{"id":3817,"date":"2024-05-30T17:44:24","date_gmt":"2024-05-30T17:44:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-236-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:24","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:24","slug":"t-236-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-236-98\/","title":{"rendered":"T 236 98"},"content":{"rendered":"<p>T-236-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-236\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Car\u00e1cter prestacional\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Car\u00e1cter prestacional &nbsp;<\/p>\n<p>En general, se ha entendido que los derechos a la salud y a la seguridad social, en raz\u00f3n a que tienen un contenido prestacional y dependen de ciertas condiciones para su aplicaci\u00f3n, las m\u00e1s de las veces condiciones econ\u00f3micas, pertenecen a una categor\u00eda distinta de los derechos constitucionales fundamentales, cuya aplicaci\u00f3n no puede condicionarse en manera alguna y, por tal raz\u00f3n, el Constituyente los regul\u00f3 en un cap\u00edtulo distinto al de \u00e9stos, considerando aqu\u00e9llos como derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales. As\u00ed, a los colombianos se les garantiza el acceso a mecanismos que les permitan tener una salud y una seguridad social adecuadas, pero en manera alguna ellas mismas, pues la garant\u00eda efectiva de conseguir la salud, entendida como normal funcionamiento corporal, escapa a las posibilidades de un Estado. Por tales razones, la acci\u00f3n de tutela no procede directamente para el amparo de esos derechos, pues son derechos constitucionales, pero con un car\u00e1cter distinto al de los fundamentales, para los cuales est\u00e1 reservado, en principio, el mecanismo judicial de protecci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 86 de la Carta. No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que cuando la amenaza o vulneraci\u00f3n de tales derechos implique, a su vez, una amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales con rango fundamental, el juez constitucional est\u00e1 autorizado para protegerlos indirectamente a trav\u00e9s de la tutela, aplic\u00e1ndola a derechos que, como aquellos a los cuales se ha hecho referencia, no son fundamentales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL NI\u00d1O-Fundamental &nbsp;<\/p>\n<p>La seguridad social y la salud de los ni\u00f1os son derechos constitucionales de car\u00e1cter fundamental y, en cuanto interesa a la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela para protegerlos, \u00e9sta procede directamente y no, como sucede en otros casos, exclusivamente cuando su amenaza o vulneraci\u00f3n significan amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales como la vida y la integridad personal. &nbsp;<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exclusi\u00f3n de medicamentos, tratamientos e intervenciones de alto costo &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de los principios de solidaridad y universalidad que rigen el derecho constitucional a la seguridad social, el Plan Obligatorio de Salud que pretende cubrir a la totalidad de la poblaci\u00f3n colombiana en un plazo determinado y relativamente corto, excluye ciertos medicamentos, tratamientos e intervenciones m\u00e9dicas considerados de alto costo, para que con los aportes que llegan a dicho sistema puedan atenderse las necesidades primarias de m\u00e1s personas, sacrificando otras de segundo orden y que implican una erogaci\u00f3n superior, pues, de lo contrario, los aportes hechos al r\u00e9gimen contributivo y extendidos al subsidiado, apenas alcanzar\u00edan para algunos de sus afiliados. En este sentido, existen servicios que deben incluirse con mayor prioridad y no todos los servicios de salud posibles pueden considerarse iguales: algunos de ellos son prioritarios por la mayor efectividad, por requerirse con urgencia o por lo com\u00fan de su ocurrencia. Pero la anterior consideraci\u00f3n no debe observarse autom\u00e1ticamente, es decir, sin tener en cuenta la situaci\u00f3n concreta que est\u00e1 padeciendo la persona afiliada al sistema porque, en ciertas ocasiones, la aplicaci\u00f3n estricta de los reglamentos del sistema de seguridad social integral en salud y, m\u00e1s concretamente, del Plan Obligatorio de Salud, antes de cumplir con los principios antes se\u00f1alados, no solo conllevan la negaci\u00f3n rotunda de la finalidad del sistema, sino, lo que es a\u00fan m\u00e1s grave, la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de medicamentos y tratamientos de alto costo &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario se\u00f1alar en qu\u00e9 casos procede la inaplicabilidad de las disposiciones legales o reglamentarias sobre la materia, pues no siempre ellas significan vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales y, como en el caso anterior, tampoco procede una inaplicaci\u00f3n autom\u00e1tica. En primer lugar, la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, debe amenazar los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado. En segundo lugar, debe tratarse de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. En tercer lugar, que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.). Y finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante. Debe aclarase que el m\u00ednimo vital, supone un derecho constitucional fundamental a la vida no entendido como una mera existencia, sino como una existencia digna con las condiciones suficientes para desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades de que puede gozar la persona humana; as\u00ed mismo, un derecho a la integridad personal en todo el sentido de la expresi\u00f3n que, como prolongaci\u00f3n del anterior y manifestaci\u00f3n directa del principio de la dignidad humana, impone tanto el respeto por la no violencia f\u00edsica y moral, como el derecho al m\u00e1ximo trato razonable y la m\u00ednima disminuci\u00f3n posible del cuerpo y del esp\u00edritu. &nbsp;<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exclusi\u00f3n de enfermedad cong\u00e9nita de menor &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Discapacitado auditivo &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la vida implica una existencia digna y no una mera existencia, lo cual conduce a pensar que una persona que tiene la aptitud para escuchar y puede utilizar un lenguaje adecuado, si se le suministra un aparato que se lo permita, ve vulnerados sus derechos cuando una normatividad de inferior jerarqu\u00eda le impide el goce de garant\u00edas con rango constitucional. Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con este punto la jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica, se\u00f1alando que omitir un tratamiento o intervenci\u00f3n quir\u00fargica que puede poner fin a una dolencia o malestar, es prolongar dichos estados indeseables y atentar contra la dignidad humana. &nbsp;<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD Y ESTADO-Relaci\u00f3n contractual &nbsp;<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Pr\u00e1ctica de implante a menor con enfermedad cong\u00e9nita &nbsp;<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Reclamo de sobrecostos al Estado por cubrimiento de tratamiento m\u00e9dico excluido\/SUBCUENTA DEL FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Reclamo por sobrecostos por tratamiento excluido de POS &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-153627. &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Pedro Nel Quintero Y Otra. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., mayo veintiuno (21) de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, PEDRO NEL QUINTERO TAMAYO y MARIA FANNY HOYOS ZULUAGA, en representaci\u00f3n de su menor hijo ALEJANDRO QUINTERO HOYOS y por medio de apoderado, solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales a la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, de cuya vulneraci\u00f3n se\u00f1alan como responsable a la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD CAFESALUD. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiestan los demandantes que en el a\u00f1o de 1993, suscribieron un contrato de medicina integral prepagada con Cafesalud E.P.S, dentro del cual incluyeron como beneficiario a su hijo Alejandro Quintero Hoyos y, posteriormente, en 1995, dicha entidad les ofreci\u00f3 el Plan Obligatorio de Salud, al cual se acogieron dejando el anterior contrato como un plan complementario al P.O.S. &nbsp;<\/p>\n<p>Agregan que Cafesalud ha venido atendiendo a su hijo de una hipoacucia bilateral profunda y cong\u00e9nita, atenci\u00f3n que ha incluido la remisi\u00f3n al especialista correspondiente y todos los ex\u00e1menes requeridos para ese tipo de enfermedad. Sin embargo, el Otorrinolaring\u00f3logo a cargo del caso de Alejandro, le recomend\u00f3 un implante coclear para que pudiera obtener un aumento de su capacidad auditiva en un 80%, el cual, dicen, fue solicitado a Cafesalud desde principios de 1997, si\u00e9ndoles negado con el argumento de que ese tipo de implantes se encuentran excluidos del Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud y, por ende, no le corresponde a la E.P.S. asumir su pr\u00e1ctica. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, sostienen que no es cierto que el implante coclear est\u00e9 excluido de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud, sino que la empresa demandada ha hecho una interpretaci\u00f3n equivocada de las normas que lo regulan, para no asumir su costo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitan que se tutelen los derechos fundamentales invocados de su hijo y que, en consecuencia, se ordene a la demandada practicar el implante coclear recomendado por el m\u00e9dico tratante, adem\u00e1s de condenarla al pago de los perjuicios morales que su omisi\u00f3n le ha causado al menor Alejandro Quintero Hoyos. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES DE INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia dictada el 23 de septiembre de 1997, el Juzgado Primero de Familia de Medell\u00edn deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, con base en los argumentos jur\u00eddicos que a continuaci\u00f3n se sintetizan. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, sostiene el a quo que el padre de Alejandro suscribi\u00f3 un contrato de medicina integral prepagada con Cafesalud S.A., dentro del cual estaban expresamente excluidos los tratamientos o cirug\u00edas para enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas como lo es, precisamente, la sordera cong\u00e9nita que padece el menor. Al respecto, se\u00f1ala que los contratos deben ejecutarse de buena fe, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil y si ese tipo de enfermedades estaba desde un principio excluido de la cobertura del plan contratado, no les es dado a los demandantes reclamar su tratamiento o intervenci\u00f3n quir\u00fargica. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, contin\u00faa el juez de primera instancia, no se puede obligar a una E.P.S. a practicar unos procedimientos por ley expresamente excluidos y, finalmente, aduce que por ser esta una controversia de car\u00e1cter contractual, debe acudirse a la v\u00eda ordinaria para su resoluci\u00f3n, en vista de que el presente caso no comporta un perjuicio irremediable, pues \u201cla salud del menor no se ha visto menoscabada, siendo ella [la enfermedad]cong\u00e9nita\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- La impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para controvertir los argumentos del fallo anteriormente rese\u00f1ado, el apoderado de los demandantes se centra en que el juzgado, para negar el amparo solicitado, err\u00f3neamente se bas\u00f3 en el contrato de medicina integral prepagada celebrado con Cafesalud S.A., que expresamente excluye los tratamientos o intervenciones quir\u00fargicas para enfermedades cong\u00e9nitas, cuando la relaci\u00f3n entre las partes es principalmente de prestaci\u00f3n de los servicios del Plan Obligatorio de Salud y solo en forma complementaria, de los derivados del contrato de medicina prepagada. &nbsp;<\/p>\n<p>Cierra la impugnaci\u00f3n reiterando las razones esgrimidas en la demanda y por las cuales considera que el implante coclear no se encuentra excluido de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud, consagrada en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, expedida por el Ministerio de Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- El ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que, efectivamente, el implante coclear solicitado por los demandantes no est\u00e1 cubierto por el Plan Obligatorio de Salud y, al negarse la E.P.S. demandada a proporcionarlo, \u201cno puede catalog\u00e1rsela como vulneradora de los derechos fundamentales\u2026aunque la ausencia de la funci\u00f3n auditiva implica para el individuo y, especialmente para los ni\u00f1os, un desmedro para su salud y, por ende, en su desarrollo arm\u00f3nico e integral. No obstante ello, en casos como el analizado, el m\u00ednimo vital del menor Alejandro no se encuentra comprometido a causa del tipo de enfermedad cong\u00e9nita que padece\u201d, aparte de que, puntualiza la segunda instancia, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tales razones, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en fallo del 24 de noviembre de 1997, confirm\u00f3 la sentencia dictada por el a quo dentro del proceso objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 33 a 36 del decreto 2591 de 1991, habiendo sido seleccionado por la Sala correspondiente y repartido al Magistrado Sustanciador, de conformidad con el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. La Materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata en esta oportunidad de reiterar la jurisprudencia de la Corte en relaci\u00f3n con los tratamientos m\u00e9dicos excluidos del Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud, contenido en la Resoluci\u00f3n n\u00famero 5261 del 5 de agosto de 1994, dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Espec\u00edficamente, aplicar dicha jurisprudencia al presente caso, en el cual est\u00e1n de por medio derechos fundamentales de un menor de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;1.