{"id":3824,"date":"2024-05-30T17:44:24","date_gmt":"2024-05-30T17:44:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-243-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:24","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:24","slug":"t-243-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-243-98\/","title":{"rendered":"T 243 98"},"content":{"rendered":"<p>T-243-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-243\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No remuneraci\u00f3n de servidor p\u00fablico encargado por ausencia temporal &nbsp;<\/p>\n<p>REGIMEN DE ENCARGO-No retribuci\u00f3n salarial del cargo transitoriamente desempe\u00f1ado\/DERECHO A LA REMUNERACION\/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Pago de salarios por la administraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Ya que no es posible por prohibici\u00f3n legal que se retribuya el servicio con la asignaci\u00f3n salarial del cargo transitoriamente desempe\u00f1ado, en guarda del derecho constitucional a la remuneraci\u00f3n y de la prevalencia del Derecho sustancial sobre pretextos procedimentales secundarios, como lo es en este caso el obst\u00e1culo de la licencia, debe la Administraci\u00f3n pagar el salario correspondiente al empleo que la actora ven\u00eda ejerciendo en propiedad. Sostener lo contrario ser\u00eda tanto como patrocinar una injusticia, y no s\u00f3lo eso, sino una flagrante vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales, en cuanto, seg\u00fan los hechos, es imposible desconocer que la demandante prest\u00f3 sus servicios a la Rama Judicial durante los se\u00f1alados lapsos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Derecho irrenunciable a ser recompensado proporcionalmente al servicio prestado &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al trabajo lleva impl\u00edcito el derecho irrenunciable a ser recompensado de manera proporcional al servicio que se presta. Es decir, el trabajador devenga desde la iniciaci\u00f3n misma de sus labores y tiene derecho a la totalidad de su asignaci\u00f3n, computando todo el tiempo de sus servicios, desde el primero y hasta el \u00faltimo d\u00eda de ellos, sin perjuicio de las prestaciones respectivas, aun en los casos en los que no se ha formalizado su vinculaci\u00f3n, si prueba que en efecto trabaj\u00f3. El derecho a una remuneraci\u00f3n por la labor cumplida est\u00e1 constitucionalmente garantizado. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Excepci\u00f3n en los encargos del sector p\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR SUJETOS DE RELACIONES LABORALES &nbsp;<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Aplicaci\u00f3n de la ley conforme a los mandatos superiores &nbsp;<\/p>\n<p>Con arreglo al art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n, que es norma de normas, quienes tienen la atribuci\u00f3n de aplicar las de la ley deben buscar, propiciar y preferir la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de \u00e9stas que mejor se ajusten a los mandatos superiores y procurar en todo caso, con mayor raz\u00f3n, que, en caso de duda, el entendimiento seleccionado no implique pugna o ruptura con el sistema jur\u00eddico que la Carta Pol\u00edtica instaura.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA REMUNERACION-Racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico no puede afectarlo &nbsp;<\/p>\n<p>La racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico no puede conducir a la soluci\u00f3n injusta en virtud de la cual una persona que ha prestado sus servicios a la Rama Judicial carezca en absoluto del derecho a una remuneraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA REMUNERACION-Protecci\u00f3n por tutela &nbsp;<\/p>\n<p>REGIMEN DE ENCARGO-Solicitud de licencia no remunerada para su ejercicio &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-153231 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nelly de Jes\u00fas Mena Murillo contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Administraci\u00f3n Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veinti\u00fan (21) d\u00edas del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisa el fallo proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado 15 Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>NELLY DE JESUS MENA MURILLO instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, por estimar violados sus derechos a la igualdad y al trabajo, as\u00ed como el de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 la demandante que actualmente se desempe\u00f1a