{"id":3830,"date":"2024-05-30T17:44:25","date_gmt":"2024-05-30T17:44:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-249-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:25","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:25","slug":"t-249-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-249-98\/","title":{"rendered":"T 249 98"},"content":{"rendered":"<p>T-249-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-249\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia en favor de persona fallecida &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Inalienables, inherentes y esenciales al ser humano &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Car\u00e1cter personal &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter personal y concreto &nbsp;<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Inexistencia de presupuestos por fallecimiento del titular de los derechos &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Finalidad &nbsp;<\/p>\n<p>La finalidad que persigue la acci\u00f3n de tutela es la de restablecer los derechos constitucionales conculcados, recuperando para su titular el goce efectivo o, as\u00ed mismo, evitando se produzca su vulneraci\u00f3n cuando se trata de una amenaza, cuya existencia f\u00edsica le permitir\u00e1 al sujeto destinatario de las medidas de tutela, la protecci\u00f3n de los consiguientes derechos solicitados. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Restituci\u00f3n o reivindicaci\u00f3n de la posesi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Fallecimiento del titular de derechos &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-154.312. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Ricardo Ram\u00f3n Tarra S\u00e1nchez &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., veintiseis (26) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, procede a revisar la sentencia proferida en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ricardo Ram\u00f3n Tarra S\u00e1nchez -apoderado del se\u00f1or Eduardo Lemaitre V\u00e9lez, dentro de un proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho- actuando en ejercicio de dicho poder y en nombre propio, dado el fallecimiento de aqu\u00e9l, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena de Indias D.T. y C., para solicitar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de su poderdante o de sus sucesores, al estimarlos vulnerados con el acto que neg\u00f3 la oposici\u00f3n ejercida en la diligencia de lanzamiento, en la cual el se\u00f1or Lemaitre V\u00e9lez fue querellado, as\u00ed como la revocatoria del mismo y la suspensi\u00f3n de la orden de lanzamiento proferida. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HECHOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que dieron lugar a la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se resumen de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El se\u00f1or Fabio Mora Boh\u00f3rquez, propietario del inmueble localizado en la Cra. 24 # 23-15 de la ciudad de Cartagena, departamento de Bol\u00edvar, lo arrend\u00f3 a la Sociedad LA PHEA Ltda., mediante documento privado suscrito el 1o. de abril de 1.993, el cual fue incumplido por la arrendataria en el pago del c\u00e1non mensual de arrendamiento, durante 14 meses, raz\u00f3n por la cual se inici\u00f3 proceso de restituci\u00f3n del bien inmueble mencionado, en contra de esta \u00faltima (fol. 68).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del respectivo proceso el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena, el cual accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda sin que se hubiere dado oposici\u00f3n alguna ni contestaci\u00f3n a la misma, y fue comisionada la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Urbana No 3, del barrio Manga, para que practicara la diligencia de lanzamiento y restituci\u00f3n del bien inmueble arrendado (fol. 129), procediendo a la entrega material y real del inmueble al apoderado del arrendador, Manuel Enrique L\u2019Hoeste, quien lo recibi\u00f3 a entera satisfacci\u00f3n el d\u00eda 17 de abril de 1.997 (fol. 131). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El d\u00eda 8 de mayo de 1.997 el se\u00f1or Eduardo Lemaitre V\u00e9lez present\u00f3 denuncia por fraude procesal ante la Fiscal\u00eda, por cuanto, ese mismo 17 de abril, no pudo ingresar al inmueble del cual se ha venido haciendo menci\u00f3n, por desconocimiento de la diligencia practicada, consider\u00e1ndose atropellado en sus derechos, pues alegaba estar en posesi\u00f3n del mismo con el \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o del local y del negocio que all\u00ed funcionaba, ya que, seg\u00fan lo se\u00f1al\u00f3, la anterior arrendataria lo hab\u00eda abandonado desde hac\u00eda m\u00e1s de dos a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con base en la anterior conducta y estimando perturbada la tenencia reconocida respecto del inmueble en menci\u00f3n, al d\u00eda siguiente el abogado Manuel Enrique L\u2019Hoeste solicit\u00f3 a la Inspectora de Polic\u00eda Urbana No. 3 del barrio Manga ordenar un amparo policivo que decretado no produjo los efectos esperados, por lo cual instaur\u00f3, el 9 de mayo de 1.997, una querella policiva por ocupaci\u00f3n de hecho ante la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena de Indias, a fin de que se produjera el correspondiente lanzamiento, petici\u00f3n que le fue concedida en la Resoluci\u00f3n No 1238 del 30 de mayo del mismo a\u00f1o, previa notificaci\u00f3n personal o en su defecto por aviso al querellado, se\u00f1or Eduardo Lemaitre V\u00e9lez, as\u00ed como al Personero Distrital.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho del se\u00f1or Lemaitre V\u00e9lez se realiz\u00f3 el d\u00eda 24 de julio de 1.997, en donde el apoderado de la parte querellada se opuso, alegando inconsistencias en la identificaci\u00f3n del bien inmueble objeto de la actuaci\u00f3n administrativa, el ejercicio de la posesi\u00f3n pac\u00edfica y tranquila de su representado durante los \u00faltimos dos a\u00f1os, y la existencia de una denuncia penal interpuesta por fraude procesal ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el abogado del querellante, Manuel Enrique L\u00b4Hoeste, solicit\u00f3 continuar con la diligencia, toda vez que, en su criterio el predio citado estaba plenamente identificado, seg\u00fan la escritura p\u00fablica de compraventa y la Resoluci\u00f3n 1238 de 1.997, y contaba con avisos publicitarios que distingu\u00edan el local con el nombre o raz\u00f3n social de la sociedad arrendataria; adem\u00e1s, aleg\u00f3 la extemporaneidad de la oposici\u00f3n ejercida, la cual ha debido darse dentro del proceso de restituci\u00f3n de bien inmueble arrendado y la existencia de una denuncia ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por los hechos perturbadores contra la administraci\u00f3n de justicia, por parte del se\u00f1or Lemaitre, en desconocimiento de una tenencia material reconocida anteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Alcald\u00eda Mayor de Cartagena de Indias D.T. y C., mediante la Resoluci\u00f3n No 2961 del 6 de noviembre de 1.997, resolvi\u00f3 la oposici\u00f3n, rechaz\u00e1ndola, por cuanto la orden de lanzamiento se profiri\u00f3 y practic\u00f3 correctamente sobre el inmueble objeto de la ocupaci\u00f3n ilegal, seg\u00fan el art\u00edculo 26 del C.P. C. y la individualizaci\u00f3n que del mismo hizo la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Urbana No. 3 del barrio Manga, la referencia catastral de la certificaci\u00f3n del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi y el recibo del impuesto predial expedido por esa alcald\u00eda, precisando que el querellado no prob\u00f3 legalmente la ocupaci\u00f3n y su alegada calidad de poseedor material del inmueble en cuesti\u00f3n, como si lo efectu\u00f3 el querellante respecto de la tenencia material del mismo bien, en virtud de una decisi\u00f3n administrativa dictada en desarrollo de la comisi\u00f3n ordenada por un juez de la Rep\u00fablica, como resultado del respectivo proceso de restituci\u00f3n de bien inmueble arrendado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fallecido el se\u00f1or Eduardo Lemaitre V\u00e9lez, el 27 de septiembre de 1.997, su apoderado, Ricardo Ram\u00f3n Tarra S\u00e1nchez, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n adoptada en la Resoluci\u00f3n No. 2961 del 6 de noviembre de 1.997, para proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa o los de sus sucesores, ya que el mismo no estaba en condiciones de promover su propia defensa (Decreto 2591 de 1.991, art. 10), por la insuficiente e indebida valoraci\u00f3n de las pruebas presentadas durante la oposici\u00f3n dentro de la diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho ya relatada, teniendo en cuenta que el acto administrativo atacado no era susceptible de recurso alguno, y al estimar que enfrentaban un peligro inminente que les pod\u00eda causar graves perjuicios a sus derechos, lo que ameritaba una revocatoria del acto que neg\u00f3 la oposici\u00f3n y la suspensi\u00f3n de la diligencia de lanzamiento, mientras la justicia ordinaria decid\u00eda la cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ETAPA PROCESAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Intervenci\u00f3n de la entidad demandada durante la instancia judicial del proceso de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Avocado el conocimiento de la demanda de tutela por el Juzgado 5o. Civil del Circuito de Cartagena Indias, la Alcald\u00eda Mayor de esa ciudad solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela en referencia, aduciendo que la Resoluci\u00f3n No 2961 de 1.997, acusada como violatoria de los derechos al debido proceso y defensa del actor, as\u00ed como la anterior, o sea la Resoluci\u00f3n 1238 de 1.997, se expidieron de conformidad con las disposiciones legales pertinentes (Decreto 992 de 1.930 y C.P.C.