{"id":3829,"date":"2024-05-30T17:44:25","date_gmt":"2024-05-30T17:44:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-248-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:25","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:25","slug":"t-248-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-248-98\/","title":{"rendered":"T 248 98"},"content":{"rendered":"<p>T-248-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-248\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>VIDA HUMANA-Dignidad\/DERECHO A LA VIDA DIGNA-Salud mental y sicol\u00f3gica &nbsp;<\/p>\n<p>La vida humana, en los t\u00e9rminos de la garant\u00eda constitucional de su preservaci\u00f3n, no consiste solamente en la supervivencia biol\u00f3gica sino que, trat\u00e1ndose justamente de la que corresponde al ser humano, requiere desenvolverse dentro de unas condiciones m\u00ednimas de dignidad. La persona conforma un todo integral y completo, que incorpora tanto los aspectos puramente materiales, f\u00edsicos y biol\u00f3gicos como los de orden espiritual, mental y s\u00edquico. Su vida, para corresponder verdaderamente a la dignidad humana, exige la confluencia de todos esos factores como esenciales en cuanto contribuyen a configurar el conjunto del individuo. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL-Salud mental y sicol\u00f3gica &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n proclama el derecho fundamental a la integridad personal y, al hacerlo, no solamente cubre la composici\u00f3n f\u00edsica de la persona, sino la plenitud de los elementos que inciden en la salud mental y en el equilibrio sicol\u00f3gico. Ambos por igual deben conservarse y, por ello, los atentados contra uno u otro de tales factores de la integridad personal -por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n- vulneran ese derecho fundamental y ponen en peligro el de la vida en las anotadas condiciones de dignidad. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD MENTAL-Derechos constitucionales comprometidos &nbsp;<\/p>\n<p>En los casos de peligro o afectaci\u00f3n de la salud mental y sicol\u00f3gica de una persona no solamente est\u00e1n comprometidos los derechos fundamentales que a ella corresponden sino los de sus allegados m\u00e1s pr\u00f3ximos, los de la familia como unidad y n\u00facleo esencial de la sociedad que merece especial protecci\u00f3n, y los de la colectividad. De lo dicho se deduce que, al reclamar judicialmente la preservaci\u00f3n inmediata del derecho a su salud mental, la persona invoca derechos fundamentales susceptibles de amparo por la v\u00eda del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>SALUD-Constitucionalmente es integral &nbsp;<\/p>\n<p>La salud constitucionalmente protegida no es \u00fanicamente la f\u00edsica sino que comprende, necesariamente, todos aquellos componentes propios del bienestar sicol\u00f3gico, mental y sicosom\u00e1tico de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD MENTAL-Atenci\u00f3n m\u00e9dica preventiva\/ENFERMEDAD MENTAL-Atenci\u00f3n m\u00e9dica preventiva &nbsp;<\/p>\n<p>No es indispensable, para tener derecho a la atenci\u00f3n m\u00e9dica, que el paciente se encuentre en la fase cr\u00edtica de una enfermedad sicol\u00f3gica o mental. Aceptarlo as\u00ed equivaldr\u00eda a excluir, en todos los campos de la medicina, los cuidados preventivos y la profilaxis. Habr\u00eda que esperar la presencia del padecimiento en su estado m\u00e1s avanzado y tal vez incurable e irreversible para que tuviera lugar la prestaci\u00f3n del servicio. En el caso de las enfermedades mentales, si se acogiera dicho criterio, tendr\u00eda que supeditarse todo tratamiento a la presencia cierta o inminente de la esquizofrenia, la demencia o la locura furiosa. Por supuesto, las entidades p\u00fablicas o privadas encargadas de prestar los servicios de salud no pueden excluir de su cobertura los padecimientos relacionados con el equilibrio y la sanidad mental y sicol\u00f3gica de sus afiliados o beneficiarios en ninguna de las fases o etapas de evoluci\u00f3n de una determinada patolog\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS-Tratamiento sicol\u00f3gico\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Tratamiento sicol\u00f3gico &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-155156 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Lucelly Marquez Palacio, contra la &#8220;COLSEGUROS&#8221; E.P.S. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veintis\u00e9is (26) d\u00edas del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR. DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>LUCELLY MARQUEZ PALACIO, de cincuenta y dos a\u00f1os, est\u00e1 afiliada a la E.P.S. &#8220;Colseguros&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En los \u00faltimos a\u00f1os ha venido afrontando situaciones traum\u00e1ticas en su vida personal y familiar. Entre los acontecimientos que la han conmovido se encuentran el secuestro de su hermana en 1994, el de su hermano en 1995, la muerte &nbsp;de &nbsp;otra &nbsp;de &nbsp;sus &nbsp;hermanas &nbsp;por &nbsp;c\u00e1ncer &nbsp;en &nbsp;1996, su propia separaci\u00f3n -luego de 29 a\u00f1os de matrimonio-, tambi\u00e9n ocurrida en 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose considerado afectada en su salud mental, la actora se dirigi\u00f3 a la E.P.S. con el objeto de solicitar el servicio de atenci\u00f3n en el aspecto sicol\u00f3gico, pues entendi\u00f3 que su problema estaba en una fase imposible de solucionar por su parte. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue atendida al comienzo y asisti\u00f3 a algunas sesiones, pero intempestivamente , terminadas las primeras consultas, se le neg\u00f3 autorizaci\u00f3n para efectuar nuevas, a pesar de la constancia del sic\u00f3logo en la cual manifestaba la necesidad de continuar el tratamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, en defensa de sus derechos a la salud y a la vida. La protecci\u00f3n le fue concedida en primera instancia pero negada en segunda (sentencias del 14 de noviembre y del 10 de diciembre de 1997, proferidas respectivamente por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito y por el Tribunal Superior de Medell\u00edn). &nbsp;<\/p>\n<p>En el fallo de primer grado se consider\u00f3 que, en efecto, los derechos de la accionante hab\u00edan sido vulnerados, pues no era indispensable esperar la fase cr\u00edtica de la enfermedad -requisito exigido por Colseguros- para que se le debiera prestar atenci\u00f3n. Se dispuso en consecuencia que la E.P.S., en un t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho horas, autorizara las sesiones que fueran necesarias para el seguimiento sicoterap\u00e9utico correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal, en cambio, consider\u00f3 que, si bien el POS cubre a todas las personas afiliadas, el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSS) establece algunas exclusiones y limitaciones relacionadas con procedimientos, actividades e intervenciones que no tengan por objeto contribuir al diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad, as\u00ed como aquellos considerados como est\u00e9ticos, cosm\u00e9ticos o santuarios, y los que expresamente se definan por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Se cit\u00f3 en la Sentencia el art\u00edculo 15 del Decreto 1938 de 1994, que dice: &#8220;No se excluye la sicoterapia individual de apoyo en la fase cr\u00edtica de la enfermedad y s\u00f3lo durante la fase inicial. Tampoco se excluyen las terapias grupales. Se entiende por psicoterapia prolongada aquella que sobrepase los treinta (30) d\u00edas de tratamiento una vez hecho el diagn\u00f3stico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Tribunal, no existe en el expediente ninguna constancia que nos indique el grado de necesidad del tratamiento, ni se conoce la intensidad de la afecci\u00f3n ni la incidencia que ella pueda tener en la conservaci\u00f3n de la vida de la demandante, requisito que es necesario demostrar por tratarse de un derecho conexo. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado y neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte goza de competencia para revisar los aludidos fallos, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y seg\u00fan las reglas del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La protecci\u00f3n de la salud mental en conexi\u00f3n con el derecho fundamental a una vida digna. El derecho a la integridad personal. La salud protegida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es integral. Inaplicaci\u00f3n de una norma &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte estima que en el presente caso acert\u00f3 el juez de primera instancia al conceder la tutela. Su fallo ser\u00e1 confirmado, previa revocaci\u00f3n del proferido por el Tribunal, que la hab\u00eda negado. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, ha de reiterarse que, si bien el derecho a la salud en s\u00ed mismo no es en principio fundamental, adquiere tal car\u00e1cter por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal. &nbsp;<\/p>\n<p>La vida humana, en los t\u00e9rminos de la garant\u00eda constitucional de su preservaci\u00f3n (arts. 1, 2 y 11 C.P.), no consiste solamente en la supervivencia biol\u00f3gica sino que, trat\u00e1ndose justamente de la que corresponde al ser humano, requiere desenvolverse dentro de unas condiciones m\u00ednimas de dignidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La persona conforma un todo integral y completo, que incorpora tanto los aspectos puramente materiales, f\u00edsicos y biol\u00f3gicos como los de orden espiritual, mental y s\u00edquico. Su vida, para corresponder verdaderamente a la dignidad humana, exige la confluencia de todos esos factores como esenciales en cuanto contribuyen a configurar el conjunto del individuo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n proclama el derecho fundamental a la integridad personal y, al hacerlo, no solamente cubre la composici\u00f3n f\u00edsica de la persona, sino la plenitud de los elementos que inciden en la salud mental y en el equilibrio sicol\u00f3gico. Ambos por igual deben conservarse y, por ello, los atentados contra uno u otro de tales factores de la integridad personal -por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n- vulneran ese derecho fundamental y ponen en peligro el de la vida en las anotadas condiciones de dignidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la