como Juez Regional, y que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la eligi\u00f3 para ocupar el cargo de Magistrada del Tribunal Nacional en los per\u00edodos comprendidos entre el 8 de enero y el 1 de febrero, y del 3 al 24 de febrero de 1997, para reemplazar temporalmente &nbsp;al Dr. Gilberto Cort\u00e9s Nomeling, a quien para el primero de los mencionados lapsos se le hab\u00eda concedido una comisi\u00f3n de servicios, y en el segundo per\u00edodo hab\u00eda tomado sus vacaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 la actora que, a pesar de haber ocupado dicho cargo durante los se\u00f1alados lapsos, la Pagadur\u00eda de la Rama Judicial en Santa Fe de Bogot\u00e1 se hab\u00eda negado a cancelarle el salario correspondiente. Dijo la peticionaria que inicialmente esa oficina adujo como pretexto para el no pago el hecho de estar a la espera de una resoluci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura, y que luego aquella dependencia se ampar\u00f3 en la prohibici\u00f3n establecida en el inciso 1 del art\u00edculo 18 de la Ley 344 de 1996, &#8220;sin tener en cuenta la salvedad contenida en el citado canon, que le ordena al ente pagador realizar las gestiones pertinentes para la disponibilidad presupuestal, m\u00e1xime si el funcionario anualmente tiene derecho al disfrute de sus vacaciones, no s\u00f3lo en el sistema de las vacaciones colectivas, sino en el r\u00e9gimen de las individuales, como en el presente caso&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La funcionaria resalt\u00f3 que su nombramiento en encargo como magistrada en el primero de los citados per\u00edodos se hab\u00eda producido el 12 de diciembre de 1996, y que la Ley 344 s\u00f3lo entr\u00f3 a regir el 31 de diciembre del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que en reiteradas oportunidades hab\u00eda solicitado a las direcciones ejecutivas de Administraci\u00f3n Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 y de Medell\u00edn la cancelaci\u00f3n de los sueldos correspondientes al tiempo en que ocup\u00f3 el cargo de Magistrada, pero que no obtuvo respuesta positiva, motivo por el cual pidi\u00f3 que por lo menos le cancelaran el salario como Juez, en la medida en que labor\u00f3 durante los per\u00edodos se\u00f1alados y no recibi\u00f3 remuneraci\u00f3n alguna pues &#8220;de proseguir la situaci\u00f3n, entrar\u00eda a vigencias expiradas&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe anotar que, seg\u00fan consta en el expediente (folio 14), a la peticionaria se le concedieron licencias no remuneradas para que pudiera desempe\u00f1arse como Magistrada del Tribunal Nacional en las fechas comprendidas entre el 8 de enero y el 1 de febrero de 1997, y del 3 al 24 de febrero del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial -Unidad de Recursos Humanos, Divisi\u00f3n de Asuntos Laborales-, mediante oficio del 5 de junio de 1997, adujo que no se le pod\u00eda pagar a la solicitante la remuneraci\u00f3n correspondiente a magistrado de tribunal, toda vez que el art\u00edculo 18 de la Ley 344 de 1996 &#8220;consagra la prohibici\u00f3n de pagar al servidor p\u00fablico que sea encargado transitoriamente por ausencia temporal del titular, de un empleo diferente para el cual fue nombrado, la remuneraci\u00f3n que corresponda a dicho empleo cuando el titular la contin\u00fae devengando&#8221;, como en este caso efectivamente ocurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En dicho oficio se afirm\u00f3 que como la peticionaria tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo el 8 de enero de 1997, el art\u00edculo 18 de la Ley 244 de 1996 debe aplicarse al caso en cuesti\u00f3n, ya que ella empez\u00f3 a regir el 31 de diciembre de 1996. Por \u00faltimo, se expres\u00f3 que &#8220;respecto a la solicitud de cancelar el salario de esas fechas como juez, se est\u00e1n adelantando diligencias en coordinaci\u00f3n con la seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Antioquia para establecer la viabilidad del aludido pago&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la Unidad de Presupuesto de la Direcci\u00f3n Seccional de la Rama Judicial en Antioquia, mediante oficio del 2 de septiembre de 1997 solicit\u00f3 al Director de la Unidad Administrativa de Asuntos Laborales de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial que realizara los tr\u00e1mites, &#8220;con el fin asignar la partida para el pago del encargo efectuado por la Doctora Mena como Magistrada del Tribunal Nacional, del cual tom\u00f3 posesi\u00f3n el 8 de enero de 1997, fecha en