{"id":382,"date":"2024-05-30T15:35:39","date_gmt":"2024-05-30T15:35:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-344-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:39","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:39","slug":"c-344-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-344-93\/","title":{"rendered":"C 344 93"},"content":{"rendered":"<p>C-344-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-344\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>MATRIMONIO-Permiso\/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>Pretender que la constituci\u00f3n de 1991 ha eliminado la autoridad de los padres en &nbsp;la familia, es absurdo que no resiste an\u00e1lisis. El permiso previsto en el art\u00edculo 117 del C.C. es m\u00e1s una manifestaci\u00f3n de la autoridad de los padres, a la cual se refieren los art\u00edculos 250 y concordantes del C.C. que de la patria potestad, pues \u00e9sta es, en principio, una instituci\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico. Prueba de esto es que a falta de los padres, el consentimiento para el matrimonio debe darlo un ascendiente, que nunca ejerce la patria potestad. Aunque bien puede entenderse que con la Patria Potestad se complete la capacidad del menor, dado el car\u00e1cter &nbsp;representativo que ella tiene. La exigencia del permiso de los padres para contraer matrimonio, en nada contrar\u00eda el libre desarrollo de la personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>DESHEREDAMIENTO POR MATRIMONIO &nbsp;<\/p>\n<p>Si en el proceso en que se debe comprobar la ausencia del permiso, el demandado alega y demuestra justos motivos para su proceder, la sentencia habr\u00e1 de conclu\u00edr d\u00e1ndole la raz\u00f3n, y se har\u00e1 imposible el desheredamiento. Sostener lo contrario equivaldr\u00eda a darle a la autoridad de los padres un alcance irracional, que le negar\u00eda &nbsp;su fundamento: el ejercerse en favor de los hijos. No parece, pues, sensato restringir los alcances de ese proceso a demostrar la inexistencia del permiso. M\u00e1s l\u00f3gico es afirmar que al demandado le es posible justificar su rebeld\u00eda. Pi\u00e9nsese que si otra hubiera sido la intenci\u00f3n del legislador, le habr\u00eda bastado atenerse a la sola manifestaci\u00f3n del testador. Hay que decir que si la ley establece la posibilidad de desheredar al menor que se casa sin permiso de su ascendiente habiendo debido obtenerlo, y no da igual tratamiento al caso de quien s\u00f3lo tiene relaciones sexuales sin casarse, ello es perfectamente l\u00f3gico y ajustado a la realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: D- 231 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>Alvaro Palacios S\u00e1nchez. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>-Constitucionalidad del permiso que deben otorgar los padres del menor de edad que desea contraer matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>-Constitucionalidad de la causal de desheredamiento por falta de consentimiento de los padres para contraer matrimonio. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada seg\u00fan consta en acta n\u00famero cincuenta y tres (53), correspondiente a la sesi\u00f3n del d\u00eda veintiseis (26) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El 11 de noviembre de 1992, el ciudadano Alvaro Palacios S\u00e1nchez present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 117 y 124, y del ordinal 4o. del art\u00edculo 1266, del C\u00f3digo Civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena en sesi\u00f3n del 4 de marzo de 1993, hizo el &nbsp;reparto de la demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del 16 de marzo, \u00e9sta se admiti\u00f3 por reunir los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2o. del decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Se orden\u00f3, igualmente, la fijaci\u00f3n en lista del negocio en la Secretar\u00eda General por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, para hacer posible la intervenci\u00f3n ciudadana dispuesta por los art\u00edculos 242-1 de la Constituci\u00f3n y 7o. inciso 2o. del decreto 2067 de 1991. Y el &nbsp;env\u00edo de copia del expediente &nbsp;al se\u00f1or Procurador, para que rindiera su concepto, como efectivamente lo hizo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se comunic\u00f3 &nbsp;la iniciaci\u00f3n del proceso al Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del &nbsp;Congreso, para que si &nbsp;lo estimaran oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites , procede la Corte a decidir . &nbsp;<\/p>\n<p>A. NORMAS ACUSADAS.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de las normas acusadas es el siguiente, (se subraya la parte acusada como inconstitucional):&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Art\u00edculo 117.- Los menores &nbsp;de la edad expresada no pueden contraer matrimonio sin el permiso expreso, por escrito, de sus padres leg\u00edtimos o naturales. Si alguno de ellos hubiere muerto, o se hallare impedido para conceder este permiso, bastar\u00e1 el consentimiento &nbsp;del otro; (y estando discordes, prevalecer\u00e1 en todo caso la voluntad del padre). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; En los mismos t\u00e9rminos de este art\u00edculo, se necesita del consentimiento del padre y de la madre adoptantes para el matrimonio del hijo adoptivo menor de veinti\u00fan a\u00f1os, o de la hija adoptiva, menor de diez y ocho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Art\u00edculo 124.- El que no habiendo cumplido la edad, se casare sin el consentimiento de un ascendiente, estando obligado a obtenerlo, se podr\u00e1 desheredar no solo por aqu\u00e9l o aqu\u00e9llos cuyo consentimiento le fue necesario, sino por todos los otros ascendientes. Si alguno de estos muriere sin hacer testamento, no tendr\u00e1 el descendiente m\u00e1s que la mitad de la porci\u00f3n de bienes que le hubiera correspondido en la sucesi\u00f3n del difunto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Art\u00edculo 1266.- Un descendiente no puede ser desheredado sino por alguna de las causas siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; 4. Por haberse casado sin el consentimiento de un ascendiente, o sin el de la justicia en subsidio, estando obligado a obtenerlo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>B. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; &nbsp;La libertad f\u00edsica y la libertad de conciencia en la actual constituci\u00f3n, no se puede entender \u00fanicamente y exclusivamente reducidas a los l\u00edmites del derecho penal o a las creencias religiosas, por el &nbsp;contrario constituyen el derecho al desarrollo pleno, libre como ser humano, como persona ( Arts. 13, 16, 18 C.N). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Aqu\u00ed se cuestiona el derecho a crear una familia y a no ser separadado de ella, el derecho a la privacidad de las decisiones propias, el derecho a la libertad sexual&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, la norma crea una desigualdad entre aquellos menores de edad que deciden unirse a trav\u00e9s de un v\u00ednculo legal y los que deciden simplemente mantener una relaci\u00f3n de hecho. Toda vez, que los primeros al contraer matrimonio sin el consentimiento de sus padres, &nbsp;pueden ser objeto de las sanciones &nbsp;que establecen los art\u00edculos demandados, mientras los segundos &nbsp;no. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma igualmente, que la exigencia del consentimiento, y las sanciones que pueden imponerse cuando \u00e9ste falta, vulneran el derecho del ni\u00f1o, refiri\u00e9ndose al que est\u00e1 por nacer o al nacido, &nbsp;a tener una familia, toda vez que el adolescente &#8220;temeroso de las posibles sanciones sobre su patrimonio futuro decide no contraer v\u00ednculos legales&#8221;; de esta manera, las normas acusadas &nbsp;inducen a la desprotecci\u00f3n del &nbsp;ni\u00f1o. Concluye el actor:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Los derechos constitucionales como el de la libertad, la libre conciencia, el de la igualdad en la regulaci\u00f3n de las distintas familias, a tener hogar, a darle una familia a un menor, o no ser tratado de manera autoritaria, no puden ser derechos exclusivos de quienes tienen 18 a\u00f1os; sino tambi\u00e9n de quienes se encuentran en la adolescencia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>C. INTERVENCIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, se presentaron intervenciones por parte del Ministerio de Justicia y el Instituto de Binestar Familiar ICBF, justificando la constitucionalidad de las normas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>1o.) &nbsp;Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Justicia sostiene que el art\u00edculo 42, &nbsp;inciso 9o. de la Constituci\u00f3n, &nbsp;al establecer que la edad y la capacidad para contraer matrimonio, entre otros aspectos, ser\u00edan regulados por la legislaci\u00f3n civil, adopt\u00f3 las &nbsp;normas preexistentes del C\u00f3digo Civil &nbsp;en esta materia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer un an\u00e1lisis de la importancia de la familia y del reconocimiento expreso que de ella hizo &nbsp;la Constituci\u00f3n de 1991, analiza la instituci\u00f3n del matrimonio, afirmando que, siendo \u00e9ste un contrato solemne para la legislaci\u00f3n civil, est\u00e1 sometido no s\u00f3lo al cumplimiento de ciertas formalidades sino a &nbsp;las distintas reglas sobre voluntad contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye su intervenci\u00f3n manifestando que las normas demandadas son una forma de garantizar los derechos de la familia y una manifestaci\u00f3n del deber de respeto y obediencia de los hijos para con sus padres. ( art\u00edculo 250 C\u00f3digo Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>2o.) Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &#8211; ICBF-. &nbsp;<\/p>\n<p>Al igual que el apoderado del Ministerio de Justicia, la Subdirectora Operativa de Protecci\u00f3n del Instituto, &nbsp;Marietta Jaramillo de Mar\u00edn, considera que el fundamento que permite sostener la constitucionalidad de las normas demandadas, &nbsp;est\u00e1 en el art\u00edculo 42, inciso 9o. de la Carta, pues all\u00ed el Constituyente plasm\u00f3 su voluntad &nbsp;de que fuera la legislaci\u00f3n civil la que regulara los aspectos relativos a la edad y capacidad para contraer matrimonio entre otros. De esta manera, los art\u00edculos que consagran las causales de desheredamiento por falta de consentimiento no son sino consecuencia de las normas que establecen ciertos requisitos o formalidades para contraer matrimonio, y por ello se encuentran amparadas por la norma constitucional mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que no puede entenderse vulnerado el derecho al libre desarrollo de la personalidad, ni los otros derechos que el actor acusa como violados, por las normas de C\u00f3digo Civil demandadas, porque el sujeto de que tratan es el &nbsp;menor de &nbsp;edad, sometido a la patria potestad y, &nbsp;por lo tanto, a las restricciones legales de esa condici\u00f3n. Concluye su intervenci\u00f3n as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; La Constituci\u00f3n Nacional vigente, a pesar de la evoluci\u00f3n que ha tenido el concepto de Patria Potestad &nbsp;conserva los elementos esenciales referidos a los derechos de los padres sobre sus hijos. Un ejemplo de esta aseveraci\u00f3n lo constituye el art\u00edculo 68 de la misma Carta que dispone en su inciso 4. que: &#8221; Los &nbsp;padres de familia tendr\u00e1n derecho &nbsp;de escoger el tipo de educaci\u00f3n para sus hijos menores&#8221;. Con mayor raz\u00f3n en ejercicio esta Potestad, los padres deben intervenir frente a sus hijos menores en un acto tan tracendental como es la constituci\u00f3n de una familia, n\u00facleo fundamental de la sociedad. Esta intervenci\u00f3n de los padres, en casos diferentes al contemplado en el art\u00edculo 124 del C\u00f3digo Civil, puede darse en las Uniones de Hecho cuando quienes deciden formar una familia son menores de edad y siempre con miras a su protecci\u00f3n integral&#8221; ( negrillas del texto) ( folio 26). &nbsp;<\/p>\n<p>D. CONCEPTO &nbsp;DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>En oficio No. 194 de mayo 6 de 1993, el Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 su concepto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico comienza haciendo un an\u00e1lisis de la evoluci\u00f3n legislativa, en lo que a la edad para contraer matrimonio se refiere, y afirma que la exigencia de una &nbsp;edad m\u00ednima, obedece al inter\u00e9s del legislador de proteger a los menores p\u00faberes, atendiendo a circunstancias como la madurez sexual y sicol\u00f3gica, y &nbsp;a la protecci\u00f3n de la futura familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, hace un an\u00e1lisis de los requisitos que debe cumplir el permiso para que sea v\u00e1lido, y dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; El permiso debe ser especial, o sea que en \u00e9l debe aparecer expreso el consentimiento de las personas a quienes por ley les corresponde decidir sobre el permiso, para que determinados menores p\u00faberes contraigan matrimonio. No ser\u00e1 v\u00e1lido un permiso de car\u00e1cter general para el efecto.&#8221; ( folio &nbsp;35) &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, explica &nbsp;que los padres no pueden ejercer arbitrariamente su patria potestad en detrimento de los derechos de los menores, por el s\u00f3lo hecho de &nbsp;que la ley no haya exigido expresamente causas para negar el permiso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Procurador, la constitucionalidad del art\u00edculo 117 del C\u00f3digo Civil debe estudiarse, al contrario de lo que plantea el actor, a partir de la familia a la que pertenece el menor que desea contraer matrimonio, y subsidiariamente frente a la que pueda formar a partir del v\u00ednculo. De esta manera, dice el agente del Ministerio P\u00fablico, &nbsp;el permiso exigido por el art\u00edculo 117 el C\u00f3digo Civil &nbsp;a la luz de los art\u00edculos 42 y 45 de la Constituci\u00f3n, se hace constitucional &nbsp;pues ha de entenderse &#8221; como expresi\u00f3n del deber de educar, en cabeza de los padres, de un lado, y del derecho a la protecci\u00f3n &nbsp;y formaci\u00f3n integral, en cabeza del menor, no del otro.&#8221; &nbsp;El permiso, concluye, &nbsp;es un beneficio &nbsp;para el menor y no para sus padres &nbsp;y curadores &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo el anterior razonamiento, no puede afirmarse &nbsp;que exista, como dice el actor, &nbsp;discriminaci\u00f3n entre la familia surgida de un v\u00ednculo matrimonial y la que surge a partir de una uni\u00f3n de hecho, pues la figura del permiso, insiste, es una garant\u00eda institucional de la familia a la que pertenece el menor que desea contraer matrimonio. Para concretar su aserto, hace un estudio sobre el concepto del derecho a la familia en la Constituci\u00f3n de 1991, para establecer que en ella se consagra una garant\u00eda de los v\u00ednculos entre padres e hijos, &nbsp;n\u00facleo esencial de la sociedad, sin importar si \u00e9ste ha tenido origen en un matrimonio o en una uni\u00f3n de hecho. Al respecto dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Si bien es cierto que el Estado y &nbsp;la sociedad tienen la obligaci\u00f3n de proteger a la familia, en general, y en particular a los hijos, sin importar que a la familia se haya accedido a trav\u00e9s del matrimonio o de la uni\u00f3n marital de hecho, tambi\u00e9n es cierto que &nbsp;el &nbsp;matrimonio aparece, en principio, frente al Estado, como el medio m\u00e1s adecuado &nbsp;para garantizar &nbsp;la protecci\u00f3n integral de la familia&#8230;&#8221;( folio &nbsp;39 y 40 ) &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo &nbsp;anterior, &nbsp;concluye que el permiso que exige la norma acusada &nbsp;es constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; &#8230; el permiso exigido a los hijos menores para contraer matrimonio, en cuanto requisito establecido en favor del hijo menor, de la armon\u00eda y de la establidad del matrimonio, y en \u00faltimo t\u00e9rmino tambi\u00e9n de la &nbsp;armon\u00eda y de la estabilidad de la familia -y de los hijos futuros &#8211; es perfectamente congruente con el esp\u00edritu y con los dictados de nuestra Carta Constitucional&#8230;.