- Los derechos a la salud y a la seguridad social de los ni\u00f1os son fundamentales, seg\u00fan el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tales razones, la acci\u00f3n de tutela no procede directamente para el amparo de esos derechos, pues son derechos constitucionales, pero con un car\u00e1cter distinto al de los fundamentales, para los cuales est\u00e1 reservado, en principio, el mecanismo judicial de protecci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 86 de la Carta. No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que cuando la amenaza o vulneraci\u00f3n de tales derechos implique, a su vez, una amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales con rango fundamental, el juez constitucional est\u00e1 autorizado para protegerlos indirectamente a trav\u00e9s de la tutela, aplic\u00e1ndola a derechos que, como aquellos a los cuales se ha hecho referencia, no son fundamentales3. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, de acuerdo con la disposici\u00f3n enunciada en el subt\u00edtulo y a diferencia de lo que se predica de tales derechos en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s personas, la seguridad social y la salud de los ni\u00f1os son derechos constitucionales de car\u00e1cter fundamental y, en cuanto interesa a la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela para protegerlos, \u00e9sta procede directamente y no, como sucede en otros casos, exclusivamente cuando su amenaza o vulneraci\u00f3n significan amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales como la vida y la integridad personal4. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, en el presente caso procede la tutela de los derechos a la salud y a la seguridad social directamente, en vista de que el demandante es un menor de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- La exclusi\u00f3n de ciertos tratamientos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud y la jurisprudencia constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de los principios de solidaridad y universalidad que rigen el derecho constitucional a la seguridad social (art\u00edculo 48 superior), el Plan Obligatorio de Salud que pretende cubrir a la totalidad de la poblaci\u00f3n colombiana en un plazo determinado y relativamente corto, excluye ciertos medicamentos, tratamientos e intervenciones m\u00e9dicas considerados de alto costo, para que con los aportes que llegan a dicho sistema puedan atenderse las necesidades primarias de m\u00e1s personas, sacrificando otras de segundo orden y que implican una erogaci\u00f3n superior, pues, de lo contrario, los aportes hechos al r\u00e9gimen contributivo y extendidos al subsidiado, apenas alcanzar\u00edan para algunos de sus afiliados. En este sentido, existen servicios que deben incluirse con mayor prioridad y no todos los servicios de salud posibles pueden considerarse iguales: algunos de ellos son prioritarios por la mayor efectividad, por requerirse con urgencia o por lo com\u00fan de su ocurrencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero la anterior consideraci\u00f3n no debe observarse autom\u00e1ticamente, es decir, sin tener en cuenta la situaci\u00f3n concreta que est\u00e1 padeciendo la persona afiliada al sistema porque, en ciertas ocasiones, la aplicaci\u00f3n estricta de los reglamentos del sistema de seguridad social integral en salud y, m\u00e1s concretamente, del Plan Obligatorio de Salud, antes de cumplir con los principios antes se\u00f1alados, no solo conllevan la negaci\u00f3n rotunda de la finalidad del sistema, sino, lo que es a\u00fan m\u00e1s grave, la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado de innumerables casos en los cuales se ha aplicado la reglamentaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud, sin tener en cuenta el perjuicio que con ello se causa a quienes requieren de los procedimientos excluidos, a tal punto, que de ellos dependen sus derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la integridad personal, como regla general. En tales eventos, la Corte ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado y evitar, de ese modo, que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales5. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, es necesario se\u00f1alar en qu\u00e9 casos procede la inaplicabilidad de las disposiciones legales o reglamentarias sobre la materia, pues no siempre ellas significan vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales y, como en el caso anterior, tampoco procede una inaplicaci\u00f3n autom\u00e1tica. En primer lugar, la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, debe amenazar los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado6, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos, sino solamente se obtiene un nivel mejor u \u00f3ptimo de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, debe tratarse de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. En tercer lugar, que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.). Y finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante7. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe aclarase que el m\u00ednimo vital a que se ha hecho referencia, supone un derecho constitucional fundamental a la vida no entendido como una mera existencia, sino como una existencia digna con las condiciones suficientes para desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades de que puede gozar la persona humana; as\u00ed mismo, un derecho a la integridad personal en todo el sentido de la expresi\u00f3n que, como prolongaci\u00f3n del anterior y manifestaci\u00f3n directa del principio de la dignidad humana, impone tanto el respeto por la no violencia f\u00edsica y moral, como el derecho al m\u00e1ximo trato razonable y la m\u00ednima disminuci\u00f3n posible del cuerpo y del esp\u00edritu8 &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los supuestos se\u00f1alados, la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa se torna inconstitucional para el caso concreto, pues pone en peligro derechos constitucionales fundamentales y, en dicha circunstancia, de acuerdo con el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica, procede inaplicarla para dar prevalencia a las disposiciones constitucionales9. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- El caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Alejandro Quintero Hoyos, quien en la actualidad cuenta 10 a\u00f1os de edad, padece una hipoacucia bilateral profunda (sordera) y su m\u00e9dico tratante, el Otorrinolaring\u00f3logo Jos\u00e9 Alberto Salazar Jimenez, le recomend\u00f3 un implante coclear, es decir, un dispositivo que se coloca en el o\u00eddo interno y permite a la persona con sordera cong\u00e9nita o adquirida, en t\u00e9rminos del especialista, \u201cacceder al mundo del sonido y desarrollar un lenguaje adecuado\u201d10. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior surgi\u00f3 el conflicto que ocupa a la Sala, en vista de que los padres del menor solicitaron a la Empresa Promotora de Salud Cafesalud que ordenara al galeno dicho implante y corriera con los gastos correspondientes, petici\u00f3n a la cual se neg\u00f3 la E.P.S. argumentando que dicha intervenci\u00f3n quir\u00fargica, por dirigirse contra una enfermedad cong\u00e9nita, estaba por fuera de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud. Y tiene raz\u00f3n en esta \u00faltima parte; efectivamente, la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 en su art\u00edculo 17, excluye de la cobertura del plan mencionado el \u201ctratamiento quir\u00fargico para enfermedades de origen gen\u00e9tico o cong\u00e9nitas\u201d, como es, de acuerdo con lo expresado por el m\u00e9dico tratante,11 la dolencia que padece el menor en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Estando excluido el implante coclear de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud, seg\u00fan la disposici\u00f3n citada, estar\u00eda en principio exonerada la entidad demandada de acceder a las pretensiones incoadas ante los jueces de instancia. Sin embargo, es necesario analizar si el presente caso es similar a aquellos que la Corporaci\u00f3n ha dirimido con anterioridad y que le han permitido determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela; es decir, si las circunstancias descritas en los numerales anteriores se presentan en este asunto y, por ende, si hay lugar a conceder la tutela de los derechos invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- \u00bfEst\u00e1n en el presente caso amenazados o vulnerados los derechos a la vida y a la integridad personal del menor? &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la garant\u00eda constitucional de la integridad personal, como su nombre lo indica, implica el mantenimiento de todas las funciones corporales en un estado de normalidad, cuando conseguir dicho resultado es posible, y cuando no, al menos aproximarse a tal situaci\u00f3n, vemos que el demandante es un discapacitado auditivo, quien ha recibido los tratamientos m\u00e9dicos que la poca capacidad econ\u00f3mica de sus padres y la cobertura de los planes de medicina prepagada, en un principio y, posteriormente, el Obligatorio de Salud pudieron proporcionarle, sin que haya sido posible siquiera aproximarse al estado de normalidad se\u00f1alado; menos conseguirlo. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior afirmaci\u00f3n surge de la recomendaci\u00f3n hecha por el doctor Salazar Jimenez, quien sugiri\u00f3 el implante coclear para que el menor accediera al mundo del sonido y pudiera emplear para su comunicaci\u00f3n, un lenguaje adecuado. Luego, cabe pensar que Alejandro a\u00fan no ha accedido al sonido, no obstante que se le han proporcionado aud\u00edfonos, y carece de un lenguaje adecuado, vali\u00e9ndose de uno precario para darse a entender. Incluso, est\u00e1n las afirmaciones de los declarantes dentro del proceso, quienes afirman que, pr\u00e1cticamente, el ni\u00f1o se hace entender con movimientos y se\u00f1ales12, situaci\u00f3n que podr\u00eda superar con el implante requerido. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que Alejandro Quintero Hoyos puede sobrevivir sin el implante coclear; pero cabe preguntarse, \u00bfen qu\u00e9 condiciones podr\u00eda seguir viviendo? Luego, aqu\u00ed es necesario resaltar que, como antes se dijo, el derecho a la vida implica una existencia digna y no una mera existencia, lo cual conduce a pensar que una persona que tiene la aptitud para escuchar y puede utilizar un lenguaje adecuado, si se le suministra un aparato que se lo permita, ve vulnerados sus derechos cuando una normatividad de inferior jerarqu\u00eda le impide el goce de garant\u00edas con rango constitucional. Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con este punto la jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica, se\u00f1alando que omitir un tratamiento o intervenci\u00f3n quir\u00fargica que puede poner fin a una dolencia o malestar, es prolongar dichos estados indeseables y atentar contra la dignidad humana13. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplido est\u00e1, entonces, el primer supuesto para inaplicar la reglamentaci\u00f3n que excluye el implante coclear de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud, pues la falta de esta intervenci\u00f3n quir\u00fargica extiende el malestar que durante toda su existencia ha padecido Alejandro Quintero Hoyos, impide que \u00e9l se aproxime a su integridad personal y lo somete a una existencia inc\u00f3moda que se puede superar. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Tambi\u00e9n se cumplen los dem\u00e1s supuestos para inaplicar la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, el implante coclear no puede sustituirse por ning\u00fan otro tratamiento o intervenci\u00f3n contemplado en la cobertura del Plan Obligatorio de Salud, a tal punto que habi\u00e9ndole sido practicados, la sordera del menor contin\u00faa. El ingreso familiar no es ni en un m\u00ednimo suficiente para alcanzar el alto costo que supone el implante, pues el padre de Alejandro Quintero Hoyos y su familia viven de cuanto les produce un local ubicado en un centro comercial de Medell\u00edn que, al decir de los testigos14, no supera los quinientos mil pesos mensuales. El plan complementario que el padre del menor tiene con Cafesalud, contrato de medicina prepagada, expresamente excluye la intervenci\u00f3n quir\u00fargica de enfermedades cong\u00e9nitas. Y finalmente, el implante fue recomendado por el doctor Jos\u00e9 Alberto Salazar Jim\u00e9nez, Otorrinolaring\u00f3logo vinculado a Cafesalud. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Precisiones finales sobre los fallos de instancia y las solicitudes hechas por las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>En su sentencia, el a quo desestima las pretensiones de la demanda y niega la existencia de un perjuicio irremediable para la salud del menor, afirmando que no ha recibido menoscabo alguno en su salud, en vista de que su problema auditivo es cong\u00e9nito y, por ende, jam\u00e1s ha tenido salud auditiva; entonces, concluye el juez de primera instancia, no se puede menoscabar lo que nunca se ha tenido, conclusi\u00f3n que, a juicio de la Sala, es una negaci\u00f3n rotunda del objetivo m\u00e9dico, pues \u00e9ste no solamente consiste en