{"id":3827,"date":"2024-05-30T17:44:25","date_gmt":"2024-05-30T17:44:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-246-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:25","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:25","slug":"t-246-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-246-98\/","title":{"rendered":"T 246 98"},"content":{"rendered":"<p>T-246-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-246\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA-Discriminaci\u00f3n en incremento salarial por r\u00e9gimen de cesant\u00edas\/DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminaci\u00f3n en incremento salarial por r\u00e9gimen de cesant\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>REGIMEN DE CESANTIAS-Libertad de opci\u00f3n del trabajador &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-153427 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: &nbsp;<\/p>\n<p>Blanca Lilia Macias De Tovar &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mayo veintis\u00e9is (26) de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso correspondiente a la acci\u00f3n de tutela instaurada por Blanca Lilia Mac\u00edas de Tovar contra la empresa BON BRIL S.A., con fundamento en la competencia que le otorgan los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los hechos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. En desarrollo de un contrato a t\u00e9rmino indefinido, la peticionaria ha venido laborando para la empresa Bon Bril S.A. desde el 22 de enero de 1979.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Actualmente desempe\u00f1a el cargo de empaque m\u00e1quina y devenga un salario de $217.404,oo mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. Desde hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os se encuentra afiliada al Sindicato Nacional de Trabajadores de Bon Bril S.A. &#8211; SINTRABONBRIL.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. En el mes de septiembre de 1997 se firm\u00f3 una Convenci\u00f3n Colectiva entre SINTRABONBRIL y la Empresa, pact\u00e1ndose un aumento de salario del 23.5% para el primer a\u00f1o y un 22.5% para el segundo a\u00f1o de vigencia de dicha Convenci\u00f3n. Sin embargo, para los trabajadores que no se han acogido a la Ley 50 de 1990 los aumentos son de un 6% y 7%, habida cuenta del impacto en la retroactividad de las cesant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. Es discriminatorio el tratamiento que se le ha dado a la demandante, porque mientras que las dem\u00e1s trabajadoras que desempe\u00f1an las mismas funciones devengan un salario diario de $11.804.oo, a ella s\u00f3lo se le reconoce la suma de $7.246.oo pesos diarios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las pretensiones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante pretende que se ordene a la Empresa BON BRIL S.A., pagar los aumentos salariales y las prestaciones consecuenciales derivados de su contrato de trabajo con la demandada, en la misma forma en que aparecen dichos beneficios laborales para los trabajadores beneficiarios de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita con el Sindicato de Trabajadores de Bon Bril S.A. \u201cSINTRABONBRIL\u201d correspondiente a los per\u00edodos 1997 &#8211; 1999 y que as\u00ed mismo se ordene a la empresa, que en lo sucesivo, y al celebrar pactos y convenciones colectivas, se abstenga de fijar condiciones de trabajo que impliquen discriminaci\u00f3n contra los trabajadores sindicalizados que conlleven a la violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad individual, a la asociaci\u00f3n sindical y a la negociaci\u00f3n colectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ACTUACION PROCESAL. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Unica instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Setenta y Tres Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en sentencia del 4 de diciembre de 1997 se abstuvo de conceder la tutela impetrada, con &nbsp;fundamento en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Entre SINTRABONBRIL y la Empresa se celebr\u00f3 una Convenci\u00f3n Colectiva, depositada en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que, seg\u00fan el art\u00edculo 470 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, es una ley de obligatorio cumplimiento para las partes, por lo que, mal podr\u00eda ahora la se\u00f1ora Mac\u00edas, a trav\u00e9s de la tutela pretender la modificaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas estipuladas en la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el par\u00e1grafo del art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n se establece que el aumento para los trabajadores que a\u00fan permanecen en el r\u00e9gimen anterior a la Ley 50 de 1990 se les aumentar\u00e1 \u201cen un porcentaje equivalente al aumento pactado, habida cuenta del impacto de la retroactividad de las Cesant\u00edas\u201d, por lo que no cabe la consideraci\u00f3n de cl\u00e1usula discriminatoria, pues ella incluye la expresi\u00f3n \u201cequivalente\u201d en relaci\u00f3n con el aumento de los dem\u00e1s trabajadores. Diferente ser\u00eda si se hubiera pactado mayor incremento salarial a otros trabajadores que no se han acogido a la Ley 50 de 1990 y a ella se le hubiera excluido. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Si bien se est\u00e1 ante trabajadores que desempe\u00f1an la misma labor, no se est\u00e1 ante el mismo patr\u00f3n de igualdad, porque mientras unos trabajadores mantienen una relaci\u00f3n laboral bajo un r\u00e9gimen legal, la peticionaria sigue bajo el postulado de otras leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Si se entiende que el patrono ha interpretado mal el par\u00e1grafo del art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n y por ello liquida en forma incorrecta el salario, se estar\u00eda en presencia de un hecho que tiene un medio alternativo de defensa judicial como ser\u00eda el proceso ordinario laboral, para lograr la liquidaci\u00f3n justa del salario. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. &nbsp;<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis acerca de una posible actuaci\u00f3n temeraria de la demandante por haber presentado dos acciones de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. La demandante, junto con la se\u00f1ora Margarita Camargo de Barbosa, interpusieron una acci\u00f3n de tutela ante el juzgado Setenta y Seis Penal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, contra la empresa BON BRIL S.A., con el objeto de amparar sus derechos al trabajo y a la igualdad y poner fin a la discriminaci\u00f3n que ven\u00edan sufriendo, con motivo de la celebraci\u00f3n de las convenciones colectivas vigentes para los a\u00f1os de 1993 a 1995 y de 1995 a 1997, debido a que por permanecer dentro del r\u00e9gimen de la ley 50 de 1990, en materia de retroactividad de cesant\u00edas, sus aumentos salariales eran menores a los que se reconoc\u00edan a los trabajadores que si se acogieron al sistema de la no retroactividad de las cesant\u00edas. Igualmente solicitaron el pago de los correspondientes incrementos salariales. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. El juzgado Setenta y Seis Penal Municipal mediante fallo del 7 de octubre de 1996, accedi\u00f3 a conceder la tutela impetrada y orden\u00f3 a dicha empresa que \u201cproceda en lo sucesivo a reconocer y pagar la diferencia salarial que corresponde a las peticionarias de la tutela, tomando como punto de referencia el salario acordado en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo hoy vigente, en favor de los trabajadores que se han acogido al r\u00e9gimen de liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas previsto en la ley 50 de 1990, sin que para tal efecto, les sea exigido acogerse a dicho r\u00e9gimen\u201d. Igualmente dispuso, que las diferencias salariales por el tiempo anterior a la sentencia deber\u00edan ser reclamadas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. El juzgado Cincuenta Penal del Circuito mediante sentencia del 13 de noviembre de 1996 revoc\u00f3 la sentencia del Juzgado Setenta y Seis Penal Municipal, que hab\u00eda concedido la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. Con fecha noviembre 26 de 1997 la demandante Blanca Lilia Mac\u00edas de Tovar, nuevamente interpone una acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Setenta y Tres Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, cuya sentencia revisa la Sala, por razones parecidas, pero no iguales, pues en su nueva demanda aunque alude a la misma situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n, \u00e9sta se origina en la Convenci\u00f3n Colectiva correspondiente al periodo comprendido entre el 1\u00ba. de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. El art\u00edculo 38 del decreto 2591, en relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n temeraria dentro de los procesos de tutela dispone que \u201ccuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse, la actuaci\u00f3n temeraria se presenta cuando la misma pretensi\u00f3n de tutela, esto es, atendido al alcance material y jur\u00eddico de la misma se ejercita ante varios jueces o tribunales, sin motivo expresamente justificado. Por lo tanto, distinta es la situaci\u00f3n cuando las pretensiones son en esencia diferentes, o cuando siendo \u00e9stas iguales exista raz\u00f3n valedera que justifique interponer la acci\u00f3n en distintos despachos judiciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.6. En