{"id":383,"date":"2024-05-30T15:35:39","date_gmt":"2024-05-30T15:35:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-345-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:39","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:39","slug":"c-345-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-345-93\/","title":{"rendered":"C 345 93"},"content":{"rendered":"<p>C-345-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; {p} &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. C-345\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA\/TRANSITO CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>En casos como el descrito, la cosa juzgada que se alcanz\u00f3 en el proceso respectivo no es absoluta, &nbsp;por cuanto no cobija la totalidad de las posibilidades de contradicci\u00f3n entre las normas acusadas y el ordenamiento constitucional; con lo cual, el fallo en este caso, de alcance limitado, deja espacio para posteriores pronunciamientos judiciales, obviamente relativos tan solo a los aspectos de constitucionalidad &nbsp;que no fueron considerados inicialmente. Auncuando las normas sub-ex\u00e1mine hayan sido declaradas exequibles a la luz de las normas constitucionales anteriores, compete a la Corte Constitucional pronunciarse &nbsp;sobre los cargos que nuevamente se formulan en su contra, &nbsp;efectuando su an\u00e1lisis frente a la Carta de 1991, dado que la cosa juzgada pronunciada bajo la Carta de 1886 no extiende sus efectos a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que hoy nos rige. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hip\u00f3tesis y una distinta regulaci\u00f3n respecto de los que presentan caracter\u00edsticas desiguales, bien por las circunstancias concretas que los afectan, ya por las condiciones en medio de las cuales act\u00faan, pues unas y otras hacen imperativo que el Estado procure el equilibrio, que en derecho no es cosa distinta que la justicia concreta. El principio de igualdad material se proyecta en el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n, que dice que &#8220;se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Naturaleza\/DEBIDO PROCESO &nbsp;<\/p>\n<p>La doble instancia no pertenece al n\u00facleo esencial del debido proceso, -pues la ley puede consagrar excepciones-, salvo cuando se trata de sentencias condenatorias, las cuales siempre podr\u00e1n ser impugnadas. El Legislador viola el principio de igualdad al emplear un cierto nivel de ingresos como referente para la distribuci\u00f3n funcional de competencias en materia contencioso administrativa. La doble instancia es apenas un mecanismo instrumental de irrigaci\u00f3n de justicia y de incremento de la probabilidad de acierto en la funci\u00f3n estatal de dispensar justicia al dirimir los conflictos (dada por la correlaci\u00f3n entre verdad real y decisi\u00f3n judicial). Su implementaci\u00f3n solo se impone en aquellos casos en que tal prop\u00f3sito no se logre con otros instrumentos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Vulneraci\u00f3n\/PROCESO LABORAL-Cuant\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>Se configura violaci\u00f3n al principio de la doble instancia, y espec\u00edficamente al de la apelabilidad de las sentencias, ya que dentro de las excepciones a dicho principio que el art\u00edculo 31 de la Carta permite al Legislador establecer, no encajan aquellos casos en se confiere un trato discriminatorio entre los colombianos, en raz\u00f3n de sus ingresos laborales mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE No. D-229 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 131 numeral 6\u00b0 literal b) inciso 2\u00b0 y 132 numeral 6\u00b0 inciso 3\u00b0 parte final del Decreto Ley 01 de l.984 (C\u00f3digo Contencioso Administrativo), modificados por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 597 de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDANTE: &nbsp;FELIX HOYOS LEMUS &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE1 : &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., agosto veintiseis (26) de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a resolver sobre el m\u00e9rito de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad &nbsp;interpuesta por el ciudadano FELIX HOYOS LEMUS contra &nbsp;los art\u00edculos 131 numeral 6, literal b), inciso 2o. y 132 numeral 6, &nbsp;inciso 3o., parte final del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de l984, como fue modificado por el &nbsp;Decreto 597 de 1988) &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites constitucionales y legales estatuidos para asuntos de esta \u00edndole, entra &nbsp;la Corte Constitucional a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NORMAS ACUSADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las disposiciones materia de impugnaci\u00f3n, subray\u00e1ndose lo acusado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Decreto Ley &nbsp;01 de l.984. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 131. &nbsp;Competencia de los Tribunales Administrativos en \u00fanica instancia. (Subrogado D.E. 597 de l.988, art\u00edculo 2o.). &nbsp;<\/p>\n<p>Los Tribunales Administrativos conocer\u00e1n de los siguientes procesos privativamente y en \u00fanica instancia: &nbsp;<\/p>\n<p>6o. De los de restablecimiento del derecho de car\u00e1cter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos de cualquier autoridad, cuando la cuant\u00eda no exceda de quinientos mil pesos ($500.000). &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, la cuant\u00eda para efectos de la competencia se determinar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>b) &#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, de los procesos sobre actos de destituci\u00f3n, declaraci\u00f3n de insubsistencia, revocaci\u00f3n de nombramiento o cualesquiera otros que impliquen retiro del servicio, conocer\u00e1n en \u00fanica instancia los Tribunales Administrativos cuando la asignaci\u00f3n mensual correspondiente al cargo no exceda de ochenta mil pesos ($80.000.oo). &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 132. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. (Subrogado D.E. 597 de l988 art\u00edculo 2o). &nbsp;<\/p>\n<p>Los Tribunales Administrativos conocer\u00e1n en primera instancia de los siguientes procesos: &nbsp;<\/p>\n<p>6o. De los de restablecimiento del derecho de car\u00e1cter laboral, de que trata el numeral 6o. del art\u00edculo 131, cuando la cuant\u00eda exceda de quinientos mil pesos ($500.000). &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, la cuant\u00eda se determinar\u00e1 en la forma prevista en los numerales (sic) a) y b) de la misma norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, de los procesos sobre actos de destituci\u00f3n, declaraci\u00f3n de insubsistencia, revocaci\u00f3n de nombramiento o cualesquiera otros que impliquen retiro del servicio, conocer\u00e1n en primera instancia los Tribunales Administrativos cuando la asignaci\u00f3n mensual correspondiente al cargo exceda de ochenta mil pesos ($80.000.oo). &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>A.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Normas constitucionales que se consideran infringidas. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera como normas constitucionales infringidas por las disposiciones acusadas, los art\u00edculos 2, 13, 31, 85 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al igual que la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos (art\u00edculos 1o., 2o. y 7o.) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art\u00edculos 14 y 26). &nbsp;<\/p>\n<p>B.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los Fundamentos de la Demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante comienza por se\u00f1alar que la Constituci\u00f3n de 1.991 estableci\u00f3 toda una serie de garant\u00edas y derechos en favor de los trabajadores en general y de los empleados p\u00fablicos en particular, entre los que se destacan la igualdad de las personas frente a la ley y la estabilidad laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente argumenta que lo dispuesto en las normas acusadas coloca a los empleados de bajo salario en una situaci\u00f3n de abierta discriminaci\u00f3n procesal, dado que las sentencias que les sean adversas no pueden ser apeladas ante el superior, lo que -a su juicio- constituye una grave injusticia en caso de equivocaci\u00f3n manifiesta del Tribunal Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta discriminaci\u00f3n procesal por obra del bajo nivel salarial del demandante, se\u00f1ala, &nbsp;pugna no s\u00f3lo con instrumentos internacionales de obligatorio cumplimiento para Colombia sino, tambi\u00e9n, con normas constitucionales sobre la igualdad de las personas frente a la ley y, muy particularmente, &nbsp;con el derecho a apelar toda sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para esos servidores p\u00fablicos de niveles operativos y asistenciales, afirma el demandante, &nbsp;un fallo adverso o en su contra dictado con violaci\u00f3n de la ley o por error judicial manifiesto se torna inexorablemente definitivo puesto que las normas aqu\u00ed censuradas impiden que el superior revise la sentencia. &nbsp;Por contraste, observa, los funcionarios del nivel ejecutivo -en raz\u00f3n de su mejor posici\u00f3n econ\u00f3mica- s\u00ed gozan de la oportunidad procesal de buscar la enmienda de un fallo adverso por v\u00eda de apelaci\u00f3n, lo cual constituye una odiosa discriminaci\u00f3n en funci\u00f3n de la posici\u00f3n econ\u00f3mica, que es violatoria de la Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales ya citados. &nbsp;<\/p>\n<p>En concreto, el actor alude a la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de diciembre 10 de l948, cuyos art\u00edculos 1o., &nbsp;2o. y 7o. consagran el derecho a la igualdad que no puede ser menoscabado por razones de posici\u00f3n econ\u00f3mica; y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, cuyos art\u00edculos 14 y 26 &nbsp;proclaman &nbsp;los derechos a la igualdad ante la ley (que garantiza a todas las personas protecci\u00f3n igual y efectiva contra cualquier discriminaci\u00f3n por motivos de