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que la vigencia del principio al debido proceso se asegur\u00f3 en todos los momentos procesales que se cumplieron en el transcurso de la querella de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho adelantada contra el se\u00f1or Eduardo Lemaitre V\u00e9lez, y que los argumentos de la oposici\u00f3n all\u00ed formulada fueron tenidos en cuenta al realizarse el estudio de las pruebas presentadas por cada una de las partes, con fundamento en lo cual se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n final, lo que controvierte la afirmaci\u00f3n del accionante en el sentido de que se desconoci\u00f3 en ese sentido el derecho de defensa de su representado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, agreg\u00f3 que las decisiones de las autoridades de polic\u00eda son medidas provisionales que se mantienen hasta tanto el juez competente decida, por lo que resulta improcedente la acci\u00f3n de tutela, ante la presencia de otros medios de defensa judicial para recuperar la posesi\u00f3n perdida, como ser\u00eda la de acudir a la justicia civil ordinaria mediante el tr\u00e1mite de un proceso reivindicatorio tendiente a reclamar la restituci\u00f3n o reivindicaci\u00f3n de la posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; La decisi\u00f3n judicial que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 12 de diciembre de 1.997, el Juzgado 5o. Civil del Circuito de Cartagena concedi\u00f3 la tutela, al encontrar probada la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de su representado, Eduardo Lemaitre V\u00e9lez, ya fallecido, dentro de la diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho adelantada por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del barrio Manga en cumplimiento de la Resoluci\u00f3n No. 1238 de 1.997, expedida por la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena de Indias. &nbsp;<\/p>\n<p>Para fundamentar su decisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que el querellado al oponerse en la diligencia se declar\u00f3 poseedor del inmueble con el \u00e1nimo de se\u00f1or y no ocupante de hecho, soportando su afirmaci\u00f3n en diferentes pruebas que a la vez pretend\u00edan demostrar que exist\u00eda un inconsistencia en la identificaci\u00f3n del inmueble dada las distintas nomenclaturas verificadas, circunstancia que al ser resuelta por la alcald\u00eda omiti\u00f3 un pronunciamiento sobre la totalidad de las pruebas, en especial en relaci\u00f3n con el tema de la posesi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, advirti\u00f3 que es en el campo de las pruebas en donde m\u00e1s debe velarse por la aplicaci\u00f3n del debido proceso, por lo que para el presente caso se exig\u00eda un an\u00e1lisis global y conjunto de las allegadas al proceso, raz\u00f3n por la cual encontr\u00f3 violados los derechos fundamentales mencionados, ordenando a la alcald\u00eda abstenerse de practicar el lanzamiento hasta que decidiera nuevamente la oposici\u00f3n con base en el estudio de todo el material probatorio, aclarando que tal decisi\u00f3n no constitu\u00eda insinuaci\u00f3n alguna del sentido del pronunciamiento final, dada la libertad de la entidad accionada para resolver sobre lo que considerara justo y conveniente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por cuanto el fallo al cual se ha hecho referencia no fue impugnado en su oportunidad, el Juzgado del conocimiento remiti\u00f3 el proceso de tutela a esta Corporaci\u00f3n, para los efectos de su eventual revisi\u00f3n constitucional, en cumplimiento del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1.991, habiendo correspondido en reparto a esta Sala de Revisi\u00f3n, quien procede a decidir sobre el mismo, previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado 5o. Civil del Circuito de Cartagena, el d\u00eda 12 de diciembre de 1.997, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1.991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La materia a examinar. &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto sometido a la revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, el