&#8221; (folio 41). &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a los art\u00edculos 124 y &nbsp;1266, numeral 4o. del C\u00f3digo Civil que consagran como causal de indignidad y desheredamiento respectivamente, la falta del consentimiento de los padres del menor para contraer matrimonio, el Procurador comienza su estudio resaltando las principales diferencias y similitudes de las causales de indignidad y desheredamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n el Ministerio P\u00fablico entra a examinar la instituci\u00f3n de la herencia y sus fundamentos, se refiere a su evoluci\u00f3n, y resalta el hecho de que en &nbsp;la &nbsp;mayor\u00eda de legislaciones se ha reconocido la vocaci\u00f3n hereditaria de los hijos como reflejo de la preocupaci\u00f3n de los padres por garantizar un buen nivel de vida para sus descendientes. Al respecto afirma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; N\u00f3tese en este sentido, que es la progenitura responsable (art\u00edculo 42 C.N), v. gr., la existencia de un v\u00ednculo familiar responsable entre padres e hijos, y no el matrimonio el fundamento a heredar. Y lo que es tanto o m\u00e1s importante, la vocaci\u00f3n hereditar\u00eda se causa por el hecho del nacimiento y no por el hecho del matrimonio de los padres. Siendo evidente que el derecho a heredar no tiene ning\u00fan fundamento en la instituci\u00f3n matrimonial, carece de sentido que la falta de permiso para contraerlo, sea la raz\u00f3n para la existencia de la causal de indignidad y desheredamiento&#8221;.(folio 47). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior considera el Ministerio P\u00fablico, &nbsp;que siendo el desheredamiento y la indignidad sanciones tendientes a proteger los intereses del causante, de conductas da\u00f1inas o intencionales de quienes est\u00e1n llamados a heredar, &nbsp;la falta de consentimiento para contraer matrimonio por parte del menor, no responde a esa finalidad y por ello estima que no deber\u00eda estar consagrada como tal. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentir del Procurador, &nbsp;los art\u00edculos 124 y 1266, numeral 4o, vulneran los art\u00edculos 5, 42, 44 y 45 de la Constituci\u00f3n. Sus argumento son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1o.. La inconstitucionalidad de dichas normas ha de estudiarse con fundamento en la familia que va a crear el menor, a diferencia del estudio que se hizo del &nbsp;art\u00edculo 117, que tuvo fundamento en la familia de origen del menor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2o. Las normas en estudio &nbsp;consagran &nbsp;un &#8221; arca\u00edsmo condicional en el que se parte de la concepci\u00f3n &nbsp;de que los hijos son propiedad privada de sus padres, quienes puden ejercer toda clase de medidas para castigar una presunta desobediencia de sus hijos. Constituy\u00e9ndose &nbsp;as\u00ed estos dispositivos en una forma de violencia, destructiva de la armon\u00eda y unidad familiar que se conformar\u00e1.&#8221; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3o. Son los funcionarios p\u00fablicos encargados de celebrar el matrimonio quienes &nbsp;deben &nbsp;exigir &nbsp;el cumplimiento de dicho requisito, y si falta, deben abstenerse de celebrarlo, sin que pueda aceptarse que la pareja debe ser castigada posteriormente por su no obtenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4o. Las normas en estudio vulneran el derecho al libre desarrollo de la personalidad del menor, toda vez que &#8221; las sanciones consagradas en ellas son un medio de manipulaci\u00f3n familiar y legal que atentan contra la evoluci\u00f3n normal del adolescente. Es el miedo a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, lo que induce al menor adulto &nbsp;a tomar la opci\u00f3n de no casarse y no el criterio emocional y racional &#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>5o. Se desconoce el art\u00edculo 45 de la Constituci\u00f3n, por cuanto las sanciones contenidas en los art\u00edculos demandados, desconocen el derecho del adolescente a ser protegido tanto a nivel afectivo como patrimonial. Igualmente, se afecta de una manera negativa la formaci\u00f3n integral del menor &#8221; pues \u00e9ste aprender\u00e1 para su vida, que al legitimar la misma ley medidas arbitrarias para la consecuci\u00f3n de determinados fines, \u00e9l tambi\u00e9n en el futuro har\u00e1 uso de tales mecanismos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas solicita declarar la exequibilidad del art\u00edculo 117 del C\u00f3digo Civil y la inexequibilidad de los art\u00edculos 124 y 1266, numeral 4o. del mismo estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II.CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>A) &nbsp;El art\u00edculo 117 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>1o.) Dispone el art\u00edculo 117 del C\u00f3digo Civil: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 117. Los menores de la edad expresada no pueden contraer matrimonio sin el permiso expreso, por escrito, de sus padres leg\u00edtimos o naturales. Si alguno de ellos hubiere muerto, o se hallare impedido para conceder este permiso, bastar\u00e1 el consentimiento del otro; (y estando discordes, prevalecer\u00e1 en todo caso la voluntad del padre). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En los mismos t\u00e9rminos de este art\u00edculo, se necesita del consentimiento del padre y de la madre adoptantes para el matrimonio del hijo adoptivo menor de veinti\u00fan a\u00f1os, o de la hija adoptiva, menor de diez y ocho.&#8221;(Lo subrayado, entre par\u00e9ntesis, no es del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de entrar en el an\u00e1lisis de esta norma, es necesario advertir algo que pas\u00f3 por alto el demandante, pero que s\u00ed observ\u00f3 el se\u00f1or Procurador en su concepto: que la frase &#8220;y estando discordes, prevalecer\u00e1 en todo caso la voluntad del padre&#8221;, con la cual terminaba el inciso primero del art\u00edculo 117, fue expresamente derogada por el art\u00edculo 70 del decreto 2820 de 1974. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco tuvo en cuenta el actor que el inciso segundo de la misma norma fue modificado por las leyes posteriores que fijaron la mayor\u00eda de edad en 18 a\u00f1os y establecieron la plena igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos legitimos, adoptivos y extramatrimoniales. Por lo mismo, no puede hoy decirse que el hijo adoptivo mayor de 18 a\u00f1os debe obtener el consentimiento de los adoptantes para contraer matrimonio. Basta recordar que el art\u00edculo 116, modificado por el art\u00edculo 2o. del decreto 2820 de 1974, dispone: &#8220;Las personas mayores de 18 a\u00f1os pueden contraer matrimonio libremente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Hecha esta precisi\u00f3n puede pasarse al estudio de la norma tal como rige hoy. &nbsp;<\/p>\n<p>2o.) Brev\u00edsima noticia hist\u00f3rica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo algunos autores, entre ellos los Mazeaud en sus &#8220;Lecciones de Derecho Civil&#8221;, se puede dar una idea de las ra\u00edces hist\u00f3ricas del art\u00edculo 117 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En el derecho romano, como consecuencia del poder absoluto del padre de familia, \u00e9ste ten\u00eda que dar el consentimiento para el matrimonio del hijo sometido a su potestad, cualquiera fuera su edad. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Iglesia Cat\u00f3lica, por el contrario, prevaleci\u00f3 la tesis de permitir el matrimonio de los hijos sin el consentimiento de los padres, por dos motivos: el primero, que por ser el matrimonio un sacramento, su acceso deb\u00eda ser libre; el segundo, que era preferible el matrimonio, porque la negativa de los padres podr\u00eda llevar a los hijos al concubinato.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En Francia, en la \u00e9poca del Derecho Antiguo, el poder civil, bajo el influjo de la nobleza, exig\u00eda el permiso paterno para el matrimonio de los hombres menores de 30 a\u00f1os y de las mujeres menores de 25. Se lleg\u00f3 hasta pretender que el Concilio de Trento, reunido entre 1545 y 1560, estableciera como causal de nulidad la ausencia del permiso, lo que no se logr\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Los m\u00f3viles de la nobleza, los mismos del rey, eran claros: el matrimonio era una forma de llevar a cabo las alianzas entre las familias, y conservar o mejorar la situaci\u00f3n en la escala social, preservando o aumentando las riquezas. Adem\u00e1s, por semejantes razones, era conveniente impedir la llegada de intrusos a las familias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con el paso del tiempo, los juristas franceses idearon una soluci\u00f3n: privar de los efectos civiles al matrimonio religioso celebrado en contra de lo dispuesto en las ordenanzas reales, es decir, sin el consentimiento de los padres. Frente al derecho civil el matrimonio no exist\u00eda y los hijos eran bastardos. Finalmente, en el siglo XVIII, se distingui\u00f3 entre el sacramento y el contrato civil, &nbsp;reconociendo a los tribunales reales la facultad de declarar nulo este \u00faltimo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como era l\u00f3gico, la revoluci\u00f3n reaccion\u00f3 contra las prescripciones del Derecho Antiguo, en este campo como en otros. Exigi\u00f3 el permiso de los padres solamente para los menores de 21 a\u00f1os, con el fin de protegerlos de su propia inexperiencia. Pero en algunos momentos hubo grandes abusos, como lo dicen unos autores. En efecto, veamos. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose a la intervenci\u00f3n de Napole\u00f3n en la redacci\u00f3n del C\u00f3digo Civil franc\u00e9s, que lleva su nombre, dice P. Ravignant: &#8220;En lo que se refiere al matrimonio, Napole\u00f3n considera que tiene que volver a ser &#8220;una cosa seria y grave&#8221;. Por esto insiste en que no se autorice entre j\u00f3venes menores de dieciocho y quince a\u00f1os. Durante el Directorio se celebraron matrimonios de ni\u00f1os que apenas duraron algunos meses&#8221;. Y transcribe luego algo de lo que el mismo Napole\u00f3n dec\u00eda al Consejo de Estado sobre este tema:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;\u00bf Es deseable que se pueda contraer matrimonio a los trece o a los quince a\u00f1os?. Respondemos negativamente, y proponemos dieciocho a\u00f1os para los hombres y catorce para las mujeres. \u00bf Por qu\u00e9 establecer tan gran diferencia entre los hombres y las mujeres? \u00bfPara remediar alg\u00fan accidente? El inter\u00e9s del Estado es mucho m\u00e1s que eso. Tendr\u00eda menos inconvenientes fijar la edad a los quince a\u00f1os para los hombres que a los trece para las mujeres: porque, \u00bf qu\u00e9 puede salir de una ni\u00f1a que tiene que soportar nueve meses de embarazo? Se cita a los jud\u00edos. En Jerusal\u00e9n, una ni\u00f1a es n\u00fabil a los diez a\u00f1os, vieja a los dieciseis e intocable a los veinte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; A los j\u00f3venes de quince a\u00f1os, no se les otorga capacidad para realizar contratos ordinarios; \u00bf c\u00f3mo permitirles a esa edad el m\u00e1s solemne de los contratos? Ser\u00eda deseable que los hombres no pudiesen casarse antes de los veinti\u00fan a\u00f1os, ni las mujeres antes de los dieciocho&#8221;. (&#8220;Lo que verdaderamente dijo Napole\u00f3n&#8221;, Talleres Gr\u00e1ficos Victoria, M\u00e9xico, 1970, p\u00e1gs., 121 y 122). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed se explica que los redactores del C\u00f3digo Civil hayan hecho obligatorio el consentimiento de los padres para los hombres menores de 25 a\u00f1os y las mujeres menores de 21. &nbsp;<\/p>\n<p>Al fin, en 1907, una ley del 21 de junio redujo la edad para el matrimonio sin la voluntad de los padres, a los 21 a\u00f1os para los dos sexos. Prevaleci\u00f3 el criterio de proteger a los menores de esta edad contra su inexperiencia. Y se estableci\u00f3 que la falta de permiso hiciera posible demandar la nulidad del matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>En Chile, como se recordar\u00e1, los menores de edad, es decir, de 25 a\u00f1os, necesitaban el permiso de los padres o de los ascendientes para casarse. Situaci\u00f3n que subsisti\u00f3 hasta 1943 cuando se redujo a 21 a\u00f1os la mayor\u00eda de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>En 1859, el C\u00f3digo de Cundinamarca, el primer estado soberano que adopt\u00f3 el C\u00f3digo del se\u00f1or Bello, redujo a 21 a\u00f1os para el hombre y 18 para la mujer, la edad para contraer matrimonio sin el permiso &#8220;espreso i escrito de sus padres lej\u00edtimos&#8221;. Una norma semejante reg\u00eda para los hijos naturales. (Art\u00edculos 105, 106 y 107) &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 112 del C\u00f3digo de Cundinamarca se dispon\u00eda: &#8220;Los menores que contrajeren matrimonio sin haber solicitado y obtenido el mismo permiso, ser\u00e1n castigados con las penas &nbsp;se\u00f1aladas en el mismo C\u00f3digo Penal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el C\u00f3digo de Chile, por el contrario, la sanci\u00f3n consist\u00eda en la facultad de desheredar al menor que se casara sin el consentimiento del ascendiente, estando obligado a obtenerlo; y en la reducci\u00f3n a la mitad de lo que debiera recibir en la sucesi\u00f3n de quien deber\u00eda haber otorgado el permiso, si \u00e9ste mor\u00eda intestado. &nbsp;Igual soluci\u00f3n a la que se consagr\u00f3 en Colombia a partir de 1873. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, &nbsp;ni en Chile ni en Colombia ha existido la posibilidad de demandar la anulaci\u00f3n del matrimonio por esta causa. &nbsp;<\/p>\n<p>3o.) El asunto a la luz del derecho comparado. &nbsp;<\/p>\n<p>Interesa saber el estado de esta cuesti\u00f3n en la legislaci\u00f3n de diversos pa\u00edses. &nbsp;<\/p>\n<p>Espa\u00f1a.- &nbsp;En Espa\u00f1a no pueden contraer matrimonio los &#8220;menores de edad no emancipados&#8221; (art\u00edculo 46 del C\u00f3digo Civil). La mayor\u00eda de edad se alcanza &nbsp;a los 18 a\u00f1os. Seg\u00fan el art\u00edculo 48 del mismo C\u00f3digo, es posible la dispensa de la edad, con la audiencia de los padres o los guardadores y del menor. Pero la falta de la dispensa genera nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe anotar, de paso, que algunas de las normas constitucionales invocadas en la demanda, figuran tambi\u00e9n en la Constituci\u00f3n de Espa\u00f1a. As\u00ed &#8220;el libre desarrollo de la personalidad&#8221; es uno de los &#8220;fundamentos del orden pol\u00edtico y de la paz social&#8221; (art\u00edculo 10); &#8220;La ley regular\u00e1 las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los c\u00f3nyuges, las causas de separaci\u00f3n y disoluci\u00f3n y sus efectos&#8221; (art\u00edculo 32, inciso 2); &#8220;Los espa\u00f1oles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminaci\u00f3n alguna por raz\u00f3n de nacimiento, raza, sexo, religi\u00f3n, opini\u00f3n o cualquier otra condici\u00f3n o circunstancia personal o social&#8221;. (art\u00edculo 14). &nbsp;<\/p>\n<p>Ecuador.- &nbsp;Seg\u00fan el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Civil, &#8220;los que no hubieren cumplido dieciocho a\u00f1os, no podr\u00e1n casarse sin el consentimiento expreso de quien ejerza la patria potestad, y a falta de tal persona, de los ascendientes de grado m\u00e1s pr\u00f3ximo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Per\u00fa.- &nbsp;Seg\u00fan el art\u00edculo 244 del C\u00f3digo Civil de 1984, &#8220;los menores de edad, para contraer matrimonio, necesitan del asentimiento expreso de los padres&#8221;. Adem\u00e1s, la negativa de los padres o ascendientes no requiere fundamentaci\u00f3n. Las sanciones (art\u00edculo 247) son de tipo econ\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>Francia y Chile.- &nbsp;En Francia y en Chile la situaci\u00f3n es la que se describi\u00f3 como culminaci\u00f3n del proceso hist\u00f3rico. &nbsp;<\/p>\n<p>Argentina.- &nbsp;Seg\u00fan el art\u00edculo 168 del C\u00f3digo Civil, modificado por la ley 23515, &#8220;los menores de edad&#8230; no podr\u00e1n casarse entre s\u00ed ni con otra persona, &nbsp;sin el asentimiento de sus padres, o de aquel que ejerza la patria potestad, o sin el de su tutor o, en su defecto, sin el del juez&#8221;. La mayor\u00eda de edad se alcanza a los 21 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>El Derecho Can\u00f3nico, por su parte, se limita a ordenar a los sacerdotes que deben ser testigos del matrimonio, obtener autorizaci\u00f3n del Ordinario del lugar, &nbsp;cuando los contrayentes sean menores y sus padres ignoren el matrimonio o se opongan razonablemente a \u00e9l. Adem\u00e1s, el canon 1071 aconseja a los sacerdotes &#8220;disuadir de la celebraci\u00f3n del matrimonio a los j\u00f3venes que a\u00fan no han alcanzado la edad en que seg\u00fan las costumbres de la regi\u00f3n se suele contraer&#8221;. Pero la falta del permiso de los padres o de los ascendientes no es causal de nulidad, ni acarrea sanci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B ) Raz\u00f3n de ser de la exigencia del art\u00edculo 117 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se parte de la base de que en Colombia es posible el matrimonio de los hombres que hayan cumplido 14 a\u00f1os y de las mujeres de 12, es clara la finalidad del legislador al exigir el permiso de los padres, de los ascendientes, o de los representantes legales en defecto de unos y otros: proteger al mismo menor contra su inexperiencia. Si desde el punto de vista estrictamente som\u00e1tico, las personas que han llegado a la pubertad, son aptas para la funci\u00f3n reproductora, no hay que olvidar que el matrimonio es una relaci\u00f3n