{"id":3828,"date":"2024-05-30T17:44:25","date_gmt":"2024-05-30T17:44:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-247-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:25","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:25","slug":"t-247-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-247-98\/","title":{"rendered":"T 247 98"},"content":{"rendered":"<p>T-247-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-247\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION-Fundamental con una connotaci\u00f3n positiva y negativa\/REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Cumplimiento decisiones de \u00f3rganos &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de asociaci\u00f3n, entendido como la facultad de pertenecer o no a determinada agrupaci\u00f3n, es un derecho de rango fundamental y, por ende, susceptible de tutela, cuando el mismo resulta vulnerado o amenazado, en sus aspectos negativo y positivo. El primero, entendido como la libertad &nbsp;de pertenecer a un grupo, cualquiera que sea el fin de \u00e9ste, y, el segundo, definido como la libertad de no pertenecer o retirarse de una asociaci\u00f3n, cuando se es parte de \u00e9sta. Existen casos en los que la pertenencia a una determinada agrupaci\u00f3n es el resultado del ejercicio de otros derechos. El ejemplo t\u00edpico lo constituye el r\u00e9gimen de propiedad horizontal, en el que la ley busca fijar condiciones de convivencia en una determinada comunidad que, por sus caracter\u00edsticas, requiere de quienes la conforman, el acatamiento de normas y decisiones que buscan la efectividad plena de sus derechos, uno de ellos, el de propiedad. Los residentes de un inmueble, deben acatar los reglamentos de copropiedad que prev\u00e9n la conformaci\u00f3n de un ente &nbsp;con \u00f3rganos de deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n, facultado para tomar decisiones que afecten e interesen a toda la comunidad. Las decisiones adoptadas por estos \u00f3rganos son de obligatorio cumplimiento, siempre y cuando, se tomen en forma democr\u00e1tica, y no afecten derechos fundamentales, como la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad o el debido proceso, entre otros derechos. &nbsp;Por tanto, la \u00fanica forma de sustraerse de las decisiones as\u00ed adoptadas, es dejando de residir en el inmueble sometido a este r\u00e9gimen especial. &nbsp;<\/p>\n<p>ASOCIACION CIVICA DE URBANIZACION-Libertad de los residentes de pertenecer a ella &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Impugnaci\u00f3n acto de asociaci\u00f3n que ordena cobro de cuota de administraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION NEGATIVO-Improcedencia para el caso &nbsp;<\/p>\n<p>ASOCIACION CIVICA DE URBANIZACION-Circulares que invitan al pago de cuota de administraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-153.291 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandantes: Myriam del Socorro Prencke de M\u00e9ndez, Carlos Felipe Rosas Gonz\u00e1lez, Elci Ruth Prada Cristancho, Jorge Santos Nu\u00f1ez, Libia M\u00f3nica Escobar Mar\u00edn, Edwin de Jes\u00fas G\u00f3mez Vallejo, Mar\u00eda Nubia Cort\u00e9s y Esther del Carmen Torres de G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandado: Asociaci\u00f3n C\u00edvica Belmira. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente: (E)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dra. CARMENZA ISAZA DE G\u00d3MEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en la sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, a los veintis\u00e9is (26) d\u00edas del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados &nbsp;Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carmenza Isaza de G\u00f3mez, &nbsp;decide sobre el fallo proferido por el Juzgado Treinta &nbsp;y Dos (32) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Myriam del Socorro Prencke de M\u00e9ndez y otros, &nbsp;contra la Asociaci\u00f3n C\u00edvica Belmira. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>En forma independiente, cada uno de los demandantes present\u00f3 &nbsp;demanda de tutela ante el Juzgado Civil Municipal de Bogot\u00e1 (reparto), contra la Asociaci\u00f3n C\u00edvica Belmira, raz\u00f3n por la que distintos despachos judiciales asumieron su conocimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, por tratarse de los mismos hechos y un \u00fanico demandado, los actores, una vez se efectu\u00f3 el reparto correspondiente, &nbsp;solicitaron al Juez Once (11) Civil Municipal de Bogot\u00e1, a quien correspondi\u00f3 una de las demandas, la acumulaci\u00f3n de todos los procesos, con el fin de que fueran fallados en una sola sentencia. Este juzgado accedi\u00f3 