{"id":3820,"date":"2024-05-30T17:44:24","date_gmt":"2024-05-30T17:44:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-239-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:24","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:24","slug":"t-239-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-239-98\/","title":{"rendered":"T 239 98"},"content":{"rendered":"<p>T-239-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-239\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Car\u00e1cter fundamental &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Funci\u00f3n social &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la educaci\u00f3n debe entenderse como factor de desarrollo humano, su ejercicio es uno de los elementos indispensables para adquirir las herramientas que permitan al ser humano desempe\u00f1arse en el medio cultural que habita, recibir y racionalizar la informaci\u00f3n; es por ello que la educaci\u00f3n cumple una funci\u00f3n social que hace que dicha garant\u00eda se considere como un derecho deber que genera para las partes del proceso educativo obligaciones rec\u00edprocas de las que no pueden sustraerse porque realizan su n\u00facleo esencial. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Retenci\u00f3n de t\u00edtulo o no graduaci\u00f3n por incumplimiento de obligaciones econ\u00f3micas &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Cobro de obligaciones econ\u00f3micas debidas a instituci\u00f3n educativa &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-155616 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Yolanda Vergel Ar\u00e9valo &nbsp;<\/p>\n<p>Demandados: Universidad Antonio Nari\u00f1o (Barranquilla). &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los veinti\u00fan (21) d\u00edas del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Barranquilla, envi\u00f3 a la Corte Constitucional el expediente de la referencia, para los efectos de la revisi\u00f3n constitucional de los fallos proferidos por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Barranquilla del 4 de octubre, en primera instancia, y por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Barranquilla del 18 de diciembre de 1997.. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CARMENZA ISAZA DE G\u00d3MEZ, VLADIMIRO NARANJO MESA Y FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ, procede a revisar las sentencias proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Yolanda Vergel Ar\u00e9valo contra la Universidad Antonio Nari\u00f1o de la ciudad de Barranquilla, por la presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad y educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que sirven de base a la se\u00f1ora Vergel Ar\u00e9valo para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La demandante en su calidad de docente, viene prestando sus servicios al Distrito de Barranquilla, de acuerdo a un convenio para la ejecuci\u00f3n y desarrollo del programa Grado Cero, entre el Distrito especial Industrial y Portuario de Barranquilla y la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n a dicho acuerdo, la demandante se hizo acreedora a un programa de capacitaci\u00f3n contemplado dentro del mencionado convenio, en el cual el Distrito de Barranquilla mediante contrato suscrito con la Universidad Antonio Nari\u00f1o de esa ciudad, desarrollar\u00eda un programa de profesionalizaci\u00f3n para docentes oficiales que sean tecn\u00f3logos o t\u00e9cnicos en preescolar y que hayan cursado cinco (5) semestres o m\u00e1s y que actualmente laboren con el Distrito de Barranquilla en instituciones oficiales en el nivel preescolar o grado Cero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cumpliendo a cabalidad con dichos requisitos, la actora, de acuerdo con la cl\u00e1usula segunda del citado contrato, cumpli\u00f3 con el pago a la Universidad Antonio Nari\u00f1o, del cuarenta por ciento (40%) de su costo total, correspondiendo el restante sesenta por ciento (60%) a la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Sin embargo, a pocos d\u00edas de recibir el grado el cual estaba programado para el treinta (30) de octubre de 1997, la universidad a trav\u00e9s de su representante legal, inform\u00f3 de manera verbal a la demandante que en la medida en que el Distrito de Barranquilla no hab\u00eda cumplido a\u00fan con su obligaci\u00f3n contractual, en relaci\u00f3n con el pago arriba mencionado, deber\u00eda ella asumir la totalidad del pago, y, en el evento en que el Distrito procediere pagar posteriormente, le ser\u00eda reembolsado su dinero. De no ser as\u00ed, no se entregar\u00eda el t\u00edtulo acad\u00e9mico. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Mediante fotocopia que anexa la demandante, se constata que la Tesorer\u00eda Distrital de Barranquilla posee una cuenta corriente con n\u00famero 220-02082-0 del Banco Popular &#8211; Programa Cero, en donde se est\u00e1n depositados los dineros correspondientes al convenio para capacitaci\u00f3n profesional del cual fue beneficiaria la se\u00f1ora Vergel Ar\u00e9valo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. De esta manera, al ser evidente la existencia de los recursos econ\u00f3micos, la Universidad podr\u00eda hacer efectivo el pago de dichos dineros a trav\u00e9s de una acci\u00f3n judicial y no condicionado la entrega del t\u00edtulo universitario a la actora. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Vistos los anteriores hechos, la demandante considera que la conducta desarrollada por la Universidad Antonio Nari\u00f1o viola sus derechos fundamentales a la igualdad y educaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual solicita su protecci\u00f3n y pide que se conmine a la Universidad a respetar los derechos que tiene y, que se le ordene a la misma instituci\u00f3n universitaria a que haga entrega a la actora del t\u00edtulo de Licenciada en Preescolar, en la fecha y hora establecida para los grados. &nbsp;<\/p>\n<p>B. PROVIDENCIAS QUE SE REVISAN. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 14 de octubre de 1997, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Barranquilla tutel\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de la demandante. Consider\u00f3 dicho juzgado que, la actitud tomada por la universidad de negarse a entregar el titulo que la acredita como profesional de educaci\u00f3n preescolar, impide su desarrollo y desempe\u00f1o en el campo profesional, lo cual s\u00f3lo puede realizar con el t\u00edtulo que la acredita como tal. En cuanto al derecho a la igualdad, de los hechos narrados por la actora no se infiere trato privilegiado por parte del centro universitario para con otros docentes que, en igualdad de condiciones a las de la actora recibieron su t\u00edtulo. Por lo anterior, dicho juzgado procedi\u00f3 a ordenar a la Universidad Antonio Nari\u00f1o a hacer entrega, en el plazo de setenta y dos (72) horas, &nbsp;del diploma a la demandante, si a\u00fan no lo hubiere hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n por la universidad Antonio Nari\u00f1o, conoci\u00f3 en segunda instancia el juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Barranquilla. Mediante decisi\u00f3n fechada el d\u00eda 18 de diciembre de 1997, dicho juzgado resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n del a quo, y en su lugar denegar la tutela. Consider\u00f3 dicho juzgado que de acuerdo a la fotocopia anexada al expediente del convenio celebrado entre la Universidad Antonio Nari\u00f1o y el Distrito de Barranquilla, se puede constatar que \u00e9ste, fue firmado por el se\u00f1or Rector de dicha universidad pero no por el alcalde del distrito, raz\u00f3n por la cual no existe vinculo alguno que obligue a las partes. Por esta raz\u00f3n, la universidad est\u00e1 en todo su derecho de exigir de la actora el pago de la totalidad del programa por ella cursado. Finalmente, se\u00f1ala que de acuerdo a lo se\u00f1alado por la universidad en el documento de impugnaci\u00f3n, \u00e9sta no hab\u00eda graduado a ninguna persona, pues la fecha de grados hab\u00eda sido cambiada, lo cual implica que tampoco hay una indebida retenci\u00f3n del t\u00edtulo a que tiene derecho la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Sala es competente para revisar las sentencias proferidas por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal y S\u00e9ptimo Civil del Circuito, ambos de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>B. El derecho fundamental a la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la educaci\u00f3n, de acuerdo con lo establecido por la Carta pol\u00edtica de 1991, se instituy\u00f3 como derecho fundamental que merece una protecci\u00f3n especial, y, como responsabilidad del estado, la comunidad y la familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el Estado no s\u00f3lo debe proporcionar la educaci\u00f3n en los diferentes niveles de instrucci\u00f3n &#8211; b\u00e1sico intermedio &nbsp;y superior &#8211; sino que a su vez debe cuidar de los elementos que garanticen su calidad y velar por todos aquellos aspectos que de una u otra manera tengan directa relaci\u00f3n con \u00e9ste derecho fundamental. La Corte Constitucional en relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la educaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente, en la sentencia T-329 del 11 de julio de 1997, Magistrado Ponente Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDesde sus primeros pronunciamientos la Corte Constitucional ha sostenido que la educaci\u00f3n es uno de los derechos constitucionales fundamentales, cuya importancia para el desarrollo de toda persona es incuestionable, pues contribuye a la efectividad del principio contemplado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, ya que \u201cen la medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades educativas tendr\u00e1 igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realizaci\u00f3n como persona\u201d.1 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs claro que por hallarse la educaci\u00f3n ubicada en la categor\u00eda de los derechos fundamentales, su titular dispone de los instrumentos que la hacen inmediatamente exigible frente al Estado o a los particulares que prestan ese servicio p\u00fablico, debido a lo cual la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo apropiado para neutralizar aquellas acciones u omisiones que comporten la negaci\u00f3n de las prerrogativas en que consiste el derecho.\u201c &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si las diferentes instituciones educativas &#8211; p\u00fablicas o privadas &#8211; encargadas de prestar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, como consecuencia de medidas acad\u00e9micas o administrativas, alteran o ponen en peligro el derecho fundamental a la educaci\u00f3n, estar\u00e1n efectivamente violando tal derecho y adem\u00e1s desconociendo las obligaciones que adquieren para con los educandos. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la educaci\u00f3n debe entenderse por lo tanto, como factor de desarrollo humano, su ejercicio es uno de los elementos indispensables para adquirir las herramientas que permitan al ser humano desempe\u00f1arse en el medio cultural que habita, recibir y racionalizar la informaci\u00f3n; es por ello que la educaci\u00f3n cumple una funci\u00f3n social que hace que dicha garant\u00eda se considere como un derecho deber que genera para las partes del proceso educativo obligaciones rec\u00edprocas de las que no pueden sustraerse porque realizan su n\u00facleo esencial.(Cfr. sentencias T-256 de 1993 y T-137 de 1996, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando las obligaciones &nbsp;surgidas entre los educandos y las instituciones educativas, se incumplen por unos u otros, tienen a su alcance otras v\u00edas judiciales. Pero sin lugar a dudas el derecho a la educaci\u00f3n si podr\u00e1 ser protegido de manera inmediata por v\u00eda de la tutela, cuando \u00e9ste sea violado. Al respecto la Corte Constitucional, mediante sentencia T- 612 del 16 de diciembre de 1992, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero, reiterada en las sentencias T-027\/94, T-573\/95, T-235\/96 y T-612\/97, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cIgualmente se presenta la hip\u00f3tesis de concurrencia de derechos, que no excluye o elimina el derecho del otro sino que establece prelaciones en el tiempo entre uno y otro, tal el caso de un derecho que pospone la efectividad del otro, de un derecho amparado por un privilegio de oportunidad, como el derecho de la autoridad p\u00fablica frente al derecho del particular, derecho de la primera a expropiar y posteriormente, y en determinadas circunstancias temporo-espaciales, a indemnizar el derecho a la propiedad suprimido. En esta \u00faltima hip\u00f3tesis de coexistencia de derechos se plantea el conflicto entre el derecho no exclusivamente de orden patrimonial privado del centro docente, pues por su propia naturaleza es regularmente intervenido en raz\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico de donde proviene y por petici\u00f3n de principio siempre sin suficiente retribuci\u00f3n del pago de la educaci\u00f3n recibida, pues no se trata de una simple operaci\u00f3n de compraventa. Sin embargo, el inter\u00e9s m\u00e1s altamente reivindicable en todo ese concurso de esfuerzos, en tanto es el fin \u00faltimo y m\u00e1s aut\u00e9ntico de la educaci\u00f3n, hace prevalecer en el tiempo de manera independiente el derecho del educando que no puede verse suspendido por el derecho del educador a recibir su natural estipendio. Aqu\u00ed prevalece el derecho del educando, sin perjuicio de que exista el del educador, y con ello los medios jur\u00eddicos para hacerlo valer.