apoderado del se\u00f1or Eduardo Lemaitre V\u00e9lez, quien falleci\u00f3 con anterioridad a la iniciaci\u00f3n del proceso de tutela, promovi\u00f3 dicha acci\u00f3n al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, como consecuencia de la actuaci\u00f3n de la autoridad de polic\u00eda que adelant\u00f3 el proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho en su contra, argumentando que no se tuvo en cuenta su condici\u00f3n de presunto poseedor material de un predio, dada la valoraci\u00f3n equivocada de los hechos y del material probatorio presentado en la oposici\u00f3n formulada en dicha diligencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Comoquiera que quien presenta la acci\u00f3n de tutela lo hace invocando un poder dentro de un proceso policivo y el deseo de gestionar como agente oficioso en favor de una persona fallecida, la Sala estima pertinente referirse, en forma prioritaria, a la circunstancia relacionada con la legitimaci\u00f3n activa para ejercer la acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta su directa incidencia en la procedibilidad de la misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en favor de persona ya fallecida. &nbsp;<\/p>\n<p>El Constituyente de 1.991, en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, asign\u00f3 a los jueces de la Rep\u00fablica el conocimiento y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo procesal de protecci\u00f3n y garant\u00eda constitucional directo, inmediato, aut\u00f3nomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o por los particulares, en los casos legalmente establecidos, y al cual puede acudirse, exclusivamente, cuando no existan otros medios de defensa judicial, excepto ante la eventualidad de un perjuicio irremediable que la haga indispensable en forma transitoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa, entonces, en dicha acci\u00f3n, una garant\u00eda de rango superior que asegura la vigencia efectiva de derechos que comparten esa misma jerarqu\u00eda, en la medida en que son inalienables, inherentes y esenciales al ser humano1 y que, por esa misma condici\u00f3n, presentan una mayor importancia dentro del ordenamiento jur\u00eddico, dada su incidencia en el desarrollo existencial de las personas con respecto a sus expectativas de vida, bien sea en forma individual, como ser aut\u00f3nomo, o en forma colectiva, dado su asocio natural con los dem\u00e1s cong\u00e9neres. &nbsp;<\/p>\n<p>Los conceptos antes mencionados fueron objeto de precisi\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n, en el entendido de que inalienable constituye aquello \u201cque no se puede enajenar, ceder ni transferir&#8221;2; inherente: &#8220;que constituye un modo de ser intr\u00ednseco a este sujeto&#8221;; y esencial: &#8220;aquello por lo que un ser es lo que es, lo permanente e invariable de un ser3\u201d.\u201d 4 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, dadas esas caracter\u00edsticas de los derechos fundamentales constitucionales es que la protecci\u00f3n constitucional especial de la tutela se dirige a solventar en forma inmediata y directa la situaci\u00f3n de hecho que, por la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades o en ciertos casos de un particular, genere una vulneraci\u00f3n o amenaza de los mismos, a fin de permitir su ejercicio y restablecer el goce, en cumplimiento de uno de los fines esenciales del Estado social de derecho, como es el de \u201c&#8230;garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d (C.P., art. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, la connotaci\u00f3n esencial e inherente respecto del titular de los derechos fundamentales determina que sean las personas, naturales o jur\u00eddicas, \u00e9stas \u00faltimas en ciertos casos, las \u00fanicas que, en consecuencia, se encuentran investidas de la potestad para ejercer dicha acci\u00f3n, por s\u00ed mismas, con el fin de obtener su defensa y salvaguarda constitucional ante una posible lesi\u00f3n o vulneraci\u00f3n, o, excepcionalmente, por quien act\u00fae en su nombre, bien sea a trav\u00e9s de representante o mediante la gesti\u00f3n de un agente oficioso de derechos ajenos, cuando quiera que el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa (C.P., art. 86 y D. 2591\/91, art. 10). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el ejercicio de la garant\u00eda constitucional de la cual se viene haciendo alusi\u00f3n para la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, se deriva de la condici\u00f3n de sujetos de derechos y obligaciones, por la mera circunstancia de la existencia f\u00edsica y dado el derecho al reconocimiento de una personalidad jur\u00eddica (C.P., art. 14); de manera que, \u201cQuien no tenga la condici\u00f3n de persona &#8211; natural o jur\u00eddica &#8211; propiamente hablando, no es sujeto de derechos fundamentales, ya que \u00e9stos son inherentes a la esencia personal, o manifiestan las tendencias naturales o fundamentales del sujeto de derecho.