la que comenz\u00f3 a disfrutar de licencia no remunerada como Juez Regional, cargo para el cual fue designado por la Corporaci\u00f3n el respectivo reemplazo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto ata\u00f1e a la solicitud de pago del salario como Juez Regional, estim\u00f3 dicha oficina que no pod\u00eda prosperar esa pretensi\u00f3n, ya que &#8220;no es procedente efectuar un doble pago en este cargo, ya que fue reemplazada en raz\u00f3n de su licencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el curso del proceso, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico present\u00f3 un informe en el cual aleg\u00f3 la improcedencia de la tutela, ya que ejecuci\u00f3n presupuestal &#8220;hace parte de una funci\u00f3n esencialmente administrativa &nbsp;que, por su misma naturaleza, requiere de la apreciaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n por parte del ejecutivo en cuanto a las prioridades de los gastos e inversiones y en relaci\u00f3n con el momento propicio para acometer obras espec\u00edficas&#8221; y resalt\u00f3 que la inclusi\u00f3n de una partida dentro del presupuesto, no conduce a la &#8220;exigibilidad inmediata de su ejecuci\u00f3n, pues \u00e9sta depende, adem\u00e1s, de la disponibilidad efectiva de los recursos de tesorer\u00eda destinados a la satisfacci\u00f3n de la necesidad de que se trata y se halla sujeta a las prioridades que establezcan la Constituci\u00f3n y la ley, o a las que, en uso de sus atribuciones, la propia administraci\u00f3n haya fijado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, el Director de la Divisi\u00f3n de Asuntos Laborales -Unidad de Recursos Humanos- de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial present\u00f3 un informe al juez de instancia en el cual asever\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al estudiar el contenido de la norma antes transcrita -art\u00edculo 18 de la Ley 344 de 1996-, frente a los antecedentes se\u00f1alados, se observa que si bien es cierto la doctora prest\u00f3 sus servicios como Magistrada del Tribunal Nacional durante el tiempo comprendido entre el 8 de enero al 1 de febrero , por comisi\u00f3n de servicios concedida al titular y del 3 de febrero al 24 de febrero del presente a\u00f1o por encontrarse en vacaciones el titular, tambi\u00e9n lo es que no ser\u00eda viable reconocer salarios en calidad de Magistrada, por configurarse los elementos que constituyen la prohibici\u00f3n establecida en la citada Ley, como son que se trata de una servidora p\u00fablica y que durante el t\u00e9rmino que se llev\u00f3 a cabo el encargo, el titular del cargo, estaba percibiendo la remuneraci\u00f3n correspondiente. Adicion\u00e1ndose el hecho que cuando la doctora MENA MURILLO tom\u00f3 posesi\u00f3n &nbsp;por primera vez el 8 de enero del presente a\u00f1o, la Ley en menci\u00f3n estaba vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, es importante destacar que a la doctora MENA MURILLO se le concedi\u00f3 licencia no remunerada como Juez Regional de Medell\u00edn durante los per\u00edodos ya se\u00f1alados, habiendo sido remplazada en encargo por el doctor JHON ELKIN MEJIA, significando que durante el encargo efectuado por el doctor MEJIA \u00e9ste percibi\u00f3 la remuneraci\u00f3n como Juez Regional&#8221; (Ver folios 61 y 62 del expediente). &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA PROVIDENCIA OBJETO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 mediante fallo del 26 de noviembre de 1997 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada. En su criterio, la accionante pod\u00eda instaurar &#8220;las acciones ejecutivas pertinentes, las acciones derivadas de la Ley 393 de 1997 o de la jurisdicci\u00f3n coactiva, ya que trat\u00e1ndose de un derecho cierto (salarios), bastar\u00eda con hacerlo efectivo por una de estas v\u00edas para obtener de manera compulsiva la orden que obligue a satisfacer su pago a quien adquiri\u00f3 ese compromiso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo en referencia, de conformidad con lo previsto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculos 86 y 241), y por el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La cosa juzgada constitucional. El r\u00e9gimen de encargos. El derecho irrenunciable a percibir una remuneraci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar debe tenerse en cuenta que el art\u00edculo 18 de la Ley 344 de 1996, cuyo objetivo es lograr la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico, establece la siguiente prohibici\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 18.