{"id":3833,"date":"2024-05-30T17:44:25","date_gmt":"2024-05-30T17:44:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-260-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:25","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:25","slug":"t-260-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-260-98\/","title":{"rendered":"T 260 98"},"content":{"rendered":"<p>T-260-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-260\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad &nbsp;<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el derecho a la salud no es fundamental y, en principio, no es amparable por v\u00eda de tutela. Sin embargo, tambi\u00e9n ha sostenido que este derecho puede ser objeto de amparo constitucional, cuando su vulneraci\u00f3n o amenaza signifiquen vulneraci\u00f3n o amenaza para un derecho constitucional de car\u00e1cter fundamental, generalmente los derechos a la vida y a la integridad personal. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Certeza sobre amenaza o vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Protecci\u00f3n preventiva y no s\u00f3lo en caso de gravedad\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Protecci\u00f3n preventiva y no solamente en caso de gravedad &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n preventiva y no solamente en caso de gravedad &nbsp;<\/p>\n<p>Existe necesidad de tutelar el derecho a la salud, cuando haya certeza sobre la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos constitucionales con car\u00e1cter fundamental en cualquier grado y no solamente cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza de tales derechos sea muy grave; es decir, no debe esperarse a estar al borde de una negaci\u00f3n completa de los derechos vinculados con el derecho a la salud, para que su tutela proceda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la vida no significa una posibilidad simple de existencia, cualquiera que sea, sino, por el contrario, una existencia en condiciones dignas y cuya negaci\u00f3n es, precisamente, la prolongaci\u00f3n de dolencias f\u00edsicas, la generaci\u00f3n de nuevos malestares y el mantenimiento de un estado de enfermedad, cuando es perfectamente posible mejorarla en aras de obtener una \u00f3ptima calidad de vida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Retraso de cirug\u00eda para recobrar visi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda de cataratas &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-156042 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Luis Eduardo S\u00e1nchez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., mayo veintisiete (27) de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano LUIS EDUARDO SANCHEZ solicita la protecci\u00f3n de su derecho constitucional a la salud, cuya vulneraci\u00f3n endilga a la Entidad Promotora de Salud CAPRECOM E.P.S. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante en su libelo que es pensionado de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM y afiliado a CAPRECOM, entidad que se encarga de pagar sus mesadas pensionales y atender los requerimientos de su salud, prestaciones por las cuales le son descontados de su pensi\u00f3n, mensualmente, cerca de ochenta y seis mil pesos. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega en el escrito de tutela que el 13 de agosto de 1997, un oftalm\u00f3logo de CAPRECOM le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de varios ex\u00e1menes prequir\u00fargicos -biometr\u00eda O.D. y valoraci\u00f3n cardiopulmonar, entre otros-, para determinar la viabilidad de una cirug\u00eda de cataratas en uno de sus ojos; adem\u00e1s, el 5 de noviembre del mismo a\u00f1o, se le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una prueba de esfuerzo por ser un paciente \u201ccoronario\u201d con antecedentes de angioplastia, pero ni los ex\u00e1menes prequir\u00fargicos, ni la prueba de esfuerzo y mucho menos la cirug\u00eda le han sido practicados, pues CAPRECOM ha incumplido, dice el actor, los contratos celebrados con las distintas entidades que le prestan los servicios necesarios para la pr\u00e1ctica de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Extra\u00f1ado por dicha situaci\u00f3n, LUIS EDUARDO SANCHEZ se acerc\u00f3 a las instalaciones de CAPRECOM, en donde le informaron