{"id":3825,"date":"2024-05-30T17:44:24","date_gmt":"2024-05-30T17:44:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-244-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:24","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:24","slug":"t-244-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-244-98\/","title":{"rendered":"T 244 98"},"content":{"rendered":"<p>T-244-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-244\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>REVISION EVENTUAL FALLO DE TUTELA-No configura una tercera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS COLECTIVOS-Improcedencia de tutela para obtener de manera aut\u00f3noma su protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION POPULAR-Caracter\u00edsticas y alcance &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE CLASE O DE GRUPO &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS COLECTIVOS-Conexidad con derechos fundamentales hace procedente la tutela &nbsp;<\/p>\n<p>El Constituyente previ\u00f3 para la defensa inmediata de los derechos fundamentales individuales la acci\u00f3n de tutela, mientras para la salvaguarda de los derechos colectivos estatuy\u00f3 las denominadas acciones populares y acciones de clase o grupo, en aquellos casos en los cuales de la vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo se desprenda la amenaza o violaci\u00f3n efectiva de un derecho fundamental individual, es procedente que el juez constitucional, previa la verificaci\u00f3n de una clara relaci\u00f3n de conexidad, proteja dichos derechos v\u00eda tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL AMBIENTE SANO-Conexidad con derechos fundamentales hace procedente la tutela &nbsp;<\/p>\n<p>En tanto entidad jur\u00eddica aut\u00f3noma, el derecho espec\u00edfico al goce de un ambiente sano est\u00e1 garantizado judicialmente por virtud de un instrumento procesal espec\u00edfico y directo de car\u00e1cter principal y de naturaleza tambi\u00e9n aut\u00f3noma, conocido como las acciones populares y en caso de da\u00f1o subjetivo pero plural, por virtud de las acciones de grupo o de clase, am\u00e9n de las v\u00edas judiciales ordinarias y de los casos especiales de responsabilidad objetiva que establezca la ley. No obstante, en algunos casos, este derecho constitucional colectivo puede vincularse con la violaci\u00f3n de otro derecho constitucional de rango o naturaleza fundamental como la vida, la salud, o la integridad f\u00edsica, entre otros, y en esos eventos es procedente, por v\u00eda de tutela, solicitar y obtener el amparo de uno y otros derechos, pues en tales situaciones prevalece la protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental y es deber del juez remover todos los obst\u00e1culos, ofensas y amenazas que atenten contra \u00e9ste. En estos casos, el Juez al analizar la situaci\u00f3n concreta que adquiera las se\u00f1aladas caracter\u00edsticas de violaci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental, deber\u00e1 ordenar la tutela efectiva que se reclama.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL AMBIENTE SANO-Presupuestos para que proceda excepcionalmente la tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Para que procediera la tutela como mecanismo excepcional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, era necesario que se cumplieran los siguientes presupuestos: &#8211; Que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y a la salud que alega el actor, constituyera un hecho real, inminente, que exigiera una reacci\u00f3n inmediata de la autoridad judicial dirigida a protegerlos, y no una mera expectativa, o una posible consecuencia para la cual, con car\u00e1cter preventivo, el demandante, leg\u00edtimamente, solicitara la adopci\u00f3n de ciertas medidas que las neutralizaran o evitaran. &#8211; Que de manera fehaciente fuera posible establecer y demostrar, que existe una clara relaci\u00f3n de causalidad entre los hechos que atentaron contra el medio ambiente y la vulneraci\u00f3n o amenaza efectiva del derecho o derechos fundamentales para los cuales solicit\u00f3 protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUBRIDAD PUBLICA-Protecci\u00f3n\/DERECHO AL AMBIENTE SANO-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS COLECTIVOS-Derrumbamiento del rellenosanitario &#8220;Do\u00f1a Juana&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-153.529. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Humberto Cardona Zamora. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., mayo veintiuno (21) de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano HUMBERTO CARDONA ZAMORA solicita para \u00e9l, su esposa y sus dos menores hijas, la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales a la vida, la salud, la integridad f\u00edsica y la seguridad social de cuya vulneraci\u00f3n culpa a la Alcald\u00eda Mayor de Santa Fe de Bogot\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante, que reside junto con su familia en un apartamento de su propiedad, el cual est\u00e1 ubicado en inmediaciones del relleno sanitario \u201cDo\u00f1a Juana\u201d, y que como consecuencia de la avalancha de basura que se produjo en el mismo el pasado 27 de Septiembre de 1997, y de las continuas emanaciones de gases t\u00f3xicos derivadas de aquella, dado que los desechos de tipo biol\u00f3gico y qu\u00edmico enterrados all\u00ed quedaron al descubierto, \u00e9l, su familia y en general la poblaci\u00f3n ubicada en proximidades del basurero, se han visto afectados y expuestos a posibles epidemias y enfermedades, al igual que a olores nauseabundos y a plagas de animales que en esas circunstancias proliferan. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales hechos, en opini\u00f3n del actor son responsabilidad directa de la Administraci\u00f3n Distrital, por lo que le solicita al juez de tutela, con miras a proteger sus derechos fundamentales a la vida, la salud, a la integridad f\u00edsica y la seguridad social, que se le ordene al Alcalde de la ciudad una nueva \u201casignaci\u00f3n, ubicaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n del relleno sanitario de \u201cDo\u00f1a Juana\u201d; esto es, el traslado inmediato del mismo a otra zona en la que no exista riesgo para ning\u00fan sector de la poblaci\u00f3n, el desmonte del actual y el saneamiento de los terrenos que ocupa, y un plan asistencial en cl\u00ednicas de reconocido prestigio para \u00e9l y su familia, y en general para los habitantes de la zona afectada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS DECISIONES DE INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de admitir la acci\u00f3n de tutela y de solicitar varios conceptos t\u00e9cnicos sobre las posibles consecuencias de los hechos que la originaron, adem\u00e1s de algunas pruebas sobre los mismos, la Secci\u00f3n Primera del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, en fallo de primera instancia de fecha diecis\u00e9is (16) de octubre de mil novecientos noventa y siete, resolvi\u00f3 conceder la tutela impetrada por el se\u00f1or HUMBERTO CABRERA ZAMORA, para proteger sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad f\u00edsica y a la seguridad social, cuya vulneraci\u00f3n, seg\u00fan \u00e9l, se origin\u00f3 en el hecho p\u00fablico y notorio del derrumbe del relleno sanitario \u201cDo\u00f1a Juana\u201d, hecho que no solamente afect\u00f3 al accionante y a su familia, sino a la poblaci\u00f3n en general. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el juez de tutela de primera instancia, que aunque dicha acci\u00f3n no procede para la protecci\u00f3n de derechos colectivos, como lo es el derecho a un ambiente sano, cuando se verifica que conexos al mismo se encuentran amenazados derechos fundamentales como el derecho a la salud y la vida, es procedente recurrir a ese instrumento de protecci\u00f3n excepcional, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el a quo que conforme a los experticios allegados por las diferentes entidades a las cuales se les solicitaron conceptos y pruebas, se concluye que no se le dio un manejo t\u00e9cnico y adecuado a las basuras, residuos y desperdicios arrojados al relleno, y que se hizo caso omiso de las advertencias y recomendaciones entregadas, entre otras, por el Instituto de Hidrolog\u00eda, Meteorolog\u00eda y Estudios Ambientales -IDEAM-, en lo que se refiere a la minimizaci\u00f3n de los efectos adversos que conlleva un relleno sanitario y su manejo. &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto sub examine, atendiendo a la real ocurrencia de la avalancha de basuras y dem\u00e1s elementos enterrados en el relleno sanitario, se encontr\u00f3 que adem\u00e1s de las molestias que origin\u00f3 el hecho, se produjeron y se producen emanaciones pestilentes por la exposici\u00f3n a cielo abierto de las mismas, las cuales son percibidas por el olfato humano, incluso a medianas distancias, dado su contenido de gases entre los que se encuentran sulfuros, mercaptanos, amoniaco, organoclorados etc., emanaciones que persistir\u00e1n por un plazo a\u00fan no determinado, hechos que configuran &nbsp;un riesgo actual y latente para la salud de los habitantes de la zona, que puede traducirse en la adquisici\u00f3n de enfermedades y molestias de tipo respiratorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones el Tribunal ampar\u00f3 los derechos a la vida y a la salud del accionante y de su familia, y orden\u00f3 al Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogot\u00e1, al director del Departamento Administrativo del Medio Ambiente -DAMA- en coordinaci\u00f3n del director de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional -CAR- y a los se\u00f1ores Ministros de Salud y Medio Ambiente, en lo que sea pertinente, adoptar las medidas necesarias para superar el hecho y declarar la emergencia sanitaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al efecto orden\u00f3 que en un plazo perentorio de 48 horas, la administraci\u00f3n del Distrito Capital decidiera sobre el inicio del proceso de cubrimiento de las basuras dispersas; as\u00ed mismo, para proteger el derecho a la salud del actor y su familia, dada la incertidumbre sobre las consecuencias que en ellos pueda producir el incidente a mediano plazo, le orden\u00f3 a las entidades p\u00fablicas que hacen parte del Sistema Nacional de Salud con jurisdicci\u00f3n en Santa Fe de Bogot\u00e1, \u201c&#8230;elaborar un plan especial que permita la salvaguarda de ese derecho.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, al decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante, por el director del DAMA y por el representante legal de la firma Prosantana Ltda.. operadora del relleno sanitario \u201cDo\u00f1a Juana\u201d, en fallo de fecha tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), decidi\u00f3 revocar en su totalidad el fallo del a quo, pues consider\u00f3 que para que la acci\u00f3n de tutela pueda servir de instrumento judicial que garantice la protecci\u00f3n de derechos colectivos, tiene que existir una relaci\u00f3n de causalidad fehacientemente comprobada, entre el da\u00f1o ambiental y el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se pretende, que en el caso sub examine no se establece ni se prueba.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, afirma el ad-quem, en el caso examinado las determinaciones adoptadas por el a quo implican que los funcionarios p\u00fablicos inculpados se vean obligados a adelantar acciones que no corresponden a la \u00f3rbita de su competencia, generando con ello una clara vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el juez constitucional de segunda instancia, que en el &nbsp;caso planteado no se demostr\u00f3 que las entidades p\u00fablicas y los funcionarios de las mismas a los que se responsabiliza de los hechos, hayan amenazado o vulnerado los derechos fundamentales a los que alude el actor, y que adem\u00e1s se desvirtu\u00f3 que \u00e9ste habite en un predio aleda\u00f1o al relleno sanitario que caus\u00f3 la emergencia, motivos suficientes para revocar el fallo de primera instancia, con la advertencia para las entidades &nbsp;y funcionarios p\u00fablicos comprometidos con el problema, de que no pueden despreocuparse de sus deberes de prevenci\u00f3n, mantenimiento y recuperaci\u00f3n del medio ambiente deteriorado por la emergencia sanitaria que se present\u00f3, ni evadir el cumplimiento de las recomendaciones de los expertos, nacionales e internacionales consultados, as\u00ed como tampoco \u201cechar en saco roto\u201d las investigaciones que conduzcan a determinar los eventuales responsables si los hubiere. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la sentencias producidas en el proceso de la referencia, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, esta competencia obedece a la selecci\u00f3n que practic\u00f3 la Sala correspondiente y al reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. La Materia. &nbsp;<\/p>\n<p>El derrumbe que se produjo el pasado 27 de septiembre de 1997 en el relleno sanitario \u201cDo\u00f1a Juana\u201d, en el que se recogen las basuras y desperdicios que produce a diario la capital de la Rep\u00fablica, constituy\u00f3, como es de p\u00fablico conocimiento, una grave situaci\u00f3n que comprometi\u00f3 y puso en alto riesgo la preservaci\u00f3n y la calidad del medio ambiente de la zona en la que est\u00e1 ubicado, la cual oblig\u00f3 a una reacci\u00f3n inmediata de todas las entidades, oficiales y privadas, que en raz\u00f3n de su funci\u00f3n est\u00e1n comprometidas con el manejo y el proceso de b\u00fasqueda de soluciones al problema sanitario y de salubridad que del mismo se deriv\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior, que fueron tales las dimensiones y la magnitud del problema que se origin\u00f3 en el derrumbamiento del botadero, que no es el caso en el proceso de revisi\u00f3n que le corresponde adelantar a esta Sala, entrar a debatir sobre la existencia misma de los hechos o sobre la solidez y pertinencia del soporte probatorio que respalda las afirmaciones hechas por el actor y por quienes intervinieron en el proceso, en relaci\u00f3n con la ocurrencia y gravedad de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que le corresponde a la Sala en esta ocasi\u00f3n, previo el an\u00e1lisis de las decisiones de primera y segunda instancia, es determinar si la revocatoria de que fue objeto la providencia del a-quo proced\u00eda de conformidad con las disposiciones del ordenamiento superior, o si por el contrario el fallo que ella conten\u00eda, a trav\u00e9s del cual la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la vida y a la salud del actor y de su familia, en cuanto entendi\u00f3 que en el caso espec\u00edfico la vulneraci\u00f3n de los mismos presentaba una evidente relaci\u00f3n de conexidad con los hechos que afectaron gravemente el derecho a un ambiente sano, se sustentaba en una acertada interpretaci\u00f3n de las normas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDebe recordarse que la revisi\u00f3n eventual por parte de esta Corte no configura una tercera instancia, pues no ha sido prevista por la Constituci\u00f3n para dar a las partes nueva posibilidad de atacar las determinaciones judiciales de primero y segundo grado. Su sentido y raz\u00f3n consisten en asegurar que, por parte del tribunal que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, se unifiquen los criterios con base en los cuales ella se interpreta y aplica en materia de derechos, se elabore la doctrina constitucional y se tracen las pautas de la jurisprudencia, a prop\u00f3sito de casos paradigm\u00e1ticos, sobre el alcance de los principios, postulados, preceptos y reglas de la Constituci\u00f3n, corrigiendo de paso, si hay lugar a ello, las desviaciones y errores provenientes de equivocadas interpretaciones y decisiones judiciales.\u201d (Corte Constitucional, Auto, agosto 1o. de 1996, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. El fundamento de las decisiones de primera y segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto la decisi\u00f3n del juez constitucional de primera instancia, la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como la de la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del &nbsp;H. Consejo de Estado, a la que le correspondi\u00f3 conocer de la impugnaci\u00f3n de la que fue objeto la primera, parten para su an\u00e1lisis del siguiente presupuesto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 88. La ley regular\u00e1 las acciones populares para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad p\u00fablicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia econ\u00f3mica y otros de similar naturaleza que se definan en ella. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n regular\u00e1 las acciones originadas en los da\u00f1os ocasionados a un n\u00famero plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAsimismo, definir\u00e1 los casos de responsabilidad civil objetiva por da\u00f1o inferido a los derechos e intereses colectivos.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, que coinciden en afirmar que de acuerdo con el ordenamiento superior, en principio la acci\u00f3n de tutela, prevista para evitar la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, es improcedente cuando se pretende la defensa de los denominados derechos colectivos, cuya protecci\u00f3n es viable solicitarla y obtenerla a trav\u00e9s de las acciones populares. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, tambi\u00e9n coinciden en se\u00f1alar que no obstante lo anterior, seg\u00fan reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, es viable recurrir a la acci\u00f3n de tutela para solicitar y obtener el amparo de derechos colectivos como el derecho a un medio ambiente sano, siempre y cuando est\u00e9 de por medio la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de una persona individualmente considerada. Es decir, que es procedente la acci\u00f3n de tutela en esos casos, si se prueba la relaci\u00f3n de conexidad entre la vulneraci\u00f3n del derecho colectivo y la de los derechos fundamentales para los que se reclama protecci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el a-quo en el caso sub examine esa relaci\u00f3n de conexidad existe, y a partir de ella justifica la decisi\u00f3n de tutelar los derechos a la vida y a la salud del peticionario y su familia. Para el ad-quem, en cambio, el fundamento de la decisi\u00f3n de primera instancia es equivocado, por cuanto las pretensiones espec\u00edficas del actor demuestran, que lo que solicit\u00f3 fue protecci\u00f3n para los derechos colectivos a la salubridad y a un ambiente sano y no para sus derechos fundamentales o los de alguno de los miembros de su familia; el accionante, se\u00f1ala el juez de tutela de segunda instancia, \u201cno dej\u00f3 &#8230;siquiera entrever que su vida o salud se encontrasen en peligro&#8230;\u201d, es m\u00e1s, agrega, &nbsp;no existe indicio o prueba de que \u00e9l, su esposa o sus hijas &nbsp;\u201c&#8230;sufran de alguna afecci\u00f3n respiratoria, alergia o enfermedad de la piel, que tenga relaci\u00f3n directa o sea efecto inmediato del deslizamiento del relleno sanitario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, concluye el ad-quem, \u201c&#8230;si no se ha demostrado la vulneraci\u00f3n del derecho a la vida o a la salud del se\u00f1or HUMBERTO CABRERA ZAMORA, o de sus hijas, mal puede conced\u00e9rsele por ello una tutela &nbsp;para proteger, en conexidad, su derecho a un ambiente