- Los servidores p\u00fablicos que sean encargados, por ausencia temporal del titular, para asumir empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, no tendr\u00e1n derecho al pago de la remuneraci\u00f3n se\u00f1alada para el empleo que se desempe\u00f1a temporalmente, mientras su titular la est\u00e9 devengando. &nbsp;<\/p>\n<p>Ninguna entidad territorial u organismo del Estado podr\u00e1 encargar provisionalmente a servidor p\u00fablico alguno para ocupar cargos de mayor jerarqu\u00eda sin la disponibilidad presupuestal correspondiente. El funcionario que contravenga lo dispuesto en este inciso incurrir\u00e1 en falta disciplinaria y ser\u00e1 responsable civilmente por los efectos del mismo&#8221; (Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>La mencionada norma fue declarada exequible por esta Corporaci\u00f3n, mediante Sentencia C-428 del 4 de septiembre de 1997. Estim\u00f3 la Corte que la disposici\u00f3n acusada es &#8220;eminentemente transitoria y, por tanto, coyuntural, a la cual no cabe aplicar el principio de &#8216;a trabajo igual salario igual&#8217;, pues si bien es cierto que el servidor encargado de asumir transitoriamente las funciones propias de un cargo, por ausencia temporal del titular, \u00e9ste debe desempe\u00f1ar dichas funciones durante un lapso, generalmente corto, no por ello asume la totalidad de las prerrogativas, preeminencias y responsabilidades que corresponden al titular&#8230;&#8221; (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, seg\u00fan los t\u00e9rminos de la ley -que en su oportunidad fue objeto de juicio constitucional ante este Tribunal, y cuya decisi\u00f3n hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, con efectos erga omnes-, la demandante no tiene derecho a percibir la remuneraci\u00f3n correspondiente al cargo de Magistrado del Tribunal Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, lo que la norma legal no prohibe es que la funcionaria reciba el salario que ven\u00eda devengando como Juez Regional. &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario tener en cuenta que para poder asumir el cargo de Magistrada del Tribunal Nacional, la peticionaria se vio obligada a retirarse temporalmente de sus labores como Juez Regional pues, de acuerdo con la naturaleza de sus funciones, no pod\u00eda ser al mismo tiempo juez de primera y de segunda instancia. Por ello la demandante pidi\u00f3 una licencia no remunerada -y no la licencia remunerada que est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 135 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia para los casos de &#8220;incapacidad por enfermedad o accidente de trabajo o por el hecho de la maternidad&#8221;-. &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa muy distinta habr\u00eda ocurrido si en lugar de haber sido nombrada en encargo, a la funcionaria se le hubiera nombrado provisionalmente, de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 132, numeral 2, pues en tal caso, seg\u00fan lo dispone el inciso segundo del art\u00edculo 18 de la Ley 344, la peticionaria habr\u00eda tenido derecho a devengar el salario correspondiente al cargo que hab\u00eda ocupado provisionalmente, siempre y cuando hubiera existido disponibilidad presupuestal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero lo cierto es que en el presente evento se hizo uso de la figura del encargo, motivo por el cual debe darse aplicaci\u00f3n a la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 18, inciso 1, de la Ley 344 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma, aunque resulta evidente que uno de los prop\u00f3sitos de la demandante al haber pedido una licencia no remunerada era el de devengar el sueldo correspondiente al cargo de Magistrado, no puede pasar desapercibido ante la Corte que, sin perjuicio de aplicar el aludido precepto legal, la Juez deb\u00eda separarse de su cargo; que no pod\u00eda hacerlo a trav\u00e9s de una licencia remunerada porque la Ley Estatutaria no la prev\u00e9 sino para los casos antes indicados; y que, en todo caso, ten\u00eda y tiene el derecho a la remuneraci\u00f3n por su trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo anterior se deduce que, desde el principio, la administraci\u00f3n sab\u00eda que la licencia no remunerada se hab\u00eda concedido con la \u00fanica finalidad -que era a la vez su causa jur\u00eddica- de que la funcionaria desempe\u00f1ara otro cargo dentro de la rama judicial, que de todas maneras se le deb\u00eda remunerar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a ello, ya que no es