el presente caso no se presenta la actuaci\u00f3n temeraria de la actora, porque la nueva pretensi\u00f3n de tutela se origina en una disposici\u00f3n de la Convenci\u00f3n colectiva correspondiente al periodo de 1997 a 1999 y no en las convenciones anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>El problema que debe resolver en esta oportunidad la Sala consiste en &nbsp;establecer si lo acordado entre el patrono y el sindicato de trabajadores en la convenci\u00f3n colectiva suscrita, implica la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad, por desconocer el derecho cierto que tiene la accionante de acogerse o no a las disposiciones de la Ley 50 de 1990, en lo relativo a la liquidaci\u00f3n y pago retroactivo de su cesant\u00eda, e igualmente del principio a trabajo igual salario igual, como consecuencia de la diferencia salarial existente con respecto a los que se acogieron a dicha ley, en cuanto al sistema de la no retroactividad de las cesant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La soluci\u00f3n al problema. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo 98 de la Ley 50 de 1990 dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl auxilio de cesant\u00eda estar\u00e1 sometido a los siguientes reg\u00edmenes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El r\u00e9gimen tradicional del C.S.T. contenido en el cap\u00edtulo II, T\u00edtulo VIII, Parte Primera, y dem\u00e1s disposiciones que lo modifiquen o adicionen, el cual continuar\u00e1 rigiendo los contratos de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de esta Ley\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. El r\u00e9gimen especial que por esta ley se crea, que se aplicar\u00e1 obligatoriamente a los contratos de trabajo celebrados a partir de su vigencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Los trabajadores vinculados mediante contratos de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, podr\u00e1n acogerse al r\u00e9gimen especial se\u00f1alado en el numeral 2\u00ba. Del presente art\u00edculo, para lo cual es suficiente la comunicaci\u00f3n escrita, en la cual se\u00f1ale la fecha en la cual se acoge\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto al alcance del referido precepto en sentencia T-597\/951 expres\u00f3 la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa disposici\u00f3n contenida en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo transcrito es imperativa para quienes celebren contratos de trabajo a partir de la vigencia de la Ley 50 de 1990. No lo es para quienes los ten\u00edan celebrados con antelaci\u00f3n al momento de su entrada en vigor. Estos pueden acogerse a la nueva normatividad, pero en principio y salvo el caso de que voluntaria y espont\u00e1neamente manifiesten su voluntad en contrario, lo relacionado con su auxilio de cesant\u00eda sigue gobernado para ellos por el r\u00e9gimen anterior, es decir, el del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe trata de una previsi\u00f3n del legislador en cuya virtud modifica el sistema que ven\u00eda rigiendo, pero sin afectar a los trabajadores que ya ten\u00edan establecidas sus relaciones contractuales con anterioridad, a menos que ellos mismos resuelvan, por manifestaci\u00f3n expresa, acogerse al nuevo r\u00e9gimen\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia C-569 del 9 de diciembre de 1993, relativa al art\u00edculo 6\u00ba de la misma Ley que nos ocupa, que consagr\u00f3 para los trabajadores en unas ciertas condiciones la posibilidad de acogerse a uno u otro r\u00e9gimen, manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada concede al trabajador que se halla en la hip\u00f3tesis descrita la posibilidad de optar, en su caso, por el r\u00e9gimen jur\u00eddico que le resulte m\u00e1s conveniente. No se lo coloca, entonces, en la circunstancia de renunciar a uno de sus derechos laborales m\u00ednimos ni se le impone un cambio legislativo que le sea perjudicial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs claro, entonces, que los trabajadores indicados gozan, en virtud de la misma norma legal, de la facultad de optar entre uno y otro r\u00e9gimen. La normatividad les garantiza esa libertad, que no puede ser coartada por los patronos. Su decisi\u00f3n en determinado sentido no puede convertirse en condici\u00f3n o requisito para acceder a prerrogativa laboral alguna, ni constituir objeto de transacci\u00f3n en el curso de negociaciones colectivas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCarece de legitimidad la actitud de la empresa que pretenda presionar a los trabajadores, mediante ofertas o bajo amenazas, para que se acojan a un r\u00e9gimen que la ley ha hecho para ellos opcional, pues tales manipulaciones vulneran la libertad