{"id":3832,"date":"2024-05-30T17:44:25","date_gmt":"2024-05-30T17:44:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-259-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:25","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:25","slug":"t-259-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-259-98\/","title":{"rendered":"T 259 98"},"content":{"rendered":"<p>T-259-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-259\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>EDUCACION EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Participaci\u00f3n activa de alumnos &nbsp;<\/p>\n<p>ALUMNO EN PROCESO EDUCATIVO-Participaci\u00f3n activa &nbsp;<\/p>\n<p>DOCENTE EN PROCESO EDUCATIVO-Nuevo modelo constitucional en relaci\u00f3n con los alumnos\/PROCESO EDUCATIVO-Respeto mutuo entre maestro y alumno &nbsp;<\/p>\n<p>El docente en el proceso educativo, y bajo el nuevo modelo consagrado por la Constituci\u00f3n Nacional, debe tener en cuenta que la relaci\u00f3n alumno-maestro, no se basa en la autoridad que puede desplegar \u00e9ste \u00faltimo como depositario del saber, ni en su jerarqu\u00eda de mando, sino en el respeto rec\u00edproco de dos sujetos con la misma posibilidad de manifestarse libremente, de expresar sus gustos y sus inclinaciones, siempre y cuando no se atente contra el derecho del otro, o contra el orden justo. En consecuencia, el alumno tiene, adem\u00e1s de deberes, derechos que puede hacer valer en su proceso de formaci\u00f3n, y que tienen que ser respetados por la instituci\u00f3n educativa. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DEL ALUMNO A LA AUTODETERMINACION\/DERECHO DEL ALUMNO A UN TRATO DIGNO\/PROCESO EDUCATIVO-Autoritarismo\/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Garant\u00eda por el educador &nbsp;<\/p>\n<p>La direcci\u00f3n de la educaci\u00f3n debe consultar la nueva posici\u00f3n del educando dentro del proceso de formaci\u00f3n, de tal manera que le permita expresar su identidad, su temperamento, su individualidad, &nbsp;dentro del l\u00edmite de los derechos de los dem\u00e1s y del orden implantado por la comunidad educativa. El no aceptar que el alumno exprese su individualidad, contrar\u00eda el modelo de sociedad implantado por la Carta de 1991; &nbsp;una sociedad democr\u00e1tica, participativa y pluralista, cuyos principios deben orientar necesariamente la relaci\u00f3n instituci\u00f3n educativa-alumno, para as\u00ed lograr la convivencia pac\u00edfica y el respeto de los derechos humanos. El autoritarismo, como actitud intransigente con el modo de vida del dirigido, es incompatible con el proceso educativo que se inspira en las libertades fundamentales, en el respeto por la diferencia, y en la comprensi\u00f3n de que el gusto y el estilo de vida del otro no tiene que coincidir con el m\u00edo en una sociedad pluralista; &nbsp;y es precisamente el educador quien debe, bajo dichos principios, ofrecer al alumno las condiciones necesarias para garantizarle su derecho al libre desarrollo de la personalidad y propiciar el respeto por su dignidad. Ello no implica que le est\u00e9 prohibido al colegio fijar sus normas de conducta, o al docente manifestar sus opiniones; lo que s\u00ed est\u00e1 proscrito es que dichas normas o dichas opiniones restrinjan arbitraria e injustamente los derechos de los alumnos, desconoci\u00e9ndose as\u00ed los valores sociales consagrados constitucionalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Amonestaci\u00f3n p\u00fablica de alumno por uso de arete &nbsp;<\/p>\n<p>El uso del arete no atenta contra los derechos de los docentes, ni de los dem\u00e1s alumnos. Si el maestro tiene objeciones sobre actitudes del alumno, asumidas en funci\u00f3n del libre desarrollo de su personalidad, debe evaluarlas, junto con \u00e9l, expresarle los que juzga fundamentos de su censura y escuchar las justificaciones del otro. S\u00f3lo en el caso de una conducta abiertamente transgresora del orden escolar o atentatoria de los derechos de los dem\u00e1s, ser\u00eda procedente la p\u00fablica amonestaci\u00f3n en t\u00e9rminos considerados y no desconceptuantes del educando. No s\u00f3lo se coarta el derecho del menor a la autodeterminaci\u00f3n, sino que constituye un trato degradante y viola el art\u00edculo 44 ib\u00eddem que garantiza a los menores protecci\u00f3n contra toda forma de violencia moral. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Actuaci\u00f3n de docente que desconoce derechos fundamentales de alumnos &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente T-154.208 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela en contra del Coordinador de disciplina del Colegio Madre Teresa Titos Garz\u00f3n por una presunta vulneraci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad del menor actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Participaci\u00f3n activa del estudiante en el proceso de la educaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Desconocimiento del derecho a la libre autodeterminaci\u00f3n del alumno &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Juan Manuel Cristancho Hern\u00e1ndez1 &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00e9ste \u00faltimo en calidad de ponente,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION, &nbsp;<\/p>\n<p>procede a dictar sentencia en el proceso radicado bajo el n\u00famero T-154.208. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or David Mendoza, Coordinador de disciplina del colegio Madre Teresa Titos Garz\u00f3n, en un ensayo para la ceremonia de entrega de banderas, al ver al peticionario -alumno del plantel-, con un arete puesto en la oreja izquierda, le dijo &#8220;te ves muy lindo&#8221; y agreg\u00f3 &#8220;no te digo un refr\u00e1n que me s\u00e9 porque te ofendes&#8221; -folio 1-. &nbsp;<\/p>\n<p>El menor se sorprendi\u00f3 porque el docente &#8220;insinu\u00f3 homosexualidad por parte m\u00eda frente a todos mis compa\u00f1eros, es decir me hizo quedar en rid\u00edculo&#8230; Desde ese momento me sent\u00ed mal, sent\u00ed que estaba maltratando mi persona y adem\u00e1s, por lo que yo s\u00e9, el castigo debe ser constructivo y no destructivo; &nbsp;considero adem\u00e1s que \u00e9l es un profesor de sociales y considero que \u00e9l debe respetar las diferencias de pensamiento, porque si a \u00e9l &nbsp;no le gusta usar un arete, no deb\u00eda dirigirse a mi en esta forma, sino en una m\u00e1s decente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el actor que el Coordinador de disciplina est\u00e1 interfiriendo en su vida privada, y su deber es &#8220;&#8230; respetar la integridad de mi persona y mi condici\u00f3n de var\u00f3n&#8230;por cuanto yo s\u00e9 que lo soy, pues la apariencia externa es lo de menos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El joven reprocha adem\u00e1s, que el docente se hubiera dirigido a \u00e9l en p\u00fablico porque ello da lugar a que sus compa\u00f1eros se burlen de \u00e9l; &nbsp;la observaci\u00f3n que hizo el se\u00f1or Coordinador de disciplina, seg\u00fan la demanda, debi\u00f3 hacerse en privado, como posteriormente lo hizo el docente, quien le insisti\u00f3 al actor que para evitarse molestias dejara de usar ese accesorio. &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario solicita &#8220;que se expulse al se\u00f1or Coordinador de disciplina, pues si yo hubiera sido el causante, seguramente que a mi me hubieran expulsado sin consideraci\u00f3n ninguna&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Fallo de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue proferido por el Juez 28 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 20 de noviembre de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal Despacho decidi\u00f3 negar la tutela solicitada porque, a su juicio, la manera en que el profesor se dirigi\u00f3 al joven, si bien no es la correcta, no puede ser calificada como una amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el juez de instancia a\u00f1ade que el peticionario puede acudir a la v\u00eda administrativa &#8220;y en caso de que \u00e9sta fuese infructuosa proceder a agotar las v\u00edas gubernativas incoando en contra del accionado el disciplinario correspondiente ante la autoridad respectiva, ya sea, Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00f3 el mismo Ministerio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo dictado por el Juez 28 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1; &nbsp;y corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas proferir la sentencia, en virtud del reglamento &nbsp;interno y del auto proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos el 16 de febrero de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Participaci\u00f3n activa del alumno en el proceso educativo &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el papel asumido por los estudiantes bajo el nuevo modelo educativo implantado por la Constituci\u00f3n de 1991, esta Corporaci\u00f3n 2 sostuvo que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el Estado social de derecho, &nbsp;introducido parcialmente por algunas reformas a la Constituci\u00f3n de 1886 y proclamado y consolidado en la &nbsp;Constituci\u00f3n de 1991, el sujeto adquiere un nuevo sentido que determina &nbsp;nuevos tipos de relaci\u00f3n con el Estado. &nbsp;La actitud pasiva, en defensa de su libertad, es reemplazada por una actitud din\u00e1mica y participativa. La intervenci\u00f3n activa en los asuntos del gobierno por medio de los mecanismos de participaci\u00f3n popular se acompa\u00f1a de una nueva \u00e9tica civil fundada en la solidaridad y el respeto de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta nueva