que no hab\u00eda manera de llevar a cabo las \u00f3rdenes de sus m\u00e9dicos tratantes y que la \u00fanica forma de hacerlo era que \u00e9l asumiera inicialmente los costos que ellas demandaran y, posteriormente, esperara el reembolso a que hubiera lugar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte el demandante que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica no le permite sufragar tales gastos y al ver amenazado su derecho constitucional a la salud, solicita al juez de tutela \u201cordenar a CAPRECOM BUCARAMANGA la inmediata intervenci\u00f3n quir\u00fargica\u201d, en vista de que la enfermedad que padece \u201cya fue determinada por m\u00e9dicos especialistas, consider\u00e1ndome como un paciente de alto riesgo, quedando solo en espera a la pr\u00e1ctica de las operaciones, ya que en forma constante y diaria sufro los efectos de las citadas enfermedades\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. LA DECISION DE INSTANCIA. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de admitir la acci\u00f3n de tutela y practicar las pruebas conducentes a la comprobaci\u00f3n de los hechos narrados por el actor, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, en fallo del diecis\u00e9is de diciembre de mil novecientos noventa y siete, resolvi\u00f3 denegar la tutela impetrada por el se\u00f1or LUIS EDUARDO SANCHEZ, argumentando que su salud y su vida no se encuentran en peligro, pues CAPRECOM ha puesto a su alcance los medios necesarios para la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes previos a la cirug\u00eda, quedando solamente pendiente el se\u00f1alamiento de la fecha en que \u00e9sta va a realizarse, teniendo en cuenta que, seg\u00fan las declaraciones rendidas al despacho por los m\u00e9dicos especialistas, la operaci\u00f3n puede tardar aproximadamente sesenta d\u00edas sin riesgo alguno para la salud visual del paciente. Luego, concluye el a quo, la cirug\u00eda no se requiere inmediatamente; no es urgente. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 33 a 36 del decreto 2591 de 1991, habiendo sido seleccionado por la Sala correspondiente y repartido al Magistrado Sustanciador, de conformidad con el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. La Materia. &nbsp;<\/p>\n<p>El objetivo de la presente acci\u00f3n de tutela es que el juez de constitucionalidad ampare el derecho a la salud del demandante, a trav\u00e9s de una orden concreta dirigida a la entidad encargada de la seguridad social en salud de los pensionados de Telecom, Caprecom, para que le sean practicados unos ex\u00e1menes previos a la cirug\u00eda de su ojo derecho, el cual adolece de cataratas y, sobre todo, la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, ordenada &nbsp;y recomendada ya por los galenos contratistas de la entidad de previsi\u00f3n social demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- La tutela del derecho a la salud y el caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el derecho a la salud no es fundamental y, en principio, no es amparable por v\u00eda de tutela. Sin embargo, tambi\u00e9n ha sostenido que este derecho puede ser objeto de amparo constitucional, cuando su vulneraci\u00f3n o amenaza signifiquen vulneraci\u00f3n o amenaza para un derecho constitucional de car\u00e1cter fundamental, generalmente los derechos a la vida (art\u00edculo 11 superior) y a la integridad personal (art\u00edculo 12 ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, para que proceda la tutela en el caso se\u00f1alado, es necesario que haya certeza sobre el quebrantamiento de derechos fundamentales por la violaci\u00f3n o amenaza del derecho a la salud y no una mera hip\u00f3tesis de ello. Pero esta circunstancia no debe entenderse, tal y como equivocadamente lo supone el a quo en su fallo, en el sentido de que la tutela en estos casos solo es procedente cuando se est\u00e1 al borde de la negaci\u00f3n rotunda de los derechos fundamentales comprometidos: en el caso del derecho a la vida, cuando se est\u00e1 en peligro de muerte exclusivamente y, en el evento del derecho a la integridad personal, \u00fanica y exclusivamente cuando se est\u00e1 en peligro inminente de perder un miembro o de alteraci\u00f3n grave e irreversible de una funci\u00f3n; estima la Sala que pretender tal cosa ser\u00eda negar por completo