a la petici\u00f3n, y solicit\u00f3 la remisi\u00f3n de los expedientes a los distintos despachos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Los jueces civiles municipales que estaban conociendo de estas acciones, accedieron a la solicitud, y remitieron los expedientes correspondientes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, el Juzgado Once (11) Civil Municipal conoci\u00f3 en primera instancia de las demandas de tutela presentadas contra la Asociaci\u00f3n C\u00edvica Belmira, por los hechos que a continuaci\u00f3n se resumen:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los demandantes son propietarios de unos inmuebles ubicados en la Urbanizaci\u00f3n &#8220;Belmira&#8221;. Inmuebles que tienen la calidad de bifamiliares, &nbsp;sometidos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La urbanizaci\u00f3n &#8220;Belmira&#8221;, &nbsp;es un barrio conformado por el conjunto de bifamiliares y edificios, con v\u00edas p\u00fablicas y parques que pertenecen al Distrito. La urbanizaci\u00f3n, &nbsp;como tal, no est\u00e1 sometida a ning\u00fan r\u00e9gimen especial de propiedad, a diferencia de lo que sucede con cada uno de los bifamiliares que la conforman.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Algunos residentes de la urbanizaci\u00f3n crearon una asociaci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro denominada &#8220;Asociaci\u00f3n C\u00edvica Belmira&#8221; (ACB), &nbsp;que, seg\u00fan sus estatutos, tiene por objeto la reglamentaci\u00f3n del uso, mantenimiento, vigilancia, conservaci\u00f3n, y mejoras de las zonas comunes de la urbanizaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Los actores manifiestan que voluntariamente &nbsp;hicieron parte de la asociaci\u00f3n acusada. Para el efecto, cancelaban las cuotas de administraci\u00f3n correspondientes, y, &nbsp;algunos de ellos, &nbsp;llegaron a formar parte de su Junta Directiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. A partir de 1994, por anomal\u00edas de car\u00e1cter administrativo, los actores dejaron de cancelar el valor de la cuota de administraci\u00f3n, raz\u00f3n por la que en 1997, la asamblea general decidi\u00f3 iniciar el cobro prejur\u00eddico de las cuotas ordinarias y extraordinarias que los actores y otros residentes han dejado de cancelar. En caso de no lograrse el pago por esta v\u00eda, la Asociaci\u00f3n proceder\u00e1 judicialmente, seg\u00fan se deduce de la circular del 11 de julio de 1997. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. La demanda de tutela.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para los actores, el que la asamblea general los obligue a pagar las cuotas de administraci\u00f3n que dejaron de cancelar, vulnera el derecho de libre asociaci\u00f3n (art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n), pues ya no pertenec\u00edan a la asociaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto, desde que dejaron de pagar las mencionadas cuotas, perdieron su calidad de asociados. Para llegar a esta afirmaci\u00f3n, los demandantes se\u00f1alan que el art\u00edculo 3\u00ba de los estatutos de la Asociaci\u00f3n acusada, establece que son miembros activos quienes pagan mensualmente la cuota de administraci\u00f3n. Por tanto, el no pago de \u00e9sta, &nbsp;da lugar a que se pierda la calidad de asociado. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluyen, entonces, que desde la fecha en que dejaron de pagar, manifestaron su intenci\u00f3n de no seguir vinculados con &nbsp;la Asociaci\u00f3n. Por tanto, no pueden ser obligados a cancelar suma alguna, ni constre\u00f1idos &nbsp;a pertenecer a una agrupaci\u00f3n de la que no quieren ser miembros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para los demandantes, la violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n, es consecuencia de la aplicaci\u00f3n de los &nbsp;art\u00edculos 3\u00b0 y 4\u00b0 de los estatutos del organismo acusado. Seg\u00fan los actores, las mencionadas normas establecen que se adquiere la calidad de socio activo, &nbsp;por el s\u00f3lo hecho de ser propietario o de residir en alguno de los inmuebles comprendidos dentro del radio de acci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n. Es decir, se obliga a los residentes de la Urbanizaci\u00f3n Belmira &nbsp;a pertenecer a la Asociaci\u00f3n acusada, &nbsp;sin que medie acto de voluntad para su afiliaci\u00f3n y se impone, en consecuencia, &nbsp;la obligaci\u00f3n de cancelar una cuota mensual por concepto de administraci\u00f3n. La desafiliaci\u00f3n, por su parte, s\u00f3lo opera si se produce la venta del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirman, igualmente, &nbsp;que en 1997, la