{"id":3831,"date":"2024-05-30T17:44:25","date_gmt":"2024-05-30T17:44:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-258-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:25","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:25","slug":"t-258-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-258-98\/","title":{"rendered":"T 258 98"},"content":{"rendered":"<p>T-258-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-258\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS-Procedencia &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD PROCESAL-Efectos por la ruptura &nbsp;<\/p>\n<p>Un proceso donde se presenta la ruptura de la unidad procesal, contin\u00faa tramit\u00e1ndose de manera independiente para cada uno de los diferentes sindicados u ofendidos vinculados al mismo. As\u00ed, las actuaciones que frente a un sindicado se produzcan, no afectan a otros que estaban siendo procesados en una misma actuaci\u00f3n judicial. Lo mismo puede decirse de los diferentes ofendidos cuando por alguna raz\u00f3n se hubiere decretado la ruptura de la unidad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR JUEZ PENAL-Incompetencia por condena en perjuicio a tercero no llamado en demanda de parte civil &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia : Expediente T-151.747. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jes\u00fas Mar\u00eda G\u00f3mez Tamayo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demandado : Juzgado Diecis\u00e9is Penal Municipal de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia : Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: Acci\u00f3n de Tutela frente a sentencias. Efectos de la Ruptura de la Unidad Procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Hernando Herrera Vergara, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00e9ste \u00faltimo en calidad de ponente, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>A. HECHOS. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Diecis\u00e9is Penal Municipal de Cali avoc\u00f3 el conocimiento de un proceso que, por el presunto delito de lesiones personales en accidente de tr\u00e1nsito, se le sigui\u00f3 a Diego Fernando Pino V\u00e9les, y en donde figuraron en calidad de ofendidos, el se\u00f1or Alfredo Montenegro Arias y la se\u00f1ora Blanca Aurora Restrepo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el curso del proceso, los ofendidos antes mencionados otorgaron poder especial al Dr. Carlos Alberto Montenegro con el objeto de presentar demandas de constituci\u00f3n de parte civil, las que fueron allegadas al proceso penal de manera independiente, una por cada uno de ellos, tal como se puede constatar en los folios 38 y 45 del expediente; y lu\u00e9go fueron admitidas por el funcionario competente. &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda de constituci\u00f3n de parte civil de la se\u00f1ora Blanca Aurora Restrepo, se llam\u00f3 a responder en calidad de tercero civilmente responsable por los perjuicios derivados del hecho punible, al se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda G\u00f3mez Tamayo, quien aparece como due\u00f1o del veh\u00edculo con el cual se produjeron las lesiones a los ofendidos. Es as\u00ed como el se\u00f1or G\u00f3mez Tamayo fue notificado de la admisi\u00f3n de la demanda a que se hace menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es importante anotar que en la demanda de parte civil que se present\u00f3 a nombre de Alfredo Montenegro Arias, no se llam\u00f3 a responder a ning\u00fan tercero civilmente responsable, por lo que el despacho s\u00f3lo le notific\u00f3 al se\u00f1or G\u00f3mez Tamayo de la demanda de parte civil de la ofendida Blanca Aurora Restrepo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para dar por conclu\u00edda la etapa de instrucci\u00f3n se determin\u00f3 el cierre parcial de la investigaci\u00f3n, y se gener\u00f3 una ruptura de la unidad procesal, ya que no estaban debidamente determinadas las consecuencias de las lesiones que se hab\u00edan producido con el accidente de tr\u00e1nsito a la se\u00f1ora Restrepo. &nbsp;Como consecuencia de lo anterior, el proceso continu\u00f3 en etapa de investigaci\u00f3n para ella, mientras que para el ofendido Alfredo Montenegro el proceso pas\u00f3 a etapa de juzgamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en la sentencia proferida por el despacho demandado en tutela, y en la que se resolvi\u00f3 sobre las lesiones producidas al se\u00f1or Alfredo Montenegro Arias por parte de Diego Fernando Pino V, se determin\u00f3 condenar al se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda G\u00f3mez Tamayo en calidad de tercero civilmente responsable, al pago de los perjuicios morales, de manera solidaria con el sindicado. Lo anterior, tal como se desprende del numeral tercero de la sentencia, donde se resolvi\u00f3 : &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn los t\u00e9rminos que se dejan plasmados, CONDENAR solidariamente tanto al mencionado PINO VELEZ como al se\u00f1or JESUS MARIO GOMEZ TAMAYO, vinculado como tercero civilmente responsable, en favor de la v\u00edctima ALFREDO MONTENEGRO ARIAS a pagar una suma equivalente en moneda nacional de seiscientos ( 600 ) gramos oro, como perjuicios morales derivados del hecho punible, teniendo en cuenta el valor del gramo oro al momento de esta sentencia.