{"id":3822,"date":"2024-05-30T17:44:24","date_gmt":"2024-05-30T17:44:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-241-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:24","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:24","slug":"t-241-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-241-98\/","title":{"rendered":"T 241 98"},"content":{"rendered":"<p>T-241-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia T-241\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto\/PENSION DE JUBILACION-Improcedencia de reconocimiento por tutela &nbsp;<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la remisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;PREVENCION EN TUTELA-Remisi\u00f3n oportuna de bonos para pensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-149704 &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Contencioso&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Administrativo de Caldas &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: Bonos pensionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La ciudadana RITA JULIA ALVAREZ DE MU\u00d1OZ, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, contra el Jefe de la Secci\u00f3n del Fondo de Prestaciones Sociales del Departamento de Caldas y contra el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Caldas, buscando la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida, salud, protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad e igualdad ante las autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Como sustento de su acci\u00f3n dice que fue nombrada en el Departamento de Caldas como profesora de ense\u00f1anza vocacional, mediante Decreto 088 de 19 de febrero de 1976 &nbsp;y que la posesi\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 11 de marzo de 1976. Es decir que. a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela llevaba al servicio del Departamento de Caldas 21 a\u00f1os cont\u00ednuos de labores. &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Rita Julia Alvarez naci\u00f3 el d\u00eda 14 de diciembre de 1924 o sea que en la actualidad tiene 73 a\u00f1os de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por cumplir los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, la se\u00f1ora present\u00f3 la documentaci\u00f3n a la Oficina de Prestaciones Sociales del departamento de Caldas. Esta petici\u00f3n fu\u00e9 negada mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 002600 de noviembre 18 de 1996, porque seg\u00fan el Departamento de Caldas, la mencionada se\u00f1ora Rita Julia Alvarez hab\u00eda estado afiliada al Seguro Social, luego era \u00e9sta entidad la responsable para otorgar la pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al hacer la se\u00f1ora la petici\u00f3n al Seguro Social, se le respondi\u00f3 que si bien ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n, \u00e9sta no era viable en raz\u00f3n de que el Departamento no hab\u00eda hecho transferencia del bono pensional ordenado por la ley. El Departamento, a la fecha de la presentaci\u00f3n de la presente tutela, no hab\u00eda resuelto lo referente a los bonos pensionales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En la tutela se solicita \u201cse me tutelen mis derechos y en consecuencia se ordene al departamento de Caldas -Secci\u00f3n de Prestaciones Sociales, poner a disposici\u00f3n en el t\u00e9rmino de la distancia el dinero suficiente para que el ISS me otorgue la pensi\u00f3n solicitada. En su defecto se ordene al ISS que me pensione directamente y repita contra el Departamento\u201d. Es decir, la petici\u00f3n principal se refiere al giro del bono pensional por parte del Departamento de Caldas del I.S.S.. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Sentencia de primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante providencia del 23 de septiembre de 1997 concedi\u00f3 la tutela impetrada, porque consider\u00f3 que: \u201cEl ISS debi\u00f3 dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 44 del Decreto 1748 de 1995; o, en su caso, teniendo en cuenta la fecha en que empez\u00f3 a regir el Decreto 1474 de 1997 (junio 6) haberle dado aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 13\u201d. Tambi\u00e9n dijo el Tribunal que el Fondo de Prestaciones Sociales del Departamento de Caldas se ha sustra\u00eddo de cumplir con las previsiones del art\u00edculo 52 del Decreto 1748 por lo cual es posible amparar los derechos de las personas de la tercera edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Tribunal, en su fallo de primera instancia, &nbsp;orden\u00f3 compulsar copias de la Resoluci\u00f3n 4216 de agosto 8 de 1997 con destino a la Procuradur\u00eda a fin de que se investigara la conducta omisiva de la jefe de la Secci\u00f3n Fondo de Prestaciones Sociales del Departamento de Caldas por la no emisi\u00f3n del bono pensional en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Jefe de la Secci\u00f3n Fondo de Pensiones y Prestaciones Sociales de la