\u201d 5. Adem\u00e1s, esa especie de subjetividad jur\u00eddica s\u00f3lo estar\u00e1 vigente durante el transcurso de la respectiva vida o existencia jur\u00eddica de la respectiva persona. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que, como lo establece el C\u00f3digo Civil Colombiano: \u201c La existencia de las personas termina con la muerte\u201d (art. 94), y esto se refleja en dos aspectos, tanto el f\u00edsico como el jur\u00eddico, de tal forma que, por el hecho del fallecimiento se pone fin a su personalidad y la persona deja de ser sujeto de derechos, present\u00e1ndose respecto del conjunto de derechos de los cuales era titular, la posibilidad de transmitirlos a los herederos o legatarios. &nbsp;<\/p>\n<p>No se puede perder de vista que, los derechos fundamentales por su naturaleza y finalidad, pertenecen a la categor\u00eda de los derechos extrapatrimoniales, en el sentido de que no integran el patrimonio econ\u00f3mico de su titular al no ser cuantificables en dinero, sino que forman parte de los estrictamente personales, quedando intr\u00ednsecamente ligados a la persona por su esencia humana sin poder escindirse de ella, y constituyen el sustento mismo de su desarrollo, ya que, se reitera, re\u00fanen las caracter\u00edsticas de inalienables, inherentes y esenciales al ser humano. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese car\u00e1cter personal de los derechos fundamentales ha sido reiterado por la Corte, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos derechos fundamentales, en relaci\u00f3n con las personas naturales, tienen el car\u00e1cter de ser personales, es decir, del individuo como ser humano y, adem\u00e1s, son principales, lo que nos lleva a manifestar que son unipersonales. Asimismo, el art\u00edculo 5o. de la Constituci\u00f3n, nos habla de que el Estado reconoce la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona. En consecuencia, los derechos constitucionales fundamentales no se debaten en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, precisamente por ser la tutela el instrumento id\u00f3neo fijado por la Constituci\u00f3n para su amparo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra indicar que esta Corte ha se\u00f1alado insistentemente que las personas jur\u00eddicas tambi\u00e9n son titulares de ciertos derechos fundamentales, entre otros, el debido proceso, petici\u00f3n y la igualdad. (T-550 de 1.995, M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda). &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, la legitimidad que tiene el titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de formular la respectiva acci\u00f3n de tutela, a fin de obtener su amparo y garant\u00eda, representa un requisito b\u00e1sico para hacer procedente el tr\u00e1mite de la misma, a\u00fan con el concurso de los representantes y agentes oficiosos que con id\u00e9ntico fin act\u00faan pero por circunstancias especiales derivadas de la voluntad del afectado en desarrollo de su inter\u00e9s de proteger sus derechos, como en el mandato con representaci\u00f3n o en la representaci\u00f3n legal de los hijos, o bien ante la imposibilidad misma de defenderse por el desamparo o la indefensi\u00f3n en que se pueda encontrar el interesado. As\u00ed, la presente salvaguarda de los derechos esenciales de las personas mantiene, en raz\u00f3n a sus elementos intr\u00ednsecos, un car\u00e1cter eminentemente \u201cpersonal y concreto\u201d, como se puntualiza en seguida: &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, conviene precisar que el Defensor del Pueblo podr\u00e1, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acci\u00f3n de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que se encuentre en situaci\u00f3n de desamparo o indefensi\u00f3n. Podr\u00e1n hacerlo tambi\u00e9n, por delegaci\u00f3n expresa del Defensor del Pueblo, los personeros municipales y distritales en su calidad de defensores de la respectiva entidad territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>Desentra\u00f1ando los principios en que se inspir\u00f3 el Constituyente de 1991 para consagrar en nuestro ordenamiento jur\u00eddico la acci\u00f3n de tutela como instrumento de protecci\u00f3n de los derechos, el Decreto 2591 de 1991 dispuso que la persona a quien se le han vulnerado o amenazado sus derechos podr\u00eda actuar por s\u00ed misma, o por conducto de representante, caso en el cual, la ley presume la autenticidad del poder otorgado. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el mismo prop\u00f3sito, el legislador hace factible que se puedan agenciar derechos ajenos, siempre y cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. En este supuesto, deber\u00e1 manifestarse al juez en la solicitud que la persona se encuentra en dificultades para acudir directamente a demandar la protecci\u00f3n de su derecho.\u201d. (Sentencia T-044 de 1.993, M.P. Dr. Jaime San\u00edn Greiffenstein).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores afirmaciones adquieren relievancia en el asunto sub examine,&nbsp; pues el demandante pretende hacer valer la legitimaci\u00f3n, de un lado, con fundamento en un poder que le confiri\u00f3 el se\u00f1or Eduardo Lemaitre V\u00e9lez para promover su defensa en una querella policiva de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho y, del otro, actuando en nombre propio, en calidad de agente oficioso, al no encontrarse su poderdante en condiciones de promover su propia defensa por haber fallecido, ejerciendo as\u00ed la acci\u00f3n de tutela contra la resoluci\u00f3n de la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena de Indias D.T. y C. que hab\u00eda negado la oposici\u00f3n presentada en el respectivo proceso policivo, por desconocer los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de su representado o de sus sucesores, con la valoraci\u00f3n de los hechos y pruebas all\u00ed presentados. &nbsp;<\/p>\n<p>Al dar aplicaci\u00f3n a los criterios expuestos, la Sala estima que, en el presente caso, no se dan los presupuestos propios de la agencia oficiosa en materia de tutela, pues el titular de los derechos pretendidos falleci\u00f3 con anterioridad al ejercicio de la acci\u00f3n, sin que existiera poder alguno de su parte, otorgado con anterioridad a dicho suceso o proveniente de sus herederos, para el cabal ejercicio de la correspondiente acci\u00f3n en la defensa de los derechos fundamentales invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior se agrega que, como ya se observ\u00f3, la finalidad que persigue la acci\u00f3n de tutela es la de restablecer los derechos constitucionales conculcados, recuperando para su titular el goce efectivo o, as\u00ed mismo, evitando se produzca su vulneraci\u00f3n cuando se trata de una amenaza, cuya existencia f\u00edsica le permitir\u00e1 al sujeto destinatario de las medidas de tutela, la protecci\u00f3n de los consiguientes derechos solicitados. As\u00ed pues, el fallecimiento de la persona hace improcedente el amparo de los derechos por la v\u00eda tutelar, en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales que por su naturaleza son esenciales e inherentes a su condici\u00f3n humana. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe subrayarse que, la acci\u00f3n de tutela requiere de un uso razonable, l\u00f3gico y concordante con la finalidad atribu\u00edda en la Carta Pol\u00edtica de 1.991; por tal motivo, no es posible legitimar la acci\u00f3n de quien invocando la calidad de apoderado en proceso diferente al de tutela o de agente oficioso, pretende obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de su representado, cuando \u00e9ste falleci\u00f3 con anterioridad, sin que sus presuntos herederos hubieren legitimado la correspondiente representaci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Las consideraciones planteadas ponen en evidencia la circunstancia, seg\u00fan la cual, como el fallecimiento del titular de los derechos cuya protecci\u00f3n se reclama ocurri\u00f3 previamente a la formulaci\u00f3n del mecanismo de amparo constitucional, sin su autorizaci\u00f3n o requerimiento, hay lugar a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela promovida a nombre de esa persona cuyo deceso se ha producido. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anteriormente anotado, cabe precisar que en el presente asunto, existen otros medios de defensa judicial en lo concerniente a la restituci\u00f3n o reivindicaci\u00f3n de la posesi\u00f3n pretendida, ya que adem\u00e1s de que \u00e9sta no es materia de la acci\u00f3n de tutela, tampoco constituye un derecho fundamental objeto de amparo por esa v\u00eda, como ya lo estableci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl hecho de que una persona se comporte como se\u00f1or y due\u00f1o de un bien, sea o no de su propiedad, lo reconoce la ley colombiana como generador de consecuencias jur\u00eddicas y lo protege bajo la denominaci\u00f3n de posesi\u00f3n, en las normas del T\u00edtulo VII del C\u00f3digo Civil; pero, no es uno de los derechos consagrados por el Constituyente de 1.991 como fundamental, as\u00ed alg\u00fan sector de los doctrinantes la hayan