sano, mediante la adopci\u00f3n de medidas que son propias &nbsp;de las acciones populares\u201d; con base en esos argumentos la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado procedi\u00f3 a revocar la providencia impugnada y a denegar la tutela impetrada por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta. La acci\u00f3n de tutela no es procedente para obtener de manera aut\u00f3noma la protecci\u00f3n de un derecho colectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, como reiteradamente lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n, \u201c&#8230;est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 86 de nuestra Carta Fundamental como un mecanismo procesal complementario, espec\u00edfico y directo, que tiene por objeto la protecci\u00f3n concreta &nbsp;e inmediata de &nbsp;los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situaci\u00f3n jur\u00eddica, cuando \u00e9stos sean violados o se presente amenaza de su violaci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDicha acci\u00f3n &nbsp;es un medio procesal espec\u00edfico porque se contrae a la &nbsp;protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, afectados de modo actual e inminente y no a otros, y conduce, previa la solicitud, a la expedici\u00f3n de una declaraci\u00f3n judicial que contenga una o varias ordenes de efectivo e inmediato cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs directo, porque siempre presupone una actuaci\u00f3n preferente y sumaria a la que el afectado puede acudir s\u00f3lo en ausencia de cualquier otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice apenas y excepcionalmente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, en todo caso, procura la restituci\u00f3n al sujeto peticionario en el goce del derecho de rango constitucional que se demuestra lesionado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs necesario destacar que tanto en la norma constitucional, como en su desarrollo legislativo, el ejercicio de la citada acci\u00f3n est\u00e1 condicionado, entre otras razones, por la presentaci\u00f3n ante el Juez de una situaci\u00f3n concreta y espec\u00edfica de violaci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuya autor\u00eda debe ser atribuida a cualquier autoridad p\u00fablica o, en ciertos eventos definidos por la ley, a sujetos particulares. Adem\u00e1s, el peticionario debe tener un inter\u00e9s jur\u00eddico y pedir su protecci\u00f3n tambi\u00e9n espec\u00edfica, siempre en ausencia de otro medio judicial de protecci\u00f3n o excepcionalmente, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs, en efecto, un mecanismo judicial de origen constitucional de evidente car\u00e1cter residual que est\u00e1 previsto para asegurar la tutela efectiva y sustancial de los derechos constitucionales fundamentales, pues &#8220;solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;. Se establece as\u00ed un sistema complementario de garant\u00eda de aquellos derechos constitucionales fundamentales que, con determinadas caracter\u00edsticas de sumariedad, preferencia y efectividad, impida en dicho \u00e1mbito la ausencia de su protecci\u00f3n judicial, pues el constituyente quiso superar con sus previsiones, determinadas deficiencias de la organizaci\u00f3n del sistema judicial que, entre otras causas, por su car\u00e1cter legislado, no garantizaba la plena, efectiva e integral protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales tan caros al Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho y al constitucionalismo en todas sus evoluciones.\u201d 1 &nbsp;<\/p>\n<p>En esa perspectiva, pretender la protecci\u00f3n de los derechos al goce de un ambiente sano y a la salubridad p\u00fablica, consagrados en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n, recurriendo para el efecto la acci\u00f3n de tutela, no es procedente, pues dichos derechos son definidos en la Carta Pol\u00edtica como derechos colectivos para cuya protecci\u00f3n el Constituyente determin\u00f3 otras acciones, tal como de manera expresa lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta de 1991 es expl\u00edcita en adoptar el modelo que consagra el &#8220;derecho al goce de un ambiente sano&#8221; no como un derecho constitucional fundamental, sino como un derecho y un inter\u00e9s constitucional de car\u00e1cter colectivo; en este sentido la Acci\u00f3n de Tutela, no es procedente para obtener de manera aut\u00f3noma su protecci\u00f3n pues, aquella procede para obtener el amparo de los derechos constitucionales fundamentales y no el de otros derechos que, como los colectivos, deben perseguirse judicialmente por virtud del ejercicio de las Acciones Populares o de las Acciones de Clase o de Grupo en los t\u00e9rminos de su regulaci\u00f3n legal. (Corte Constitucional, Sentencia T-067 de 1993, M.P. Dres. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Ciro Angarita Bar\u00f3n) &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta. La salvaguarda y protecci\u00f3n de los derechos colectivos a los que se refiere el art\u00edculo 88 de la C.P, y de los dem\u00e1s que como tales defina el legislador2, ser\u00e1 viable a trav\u00e9s del ejercicio de las acciones populares y de las acciones de clase o de grupo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al analizar un caso similar al que ahora ocupa a la Sala3, \u00e9sta Corporaci\u00f3n se detuvo a determinar y a profundizar en las caracter\u00edsticas que singularizan, en el marco de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, las denominadas acciones populares, las cuales, como se anota en la correspondiente sentencia, si bien no eran extra\u00f1as a nuestro ordenamiento jur\u00eddico4, en la nueva Carta Pol\u00edtica de 1991 se fortalecieron, dado que se ampli\u00f3 su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y se precisaron sus caracter\u00edsticas y alcance. Dijo la Corte en esa ocasi\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo una de las tantas innovaciones introducidas por la Carta Pol\u00edtica de 1991 al r\u00e9gimen constitucional colombiano de protecci\u00f3n judicial de los derechos de las personas, aparecen en los incisos primero y segundo del art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n el concepto de acciones populares con fines concretos &nbsp;y el de acciones de clase o de grupo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; es de observar que el inciso primero del art\u00edculo 88 de la Carta, que consagra las denominadas acciones populares como otro de