posible por prohibici\u00f3n legal que se retribuya el servicio con la asignaci\u00f3n salarial del cargo transitoriamente desempe\u00f1ado, en guarda del derecho constitucional a la remuneraci\u00f3n y de la prevalencia del Derecho sustancial sobre pretextos procedimentales secundarios, como lo es en este caso el obst\u00e1culo de la licencia, debe la Administraci\u00f3n pagar el salario correspondiente al empleo que la actora ven\u00eda ejerciendo en propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostener lo contrario ser\u00eda tanto como patrocinar una injusticia, y no s\u00f3lo eso, sino una flagrante vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales de la peticionaria, en cuanto, seg\u00fan los hechos, es imposible desconocer que la demandante prest\u00f3 sus servicios a la Rama Judicial durante los se\u00f1alados lapsos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, la causa de la licencia pedida por la actora no era otra distinta de su libertad para percibir la remuneraci\u00f3n m\u00e1s alta, dando lugar a que quien la reemplazara temporalmente recibiera la suya. Y, ante el hecho de que la norma legal hoy en vigor (art\u00edculo 18 de la Ley 344 de 1996) prohibi\u00f3 que los salarios de los encargados se cancelen en el ciento por ciento de los niveles devengados por los titulares mientras \u00e9stos los sigan percibiendo, tal causa qued\u00f3 frustrada por no poderse cumplir. La licencia concedida no puede, por tanto, implicar que las labores efectivamente cumplidas por la funcionaria queden sin ninguna remuneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el derecho al trabajo lleva impl\u00edcito el derecho irrenunciable a ser recompensado de manera proporcional al servicio que se presta. Es decir, el trabajador devenga desde la iniciaci\u00f3n misma de sus labores y tiene derecho a la totalidad de su asignaci\u00f3n, computando todo el tiempo de sus servicios, desde el primero y hasta el \u00faltimo d\u00eda de ellos, sin perjuicio de las prestaciones respectivas, aun en los casos en los que no se ha formalizado su vinculaci\u00f3n, si prueba que en efecto trabaj\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a una remuneraci\u00f3n por la labor cumplida est\u00e1 constitucionalmente garantizado, y si bien, al tenor de lo dicho por la Corte, en los encargos dentro del sector p\u00fablico no se aplica el principio que ordena, para igual trabajo igual salario, nunca se podr\u00eda llegar al extremo de sostener que, como la labor es transitoria, no debe ser objeto de asignaci\u00f3n salarial. Al respecto, se reiteran los criterios fijados por la jurisprudencia de esta Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El trabajo se preserva por la normativa constitucional &#8220;en condiciones dignas y justas&#8221;, es decir, sobre el supuesto de que quien aporta su esfuerzo a cambio de la remuneraci\u00f3n es un ser humano, que constituye finalidad y prop\u00f3sito de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, del orden jur\u00eddico y de las autoridades, y jam\u00e1s un medio ni un instrumento para alcanzar otros fines, sean ellos particulares o p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Es propio de la dignidad en que debe desenvolverse la relaci\u00f3n laboral que el trabajo se remunere proporcionalmente a su cantidad y calidad, como lo impone el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo trabajo debe ser remunerado, desde el primer minuto en que se presta, pues del salario depende la subsistencia del trabajador y el sostenimiento de su familia. Que se le pague por vincular su fuerza, su ingenio, su pericia y su tiempo a las finalidades de otro -sea \u00e9ste una persona privada o el mismo Estado- es algo que se constituye en derecho inalienable a partir del trabajo mismo y no por las solemnidades o tr\u00e1mites de \u00edndole legal o reglamentario con base en las cuales se haya pactado la prestaci\u00f3n de servicios personales&#8221; (Cfr. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-174 del 8 de abril de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades en materia laboral, la Corte ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional (CP art. 53). La entrega libre de energ\u00eda f\u00edsica o intelectual que una persona hace a otra, bajo condiciones de subordinaci\u00f3n, independientemente del acto o de la causa que le da origen, tiene el car\u00e1cter de relaci\u00f3n de trabajo, y a ella se aplican las normas del estatuto del trabajo, las dem\u00e1s disposiciones legales y los tratados que versan sobre la materia. &nbsp;La prestaci\u00f3n efectiva de trabajo, por s\u00ed sola, es suficiente para derivar derechos en favor del trabajador, los cuales son necesarios para asegurar su bienestar, salud y vida. Las normas laborales nacionales e internacionales, en atenci\u00f3n a la trascendencia del trabajo y a los intereses vitales que se protegen, est\u00e1n llamadas a aplicarse de manera imperativa cuando quiera se configuren las notas esenciales de la relaci\u00f3n de trabajo, sin reparar en la voluntad de las partes o en la calificaci\u00f3n o denominaci\u00f3n que le hayan querido dar al contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio que se analiza, puede igualmente alegarse contra el Estado, si \u00e9ste resulta asumiendo materialmente la posici\u00f3n de parte dentro de una particular relaci\u00f3n de trabajo. La prestaci\u00f3n laboral es intr\u00ednsecamente la misma as\u00ed se satisfaga frente a un sujeto privado o ya se realice frente al Estado. En un Estado social de derecho, fundado en el trabajo (CP art. 1), mal puede el Estado prevalerse de su condici\u00f3n o de sus normas legales para escamotear los derechos laborales de quienes le entregan su trabajo&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-555 del 6 de diciembre de 1994. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Este principio guarda relaci\u00f3n con el de prevalencia del Derecho sustancial sobre las formas externas, consagrado en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n en materia de administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s que las palabras usadas por los contratantes para definir el tipo de relaci\u00f3n que contraen, o de la forma que pretendan dar a la misma, importa, a los ojos del juez y por mandato expreso de la Constituci\u00f3n, el contenido material de dicha relaci\u00f3n, sus caracter\u00edsticas y los hechos que en verdad la determinan. &nbsp;<\/p>\n<p>Es esa relaci\u00f3n, verificada en la pr\u00e1ctica, como prestaci\u00f3n cierta e indiscutible de un servicio personal bajo la dependencia del patrono, la que debe someterse a examen, para que, frente a ella, se apliquen en todo su rigor las normas jur\u00eddicas en cuya preceptiva encuadra. &nbsp;<\/p>\n<p>Eso es as\u00ed, por cuanto bien podr\u00eda aprovecharse por el patrono la circunstancia de inferioridad y de urgencia del trabajador para beneficiarse de sus servicios sin dar a la correspondiente relaci\u00f3n jur\u00eddica las consecuencias que, en el campo de sus propias obligaciones, genera la aplicaci\u00f3n de las disposiciones laborales vigentes, merced a la utilizaci\u00f3n de modalidades contractuales enderezadas a disfrazar la realidad para someter el v\u00ednculo laboral a reg\u00edmenes distintos&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-166 del 1 de abril de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala estima que, con arreglo al art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n, que es norma de normas, quienes tienen la atribuci\u00f3n de aplicar las de la ley deben buscar, propiciar y preferir la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de \u00e9stas que mejor se ajusten a los mandatos superiores y procurar en todo caso, con mayor raz\u00f3n, que, en caso de duda, el entendimiento seleccionado no implique pugna o ruptura con el sistema jur\u00eddico que la Carta Pol\u00edtica instaura.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la situaci\u00f3n concreta de la que se trata, la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico no puede conducir a la soluci\u00f3n injusta en virtud de la cual una persona que ha prestado sus servicios a la Rama Judicial carezca en absoluto del derecho a una remuneraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, se ha alegado que en el asunto bajo estudio, al menos en teor\u00eda, existen medios alternativos con el objeto de reclamar de la Administraci\u00f3n decisiones diferentes a las adoptadas hasta ahora. Piensa la Corte que, aunque se trate de hip\u00f3tesis como la expuesta, que suponen una actuaci\u00f3n &#8220;legal&#8221; de la Administraci\u00f3n, y en apariencia v\u00e1lida para sustentar la negativa de amparo, en realidad el juez constitucional no puede negar la tutela. La circunstancia en cuesti\u00f3n es, por su mismo enunciado, inconstitucional, ya que afecta de manera total y sin justificaci\u00f3n alguna el derecho del trabajador a percibir salario, lo cual viola de manera directa el Pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica, en cuanto instaura un &#8220;orden&#8221; injusto; su art\u00edculo 1, toda vez que