individual consagrada en los art\u00edculos 16 y 28 de la Carta y desconocen abiertamente la misma ley que ha otorgado a aqu\u00e9llos la facultad de optar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n resultan vulnerados en tales casos el art\u00edculo 95, numeral 1, de la Constituci\u00f3n, pues implica abuso de los derechos del patrono, y el 53, inciso final, Ib\u00eddem, a cuyo tenor los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. En el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n, en punto al aumento de salario se dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa empresa incrementar\u00e1 el salario b\u00e1sico de sus trabajadores en un diecinueve por ciento (19%), ponderado para el primer a\u00f1o de vigencia de la Convenci\u00f3n y en un diecisiete punto cinco por ciento (17.5%). Ponderado para el segundo a\u00f1o de vigencia de la Convenci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Es entendido y las partes as\u00ed lo convienen que para aquellos trabajadores que aun permanecen en el r\u00e9gimen anterior a la Ley 50 de 1990, la empresa les aumentar\u00e1 en un porcentaje equivalente al aumento pactado, habida cuenta del impacto de la retroactividad de las cesant\u00edas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Situaciones similares a las que plantea la demanda de tutela han sido objeto de an\u00e1lisis por parte de la Corte2, cuando se ha alegado vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales por la aplicaci\u00f3n de incrementos salariales en forma tal que implica discriminaci\u00f3n, pues se han adoptado como criterio de distinci\u00f3n para establecer un mayor aumento de salarios en favor de algunos trabajadores el hecho de haberse acogido al nuevo r\u00e9gimen de cesant\u00edas previsto en la Ley 50 de 1990, mientras que a los que permanecen en el antiguo r\u00e9gimen se les incrementan en un porcentaje menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a la jurisprudencia de la Corte sobre la materia resulta inadmisible, como motivo para el establecimiento de diferencias salariales y de otro orden, el hecho de que un trabajador no se acoja al nuevo r\u00e9gimen de cesant\u00eda de la Ley 50 de 1990, por ser \u00e9sta una opci\u00f3n concedida a los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo con anterioridad a la vigencia de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. Dada la similitud que presenta el caso en estudio con el decidido por esta Sala mediante la sentencia T-230\/973, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia contenida en \u00e9sta, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3.3. Constitucional y legalmente se reconoce el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva, lo cual implica que los trabajadores directamente o asociados en el sindicato pueden en representaci\u00f3n de los intereses econ\u00f3micos, comunes o generales, celebrar pactos o convenciones colectivas con el fin de mejorar las condiciones de trabajo (art. 38, 39 y 55 de la Constituci\u00f3n, 373 y 467 del C.S.T.), que tienen un indudable efecto normativo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo lo advirti\u00f3 la Corte en la sentencia SU 342\/95 citada, los pactos colectivos como las convenciones colectivas deben regular objetivamente las relaciones de trabajo en la empresa, en forma igualitaria, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad y este se viola cuando frente a unas mismas situaciones de hecho objetivas en materia de relaciones de trabajo se otorga un trato diferenciado que no tiene un fundamento serio, objetivo y razonable. Por lo tanto &#8220;al patrono no le puede ser permitido, escudado en la libertad para convenir o contratar y para disponer libremente de su patrimonio, desconocer los derechos, principios y valores constitucionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDentro de la misma l\u00ednea de pensamiento, considera la Sala que la libertad de los empleadores o patronos y de los sindicatos para celebrar convenciones colectivas tiene como l\u00edmite los derechos, principios y valores constitucionales. Por lo tanto, merecen respeto las situaciones f\u00e1cticas espec\u00edficas, particulares y concretas que puedan &nbsp;cobijar a un sector de trabajadores, y de las cuales puedan derivarse ciertos derechos protegidos constitucional y legalmente, as\u00ed constituyan una minor\u00eda, las cuales no pueden ser objeto de una regulaci\u00f3n normativa convencional que los desconozca, sino que exige un tratamiento diferenciado con el fin de preservar el derecho a la igualdad. La m\u00e1xima de igualdad de tratar en la misma forma a lo que es igual y desigual a lo que ciertamente lo es, constituye una regla de rigurosa observancia en situaciones como las descritas