los instrumentos de defensa judicial de los derechos de las personas, se\u00f1ala tambi\u00e9n el \u00e1mbito material y jur\u00eddico de su procedencia en raz\u00f3n de la naturaleza de los bienes que se pueden perseguir y proteger a trav\u00e9s de ellas; ellas aparecen previstas para operar dentro del marco de los derechos e intereses colectivos que son, espec\u00edficamente, el patrimonio p\u00fablico, el espacio p\u00fablico y la salubridad p\u00fablica. Igualmente, son objetos y bienes jur\u00eddicos perseguibles y protegidos por virtud de estas acciones, la moral administrativa, el ambiente y la libre competencia econ\u00f3mica. Sin embargo, esta lista no es taxativa sino enunciativa y deja dentro de &nbsp;las competencias del legislador la definici\u00f3n de otros bienes jur\u00eddicos de la misma categor\u00eda y naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; las acciones populares aunque se enderecen a la protecci\u00f3n y amparo judicial de estos concretos intereses y derechos colectivos, no pueden establecerse ni ejercerse para perseguir la reparaci\u00f3n subjetiva o plural de los eventuales da\u00f1os que pueda causar la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;de la autoridad p\u00fablica o del particular sobre ellos; para estos \u00faltimos fines el constituyente erigi\u00f3 el instituto de las acciones de grupo o de clase y conserv\u00f3 las acciones ordinarias o especializadas y la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Caracter\u00edstica fundamental de las acciones populares previstas en el inciso primero del art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Nacional, es la de que permite su ejercicio pleno con car\u00e1cter preventivo, pues, los fines p\u00fablicos y colectivos que las inspiran, no dejan duda al respecto. En consecuencia, no es, ni puede ser requisito para su ejercicio el que exista un da\u00f1o o perjuicio sobre los derechos que se pueden amparar a trav\u00e9s de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; Adem\u00e1s, su propia condici\u00f3n permite que puedan ser ejercidas contra las autoridades p\u00fablicas por sus acciones u omisiones y, por las mismas causas, contra los particulares; su tramitaci\u00f3n es judicial y la ley debe proveer sobre ellas atendiendo a sus fines p\u00fablicos y concretos, no subjetivos ni individuales. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cACCION DE CLASE -Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas Acciones de Clase o de Grupo no hacen referencia exclusiva a los derechos constitucionales fundamentales, ni s\u00f3lo a los derechos colectivos, tambi\u00e9n &nbsp;comprenden a los derechos subjetivos de origen &nbsp;constitucional o legal y necesariamente suponen la existencia, reclamo y demostraci\u00f3n de un perjuicio o da\u00f1o causado y cuya reparaci\u00f3n se puede pedir ante el juez; &nbsp;empero exigen &nbsp;siempre que este da\u00f1o sea de los que son causados en ciertos eventos a un n\u00famero plural de personas que por sus condiciones y por su dimensi\u00f3n deben ser atendidas con prontitud, inmediatez, efectividad y sin mayores requisitos procesales dilatorios. (Corte Constitucional, Sentencia T-067 de 1993, M.P. Dres. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Ciro Angarita Bar\u00f3n) &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 tambi\u00e9n en esa ocasi\u00f3n la Sala Plena de la Corte, que por su finalidad p\u00fablica, las acciones populares no tienen un contenido subjetivo o individual, ni pecuniario, que no pueden erigirse sobre la preexistencia de un da\u00f1o que se quiera reparar, ni est\u00e1n condicionadas por ning\u00fan requisito sustancial de legitimaci\u00f3n del actor distinto de su condici\u00f3n de parte del pueblo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sexta. En aquellos eventos en los cuales la vulneraci\u00f3n o alteraci\u00f3n del derecho colectivo a gozar de un medio ambiente sano, origine la violaci\u00f3n de uno o varios derechos constitucionales fundamentales, es procedente recurrir a la acci\u00f3n de tutela para solicitar y obtener la protecci\u00f3n inmediata de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo dicho, esto es que el Constituyente previ\u00f3 para la defensa inmediata de los derechos fundamentales individuales la acci\u00f3n de tutela, mientras para la salvaguarda de los derechos colectivos estatuy\u00f3 las denominadas acciones populares y acciones de clase o grupo, en aquellos casos en los cuales de la vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo se desprenda la amenaza o violaci\u00f3n efectiva de un derecho fundamental individual, es procedente que el juez constitucional, previa la verificaci\u00f3n de una clara relaci\u00f3n de conexidad, proteja dichos derechos v\u00eda tutela. &nbsp;Sobre el particular ha dicho la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa conexi\u00f3n que los derechos colectivos pueden presentar, en el caso concreto, con otros derechos fundamentales, es de tal naturaleza que sin la debida protecci\u00f3n de aquellos, estos pr\u00e1cticamente desaparecer\u00edan o se har\u00eda imposible una protecci\u00f3n eficaz. &nbsp;En estos casos se requiere una interpretaci\u00f3n global de los principios, valores, derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata y derechos colectivos, para fundamentar la aplicaci\u00f3n inmediata que aparece como insuficiente para respaldar una decisi\u00f3n, puede llegar a ser suficiente si se combina con un principio o con un derecho de tipo social o cultural y viceversa. &nbsp;Esto se debe a que la eficacia de las normas constitucionales no est\u00e1 claramente definida cuando se analizan a priori, en abstracto, antes de entrar en relaci\u00f3n con los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl derecho al medio ambiente sano se encuentra protegido en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por medio de las acciones populares, que tienen procedencia en aquellos casos en los cuales la afectaci\u00f3n de tal derecho vulnera un derecho constitucional o legal. Esta regla general debe ser complementada con una regla particular de conexidad, seg\u00fan la cual, en aquellos casos en los cuales, de la vulneraci\u00f3n del derecho a gozar del medio ambiente resulte vulnerado igualmente un derecho constitucional fundamental, procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial de protecci\u00f3n del derecho colectivo al medio ambiente. &nbsp;En estos casos, el juez, al analizar el caso concreto, deber\u00e1 ordenar la tutela efectiva que se reclama. Para determinar la conexidad entre el derecho al medio ambiente sano y el derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata se debe recurrir, &nbsp;inicialmente, al an\u00e1lisis del caso concreto. &nbsp;Es all\u00ed donde el juez observa las circunstancias espec\u00edficas del caso para apreciar el grado de afectaci\u00f3n del derecho fundamental. &nbsp;En estos casos la norma constitucional adquiere sentido jur\u00eddico cuando se interpreta a trav\u00e9s de las circunstancias f\u00e1cticas y no como suele suceder con las normas que consagran derechos subjetivos, en las cuales los hechos adquieren sentido a trav\u00e9s de los elementos interpretativos proporcionados por la norma.