ignora el trabajo como fundamento esencial del sistema jur\u00eddico y desconoce la dignidad humana del trabajador; el 2, a cuyo tenor las autoridades p\u00fablicas encuentran su raz\u00f3n de ser en la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de todas las personas residentes en Colombia, no en su atropello; el 13, en cuanto se discrimina a unos trabajadores, neg\u00e1ndoles el justo pago de su trabajo mientras a otros se los remunera; el 25, que ordena al Estado proteger especialmente el trabajo, en todas sus modalidades, en condiciones dignas y justas; el 53, que consagra como principios fundamentales de rango constitucional en materia de trabajo el derecho a obtener una remuneraci\u00f3n proporcional a la cantidad y calidad del mismo, la favorabilidad de la duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de Derecho, la irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales y la primac\u00eda de la realidad sobre las formas; y el 228, seg\u00fan el cual en materia de administraci\u00f3n de justicia prevalecer\u00e1 el Derecho sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>Es entendido que, como la demandante, pese a la licencia otorgada, no interrumpi\u00f3 sus labores sino que sigui\u00f3 cumpli\u00e9ndolas como Magistrada encargada, el tiempo de su vinculaci\u00f3n al servicio no debe sufrir alteraci\u00f3n ni soluci\u00f3n de continuidad para efectos prestacionales ni de seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente debe decirse que la presente Sentencia no afecta los pagos que se hubieren liquidado u ordenado a favor de las personas que hayan reemplazado a la Juez demandante durante el tiempo de encargo, pues no han sido partes dentro del proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones son suficientes para que la Sala revoque la decisi\u00f3n del juez de instancia. En su lugar, se conceder\u00e1 la tutela de los derechos fundamentales violados. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Al tenor de los criterios precedentes, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada en la instancia por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, por medio de la cual neg\u00f3 el amparo que se solicitaba. En su lugar, CONCEDER la tutela reclamada por NELLY DE JESUS MENA MURILLO. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordena al &nbsp;Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que, a m\u00e1s tardar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda, si ya no lo hubiere hecho, a situar los fondos requeridos para el pago a la peticionaria del salario que deveng\u00f3 como Juez Regional durante el tiempo del encargo, junto con su indexaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Director Ejecutivo de la Administraci\u00f3n Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 que, a m\u00e1s tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al momento en que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico sit\u00fae los fondos respectivos, proceda, si ya no lo hubiere hecho, al pago del salario que se adeuda a la accionante, con la respectiva indexaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- DAR cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia T-243\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA REMUNERACION EN REGIMEN DE ENCARGO (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-153231 &nbsp;<\/p>\n<p>Casos como el analizado en esta providencia son justamente los que demuestran a las claras que, como tuve ocasi\u00f3n de expresarlo en el salvamento de voto correspondiente, la prohibici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 18, inciso 1, de la Ley 344 de 1996 era palmariamente inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, sin embargo, decidi\u00f3 relativizar una garant\u00eda primordial establecida en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n (&#8220;a trabajo igual salario igual&#8221;), con el deleznable argumento de que el encargado no asume &#8220;la totalidad de las prerrogativas, preeminencias y responsabilidades que corresponden al titular&#8221;, lo cual es a todas luces equivocado, negando en consecuencia a quienes se encuentran en la aludida situaci\u00f3n jur\u00eddica la justa remuneraci\u00f3n a la que, si nos atenemos a la Carta Pol\u00edtica, tienen derecho (Sentencia C-428 del 4 de septiembre de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuve entonces: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se trata de una norma abiertamente contraria al principio de igualdad (art. 13 C.P.) y al imperativo constitucional (art. 