recuperar la salud perdida, sino tambi\u00e9n en adquirirla cuando nunca se ha tenido, siendo ello posible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El a quo entr\u00f3 en el an\u00e1lisis del perjuicio irremediable, entendiendo que la relaci\u00f3n que exist\u00eda entre los demandantes y Cafesalud era simplemente contractual, de medicina prepagada, raz\u00f3n por la cual deb\u00edan acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria en busca de la satisfacci\u00f3n de los derechos invocados porque, de acuerdo con la conclusi\u00f3n se\u00f1alada anteriormente, no exist\u00eda tal perjuicio irremediable. Sin embargo, a lo largo del expediente en revisi\u00f3n se observa que la relaci\u00f3n principal entre las partes tiene por objeto la prestaci\u00f3n de los servicios inherentes al Plan Obligatorio de Salud, quedando los de medicina prepagada como un simple complemento. Luego, se aplic\u00f3 mal el criterio contractual y equivocadamente el Juzgado Primero de Familia de Medell\u00edn hizo \u00e9nfasis en la parte de exclusiones que el contrato preve\u00eda, en vista de que debi\u00f3 aplicar las disposiciones del Plan Obligatorio de Salud y no las de los planes de medicina prepagada. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, es necesario aclarar que entre los usuarios y las Empresas Promotoras de Salud que prestan los Servicios del Plan Obligatorio, en manera alguna existe una relaci\u00f3n contractual, la cual solamente existe entre ellas y el Estado, quien es el primeramente obligado por disposici\u00f3n constitucional a prestar este servicio p\u00fablico y lo ha delegado en ellas. Luego y en esto tambi\u00e9n se equivoc\u00f3 el a quo, la relaci\u00f3n en estos casos no es de derecho privado y en ellos no son aplicables los art\u00edculos 1602 y siguientes del C\u00f3digo Civil sobre la ejecuci\u00f3n de los contratos, sino que es una relaci\u00f3n de derecho p\u00fablico regulada por normas especiales sobre la materia (ley 100 de 1993 y normatividad que la desarrolla), cuyo r\u00e9gimen implica obligaciones que est\u00e1n por fuera de la autonom\u00eda de la voluntad de los particulares, pues los servicios que se deben prestar o no, por una parte, y las obligaciones que deben cumplir los afiliados, por otra, son determinados directamente por el legislador. Solamente se rigen por las disposiciones civiles pertinentes, las relaciones contractuales de medicina prepagada que, vale decir, son ajenas al presente asunto15. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara la tesis de los jueces de instancia, en el sentido de que existe otro mecanismo de defensa judicial de los derechos del menor demandante, la verdad es que aun as\u00ed debi\u00f3 concederse la tutela de tales derechos, aunque de manera transitoria, pues el perjuicio irremediable en este caso es evidente, teniendo en cuenta el siguiente concepto del doctor Jos\u00e9 Alberto Salazar Jim\u00e9nez: \u201cEl beneficio es mayor si se realiza en esta edad, si(sic) porque el ni\u00f1o empieza temprano el tratamiento, se realiza el implante, entonces se vuelve a partir de cero, ense\u00f1\u00e1ndole al paciente a desarrollar(sic) lenguaje\u201d16. Si se espera, entonces, a que la jurisdicci\u00f3n ordinaria decida, el beneficio del implante no va a ser tan alto porque a medida que el ni\u00f1o va creciendo, se dificulta su inducci\u00f3n al lenguaje hablado. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la parte demandante solicit\u00f3 que se condenara a la Entidad Promotora de Salud Cafesalud \u201ca pagar los perjuicios morales que con su acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria le ha irrogado al menor Alejandro Quintero Hoyos, conforme a lo que resulte probado dentro del diligenciamiento\u201d, petici\u00f3n que en manera alguna puede resolver favorablemente el juez de tutela, pues para reclamarla los demandantes tienen disponible otro mecanismo de defensa judicial, el proceso correspondiente ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria; adem\u00e1s, el da\u00f1o no se encuentra probado dentro de este proceso y su eventual reparaci\u00f3n, en caso de haber perjuicio, no se requiere con la urgencia propia de aquellas situaciones en que debe concederse el amparo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la solicitud de la apoderada de Cafesalud, para que \u201cen caso de que la revisi\u00f3n efectuada ordene la ejecuci\u00f3n del procedimiento m\u00e9dico\u2026se sirva ordenar el recobro al Estado-Ministerio de Salud de los gastos en que incurra la E.P.S.