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>B. CONTENIDO DE LA &nbsp;ACCION DE TUTELA. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda G\u00f3mez Tamayo, por medio de apoderado, present\u00f3 demanda de tutela en contra del Juzgado Diecis\u00e9is Penal Municipal de Cali, por la presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. Los argumentos que sustentan las afirmaciones del actor, pueden sintetizarse as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la afectaci\u00f3n al debido proceso, el demandante manifiesta que fue condenado a pagar de manera solidaria con el sindicado los perjuicios morales en favor del ofendido, no obstante que este \u00faltimo sujeto no lo hab\u00eda llamado a responder en garant\u00eda en su demanda de constituci\u00f3n de parte civil. En el escrito de tutela se afirma : &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn otras palabras, el se\u00f1or ALFREDO MONTENEGRO ARIAS no pidi\u00f3 a su abogado demanda alguna contra mi representado en esta tutela, JESUS MARIA GOMEZ TAMAYO&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Contin\u00faa diciendo el actor que cuando se produjo la notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 146, mediante la cual se admiti\u00f3 la demanda de constituci\u00f3n de parte civil de la se\u00f1ora Blanca Aurora Restrepo, no se le advirti\u00f3 que ten\u00eda derecho a designar un abogado para que lo representara, lo que a juicio del demandante es una \u201c&#8230;violaci\u00f3n flagrante de la ley procesal&#8230;\u201d Esta omisi\u00f3n de la instancia judicial, aduce el demandante, afecta tambi\u00e9n al derecho de defensa, pues : &nbsp;\u201c&#8230;su omisi\u00f3n conlleva la pretermisi\u00f3n del derecho a la defensa, toda vez que mi cliente es ignorante de las normas penales y civiles&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera el demandante un atentado contra el debido proceso el hecho de que el Juzgado accionado no le hubiera notificado el traslado a que se refiere el art\u00edculo 446 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pues es \u00e9sta la oportunidad legal para solicitar pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a la afectaci\u00f3n al derecho de defensa, el actor manifiesta que las razones para tal afirmaci\u00f3n radican en el hecho de que el despacho omiti\u00f3 la designaci\u00f3n de apoderado judicial durante gran parte del proceso, pues el mismo, s\u00f3lo se design\u00f3 despu\u00e9s de dos a\u00f1os de haberse vinculado al se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda G\u00f3mez T como tercero civilmente responsable, faltando poco tiempo para la celebraci\u00f3n de la Audiencia P\u00fablica y cambiando en varias oportunidades al representante legal, lo que impidi\u00f3 que \u00e9ste realizara una adecuada intervenci\u00f3n. Es entonces no s\u00f3lo la tard\u00eda vinculaci\u00f3n del defensor el motivo que lleva al demandante a proponer la tutela, sino tambi\u00e9n, la deficiente sustentaci\u00f3n de argumentos en favor del se\u00f1or G\u00f3mez Tamayo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, en sentencia proferida el 11 de noviembre de 1997, resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda G\u00f3mez Tamayo a trav\u00e9s de su representante, el Dr. Wilson Pino Tangarife. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el despacho del conocimiento, fueron \u201c&#8230;flagrantemente desconocidos aquellos derechos fundamentales aducidos en la demanda, como vienen a serlo, en efecto, el relativo al debido proceso y a la prerrogativa a la defensa eficaz y oportuna, consagrados en le art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica&#8230;&#8221;. No obstante las consideraciones mencionadas, el Juzgado no concede la tutela pues, e su juicio, no es procedente este mecanismo constitucional para subsanar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando &nbsp;fueron afectados por una sentencia ya ejecutoriada. Lo anterior, con el prop\u00f3sito de mantener el principio de la cosa juzgada. As\u00ed expone el despacho el fundamento de la sentencia :&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCircunstancias de \u00e9sta \u00edndole deber\u00edan ameritar la mediaci\u00f3n de la tutela como mecanismo \u00fanico que podr\u00eda restaurar esos derechos desconocidos, bajo el entendido de que \u00e9sta, en verdad, fue ideada y entronizada por el Constituyente en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n como una forma de protecci\u00f3n para aquellos que habiendo sido agredidos injusta o arbitrariamente en sus \u201cderechos\u201d inalienables, no tienen otra forma, otra posibilidad, de obtener amparo. Desafortunadamente no es as\u00ed, o al menos, la Honorable Corte Constitucional no lo vio as\u00ed y en su sentencia C-543, suficientemente conocida, concluy\u00f3 que en &nbsp;contra de las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces no proced\u00eda la tutela.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Providencia no fue impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido por el despacho demandado, seg\u00fan los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; y a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n le corresponde proferir el fallo respectivo, de acuerdo con el reglamento interno y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno del 20 de enero de 1998 ( folios 68-73 ). &nbsp;<\/p>\n<p>B. PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS. &nbsp;<\/p>\n<p>No desconoce la Corte Constitucional el contenido de la sentencia C-543 de 1992, por medio de la cual declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991. Precisamente en ella se consider\u00f3 que : &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual si est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente ( art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;y 8\u00b0 del Decreto 2591 de 1991) . En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d1 &nbsp;<\/p>\n<p>Considerando el aparte transcrito, y la reiterada posici\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, debe expresarse el desacuerdo de esta Sala de Revisi\u00f3n con la soluci\u00f3n acogida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, puesto que &nbsp;procede la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, cuando las mismas constituyen V\u00cdAS DE HECHO. &nbsp;<\/p>\n<p>C. EFECTOS DE LA RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL. &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en el art\u00edculo 88, establece el principio de la Unidad Procesal : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 88.- Unidad Procesal. Por cada hecho punible se adelantar\u00e1 una sola actuaci\u00f3n procesal, cualquiera que sea el n\u00famero de autores o participes, salvo las excepciones constitucionales o legales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero el art\u00edculo 90 del mismo estatuto establece los eventos en que procede la ruptura de la unidad procesal, y &nbsp;considera que uno de ellos es el fen\u00f3meno del cierre parcial de la investigaci\u00f3n, tal como ocurri\u00f3 en el proceso que se tramita. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe entonces preguntar qu\u00e9 efectos trae consigo la ruptura de la unidad procesal y, de manera especial, c\u00f3mo afecta al proceso que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>Para responder ordenadamente los interrogantes planteados, diremos en primer lugar que un proceso donde se presenta la ruptura de la unidad procesal, contin\u00faa tramit\u00e1ndose de manera independiente para cada uno de los diferentes sindicados u ofendidos vinculados al mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, las actuaciones que frente a un sindicado se produzcan, no afectan a otros que estaban siendo procesados en una misma actuaci\u00f3n judicial. Lo mismo puede decirse de los diferentes ofendidos cuando por alguna raz\u00f3n se hubiere decretado la ruptura de la unidad procesal.2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se presentaron dentro del proceso penal dos demandas de constituci\u00f3n de parte civil, las que trajeron consigo efectos diferentes dentro del proceso, pues en una de ellas, propiamente la que present\u00f3 la se\u00f1ora Blanca Aurora Restrepo, se llam\u00f3 a responder al se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda G\u00f3mez Tamayo en calidad de tercero civilmente responsable, mientras que en la demanda presentada por parte del se\u00f1or Alfredo Montenegro Arias no se le llam\u00f3 en tal calidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, una vez presentada la ruptura de la unidad procesal, y teniendo en cuenta los efectos que se derivan de cada una de las demandas de constituci\u00f3n de parte civil, puede concluirse que el Juzgado Diecis\u00e9is Penal Municipal de Cali no era competente para