Asociaci\u00f3n acusada inici\u00f3 una campa\u00f1a denominada \u201cen el 97 devu\u00e9lvasele su sonrisa a Belmira\u201d, en la que, &nbsp;a trav\u00e9s de circulares y volantes, se invita a la comunidad a colaborar con sus objetivos. Para el efecto, a cada uno de los residentes, se les hicieron llegar los estados de cuenta y una especie de plano de la urbanizaci\u00f3n, en el que los bifamiliares se identifican con su correspondiente n\u00famero y una \u201ccara feliz\u201d, &nbsp;cuando su ocupante est\u00e1 colaborando con la Asociaci\u00f3n. As\u00ed, como una leyenda que dice:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Entre todos S\u00cd podemos &nbsp;<\/p>\n<p>Si usted NO tiene carita feliz&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; Sonr\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201cCOL\u00d3QUELE ESTA SONRISA A SU CASA HOY MISMO!\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Para los actores, estas circulares los muestran como deudores morosos ante la comunidad residencial, a pesar de no tener tal calidad, hecho que vulnera sus derechos al buen nombre y a la intimidad (art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos a la intimidad, al buen nombre y de asociaci\u00f3n ( art\u00edculos 15 y 38 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>D. Pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores aportaron como pruebas los siguientes documentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Escrituras P\u00fablicas de compraventa de los inmuebles de los que son propietarios, con los respectivos reglamentos de coopropiedad bifamiliar; copia de los estatutos de la Asociaci\u00f3n C\u00edvica Belmira, &nbsp;y copias de circulares que la Asociaci\u00f3n ha repartido en la urbanizaci\u00f3n, entre otros. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>E. Sentencia de Primera Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del quince (15) de septiembre de 1997, el Juzgado once &nbsp;(11) Civil Municipal de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que no fue vulnerado el derecho de asociaci\u00f3n, pues los actores voluntariamente aceptaron su afiliaci\u00f3n a la demandada, mediante la realizaci\u00f3n de actos positivos como el pago de la cuota de administraci\u00f3n y el ejercicio de cargos en su Junta Directiva. Por consiguiente, para el juzgado no es aceptable que los actores cuestionen su condici\u00f3n de socios, en el momento en que se les exige el cumplimiento de sus obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>No obra en el expediente prueba que permita afirmar que los actores han &nbsp;manifestado de manera clara y expresa su voluntad de retiro de la Asociaci\u00f3n demandada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala que en el presente caso, la acci\u00f3n de tutela es improcedente, porque los actores pueden acudir ante la jurisdicci\u00f3n civil o a la v\u00eda arbitral para cuestionar la legalidad de los estatutos de la Asociaci\u00f3n y obtener su desafiliaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que el hecho de utilizar medios que difundan la necesidad del pago de las cuotas de administraci\u00f3n, &nbsp;en procura del bienestar general, no constituye vulneraci\u00f3n de los derechos a la intimidad, honra, buen nombre e igualdad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>F. Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En escritos presentados el 23 de octubre de 1997, los demandantes impugnaron el fallo proferido por el Juzgado Once (11) Civil Municipal de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, manifestaron su inconformidad con el deficiente an\u00e1lisis de los hechos y &nbsp;del acervo probatorio que hizo el ad quo. Se\u00f1alaron que lo que se pretende con la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;es la protecci\u00f3n del derecho de libre asociaci\u00f3n, vulnerado por la demandada al no aceptar su retiro. Por tanto, estiman improcedentes las consideraciones hechas por el a quo en relaci\u00f3n con las v\u00edas judiciales que tienen para demandar la legalidad de los estatutos de la Asociaci\u00f3n, por no ser \u00e9ste el objeto de su pretensi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Indican &nbsp;que tal como lo expone el juez de primera instancia, &nbsp;su vinculaci\u00f3n a la Asociaci\u00f3n C\u00edvica Belmira se produjo por el pago de la cuota de administraci\u00f3n. Por ello, para obtener su desafiliaci\u00f3n, dejaron de cancelarlas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>G. Sentencia de Segunda Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del dos (2) de diciembre de 1997, el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, &nbsp;al