concepci\u00f3n constitucional irradia tambi\u00e9n el \u00e1mbito social de la educaci\u00f3n. Los sujetos que participan en el proceso educativo ya no se encuentran separados entre actores pasivos receptores de conocimiento y actores activos depositarios del saber. El principio constitucional que protege el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la participaci\u00f3n de la comunidad educativa, han hecho del estudiante un sujeto activo con deberes y derechos que toma parte en el proceso educativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A diferencia de la Carta del 86, el sujeto del proceso educativo no es pasivo enteramente, sumiso, carente de toda iniciativa, marginado o ajeno a la toma de decisiones y al se\u00f1alamiento de los rumbos fundamentales de su existencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es, por el contrario, titular privilegiado &nbsp;de una dignidad humana que prevale y condiciona el contenido del ordenamiento, as\u00ed como tambi\u00e9n del derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la educaci\u00f3n, a la asociaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo la anterior consideraci\u00f3n es necesario concluir que el docente en el proceso educativo, y bajo el nuevo modelo consagrado por la Constituci\u00f3n Nacional, debe tener en cuenta que la relaci\u00f3n alumno-maestro, no se basa en la autoridad que puede desplegar \u00e9ste \u00faltimo como depositario del saber, ni en su jerarqu\u00eda de mando, &nbsp;sino en el respeto rec\u00edproco de dos sujetos con la misma posibilidad de manifestarse libremente, de expresar sus gustos y sus inclinaciones, siempre y cuando no se atente contra el derecho del otro, o contra el orden justo. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el alumno tiene, adem\u00e1s de deberes, derechos que puede hacer valer en su proceso de formaci\u00f3n, y que tienen que ser respetados por la instituci\u00f3n educativa. &nbsp;Es precisamente el derecho y deber de respeto mutuo el que exige el menor de su maestro, y por ello en la demanda manifiesta que si \u00e9l &nbsp;se hubiera dirigido al Coordinador en los mismos t\u00e9rminos que \u00e9ste utiliz\u00f3 &#8220;seguramente a mi me hubieran expulsado sin consideraci\u00f3n alguna&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Derecho del alumno a la autodeterminaci\u00f3n y a recibir un trato digno. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso examinado, el desconocimiento del &nbsp;derecho constitucional fundamental al libre desarrollo de la personalidad radica en que el profesor, a m\u00e1s de reprocharle al menor el uso del arete, comportamiento totalmente leg\u00edtimo, formula su censura de manera y en lugar inapropiados. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el Coordinador de disciplina, en un acto p\u00fablico y en presencia de varios estudiantes, se dirige al estudiante con esta expresi\u00f3n: &nbsp;&#8220;te ves muy lindo&#8221; y a\u00f1ade &#8220;no te digo un refr\u00e1n que me s\u00e9 porque te ofendes&#8221;. &nbsp;Ante el reclamo del menor, y en privado, el se\u00f1or David Mendoza le responde que debe quitarse ese accesorio para evitarse problemas. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a esos hechos, debe recordarse que la direcci\u00f3n de la educaci\u00f3n debe consultar la nueva posici\u00f3n del educando dentro del proceso de formaci\u00f3n, de tal manera que le permita expresar su identidad, su temperamento, su individualidad, &nbsp;dentro del l\u00edmite de los derechos de los dem\u00e1s y del orden implantado por la comunidad educativa. &nbsp;<\/p>\n<p>El no aceptar que el alumno exprese su individualidad, contrar\u00eda el modelo de sociedad implantado por la Carta de 1991; &nbsp;una sociedad democr\u00e1tica, participativa y pluralista -art\u00edculo 1\u00ba de la C.N.-, cuyos principios deben orientar necesariamente la relaci\u00f3n instituci\u00f3n educativa-alumno, para as\u00ed lograr la convivencia pac\u00edfica y el respeto de los derechos humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>El autoritarismo, como actitud intransigente con el modo de vida del dirigido, es incompatible con el proceso educativo que se inspira en las libertades fundamentales, en el respeto por la diferencia, y en la comprensi\u00f3n de que el gusto y el estilo de vida del otro no tiene que coincidir con el m\u00edo en una sociedad pluralista; &nbsp;y es precisamente el educador quien debe, bajo dichos principios, ofrecer al alumno las condiciones necesarias para garantizarle su derecho al libre desarrollo de la personalidad y propiciar el respeto por su dignidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello no implica que le est\u00e9 prohibido al colegio fijar sus normas de conducta, o al docente manifestar sus opiniones; &nbsp;lo que s\u00ed est\u00e1 