{"id":3823,"date":"2024-05-30T17:44:24","date_gmt":"2024-05-30T17:44:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-242-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:24","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:24","slug":"t-242-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-242-98\/","title":{"rendered":"T 242 98"},"content":{"rendered":"<p>T-242-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-242\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales actuales y futuras\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de mesadas pensionales atrasadas &nbsp;<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-No pago de prestaciones sociales frente a prohibici\u00f3n de prisi\u00f3n por deudas &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-150278 &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Civil Municipal de Riohacha. &nbsp;<\/p>\n<p>Accionante: Gilberto Guzm\u00e1n Diaz. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. REITERACION DE JURISPRUDENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa, y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gilberto Guzm\u00e1n D\u00edaz contra la Alcald\u00eda de Riohacha. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Los principales hechos de la demanda, se resumen as\u00ed : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or GILBERTO FRANCISCO GUZMAN DIAZ, ex-trabajador del Municipio de Riohacha, fue pensionado por dicha Entidad mediante Resoluci\u00f3n 138 del 9 de abril de 1990, recibiendo como mesada una cantidad equivalente al salario m\u00ednimo legal. &nbsp;<\/p>\n<p>La mesada pensional le ha sido pagada con varias interrupciones, y, en el instante de instaurarse la tutela, &nbsp;se hab\u00eda incurrido en &nbsp;atraso &nbsp;desde el mes de febrero de 1997. Con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, a\u00fan no se le hab\u00edan cancelado las mesadas de marzo a diciembre de 1997, aunque s\u00ed los tres primeros meses del presente a\u00f1o, pero no lo subsiguientes, seg\u00fan inform\u00f3 a la Corte Constitucional la Secretaria Privada del Municipio de Riohacha. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha situaci\u00f3n le ha generado perjuicios a \u00e9l y a su esposa, Rosario Felicia Valdebl\u00e1nquez, quien ha requerido de asistencia m\u00e9dica por enfermedad grave. Considera el solicitante que se le han vulnerado sus derechos a la vida y a la &nbsp;subsistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;El Juzgado Segundo Civil Municipal de Riohacha rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela porque, en su sentir, hay otros medios judiciales para reclamar las mesadas pensionales. Dijo, adem\u00e1s: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;..Estima el despacho que este excepcional mecanismo no puede ser utilizado para cobrar sumas de dinero o deudas ; no s\u00f3lo por resultar sumamente discutible que la cancelaci\u00f3n de una obligaci\u00f3n pecuniaria revista el car\u00e1cter de un derecho constitucional fundamental, sino, porque en el evento de que procediera este medio de protecci\u00f3n, ocurrir\u00eda &nbsp;que de no cumplirse la orden de pago inmediato, impartida a trav\u00e9s del fallo de tutela, tal desacato tendr\u00eda como consecuencia ineludible la de privar de la libertad &nbsp;a quien no cumpliere la imposici\u00f3n, en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 52 &nbsp;del decreto 2591 de 1991 y en ese orden se violar\u00eda el art\u00edculo 28 de la Carta Fundamental que expresamente prohibe la detenci\u00f3n, prisi\u00f3n o el arresto por deudas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00ba y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n practic\u00f3 la Sala correspondiente, del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. REITERACION DE &nbsp;JURISPRUDENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte Constitucional, en jurisprudencia que viene al caso para definir lo que se &nbsp;discute en la presente acci\u00f3n de tutela: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los fallos de instancia &nbsp;son &nbsp;un\u00e1nimes al se\u00f1alar el proceso ejecutivo laboral como mecanismo judicial de defensa al que deben acudir los actores, y el que hace improcedente &nbsp;amparar los derechos fundamentales &nbsp;cuya efectividad ellos reclaman. Sin embargo en todos &nbsp;se olvida que la eficacia del mecanismo alterno para la &nbsp;defensa de los derechos fundamentales, debe ser evaluada por el juez &nbsp;de tutela teniendo en cuenta &nbsp;la situaci\u00f3n del actor &nbsp;(art.6 del Decreto 2591 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En los procesos &nbsp;que se revisan, dos de los actores son personas &nbsp;de la tercera edad, y la doctrina constitucional ha sido clara al se\u00f1alar que la ancianidad es una situaci\u00f3n &nbsp;de debilidad manifiesta, que amerita &nbsp;una protecci\u00f3n especial ; &nbsp; v\u00e9anse por ejemplo, las sentencias T-156\/95 &nbsp;y T-147\/95 Magistrado Ponente &nbsp;Hernando Herrera Vergara &#8230;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s, en los tres casos est\u00e1 acreditado que el sustento m\u00ednimo vital de los actores &nbsp;y de sus familias &nbsp;depende del pago oportuno de las mesadas pensionales, y &nbsp;ninguno de los demandantes est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas &nbsp;de procurarse otro ingreso acudiendo al mercado laboral. Seg\u00fan la Jurisprudencia reiterada de la Corte constitucional, &nbsp;la verificaci\u00f3n &nbsp;de los anteriores hechos &nbsp;es suficiente para que proceda la tutela de manera definitiva y se ordene el restablecimiento de los pagos ( ver las sentencias T-212\/96, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, T-076\/96 Magistrado Ponente &nbsp;Jorge Arango Mej\u00eda ).