considerar que los actores no manifestaron en debida forma su voluntad de retiro de la Asociaci\u00f3n, pues el hecho de dejar de cumplir con las obligaciones derivadas de la calidad de socio de una agremiaci\u00f3n, no implica la p\u00e9rdida autom\u00e1tica de &nbsp;esa condici\u00f3n. El no pago, por el contrario, da lugar a las consecuencias jur\u00eddicas previstas en los estatutos, es decir, el cobro judicial de lo adeudado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, en el tr\u00e1mite judicial que se adelante para obtener el &nbsp;cobro de las deudas de los actores, \u00e9stos, por v\u00eda de excepci\u00f3n, podr\u00e1n alegar y demostrar que no est\u00e1n obligados a pagar cuota alguna. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, afirma el juez, no ha sido desconocido ning\u00fan derecho fundamental, pues en raz\u00f3n del inter\u00e9s general y de la condici\u00f3n de los demandantes, \u00e9stos deben cumplir las &nbsp;obligaciones que les son propias. En consecuencia, indica que si los actores no comparten los fines de la Asociaci\u00f3n a la que pertenecen, pueden solicitar su disoluci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma, finalmente, &nbsp;que los derechos al buen nombre y honra, no han sido desconocidos, porque las circulares expedidas por la demandada, &nbsp;solamente invitan al mejoramiento de las condiciones de vida de los residentes de la urbanizaci\u00f3n, sin que se hubiese hecho alusi\u00f3n a los nombres de los actores &nbsp;o a la identificaci\u00f3n del inmueble que habitan. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los actores, sus derechos fundamentales a la libre asociaci\u00f3n, honra y buen nombre, consagrados en los art\u00edculos 38 y 15 de la Constituci\u00f3n, respectivamente, &nbsp;se han visto afectados por parte de la Asociaci\u00f3n acusada, pues no s\u00f3lo les est\u00e1 cobrando unas cuotas de administraci\u00f3n a las que dicen no estar obligados, por haber dejado de pertenecer a ella, sino, porque, en circulares que se distribuyen en la Urbanizaci\u00f3n, son mostrados como morosos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte entrar\u00e1 a definir si, en el presente caso, ha existido vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a los que hacen referencia los actores, teniendo en cuenta, principalmente, &nbsp;que, de la supuesta violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n, por el aspecto negativo, se ha generado un conflicto de tipo econ\u00f3mico entre los actores y la Asociaci\u00f3n acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de asociaci\u00f3n, entendido como la facultad de pertenecer o no a determinada agrupaci\u00f3n, es un derecho de rango fundamental y, por ende, susceptible de tutela, cuando el mismo resulta vulnerado o amenazado, en sus aspectos negativo y positivo. El primero, entendido como la libertad &nbsp;de pertenecer a un grupo, cualquiera que sea el fin de \u00e9ste, y, el segundo, definido como la libertad de no pertenecer o retirarse de una asociaci\u00f3n, cuando se es parte de \u00e9sta. Al respecto, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el derecho de asociaci\u00f3n, entendido como el ejercicio libre y voluntario de los ciudadanos encaminado a fundar o integrar formalmente agrupaciones permanentes con prop\u00f3sitos concretos, &nbsp;incluye tambi\u00e9n un aspecto negativo: que nadie pueda ser obligado directa o indirectamente a formar parte de una asociaci\u00f3n determinada. Si no fuere as\u00ed, no podr\u00eda hablarse del derecho de asociaci\u00f3n en un sentido constitucional, pues es claro que se trata de un derecho de libertad, cuya garant\u00eda se funda en la condici\u00f3n de voluntariedad.\u201d (Corte Constitucional, sentencia C-606 de 1992. Magistrado ponente, doctor Ciro Angarita Bar\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de ser \u00e9ste &nbsp;un derecho de car\u00e1cter fundamental, con una connotaci\u00f3n positiva y negativa, existen casos en los que la pertenencia a una determinada agrupaci\u00f3n es el resultado del ejercicio de otros derechos. El ejemplo t\u00edpico lo constituye el r\u00e9gimen de propiedad horizontal, en el que &nbsp;la ley busca fijar condiciones de convivencia en una determinada comunidad que, por sus caracter\u00edsticas, requiere de quienes la conforman, el acatamiento de normas y decisiones que buscan la efectividad plena de sus derechos, uno de ellos, el de propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Los residentes de un inmueble sometido a este r\u00e9gimen, deben acatar los reglamentos de copropiedad que prev\u00e9n la conformaci\u00f3n de un ente &nbsp;con \u00f3rganos de deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n, facultado &nbsp;para tomar decisiones que afecten e interesen a toda la comunidad. Las decisiones adoptadas por estos \u00f3rganos son de obligatorio cumplimiento, siempre y cuando, &nbsp;se tomen en forma democr\u00e1tica, y no afecten derechos fundamentales, como la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad o el debido proceso, entre otros derechos, tal como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n en diversos fallos, entre ellos, T-210 de 1993; T-233 de 1994, T-630 de 1997. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, la \u00fanica forma de sustraerse de las decisiones as\u00ed adoptadas, es dejando de residir en el inmueble sometido a este r\u00e9gimen especial. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, es necesario analizar si &nbsp;la urbanizaci\u00f3n en la que habitan los actores, &nbsp;est\u00e1 sometida a un r\u00e9gimen de copropiedad de estas caracter\u00edsticas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- Naturaleza jur\u00eddica de la asociaci\u00f3n acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Urbanizaci\u00f3n Belmira, constituida por 182 inmuebles, &nbsp;aproximadamente, no est\u00e1 sometida a un r\u00e9gimen especial de aquellos que se describieron anteriormente. Es decir, no se puede sostener que sus residentes, fueren ellos propietarios, poseedores, o meros tenedores, est\u00e9n sometidos a un r\u00e9gimen especial de propiedad que les obligue a pertenecer a una determinada agrupaci\u00f3n y &nbsp;acatar decisiones de organismos que la ley, en aplicaci\u00f3n de ese r\u00e9gimen especial de propiedad, obliga a constituir y respetar. &nbsp;<\/p>\n<p>El anterior aserto, encuentra respaldo en el oficio AJ2594 de 1997, suscrito por el se\u00f1or Alcalde y el asesor jur\u00eddico de la Alcald\u00eda local de Usaqu\u00e9n, en el que se &nbsp;afirma:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;me permito comunicarle que consultados los libros radicadores y de registro, se pudo observar que a las casas que forman parte del Barrio BELMIRA no se les ha reconocido personer\u00eda Jur\u00eddica que las autorice actuar como Copropiedad, que su Urbanizaci\u00f3n no constituye conjunto cerrado, que las v\u00edas de acceso son Zonas de Uso p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon el mismo prop\u00f3sito se certifica que los parques all\u00ed existentes son Zonas de Cesi\u00f3n que pertenecen al Distrito Capital por lo que se catalogan como de Uso P\u00fablico\u201d (may\u00fasculas del texto) &nbsp;<\/p>\n<p>No sucede lo mismo con cada uno de los inmuebles que conforman la urbanizaci\u00f3n, pues \u00e9stos se encuentran sometidos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, en su calidad de bifamiliares. Entendi\u00e9ndose por bifamiliar, \u201cla resultante de obtener dos viviendas por lote original, no implicando ello la subdivisi\u00f3n de lotes o reloteo\u201d (\u201cViviendas Bifamiliares\u201d Scala. 1990).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, la copropiedad se predica frente a cada una de la unidades privadas que conforman un bifamiliar, pero no comprende el conjunto de inmuebles y edificaciones que hacen parte de &nbsp;la urbanizaci\u00f3n Belmira.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, ante la ausencia de un r\u00e9gimen especial como aquel que rige la propiedad horizontal, y, ante la necesidad de contar con una organizaci\u00f3n que permitiera a los residentes de la urbanizaci\u00f3n coordinar acciones para el mantenimiento y conservaci\u00f3n del espacio f\u00edsico, ambiental, etc., algunos de los moradores &nbsp;decidieron crear la Asociaci\u00f3n C\u00edvica Belmira, asociaci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro y cuyo objeto social es \u201cel cumplimiento de las normas legales vigentes reglamentadas para la urbanizaci\u00f3n Belmira, especialmente en cuanto se refiere al uso, mantenimiento, vigilancia y conservaci\u00f3n y mejoras de las zonas comunes y el mejoramiento de los servicios de las mismas\u201d (art\u00edculo 2 de los estatutos).