posici\u00f3n econ\u00f3mica) y la igualdad judicial de todas las personas frente a los tribunales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, razona el accionante, si se admite el principio de la no discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de la posici\u00f3n econ\u00f3mica, las normas cuestionadas deben ser expulsadas del ordenamiento jur\u00eddico por violaci\u00f3n, &nbsp;no s\u00f3lo de las disposiciones consagradas en los citados instrumentos internacionales, sino del principio de igualdad y de no discriminaci\u00f3n &nbsp;consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Negar el derecho de apelaci\u00f3n, sostiene, por el s\u00f3lo hecho de tener &nbsp;un bajo salario es un abierto desaf\u00edo a la Constituci\u00f3n que proclama el derecho a la igualdad de las personas, el cual toma cuerpo en el art\u00edculo 31 de la Carta que consagra el derecho de apelaci\u00f3n de toda sentencia, con las excepciones que establezca la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el accionante argumenta que no es aceptable arguir en favor de la constitucionalidad de las normas que impiden la apelaci\u00f3n en los procesos de \u00fanica instancia, que &nbsp;se trata de una de las excepciones que el art\u00edculo 31 de la Carta permite al legislador establecer, &nbsp;pues dichos preceptos son anteriores a la Constituci\u00f3n de l991. En su opini\u00f3n, tales excepciones est\u00e1n por reglamentarse y, en cualquier caso, &nbsp;no podr\u00edan &nbsp;fundamentarse en criterios de discriminaci\u00f3n econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor asevera que fue tal la importancia que &nbsp;la Constituci\u00f3n acord\u00f3 a la garant\u00eda de la apelabilidad de toda sentencia que la elev\u00f3 a rango de derecho de protecci\u00f3n inmediata. Opina que la \u00fanica forma de proteger inmediatamente este derecho a los asalariados de bajos ingresos que sean desincorporados de sus cargos, es declarando la inexequibilidad de las normas acusadas para que as\u00ed tales sujetos puedan acudir ante el superior para lograr la revisi\u00f3n del fallo que les es adverso. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCION DEL MINISTERIO DE JUSTICIA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el Ministerio de Justicia hizo llegar un escrito por el cual defiende la constitucionalidad de las disposiciones demandadas, por estimar que no desconocen ni el derecho a la igualdad ni el derecho de apelar las sentencias, toda vez que el mismo art\u00edculo 31 Superior permite que el Legislador consagre excepciones a la doble instancia. &nbsp;Tales disposiciones -argumenta el interviniente- lo \u00fanico que hacen es desarrollar los art\u00edculos 13 y 31 de la Carta Pol\u00edtica; de ah\u00ed que mal podr\u00edan declararse contrarias a la Constituci\u00f3n y menos a\u00fan considerarse de recibo el argumento de que las limitaciones al derecho est\u00e1n por reglamentarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, a su juicio, el principio de la igualdad frente a la ley est\u00e1 amparado en los principios de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso, los cuales no son vulnerados por las normas que se examinan, pues no hay ninguna restricci\u00f3n ni traba que dificulte o haga nugatorios tales derechos fundamentales. Por lo tanto, concluye, las disposiciones acusadas deben ser declaradas acordes con la Carta Pol\u00edtica de &nbsp;1991. &nbsp;<\/p>\n<p>V.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n por medio del oficio No. 195 del 10 de mayo de l.993, emiti\u00f3 el concepto ordenado por los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;En \u00e9l solicita a la Corte Constitucional declarar INEXEQUIBLES las expresiones acusadas de los art\u00edculos 131 y 132 del Decreto Ley 01 de l.984 (C\u00f3digo Contencioso Administrativo). &nbsp;Son sus argumentos los que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En criterio del Ministerio P\u00fablico, el problema jur\u00eddico planteado debe analizarse desde la \u00f3ptica del derecho fundamental a la igualdad. como quiera que en el presente caso, el actor no cuestiona la constitucionalidad de los procesos de \u00fanica y de primera instancia, ni el factor cuant\u00eda como mecanismo para distribuir y atribuir la competencia de los Tribunales Administrativos, sino el criterio utilizado por el legislador extraordinario para fijarla, a saber, la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de los funcionarios, el cual, a su juicio, establece una diferencia sustancial dada por la posibilidad -para unos funcionarios- de apelar ante el Consejo de Estado las sentencias que les sean contrarias, que es lo que el actor llama &#8220;discriminaci\u00f3n procesal&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Considera el Jefe del Ministerio P\u00fablico que la facultad del legislador para establecer procesos de \u00fanica instancia con base en el factor cuant\u00eda no ri\u00f1e con el mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 31 de la Carta, &nbsp;pues es una de las excepciones al principio de la doble instancia. &nbsp;Sin embargo, observa, es claro que al escoger los criterios para fijar el valor de una causa, debe obrar con absoluta objetividad, esto es, sin atender condiciones subjetivas de los sujetos de la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal, como lo es su posici\u00f3n econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del se\u00f1or Procurador, la fijaci\u00f3n de la cuant\u00eda no debe asociarse al status socio-econ\u00f3mico de las personas. &nbsp;Por ello, considera que al fijarse la competencia de los Tribunales Administrativos con base en la asignaci\u00f3n mensual de los funcionarios p\u00fablicos, se contrar\u00edan los dictados de la Constituci\u00f3n en punto al derecho fundamental a la igualdad de las personas ante la ley (CP. art\u00edculo 13) y, de contera, el principio m\u00ednimo fundamental de igualdad de oportunidades de los trabajadores (CP. art\u00edculo 53). Ciertamente, argumenta, al atribuir la cuestionada competencia, el legislador emple\u00f3 un criterio diferencial que hace expl\u00edcita la condici\u00f3n econ\u00f3mica de uno de los sujetos de la relaci\u00f3n procesal: el status econ\u00f3mico, el cual est\u00e1 proscrito no s\u00f3lo por la Carta sino por diversos instrumentos internacionales. Tal criterio, asevera, promueve una discriminaci\u00f3n de car\u00e1cter procesal consistente en que s\u00f3lo aquellos funcionarios que devengan la asignaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 132 acusado, pueden ejercitar el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n desfavorable. De ah\u00ed que, seg\u00fan su criterio, las referidos apartes deban ser retirados del ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>VI.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp;La &nbsp;competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer y decidir la presente demanda de inconstitucionalidad, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. &nbsp;La Cosa Juzgada Relativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los efectos de este fallo es pertinente se\u00f1alar que las normas cuya constitucionalidad en esta oportunidad se cuestiona, fueron objeto de juzgamiento por la H. Corte Suprema de Justicia, con ocasi\u00f3n de demanda ciudadana que se fundamentaba, entre otras, en acusaciones id\u00e9nticas a las que nuevamente se esgrimen en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, mediante Sentencia No. 74 del 23 de mayo de l991, con ponencia del H. Magistrado Rafael M\u00e9ndez Arango, dicha Corporaci\u00f3n, a la saz\u00f3n encargada de la guarda de la integridad de la Carta Pol\u00edtica, las declarar\u00f3 exequibles, tanto en lo atinente al ejercicio de las facultades extraordinarias con fundamento en las cuales el Ejecutivo las expidi\u00f3, a saber las emanadas de la Ley 30 de 1987, como por raz\u00f3n de su contenido material. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la circunstancia anotada no impide a la Corte Constitucional efectuar el cotejo material de las disposiciones impugnadas con la nueva Carta Pol\u00edtica. &nbsp;Ciertamente, frente a los derechos que se estiman conculcados se observan variaciones sustanciales de contenido en los dos reg\u00edmenes constitucionales, lo cual hace obligada su revisi\u00f3n a la luz de las disposiciones actualmente en vigor. &nbsp;<\/p>\n<p>Es sabido que en casos como el descrito, la cosa juzgada que se alcanz\u00f3 en el proceso respectivo no es absoluta, &nbsp;por cuanto no cobija la totalidad de las posibilidades de contradicci\u00f3n entre las normas acusadas y el ordenamiento constitucional; con lo cual, el fallo en este caso, de alcance limitado, deja espacio para posteriores pronunciamientos judiciales, obviamente relativos tan solo a los aspectos de constitucionalidad &nbsp;que no fueron considerados inicialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Este ha sido el criterio que la Corporaci\u00f3n ha sostenido en situaciones que involucran an\u00e1loga consideraci\u00f3n a la que en esta ocasi\u00f3n se plantea. Al respecto, ha dicho, por ejemplo: &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte que, cuando ante ella se demandan normas que ven\u00edan rigiendo al entrar en vigencia la nueva Constituci\u00f3n y la demanda recae sobre el contenido material de dichas normas, la Corporaci\u00f3n debe adelantar el correspondiente estudio de constitucionalidad, aunque por sentencia anterior se hubiera declarado la &nbsp;constitucionalidad de los preceptos acusados, pues en tales casos la cosa juzgada se daba frente a la Carta Pol\u00edtica derogada, pero no tiene valor respecto de la nueva. Cosa distinta es que la sentencia hubiera declarado la inexequibilidad, ya que en tal evento, las disposiciones objeto de ella habr\u00edan salido del ordenamiento jur\u00eddico, de modo que no estaban vigentes cuando principi\u00f3 a regir la nueva Constituci\u00f3n.2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, auncuando las normas sub-ex\u00e1mine hayan sido declaradas exequibles a la luz de las normas constitucionales anteriores, compete a la Corte Constitucional pronunciarse &nbsp;sobre los cargos que nuevamente se formulan en su contra, &nbsp;efectuando su an\u00e1lisis frente a la Carta de 1991, dado que la cosa juzgada pronunciada bajo la Carta de 1886 no extiende sus efectos a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que hoy nos rige. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La materia de las disposiciones acusadas y las reglas constitucionales sobre la Igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>A.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aspectos Preliminares. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene precisar que los apartes acusados de los art\u00edculos 131 y 132 del Decreto-Ley 01 de l.984 (como fueron subrogados por el art\u00edculo 2\u00b0 del &nbsp;Decreto Extraordinario 597 de l.988), fijan la competencia de los Tribunales Administrativos &nbsp; -en \u00fanica o en &nbsp;primera instancia- para conocer de los procesos sobre actos de destituci\u00f3n, declaraci\u00f3n de insubsistencia, revocaci\u00f3n de nombramiento o cualesquiera otros que impliquen retiro del servicio, con base en el factor cuant\u00eda. &nbsp;Al efecto se se\u00f1ala que cuando la asignaci\u00f3n mensual que corresponda al cargo no exceda de ochenta mil pesos ($80.000) el proceso ser\u00e1 de \u00fanica instancia y que cuando supere dicha suma, ser\u00e1 de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo precisa con acierto el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, el actor no cuestiona la constitucionalidad de los procesos de \u00fanica o de primera instancia, como tampoco el que la distribuci\u00f3n de competencias en la Rama Jurisdiccional deba hacerse a partir de ciertos criterios, entre ellos, el factor cuant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Censura s\u00ed que el criterio utilizado por el legislador extraordinario para fijar la cuant\u00eda de los procesos de \u00fanica y primera instancia, sea el de la asignaci\u00f3n mensual de los funcionarios. En su sentir, dicho criterio produce una situaci\u00f3n de abierta discriminaci\u00f3n procesal, puesto que las sentencias que les sean adversas a los empleados de bajos salarios no podr\u00e1n ser apeladas ante el superior, vulnerando el derecho a la igualdad que las personas tienen ante la ley y el derecho de apelar toda sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador &nbsp;General de la Naci\u00f3n comparte la apreciaci\u00f3n que en tal sentido hace el actor. Ciertamente, considera que el sacrificio del derecho a la igualdad &nbsp;que comporta tal criterio, se traduce en la consagraci\u00f3n injustificada de una &#8220;discriminaci\u00f3n procesal&#8221; o sea en el establecimiento de &#8220;una desigualdad que no est\u00e1 provista de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable&#8221; cuyos elementos -la posici\u00f3n econ\u00f3mica o status econ\u00f3mico dado por el salario- est\u00e1n proscritos tanto por la Carta como por instrumentos internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Previamente al examen de los cargos es, pues, pertinente, hacer algunas consideraciones en torno a la concepci\u00f3n que sobre la igualdad y la doble instancia (en lo relativo a la apelabilidad de toda sentencia) se plasm\u00f3 en la Constituci\u00f3n de l991, en sus art\u00edculos 13 y 31 respectivamente. A ello seguidamente se proceder\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>B.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Derecho a la Igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este derecho en m\u00faltiples ocasiones, &nbsp;a trav\u00e9s de sentencias provenientes de sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutelas3 y de fallos proferidos por la Sala Plena4 &nbsp;en asuntos de constitucionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El principio constitucional de la igualdad se traduce en el derecho que tienen todas las personas a que no se consagren excepciones o privilegios que &#8220;except\u00faen&#8221; a unos individuos de lo que se concede a otros en id\u00e9nticas circunstancias, de donde se infiere que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos seg\u00fan las diferencias constitutivas de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Este principio est\u00e1 consagrado como derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata en el art\u00edculo 13 de nuestra Constituci\u00f3n. Seg\u00fan lo ha indicado tambi\u00e9n la Corte5 , dicho derecho contiene seis elementos, a saber. &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un principio general, seg\u00fan el cual, todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>b)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La prohibici\u00f3n de establecer o consagrar discriminaciones: este elemento pretende que no se otorguen privilegios, se niegue el acceso a un beneficio o se restrinja el ejercicio de un derecho a un determinado individuo o grupo de personas de manera arbitraria e injustificada, por raz\u00f3n de su sexo, raza, origen nacional o familiar, o posici\u00f3n econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>c)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El deber del Estado de promover condiciones para lograr que la igualdad sea real y efectiva para todas las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>d)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La posibilidad de conceder ventajas o prerrogativas en favor de grupos disminuidos o marginados. &nbsp;<\/p>\n<p>e)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una especial protecci\u00f3n en favor de aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, y &nbsp;<\/p>\n<p>f)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sanci\u00f3n de abusos y maltratos que se cometan contra personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Al precisar el alcance del derecho a la igualdad, la Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado &nbsp;que el objeto de esta garant\u00eda que a toda persona reconoce el art\u00edculo 13 de la Carta, no es el de construir un ordenamiento jur\u00eddico absoluto que otorgue a todas las personas id\u00e9ntico trato dentro de una concepci\u00f3n matem\u00e1tica, ignorando factores de diversidad que exigen del poder p\u00fablico la previsi\u00f3n y la pr\u00e1ctica de diferenciaciones tendientes a evitar que por la v\u00eda de un igualitarismo formal, se favorezca la desigualdad. Para ser objetivas y justas, las reglas de la igualdad ante la ley no pueden desconocer en su determinaci\u00f3n tales factores, ya que ellas exigen regulaci\u00f3n diferente para fen\u00f3menos y situaciones divergentes. &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hip\u00f3tesis y una distinta regulaci\u00f3n respecto de los que presentan caracter\u00edsticas desiguales, bien por las circunstancias concretas que los afectan, ya por las condiciones en medio de las cuales act\u00faan, pues unas y otras hacen imperativo que el Estado procure el equilibrio, que en derecho no es cosa distinta que la justicia concreta. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que el mismo art\u00edculo 13 Constitucional haya dispuesto que la actividad estatal se orientar\u00e1 al logro de la igualdad real y efectiva, adoptando medidas en favor de grupos discriminados o marginados y protegiendo especialmente a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, &nbsp;se encuentran en posici\u00f3n de debilidad manifiesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Se verifica, entonces, una discriminaci\u00f3n positiva justificada por ese m\u00ednimo de justicia material que se desprende de todo Estado social de derecho que se proclama justo. Ese trato diferente del d\u00e9bil se debe a la aplicaci\u00f3n de la igualdad objetiva y no formal que predica la identidad entre los iguales y la diferencia entre los desiguales. &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad, de otra parte, es un principio reconocido tradicionalmente en los Estados de derecho como el nuestro, bajo la categor\u00eda de los derechos fundamentales y universales; empero, su definici\u00f3n conceptual siempre ha supuesto hondas dificultades en su proyecci\u00f3n jur\u00eddica completa, lo que no obsta para reconocer que la igualdad implica y exige la diferenciaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A los efectos de este fallo resulta tambi\u00e9n pertinente rese\u00f1ar los supuestos que conforme a la jurisprudencia6 constitucional justifican el trato diferenciado, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La desigualdad razonable de los supuestos de hecho: el principio de igualdad solo se viola si el tratamiento diferenciado de casos no est\u00e1 provisto de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable. La existencia de tal justificaci\u00f3n debe ser apreciada seg\u00fan la finalidad y los efectos del tratamiento diferenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Racionalidad y proporcionalidad: fuera del elemento anotado anteriormente, debe existir un v\u00ednculo de racionalidad y proporcionalidad entre el tratamiento desigual, el supuesto de hecho y el fin que se persigue. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, los medios escogidos por el legislador no s\u00f3lo deben guardar proporcionalidad con los fines buscados por la norma, sino compartir su car\u00e1cter de legitimidad. Este principio busca que la medida no s\u00f3lo tenga fundamento legal, sino que sea aplicada de tal manera que los intereses jur\u00eddicos de otras personas o grupos no se vean afectados o, que si ello sucede, &nbsp;lo &nbsp;sean &nbsp;en grado m\u00ednimo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sostenido tambi\u00e9n la Corte que el &nbsp;principio de igualdad est\u00e1 revestido de la natural relatividad hist\u00f3rica que implica su contenido; as\u00ed mismo, que dicho principio est\u00e1 sometido dentro de las reglas del Estado social de derecho, a la determinaci\u00f3n legislativa de f\u00f3rmulas diferenciadoras que encuentran fundamento racional en los postulados de justicia y bienestar que emanan de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad que predica la Constituci\u00f3n de 1991 no es, pues, un principio que deba obedecer a razones f\u00edsicas, matem\u00e1ticas o biol\u00f3gicas, sino a postulados racionales fundamentados en un Estado social de derecho, los cuales no son en modo alguno incompatibles con el establecimiento de hip\u00f3tesis normativas que contengan supuestos diferenciales que atiendan una realidad objetiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el principio de igualdad material se proyecta en el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n, que dice que &#8220;se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, &nbsp;puede existir un trato diferente siempre y cuando sea razonable y justo; estas dos calidades deben desprenderse de la situaci\u00f3n de la persona objeto de tratamiento diferente. A contrario sensu, cuando, la diferenciaci\u00f3n no es razonable o es injusta, ella se convierte en discriminaci\u00f3n, conducta \u00e9sta contraria al principio relacional de igualdad material, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C. De la igualdad en el trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al trabajo se encuentra consagrado en el art\u00edculo 25, que dice que &#8220;el trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado&#8230;&#8221; Esta disposici\u00f3n es concordante con el art\u00edculo 53 idem, que consagra como principio m\u00ednimo fundamental, en primer lugar, la igualdad de oportunidades&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa pues que el principio de igualdad material, consagrado en el art\u00edculo 13 constitucional, se proyecta en materia laboral, de suerte que la igualdad debe aplicarse tambi\u00e9n en el derecho al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>El trabajo es una actividad que goza en todas sus modalidades de la especial protecci\u00f3n &nbsp;del &nbsp;Estado. Una de las garant\u00edas es el estatuto del trabajo, que contiene unos principios m\u00ednimos fundamentales (art\u00edculo 53), cuya protecci\u00f3n es de tal naturaleza, que es inmune incluso ante el estado de excepci\u00f3n por hechos que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden social, econ\u00f3mico y ecol\u00f3gico. El gobierno, con las facultades excepcionales que le otorga la declaratoria de dicho estado, no puede desmejorar los derechos sociales de los trabajadores (art\u00edculo 215). &nbsp;<\/p>\n<p>El mandato Constitucional de proteger el trabajo como derecho-deber, afecta a todas las ramas y poderes p\u00fablicos, para el cumplimiento de uno de &nbsp;los fines &nbsp;esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes que genera esa labor humana (art\u00edculo 2\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>Entre los principios m\u00ednimos fundamentales del estatuto del trabajo se encuentra &#8220;&#8230; la igualdad de oportunidades para los trabajadores&#8230; y la remuneraci\u00f3n&#8230; &nbsp;proporcional a &nbsp;la cantidad y calidad del trabajo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de igualdad de oportunidades para &nbsp;los trabajadores es una especie del principio de igualdad gen\u00e9rico consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. La igualdad de oportunidades permite adem\u00e1s el desarrollo de la dignidad que genera la persona humana a partir de sus derechos inalienables (art\u00edculo 5\u00ba) e inherentes (art\u00edculo 94)&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; \u00e9l se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera as\u00ed el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio seg\u00fan el cual no se permite regulaci\u00f3n diferente de supuestos iguales o an\u00e1logos y prescribe diferente normaci\u00f3n a supuestos distintos. Con este concepto s\u00f3lo se autoriza un trato diferente si est\u00e1 razonablemente justificado. Se supera tambi\u00e9n, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matem\u00e1tica.7&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp;Del principio de las dos instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de las dos instancias, elevado a canon constitucional, est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 31 de la Carta, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Toda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>El superior no podr\u00e1 agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante \u00fanico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto hace a los antecedentes de esta norma constitucional, es importante se\u00f1alar que el principio de las dos instancias fue objeto de amplios debates tanto en el seno de la Comisi\u00f3n Cuarta de la Asamblea Nacional Constituyente (sesiones del 11, 15 y 16 de abril de 1991), como en la Plenaria, en primer y segundo debate (sesiones del 1o., 3, 5, 15 y 28 de junio de 1991). De ellas, vale hacer menci\u00f3n a la ponencia que a continuaci\u00f3n se cita: &nbsp;<\/p>\n<p>El principio del debido proceso debe mantenerse como una garant\u00eda y no como un principio que debe estar establecido, y aqu\u00ed se habla del principio de las dos instancias, el cual no puede operar en materia contencioso administrativa. Entonces, si se obliga de que la providencia debe ser o puede ser apelada o consultada, eso elimina las cuant\u00edas que deben existir como mecanismos para descongestionar la justicia en el pa\u00eds. En materia contenciosa no existen los jueces sino a nivel de Tribunal Administrativo y hay una segunda instancia ante el Consejo de Estado. Si se mantiene esta norma pues desde luego terminar\u00edamos con la posibilidad de los juicios de \u00fanica instancia que bien ha podido conservar la manera de descongestionar la justicia (Sesi\u00f3n Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente, Junio 3 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior y de la lectura de las dem\u00e1s actas de la Asamblea, puede concluirse que el Constituyente de 1991 elev\u00f3 a canon constitucional el principio de la doble instancia, aunque sin el car\u00e1cter absoluto y sacralizante que algunos pretendieron darle. Prueba de este aserto es que el Constituyente haya reservado al Legislador la facultad de establecer excepciones al citado principio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido que la nueva Carta Pol\u00edtica relativiz\u00f3 la validez de la tesis jurisprudencial que la Corte Suprema de Justicia8 acu\u00f1\u00f3 al afirmar que la doble instancia, a trav\u00e9s de la apelaci\u00f3n o la consulta, no era parte esencial del debido proceso como quiera que la Constituci\u00f3n de 1886 no la ordenaba como exigencia del juicio adecuado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, a prop\u00f3sito de este tema, y a ra\u00edz de la consagraci\u00f3n constitucional &nbsp;del derecho de toda persona a impugnar la sentencia condenatoria (art\u00edculo 29 CP.), &nbsp;esta Corte9 ha &nbsp;expresado que dicha &nbsp;garant\u00eda en el \u00e1mbito penal s\u00ed forma parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental al debido proceso. As\u00ed lo precis\u00f3, por ejemplo, al referirse a la doble instancia en los &nbsp;procesos relativos al menor infractor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que la doble instancia, a trav\u00e9s de la apelaci\u00f3n o la consulta, no es parte esencial del debido proceso, y la Constituci\u00f3n no la ordena como exigencia del juicio adecuado. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, la tesis jurisprudencial que se menciona tiene hoy un car\u00e1cter relativo pues si bien es cierto que la Constituci\u00f3n no establece la doble instancia como un principio del debido proceso, de manera abstracta y gen\u00e9rica, no lo es menos que la posibilidad de impugnar las sentencias condenatorias s\u00ed es un derecho que hace parte del n\u00facleo esencial del debido proceso. En otros t\u00e9rminos, una norma que impida impugnar las sentencias condenatorias ser\u00e1 inconstitucional por violaci\u00f3n del debido proceso. En todos los dem\u00e1s casos, la doble instancia es un principio constitucional &nbsp;cuyas excepciones pueden estar contenidas en la ley (Art. 31 de la C. N.). &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis: La doble instancia no pertenece al n\u00facleo esencial del debido proceso, -pues la ley puede consagrar excepciones-, salvo cuando se trata de sentencias condenatorias, las cuales siempre podr\u00e1n ser impugnadas, seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Carta (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el art\u00edculo 31 Superior establece el principio de la doble instancia, de donde se deduce el de la apelaci\u00f3n de toda sentencia, pero con las excepciones legales, como lo dispone la norma constitucional. Excepciones que se encuentran en cabeza del legislador para que sea \u00e9l quien las determine, desde luego, con observancia de los derechos, valores y postulados axiol\u00f3gicos que consagra la Carta, particularmente con observancia del principio de igualdad, que no permite conferir un tratamiento desigual cuando no sea razonable o justo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta. &nbsp;El examen de los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan qued\u00f3 indicado al sintetizarse la demanda, en el asunto que en esta oportunidad ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, el actor cuestiona la constitucionalidad del criterio utilizado por el legislador para fijar la cuant\u00eda de los procesos de \u00fanica y primera instancia ante los Tribunales Administrativos, el cual se basa en un cierto quantum en la asignaci\u00f3n mensual &nbsp;correspondiente al cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en opini\u00f3n del demandante el quebrantamiento del principio democr\u00e1tico de &nbsp;igualdad a que se ha hecho referencia, que dimana de las garant\u00edas individuales que consagra la Carta de Derechos de la Constituci\u00f3n de 1991, se produce porque, en primer lugar, se utiliza el criterio del salario de los funcionarios p\u00fablicos en la atribuci\u00f3n y distribuci\u00f3n de la justicia administrativa para los procesos de restablecimiento del derecho de car\u00e1cter laboral en \u00fanica y primera instancia; y, de la otra, porque, &nbsp;en su sentir, se hace elitista y discriminatorio el recurso