considerado como tal. La posesi\u00f3n, como la propiedad, goza de la garant\u00eda estipulada en el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica; pero ello no es suficiente para que proceda la acci\u00f3n interpuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que en algunos casos se ha otorgado la tutela a quien reclama protecci\u00f3n para su posesi\u00f3n (v\u00e9ase la Sentencia T-174 adoptada por esta Sala de Revisi\u00f3n el 5 de mayo de 1.993), en ninguno de esos casos se tutel\u00f3 la posesi\u00f3n misma, sino el derecho al debido proceso u otro de los fundamentales, con cuya violaci\u00f3n indirectamente se afectaba a aquella. (Subraya fuera del texto que pertenece a la Sentencia T-172 de 1.995, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, las anteriores precisiones, adaptadas al proceso que se analiza, permiten concluir que la acci\u00f3n ejercida no est\u00e1 llamada a proceder, pues el inter\u00e9s jur\u00eddico que se alega frente a una eventual posesi\u00f3n, ubica la controversia en el \u00e1mbito de los derechos de orden legal y no constitucional, pudiendo ser reclamado para su reconocimiento y protecci\u00f3n en una instancia judicial diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se observa que tampoco es posible la identificaci\u00f3n clara de los sucesores del causante, ni de la declaraci\u00f3n de voluntad para asignar al demandante su representaci\u00f3n judicial para que en nombre de aquellos pudiese promover la correspondiente acci\u00f3n de tutela, como lo exige perentoriamente el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1.991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, no existe legitimaci\u00f3n activa en la causa para el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela en lo que ata\u00f1e al se\u00f1or Eduardo Lemaitre V\u00e9lez, por encontrarse este ya fallecido, ni respecto de sus sucesores, por una indebida representaci\u00f3n, lo que imposibilita al juez de tutela para decidir sobre el amparo constitucional solicitado; tampoco se comprob\u00f3 la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de aquellos por estar directamente afectados en raz\u00f3n de los hechos materia del examen de tutela o por la decisi\u00f3n que, como resultado del mismo, se llegare a adoptar dada la naturaleza de derecho legal y no fundamental de la posesi\u00f3n material, asunto objeto de discusi\u00f3n ante otra jurisdicci\u00f3n y mediante otros medios de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones conducen a la Sala a revocar la sentencia materia de revisi\u00f3n proferida por el Juzgado 5o. Civil del Circuito de Cartagena de Indias, y en su lugar negar las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 5o. Civil del Circuito de Cartagena de Indias, el d\u00eda 12 de diciembre de 1997 y, en consecuencia, negar el amparo solicitado por el se\u00f1or Ricardo Ram\u00f3n Tarra S\u00e1nchez. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRESE por Secretar\u00eda comunicaci\u00f3n al Juzgado 5o. Civil del Circuito de Cartagena de Indias, con el objeto de que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Ver la Sentencia T-02 de 1.992, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>2Definici\u00f3n del Diccionario Jur\u00eddico Abeledo-Perrot. Tomo II. Buenos Aires. 1986, p\u00e1g. 286. &nbsp;<\/p>\n<p>3Definiciones del Diccionario General Ilustrado de la lengua espa\u00f1ola &#8220;Vox&#8221;. Editorial Bibliograf. Barcelona. 1967 &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia T-02 de 1.992, antes citada. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sentencia T-269 de 1.993, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-249-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-249\/98 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Improcedencia en favor de persona fallecida &nbsp; DERECHOS FUNDAMENTALES-Inalienables, inherentes y esenciales al ser humano &nbsp; DERECHOS FUNDAMENTALES-Car\u00e1cter personal &nbsp; ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter personal y concreto &nbsp; AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Inexistencia de presupuestos por fallecimiento del titular de los derechos &nbsp; ACCION DE TUTELA-Finalidad &nbsp; La finalidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3830","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3830","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3830"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3830\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3830"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3830"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3830"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}