el objetivo m\u00e9dico, que consiste en la recuperaci\u00f3n u obtenci\u00f3n de la salud, esto \u00faltimo cuando aqu\u00e9lla jam\u00e1s se ha tenido; y no solamente el objetivo m\u00e9dico, sino tambi\u00e9n una de las funciones primordiales de la medicina y del sistema de salud colombiano en general, cual es la de prevenir las enfermedades y, ante todo, la muerte. &nbsp;<\/p>\n<p>En oportunidad anterior, esta misma Sala de Revisi\u00f3n, en un caso an\u00e1logo, rest\u00f3 validez a la idea de que la tutela del derecho a la salud solo es procedente cuando hay peligro de muerte, como lo afirma el a-quo, equivocadamente. En efecto, la Corporaci\u00f3n considera en esa providencia que tal estado debe prevenirse a toda costa. Sobre el tema de la asignaci\u00f3n de citas m\u00e9dicas en instituciones de salud, manifest\u00f3 la Sala que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cno se trata solamente de poder recomendar al usuario hacer uso de los servicios de urgencias cuando se encuentre en &#8220;una crisis aguda&#8221;, lo cual constituye indudablemente un atentado contra la posibilidad de prevenir ese lamentable estado, sino de otorgar citas m\u00e9dicas atendiendo a criterios de evaluaci\u00f3n del estado de gravedad o de debilidad de los pacientes y a la posibilidad de agravaci\u00f3n de los mismos. As\u00ed, no ser\u00eda raro y menos inconstitucional que los enfermos m\u00e1s graves, aunque hubiesen solicitado atenci\u00f3n con posterioridad, fuesen valorados antes que los dem\u00e1s, sin necesidad de que lleguen al filo de la muerte para, no poder, sino tener que entrar por urgencias\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal consideraci\u00f3n, aplicada al presente caso, informa sobre la necesidad de tutelar el derecho a la salud, cuando haya certeza sobre la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos constitucionales con car\u00e1cter fundamental en cualquier grado y no solamente cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza de tales derechos sea muy grave; es decir, no debe esperarse, se repite, a estar al borde de una negaci\u00f3n completa de los derechos vinculados con el derecho a la salud, para que su tutela proceda. Es equivocado, entonces, el planteamiento del juez de primera instancia seg\u00fan el cual, como la visi\u00f3n del demandante no est\u00e1 en peligro de perderse, debe denegarse el amparo constitucional solicitado. Ser\u00eda tanto como esperar a que un enfermo demuestre que est\u00e1 al borde de la muerte para que el juez de tutela tome cartas en el asunto, cuando lo natural y obvio dentro del campo de la medicina es evitar llegar a tan terrible estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el derecho a la vida no significa una posibilidad simple de existencia, cualquiera que sea, sino, por el contrario, una existencia en condiciones dignas y cuya negaci\u00f3n es, precisamente, la prolongaci\u00f3n de dolencias f\u00edsicas, la generaci\u00f3n de nuevos malestares y el mantenimiento de un estado de enfermedad, cuando es perfectamente posible mejorarla en aras de obtener una \u00f3ptima calidad de vida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, del acervo probatorio del expediente se desprende la demora en la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes prequir\u00fargicos y, por ende, de la cirug\u00eda solicitada por el demandante, debido al incumplimiento de Caprecom para con las instituciones que le prestan los servicios necesarios para ello, incumplimiento que a juicio de la Sala, en manera alguna puede afectar al demandante y menos teniendo en cuenta los derechos fundamentales a la vida y la integridad personal, los cuales prevalecen sobre los intereses puramente econ\u00f3micos de las entidades prestadoras de tales servicios, en cuya raz\u00f3n es viable afirmar que, en este punto, las instituciones contratistas de Caprecom tambi\u00e9n tienen que ver con la violaci\u00f3n de sus derechos, en tanto que permitieron la prolongaci\u00f3n del sufrimiento de Luis Eduardo S\u00e1nchez; o por lo menos, faltaron al deber de solidaridad previsto en el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Contrario al presupuesto del cual parti\u00f3 el juez de instancia, a juicio de la Sala, si bien no hab\u00eda peligro de muerte para el paciente, ni posibilidad de p\u00e9rdida