proscrito es que dichas normas o dichas opiniones restrinjan arbitraria e injustamente los derechos de los alumnos, desconoci\u00e9ndose as\u00ed los valores sociales consagrados constitucionalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>El uso del arete no atenta contra los derechos de los docentes, ni de los dem\u00e1s alumnos; &nbsp;en cambio, la forma en que el coordinador se dirigi\u00f3 al menor s\u00ed vulnera el derecho de \u00e9ste a expresar una manera de ser, de actuar bajo sus propios gustos. &nbsp;Si el maestro tiene objeciones sobre actitudes del alumno, asumidas en funci\u00f3n del libre desarrollo de su personalidad, debe evaluarlas, junto con \u00e9l, expresarle los que juzga fundamentos de su censura y escuchar las justificaciones del otro. &nbsp;S\u00f3lo en el caso de una conducta abiertamente transgresora del orden escolar o atentatoria de los derechos de los dem\u00e1s, ser\u00eda procedente la p\u00fablica amonestaci\u00f3n en t\u00e9rminos considerados y no desconceptuantes del educando. Pero la situaci\u00f3n que se examina dista mucho de esos supuestos. Ella ejemplifica m\u00e1s bien la manera como no debe afrontarse la diferencia de gustos de personas que pertenecen a generaciones distintas y la intransigencia autoritaria de quien est\u00e1 llamado, por la tarea que tiene a su cargo, a dar testimonio de respeto y tolerancia por las opciones del otro. &nbsp;<\/p>\n<p>El impedir el uso del arete y la utilizaci\u00f3n de expresiones tales como &#8220;te ves muy lindo&#8221; o el uso del refr\u00e1n &#8220;quien se deja abrir la oreja, se deja tambi\u00e9n abrir el culo&#8221;, &nbsp;al que hizo alusi\u00f3n el Coordinador de disciplina, no s\u00f3lo coarta el derecho del menor a la autodeterminaci\u00f3n, sino que constituye un trato degradante -art\u00edculo 12 de la C.P.-, y viola el art\u00edculo 44 ib\u00eddem que garantiza a los menores protecci\u00f3n contra toda forma de violencia moral, como sin duda lo es una censura como la que p\u00fablicamente le formul\u00f3 el maestro al alumno. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el menor el tratamiento recibido es indigno pues, seg\u00fan lo expresa, el docente le insinu\u00f3 que era homosexual, &nbsp;&#8220;y no deb\u00eda dirigirse a m\u00ed en esa forma, sino en una m\u00e1s decente; &nbsp;al portarse as\u00ed delante de mis compa\u00f1eros, est\u00e1 autorizando a \u00e9stos a que se comporten de la misma forma y me hagan la burla respectiva.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, para la Corte es claro que el trato recibido por el menor es contrario a los derechos fundamentales consagrados en su favor, por lo que proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n de instancia y prevendr\u00e1, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991, al Coordinador de disciplina y maestro para que en el futuro se abstenga de incurrir en la conducta que aqu\u00ed se examina. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Inexistencia del otro medio de defensa judicial &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Juez 28 Civil Municipal de Bogot\u00e1, la existencia de v\u00edas administrativas y disciplinarias hace que la protecci\u00f3n por esta v\u00eda sea improcedente. &nbsp;En relaci\u00f3n con dicho argumento es necesario precisar que esta Corporaci\u00f3n ha venido sosteniendo que la v\u00edas administrativas y disciplinarias no son medios judiciales alternos, que desplacen este recurso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: &nbsp;no s\u00f3lo por esta circunstancia el peticionario no cuenta con otro mecanismo de defensa, sino porque temas como el aqu\u00ed analizado, consistente en determinar si la actuaci\u00f3n de un docente implica el desconocimiento del derecho a la autodeterminaci\u00f3n y a recibir un trato digno &nbsp;que tiene el alumno, son competencia del juez constitucional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas3 sostuvo que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;la Corte, empero, encuentra necesario hacer la siguiente precisi\u00f3n: cuando el juez de tutela halle que existe otro mecanismo de defensa judicial aplicable al caso, debe evaluar si, conocidos los hechos en los que se basa la demanda y el alcance del derecho fundamental violado o amenazado, resultan debidamente inclu\u00eddos TODOS los aspectos relevantes para la protecci\u00f3n inmediata, eficaz y COMPLETA del derecho fundamental vulnerado, en el aspecto probatorio y en el de decisi\u00f3n del mecanismo alterno de defensa. Si no es as\u00ed, si cualquier aspecto del derecho constitucional del actor, no puede ser examinado por el juez ordinario a trav\u00e9s de los procedimientos previstos para la protecci\u00f3n de los derechos de rango meramente legal, entonces, no s\u00f3lo procede la acci\u00f3n de tutela, sino que ha de