compleja, que exige madurez emocional que generalmente s\u00f3lo se va alcanzando con el paso de los a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no hay raz\u00f3n para rodear de garant\u00edas la celebraci\u00f3n de contratos que miran solamente la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los menores, como los que versan sobre inmuebles, contratos que, en principio, s\u00f3lo puede celebrar el representante legal, con el lleno de algunos requisitos, y permitir la libre celebraci\u00f3n del &nbsp;m\u00e1s importante de los contratos. &nbsp;<\/p>\n<p>Analizando el tema bajo esta perspectiva, se encuentran en la Constituci\u00f3n argumentos para justificar la exigencia del permiso. En efecto:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1o.) Seg\u00fan el inciso octavo del art\u00edculo 42, &#8220;Las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los c\u00f3nyuges, su separaci\u00f3n y la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo, se rigen por la ley civil&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley, pues, es la encargada de fijar &#8220;la edad y capacidad&#8221; para contraer matrimonio. Y el exigir el permiso de los padres a los menores adultos, implica &nbsp;una limitaci\u00f3n a tal capacidad, limitaci\u00f3n que no pugna con mandato alguno de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>2o.) El art\u00edculo 42 comienza afirmando que &#8220;La familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad&#8221;. Luego, el inciso segundo dice que el &#8220;Estado y la sociedad garantizan la protecci\u00f3n integral de la familia&#8221;. Y el cuarto afirma que &#8220;Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto entre todos sus miembros&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien: ninguna de estas normas excluye o proh\u00edbe la autoridad de los padres sobre los hijos de familia. Por el contrario: la &#8220;igualdad de deberes y derechos&#8221; se predica entre los c\u00f3nyuges, pues estrictamente s\u00f3lo entre ellos puede existir. Entre padres e hijos, hay derechos y deberes basados en los papeles que juegan unos y otros en la relaci\u00f3n familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>Pretender que la constituci\u00f3n de 1991 ha eliminado la autoridad de los padres en &nbsp;la familia, es absurdo que no resiste an\u00e1lisis, pues pugna con normas expresas, como estas: &nbsp;<\/p>\n<p>a.) Seg\u00fan el art\u00edculo 5, &#8220;El Estado&#8230; ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad&#8221;. Este amparo tiene que comenzar por defender su estructura b\u00e1sica, uno de cuyos componentes es la autoridad de los padres. &nbsp;<\/p>\n<p>b.) El inciso cuarto del art\u00edculo 68 reconoce a los padres de familia el &#8220;derecho de escoger el tipo de educaci\u00f3n de sus hijos menores&#8221;. Y cabe preguntarse: si pueden escoger el tipo de educaci\u00f3n de los menores, \u00bf por qu\u00e9 considerar excesivo el que se pida su permiso para casarse?. &nbsp;<\/p>\n<p>c.) De conformidad con el art\u00edculo 45, inciso primero, &#8220;El adolescente tiene derecho a la protecci\u00f3n y a la formaci\u00f3n integral&#8221;. \u00bf Acaso tal derecho del adolescente no implica el reconocer a los padres la facultad de desaconsejar el matrimonio, en general, y &nbsp;especialmente cuando \u00e9ste es ostensiblemente inconveniente?. &nbsp;<\/p>\n<p>3o.) La autoridad, en consecuencia, no ha desaparecido en la familia. Otra cosa es que deba ser una autoridad racional, que es la que se ejerce en bien de quien la soporta. En este caso, en bien del hijo menor de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe, s\u00ed, dejarse en claro que el permiso previsto en el art\u00edculo 117 del C\u00f3digo Civil, es m\u00e1s una manifestaci\u00f3n de la autoridad de los padres, a la cual se refieren los art\u00edculos 250 y concordantes del C\u00f3digo Civil, que de la patria potestad, pues \u00e9sta es, en principio, una instituci\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico. Prueba de esto es que a falta de los padres, el consentimiento para el matrimonio debe darlo un ascendiente, que nunca ejerce la patria potestad. Aunque bien puede entenderse que con la Patria Potestad se complete la capacidad del menor, dado el car\u00e1cter &nbsp;representativo que ella tiene. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, en \u00faltimas, carece de importancia pr\u00e1ctica establecer si el permiso se concede en ejercicio de la patria potestad o de la autoridad paterna. &nbsp;<\/p>\n<p>4o.) De otro lado, tampoco pugna con la igualdad ante la ley consagrada por el art\u00edculo 13 de la Carta, el art\u00edculo 117. La igualdad ante la ley no implica que todas las personas tengan los mismos derechos y obligaciones, pues cada uno se encuentra en diversas situaciones jur\u00eddicas concretas, determinadas por los hechos o actos jur\u00eddicos atinentes a \u00e9l, o por las relaciones jur\u00eddicas en las que es parte. &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00e9ste, como en otros campos, constituye error manifiesto la pretensi\u00f3n de que la Constituci\u00f3n vigente elimin\u00f3 el principio de autoridad; y es, adem\u00e1s, pobre servicio que se le hace a la estabilidad de las instituciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5o.) En cuanto al argumento relativo al libre desarrollo de la personalidad, debe decirse que carece de fundamento . Pues la exigencia del permiso de los padres para contraer matrimonio, en nada contrar\u00eda el libre desarrollo de la personalidad. Con mayor raz\u00f3n si se tiene en cuenta que el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n advierte que tal derecho est\u00e1 limitado por los derechos de los dem\u00e1s y por el orden jur\u00eddico. En este caso, ejercen los padres un derecho derivado de la autoridad que le es propia &nbsp;y que est\u00e1 expresamente consignado en la ley, es decir, en el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, hay que tener en cuenta que el libre desarrollo de la personalidad debe evaluarse en cada una de las etapas de la vida, por lo cual es claro que no se contribuir\u00e1 a \u00e9l permitiendo el matrimonio de personas apenas llegadas a la &nbsp;adolescencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C) &nbsp;Los art\u00edculos 124, y 1266, ordinal 4, del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>La facultad que el art\u00edculo 124 del C\u00f3digo Civil otorga a los ascendientes para desheredar al descendiente que se haya casado sin su permiso, habiendo debido obtenerlo, o sin el permiso de otro ascendiente, tiene una clara justificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya vimos c\u00f3mo algunas legislaciones, entre ellas la de Espa\u00f1a y Francia, permiten demandar la nulidad del matrimonio del menor, cuando se celebra sin el permiso debido. Entre nosotros no existe la nulidad, sino una sanci\u00f3n menos grave. Al respecto, conviene hacer algunas precisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera, que no es verdad, como se dice en la demanda, que &#8220;Los &nbsp;art\u00edculos 117, 124 y 1266, numeral 4, establecen un desheredamiento objetivo, es decir, que se constituye por el simple hecho de haberse casado sin el consentimiento de un ascendiente siendo menor de 18 a\u00f1os&#8230;&#8221;. Le habr\u00eda bastado al actor con leer el art\u00edculo 1267 del C\u00f3digo Civil, para tener claro que no s\u00f3lo es necesario que la causa del desheredamiento se exprese espec\u00edficamente en el testamento, sino que tiene que haberse probado judicialmente en vida del testador, o probarse por las personas a quienes interese el desheredamiento, con posterioridad a la muerte del testador. En los dos casos, pues, tiene que haber un proceso, en el cual es parte el desheredado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre esta norma, escrib\u00eda el Sr. Bello, citado por Don Fernando V\u00e9lez: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Acaso parezcan todav\u00eda severas las penas indicadas en este art\u00edculo; pero est\u00e1n enteramente sujetas a la voluntad de los ascendientes; y \u00bf qui\u00e9n ignora su natural propensi\u00f3n a la indulgencia y la facilidad de moverlos a favor de un hijo o nieto desgraciado, particularmente despu\u00e9s de algunos a\u00f1os de expiaci\u00f3n? \u00bf Cu\u00e1l de ellos no se dir\u00e1 a s\u00ed mismo: \u00bfPro pecato magno paulum suplici satis est patri?. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Arbitro de revocar la pena en todo o en parte, ser\u00e1 muy raro el que haga uso de esta facultad que le conceden las leyes, sobre todo a la hora de la muerte. La esperanza de obtener el perd\u00f3n ser\u00e1 tambi\u00e9n un poderoso est\u00edmulo para merecerlo por su buena conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tal vez se objetar\u00e1 que no se impone ninguna inhabilidad al que se casa sin el consentimiento del curador estando obligado a obtenerlo. Pero en el mismo caso se halla realmente el que se casa sin el consentimiento de su ascendiente, cuando nada tiene que esperar de ninguno de ellos, porque carecen absolutamente de bienes&#8221; (Derecho Civil, Imprenta Par\u00eds-Am\u00e9rica, Par\u00eds, 1926, tomo I, p\u00e1g. 110). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, entre nosotros, las posibilidades de que ocurra el desheredamiento, son remotas, como lo demuestran estas razones: &nbsp;<\/p>\n<p>1a. Existiendo el padre y la madre, ser\u00e1 necesario el consentimiento de los dos. Y si estuvieren discordes, corresponder\u00e1 al juez decidir si se justifica o no la negativa. \u00bf Qu\u00e9 motivos la justificar\u00edan? No lo dice la ley, pero ser\u00eda razonable decir que los mismos se\u00f1alados para el curador, en los casos en que a falta de padres o ascendientes corresponde otorgar el consentimiento al curador general o especial, seg\u00fan el art\u00edculo 120 de la C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2a. Para que haya el desheredamiento, son necesarias, como se ha dicho, tres condiciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a). El otorgamiento del testamento; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b). Que el desheredamiento sea expreso y se invoque la causal; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c). Que la causal se haya probado judicialmente en vida del testador, o lo sea despu\u00e9s de su muerte por las personas a quienes interese el desheredamiento. Esto, como se ha dicho, supone un proceso judicial en el cual, necesariamente, ser\u00e1 parte la persona a quien se deshereda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, en consecuencia, que el desheredamiento &nbsp;no opera en forma aut\u00f3matica, sino que supone un proceso complejo &nbsp;integrado por el otorgamiento del testamento, la invocaci\u00f3n de la causal &nbsp;y el desheredamiento expreso, &nbsp;y la comprobaci\u00f3n de la causal por sentencia judicial, en &nbsp;vida del testador o despu\u00e9s de muerto \u00e9ste.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, basta que se haya otorgado testamento antes o despu\u00e9s del matrimonio no consentido, y que en tal testamento no se desherede, para que no haya sanci\u00f3n ninguna. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, aunque no exista norma expresa al respecto, cabe suponer que si en el proceso en que se debe comprobar la ausencia del permiso, el demandado alega y demuestra justos motivos para su proceder, la sentencia habr\u00e1 de conclu\u00edr d\u00e1ndole la raz\u00f3n, y se har\u00e1 imposible el desheredamiento. Sostener lo contrario equivaldr\u00eda a darle a la autoridad de los padres un alcance irracional, que le negar\u00eda &nbsp;su fundamento: el ejercerse en favor de los hijos. No parece, pues, sensato restringir los alcances de ese proceso a demostrar la inexistencia del permiso. M\u00e1s l\u00f3gico es afirmar que al demandado le es posible justificar su rebeld\u00eda. Pi\u00e9nsese que si otra hubiera sido la intenci\u00f3n del legislador, le habr\u00eda bastado atenerse a la sola manifestaci\u00f3n del testador. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la posibilidad de una sanci\u00f3n econ\u00f3mica, como \u00e9sta del desheredamiento, es lo \u00fanico que hace eficaz la exigencia del permiso. En la \u00e9poca en que vivimos, en que el dinero ha sido colocado, err\u00f3neamente, en la cima de los valores, s\u00f3lo la posibilidad de una sanci\u00f3n de esta naturaleza, significa un freno real. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, hay que tener en cuenta que el desheredamiento, si ocurre, no deja en la indigencia a la persona que lo sufre por esta causa. Pues expresamente aclara el inciso segundo del &nbsp;art\u00edculo 125 del C\u00f3digo Civil que &#8220;el matrimonio contra\u00eddo sin el necesario consentimiento de la persona de quien hay obligaci\u00f3n de obtenerlo, no priva del derecho de alimentos&#8221;. ( se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la sanci\u00f3n consistente en no recibir &#8220;m\u00e1s que la mitad de la porci\u00f3n de bienes que le hubiera correspondido en la sucesi\u00f3n del difunto&#8221;, cuando el ascendiente de cuya sucesi\u00f3n se trata no ha otorgado testamento, tampoco es excesiva, ni pugna concretamente con norma alguna de la Constituci\u00f3n. Esta deja a la ley la regulaci\u00f3n de la herencia, y, con ciertas limitaciones, permite a unos herederos recibir m\u00e1s que otros, no s\u00f3lo en virtud del testamento, sino de la misma ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, hay que decir que si la ley establece la posibilidad de desheredar al menor que se casa sin permiso de su ascendiente habiendo debido obtenerlo, y no da igual tratamiento al caso de quien s\u00f3lo tiene relaciones sexuales sin casarse, ello es perfectamente l\u00f3gico y ajustado a la realidad, como veremos. &nbsp;<\/p>\n<p>Aun en los tiempos antiguos en que las relaciones sexuales extramatrimoniales eran vituperables, sobre todo en las mujeres, las consecuencias del matrimonio eran m\u00e1s graves. Hoy d\u00eda, cuando han sobrevenido cambios notables en la moral general, es claro que ser\u00eda rid\u00edculo asimilar las dos situaciones: la del menor que se casa sin permiso de sus padres y la del que se limita a las relaciones sexuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que las consecuencias del matrimonio, que hacen de \u00e9l el m\u00e1s importante de los contratos, han &nbsp;llevado &nbsp;al legislador a tratar de impedir que los menores, por su &nbsp;inexperiencia, incurra en errores que pod\u00edan arruinar sus vidas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, hay que observar que los art\u00edculos 117, 124 y 1266 consagran, en lo que hace al desheredamiento, unas excepciones a la instituci\u00f3n &nbsp;de las leg\u00edtimas, por motivos expresamente se\u00f1alados. En lo que tiene que ver con el permiso para contraer matrimonio, la excepci\u00f3n se justifica en guarda de la armon\u00eda de la familia, y de su orden, basados en la autoridad de los padres racionalmente ejercida. Nada atentar\u00eda m\u00e1s contra la familia, &#8220;n\u00facleo fundamental de la sociedad&#8221; seg\u00fan la Carta, que el estimular, por la v\u00eda de eliminar estos requisitos, los matrimonios de adolescentes apenas llegados a la pubertad. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>1o. &nbsp;Declarar exequibles los art\u00edculos 117 y 124, y el ordinal 4o. del art\u00edculo 1266 &nbsp;del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-344\/93&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MATRIMONIO-Permiso (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Si el ordenamiento sanciona con nulidad el matrimonio celebrado entre un var\u00f3n menor de catorce a\u00f1os y una mujer menor de doce, y, en &nbsp;cambio, otorga plena validez al que es contra\u00eddo por menores que superen esa edad &#8211; adolescentes -, el derecho al libre desarrollo de la personalidad de estirpe constitucional, cede ante una disposici\u00f3n legal &nbsp;contraria a una opci\u00f3n personal s\u00f3lo en el caso del matrimonio de menores no adolescentes. Trat\u00e1ndose de adolescentes no solamente la decisi\u00f3n de contraer nupcias responde a su libre y aut\u00f3noma decisi\u00f3n personal, sino que, adem\u00e1s, el ordenamiento jur\u00eddico reconoce la validez de sus actos y de ellos se hacen derivar derechos y deberes. El permiso de los padres no adiciona ni suple la capacidad de los menores adolescentes que, para estos efectos, son considerados por la ley plenamente capaces. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente D-231&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: ALVARO PALACIOS SANCHEZ &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo respeto nos permitimos presentar la s\u00edntesis de los argumentos que sustentan nuestra discrepancia respecto del criterio de la mayor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La sentencia no defiende la posici\u00f3n del menor en el seno de la familia. Las anacr\u00f3nicas disposiciones demandadas le han brindado la ocasi\u00f3n para elaborar un paneg\u00edrico en favor de la autoridad. La materia de las normas, tanto como el menor, han resultado secundarios, hasta el punto que se duda de la verosimilitud de la hip\u00f3tesis del desheredamiento del hijo; de configurarse, se previene acerca de la posibilidad de su revocatoria &#8211; se recuerda c\u00f3mo el advenimiento del nieto diluye resentimientos pret\u00e9ritos &#8211; y, en el peor de los casos, se asegura &#8211; sin acreditar s\u00f3lidos argumentos contra el rigor objetivo de la ley &#8211; puede ser posible que el otrora hijo rebelde logre demostrar ante el juez la razonabilidad de lo que en su d\u00eda fue apasionada sedici\u00f3n que provoc\u00f3 la airada reacci\u00f3n de sus padres. No oculta la mayor\u00eda su manifiesto prop\u00f3sito de restaurar &#8211; m\u00e1s que reivindicar &#8211; la autoridad: &#8220;En este, como en otros campos, constituye error manifiesto &#8211; expresa la Corte &#8211; la pretensi\u00f3n de que la Constituci\u00f3n vigente elimin\u00f3 el principio de autoridad; y es, adem\u00e1s, pobre servicio que se le hace a la estabilidad de las instituciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En la sociedad agr\u00edcola la familia que sol\u00eda componerse de muchos miembros y que comprend\u00eda varias generaciones sol\u00eda girar alrededor del &#8220;paterfamilias&#8221; cuya autoridad descansaba en la titularidad del patrimonio familiar, lo que le confer\u00eda no escaso poder en un sistema basado en la propiedad de la tierra y en el que primaba el valor de uso de las cosas. El desarrollo econ\u00f3mico trajo consigo el progresivo avance de la industria y de las urbes, al paso que produjo cambios significativos en las relaciones sociales. La familia patriarcal, al igual que los v\u00ednculos de todo orden derivados de la misma, prontamente fue sustituida por otras formas sociales. Valores, positivos unos, otros negativos, como la autonom\u00eda econ\u00f3mica, la libertad, el consumismo, el individualismo, deterioraron hasta su completo fenecimiento la autoridad del &#8220;paterfamilias&#8221;, figura no por lo venerable menos expuesta a la obsolescencia de los siglos. El desheredamiento del hijo por la no obtenci\u00f3n del permiso de sus padres para contraer matrimonio, es una instituci\u00f3n que guarda l\u00f3gica con una cierta \u00e9poca econ\u00f3mica y que resulta armoniosa cuando se la vincula a la venerable figura del &#8220;paterfamilias&#8221; y a su visi\u00f3n estrat\u00e9gica respecto de sus haberes patrimoniales. Superada esa \u00e9poca y junto a ella extinto el modelo de la familia patriarcal, todo intento de exhumaci\u00f3n, incluida la curiosa haza\u00f1a protagonizada por la Corte, ser\u00eda candorosa sino la motivara, como ocurre aqu\u00ed, un confesado designio de entronizar la autoridad y, dentro de esta vasta categor\u00eda, la portadora del signo m\u00e1s acusadamente represivo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Construir el entero edificio de la familia sobre la autoridad, como lo hace la sentencia, significa ignorar el nuevo equilibrio que la Constituci\u00f3n y la ley han establecido dentro de esta formaci\u00f3n social que, en la hora presente, se estructura a partir de la b\u00fasqueda racional y libre del consenso y del respeto rec\u00edproco entre sus miembros. La paridad de derechos de los c\u00f3nyuges se refleja sobre la potestad que la ley les reconoce frente a sus hijos. El viejo esquema autoritario y hegem\u00f3nico se sustituye por un nuevo equilibrio en las relaciones familiares sobre las que act\u00faan dos esferas aut\u00f3nomas que adquieren sentido y comunidad de fin \u00fanicamente en la realizaci\u00f3n del inter\u00e9s trascendente de sus hijos y en un clima de concordia, persuasi\u00f3n y cr\u00edtica constructiva. La dial\u00e9ctica familiar, que no el nudo ejercicio de la autoridad, se encargar\u00e1 de poner a los hijos adolescentes1 en contacto con los asuntos y las realidades que m\u00e1s directamente les conciernen con el objeto de que paulatinamente se adentren en las experiencias que determinar\u00e1n su vida como adultos. El nuevo arquetipo de familia es definitivamente esquivo al autoritarismo, pues ofende la dignidad de la persona contra lo que se endereza y que se torna v\u00edctima de la exaltaci\u00f3n de una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n hu\u00e9rfana de una objetiva razonabilidad. El desheredamiento es una f\u00f3rmula \u00faltima y b\u00e1rbara de escarmentar sobre el hijo que asume un destino aut\u00f3nomo. Bajo este aspecto traduce una de las infinitas formas del autoritarismo que ha dejado de regir la relaci\u00f3n padres-hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>En el nuevo marco de las relaciones familiares, dif\u00edcilmente puede negarse al hijo menor un papel m\u00e1s activo en relaci\u00f3n con los asuntos que presentan para \u00e9l una mayor significaci\u00f3n personal y patrimonial. No es posible que el art\u00edculo 45 de la C.P propugne la &#8220;formaci\u00f3n integral&#8221; del adolescente y garantice su &#8220;participaci\u00f3n activa&#8221; en los organismos p\u00fablicos y privados que tengan a su cargo la protecci\u00f3n, educaci\u00f3n y progreso de la juventud y, por otra parte, en el seno de la familia -n\u00facleo fundamental de la sociedad- el mismo sea relegado a una funci\u00f3n pasiva y de entera sumisi\u00f3n a la autoridad de los padres. Carecer\u00eda asimismo de sind\u00e9resis que en las instituciones de educaci\u00f3n, desde la escuela hasta la universidad, la Constituci\u00f3n ordenara y promoviera las pr\u00e1cticas democr\u00e1ticas y los valores de la participaci\u00f3n (CP art. 41) y, en la familia &#8211; formaci\u00f3n social cuya misi\u00f3n es b\u00e1sicamente educadora -, los hijos fueran librados a una interacci\u00f3n con sus padres dominada por los valores opuestos del autoritarismo. En verdad, la familia s\u00f3lo puede ser &#8220;n\u00facleo fundamental de la sociedad&#8221; (CP art. 42), si ella es capaz de constituirse en el eslab\u00f3n m\u00e1s fuerte de la democracia. El arma extorsiva del desheredamiento, desplegada por el padre frente al hijo, nada tiene que ver con el di\u00e1logo, la persuasi\u00f3n, la concordia, el amor, el cuidado, la educaci\u00f3n, la cultura, la libre expresi\u00f3n de la opini\u00f3n, el desarrollo aut\u00f3nomo de la personalidad (CP arts. 42, 44 y 16), todo \u00e9sto manifestaci\u00f3n del respeto a la persona, a su libertad y a su dignidad que no puede estar ausente de la vida familiar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La familia delineada por el Constituyente y que surge de la evoluci\u00f3n social, no se concilia con el ejercicio de poderes arbitrarios que colocan a los hijos ante la dolorosa disyuntiva de negarse as\u00edmismos y modificar su personalidad o someterse sin m\u00e1s a la constricci\u00f3n inmotivada e irracional de sus padres. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La Constituci\u00f3n y la legislaci\u00f3n, ambas, convergen en erigir el inter\u00e9s preeminente de los hijos menores en la justificaci\u00f3n primera y \u00faltima de sus disposiciones en materia de familia y de las relaciones entre padres e hijos. La salvaguarda de este objetivo explica las atribuciones que la ley confiere a los padres que, lejos de ser derechos subjetivos, son esencialmente poderes &#8211; funci\u00f3n, esto es, facultades que se otorgan con una mira social superior que les irradia sentido y de la cual no pueden apartarse so pena de perder legitimidad. Nada m\u00e1s distante de esta suprema funci\u00f3n de los padres que el desheredamiento cuyo ejercicio s\u00f3lo responde a una demostraci\u00f3n de su poder\u00edo y que alimenta sentimientos de vindicta que si bien pueden asociarse a la relaci\u00f3n se\u00f1or-s\u00fabdito o vencedor-vencido, debe repudiarse en todo caso en una sana, libre y constructiva relaci\u00f3n padres-hijos. El supremo criterio hermen\u00e9utico del inter\u00e9s preeminente de los hijos se contrar\u00eda con la figura del desheredamiento que se traduce en su abandono econ\u00f3mico, fuera de que el magisterio de los padres, uno de sus encargos m\u00e1s excelsos y fundamento de sus atribuciones, se resiente con una decisi\u00f3n que s\u00f3lo instruye en el cuestionable arte de expoliar y manipular a quienes se encuentran en una situaci\u00f3n de menor poder, lo que pervierte profundamente a la familia que se transforma en escuela de la tiran\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La familia, en el dise\u00f1o constitucional, constituye un escenario natural necesario para el libre