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s, si bien &nbsp;los actores deber\u00e1n acudir al proceso ejecutivo laboral para reclamar las mesadas que ya &nbsp;se dejaron de pagar ( t\u00e9ngase en cuenta que las rentas naciones son embargables en esta clase de procesos, de acuerdo con la sentencia C-546\/92 Magistrados Ponentes Ciro Angarita Bar\u00f3n y Alejandro Mart\u00ednez Caballero), corresponde al juez de tutela &nbsp;ordenar que se garantice debidamente el pago de las mesadas &nbsp;pensionales futuras (ver las sentencias &nbsp;T- 500\/96 Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell, y T-323\/96 Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).&#8221;1 &nbsp;<\/p>\n<p>C. CASO CONCRETO &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, existe mora por parte de la entidad accionada, al dejar de pagar durante el a\u00f1o de 1997 diez mensualidades, y, en el presente a\u00f1o las dos \u00faltimas mesadas pensionales del solicitante (de 72 a\u00f1os), quien expresa &nbsp;que dicho estipendio es indispensable para el sostenimiento de \u00e9l y de su familia, es decir, es su m\u00ednimo vital, luego, la tutela debe prosperar, en cuanto a las mesadas actuales . No necesita &nbsp;demostrar el solicitante que la mesada es su \u00fanico sustento, porque hay una conexidad necesaria, trat\u00e1ndose de personas de la tercera edad. Por supuesto que la tutela se predica de las mesadas actuales y futuras porque para las anteriores, su reclamaci\u00f3n es por juicio ejecutivo, as\u00ed fue determinado en la jurisprudencia que se reitera en el presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro aspecto, esta Sala de Revisi\u00f3n no puede pasar por alto la argumentaci\u00f3n consignada en el fallo que se revisa. El Juez niega la tutela, entre otras razones, porque, seg\u00fan \u00e9l, por un lado el derecho a cobrar no constituye derecho fundamental, y por otro lado, si se decretara la tutela se correr\u00eda el riesgo de que la orden dada se incumpliera, se iniciar\u00eda por lo tanto el incidente de desacato y ello significar\u00eda que se condenar\u00eda a detenci\u00f3n al funcionario remiso, seg\u00fan el Juez Segundo Civil Municipal de Riohacha tal proceder violar\u00eda la norma constitucional que prohibe la prisi\u00f3n por deudas. Estas dos apreciaciones merecen un enf\u00e1tico rechazo por parte de esta Sala de Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata de que el reclamo de cumplimiento de obligaciones constituya un derecho fundamental para el perjudicado por la mora. Lo que la Corte ha dicho es que, estando de por medio el m\u00ednimo vital de un jubilado, quien ha sido desplazado del mercado laboral y por lo tanto se presume que el sostenimiento de \u00e9l y de su familia depende de la exigua mesada que recibe, entonces, la protecci\u00f3n a dicho m\u00ednimo vital est\u00e1 \u00edntimamente relacionada con el derecho a la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la curiosa opini\u00f3n del Juez de Riohacha de que si la sentencia se incumple, se incurre en desacato y hay &nbsp;lugar a detenci\u00f3n, de lo cual el juez deduce que no se debe otorgar la tutela, porque seg\u00fan la Constituci\u00f3n no hay prisi\u00f3n por deudas, es \u00e9ste un argumento infantil y peligroso &nbsp;ya que parte de la base de que las sentencias no se cumplen, lo cual no es argumento para una decisi\u00f3n de quien al administrar justicia tiene la obligaci\u00f3n de &nbsp;preocuparse por la b\u00fasqueda del orden justo. Peor a\u00fan es afirmar que no se debe &nbsp;conceder la tutela para que no haya detenci\u00f3n para el violador de los fallos, porque se llegar\u00eda al absurdo que el Juez nunca deber\u00eda concederse una tutela en trat\u00e1ndose de derechos prestacionales, con implicaciones de pago. Esta actitud del juez de Riohacha facilitar\u00eda la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. El Juez debe buscar todo lo contrario: que no se violen esos derechos. El proceder del juez de instancia merece ser investigado por la Procuradur\u00eda. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia materia de revisi\u00f3n y en su lugar, tutelar los derechos a la vida y a la seguridad social de GILBERTO FRANCISCO GUZMAN DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR &nbsp;al Alcalde Municipal de Riohacha que, si a\u00fan no lo ha hecho, reanude el pago de las mesadas pensionales de GILBERTO FRANCISCO GUZMAN DIAZ en el termino m\u00e1ximo de 48 horas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, so pena &nbsp;de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. ENVIAR copia del presente fallo a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para los efectos se\u00f1alados en la parte motiva de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. COMUNICAR la presente providencia al juzgador de primera instancia para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia T-160\/97, Magistrado Ponente Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-242-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-242\/98 &nbsp; DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales actuales y futuras\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de mesadas pensionales atrasadas &nbsp; CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-No pago de prestaciones sociales frente a prohibici\u00f3n de prisi\u00f3n por deudas &nbsp; Referencia: Expediente T-150278 &nbsp; Procedencia: Juzgado Civil Municipal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3823","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3823","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3823"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3823\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3823"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3823"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3823"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}