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, mientras a la urbanizaci\u00f3n en comento no se le reconozca un r\u00e9gimen especial, como los que consagran las leyes 338 de 1997 o 428 de 1998, los residentes del sector de Belmira, no pueden ser obligados a pertenecer a la Asociaci\u00f3n C\u00edvica Belmira. &nbsp;Por tanto, &nbsp;la vinculaci\u00f3n de los residentes, estar\u00e1 supeditada &nbsp;a que \u00e9stos &nbsp;deseen &nbsp;asociarse y, por ende, &nbsp;acatar las decisiones que, &nbsp;para el cumplimiento de su fin social, lleguen a adoptar los \u00f3rganos de gobierno correspondientes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, no se puede afirmar que la adquisici\u00f3n de un inmueble en esta urbanizaci\u00f3n, implique el ingreso autom\u00e1tico de su propietario a la Asociaci\u00f3n. Mucho menos, &nbsp;que las decisiones que adopten sus \u00f3rganos de representaci\u00f3n sean oponibles a cualquier residente (propietario, poseedor, tenedor, etc), si no ha existido la libertad y la voluntad de \u00e9ste de hacerse parte de la mencionada organizaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de los actores, \u00e9stos se vincularon a la Asociaci\u00f3n, en desarrollo de su libertad para asociarse. &nbsp;Es claro que entraron a formar parte de ella, por su propia voluntad, y no porque as\u00ed lo establecen unos estatutos, como mal lo afirman ellos. Voluntad representada en actos positivos, &nbsp;como el pago de las cuotas establecidas para los socios, participaci\u00f3n en las actividades propias de la asociaci\u00f3n, y, m\u00e1s claro a\u00fan, por el ingreso de algunos de ellos a los \u00f3rganos de gobierno de \u00e9sta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el expediente obran pruebas sobre la pertenencia de cada uno de los actores a la Asociaci\u00f3n (copias de recibos de pago de las cuotas de administraci\u00f3n de diferentes meses, copias de actas donde consta la participaci\u00f3n de \u00e9stos en las asambleas, as\u00ed como la elecci\u00f3n de algunos de ellos como miembros de la junta directiva) (folios 270 y s.s. del cuaderno principal). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala no desconoce que los fines que persiguen las asociaciones de la naturaleza de la acusada, &nbsp;son loables, cimentados en un &nbsp;principio muy claro de solidaridad y asistencia mutua, pero no por ello, puede forzarse a las personas a integrar y contribuir con la satisfacci\u00f3n de necesidades que, si bien les son comunes, algunos integrantes de la comunidad pueden considerar que, &nbsp;para su logro, no es necesaria la &nbsp;pertenencia a organizaci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, es necesario analizar el caso planteado por los &nbsp;actores. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta-. An\u00e1lisis de caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores afirman que la Asociaci\u00f3n acusada no les acepta su retiro. Afirmaci\u00f3n que basan en el hecho de que, a pesar no querer seguir vinculados a la Asociaci\u00f3n, se les obliga a pagar las cuotas de administraci\u00f3n a las que s\u00f3lo est\u00e1n obligados quienes son socios. Manifiestan que al dejar de pagar las mencionadas cuotas, perdieron su calidad de asociados, seg\u00fan lo establecen los estatutos. Por tanto, la entidad acusada no puede cobrarles suma alguna.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El conflicto que aqu\u00ed se plantea, surge por la forma como las partes han interpretado los estatutos de la Asociaci\u00f3n C\u00edvica Belmira. Por un lado, los actores consideran que al dejar de pagar las cuotas de administraci\u00f3n, perdieron la calidad de asociados y, por tanto, &nbsp;no puede exig\u00edrseles &nbsp;el pago de deuda alguna. Por su parte, la Asociaci\u00f3n cree tener el derecho a cobrar las cuotas adeudas, pues los estatutos la facultan para ello. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos de los estatutos a los que hacen menci\u00f3n los actores son los siguientes:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3: Son miembros de la Asociaci\u00f3n los propietarios de los inmuebles que son activos, quienes pagan mensualmente la cuota que apruebe la junta directiva, para el funcionamiento del Conjunto, dentro de los primeros cinco d\u00edas del mes.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4: Ser\u00e1n socios activos las personas propietarias de inmuebles ubicados en la Urbanizaci\u00f3n Belmira, situados dentro de los l\u00edmites establecidos en el art\u00edculo 1\u00ba. A los residentes no propietarios &nbsp;se les considera como socios activos por adhesi\u00f3n y, deben pagar la cuota mensual en cuant\u00eda igual a los socios activos, no obstante el propietario del inmueble ser\u00e1 el responsable de pagar cualquier suma que se adeude por cuotas de administraci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la Asociaci\u00f3n basa su pretensi\u00f3n de cobro, en el siguiente art\u00edculo:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00ba: &#8230;la cuota de administraci\u00f3n es obligatoria y acarrear\u00e1 un inter\u00e9s del 3% de mora mensual si \u00e9sta se paga despu\u00e9s del 20 de cada mes. As\u00ed mismo, &nbsp;los socios autorizan desde ya el cobro de las cuotas de administraci\u00f3n &nbsp;vencidas por v\u00eda judicial si fuere el caso, con los intereses, honorarios y gastos &nbsp;del proceso. Para este efecto el Acta de la Asamblea General o de la Junta Directiva de la Asociaci\u00f3n C\u00edvica &nbsp;Belmira, el cual se aprob\u00f3 el valor de la cuota de administraci\u00f3n ordinaria o extraordinaria firmada &nbsp;por el secretario y con la constancia escrita del valor en mora del usuario por el tesorero, sin protesto alguno constituir\u00e1 &nbsp;m\u00e9rito ejecutivo conforme a las normas vigentes.