Gobernaci\u00f3n de Caldas, inconforme con la decisi\u00f3n de primera instancia, impugn\u00f3 el fallo referido manifestando las siguientes razones de inconformidad: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. En cumplimiento de lo ordenado por el art\u00edculo 151 par\u00e1grafo de la Ley 100 de 1993, mediante decreto 00118 del 30 de junio de 1995 se adopt\u00f3 en el Departamento de Caldas el Sistema General de Pensiones, a partir del primero de julio de 1995 para todos los servidores p\u00fablicos del orden departamental y de sus entidades descentralizadas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. De acuerdo al decreto 1296 de junio de 1994, se creo en Caldas la Cuenta Especial Fondo de Pensiones Territorial, mediante Ordenanza 137 del 21 de junio 1995, modificada por la Ordenanza 173 del 28 de diciembre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3. Conforme a lo estipulado en el art\u00edculo 15 de la Ley 100 de 1993, mediante el cual se establece que son afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones entre otros los servidores p\u00fablicos, y al decreto 1068 de 1995, inmediatamente despu\u00e9s de adoptado el Sistema General de Pensiones en el departamento de Caldas, se solicit\u00f3 a los servidores p\u00fablicos de la Gobernaci\u00f3n de Caldas la selecci\u00f3n del R\u00e9gimen de Pensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c5. El Fondo de Pensiones Territoriales tiene como funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Seguir cancelando las mesadas a quienes estuvieran pensionados a 30 de junio de 1995. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Reconocer y cancelar las pensiones a quienes a 30 de junio de 1995 tuvieran el derecho adquirido (es decir tuvieran tiempo y edad para pensionarse). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Reconocer y cancelar las pensiones a quienes a 30 de junio de 1995 tuvieran tiempo m\u00e1s no la edad, cuando cumplieran la edad, siempre y cuando no estuvieran afiliados a una Administradora de Pensiones y de acuerdo al art\u00edculo 15 de la Ley 100 de 1993, no est\u00e1 afiliado a una Administradora de pensiones quien no sea servidor p\u00fablico, o no tenga contrato de trabajo\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce la impugnante &nbsp;que es al Instituto de los Seguros Sociales a quien le corresponde reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n &nbsp;conforme al art\u00edculo 5 del Decreto 1068 de 1995 por estar afiliada a esa administradora de pensiones, ya que de acuerdo con el art\u00edculo 14 del Decreto 1474 de 1997, no es requisito para el reconocimiento de la pensi\u00f3n el que se haya emitido el respectivo bono pensional. Manifiesta que el Departamento de Caldas de modo alguno se ha sustra\u00eddo de las obligaciones propias que le asign\u00f3 la Ley 100 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Sentencia de segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, profiri\u00f3 sentencia de segunda instancia el 24 de octubre de 1997. Consider\u00f3 que hab\u00eda otros medios de defensa y por lo tanto revoc\u00f3 la providencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Pruebas dentro de la etapa de revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que era necesario dictar un auto para mejor proveer, y, por ello, el 31 de marzo de 1998, se decretaron pruebas. Solamente se recibi\u00f3 informaci\u00f3n en este sentido: &nbsp;<\/p>\n<p>El 17 de abril de 1998, el Departamento de Caldas, mediante consignaci\u00f3n N\u00ba 165000000-129, y por medio de cheque, puso a disposici\u00f3n del \u201cI.S.S &nbsp;-PENSIONES &#8211; BONOS PENSIONALES\u201d la suma de $24\u2019588.000,oo, relacionado con el reconocimiento &nbsp;de la pensi\u00f3n de la citada se\u00f1ora\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86, inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 35, y 42 del Decreto No. 2591 de 1991. Adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n practic\u00f3 la Sala correspondiente, del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. TEMAS JURIDICOS &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dos son las solicitudes que se plantean mediante la presente tutela: en primer lugar, la obligaci\u00f3n de remitir los bonos pensionales por parte de la Entidad Territorial al Instituto de los Seguros Sociales. Como esto ya se hizo en abril de 1998, estando el expediente para fallo en la Corte Constitucional, ello implica, en principio, una carencia de objeto para el fallo de tutela; pero, no impide hacer un llamado a prevenci\u00f3n si se ve que se ha incurrido en violaci\u00f3n de un derecho fundamental. Y, un segundo punto, que no tiene asidero en la presente tutela: que se ordene mediante esta acci\u00f3n decretar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Este aspecto no ser\u00e1 objeto de estudio a fondo, puesto que ha sido reiterada la jurisprudencia en el sentido de que por fallo de tutela no se pueden decretar pensiones. Entonces, para