y sano desarrollo de la personalidad del individuo. La posici\u00f3n subordinada del menor no equivale a un estado de plena sujeci\u00f3n a sus padres, como quiera que ello impedir\u00eda su derecho al libre desarrollo de su personalidad (CP art. 16), del que es destinatario por excelencia. El enunciado derecho proyecta m\u00e1s plenitud de sentido precisamente en la \u00e9poca formativa del individuo y, por tanto, debe ser respetado por el Estado y los padres que bajo este aspecto encuentran un l\u00edmite a su actuaci\u00f3n y, al mismo tiempo, una precisa direcci\u00f3n a su temporal encargo que debe tomar en consideraci\u00f3n las actitudes, capacidades, inclinaciones y aspiraciones leg\u00edtimas del menor. En suma, la primera exigencia que puede deducirse del derecho consagrado en el art\u00edculo 16 de la CP, es la de respeto a la personalidad del menor, actitud y pr\u00e1ctica de cuya existencia y coherencia en buena parte depende el sano desenvolvimiento de su personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la mayor\u00eda cualquier norma del orden jur\u00eddico -como la anacr\u00f3nica materia de examen -puede configurarse en l\u00edmite del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En la apreciaci\u00f3n de la Corte lamentablemente est\u00e1 ausente un claro entendimiento de este derecho, base del respeto a la persona humana, su dignidad y autonom\u00eda. A este respecto, vale la pena recordar lo sostenido por los suscritos Magistrados en reciente Salvamento de Voto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tampoco ser\u00eda aceptable, a t\u00edtulo de simple ilustraci\u00f3n, limitar el libre desarrollo de la personalidad mediante la mera invocaci\u00f3n de un derecho ajeno o de cualquier disposici\u00f3n jur\u00eddica con prescindencia del valor relativo que los virtuales l\u00edmites originados en ellos ostentar\u00edan frente al derecho consagrado en el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n. De lo contrario, cualquier derecho o norma independientemente de su valor intr\u00ednseco o rango jur\u00eddico y de su conformidad con la Constituci\u00f3n, podr\u00eda tener la virtud de limitar el alcance de este derecho fundamental, y despojarlo de toda eficacia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una restricci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad s\u00f3lo es constitucionalmente admisible si ella, adem\u00e1s de ser adecuada y necesaria para alcanzar un fin leg\u00edtimo, es proporcional. El principio de proporcionalidad en materia de delimitaci\u00f3n de derechos fundamentales e intereses generales le imprime razonabilidad a la actuaci\u00f3n p\u00fablica, lo que, a su vez, garantiza un orden justo&#8221;2. &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de las premisas anteriores, es evidente que si el ordenamiento sanciona con nulidad el matrimonio celebrado entre un var\u00f3n menor de catorce a\u00f1os y una mujer menor de doce (C\u00f3digo Civil art. 140-2), y, en &nbsp;cambio, otorga plena validez al que es contra\u00eddo por menores que superen esa edad &#8211; adolescentes -, el derecho al libre desarrollo de la personalidad de estirpe constitucional, cede ante una disposici\u00f3n legal &nbsp;contraria a una opci\u00f3n personal s\u00f3lo en el caso del matrimonio de menores no adolescentes. Trat\u00e1ndose de adolescentes no solamente la decisi\u00f3n de contraer nupcias responde a su libre y aut\u00f3noma decisi\u00f3n personal, sino que, adem\u00e1s, el ordenamiento jur\u00eddico reconoce la validez de sus actos y de ellos se hacen derivar derechos y deberes. El permiso de los padres no adiciona ni suple la capacidad de los menores adolescentes que, para estos efectos, son considerados por la ley plenamente capaces. Equivocadamente la sentencia funda la exequibilidad de la norma acusada en el art\u00edculo 42 de la CP que defiere a la ley la determinaci\u00f3n de la capacidad para contraer el matrimonio, que justamente lo ha hecho concediendo plena capacidad al adolescente para celebrarlo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No es razonable ni proporcional que la sanci\u00f3n originada en la no obtenci\u00f3n del permiso para contraer el v\u00ednculo matrimonial &#8211; cuya ausencia no agrega ni sustrae validez al matrimonio -, pueda ser el desheredamiento del menor reacio a seguir la directriz paterna. La anotada naturaleza extorsiva de la a\u00f1eja instituci\u00f3n del desheredamiento no es compatible con el principio de &#8220;respeto rec\u00edproco&#8221; que deben observar entre s\u00ed todos los integrantes de la familia (CP art. 42) y que se desatiende cuando, en lugar de aceptar las diferencias y las leg\u00edtimas aspiraciones naturales y ps\u00edquicas del menor adolescente, se lo constri\u00f1e con la amenaza econ\u00f3mica y el abandono. Igualmente, la posibilidad de la retaliaci\u00f3n paterna o su actualizaci\u00f3n, puede alterar abusivamente el proceso de libre toma de decisiones vitales en la esfera del menor adolescente, sujet\u00e1ndolo a un doloroso duelo de afectos y desdichas manifiestamente frustrante y, en todo caso, vulnerador de su autonom\u00eda como persona responsable de su destino y due\u00f1a de un plan de vida que s\u00f3lo ha de tener vigencia en la suya propia (CP art. 16). Finalmente, el desheredamiento es una suerte de sanci\u00f3n privada &#8211; cohonestada por la ley declarada exequible &#8211; palmariamente desproporcionada, pues, aparte de no aplicarse a una &#8220;FALTA&#8221; &#8211; el acto es v\u00e1lido jur\u00eddicamente &#8211; por el s\u00f3lo prurito de darle cabida a la repulsa de los padres, motivada en un deseo contrariado, se expone la familia y sus miembros a ver quebrantada la unidad familiar, el amor que la debe presidir, la igualdad de todos (CP art. 13) ante la vida y sus vicisitudes, en pocas palabras, tiene un costo excesivo, al que se suma su ilimitada duraci\u00f3n (CP art. 28) y su palmaria injusticia (CP art. 2) que compromete sucesivos \u00e1mbitos de protecci\u00f3n constitucional como lo son las familias constituidas por los desheredados (CP arts. 42 y 44). La Corte parece haber olvidado que la Constituci\u00f3n &#8211; norma normarum &#8211; se aplica a la familia y a todos los poderes privados. S\u00f3lo una concepci\u00f3n reduccionista del efecto normativo e irradiador de la Constituci\u00f3n, pod\u00eda tolerar sanciones privadas tan abiertamente violatorias de sus preceptos y que colocan a la familia y a las potestades de los padres en un espacio de indiferencia frente a los dictados del derecho: en el \u00e1mbito de la familia &#8211; se colige de la sentencia &#8211; el derecho est\u00e1 representado por lo que digan los padres. La Constituci\u00f3n alejada de la familia, abandonada al autoritarismo de los padres, franquea el retorno pleno del desaparecido paterfamilias y de todos sus fueros. Definitivamente no puede ser mayor el error hist\u00f3rico y sociol\u00f3gico y el olvido de la Constituci\u00f3n cuya raigambre democr\u00e1tica es expl\u00edcita y su prop\u00f3sito de convertir a la familia en n\u00facleo fundamental de esa sociedad democr\u00e1tica inequ\u00edvoco. \u00bfC\u00f3mo puede construirse la democracia y promoverse la libertad y la igualdad a partir de un modelo familiar autoritario y represivo? &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &#8220;El matrimonio es nulo y sin efecto (&#8230;) cuando se ha contra\u00eddo entre un var\u00f3n menor de catorce a\u00f1os y una mujer menor de doce, o cuando cualquiera de las dos sea respectivamente menor de aquella edad&#8221; (C\u00f3digo Civil art. 140-2) &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia SU-277\/93 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-344-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-344\/93 &nbsp; MATRIMONIO-Permiso\/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD &nbsp; Pretender que la constituci\u00f3n de 1991 ha eliminado la autoridad de los padres en &nbsp;la familia, es absurdo que no resiste an\u00e1lisis. El permiso previsto en el art\u00edculo 117 del C.C. es m\u00e1s una manifestaci\u00f3n de la autoridad de los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-382","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/382","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=382"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/382\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=382"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=382"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=382"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}