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia T-067 de 1993, M.P. Dres. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Ciro Angarita Bar\u00f3n) &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptima. El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Sentadas las anteriores consideraciones de car\u00e1cter general, la Sala se ocupar\u00e1 del examen del caso concreto que se revisa, para determinar si proced\u00eda o no la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n para los derechos fundamentales que el actor alega vulnerados; esto es, si es viable establecer una relaci\u00f3n de conexidad entre el derrumbamiento del relleno sanitario de \u201cDo\u00f1a Juana\u201d y las consecuencias f\u00e1cticas que de \u00e9l se originaron, y la afectaci\u00f3n, si la hubo, de los derechos fundamentales a los que alude al actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3 antes, el derecho constitucional de todas las personas al disfrute de un ambiente sano est\u00e1 consagrado expresamente en el art\u00edculo 79 de la Carta Pol\u00edtica, y para su protecci\u00f3n el Constituyente previ\u00f3 las denominadas acciones populares y las acciones de clase o grupo, motivo por el cual lo incluy\u00f3 en la lista enunciativa del inciso primero del art\u00edculo 88 del ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, que en tanto entidad jur\u00eddica aut\u00f3noma, el derecho espec\u00edfico al goce de un ambiente sano est\u00e1 garantizado judicialmente por virtud de un instrumento procesal espec\u00edfico y directo de car\u00e1cter principal y de naturaleza tambi\u00e9n aut\u00f3noma, conocido como las acciones populares y en caso de da\u00f1o subjetivo pero plural, por virtud de las acciones de grupo o de clase, am\u00e9n de las v\u00edas judiciales ordinarias y de los casos especiales de responsabilidad objetiva que establezca la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, en algunos casos, este derecho constitucional colectivo puede vincularse con la violaci\u00f3n de otro derecho constitucional de rango o naturaleza fundamental como la vida, la salud, o la integridad f\u00edsica, entre otros5, y en esos eventos es procedente, por v\u00eda de tutela, solicitar y obtener el amparo de uno y otros derechos, pues en tales situaciones prevalece la protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental y es deber del juez remover todos los obst\u00e1culos, ofensas y amenazas que atenten contra \u00e9ste. En estos casos, como se ha dicho, el Juez al analizar la situaci\u00f3n concreta que adquiera las se\u00f1aladas caracter\u00edsticas de violaci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental, deber\u00e1 ordenar la tutela efectiva que se reclama.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara determinar la conexidad entre el derecho al medio ambiente sano y el derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata se debe recurrir, inicialmente, al an\u00e1lisis del caso concreto. Es all\u00ed donde el juez observa las circunstancias espec\u00edficas del caso para apreciar el grado de afectaci\u00f3n del derecho fundamental. En estos casos la norma constitucional adquiere sentido jur\u00eddico cuando se interpreta a trav\u00e9s de las circunstancias f\u00e1cticas y no como suele suceder con las normas que consagran derechos subjetivos, en las cuales los hechos adquieren sentido a trav\u00e9s de los elementos interpretativos proporcionados por la norma.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia T-067 de 1993, M.P. Dres. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Ciro Angarita Bar\u00f3n) &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub examine, a partir de la ocurrencia de unos hechos espec\u00edficos, el derrumbamiento del relleno sanitario \u201cDo\u00f1a Juana\u201d, que dej\u00f3 al descubierto toneladas de basuras y desperdicios qu\u00edmicos y biol\u00f3gicos, de los cuales emanan gases t\u00f3xicos, se produjo, sin lugar a duda, el deterioro y una grave amenaza para el medio ambiente, que en principio, de conformidad con las disposiciones de la Constituci\u00f3n, es susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo judicial consagrado en el art\u00edculo 88 de la Carta, esto es de las acciones populares, salvo que se demuestre, \u201cfehacientemente\u201d, que a ra\u00edz de esos hechos se vulneraron efectivamente derechos fundamentales del actor o de los miembros de su familia, caso en el cual proceder\u00eda como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata la acci\u00f3n de tutela: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a gozar de un ambiente sano es un derecho colectivo, cuya protecci\u00f3n especial se ejerce por medio de acciones populares, consagradas en el art\u00edculo 88 de la Carta&#8230;Unicamente en casos excepcionales procede la acci\u00f3n de tutela para proteger derechos colectivos, siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio en relaci\u00f3n con un derecho fundamental individual de los peticionarios, quienes deber\u00e1n demostrar fehacientemente el nexo causal entre los presuntos hechos atentatorios contra el medio ambiente y la afectaci\u00f3n del derecho individual alegado.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia T-229 de 1993, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz) &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior, que para que en el caso sub examine procediera la tutela como mecanismo excepcional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el actor, era necesario que se cumplieran los siguientes presupuestos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y a la salud que alega el actor, constituyera un hecho real, inminente, que exigiera una reacci\u00f3n inmediata de la autoridad judicial dirigida a protegerlos, y no una mera expectativa, o una posible consecuencia para la cual, con car\u00e1cter preventivo, el demandante, leg\u00edtimamente, solicitara la adopci\u00f3n de ciertas medidas que las neutralizaran o evitaran. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que de manera fehaciente fuera posible establecer y demostrar, que existe una clara relaci\u00f3n de causalidad entre los hechos que atentaron contra el medio ambiente y la vulneraci\u00f3n o amenaza efectiva del derecho o derechos fundamentales para los cuales solicit\u00f3 protecci\u00f3n el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el ad-quem ninguno de esos presupuestos se cumple, pues en primer lugar no hay evidencia alguna de que el actor o los miembros de su familia sufran de quebrantos de salud de ninguna \u00edndole, mucho menos de problemas que pudieran presumirse derivados de los hechos acaecidos en el relleno sanitario, al contrario, se\u00f1ala la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, todo indica que gozan de buena salud y que no presentan s\u00edntomas que hagan urgente su diagn\u00f3stico y tratamiento, lo que implica, en segundo lugar, que no puede establecerse ninguna relaci\u00f3n de conexidad entre los derechos fundamentales que en concepto del demandante han sido vulnerados, para los que pide protecci\u00f3n, y el derrumbamiento del relleno sanitario, no obstante que \u00e9ste indudablemente afect\u00f3 la calidad del medio ambiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Anota el juez constitucional de segunda instancia&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Tampoco durante la actuaci\u00f3n se demostr\u00f3 que por causa de los olores nauseabundos, por cuya existencia se concedi\u00f3 realmente la tutela, el se\u00f1or HUMBERTO CABRERA ZAMORA, o sus hijas, sufriesen de alguna afecci\u00f3n respiratoria, alergia o enfermedad de la piel, que tenga relaci\u00f3n directa o sea efecto inmediato del deslizamiento del relleno sanitario, de los que, a corto plazo, indica el Instituto Nacional de salud (folio 24). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa prueba que mejor demuestra que la salud o la vida del accionante o la de su familia no se encuentran en peligro real es la de que recibido por \u00e9l un telegrama que le fue dirigido el 26 de octubre por el Director del DAMA, en cumplimiento del fallo de tutela, para la realizaci\u00f3n de un examen m\u00e9dico a fin de establecer un programa de evaluaci\u00f3n y seguimiento de su salud, con pasmosa tranquilidad responde que los recibir\u00e1 en su residencia el s\u00e1bado 1o. de noviembre, a las 11:00 horas, agradeciendo puntualidad, porque tiene compromisos previamente adquiridos.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, ni siquiera las instituciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico consultadas, especializadas en la materia, se atreven a predecir, como inminentes, posibles nexos entre el deslizamiento de las basuras y la ocurrencia, a mediano y largo plazo, de enfermedades en los habitantes de las zonas circundantes. Sobre el particular concept\u00fao el Instituto Nacional de Salud&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;es dif\u00edcil predecir, sobre todo, los efectos sobre la salud y la vida de las personas a mediano y largo plazo si no existe un monitoreo peri\u00f3dico en el tiempo de los gases generados y de los lixiviados que se producen por la descomposici\u00f3n de las basuras para poder hallar posibles asociaciones entre \u00e9stos componentes y enfermedades atribuibles al fen\u00f3meno presentados. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos efectos a corto plazo sobre la salud que se pueden presentar son: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Incremento de infecciones respiratorias por poluci\u00f3n ambiental &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Alergias seg\u00fan susceptibilidad de las personas a ciertos componentes &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Molestias por malos olores &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Efectos psicosociales por degradaci\u00f3n del paisaje y persistencia del problema. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;es importante considerar que las acciones de tipo sanitario realizadas hasta el momento han mitigado los problemas ambientales y de salubridad que han surgido por la avalancha de basuras y residuos s\u00f3lidos. \u201c &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro entonces, que los derechos efectivamente amenazados en el caso que se revisa, son los derechos a la salubridad y a gozar de un ambiente sano, y que los mismos corresponden a los denominados derechos colectivos o difusos, consagrados como tales en el art\u00edculo 88 de la C.P., para cuya protecci\u00f3n proceden las denominadas acciones populares y las especiales a las que se refiere la misma norma superior; de ah\u00ed que, como lo sostiene el ad-quem, las peticiones del actor correspondan a medidas que sirven para la protecci\u00f3n de ese tipo de derechos, y no a aquellas que ser\u00edan pertinentes para proteger derechos fundamentales recurriendo para el efecto a la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDescendiendo al plano de la realidad concreta, en el caso espec\u00edfico que se examina, es incuestionable que las pretensiones b\u00e1sicas del peticionario de la tutela (cierre del relleno sanitario&nbsp;; plan de obra social, a manera de indemnizaci\u00f3n para los pobladores de los barrios afectados por la emergencia sanitaria&nbsp;; y proyecto prioritario, con base en metodolog\u00edas y principios cient\u00edficos acordes con el avance tecnol\u00f3gico, que no someta de manera exclusiva un \u00e1rea haciendo cada vez m\u00e1s notorio el marginamiento y la discriminaci\u00f3n &nbsp;social entre las diferentes zonas de la capital) y la argumentaci\u00f3n a que \u00e9l acude, son demostrativas de que se propende m\u00e1s por la protecci\u00f3n de los derechos colectivos (salubridad, medio ambiente) de los habitantes de los barrios afectados por los efectos de los olores pestilentes y nauseabundos originados en el desbordamiento del relleno sanitario&#8230;que por la protecci\u00f3n de la salud o la vida del accionante.