efectos jurisprudenciales se analizar\u00e1 \u00fanicamente, lo referente a los bonos pensionales, m\u00e1xime cuando la Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 al respecto. Es decir, se aplica al presente caso lo decidido en una sentencia de insconstitucionalidad C-177 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero en la parte que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo es natural, para poner en marcha ese sistema general de pensiones, resultaba necesario establecer mecanismos de transici\u00f3n que permitan acumular semanas o per\u00edodos efectuados ante distintas empresas o entidades de seguridad social, puesto que no resulta arm\u00f3nico con principios elementales de responsabilidad que una entidad de seguridad social deba reconocer los tiempos laborados y cotizados por un trabajador ante otra entidad. As\u00ed, seg\u00fan el ejemplo presentado anteriormente en esta sentencia, no parece justo que el ISS deba reconocer las semanas cotizadas por un aviador ante CAXDAC, si \u00e9sta \u00faltima entidad no hace el traslado efectivo del bono pensional, puesto que el ISS no ten\u00eda ninguna vigilancia sobre CAXDAC ni sobre las empresas de aviaci\u00f3n. Por ende no puede imponerse al ISS una responsabilidad por un hecho totalmente ajeno a sus competencias y a su voluntad. En esta segunda hip\u00f3tesis no son v\u00e1lidas entonces las razones se\u00f1aladas en los fundamentos 8 y 9 de esta sentencia para imponer a la EAP el reconocimiento y pago de las semanas laboradas por el trabajador, incluso si el patrono no hab\u00eda efectuado el correspondiente traslado, por cuanto la situaci\u00f3n es distinta. En efecto, en la primera hip\u00f3tesis, la EAP no s\u00f3lo tiene un deber de vigilancia sobre la empresa sino que cuenta adem\u00e1s con amplias facultades para hacer efectivo el pago de los aportes. En esta segunda hip\u00f3tesis, por el contrario, el ISS carece de mecanismos de control sobre CAXDAC ya que, en el pasado, se trataba de reg\u00edmenes pr\u00e1cticamente separados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tal contexto es que encuentra perfectamente sentido la disposici\u00f3n acusada, seg\u00fan la cual, para que en estos casos pueda operar la acumulaci\u00f3n de tiempos &nbsp;y semanas, es necesario que la anterior caja previsional privada o la empresa efect\u00fae el correspondiente traslado del bono pensional. Por ende, en este caso la norma impugnada no s\u00f3lo es claramente adecuada para alcanzar una finalidad constitucionalmente importantes, como es proteger los recursos parafiscales destinados a pensiones, sino que, no resulta razonable imponer, en el sistema de prima media con prestaci\u00f3n definida, a una EAP, como el ISS, el reconocimiento de una semanas cotizadas ante una empresa o ante otra entidad de seguridad social, cuando la EAP no s\u00f3lo no recibi\u00f3 los dineros sino que, adem\u00e1s, no ten\u00eda ninguna responsabilidad por el recaudo de esas sumas. La declaratoria de inexequibilidad impondr\u00eda entonces, de manera inmediata, una carga financiera a determinadas EAP, la cual puede resultar no s\u00f3lo contraria a criterios elementales de responsabilidad sino que adem\u00e1s podr\u00eda afectar la solvencia financiera de esas EAP, con lo cual se podr\u00eda incluso poner en peligro la viabilidad misma del sistema general de pensiones dise\u00f1ado por la Ley 100 de 1993. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la Corte considera que es necesario tomar en cuenta que la Ley 100 de 1993 no ha restringido la posibilidad de acumular semanas o per\u00edodos laborados para el reconocimiento de las pensiones sino que ha pretendido universalizarlo y corregir as\u00ed inequidades del pasado, con lo cual esa legislaci\u00f3n promueve una igualdad real y efectiva (CP art. 13). Lo que sucede es que para alcanzar esa finalidad es necesario prever mecanismos de transici\u00f3n, como el establecido por la norma acusada, debido no s\u00f3lo a la anterior desarticulaci\u00f3n que exist\u00eda en el r\u00e9gimen pensional en el pa\u00eds sino adem\u00e1s, por cuanto la seguridad social es un derecho prestacional que debe ser satisfecho con recursos econ\u00f3micos e institucionales limitados. Es cierto que tales mecanismos de transici\u00f3n pueden implicar ciertas cargas importantes para determinadas personas, pero la Corte entiende que esas diferencias de trato encuentran mayor justificaci\u00f3n en estos procesos de cambio en que el Legislador pretende alcanzar una mayor justicia social, ampliando la cobertura de estos derechos prestacionales. En efecto, en tales eventos, la ley no est\u00e1 incrementando las desigualdades sociales en un determinado aspecto, caso en el cual el control constitucional deber\u00eda ser m\u00e1s intenso, sino que, por el contrario, est\u00e1 reduciendo progresivamente y por etapas tales desigualdades. Y esta estrategia es constitucionalmente admisible ya que &nbsp;en muchas ocasiones es irrazonable exigir al Legislador que corrija de