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse, el conflicto que origin\u00f3 esta acci\u00f3n no tiene otra raz\u00f3n de ser, sino la interpretaci\u00f3n de las normas transcritas. Conflicto que, por su naturaleza, &nbsp;no corresponde resolver al juez de tutela, pues existen los mecanismo legales para lograr su soluci\u00f3n. &nbsp;Uno de estos mecanismos, lo consagra el art\u00edculo 408 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan el cual, se deben tramitar y decidir por el proceso abreviado la \u201c6. Impugnaci\u00f3n de actos o decisiones de asambleas de accionistas, &nbsp;y de juntas &nbsp;directivas o de socios, de sociedades civiles o comerciales, cuando con ellos se contravenga la ley o los estatutos sociales&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro para la Sala que si el asunto aqu\u00ed planteado se somete al conocimiento del juez civil, &nbsp;\u00e9ste podr\u00e1 definir si los actores perdieron su calidad de asociados por el hecho del no pago, y concluir, en consecuencia, que a la Asociaci\u00f3n no le asiste el derecho de realizar cobro alguno. &nbsp; A\u00fan en el evento de un proceso ejecutivo, los actores podr\u00edan interponer la excepci\u00f3n correspondiente, cuyo fundamento ser\u00eda, &nbsp;precisamente, &nbsp;el hecho de haber perdido la calidad de socio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de tutela, en este caso, so pretexto de proteger el derecho de asociaci\u00f3n, &nbsp;no puede entrar a interpretar los estatutos de la Asociaci\u00f3n, y dirimir un conflicto de tipo meramente econ\u00f3mico que, expresamente, corresponde decidir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexta.- \u00bfPor qu\u00e9 no procede en este caso la protecci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n, por el aspecto negativo? &nbsp;<\/p>\n<p>Porque no&nbsp; obra prueba alguna en el expediente que permita afirmar que los actores hubiesen manifestado su voluntad inequ\u00edvoca de no seguir perteneciendo a la Asociaci\u00f3n, y que \u00e9sta les hubiese impedido su retiro. La \u00fanica actuaci\u00f3n desplegada por la Asociaci\u00f3n, y que los demandantes entendieron como una vulneraci\u00f3n de su derecho de asociaci\u00f3n, fue el inicio de &nbsp;algunos tr\u00e1mites para obtener el pago de lo que, en concepto de \u00e9sta, adeudan los actores. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta conducta de la Asociaci\u00f3n, en principio, no puede entenderse como un ataque al derecho de asociaci\u00f3n, por el aspecto negativo, &nbsp;pues, como se plate\u00f3, la Asociaci\u00f3n s\u00f3lo est\u00e1 haciendo una interpretaci\u00f3n de sus estatutos. V\u00e1lidamente cree tener derecho a realizar ese cobro, y &nbsp;los actores, por su parte, sostienen que han perdido su calidad de asociados, precisamente por haber dejado de pagar las mencionadas cuotas. Conflicto de interpretaci\u00f3n que debe resolver el juez ordinario, pues de \u00e9l no se deduce la violaci\u00f3n del derecho fundamental que alegan los actores. &nbsp;Corresponder\u00e1, entonces, a la justicia ordinaria, determinar las obligaciones que puedan existir en cabeza de los actores, funci\u00f3n que es ajena a la competencia del juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptima.- Los derechos al nombre, intimidad y honra no se han visto vulnerados en el caso en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>No comparte la Sala el criterio de los actores, cuando afirman que la Asociaci\u00f3n ha vulnerado sus derechos a la honra, el buen nombre e intimidad, por la distribuci\u00f3n de circulares en las que se invita a los residentes de la Urbanizaci\u00f3n a &nbsp;colaborar con los objetivos de \u00e9sta, y pagar, por consiguiente, &nbsp;las correspondientes cuotas de administraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estas circulares son un medio de informaci\u00f3n entre los miembros de la Asociaci\u00f3n y \u00e9sta, y, si bien es cierto en ellas se incluyeron los nombres y direcciones de todos los residentes, y un cuadro mes por mes, &nbsp;indicando en cada uno de ellos si el pago del mes se efectu\u00f3, su distribuci\u00f3n se hizo a cada uno de los miembros de la