tramitarse como la v\u00eda procesal prevalente. As\u00ed como la Constituci\u00f3n no permite que se suplante al juez ordinario con el de tutela, para la protecci\u00f3n de los derechos de rango legal, tampoco permite que la protecci\u00f3n inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, sea impedida &nbsp;o recortada por las reglas de competencia de las jurisdicciones ordinarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En los casos en los que, a\u00fan existiendo otro mecanismo de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela, por las razones anotadas, resulte prevalente, el juez de tutela podr\u00e1 se\u00f1alar en su fallo, la libertad del actor para acudir al otro medio de defensa del derecho, a fin de reclamar la responsabilidad en que ya haya incurrido quien lo viol\u00f3 o amenaz\u00f3&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones antecedentes, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;REVOCAR la sentencia el d\u00eda 20 de noviembre de 1997 por el Juez 28 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y, en su lugar, proteger los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a recibir un trato digno del actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. PREVENIR, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991, al se\u00f1or David Mendoza, Coordinador de Disciplina del Colegio Madre Teresa Titos Garz\u00f3n, &nbsp;para que no vuelva a incurrir en la conducta que dio lugar a la iniciaci\u00f3n del presente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. COMUNICAR esta sentencia al Juzgado 28 Civil Municipal &nbsp;de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, para los fines contemplados en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GRERGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia T-259\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>REGLAMENTO EDUCATIVO-Cumplimiento respecto a presentaci\u00f3n personal (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-154208 &nbsp;<\/p>\n<p>No es el caso de salvar el voto, por cuanto coincido plenamente con la decisi\u00f3n adoptada, que consiste en tutelar los derechos del estudiante, espec\u00edficamente respecto de su dignidad, groseramente ofendida por el profesor en t\u00e9rminos que de ninguna manera se compadecen con la funci\u00f3n educativa propia de la actividad docente. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, ya la Corte hab\u00eda sostenido, con ponencia del suscrito Magistrado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Obviamente, el texto del Manual de Convivencia no puede establecer reglas ni compromisos contrarios a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni imponer al alumno obligaciones desproporcionadas o contrarias a la raz\u00f3n, ni a la dignidad esencial de la persona humana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera, los educadores que tengan a su cargo exigir cotidianamente al alumnado el cumplimiento de los requisitos plasmados en el Manual, deben obrar de modo razonable y adecuado a las finalidades formativas de la regla exigida, sin ofender la dignidad de las personas confiadas a su orientaci\u00f3n. El insulto, la humillaci\u00f3n, el escarnio o el castigo brutal son m\u00e9todos reprobados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en cuanto lesivos de la integridad de los estudiantes y contrarios al objeto de la funci\u00f3n educativa. La persuasi\u00f3n, la sanci\u00f3n razonable y mesurada, la cr\u00edtica constructiva, el est\u00edmulo y el ejemplo son formas id\u00f3neas de alcanzar el respeto a la disciplina y la imposici\u00f3n del orden que la comunidad estudiantil requiere&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-366 del 6 de agosto de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, dejo en claro que, en mi criterio, el m\u00e9rito de la tutela concedida es el expuesto y no el del libre desarrollo de la personalidad del alumno, en torno al cual sigo pensando lo dicho en el mismo fallo que se cita: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dar pie a la absoluta indolencia de directivos y maestros escolares frente al manifiesto descuido del ni\u00f1o o del joven en algo tan esencial como la presentaci\u00f3n personal, ser\u00eda frustrar uno de los elementos b\u00e1sicos de la tarea educativa y propiciar la desfiguraci\u00f3n de la personalidad, so pretexto de su libre desarrollo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con mayor raz\u00f3n, la exigibilidad de esas reglas m\u00ednimas al alumno resulta acorde con sus propios derechos y perfectamente leg\u00edtima cuando se encuentra expresamente consignada en el Manual de Convivencia que \u00e9l y sus acudientes, de una parte, y las directivas del respectivo Colegio, por la otra, firman al momento de establecer la vinculaci\u00f3n educativa. Nadie obliga al aspirante a suscribir ese documento, as\u00ed como nadie puede forzarlo a ingresar al plantel, pero lo que s\u00ed se le puede exigir, inclusive mediante razonables sanciones, es que cumpla sus cl\u00e1usulas una vez han entrado en vigor. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la doctrina sentada por esta Corporaci\u00f3n, el derecho a la educaci\u00f3n &#8220;ofrece un doble aspecto&#8221;, es decir, no s\u00f3lo confiere prerrogativas en favor del estudiante, sino que adem\u00e1s debe \u00e9ste cumplir los deberes y obligaciones que se\u00f1ala el Manual de Convivencia (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-002, T-493 de 1992; T-314 de 1994 y 043 de 1997, entre otras)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia T-259\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Limitaciones impuestas por los derechos de los dem\u00e1s (Salvamento parcial de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO EDUCATIVO-Derechos y deberes de los estudiantes (Salvamento parcial de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>REGLAMENTO EDUCATIVO-Cumplimiento por los estudiantes\/DERECHO A LA EDUCACION-Deberes de los estudiantes (Salvamento parcial de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>REGLAMENTO EDUCATIVO-Cumplimiento respecto a presentaci\u00f3n personal (Salvamento parcial de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T &#8211; 154.208 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela &nbsp;en contra del Coordinador de Disciplina del Colegio Madre Teresa Titos Gaz\u00f3n por una presunta vulneraci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad del menor actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Participaci\u00f3n activa del estudiante en el proceso de la educaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desconocimiento del derecho a la libre autodeterminaci\u00f3n del alumno. &nbsp;<\/p>\n<p>Inexistencia de otro medio de defensa judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Corporaci\u00f3n, el suscrito Magistrado formul\u00f3 en su oportunidad salvamento de voto parcial, en relaci\u00f3n con la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Comparto la decisi\u00f3n contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo y de las razones que se expresan en el mismo, solamente en lo concerniente a la prevenci\u00f3n que se hace al Coordinador de Disciplina del colegio Madre Teresa Titos Garz\u00f3n, para que no vuelva a incurrir en la conducta que dio lugar a la iniciaci\u00f3n del proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, lo que no puedo compartir es que so pretexto de dicha decisi\u00f3n se proteja el derecho al libre desarrollo de la personalidad del demandante, contenida en el numeral primero de la parte resolutiva de la mencionada sentencia y se sustente dicho pronunciamiento con razonamientos que a mi juicio no est\u00e1n acordes con el ordenamiento jur\u00eddico superior, con los manuales educativos de disciplina y con la jurisprudencia de la corporaci\u00f3n sobre la materia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia de la cual me separo, en los t\u00e9rminos indicados, se se\u00f1ala que, el uso del arete en la oreja izquierda por un alumno del plantel educativo, colocado dentro de un acto p\u00fablico relacionado con el ensayo para la ceremonia de entrega de banderas, \u201ces un comportamiento totalmente leg\u00edtimo\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega la mencionada providencia que es precisamente el educador quien debe ofrecer al alumno las condiciones necesarias para garantizarle su derecho al libre desarrollo de la personalidad y propiciar el respeto por su dignidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente se afirma en el referido fallo que, \u201cel uso del arete no atenta contra los derechos de los docentes, ni de los dem\u00e1s alumnos\u201d, de manera que el impedir el uso del arete coarta el derecho del menor a la autodeterminaci\u00f3n y constituye un trato degradante. &nbsp;<\/p>\n<p>El suscrito Magistrado est\u00e1 de acuerdo en que el trato recibido por el menor en el caso sub-examine, es contrario a los derechos fundamentales consagrados en su favor, debido a la forma como el Coordinador de disciplina del mencionado plantel educativo se dirigi\u00f3 a aquel, exhibi\u00e9ndolo en p\u00fablico por el uso del arete, dentro de la ceremonia efectuada, y por ello, es procedente la prevenci\u00f3n que se ordena, ya que si el maestro ten\u00eda objeciones sobre dicha actitud, ha debido evaluarlas junto con \u00e9l en lugar apropiado y desde luego o\u00edr sus explicaciones, previamente a cualquier determinaci\u00f3n razonable de car\u00e1cter disciplinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero de ello, a considerar que el uso del arete en un acto