anteriormente, que se imponen con car\u00e1cter obligatorio en las convenciones o pactos que se celebren entre los empleadores y los trabajadores o los sindicatos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cConstitucionalmente el respeto por el derecho de las minor\u00edas se revela en la Constituci\u00f3n de diferentes modos, entre otros, mediante: La concepci\u00f3n democr\u00e1tica participativa y pluralista del Estado (art. 1); la garant\u00eda de la efectividad de los principios derechos y deberes constitucionales (art. 2); el reconocimiento a la diversidad \u00e9tnica y cultural (arts. 7, 8, 171 y 330 par\u00e1grafo); el reconocimiento del derecho a la igualdad que comporta igualmente el deber del Estado de proteger &nbsp;&#8220;especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad &nbsp;manifiesta&#8230;&#8221; y el derecho a la oposici\u00f3n que se reconoce a las minor\u00edas que representan los partidos y movimientos pol\u00edticos que no participen en el Gobierno (art. 112)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el campo del derecho laboral colectivo puede manifestarse, como ya se vio, en el respeto del derecho a la igualdad, a trav\u00e9s del reconocimiento de las situaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que amparen ciertos derechos de los trabajadores, esto es, la posici\u00f3n singular y concreta de \u00e9stos derivada de dichas situaciones que los favorecen y no pueden ser desconocidas a trav\u00e9s de la celebraci\u00f3n de pactos colectivos. Es lo normal que en la convenci\u00f3n se regulen todos aquellos aspectos que conciernen a los intereses econ\u00f3micos generales de los trabajadores, pero ello no faculta a los sindicatos y a los patronos para acordar cl\u00e1usulas que lesionen los derechos de quienes poseen intereses singulares dignos de protecci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa prohibici\u00f3n que se impone el legislador de no violar el principio de igualdad, tambi\u00e9n cobija, como se infiere de la referida sentencia SU-342\/95, a los empleadores y a los sindicatos cuando celebran convenciones colectivas, dado el efecto normativo que a estos instrumentos se les reconoce\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn las condiciones anotadas, la previsi\u00f3n de la cl\u00e1usula de la Convenci\u00f3n Colectiva suscrita el 28 de febrero de 1995, con la vigencia ya se\u00f1alada, constituye una violaci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica que amparaba a los demandantes, que ameritaba un trato diferente, el cual, de ninguna manera, pod\u00eda comportar una discriminaci\u00f3n en materia salarial en el sentido de no reconocer los aumentos salariales en la misma forma que los dem\u00e1s trabajadores, por no haberse acogido al nuevo r\u00e9gimen de cesant\u00eda de la ley 50 de 1990\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, la mencionada cl\u00e1usula constituye una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad individual y al trabajo en condiciones justas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. Podr\u00eda pensarse que la norma convencional no rompe la igualdad, porque ella dice que la empresa, en relaci\u00f3n con los trabajadores que a\u00fan permanecen en el r\u00e9gimen anterior a la ley 50 de 1990, les aumentar\u00e1 sus salarios \u201cen un porcentaje equivalente al aumento pactado, habida cuenta del impacto de la retroactividad de las cesant\u00edas\u201d, pues con esta f\u00f3rmula lo que se busca es establecer el valor presente del aumento salarial, por el impacto en la liquidaci\u00f3n de dichas cesant\u00edas. No obstante, a juicio de la Sala la referida norma desconoce los derechos a la libertad, a la igualdad y al trabajo, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>Pueden exponerse argumentos fundados y v\u00e1lidos en el sentido de sostener que ambos sistemas, el anterior a la ley 50 de 1990 y el nuevo originado a partir de la vigencia de \u00e9ste, comparativamente pueden ofrecer ventajas iguales para los trabajadores, porque la no retroactividad en la liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas se compensa con los rendimientos que se obtienen por la consignaci\u00f3n de estas en los Fondos de Cesant\u00edas. Ello justificar\u00eda, para la empresa, la inclusi\u00f3n de la cl\u00e1usula del par\u00e1grafo del art. 24 de la Convenci\u00f3n; sin embargo, no debe olvidarse que el derecho a acogerse a uno u otro sistema de liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas es una opci\u00f3n del trabajador que no puede ser desconocida, entrabada o limitada por la empresa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. Por las consideraciones antes expuestas, la Corte revocar\u00e1 la sentencia del Juzgado Setenta y