completa e irreversible de la visi\u00f3n, la verdad es que \u00e9l lleva bastante tiempo con una molestia en sus ojos, desde el mes de agosto de 1997 cuando se le recomend\u00f3 la operaci\u00f3n, hasta el mes de noviembre del mismo a\u00f1o cuando, cumplidas m\u00e1s de las gestiones necesarias ante Caprecom, decidi\u00f3 iniciar la presente acci\u00f3n de tutela; molestia que hace a tal punto defectuosa su visi\u00f3n que, como lo afirm\u00f3 su oftalm\u00f3logo en la declaraci\u00f3n rendida ante el a quo, \u201cel paciente debe ser operado de su ojo derecho en un tiempo no mayor de treinta d\u00edas y el ojo izquierdo en cuarenta y cinco d\u00edas a partir de la fecha, dada la gran limitaci\u00f3n visual que presenta por las cataratas en ambos ojos\u201d2, limitaci\u00f3n que, seg\u00fan el mismo galeno, altera seriamente sus actividades normales3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 m\u00e1s violaci\u00f3n del derecho a la vida necesita el juez de instancia para conceder la presente tutela? En la segunda acepci\u00f3n del derecho a la vida, es decir, no entendi\u00e9ndolo como una mera existencia, sino como una existencia digna, tal garant\u00eda constitucional fue efectivamente vulnerada con la omisi\u00f3n de Caprecom, pues la cirug\u00eda requerida para recobrar la visi\u00f3n normal ha sido retrasada de manera injustificada, a juicio de la Sala, por las razones arriba anotadas; o sea, porque el incumplimiento de Caprecom para con sus contratistas, se repite, fue soportado por el demandante a quien, no obstante, mensualmente se le descuenta cerca de ochenta y seis mil pesos de su pensi\u00f3n por concepto de los servicios que no recibe. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, a juicio de la Corte, la demora en la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes prequir\u00fargicos y la cirug\u00eda al demandante lo ubica en una situaci\u00f3n que le impide desarrollarse como una persona digna y, como los derechos a la vida, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad, entre otras acepciones, implican en un Estado social de derecho, la negaci\u00f3n de seudopersonas o subpersonas que puedan vivir sin la posibilidad que otras tienen de desarrollarse plenamente en la sociedad y, peor a\u00fan, por simples razones econ\u00f3micas, como en este caso; por lo tanto, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de primera instancia, que debi\u00f3 amparar el derecho a la salud invocado, evitando que se contin\u00fae vulnerando los derechos fundamentales antes enunciados del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Todos los ex\u00e1menes prequir\u00fargicos requeridos por el demandante le fueron practicados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del 10 de marzo del a\u00f1o en curso, este Despacho orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de las pruebas conducentes a la comprobaci\u00f3n de los supuestos de hecho narrados por el actor y examinados por el a quo, cumplidas las cuales se pudo establecer lo enunciado en este subt\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Biometr\u00eda, llevada a cabo por el doctor Jos\u00e9 Gabriel Bare\u00f1o el 2 de diciembre de 1997 (folios 65 y 76 del expediente).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Prueba de esfuerzo, efectuada por el doctor Cadena en la Unidad Cardiovascular de Bucaramanga, el 11 de diciembre de 1997 (folios 68 y 71 del expediente).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Estudio Hemodin\u00e1mico, cumplido el 20 de febrero de 1998 por el doctor Leman Corpus Rodr\u00edguez, en la misma unidad cardiovascular (folio 69 del expediente). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Prueba de aptitud para cirug\u00eda, practicada por el doctor Leman Corpus Rodr\u00edguez el 18 de marzo de 1998 (folio 67 del expediente). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Sala resulta relievante el hecho de que el paciente se encuentra en condiciones de ser operado porque as\u00ed lo acepta &nbsp;la misma entidad demandada, la cual en el oficio citado, informa que \u201cel paciente es apto para cirug\u00eda y el d\u00eda 18 de marzo se le expiden \u00f3rdenes para programar cirug\u00eda de cataratas al doctor Pedro Luis C\u00e1rdenas, quien realizar\u00e1 este procedimiento en la Fundaci\u00f3n Oftalmol\u00f3gica de Santander\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, en el momento de pronunciarse esta Sala de Revisi\u00f3n sobre los ex\u00e1menes solicitados por el demandante, carece de objeto la tutela en cuanto a la primera pretensi\u00f3n del libelo, pues ellos ya le fueron practicados. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- No existe prueba de que la cirug\u00eda se le haya practicado al demandante, sino solamente de que la etapa prequir\u00fargica est\u00e1 completa y de que Caprecom est\u00e1 dispuesta a ordenar la operaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La parte citada del oficio enviado por Caprecom con destino a esta Sala de Revisi\u00f3n, indica que el paciente es apto para ser intervenido quir\u00fargicamente y que se expedir\u00e1n las correspondientes \u00f3rdenes para que se fije la fecha de la operaci\u00f3n; sin embargo, no existe certeza de que la cirug\u00eda se haya programado y menos de que se haya practicado, lo cual, a juicio de la Sala y de los mismos m\u00e9dicos de Caprecom, ya debi\u00f3 suceder, teniendo en cuenta que su recomendaci\u00f3n fue una espera de sesenta d\u00edas contados a partir del 10 de diciembre de 19974. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces y solo para cuanto interesa a la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda, el objeto de la tutela permanece. Luego, en la parte resolutiva de la presente providencia, se ordenar\u00e1 que dicha intervenci\u00f3n se lleve a cabo dentro de los 15 d\u00edas calendario siguientes a su notificaci\u00f3n, siempre y cuando ello a\u00fan no haya sucedido, teniendo en cuenta la recomendaci\u00f3n de los m\u00e9dicos tratantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia pronunciada dentro del presente asunto por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga, el 16 de diciembre de 1997 y por medio de la cual se deneg\u00f3 el amparo constitucional solicitado por Luis Eduardo S\u00e1nchez, pero declarar la carencia actual de objeto para la acci\u00f3n por \u00e9l intentada, de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia y solo en cuanto a la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes prequir\u00fargicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la tutela del derecho a la salud del demandante para proteger su derecho constitucional fundamental a la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR a Caprecom Bucaramanga que, dentro de los quince (15) d\u00edas calendario siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, practique a Lu\u00eds Eduardo S\u00e1nchez, si no se ha realizado, la cirug\u00eda de cataratas en el ojo derecho, perseguida mediante la acci\u00f3n de tutela en revisi\u00f3n. Igualmente, practicar la cirug\u00eda de cataratas en el ojo izquierdo del demandante, en un t\u00e9rmino prudencial, que no &nbsp;vulnere o amenace ninguno de sus derechos constitucionales fundamentales, en caso de que no se hubiere realizado. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga, informar pormenorizadamente a la Sala sobre el cumplimiento que se d\u00e9 a la presente providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. PREVENIR a Caprecom para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en omisiones como la que dio lugar a la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARMENZA ISAZA DE GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisi\u00f3n, sentencia T-347 de 1996, M.P. Julio C\u00e9sar Ort\u00edz Guti\u00e9rrez. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Folio 26 del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Idem. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Declaraci\u00f3n del m\u00e9dico Jos\u00e9 Gabriel Bare\u00f1o Caicedo ante el a quo, en la cual manifiesta que la cirug\u00eda no se requiere inmediatamente para la salud visual del demandante, pero es recomendable practicarla dentro de sesenta d\u00edas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-260-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-260\/98 &nbsp; DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad &nbsp; En reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el derecho a la salud no es fundamental y, en principio, no es amparable por v\u00eda de tutela. 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