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, la Universidad Antonio Nari\u00f1o, al momento de impugnar la decisi\u00f3n de primera instancia se\u00f1al\u00f3 que el tr\u00e1mite que se requiere para la graduaci\u00f3n de sus estudiantes implica un per\u00edodo de por lo menos cuarenta (40) d\u00edas, contados a partir del momento en que el estudiante se encuentre a paz y salvo acad\u00e9micamente, lo cual motiv\u00f3 que la fecha de grados fuere postergada del 30 de octubre de 1997 a la segunda semana de noviembre del mismo a\u00f1o. Por tal motivo, al momento de instaurar esta tutela no se hab\u00eda realizado ceremonia de graduaci\u00f3n alguna y mucho menos se hab\u00eda retenido el t\u00edtulo a alg\u00fan estudiante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, considerando que a la fecha de la presente decisi\u00f3n, podr\u00edamos estar ante una cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada por la efectiva entrega de los t\u00edtulos, no deja de advertir la Sala que si a\u00fan no se ha celebrado graduaci\u00f3n alguna, la instituci\u00f3n universitaria no podr\u00e1 retener t\u00edtulo alguno o impedir la graduaci\u00f3n a aquellos estudiantes que no se encuentren a paz y salvo en sus obligaciones econ\u00f3micas con la universidad, pues tal conducta estar\u00eda violando el derecho fundamental a la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que la instituci\u00f3n educativa quede desprotegida para recibir el pago de lo adeudado, ya que la entrega del t\u00edtulo no surtir\u00eda el efecto de liberar al deudor incumplido de su obligaci\u00f3n, pago que podr\u00eda buscar la universidad mediante el ejercicio de las acciones que se encuentran previstas en el ordenamiento civil. Entonces, es por dicha v\u00eda judicial y no a trav\u00e9s de la retenci\u00f3n del t\u00edtulo, que la universidad lograr\u00eda el pago de lo debido.2 &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, habr\u00e1 que tutelar el derecho a la educaci\u00f3n de la se\u00f1ora Yolanda Vergel Ar\u00e9valo en la medida en que no se pudo verificar, si a la fecha de esta decisi\u00f3n, subsist\u00eda la vulneraci\u00f3n del derecho inicialmente amenazado. Por lo tanto, se advierte a la Universidad Antonio Nari\u00f1o de Barranquilla, que si al momento de producirse esta decisi\u00f3n no se ha realizado ceremonia de graduaci\u00f3n, no podr\u00e1 retener el t\u00edtulo profesional a que tiene derecho la se\u00f1or Vergel Ar\u00e9valo, so pretexto del incumplimiento en las obligaciones econ\u00f3micas que \u00e9sta tiene con dicha instituci\u00f3n educativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la decisi\u00f3n proferida en segunda instancia por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Barranquilla de fecha 18 de diciembre de 1997 y en su lugar CONFIRMAR la decisi\u00f3n del juzgado Diecisiete Civil Municipal de esa misma ciudad, del 14 de octubre de 1997, pero con base en las consideraciones expuestas en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. ADVERTIR a la Universidad Antonio Nari\u00f1o de Barranquilla, que no podr\u00e1 retener el t\u00edtulo profesional a que tiene derecho la se\u00f1ora Vergel Ar\u00e9valo, so pretexto del incumplimiento por parte de \u00e9sta, en las obligaciones contra\u00eddas con dicha instituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. S\u00daRTASE el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARMENZA ISAZA DE G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado (E) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cf. Corte Constitucional. Sentencia No. T-002 de 1992: M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. en el mismo sentido ver las sentencias T-027\/94, T-573\/95, T-235\/96 y T-612\/97 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-239-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-239\/98 &nbsp; DERECHO A LA EDUCACION-Car\u00e1cter fundamental &nbsp; DERECHO A LA EDUCACION-Funci\u00f3n social &nbsp; El derecho a la educaci\u00f3n debe entenderse como factor de desarrollo humano, su ejercicio es uno de los elementos indispensables para adquirir las herramientas que permitan al ser humano desempe\u00f1arse en el medio cultural que habita, recibir [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3820","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3820","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3820"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3820\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3820"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3820"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3820"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}