asociaci\u00f3n, que, obviamente son residentes de la Urbanizaci\u00f3n, haciendo conocer asuntos que les conciernen. Entonces, \u00bfc\u00f3mo pueden estar vulner\u00e1ndose los derechos al buen nombre y a la honra de los actores, cuando \u00e9stos &nbsp;hac\u00edan parte de la Asociaci\u00f3n, y su comportamiento interesaba a toda la comunidad ? Al respecto, ha dicho la Corte:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;durante alg\u00fan tiempo se consider\u00f3 violatorio de la intimidad de los directamente implicados en las deudas comunales, &nbsp;la publicaci\u00f3n de listados que consignaran la identidad de las personas que ten\u00edan esas deudas y las sumas correspondientes, &nbsp;porque se pensaba que tal informaci\u00f3n solo interesaba a los deudores morosos y su revelaci\u00f3n constitu\u00eda una injerencia indebida en el fuero &nbsp;\u00edntimo de las personas. &nbsp; Sin embargo, esta Corte en la &nbsp;sentencia T-228 de 1994 consider\u00f3 que tales publicaciones no menoscaban el derecho a la intimidad de los individuos porque la &nbsp;informaci\u00f3n &nbsp;que se desprende de esos comunicados tiene &nbsp;relevancia econ\u00f3mica para los dem\u00e1s miembros del conjunto, &nbsp;quienes por formar parte de una comunidad tienen derecho a &nbsp;conocer la situaci\u00f3n financiera de la misma. Igualmente se consider\u00f3 que la situaci\u00f3n no era violatoria del derecho a la intimidad, en raz\u00f3n a que \u201cla citada lista no fue divulgada al p\u00fablico en general sino que se circunscribi\u00f3 a los habitantes del edificio, quienes evidentemente ten\u00edan &nbsp;inter\u00e9s en conocer &nbsp;los nombres de aquellos &nbsp;que, en perjuicio de la comunidad, ven\u00edan incumpliendo sus obligaciones para con ella.\u201d&#8221; (Corte Constitucional, sentencia T-411 de 1995, Magistrado ponente, doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa distinta suceder\u00eda, si la entidad acusada decidiera incluir en estas circulares, informaci\u00f3n relacionada con residentes que nunca han pertenecido a la Asociaci\u00f3n, &nbsp;o dejaron de hacer parte de ella, pues la publicaci\u00f3n de sus nombres, &nbsp;mostr\u00e1ndolos &nbsp;como morosos, s\u00ed podr\u00eda ser considerada como una lesi\u00f3n de sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, no encontr\u00f3 la Sala ninguna circular que responsabilice directa o indirectamente a los actores de la inseguridad de la zona, tal como lo afirman en su escrito de tutela, raz\u00f3n por la que este hecho no ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, es obvio que quien no est\u00e9 contribuyendo con sus cuotas, no pueda beneficiarse de los servicios que presta la Asociaci\u00f3n. Por tanto, una circular en la que se afirme que se suspender\u00e1n los servicios de seguridad, aseo, etc., que obviamente son prestados por la Asociaci\u00f3n en forma adicional a &nbsp;los que prestan las empresas de servicio p\u00fablico, &nbsp;a quien no se encuentre al d\u00eda, sin especificar ning\u00fan otro dato, y poniendo presente los riesgos que se pueden correr, &nbsp;por ejemplo, &nbsp;al no contar con una adecuada vigilancia, no vulnera derecho fundamental alguno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por este aspecto, tampoco procede el amparo solicitado, en relaci\u00f3n con los derechos consagrados en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por &nbsp;mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, CONF\u00cdRMASE &nbsp;la sentencia proferida el dos (2) de diciembre de 1997, por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en al Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARMENZA ISAZA DE G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (e) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-247-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-247\/98 &nbsp; DERECHO DE ASOCIACION-Fundamental con una connotaci\u00f3n positiva y negativa\/REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Cumplimiento decisiones de \u00f3rganos &nbsp; El derecho de asociaci\u00f3n, entendido como la facultad de pertenecer o no a determinada agrupaci\u00f3n, es un derecho de rango fundamental y, por ende, susceptible de tutela, cuando el mismo resulta vulnerado o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3828","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3828","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3828"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3828\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3828"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3828"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3828"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}