{"id":3819,"date":"2024-05-30T17:44:24","date_gmt":"2024-05-30T17:44:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-238-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:24","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:24","slug":"t-238-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-238-98\/","title":{"rendered":"T 238 98"},"content":{"rendered":"<p>T-238-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-238\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n sustancial &nbsp;<\/p>\n<p>Independientemente del contenido mismo de la respuesta dada a cualquier petici\u00f3n elevada por un particular ante la administraci\u00f3n, \u00e9sta ha de ser eficiente, pronta y eficaz, es decir, que resuelva la duda que le ha surgido al administrado. &nbsp;<\/p>\n<p>ZONA RURAL-Actividad que genera malos olores &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-155481 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Leonor G\u00f3mez De Castillo &nbsp;<\/p>\n<p>Demandados: Jefe Coordinador de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Alto Magdalena Centro Operativo Subregional Garz\u00f3n (CAM) y el particular Jos\u00e9 Ignacio Avenda\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los veinti\u00fan (21) d\u00edas del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garz\u00f3n (Huila), envi\u00f3 a la Corte Constitucional el expediente de la referencia, para los efectos de la revisi\u00f3n constitucional del fallo proferido el 18 de diciembre de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CARMENZA ISAZA DE G\u00d3MEZ, VLADIMIRO NARANJO MESA Y FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ, procede a revisar la sentencia proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Leonor G\u00f3mez de Castillo contra el Jefe de la Corporaci\u00f3n Regional del Alto Magdalena Centro Operativo Subregional Garz\u00f3n (CAM), representado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Rojas Cerquera y contra el particular se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Avenda\u00f1o, por la presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, petici\u00f3n, derecho a la propiedad privada, a la intimidad, ambiente sano y a la unidad familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>A. HECHOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que sirven de base a la se\u00f1ora G\u00f3mez de Castillo para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Manifiesta la demandante que reside junto con sus hijos en el predio denominado Las Delicias, en la vereda Claros del municipio de Garz\u00f3n, Huila. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Frente a la vivienda de la demandante, vive el se\u00f1or Ignacio Avenda\u00f1o, quien posee en su predio instalaciones para la cr\u00eda de pollos y cerdos, instalaciones que carecen de los acondicionamientos propios para su explotaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, justo al frente de la vivienda de la demandante, y dentro del predio del se\u00f1or Avenda\u00f1o, se construy\u00f3 un dep\u00f3sito de gallinaza o excrementos de gallina, que son abandonados all\u00ed, produciendo un hedor insoportable, el cual viene causando problemas de salud y afecciones bronquiales a la demandante y sus hijos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La actora y otros vecinos del lugar dirigieron escrito al se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Rojas Cerquera, funcionario de la oficina del CAM en Garz\u00f3n, para que tomara cartas en el asunto y diera una soluci\u00f3n real al problema ambiental que se presentaba en dicho lugar, pues adem\u00e1s de los malos olores, tambi\u00e9n se ven\u00eda dando un manejo irregular de aguas servidas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala la actora, que dicha entidad -CAM- encargada del manejo de los asuntos ambientales en la regi\u00f3n, no ha dado una respuesta o soluci\u00f3n concreta al problema, toda vez que se ha limitado a dar recomendaciones sobre el problema ambiental que all\u00ed se presenta, sin que por ello se est\u00e9 solucionando realmente el asunto ni se est\u00e9 resolviendo efectivamente la petici\u00f3n ante \u00e9l elevada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n, la demandante solicita se ordene al se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Rojas Cerquera, Jefe Coordinador de la CAM, para que d\u00e9 \u201csoluci\u00f3n inmediata en las veinticuatro horas siguientes a nuestro memorial dirigido a su despacho\u201d. Adem\u00e1s solicita que se ordene al se\u00f1or alcalde municipal, sellar y prohibir la permanencia de dicho dep\u00f3sito de gallinaza y los criaderos de gallinas y puercos, frente a la residencia de la se\u00f1ora G\u00f3mez de Castillo. &nbsp;<\/p>\n<p>B. PROVIDENCIA QUE SE REVISA. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 18 de diciembre de 1997, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garz\u00f3n, Huila, resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales de la demandante a la vida, salud, y medio ambiente sano. Para ello consider\u00f3 que la actuaci\u00f3n cumplida por la CAM, fue diligente frente al problema ambiental al adelantar una investigaci\u00f3n que concluy\u00f3 con una serie de recomendaciones y con una orden al se\u00f1or Avenda\u00f1o, en relaci\u00f3n con el manejo de la gallinaza y las instalaciones para la cr\u00eda de cerdos y pollos. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 el juez, que si bien la actuaci\u00f3n de la CAM \u201cpudo ser eficaz, no ha sido eficiente\u201d pues a\u00fan cuando la respuesta fue pronta, el problema ambiental subsiste, y se ha dilatado en el tiempo en la medida en que la CAM program\u00f3 la siguiente visita al lugar, para el mes de enero del pr\u00f3ximo a\u00f1o (1998). Por lo anterior, orden\u00f3 al se\u00f1or Avenda\u00f1o que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, remueva o traslade la gallinaza almacenada, a un sitio en el cual nadie se vaya a ver afectado. Esta decisi\u00f3n se acompa\u00f1a de la advertencia de las sanciones a que se puede hacer acreedor por incumplir lo aqu\u00ed ordenado. No se tutel\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Sala es competente para revisar la sentencia proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garz\u00f3n, Huila. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Elementos probatorios en el presente caso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con los elementos probatorios que obran en el expediente, resultan comprobadas varias situaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En declaraci\u00f3n jurada, el se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Rojas Cerquera, Jefe Coordinador de la Corporaci\u00f3n Regional del Alto Magdalena Centro Operativo Subregional Garz\u00f3n (CAM), se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Recibi\u00f3 queja de la se\u00f1ora Leonor G\u00f3mez Castillo el d\u00eda 12 de marzo de 1997. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* Mediante auto de marzo 17 decreta pruebas, y practica inspecci\u00f3n ocular el 10 de abril al predio Primavera propiedad del se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Avenda\u00f1o S\u00e1nchez, a quien por su parte se le recepcion\u00f3 versi\u00f3n el d\u00eda 16 del mismo mes. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* Se practic\u00f3 nueva inspecci\u00f3n ocular el d\u00eda 2 de julio. Y, mediante oficio 458 de julio 31 se solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal, certificara el uso del suelo para las actividades desarrolladas por el se\u00f1or Avenda\u00f1o. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* Se realiz\u00f3 la \u00faltima visita al predio del se\u00f1or Avenda\u00f1o el 5 de agosto, en la cual se hicieron varias recomendaciones con relaci\u00f3n al almacenamiento de la gallinaza, la reubicaci\u00f3n de la caseta de almacenamiento de la misma y la realizaci\u00f3n de fumigaciones peri\u00f3dicas para evitar la proliferaci\u00f3n de moscas. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* En agosto 12 y 13, se recibieron nuevamente versiones de los se\u00f1ores Jos\u00e9 Ignacio Avenda\u00f1o y Alvaro Rivera S\u00e1nchez. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* La Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal, mediante oficio 0528 de septiembre 15, comunic\u00f3 \u201cque la zona rural del municipio no est\u00e1 reglamentada en lo relacionado con el uso del suelo.\u201d (Negrilla fuera del texto). &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* Mediante oficios 608 y 609 fechados el 26 de septiembre del mismo a\u00f1o, y a trav\u00e9s de la Promotora de Desarrollo Comunitario, se comunic\u00f3 al se\u00f1or Avenda\u00f1o el d\u00eda 1\u00b0 de Octubre que, ten\u00eda un plazo perentorio de 90 d\u00edas para la reubicaci\u00f3n de la caseta, para lo cual se program\u00f3 una visita de verificaci\u00f3n para la semana del 5 al 9 de enero de 1998. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Mediante Inspecci\u00f3n Judicial realizada por el juez de instancia el d\u00eda 16 de diciembre de 1997, se acudi\u00f3 al predio de la se\u00f1ora Leonor G\u00f3mez de Castillo, y posteriormente se traslad\u00f3 al predio del se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Avenda\u00f1o S\u00e1nchez, corrobor\u00e1ndose as\u00ed los siguientes hechos: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* En el predio del se\u00f1or Avenda\u00f1o y cerca del lugar donde se encuentra ubicada la vivienda de la se\u00f1ora G\u00f3mez &nbsp;de Castillo, se levanta una enramada bajo la cual se almacenan bultos de gallinaza, la que en raz\u00f3n al sol que recibe, expele f\u00e9tidos olores. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* Dentro del predio del se\u00f1or Avenda\u00f1o, se constat\u00f3, adem\u00e1s de la casa de habitaci\u00f3n, la existencia de dos galpones para la cr\u00eda de pollos, los cuales se encuentran desocupados; un gallinero aparte, en el cual se tienen pocas aves; tres porcinos dentro de una cochera y otro dentro de uno de los galpones. Dichas cocheras se encontraron medianamente higi\u00e9nicas, siendo escasos los olores. &nbsp;Esta diligencia se realiz\u00f3 en compa\u00f1\u00eda de dos p\u00e9ritos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Respuesta dada por la CAM de Garz\u00f3n Huila, al escrito radicado el d\u00eda 25 de septiembre de 1997 de la se\u00f1ora Leonor G\u00f3mez de Castillo. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* Oficios 608 y 609 del 26 de septiembre de 1997, dirigidos a los interesados, se\u00f1ora Leonor G\u00f3mez de Castillo y Jos\u00e9 Ignacio Avenda\u00f1o S\u00e1nchez, donde se se\u00f1alan las recomendaciones dadas para solucionar el problema ambiental y el plazo perentorio para que \u00e9stas se cumplan. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* Actas de las visitas realizadas por el perito Rufino Lozada Garz\u00f3n los d\u00edas junio 5 y agosto 11 de 1997, donde se constatan los problemas de malos olores por mal almacenamiento de gallinaza y por el vertimiento de aguas servidas a campo abierto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Del derecho de petici\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en numerosas sentencias ha se\u00f1alado que independientemente del contenido mismo de la respuesta dada a cualquier petici\u00f3n elevada por un particular ante la administraci\u00f3n, \u00e9sta ha de ser eficiente, pronta y eficaz, es decir, que resuelva la duda que le ha surgido al administrado.1 Al respecto esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-575 de 1994. Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se\u00f1al\u00f3 sobre el particular, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; no tendr\u00eda sentido si se entendiera que la autoridad ante quien se presenta una solicitud respetuosa cumple su obligaci\u00f3n notificando o comunicando una respuesta apenas formal en la que no se resuelva sobre el asunto planteado. El derecho de petici\u00f3n lleva impl\u00edcito un concepto de decisi\u00f3n material, real y verdadero, no apenas aparente. Por tanto, se viola cuando, a pesar de la oportunidad de la respuesta, en esta se alude a temas diferentes de los planteados o se evade la determinaci\u00f3n que el funcionario deba adoptar.&#8221; (Negrilla fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Las observaciones que hace la CAM de Garz\u00f3n a quienes en desarrollo de sus actividades agropecuarias o industriales causan un perjuicio al medio ambiente, y, a su vez, ponen en peligro y violan de contera los derechos fundamentales de los dem\u00e1s conciudadanos, no pueden limitarse a simples consejos llamados a desatenderse. Resulta evidente que el se\u00f1or Rojas Cerquera, Jefe Coordinador de la CAM, no s\u00f3lo di\u00f3 respuesta formal a la petici\u00f3n de la actora, sino que adem\u00e1s realiz\u00f3 varias visitas a los predios en cuesti\u00f3n con el fin de verificar los hechos, estando pendiente de una \u00faltima visita que fue programada para el mes de enero del presente a\u00f1o. De esta manera, y ante la diligencia del funcionario demandado, la respuesta dada a la se\u00f1ora G\u00f3mez de Castillo, se acompa\u00f1\u00f3, de visitas posteriores, as\u00ed como de varias recomendaciones que ponen de presente que en ning\u00fan momento se ha abstenido de adelantar una conducta acorde con su cargo y su responsabilidad, evacuando m\u00e1s que de forma eficiente la petici\u00f3n de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el presente caso, a diferencia de otros similares revisados por esta Corporaci\u00f3n, los hechos se vienen desarrollando en predios de car\u00e1cter rural, y no urbano, m\u00e1xime, cuando es en el campo donde las actividades agropecuarias tienen su &nbsp;natural desarrollo y, son la base de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de los diferentes predios y fuente principal de ingresos para sus propietarios. Por lo tanto, la afirmaci\u00f3n que hace la demandante en el sentido de se\u00f1alar que la vereda donde reside es eminentemente residencial, no es consecuente con lo se\u00f1alado por la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal de Garz\u00f3n, al se\u00f1alar que no existe reglamentaci\u00f3n sobre el uso del suelo en dicha vereda. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, las actividades ejecutadas en zona rural, pueden generar malos olores, que como en este caso son producto del inadecuado almacenamiento de la gallinaza, as\u00ed como del mal manejo que se viene haciendo de las aguas servidas. Sin embargo, la fuente de malos olores y proliferaci\u00f3n de moscas, no surge como la causa directa de la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud, vida y medio ambiente sano a que tienen derecho los vecinos en la vereda, pues en ning\u00fan momento, dentro del expediente se demostr\u00f3 la existencia de un nexo de causalidad directa entre los malos olores, y la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora. No obstante lo anterior, las recomendaciones que en su momento hiciera el Jefe Coordinador de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Alto Magdalena Centro Operativo Subregional Garz\u00f3n (CAM) al se\u00f1or Avenda\u00f1o, deber\u00e1n ser cumplidas en el t\u00e9rmino que perentoriamente se le hab\u00eda indicado, es decir m\u00e1ximo en noventa (90) d\u00edas, contados a partir del 1\u00b0 de octubre de 1997, fecha en que le fue notificado el oficio 609 de septiembre 26 del mismo a\u00f1o, con el \u00fanico fin de prevenir &nbsp;futuras violaciones a derechos fundamentales, vista la alteraci\u00f3n del medio ambiente en el lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera la Sala Octava de Revisi\u00f3n, procede a confirmar la decisi\u00f3n proferida el 18 de diciembre de 1997 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garz\u00f3n, Huila, en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n, pero con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Por otra parte, se denegar\u00e1 la tutela en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, vida y medio ambiente sano y se revocan las ordenes impartidas al se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Avenda\u00f1o S\u00e1nchez. Lo anterior no obsta para que, en el t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, el se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Rojas Cerquera, Jefe Coordinador de la CAM, &nbsp;proceda a verificar que las ordenes impartidas al se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Avenda\u00f1o S\u00e1nchez, en el oficio COG-609 del 26 de septiembre de 1997, el cual le fue comunicado hasta el d\u00eda 1\u00b0 de octubre del mismo a\u00f1o, se hayan cumplido plenamente. Si las adecuaciones se\u00f1aladas no se cumplieren en el t\u00e9rmino se\u00f1alado, dicha autoridad ambiental deber\u00e1 proceder a imponer las sanciones que al efecto se contemplen en las normas ambientales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garz\u00f3n, Huila del 18 de diciembre de 1997, en cuanto deneg\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, y REVOCAR en cuanto a los derechos fundamentales a la salud, vida y medio ambiente sano, todo con base en las consideraciones expuestas en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Sin embargo, es procedente INSTAR al Jefe de la Corporaci\u00f3n Regional del Alto Magdalena Centro Operativo Subregional Garz\u00f3n del Centro Sub-Regional del Alto Magdalena de Garz\u00f3n CAM, se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Rojas Cerquera para que en el t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a verificar que las ordenes impartidas por \u00e9l, al se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Avenda\u00f1o S\u00e1nchez en el oficio COG-609 del 26 de septiembre de 1997, el cual le fue comunicado hasta el d\u00eda 1\u00b0 de octubre del mismo a\u00f1o, se hayan cumplido plenamente. Si las adecuaciones se\u00f1aladas no se cumplieren en el t\u00e9rmino se\u00f1alado, dicha autoridad ambiental, deber\u00e1 proceder a imponer las sanciones que al efecto se contemplen en las normas ambientales. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. S\u00daRTASE el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARMENZA ISAZA DE G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado (E) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 (Cfr. sentencias T-269\/97, T-365\/97 y T-370\/97 entre otras). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-238-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-238\/98 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n sustancial &nbsp; Independientemente del contenido mismo de la respuesta dada a cualquier petici\u00f3n elevada por un particular ante la administraci\u00f3n, \u00e9sta ha de ser eficiente, pronta y eficaz, es decir, que resuelva la duda que le ha surgido al administrado. &nbsp; ZONA RURAL-Actividad que genera malos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3819","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3819","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3819"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3819\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3819"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3819"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3819"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}