manera inmediata agudas desigualdades del pasado, si los recursos son limitados para tal efecto, o los dise\u00f1os institucionales necesarios para lograr el objetivo previsto son complejos y requieren dif\u00edciles procesos de ajuste. En tales casos, y siempre y cuando la ley no recurra a categor\u00edas discriminatorias, o no imponga cargas excesivas a determinados grupos poblacionales en condiciones de debilidad manifiesta, la Carta autoriza una correcci\u00f3n progresiva de las desigualdades. En efecto, la igualdad real y efectiva entre los colombianos es un objetivo que el Estado debe promover y buscar (CP art 13) pero resulta ingenuo pensar que esa igualdad puede ser alcanzada de manera inmediata en todos los campos. Esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA veces es necesario y razonable que estos problemas acumulados sean corregidos en forma progresiva, siempre y cuando, al hacerlo, las autoridades no utilicen criterios discriminatorios. El examen de constitucionalidad no puede ser entonces muy estricto, por cuanto la asignaci\u00f3n de recursos escasos para corregir injusticias acumuladas implica dif\u00edciles problemas de evaluaci\u00f3n del impacto y de las posibilidades reales de las distintas pol\u00edticas, por lo cual en principio corresponde a los \u00f3rganos pol\u00edticos debatirlas y adoptarlas. El Legislador goza entonces de una cierta libertad para escoger entre cursos alternativos de acci\u00f3n, seg\u00fan la razonable evaluaci\u00f3n que haga de las diferentes estrategias.1\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello la propia Carta establece que la ampliaci\u00f3n de la cobertura de la seguridad social debe ser progresiva (CP art 48), lo cual concuerda con lo preceptuado por los pactos internacionales de derechos humanos, los cuales han precisado que los derechos prestaciones, como la seguridad social, son de realizaci\u00f3n progresiva y deber\u00e1n ser garantizados por el Estado de acuerdo a los recursos de que disponga2, lo cual no significa, empero, que tales derechos carezcan de eficacia jur\u00eddica. &nbsp; En efecto, esta Corte ya hab\u00eda precisado sobre este punto lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl deber de realizaci\u00f3n progresiva de los derechos sociales prestacionales no significa que no pueda haber violaci\u00f3n de los mismos, debido a omisiones del Estado o a actuaciones insuficientes de su parte. En efecto, as\u00ed como existe un contenido esencial de los derechos civiles y pol\u00edticos, la doctrina internacional considera que existe un contenido esencial de los derechos econ\u00f3micos y sociales, el cual se materializa en los \u201cderechos m\u00ednimos de subsistencia para todos, sea cual fuere el nivel de desarrollo econ\u00f3mico\u201d (Principio de Limburgo No 25). Por ende, se considera que existe una violaci\u00f3n a las obligaciones internacionales si los Estados no aseguran ese m\u00ednimo vital, salvo que existan poderosas razones que justifiquen la situaci\u00f3n. Adem\u00e1s, el Estado adquiere el compromiso de tomar \u201ctodas las medidas que sean necesarias, y, hasta el m\u00e1ximo de los recursos disponibles\u201d, por lo cual, si se constata que los recursos no han sido adecuadamente utilizados para la realizaci\u00f3n de estos derechos, tambi\u00e9n se puede considerar que el Estado est\u00e1 &nbsp;incumpliendo sus obligaciones internacionales.3\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, para que la disposici\u00f3n impugnada no imponga una restricci\u00f3n manifiestamente gravosa al trabajador para acceder a su pensi\u00f3n, debe entenderse que el traslado de las sumas actualizadas por la anterior empresa o caja privada, seg\u00fan el caso, y su recepci\u00f3n por la EAP, no es discrecional sino que constituye una obligaci\u00f3n para las dos entidades. Esto significa que una vez que un trabajador se afilia a la nueva EAP, entonces es deber de la anterior caja o empresa remitir inmediatamente los dineros, y es igualmente obligaci\u00f3n de la EAP a la cual se afili\u00f3 el empleado recibirlos, salvo que exista justa causa comprobada para negarse. Ahora bien, para que esa regla sea operativa y proteja verdaderamente los derechos de los trabajadores, no s\u00f3lo deben ser sancionadas las omisiones de las entidades en este punto sino que, adem\u00e1s, los asalariados deben contar con una acci\u00f3n judicial expedita para que se realice la transferencia. Es entonces deber del Legislador desarrollar en concreto ese mecanismo judicial, tomando en cuenta las especificidades y complejidades de la situaci\u00f3n; sin embargo, como tal mecanismo no existe, &nbsp;la Corte recuerda que los derechos fundamentales no son exclusivamente aquellos consagrados de manera taxativa en el T\u00edtulo II, Cap\u00edtulo I de la Carta4. Por ende, la seguridad social puede ser un derecho fundamental por conexidad con otros derechos de rango fundamental, cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica y moral o el libre desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad (C.P. art. 46)5.