de apelaci\u00f3n y el acceso a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Vistos los cargos formulados, en esta oportunidad concierne a &nbsp;la Corporaci\u00f3n esclarecer si el nivel de ingresos es una variable que introduce o n\u00f3 una discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de la posici\u00f3n econ\u00f3mica de los individuos. La respuesta a dicho interrogante, a su turno permitir\u00e1 determinar si dicho factor puede ser tomado por el Legislador como referente para introducir una excepci\u00f3n al principio de las dos instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional considera: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El cargo acerca de la elitizaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n fue en su oportunidad negado por la Corte suprema de Justicia con fundamento en los siguientes argumentos10 :&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Plantean los actores el quebranto del citado principio democr\u00e1tico que dimana de las garant\u00edas individuales consagradas en el T\u00edtulo III del Estatuto Fundamental, porque, en su sentir, hace elitista el recurso de apelaci\u00f3n. Esta afirmaci\u00f3n no resulta v\u00e1lida frente al contenido de las disposiciones acusadas, puesto que ellas contienen regulaciones de car\u00e1cter general mediante las cuales se asigna la competencia de los distintos \u00f3rganos que integran la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, tanto por raz\u00f3n de la cuant\u00eda, como por el factor territorial, en desarrollo del principio del debido proceso, pues significan el se\u00f1alamiento, sin ambig\u00fcedad alguna, del juez competente para conocer de los procesos en que se controvierta la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, por ser violatoria del orden jur\u00eddico general o de los derechos de los administrados. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, no advierte la Corte discriminaci\u00f3n alguna entre las personas que se hallen colocadas dentro de los supuestos de hecho que sirven de base a la ordenaci\u00f3n jur\u00eddica, pues se les confiere a todas por igual los mismos derechos para acudir ante el juez que establece la norma, a fin de reclamar que sea resuelto su conflicto con la administraci\u00f3n, y desde luego las mismas oportunidades procesales que de ello se derivan. &nbsp;<\/p>\n<p>Mal puede hablarse, entonces, de la violaci\u00f3n del principio de igualdad de las personas ante la ley, pues ello s\u00f3lo ocurre cuando las normas regulan de manera distinta situaciones de hecho que son gen\u00e9ricamente iguales. Por tanto el cargo es infundado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se aparta en esta oportunidad la citada jurisprudencia, que si bien era consecuente con la tradici\u00f3n jur\u00eddica del pa\u00eds bajo la \u00e9gida de la Carta de 1886, no se aviene a la nueva preceptiva constitucional de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, del an\u00e1lisis de cada uno de los tres p\u00e1rrafos citados se advierte lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En el primer p\u00e1rrafo se realiza una afirmaci\u00f3n y no se demuestra sino que se describe su contenido, pues del hecho de que la &#8220;disposiciones acusadas contienen regulaciones de car\u00e1cter general mediante las cuales se asigna la competencia&#8221;, no se sigue necesaria y fatalmente la bondad constitucional de la norma. En efecto, el car\u00e1cter &#8220;general&#8221; de una norma es sin\u00f3nimo de igualdad, como pareciere sugerirlo el Alto Tribunal de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria. Por ejemplo, la prohibici\u00f3n gen\u00e9rica de que un determinado sexo no pueda acudir a la doble instancia no significa que la norma es constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En el segundo p\u00e1rrafo la jurisprudencia citada introduce un argumento externo, pues lo discutido no era la situaci\u00f3n del grupo de personas que se encontraban dentro del mismo supuesto de hecho -ingresos inferiores a $ 80.000-, sino la discriminaci\u00f3n de este grupo de personas con el conjunto de funcionarios que devengaren una suma superior, los cuales ten\u00edan la exclusividad y el privilegio para acudir a la segunda instancia. Para seguir con el mismo ejemplo, si una norma dijese que los varones no podr\u00e1n recurrir a la segunda instancia, mal podr\u00eda una sentencia decir que la norma es conforme con la Carta porque no introduce discriminaciones entre los varones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Y en el tercer p\u00e1rrafo se concluye con una sentencia que, siendo cierta, no le fue aplicada en rigor a la situaci\u00f3n planteada: &#8220;s\u00f3lo ocurre [la discriminaci\u00f3n] cuando las normas regulan de manera distinta situaciones de hecho que son gen\u00e9ricamente iguales&#8221;. Continuando con el ejemplo, el sexo, como en este caso los ingresos de un servidor p\u00fablico, es un hecho irrelevante para limitar el acceso a la segunda instancia de personas que, por otra parte, est\u00e1n en los mismos supuestos de hecho: son demandantes por una supuesta violaci\u00f3n de sus derechos laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Es sabido que el legislador al &nbsp;hacer uso de sus competencias constitucionales no puede desconocer &nbsp;ni los derechos ni las finalidades y postulados fundacionales de la organizaci\u00f3n institucional y pol\u00edtica que la Carta consagra. De ah\u00ed que para convalidar la constitucionalidad de las normas cuestionadas no pueda alegarse, en principio, como \u00fanica raz\u00f3n en su favor la reserva de ley que, conforme al art\u00edculo 31 Superior, permite al Legislador establecer excepciones a la doble instancia. Es, pues, del caso, indagar acerca de los l\u00edmites o \u00e1mbitos constitucionales dentro de los cuales puede ejercitarla. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En este sentido esta Corte considera que lo que est\u00e1 en juego es determinar si el nivel de ingresos es o no discriminatorio, para efectos de permitir o prohibir el acceso a la doble instancia en los procesos laborales administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata aqu\u00ed de afirmar que en este campo de las garant\u00edas procesales para hacer efectivos los derechos fundamentales que la diferenciaci\u00f3n es pertinente porque por ejemplo en el campo fiscal las normas tributarias clasifican la capacidad econ\u00f3mica de las personas por estratos, desde el m\u00e1s &#8220;bajo&#8221; hasta el m\u00e1s &#8220;alto&#8221;, sin que pudiese en principio criticarse el fen\u00f3meno social que la expresi\u00f3n utiliza para describir un fen\u00f3meno real. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo que se trata, observa la Corte Constitucional, es de que en todos los campos del derecho el Legislador debe ser muy cuidadoso con la terminolog\u00eda empleada, a fin de no lesionar la dignidad de las personas, en un pa\u00eds que sue\u00f1a con la convivencia pac\u00edfica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y en general, del hecho de que el Legislador se limite a describir una situaci\u00f3n objetiva que existe y que \u00e9l no invent\u00f3, no se sigue ciertamente que tal descripci\u00f3n sea inconstitucional. Lo que es contrario a la Carta es deducir consecuencias jur\u00eddicas de los bajos niveles de ingreso para efectos de sancionarlos con la privaci\u00f3n de ciertas garant\u00edas procesales. En otras palabras, es claramente contrario a la Constituci\u00f3n premiar los altos ingresos mediante la concesi\u00f3n de beneficios procesales. Por esta v\u00eda la elitizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia es evidente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se concluye que el Legislador viola el principio de igualdad al emplear un cierto nivel de ingresos como referente para la distribuci\u00f3n funcional de competencias en materia contencioso administrativa. Este cargo, pues, prospera. As\u00ed se declarar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por otra parte observa la Corte Constitucional que el verdadero sentido de la doble instancia no se puede reducir a la mera existencia -desde el &nbsp;plano de lo formal\/institucional- de una jerarquizaci\u00f3n vertical de revisi\u00f3n, ni a una simple gradaci\u00f3n jerarquizada de instancias que permitan impugnar, recurrir o controvertir y, en \u00faltimas, obtener la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial que se reputa injusta o equivocada, ni a una concepci\u00f3n de la doble instancia como un f\u00edn en s\u00ed mismo. No. Su verdadera raz\u00f3n de ser es la existencia de una justicia acertada, recta y justa, en condiciones de igualdad. Ella es pues un medio para garantizar los fines superiores del Estado, de que trata el art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta, particularmente en este caso la eficacia de los derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed concebida, la doble instancia es apenas un mecanismo instrumental de irrigaci\u00f3n de justicia y de incremento de la probabilidad de acierto en la funci\u00f3n estatal de dispensar justicia al dirimir los conflictos (dada por la correlaci\u00f3n entre verdad real y decisi\u00f3n judicial). Su implementaci\u00f3n solo se impone en aquellos casos en que tal prop\u00f3sito no se logre con otros instrumentos. &nbsp;Cuando ello ocurra, bien puede erigir el &nbsp;Legislador dichos eventos &nbsp;en excepciones a su existencia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, la consagraci\u00f3n de excepciones por parte del Legislador al principio de la doble instancia no es una patente de corso que el Constituyente le hubiese conferido. Se trata de una autorizaci\u00f3n constitucional para ser cumplida sin violar el resto del ordenamiento constitucional, particularmente los derechos humanos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concl\u00fayese as\u00ed que se configura violaci\u00f3n al principio de la doble instancia, y espec\u00edficamente al de la apelabilidad de las sentencias, ya que dentro de las excepciones a dicho principio que el art\u00edculo 31 de la Carta permite al Legislador establecer, no encajan aquellos casos en se confiere un trato discriminatorio entre los colombianos, en raz\u00f3n de sus ingresos laborales mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;no hay duda que la distribuci\u00f3n del trabajo al interior del aparato judicial &nbsp;requiere de la adopci\u00f3n de criterios que, tanto horizontal como verticalmente, aseguren el cumplimiento de la noble funci\u00f3n que la Carta le asigna. Ciertamente, la racionalizaci\u00f3n en la administraci\u00f3n de justicia obliga a la adopci\u00f3n de t\u00e9cnicas que aseguren prontitud y eficiencia y no solo justicia en su dispensaci\u00f3n. Para ello es razonable introducir el factor cuant\u00eda como elemento determinante de la competencia, pero la cuant\u00eda referida a un quantum objetivo que no se fundamente en los ingresos subjetivos de una persona sino el monto global de la pretensi\u00f3n, como bien lo hace el Decreto N\u00b0 719 de 1989, art\u00edculo 1\u00b0, que dice que ser\u00e1n susceptibles del recurso de casaci\u00f3n los negocios cuya cuant\u00eda exceda de 100 veces el salario m\u00ednimo mensual. Pero del factor cuant\u00eda no se sigue pues una autorizaci\u00f3n gen\u00e9rica para violar otras disposiciones constitucionales, particularmente las m\u00e1s caras -los derechos y sus garant\u00edas-. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, &nbsp;el criterio de determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda empleado por las normas sub-ex\u00e1mine es enteramente irrazonable e injusto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Irracional, porque ellas confieren tratos diferentes para grupos de colombianos que se encuentran en una situaci\u00f3n no relievante para efectos de ser privados de una garant\u00eda procesal, lo cual no es l\u00f3gico y no se compadece con la finalidad constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Injusta, porque en la pr\u00e1ctica los colombianos de m\u00e1s escasos recursos se ver\u00edan privados de un recurso judicial que s\u00ed poseen otros colombianos de mayores ingresos. Se sancionan los bajos ingresos. &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones anotadas llevan a la Corte a la conclusi\u00f3n de que los art\u00edculos 131 (parcial) y 132 (parcial) del Decreto-Ley 01 de 1984, como fueron modificados por el art\u00edculo 2o. del Decreto Extraordinario 597 de 1988, deben ser declarados inexequibles, por desconocer abierta e injustamente los preceptos constitucionales y, en particular a los art\u00edculos 13, 31 y 229 de la Carta Pol\u00edtica de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 597 de 1988, en cuanto modific\u00f3 el art\u00edculo 131 numeral 6\u00b0 literal b) inciso 2\u00b0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de l984), que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, de los procesos sobre actos de destituci\u00f3n, declaraci\u00f3n de insubsistencia, revocaci\u00f3n de nombramiento o cualesquiera otros que impliquen retiro del servicio, conocer\u00e1n en \u00fanica instancia los Tribunales Administrativos cuando la asignaci\u00f3n mensual correspondiente al cargo no exceda de ochenta mil pesos ($80.000.oo). &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 597 de 1988, en cuanto modific\u00f3 el art\u00edculo 132 numeral 6\u00b0 inciso 3\u00b0 parte final, del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que dice:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;cuando la asignaci\u00f3n mensual correspondiente al cargo exceda de ochenta mil pesos ($80.000.oo). &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-345\/93&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO LABORAL-Unica instancia (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Las diferencias salariales est\u00e1n determinadas por realidades socioecon\u00f3micas que tienen que ver con el grado de calificaci\u00f3n ocupacional o acad\u00e9mica, con el prestigio de la ocupaci\u00f3n, el talento o preparaci\u00f3n necesarios para desempe\u00f1arlos, y un sin fin de factores relacionados. Por ello, mal podr\u00edan endilgarse tales diferencias a normas que -como las acusadas- se limitan a reconocerlas comoquiera que ellas no son las que las originan. No es cierto que puedan existir &nbsp;&#8220;ingresos subjetivos&#8221;. &nbsp;Nada m\u00e1s ajeno a consideraciones subjetivas, o que pueda ser m\u00e1s objetivamente apreciable y verificable en la realidad que la escala salarial de los servidores estatales. As\u00ed, pues, en aras de la congruencia, la sentencia ha debido conclu\u00edr que la fijaci\u00f3n de cualquier cuant\u00eda, con el f\u00edn de determinar las instancias de un proceso o el inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n, es discriminatoria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Lo discriminatorio no resulta de que por raz\u00f3n de la cuant\u00eda unos procesos tengan una \u00fanica instancia y otros dos instancias, e inclusive el recurso de casaci\u00f3n, sino de que no se garantice adecuadamente el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, o que en la \u00fanica instancia no se aseguren de manera cabal las garant\u00edas constitucionales del debido proceso, la justicia o la equidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Los suscritos magistrados, a continuaci\u00f3n exponemos las razones de nuestro disentimiento con la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en forma mayoritaria en el proceso en referencia, a trav\u00e9s de las cuales consideramos que el m\u00e9rito de la cuesti\u00f3n planteada ha debido resolverse declarando exequibles las normas parcialmente acusadas, de acuerdo con la ponencia inicialmente presentada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;La decisi\u00f3n de mayor\u00eda recoge del proyecto de fallo la conceptualizaci\u00f3n del \u00e1rea materia de controversia, &nbsp;as\u00ed como las consideraciones que en el se hac\u00edan -con miras al examen de los cargos- &nbsp;sobre la concepci\u00f3n de la &nbsp;&#8220;igualdad&#8221; &nbsp;y &nbsp;&#8220;la doble instancia&#8221;, en lo relativo a la apelaci\u00f3n de las sentencias. Comparte tambi\u00e9n &nbsp;el punto de vista que el Ponente inicial expon\u00eda sobre los l\u00edmites constitucionales a las competencias respecto de las cuales el Constituyente dispuso reserva de ley, entre ellas la relativa a las excepciones a la doble instancia, conforme al art\u00edculo 31 de la Carta Pol\u00edtica. Parad\u00f3jicamente &nbsp;las mismas premisas conceptuales le sirven para llegar a la conclusi\u00f3n &nbsp;exactamente opuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Por una parte, la sentencia da a entender que el &nbsp;proyecto inicial prohijaba el an\u00e1lisis sobre la igualdad que se hizo en la sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia. &nbsp;La realidad es que la ponencia inicial &nbsp;consideraba que, bajo la nueva Carta, el problema de la igualdad &nbsp;ten\u00eda otras aristas &nbsp;-distintas de las examinadas por ese altoTribunal que a la saz\u00f3n era la guardiana de la Carta- &nbsp;las cuales obligaban a estudiar nuevamente las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, luego de afirmar la competencia, en las &#8220;Consideraciones de la Corte Constitucional&#8221; &nbsp;incluy\u00f3 el ac\u00e1pite denominado &#8220;Cosa Juzgada Relativa&#8221;, que conserva el fallo de mayor\u00eda. &nbsp;All\u00ed &nbsp;se explicaron las razones por las que, a su juicio, &nbsp;la sentencia No. 74 del 23 de mayo de 1991 de la H. Corte Suprema de Justicia produc\u00eda tan s\u00f3lo efectos de cosa juzgada relativa. &nbsp;<\/p>\n<p>La remisi\u00f3n que en el proyecto inicial se hac\u00eda a la sentencia citada de la Corte Suprema de Justicia -cuyo aspecto medular se elimin\u00f3-, se refer\u00eda a la presunta elitizaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n por raz\u00f3n del incremento de las cuant\u00edas. Como all\u00ed se demostraba, la realidad es que estas hist\u00f3ricamente se rebajaron para ampliar la base de dicho recurso, conforme lo ordenaba la Ley de facultades No. 30 de 1987. Como la sentencia &nbsp;guard\u00f3 silencio sobre este punto, creemos oportuno hacer menci\u00f3n expresa a el en este salvamento:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El cargo de presunta elitizaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, fu\u00e9 desvirtuado por la Corte Suprema de Justicia11 con argumentos de tipo hist\u00f3rico cuya validez se mantiene inc\u00f3lume pese al cambio constitucional.&nbsp; As\u00ed, pues, bien vale transcribir lo pertinente del pronunciamiento en que se consignaron: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para la Corte, la modificaci\u00f3n de competencias, en el caso espec\u00edfico de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, deb\u00eda ejecutarse teniendo en cuenta adem\u00e1s, el mandato contenido en el literal i) -de la ley 30 de 1987- de ampliar el recurso de apelaci\u00f3n; aspecto que no puede soslayarse al juzgar la validez constitucional de las disposiciones tachadas, precisamente, de restringir el citado medio de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, una de las formas -pero desde luego no la \u00fanica- de cumplir la voluntad legislativa en torno al recurso de apelaci\u00f3n era disminuir las cuant\u00edas se\u00f1aladas en las normas vigentes a la saz\u00f3n, para los procesos de \u00fanica y primera instancia de que conocen los Tribunales Administrativos&#8230; y, en armon\u00eda con ello, rebajar la de los procesos de que conoce en segunda instancia el Consejo de Estado, porque de esta manera un n\u00famero mayor de negocios ser\u00eda susceptible del recurso de apelaci\u00f3n, que estaba limitado por las cuant\u00edas que reg\u00edan en ese momento. De esta manera obr\u00f3 el Gobierno para dar cumplimiento al literal i) del art\u00edculo 1o. de la Ley de facultades, seg\u00fan pasa a analizarse. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En primer t\u00e9rmino cabe se\u00f1alar que los actores parten de un supuesto ajeno a la realidad jur\u00eddica imperante al momento de la expedici\u00f3n del Decreto 597 de 1988, pues toman como base para la formulaci\u00f3n del cargo las cuant\u00edas que fij\u00f3 el Eecreto 01 de 1984 para delimitar la competencia del Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos&nbsp; sin tener en cuenta que estas sufrieron modificaciones posteriormente en virtud del art\u00edculo 265 del mismo Decreto, que dispuso el reajuste bianual de los valores absolutos expresados en moneda nacional a partir del 1o. de enero de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 265 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo tuvo los siguientes desarrollos: &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 3867 de diciembre 30 de 1985, en lo pertinente a las normas bajo examen, reajust\u00f3 los referidos valores as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 131 numeral 6o. inciso 3o. a $80.000.oo&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 132 numeral 6o. inciso 3o. a $80.000.oo &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores cuant\u00edas rigieron del 1o. de enero de 1986 al 31 de diciembre de 1987. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, el Decreto 2269 de noviembre 25 de 1987 se\u00f1al\u00f3 las siguientes cuant\u00edas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 131 numeral 6o., inciso 3o. $120.000.oo &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 132 numeral 6o., &nbsp;inciso 3o. $120.000.oo &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los valores relacionados tuvieron vigencia desde el 1o. de enero de 1988 hasta el 6 de abril de ese a\u00f1o, por cuanto el Decreto 597 fu\u00e9 publicado y entr\u00f3 a regir el 7 de abril de &nbsp;1988, estableciendo las cifras cuestionadas en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Confrontados los guarismos que determinaban la competencia al momento de entrar a regir el Decreto 597 de 1988 con los que \u00e9l se\u00f1ala en las normas impugnadas, se tiene entonces que \u00e9stos fueron rebajados por el nuevo decreto y a trav\u00e9s de este mecanismo se extendi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n a un mayor n\u00famero de asuntos, en cabal desarrollo del literal i) del art\u00edculo 1o. de la Ley de facultades. (Enfasis fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al tema de la no discriminaci\u00f3n y, su correlativo, el de la &nbsp;igualdad, sobre los cuales gir\u00f3 lo esencial de las divergencias, &nbsp;discrepamos en dos aspectos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>El primero tiene que ver con la tesis seg\u00fan la cual &#8220;el Legislador viola el principio de igualdad al emplear un cierto nivel de ingresos como referente para la distribuci\u00f3n funcional de competencias en materia contencioso administrativa.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>No compartimos la tesis que hizo carrera pues, como se dec\u00eda a en el proyecto, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los preceptos legales que se acusan &nbsp;tan solo parten del supuesto real de la existencia de una escala &nbsp;formada por distintos valores que expresan rangos de salarios o distintos niveles de ingresos. Su supuesto corresponde, pues, a un dato objetivo, verificable que permite una medici\u00f3n cuantitativa y que tiene existencia real.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las diferencias salariales est\u00e1n determinadas por realidades socioecon\u00f3micas que tienen que ver con el grado de calificaci\u00f3n ocupacional o acad\u00e9mica, con el prestigio de la ocupaci\u00f3n, el talento o preparaci\u00f3n necesarios para desempe\u00f1arlos, y un sin fin de factores relacionados. Por ello, mal podr\u00edan endilgarse tales diferencias a normas que -como las acusadas- se limitan a reconocerlas comoquiera que ellas no son las que las originan.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, en nuestro sentir, no sea concluyente argumentar &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;que el nivel salarial de ingresos sea equivalente a estrato, &#8220;status&#8221; o posici\u00f3n socio-econ\u00f3mica, &nbsp;aun cuando &nbsp;sea cierto que puede ser una variable que tenga importante incidencia en su determinaci\u00f3n cuando esta es una funci\u00f3n exclusiva o prevalentemente dependiente del nivel de ingresos salariales y cuando este es el &nbsp;factor que se toma como &nbsp;\u00edndice para el establecimiento de un sistema determinado de estratificaci\u00f3n. &nbsp;Empero, este bien podr\u00eda hacerse a partir de otros criterios, los cuales podr\u00edan conducir a resultados diferentes de los obtenidos al aplicar el primero, o inclusive cuestionarlos. Por ejemplo: el origen del ingreso, la riqueza, la ocupaci\u00f3n del que se deriva, los bienes y servicios que posee el individuo, etc.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Insistimos en que &nbsp;no es de recibo asimilar &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; un factor objetivamente apreciable, suceptible de medici\u00f3n cuantitativa -el nivel de ingresos- con una categor\u00eda de mayor complejidad ontol\u00f3gica y valorativa -el status o posici\u00f3n socioecon\u00f3mica&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo mismo, pensamos que tampoco puede aceptarse que pueda atribuirse a &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;dicho factor un valor absoluto y totalizante, cuando es apenas una variable o componente que, en las normas acusadas est\u00e1 desvinculado de cualquier consideraci\u00f3n &nbsp;valorativa.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteramos que en nuestro criterio &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto, por lo dem\u00e1s, &nbsp;la &nbsp;sentencia que adopta la mayor\u00eda es abiertamente contradictoria. Por un lado, afirma que &#8220;es contrario a la Carta &#8230; deducir consecuencias jur\u00eddicas de los bajos niveles de ingreso para efectos de sancionarlos con la privaci\u00f3n de ciertas garant\u00edas procesales.&#8221; (p. 20) &nbsp;Pero por el otro, reproduce el p\u00e1rrafo del proyecto original que defiende la adopci\u00f3n de criterios al interior del aparato judicial que tanto horizontal como verticalmente aseguren prontitud y eficiencia y no solo justicia en su dispensaci\u00f3n. Y lo que resulta siendo todav\u00eda m\u00e1s parad\u00f3jico es que a rengl\u00f3n seguido sostenga que &#8220;para ello es razonable introducir el factor cuant\u00eda como elemento determinante de la competencia, pero la cuant\u00eda referida a un quantum objetivo que no se fundamente en los ingresos subjetivos de una persona sino el monto (sic) global de la pretensi\u00f3n&#8230;&#8221; (p. 21) (Enfasis fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En dicha afirmaci\u00f3n, obviamente se advierte el confesado prop\u00f3sito de cerrar las puertas a futuras demandas de inconstitucionalidad contra las normas de los diferentes estatutos procesales que consagran cuant\u00edas para determinar las instancias en los diferentes procesos, o el inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se acude a una especie de malabarismo jur\u00eddico o de lenguaje m\u00e1gico, cuando se habla de un quantum objetivo que no se fundamente en los ingresos subjetivos de una persona, lo cual, indudablemente es un contrasentido, porque no se explica de qu\u00e9 manera el monto de una pretensi\u00f3n en un proceso laboral pueda ser desligado de los ingresos percibidos por el trabajador a t\u00edtulo de salario. &nbsp;<\/p>\n<p>Toda cuant\u00eda necesariamente se relaciona con los ingresos econ\u00f3micos de las personas; ello es as\u00ed, particularmente &nbsp;en el proceso laboral, en que las pretensiones de la demanda &nbsp;y el inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n, se estructuran con base en el salario devengado por el trabajador; id\u00e9ntica consideraci\u00f3n, aun cuando con algunas variables, &nbsp;es predicable de la fijaci\u00f3n del valor de las pretensiones de contenido econ\u00f3mico en los procesos civiles, de familia o contencioso administrativos pues, necesariamente, la posesi\u00f3n de bienes y los actos jur\u00eddicos que realiza una persona, en desarrollo de sus diferentes actividades especulativas, siempre est\u00e1n &nbsp;referidos a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo mismo tampoco es cierto que puedan existir &nbsp;&#8220;ingresos subjetivos&#8221;. &nbsp;Nada m\u00e1s ajeno a consideraciones subjetivas, o que pueda ser m\u00e1s objetivamente apreciable y verificable en la realidad que la escala salarial de los servidores estatales. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, en aras de la congruencia, la sentencia ha debido conclu\u00edr que la fijaci\u00f3n de cualquier cuant\u00eda, con el f\u00edn de determinar las instancias de un proceso o el inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n, es discriminatoria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda raz\u00f3n de nuestro disentimiento radica en la desagregaci\u00f3n del an\u00e1lisis que de la igualdad procesal se hace para presentarla como una resultante independiente de mecanismos distintos de la apelaci\u00f3n que tengan la aptitud real de asegurar justicia, verdad y acierto en la decisi\u00f3n judicial, que son los fines \u00faltimos de la doble instancia. La ponencia articulaba tales componentes en una inescindible relaci\u00f3n de modo que, desde esa \u00f3ptica de an\u00e1lisis, el resultado final -justicia y equidad- no pod\u00eda visualizarse en forma independiente de los mecanismos a trav\u00e9s de los cuales tan altos fines se obtienen. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo discriminatorio no resulta de que por raz\u00f3n de la cuant\u00eda unos procesos tengan una \u00fanica instancia y otros dos instancias, e inclusive el recurso de casaci\u00f3n, sino de que no se garantice adecuadamente el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, o que en la \u00fanica instancia no se aseguren de manera cabal las garant\u00edas constitucionales del debido proceso, la justicia o la equidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En este aspecto la sentencia tambi\u00e9n es contradictoria. Pese a que reproduce los p\u00e1rrafos que contienen los razonamientos centrales de la tesis sobre la doble instancia que, a partir de estos lineamientos, se esbozaba en el proyecto -con lo cual parecer\u00eda &nbsp;insinuar que la comparte-, &nbsp;termina negando su sentido apenas instrumental y de medio a f\u00edn en relaci\u00f3n con la justicia, la verdad y el acierto en su dispensaci\u00f3n, sin que haya dado ninguna explicaci\u00f3n. &nbsp;Solo en &nbsp;el contexto axiol\u00f3gico a partir del cual se conceptualiz\u00f3 el proyecto inicial es que &nbsp;pod\u00eda &nbsp;afirmarse que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la sola circunstancia de que no exista la doble instancia no es indicativa de &#8220;inequidad o de discriminaci\u00f3n procesal&#8221;. La equidad procesal puede obtenerse a trav\u00e9s de otros medios &nbsp;que tengan la aptitud &nbsp;intr\u00ednseca de producirla. &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Consideramos que los juicios laborales de \u00fanica instancia, han debido reputarse ajustados a la Carta, pues, como sosten\u00eda el Ponente inicial, cuyos razonamientos &nbsp;compartimos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el caso de las normas sub-examine, la estructura institucional de toma de la decisi\u00f3n judicial en el seno de la justicia contencioso administrativa, as\u00ed como la existencia del recurso de revisi\u00f3n contra &nbsp;la &nbsp;sentencia &nbsp;err\u00f3nea o injusta, &nbsp;introducen equidad al interior del proceso contencioso laboral de \u00fanica instancia en cuanto son correctivos del error judicial o de la injusticia en la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es plenamente conocido que en el \u00e1mbito de lo contencioso administrativo no existen los jueces unipersonales. Cualquier proceso en que haya contenci\u00f3n de intereses en estas materias, incluyendo los laborales, es de conocimiento de un juez colegiado, como lo son los Tribunales Administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso en comento, el car\u00e1cter colegiado del \u00f3rgano judicial (Tribunal Administrativo) &nbsp;y el sistema de toma de decisiones que en el opera -consenso mayoritario- son mecanismos institucionales que act\u00faan como filtros y correctivos eficaces a la natural falibilidad del sustanciador o ponente individual. De hecho, este sistema trae consigo un mayor discernimiento de la decisi\u00f3n, que redunda en \u00faltimas en su rectitud y justicia. &nbsp;El recurso de alzada no es el \u00fanico medio para obtener tal resultado ni tampoco el mejor pues, dicho sea de paso, &nbsp;la sabidur\u00eda o infalibilidad &nbsp;tampoco son atributos connaturales a la condici\u00f3n de fallador de instancia jer\u00e1rquicamente superior. &nbsp;Ontolol\u00f3gica ni jur\u00eddicamente la tesis de &#8220;la infalibilidad&#8221; del juez o tribunal de superior jerarqu\u00eda puede tener asidero. &nbsp;Tal atributo es ajeno a la condici\u00f3n humana y, por tanto, &nbsp;tambi\u00e9n a las instituciones que por necesidad derivada de su propia naturaleza participan de ese car\u00e1cter, como ocurre con el aparato encargado de administrar justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debe tambi\u00e9n tenerse en cuenta que respecto de la sentencia dictada en el juicio contencioso laboral de \u00fanica instancia procede intentar el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 185 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, luego de ejecutoriada. Igualmente, en dicho juicio se pueden alegar las nulidades que ocasione la pretermisi\u00f3n de la garant\u00eda constitucional del debido proceso, como lo previenen &nbsp;los art\u00edculos 165 y siguientes del mismo estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>Concl\u00fayese as\u00ed que tampoco se configura violaci\u00f3n alguna al principio de la doble instancia, ni espec\u00edficamente al de la apelabilidad de las sentencias, ya que dentro de las excepciones a dicho principio que el art\u00edculo 31 de la Carta permite al Legislador establecer, encajan aquellos casos en que los fines de la justicia y la equidad que constituyen su raz\u00f3n de ser se obtienen a trav\u00e9s de otros mecanismos, como ocurre en los procesos contencioso-laborales de \u00fanica instancia con una estructura &nbsp;decisoria de tipo colectivo y plural y con la recurribilidad de la sentencia por la v\u00eda extraordinaria del recurso de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que en ella se afirmara: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Finalmente, &nbsp;no se remite a duda que la distribuci\u00f3n del trabajo al interior del aparato judicial &nbsp;requiere de la adopci\u00f3n de criterios que, tanto horizontal como verticalmente, aseguren el cumplimiento de la noble funci\u00f3n que la Carta le asigna. Ciertamente, la racionalizaci\u00f3n en la administraci\u00f3n de justicia, obliga a la adopci\u00f3n de t\u00e9cnicas que aseguren prontitud y eficiencia y no solo justicia en su dispensaci\u00f3n. Esa la raz\u00f3n por la cual, se justifica adem\u00e1s la existencia de los juicios de \u00fanica instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, &nbsp;el criterio de determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda empleado por las normas sub-examine es enteramente razonable. De manera an\u00e1loga a como acontece con los otros factores que de ordinario emplea el legislador para la determinaci\u00f3n de la competencia (i.e, territorial, funcional, etc), su adopci\u00f3n consulta la realidad y las exigencias de la raz\u00f3n, todas las cuales obligan a que la definici\u00f3n de los conflictos, con car\u00e1cter definitivo y con fuerza de cosa juzgada, no se prolongue indefinidamente so pena de que, en la b\u00fasqueda de ese ideal, perezca la justicia por causa de la par\u00e1lisis que su infinitud provoque a la administraci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Los nefastos efectos de la confusi\u00f3n en que incurri\u00f3 la mayor\u00eda no tardar\u00e1n en producirse. Ya se avizora la congesti\u00f3n que la decisi\u00f3n producir\u00e1 en la segunda instancia en el Consejo de Estado la cual, desde luego, repercutir\u00e1 en el \u00e1mbito de la justicia globalmente considerada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la segunda instancia, en la mayor\u00eda de las veces, especialmente en los procesos laborales contencioso administrativos, es perjudicial a los trabajadores, pues la morosidad judicial, generalmente originada por el c\u00famulo de negocios, contribuye no solamente al desgaste patrimonial, sino f\u00edsico y ps\u00edquico de los contendientes en el proceso. Para un trabajador, la \u00fanica instancia -surtida en un cuerpo plural, con decisiones adoptadas por consenso mayoritario- &nbsp;resulta siendo m\u00e1s ben\u00e9fica, porque garantiza de manera m\u00e1s r\u00e1pida y eficaz la protecci\u00f3n y la efectividad de sus derechos, sin comprometer sus garant\u00edas procesales. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia adoptada por la Corporaci\u00f3n en forma mayoritaria, no solo producir\u00e1 congesti\u00f3n. Adem\u00e1s, contribuir\u00e1 a extender la prolongaci\u00f3n de los procesos laborales en detrimento de la pronta y cumplida justicia que primordialmente deben tener los trabajadores removidos de sus empleos por actos de la administraci\u00f3n. Con lo cual es f\u00e1cil comprender que &nbsp;para dichos servidores del Estado va a hacerse realidad el adagio seg\u00fan el cual &#8220;el hambre va a llegar antes que la sentencia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expresadas, estimamos que el caso ha debido resolverse en la forma que inicialmente se propuso, y que, sobre la base de las consideraciones precedentes, las normas parcialmente acusadas han debido declararse exequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Esta sentencia recoge los antecedentes y res\u00famenes que sobre el proceso realiz\u00f3 un proyecto inicial&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>de sentencia elaborado por el Magistrado Hernando Herrera Vergara &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Auto del 2 de junio de l992. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-02\/92 M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; y T-422\/92 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional -Sala Plena- Sentencia C-0016 de enero 21 de 1993. M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n. Sentencia T-591 de diciembre 4 de 1992. M.P. Dr. Jaime San\u00edn Greiffenstein. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencia C-0016 de enero 21 de 1993. M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Jurisprudencia de la Corte Constitucional 1992. Tomo II. Extractos de todas las sentencias de constitucionalidad y el Concordato . N\u00e9stor Ra\u00fal Correa -compilador-. Se\u00f1al Editora. Medell\u00edn, 1993. pag 91| &nbsp;<\/p>\n<p>8 Corte Suprema de Justicia -Sala Plena- Sentencia &nbsp;de junio 13 de 1991, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional -Sala Plena- Sentencia C-019 de 1993. M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Vid. Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sentencia 74 de mayo 23 de 1991. M.P. Dr. Rafael M\u00e9ndez Arango. &nbsp;<\/p>\n<p>8 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Suprema de Justicia -Sala Plena- Sentencia 74 de mayo 23 de 1991. M.P. Dr. Rafael M\u00e9ndez Arango, pp-12 ss. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-345-93 &nbsp; &nbsp; {p} &nbsp; Sentencia No. C-345\/93 &nbsp; COSA JUZGADA RELATIVA\/TRANSITO CONSTITUCIONAL &nbsp; En casos como el descrito, la cosa juzgada que se alcanz\u00f3 en el proceso respectivo no es absoluta, &nbsp;por cuanto no cobija la totalidad de las posibilidades de contradicci\u00f3n entre las normas acusadas y el ordenamiento constitucional; con lo cual, el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-383","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/383","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=383"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/383\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=383"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=383"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=383"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}