vida digna sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El de la vida, un derecho cualificado &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la vida es el primero y m\u00e1s importante de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n. Sin su protecci\u00f3n y preeminencia ninguna raz\u00f3n tendr\u00edan las normas que garantizan los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado su car\u00e1cter, el derecho a la vida impone a las autoridades p\u00fablicas la obligaci\u00f3n permanente de velar por su intangibilidad no s\u00f3lo mediante la actividad tendiente a impedir las conductas que lo ponen en peligro sino a trav\u00e9s de una funci\u00f3n activa que busque preservarla usando todos los medios institucionales y legales a su alcance. &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de vida que la Constituci\u00f3n consagra no corresponde simplemente al aspecto biol\u00f3gico, que supondr\u00eda apenas la conservaci\u00f3n de los signos vitales, sino que implica una cualificaci\u00f3n necesaria: la vida que el Estado debe preservar exige condiciones dignas. De poco o nada sirve a la persona mantener la subsistencia si ella no responde al m\u00ednimo que configura a un ser humano como tal. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>La vida del ser humano, entonces, es mucho m\u00e1s que el h\u00e1lito mediante el cual se manifiesta su supervivencia material. No puede equipararse a otras formas de vida, pues agrega al mero concepto f\u00edsico elementos espirituales que resultan esenciales&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-067 del 22 de febrero de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>En lo relativo a la integridad personal manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto a la integridad personal, valor cuya jerarqu\u00eda es cercana al de la vida y cuyas violaciones casi siempre la ponen en peligro, se relaciona con la preservaci\u00f3n del sujeto en sus componentes f\u00edsicos, sicol\u00f3gicos y espirituales, los cuales se hallan integrados en un conjunto arm\u00f3nico que justamente constituye la esencia del ser humano. Tales elementos y el todo resultante de su articulaci\u00f3n deben permanecer inalterados por agresiones, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ataques y lesiones, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de autoridades o particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la integridad personal se deriva directamente de la consideraci\u00f3n y el respeto que merece el ser humano en su esencia por raz\u00f3n de su dignidad intr\u00ednseca, que resulta ofendida en alto grado por cualquier forma de maltrato moral o material&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia SU-200 del 17 de abril de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es claro, adem\u00e1s, que en los casos de peligro o afectaci\u00f3n de la salud mental y sicol\u00f3gica de una persona no solamente est\u00e1n comprometidos los derechos fundamentales que a ella corresponden sino los de sus allegados m\u00e1s pr\u00f3ximos, los de la familia como unidad y n\u00facleo esencial de la sociedad que merece especial protecci\u00f3n, y los de la colectividad. &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo dicho se deduce que, al reclamar judicialmente la preservaci\u00f3n inmediata del derecho a su salud mental, la persona invoca derechos fundamentales susceptibles de amparo por la v\u00eda del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n de la salud es, seg\u00fan el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, un servicio p\u00fablico a cargo del Estado. Y, aunque puede ser prestado por los particulares, est\u00e1 sujeto a la vigilancia y control estatales, y ante todo a los postulados y mandatos de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo citado, se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud, al paso que los servicios correspondientes, con independencia del car\u00e1cter p\u00fablico o privado de quien los preste, deben conformarse a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Toda persona -seg\u00fan la norma- tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de la comunidad&#8221; (subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Esto indica que la salud constitucionalmente protegida no es \u00fanicamente la f\u00edsica sino que comprende, necesariamente, todos aquellos componentes propios del bienestar sicol\u00f3gico, mental y sicosom\u00e1tico de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>A la inversa de lo que entendi\u00f3 el Tribunal en el fallo de segunda instancia, debe afirmarse que no es indispensable, para tener derecho a la atenci\u00f3n m\u00e9dica, que el paciente se encuentre en la fase cr\u00edtica de una enfermedad sicol\u00f3gica o mental. Aceptarlo as\u00ed equivaldr\u00eda a excluir, en todos los campos de la medicina, los cuidados preventivos y la profilaxis. Habr\u00eda que esperar la presencia del padecimiento en su estado m\u00e1s avanzado y tal vez incurable e irreversible para que tuviera lugar la prestaci\u00f3n del servicio. En el caso de las enfermedades mentales, si se acogiera dicho criterio, tendr\u00eda que supeditarse todo tratamiento a la presencia cierta o inminente de la esquizofrenia, la demencia o la locura furiosa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Carece de sentido, frente a la Constituci\u00f3n, que la persona afectada por los s\u00edntomas de un desajuste sicol\u00f3gico sea rechazada en cuanto al acceso a la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que lo corrijan o morigeren, bajo el argumento de que no se encuentra en la fase cr\u00edtica y, peor todav\u00eda, arguyendo que ya pas\u00f3 la etapa inicial de dicha fase. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se justifica la exclusi\u00f3n de los tratamientos denominados prolongados, es decir aquellos que sobrepasan los treinta (30) d\u00edas a partir del diagn\u00f3stico. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto, las entidades p\u00fablicas o privadas encargadas de prestar los servicios de salud no pueden excluir de su cobertura los padecimientos relacionados con el equilibrio y la sanidad mental y sicol\u00f3gica de sus afiliados o beneficiarios en ninguna de las fases o etapas de evoluci\u00f3n de una determinada patolog\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Las restricciones al respecto ri\u00f1en de manera flagrante con la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por existir incompatibilidad evidente con el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corte, haciendo uso de la facultad contemplada en el art\u00edculo 4 Ib\u00eddem, inaplicar\u00e1, para el caso concreto el art\u00edculo 15 del Decreto 1938 de 1994, reglamentario del Plan de beneficios en el Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud, invocado por la compa\u00f1\u00eda demandada al negar la continuaci\u00f3n del tratamiento sicol\u00f3gico de la accionante, en la parte que excluye de la protecci\u00f3n el &#8220;tratamiento con psicoterapia individual, psicoan\u00e1lisis y psicoterapia prolongada&#8221; y en la que limita la psicoterapia individual de apoyo a &#8220;la fase cr\u00edtica de la enfermedad, y s\u00f3lo durante la fase inicial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso materia de an\u00e1lisis, la E.P.S &#8220;Colseguros&#8221; neg\u00f3 a su afiliada -la demandante- la autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de sesiones de atenci\u00f3n m\u00e9dica en el campo sicol\u00f3gico, que se enmarcaban dentro de una terapia que ella necesita. &nbsp;<\/p>\n<p>Obra en el expediente la certificaci\u00f3n del m\u00e9dico que la ven\u00eda atendiendo, en el sentido de que &#8220;su tratamiento requiere de seguimiento psicoterap\u00e9utico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil, del diez (10) de diciembre de 1997, proferido al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela incoada por LUCELLY MARQUEZ PALACIO contra la EPS &#8220;Colseguros&#8221; y, en su lugar, CONFIRMAR el de primer grado, dictado por el Juez D\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, el 14 de noviembre de 1997, que concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 a dicha entidad reiniciar el tratamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- INAPLICASE, en este caso concreto, el art\u00edculo 15 del Decreto 1938 de 1994, reglamentario del Plan de beneficios en el Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud, invocado por la compa\u00f1\u00eda demandada al negar la continuaci\u00f3n del tratamiento sicol\u00f3gico de la accionante, en la parte que excluye de la protecci\u00f3n el &#8220;tratamiento con psicoterapia individual, psicoan\u00e1lisis y psicoterapia prolongada&#8221; y en la que limita la psicoterapia individual de apoyo a &#8220;la fase cr\u00edtica de la enfermedad, y s\u00f3lo durante la fase inicial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- &#8220;Colseguros&#8221; E.P.S deber\u00e1 dar cumplimiento a lo aqu\u00ed dispuesto y a lo ordenado por el juez de primera instancia en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, brindar\u00e1 a la accionante, sin costo adicional para ella y durante el tiempo en que lo requiera, sin aplicar disposiciones restrictivas, la totalidad del tratamiento psicoterap\u00e9utico que ven\u00eda recibiendo, as\u00ed como el que resulte indispensable por raz\u00f3n de los da\u00f1os que le haya causado la suspensi\u00f3n de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-248-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-248\/98 &nbsp; VIDA HUMANA-Dignidad\/DERECHO A LA VIDA DIGNA-Salud mental y sicol\u00f3gica &nbsp; La vida humana, en los t\u00e9rminos de la garant\u00eda constitucional de su preservaci\u00f3n, no consiste solamente en la supervivencia biol\u00f3gica sino que, trat\u00e1ndose justamente de la que corresponde al ser humano, requiere desenvolverse dentro de unas condiciones m\u00ednimas de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3829","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3829","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3829"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3829\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3829"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3829"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3829"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}