p\u00fablico no atenta contra los derechos de los dem\u00e1s alumnos, ni de los docentes, que se consigna en la referida sentencia, como una apreciaci\u00f3n y sin respaldo probatorio alguno, implica en la pr\u00e1ctica el reconocimiento de su utilizaci\u00f3n en forma indiscriminada y en funci\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad, lo cual, precisamente, no guarda relaci\u00f3n con las limitaciones que imponen los derechos de los dem\u00e1s, consagradas en el ordenamiento superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una cosa es el respeto de los derechos fundamentales consagrados en la Carta Pol\u00edtica (intimidad, buen nombre, honra, libre desarrollo de la personalidad y dignidad humana) que aunque deben estar garantizados, no tienen el car\u00e1cter de absolutos, y otra, los l\u00edmites derivados de los derechos de los dem\u00e1s y del orden jur\u00eddico, dentro del principio constitucional de la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es bien sabido que, conforme al art\u00edculo 16 constitucional, \u201ctodas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del concepto del Estado social de derecho regulado en la Carta Fundamental, resulta claro que su desenvolvimiento debe estar enmarcado dentro de unas reglas claras y justas, pues de lo contrario se propiciar\u00eda la anarqu\u00eda como una situaci\u00f3n que atenta contra el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello se ha expresado con meridiana claridad que, \u201cel libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la participaci\u00f3n de la comunidad educativa, han hecho del estudiante un sujeto activo con deberes y derechos que toma parte en el proceso educativo\u201d (Sentencia T-524\/92. Se subraya).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Constituyendo la educaci\u00f3n un derecho fundamental de la persona, ella exige de \u00e9sta el cumplimiento de determinados deberes y obligaciones. As\u00ed pues, el estudiante debe cumplir con los reglamentos acad\u00e9micos y los requisitos exigidos en los a\u00f1os de escolaridad. De ah\u00ed que, en la Sentencia T-569\/94, esta Corte, con ponencia de quien suscribe el presente salvamento de voto, expres\u00f3 lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara esta Corporaci\u00f3n ha sido claro, como se observa en la precitada sentencia, que la educaci\u00f3n como derecho fundamental conlleva deberes del estudiante, uno de los cuales es someterse y cumplir el reglamento o las normas de comportamiento establecidas por el plantel educativo a que est\u00e1 vinculado. Su &nbsp;inobservancia permite a las autoridades escolares tomar las decisiones que correspondan, siempre que se observe y respete el debido proceso del estudiante, para corregir situaciones que est\u00e9n por fuera de la Constituci\u00f3n, de la Ley y del ordenamiento interno del ente educativo. Sobre el particular, en el pasado la Corte Constitucional ha dicho:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El criterio del derecho-deber, ha sido reiterado por la Corporaci\u00f3n, de la siguiente manera:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cConsidera la Corte que quien se matricula en un centro educativo con el objeto de ejercer el derecho constitucional fundamental que lo ampara, contrae por ese mismo hecho obligaciones que debe cumplir, de tal manera que no puede invocar el mentado derecho para excusar las infracciones en que incurra. Por ello, si reclama protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela, alegando que el plantel desconoce las garant\u00edas constitucionales al aplicarle una sanci\u00f3n, es imperioso que el juez verifique tanto los actos ejecutados por las autoridades del centro educativo como la conducta observada por el estudiante, a objeto de adoptar una decisi\u00f3n verdaderamente justa en cuya virtud no se permita el quebrantamiento de los derechos constitucionales del educando pero tampoco e favorezca la irresponsabilidad de \u00e9ste\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el caso presente la Corte ha realizado un detenido estudio acerca de la situaci\u00f3n que rodea el proceso y ha encontrado una serie de comportamientos del estudiante que van en contra del reglamento de la instituci\u00f3n denominado \u201cManual de Convivencia\u201d, como vestirse con tacones, llegar maquillado al Colegio, etc., y adem\u00e1s dej\u00f3 de asistir a clases de manera injustificada. Esta Sala de Revisi\u00f3n es enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el deber de los estudiantes radica, desde el punto de vista disciplinario, en respetar el reglamento y las buenas costumbres, y en el caso particular se destaca la obligaci\u00f3n de mantener las normas de presentaci\u00f3n establecidas por el Colegio, as\u00ed como los horarios de entrada, de clases, de recreo y de salida, y el debido comportamiento y respeto por sus profesores y compa\u00f1eros. El hecho de que el menor haya tenido un aceptable rendimiento acad\u00e9mico no lo exime del cumplimiento de sus deberes de alumno.