Tres Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y conceder\u00e1 la tutela impetrada de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, a la libertad individual y al trabajo en condiciones dignas y justas y dispondr\u00e1 que la empresa deber\u00e1 abstenerse en el futuro de pactar con el sindicato en las convenciones colectivas que celebre cl\u00e1usulas que impliquen para los demandantes el desconocimiento del derecho de opci\u00f3n que en materia de cesant\u00edas les reconoce la ley 50 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo la jurisprudencia sentada en la sentencia SU-519\/974 se proceder\u00e1 de la siguiente manera: en cuanto a la diferencia de salarios que se reclama por la demandante, se ordenar\u00e1 que ella sea pagada a partir del 1\u00b0 de septiembre de 1997, fecha en que entr\u00f3 a regir la Convenci\u00f3n actualmente vigente, para lo cual se tendr\u00e1 en cuenta el salario b\u00e1sico que devengan las compa\u00f1eras de trabajo que desempe\u00f1en el mismo cargo, funciones o actividades en la empresa, que se acogieron al nuevo r\u00e9gimen de cesant\u00eda previsto en la ley 50 de 1990. Las sumas adeudadas ser\u00e1n actualizadas, teniendo en cuenta los criterios sentados en la sentencia SU-400\/975. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante queda en libertad para demandar ante la justicia ordinaria laboral el reconocimiento y pago de la diferencia de salario a que considera tener derecho, con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Setenta y Tres Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, del 4 de diciembre de 1997, mediante la cual se neg\u00f3 la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER a la demandante la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad individual y al trabajo en condiciones justas. En consecuencia SE ORDENA a la empresa BON BRIL S.A. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n, proceda a reconocer y a pagar apartir del 1\u00b0 de septiembre de 1997, la diferencia salarial que corresponda a la trabajadora peticionaria de la tutela, tomando como punto de referencia el salario acordado en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo en favor de los trabajadores que se han acogido al nuevo r\u00e9gimen de liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas previsto en la Ley 50 de 1990, sin que para tal efecto, le sea exigido acogerse a dicho r\u00e9gimen. Las sumas correspondientes ser\u00e1n debidamente actualizadas, como se indica en la parte motiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la empresa BON BRIL S.A. que, en lo sucesivo, al celebrar convenciones colectivas o pactos colectivos se abstenga de acordar cl\u00e1usulas que desconozcan los derechos que para la demandante se derivan de la opci\u00f3n que le reconoce la ley 50 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. LIBRENSE, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>2 T-550\/93 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>T- 102\/95 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>T-136\/95 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>T-143\/95 M.P. Antonio Barrera Carbonell;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SU-510\/95 M.P. &nbsp; Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>T-597\/95 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>T-468\/96 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-693\/96 M.P. Antonio Barrera Carbonell;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>T-230\/97 M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-566\/96 M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>3 M.P. Antonio Barrera Carbonell &nbsp;<\/p>\n<p>4 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>5 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-246-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-246\/98 &nbsp; CONVENCION COLECTIVA-Discriminaci\u00f3n en incremento salarial por r\u00e9gimen de cesant\u00edas\/DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminaci\u00f3n en incremento salarial por r\u00e9gimen de cesant\u00edas &nbsp; REGIMEN DE CESANTIAS-Libertad de opci\u00f3n del trabajador &nbsp; Referencia: Expediente T-153427 &nbsp; Peticionario: &nbsp; Blanca Lilia Macias De Tovar &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; Santaf\u00e9 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3827","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3827","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3827"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3827\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3827"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3827"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3827"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}