53) seg\u00fan el cual la remuneraci\u00f3n de los trabajadores debe ser proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Trabajo igual merece salario igual, y no por el t\u00edtulo del cargo ni por su car\u00e1cter permanente o transitorio, sino por su contenido; en raz\u00f3n de su ejercicio material y concreto, aunque se cumpla por encargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe preguntar si, para la Corte, el trabajo que desempe\u00f1a el encargado es, por definici\u00f3n, de inferior categor\u00eda al que cumplir\u00eda, si estuviera ejerci\u00e9ndolo, el titular. O si la Corporaci\u00f3n presume que ser titular de un empleo al servicio del Estado comporta necesariamente el derecho a una menor remuneraci\u00f3n, lo cual no tiene sentido, por cuanto tal elemento es ajeno a la cantidad y calidad del trabajo y constituye una forma nada plausible de justificar la discriminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte, en los p\u00e1rrafos de la Sentencia redactados por el doctor Vladimiro Naranjo Mesa, funda la constitucionalidad del precepto en argumentos de \u00edndole legal, referentes a los decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973, cuando a la Corte le estaban pidiendo que se pronunciara, como es su deber, no sobre el ajuste de la disposici\u00f3n acusada a ordenamientos legales constitucionales, sino acerca de la relaci\u00f3n entre aqu\u00e9lla y los perentorios mandatos de la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, es una afirmaci\u00f3n gratuita, que adem\u00e1s ignora los alcances del encargo, la que trae la Sentencia en el sentido de que &#8220;si bien es cierto que el servidor encargado de asumir transitoriamente las funciones propias de un cargo, por ausencia temporal del titular de \u00e9ste, debe desempe\u00f1ar dichas funciones durante un lapso, generalmente corto, no por ello asume la totalidad de las prerrogativas, preeminencias y responsabilidades que correspondan al titular&#8230;&#8221; (subrayo). &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfPuede entonces el encargado desentenderse de las funciones que son inherentes al empleo, o tendr\u00e1 que consultar toda decisi\u00f3n con el titular, o habr\u00e1 determinaciones que no pueda adoptar a la espera del regreso de aqu\u00e9l? &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, me pregunto: \u00bfPara qu\u00e9 el encargo? &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, por otra parte: \u00bfEn qu\u00e9 queda, a partir de este novedoso fallo, la responsabilidad del encargado? \u00bfHasta d\u00f3nde llega?&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Un caso como el presente, en el cual la injusticia que se comete con el trabajador por aplicaci\u00f3n del indicado precepto, ilustra bien sus alcances, diametralmente opuestos a las garant\u00edas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Unicamente por el respeto que merece la cosa juzgada constitucional no se aplic\u00f3 en esta oportunidad en favor de la accionante la regla, que resultaba apenas adecuada a sus garant\u00edas constitucionales, de ordenar el pago previsto para el salario del titular. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo por eso resulta aqu\u00ed admitido que el Magistrado encargado de un Despacho &#8220;no asume la totalidad de las prerrogativas, preeminencias y responsabilidades que corresponden al titular&#8221;. Grave y peligrosa afirmaci\u00f3n en materia de administraci\u00f3n de justicia, en especial por cuanto toca con las responsabilidades del juez. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-243-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-243\/98 &nbsp; COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No remuneraci\u00f3n de servidor p\u00fablico encargado por ausencia temporal &nbsp; REGIMEN DE ENCARGO-No retribuci\u00f3n salarial del cargo transitoriamente desempe\u00f1ado\/DERECHO A LA REMUNERACION\/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Pago de salarios por la administraci\u00f3n &nbsp; Ya que no es posible por prohibici\u00f3n legal que se retribuya el servicio con la asignaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3824","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3824","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3824"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3824\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3824"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3824"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3824"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}