\u201d ( Lo subrayado es fuera del texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, considero que, en el caso sub-examine, para los efectos de conceder la protecci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad del menor estudiante, ha debido examinarse previamente, si la conducta observada por el mismo, con el uso del arete en lugar p\u00fablico del establecimiento educativo se apartaba o no del reglamento y de las normas de comportamiento social a las cuales se hab\u00eda sometido, desde su ingreso al colegio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero al se\u00f1alarse en la sentencia de la cual me aparto, -so pretexto de la prevenci\u00f3n al Coordinador de Disciplina, por las razones anotadas,- que, al impedirse al estudiante el uso del arete se \u201ccoarta el derecho del menor a la autodeterminaci\u00f3n\u201d, y al reconocerse que su utilizaci\u00f3n no atenta contra los derechos de los dem\u00e1s alumnos, no solamente se contradicen los reiterados pronunciamientos de la Corporaci\u00f3n sobre la materia, sino que, igualmente, se desconocen los reglamentos y las normas establecidas en los manuales educativos de disciplina relacionadas con el adecuado comportamiento social y escolar encaminadas a la cabal formaci\u00f3n de los estudiantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Con ese mismo criterio, un estudiante invocando el libre desarrollo de su personalidad podr\u00eda presentarse al establecimiento educativo utilizando prendas que no guardan armon\u00eda con las buenas costumbres y el adecuado comportamiento social, como el uso de tacones a la moda unisexo, maquillado y dem\u00e1s actitudes reprobables en contra de las condiciones normales y sanas del ambiente escolar, transgrediendo el manual de disciplina, el derecho de sus condisc\u00edpulos y el propio de su intimidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha sido enf\u00e1tica al proteger el derecho al libre desarrollo de la personalidad, pero tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que este tiene &nbsp;limitaciones, dentro de las cuales se encuentran los derechos de los dem\u00e1s y las normas que rigen las actividades de los establecimientos educativos, de manera que si las conductas invaden la \u00f3rbita de los derechos de las dem\u00e1s personas que rodean al individuo, e inclusive si sus actos no se ajustan a los preceptos de comportamiento social y escolar, aquellos no pueden admitirse ni tolerarse, como sucede en el presente caso, raz\u00f3n por la cual no ha debido protegerse dicho derecho admitiendo en la sentencia materia de revisi\u00f3n, como un comportamiento leg\u00edtimo, el uso de arete en la oreja izquierda en actos p\u00fablicos estudiantiles. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior desde luego, no conduce a enjuiciar en ning\u00fan momento la situaci\u00f3n personal del alumno, producto del libre desarrollo de la personalidad o del derecho a su intimidad, sino m\u00e1s bien el comportamiento en p\u00fablico en el plantel educativo, susceptible de alterar la disciplina del colegio, &nbsp;en detrimento del manual de convivencia que rige las actividades docentes del mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, 3 de junio de 1998&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 La Corte, en aplicaci\u00f3n de la doctrina, reserva la identidad del actor, menor de edad, a fin de garantizar sus derechos y evitar que los hechos objeto de este pronunciamiento alcancen a provocar un da\u00f1o mayor. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia T-524 de 1992, M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia T-100 de 1994, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-259-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-259\/98 &nbsp; EDUCACION EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Participaci\u00f3n activa de alumnos &nbsp; ALUMNO EN PROCESO EDUCATIVO-Participaci\u00f3n activa &nbsp; DOCENTE EN PROCESO EDUCATIVO-Nuevo modelo constitucional en relaci\u00f3n con los alumnos\/PROCESO EDUCATIVO-Respeto mutuo entre maestro y alumno &nbsp; El docente en el proceso educativo, y bajo el nuevo modelo consagrado por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3832","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3832","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3832"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3832\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3832"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3832"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3832"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}