\u201d, simplemente se reitera la jurisprudencia sobre la materia, en el sentido de que las Entidades Promotoras de Salud deben correr con los costos que el tratamiento excluido del P.O.S. demande, pero les aguarda el derecho de reclamar en contra de la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social Integral en Salud, los sobrecostos en que incurran, en vista de que la relaci\u00f3n entre tales entidades y el Estado, se repite, es contractual, en la cual previamente el mismo Estado ha fijado las reglas de juego, raz\u00f3n por la cual todo lo que se salga de ellas debe asumirlo \u00e9l, so pena de que se altere gravemente el equilibrio financiero del contrato17.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia pronunciada dentro del presente asunto por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala de Familia, el 24 de noviembre de 1997, que confirm\u00f3 la expedida por el Juzgado Primero de Familia de Medell\u00edn, el 23 de septiembre del mismo a\u00f1o, en el sentido de negar el amparo constitucional solicitado por Pedro Nel Quintero Hoyos y Mar\u00eda Fanny Hoyos Zuluaga, en representaci\u00f3n de su menor hijo Alejandro. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la tutela de los derechos a la vida, la integridad personal, la salud y la seguridad social de Alejandro Quintero Hoyos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR a la Empresa Promotora de Salud Cafesalud de Medell\u00edn que, dentro de los quince (15) d\u00edas calendario siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, cumpla con los tr\u00e1mites administrativos necesarios para que, a m\u00e1s tardar dentro de tres (3) meses contados a partir de la misma fecha, se practique al menor Alejandro Quintero Hoyos el implante coclear requerido y sugerido por el Otorrinolaring\u00f3logo Jos\u00e9 Alberto Salazar Jim\u00e9nez. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. ABSTENERSE DE CONDENAR al pago de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios solicitada en contra de Cafesalud E.P.S. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. SE\u00d1ALAR que Cafesalud podr\u00e1 repetir lo pagado en cumplimiento de la orden contenida en el numeral tercero, en contra del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema de Seguridad Social Integral en Salud, subcuenta de enfermedades catastr\u00f3ficas. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARMENZA ISAZA DE GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisi\u00f3n, sentencia T-640 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Al respecto, ver Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisi\u00f3n, sentencias T-114 y 640 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-480 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, sentencia T-645 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisi\u00f3n, sentencia T-640 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Folio 12 del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Folio 57 del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>12 Declaraciones de Jair Enrique Zuluaga Ossa, Mar\u00eda Eunice Ossa Yepes y Claudia Elena G\u00f3mez Ossa, obrantes en los folios 59 a 63 del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisi\u00f3n, sentencia T-499 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, reiterada por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n en la sentencia T-322 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14 Declaraciones de Jair Zuluaga Ossa y Mar\u00eda Eunice Ossa Yepes, obrantes a folios 62 y 64 del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-480 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>16 Folio 58 del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-480 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-236-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-236\/98 &nbsp; DERECHO A LA SALUD-Car\u00e1cter prestacional\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Car\u00e1cter prestacional &nbsp; En general, se ha entendido que los derechos a la salud y a la seguridad social, en raz\u00f3n a que tienen un contenido prestacional y dependen de ciertas condiciones para su aplicaci\u00f3n, las m\u00e1s de las veces condiciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3817","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3817","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3817"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3817\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3817"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3817"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3817"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}