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la doctrina constitucional ha se\u00f1alado que, cuando se afecte el m\u00ednimo vital de personas de la tercera edad, el derecho al pago de la pensi\u00f3n de vejez o de jubilaci\u00f3n tambi\u00e9n tiene el car\u00e1cter de derecho constitucional fundamental6, como quiera que se deriva directa e inmediatamente de los derechos a la seguridad social7 y al trabajo, pues &#8220;nace y se consolida ligado a una relaci\u00f3n laboral&#8221;8. Igualmente, en determinados casos, el derecho a la pensi\u00f3n puede adquirir car\u00e1cter de fundamental en conexidad con la violaci\u00f3n a la igualdad o al debido proceso, conforme a la doctrina constitucional elaborada por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-111 de 1997. En tales circunstancias, la Corte entiende que la tutela puede ser procedente en aquellos casos en que la acumulaci\u00f3n de esas semanas, y por ende el traslado de las sumas cotizadas, aparecen asociados al desconocimiento del m\u00ednimo vital o a la violaci\u00f3n de la igualdad y del debido proceso. \u201c &nbsp;<\/p>\n<p>Significa lo anterior que, una persona que desea obtener su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n &nbsp;puede acudir a la tutela para reclamar la remisi\u00f3n de los bonos pensionales a la entidad que le va a decretar la prestaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CASO CONCRETO: &nbsp;<\/p>\n<p>La solicitante ten\u00eda todo el derecho para pedirle a la gobernaci\u00f3n del departamento de Caldas que remitiera lo correspondiente a los bonos pensionales al Instituto de Seguros Sociales. Como hubo un retardo injustificado en tal obligaci\u00f3n, perfectamente pod\u00eda acudir a la acci\u00f3n de tutela y esta hubiere prosperado antes de que dicho departamento remitiera los aludidos bonos. Como el departamento finalmente envi\u00f3 los bonos al ISS ha ocurrido una sustracci\u00f3n de materia. &nbsp;Pero, lo anterior no es obice para que esta Sala de Revisi\u00f3n haga un llamado a prevenci\u00f3n a fin de que en casos similares no vuelva a ocurrir la injustificada demora. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala S\u00e9ptima de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, la sentencia de segunda instancia, proferida en la tutela de la referencia, pero por las razones expuestas en la presente providencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda se librar\u00e1 de inmediato la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- HACER UN LLAMADO A PREVENCI\u00d3N a la gobernaci\u00f3n del departamento de Caldas para que en los casos similares al que motiv\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela se resuelva con prontitud las solicitudes de traslado de los bonos pensionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia C-448 de 1996. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento Jur\u00eddico No 13. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Ver el art\u00edculo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales de las Naciones Unidas y el art\u00edculo 1\u00ba del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u201cProtocolo de San Salvador\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia C-251 de 1997. MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento Jur\u00eddico No 8. &nbsp;<\/p>\n<p>4 T-002 de 1992,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 Puede consultarse, entre otras, las sentencias T-181 de 1993, T-426 de 1992,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sentencias T-005 de 1995, T-063 de 1995, T-323 de 1996, T-606 de 1995, T-051 de 1996, T-202 de 1996, T-081 de 1997, T-299 de 1997, entre muchas otras. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Sentencias T-135 de 1993, T-181 de 1993, T-156 de 1995, T-437 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>8 Sentencia T-453 de 1992, T-181 de 1993.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-241-98 &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Sentencia T-241\/98 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto\/PENSION DE JUBILACION-Improcedencia de reconocimiento por tutela &nbsp; BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la remisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PREVENCION EN TUTELA-Remisi\u00f3n oportuna de bonos para pensi\u00f3n &nbsp; Referencia: Expediente T-149704 &nbsp; Procedencia: Tribunal Contencioso&nbsp; &nbsp; Administrativo de Caldas &nbsp; Temas: Bonos pensionales. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3822","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3822","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3822"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3822\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3822"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3822"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3822"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}