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De lo dicho es viable concluir, en el caso que se revisa, que las pretensiones del actor son de car\u00e1cter preventivo, pues est\u00e1n dirigidas a solicitar protecci\u00f3n para derechos colectivos, el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salubridad, de cuya vulneraci\u00f3n se desprende una real expectativa de amenaza para sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, aunque actualmente no haya da\u00f1o objetivo, intereses que a la luz del ordenamiento constitucional encuentran en las acciones populares la v\u00eda judicial m\u00e1s propicia para defenderlos, tal como de manera expresa lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCaracter\u00edstica fundamental de las acciones populares previstas en el inciso primero del art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Nacional, es la que permite su ejercicio pleno con car\u00e1cter preventivo, pues, los fines p\u00fablicos y colectivos que las inspiran, no dejan duda al respecto y en consecuencia no es, ni puede ser requisito para su ejercicio el que exista un da\u00f1o o perjuicio sobre los derechos que se pueden amparar a trav\u00e9s de ellas&#8230; fueron creadas para prevenir la lesi\u00f3n de bienes y derechos que comprometen altos intereses sobre cuya protecci\u00f3n no siempre cabe la espera del da\u00f1o\u201d (Corte Constitucional, Sentencia T-067 de 1993, M.P. Dres. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Ciro Angarita Bar\u00f3n) &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dicho, comparte la Sala los fundamentos que motivaron la decisi\u00f3n del juez constitucional de segunda instancia, motivo por el cual confirmar\u00e1 su sentencia, pues en el caso propuesto no se comprob\u00f3 que a consecuencia de los hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela, que sin lugar a duda incidieron en la calidad del medio ambiente, se hubiera producido una \u201cafectaci\u00f3n actual e inminente\u201d de los derechos fundamentales a los que alude el actor, que justificara, por parte del juez de tutela de primera instancia, conceder el amparo solicitado ordenando que se les brindara protecci\u00f3n inmediata. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, ello no significa, tal como se desprende de varios de los informes que solicit\u00f3 el juez constitucional de primera instancia a entidades y profesionales especializados en la materia, que se descarte la posibilidad de que en el futuro se presenten efectivamente da\u00f1os a la salud de los habitantes de la zona, originados en el derrumbamiento del relleno sanitario, pues si no se toman las medidas necesarias, es muy probable que a mediano y largo plazo se evidencien consecuencias que se traduzcan en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales para los que el demandante solicit\u00f3 protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo proferido el 3 de diciembre de 1997 por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, mediante el cual revoc\u00f3 la Sentencia de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 16 de octubre de 1997, que hab\u00eda tutelado los derechos a la salud y a la vida del accionante en el proceso de la referencia, y que deneg\u00f3 el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;LIBRAR por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARMENZA ISAZA DE GOMEZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencia T-067 de 1993, M.P. Dres. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Ciro Angarita Bar\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>2 \u201cLas Acciones Populares, aunque est\u00e9n previstas para la preservaci\u00f3n y protecci\u00f3n de determinados derechos e intereses colectivos, pueden abarcar otros derechos de similar naturaleza, siempre que \u00e9stos sean definidos por la ley conforme a la Constituci\u00f3n, y no contrar\u00eden la finalidad p\u00fablica o colectiva y concreta a que quedan circunscritas estas acciones.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia T-067 de 1993, M.P. Dres. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Ciro Angarita Bar\u00f3n)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 En efecto, a trav\u00e9s de la Sentencia T-067 de 1993, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la demanda de tutela que un ciudadano interpuso para proteger el derecho &nbsp;de la comunidad a un ambiente sano, que consagra el art\u00edculo 88 de la C.P., el cual consideraba que estaba siendo vulnerado por la decisi\u00f3n de las autoridades competentes de autorizar la fumigaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos con glifosato. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4\u201c &nbsp;No sobra advertir, para los fines apenas ilustrativos de esta parte de la providencia, que las Acciones Populares y Ciudadanas con fines abstractos se conocen en Colombia desde los mismos or\u00edgenes de la rep\u00fablica como instrumentos para asegurar la legalidad y la constitucionalidad de los actos jur\u00eddicos de car\u00e1cter legislativo y administrativo; aquellas acciones han sido, en su desarrollo pr\u00e1ctico, uno de los instrumentos procesales m\u00e1s destacados en toda nuestra historia jur\u00eddico pol\u00edtica y aparecen reiteradas en el nuevo texto constitucional como uno de los aportes nacionales a la ciencia constitucional del mundo occidental. &nbsp;<\/p>\n<p>5 La Corte Constitucional incluso ha determinado la posibilidad de conexi\u00f3n entre la afectaci\u00f3n del derecho a un ambiente sano y el derecho fundamental a la intimidad, en la medida en que la capacidad de autodeterminaci\u00f3n de una persona se vea afectada por problemas ambientales que se originen en la negligencia de terceros. Al respecto ver sentencia T-219 de 1994, M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-244-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-244\/98 &nbsp; REVISION EVENTUAL FALLO DE TUTELA-No configura una tercera instancia &nbsp; ACCION DE TUTELA-Alcance &nbsp; DERECHOS COLECTIVOS-Improcedencia de tutela para obtener de manera aut\u00f3noma su protecci\u00f3n &nbsp; ACCION POPULAR-Caracter\u00edsticas y alcance &nbsp; ACCION DE CLASE O DE GRUPO &nbsp; DERECHOS COLECTIVOS-Conexidad con derechos fundamentales hace procedente la tutela &nbsp; El [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3825","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3825","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3825"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3825\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3825"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3825"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3825"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}