condenar solidariamente al pago de los perjuicios al tercero civilmente responsable, pues \u00e9ste no hab\u00eda sido llamado a responder civilmente por los efectos del il\u00edcito en el proceso en el que se le conden\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que se present\u00f3 una violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso, pues se conden\u00f3 en el caso del actor, a una persona a la que no se hab\u00eda vinculado debidamente al proceso, y ello constituye una v\u00eda de hecho, que se concret\u00f3 en la sentencia condenatoria en contra del se\u00f1or G\u00f3mez Tamayo. &nbsp;<\/p>\n<p>Puesto que el delito es fuente de obligaciones, &nbsp;se prev\u00e9 el ejercicio de la acci\u00f3n civil como instrumento para que el sujeto activo de dicha obligaci\u00f3n pueda proceder al cobro de lo que, como consecuencia del hecho punible, se caus\u00f3 en materia de perjuicios. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo entonces como principio, que el ejercicio de la acci\u00f3n civil le corresponde al sujeto activo de la obligaci\u00f3n derivada del delito, es claro que el funcionario judicial que conoce del proceso no es competente para adoptar decisiones que le corresponden \u00fanica y exclusivamente a la parte civil , como el llamamiento al proceso del tercero civilmente responsable, potestad que es propia ofendido y se ejerce a trav\u00e9s de una demanda de constituci\u00f3n de parte civil. Lo dicho, concuerda con las consideraciones del maestro Piero Calamandrei cuando manifiesta3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa calidad de parte se adquiere, con abstracci\u00f3n a toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposici\u00f3n de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra quien se la propone, adquieren sin mas, por ese solo hecho la calidad de parte.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, cualquier desbordamiento en el ejercicio de la acci\u00f3n penal que pueda interferir en el ejercicio de los poderes que le son propios a otros sujetos procesales, constituye una nulidad por incompetencia, y una violaci\u00f3n del debido proceso, una v\u00eda de hecho, puesto que el Juzgado demandado conden\u00f3 a un sujeto al pago de &nbsp;perjuicios, como tercero civilmente responsable, cuando la parte civil no lo hab\u00eda llamado a responder. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, ya que el juez penal tiene competencia en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n civil, en la medida y dentro de los l\u00edmites que fije la parte civil: si \u00e9sta no llam\u00f3 a responder al actor, tampoco pod\u00eda condenarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; \u201c La regla fundamental es que no se tiene jurisdicci\u00f3n sin acci\u00f3n; esto es, que la justicia no se mueve sino hay quien los solicite.\u201d4 &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones antecedentes, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: En consecuencia, declarar la nulidad parcial del numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Diecis\u00e9is Penal Municipal de Cali, donde se conden\u00f3 al demandante a pagar de manera solidaria con el sindicado, los perjuicios ocasionados por el hecho punible al se\u00f1or Alfredo Montenegro Arias. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, lib\u00e9rense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado. &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO. &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia C-543 de 1992. Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp;\u201c La principal consecuencia del rompimiento de la unidad procesal es la de que cada proceso contin\u00faa con un tr\u00e1mite independiente, y por lo tanto, el funcionario que conoce uno de ellos no puede tomar determinaciones que incidan en el otro. Si lo hace, estar\u00edan viciadas de nulidad por incompetencia.\u201d &nbsp;El Proceso Penal, Jaime Bernal Cuellar y Eduardo Montealegre Lynett. Editorial Universidad Externado de Colombia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Derecho Procesal Civil. Piero Calamandrei. Tomo 2 Pag 298. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Derecho Procesal Civil. Piero Calamandrei. Tomo 1 Pag 232. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-258-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-258\/98 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS-Procedencia &nbsp; PRINCIPIO DE UNIDAD PROCESAL-Efectos por la ruptura &nbsp; Un proceso donde se presenta la ruptura de la unidad procesal, contin\u00faa tramit\u00e1ndose de manera independiente para cada uno de los diferentes sindicados u ofendidos vinculados al mismo. 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