{"id":3835,"date":"2024-05-30T17:44:25","date_gmt":"2024-05-30T17:44:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-262-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:25","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:25","slug":"t-262-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-262-98\/","title":{"rendered":"T 262 98"},"content":{"rendered":"<p>T-262-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-262\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-No sustituye mecanismos de defensa judiciales\/JUEZ DE TUTELA-Respeto de jurisdicciones establecidas &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los dem\u00e1s medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que \u00e9stos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario ser\u00eda admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que ir\u00eda en contra del fin de la jurisdicci\u00f3n constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constituci\u00f3n, tarea que comprende tambi\u00e9n la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableci\u00f3 que dentro de las labores que le impone la Constituci\u00f3n &#8220;est\u00e1 la de se\u00f1alarle a la acci\u00f3n de tutela l\u00edmites precisos, de manera que se pueda armonizar el inter\u00e9s por la defensa de los derechos fundamentales con la obligaci\u00f3n de respetar el marco de acci\u00f3n de las jurisdicciones establecidas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Revisi\u00f3n de actos administrativos de orden disciplinario\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Sanci\u00f3n disciplinaria de suspensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia por sanci\u00f3n disciplinaria de suspensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Fernando Carrillo Fl\u00f3rez contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; POR MANDATO &nbsp;DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-153528, instaurado por Fernando Carrillo Fl\u00f3rez contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Procurador General de la Naci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 22 de julio de 1992, el se\u00f1or Pablo Escobar Gaviria se fug\u00f3, junto con otras personas, de la c\u00e1rcel de la Catedral, situada en el municipio de Envigado, Antioquia. Con ocasi\u00f3n de los hechos ocurridos en el mencionado centro de reclusi\u00f3n, la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n inici\u00f3 una investigaci\u00f3n disciplinaria, en julio 23 de 1991, a la cual fueron vinculados los ciudadanos Jaime Giraldo Angel y Fernando Carrillo Fl\u00f3rez, quienes estuvieron a la cabeza del Ministerio de Justicia en el per\u00edodo comprendido entre el 7 de agosto de 1990 y el 2 de julio de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Mediante auto del 24 de marzo de 1993, el entonces Procurador General de la Naci\u00f3n, Carlos Gustavo Arrieta Padilla, clausur\u00f3 la investigaci\u00f3n preliminar y formul\u00f3 pliego de cargos contra ambos ex ministros. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Como consecuencia de una tutela fallada por la Corte Suprema de Justicia en favor de Jaime Giraldo Angel, el Procurador Arrieta, mediante providencia del 2 de marzo de 1992, se declar\u00f3 impedido para continuar conociendo del proceso disciplinario y orden\u00f3 remitir las diligencias al Viceprocurador General de la Naci\u00f3n. Mediante auto del 11 de marzo de 1994 (aclarado el 16 de marzo), el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, Mauricio Echeverry, asumi\u00f3 el conocimiento del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El d\u00eda 29 de agosto de 1994, el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n dict\u00f3 el fallo de \u00fanica instancia, en el cual se dispuso sancionar al se\u00f1or Fernando Carrillo Fl\u00f3rez con la suspensi\u00f3n de su cargo de Ministro de Justicia por un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas. El se\u00f1or Carrillo, demandante dentro de la presente tutela, interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la citada providencia y solicit\u00f3 que el proceso fuera remitido al nuevo Procurador General de la Naci\u00f3n, Orlando V\u00e1squez Vel\u00e1squez, en quien no concurr\u00eda ninguna causal de impedimento. &nbsp;<\/p>\n<p>El Viceprocurador, tras considerar que, efectivamente, el nuevo Procurador no estaba impedido para conocer sobre el proceso disciplinario, dispuso, mediante auto del 9 de septiembre de 1994, remitir el expediente al Despacho del Procurador General de la Naci\u00f3n, orden que fue cumplida mediante &nbsp;memorando interno del d\u00eda 13 de septiembre de 1994. De dicha actuaci\u00f3n se corri\u00f3 traslado a los encartados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El Procurador General de la Naci\u00f3n orden\u00f3, mediante memorando interno del d\u00eda 13 de octubre de 1994, retornar el expediente al Despacho del Viceprocurador General de la Naci\u00f3n para la elaboraci\u00f3n del proyecto de providencia. Dicho proyecto fue entregado por los abogados asesores del Despacho del Viceprocurador al Viceprocurador Orlando Solano B\u00e1rcenas, el d\u00eda 25 de noviembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Mediante el Memorando N\u00b0 021 del 28 de febrero de 1997, el actual Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, Eduardo Montealegre Lynett, remiti\u00f3 el expediente y el proyecto de providencia al ahora Procurador General de la Naci\u00f3n, Jaime Bernal Cuellar. Ese mismo d\u00eda, el Procurador General de la Naci\u00f3n avoc\u00f3 el conocimiento del proceso y resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el fallo del d\u00eda 29 de agosto de 1994. En su providencia, el Procurador General de la Naci\u00f3n decidi\u00f3 declarar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria contra el se\u00f1or Jaime Giraldo Angel y confirmar la sanci\u00f3n dictada contra el se\u00f1or Fernando Carrillo Fl\u00f3rez. Tal decisi\u00f3n fue notificada al apoderado del se\u00f1or Carrillo Fl\u00f3rez, el d\u00eda 18 de marzo de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Fernando Carrillo Fl\u00f3rez solicit\u00f3 que se declarara la nulidad de la decisi\u00f3n del 28 de febrero de 1997. Los argumentos que all\u00ed se exponen coinciden, en lo fundamental, con los argumentos de la demanda de tutela, que se presentar\u00e1n a continuaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En providencia del 22 de septiembre de 1997, el Procurador General de la Naci\u00f3n neg\u00f3 la solicitud de nulidad, aduciendo que contra la decisi\u00f3n del d\u00eda 28 de febrero de 1997, confirmatoria de la sanci\u00f3n impuesta al se\u00f1or Carrillo Fl\u00f3rez, no proced\u00eda recurso gubernativo alguno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. El d\u00eda 7 de octubre de 1997, el ciudadano Fernando Carrillo Fl\u00f3rez, por intermedio de su apoderado, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Procurador General de la Naci\u00f3n y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, bajo la consideraci\u00f3n de que en el proceso disciplinario seguido en su contra se hab\u00edan violado sus derechos fundamentales al debido proceso, a un juez imparcial, a una decisi\u00f3n t\u00e9cnica y a la audiencia, lo que, en su opini\u00f3n, constituye una abierta v\u00eda de hecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante solicita que el juez de tutela disponga, como medida provisional, la suspensi\u00f3n de la decisi\u00f3n de la Procuradur\u00eda, y que declare la invalidez de todas las providencias dictadas por el Procurador General de la Naci\u00f3n a partir del 28 de febrero de 1997. Igualmente, en vista de que el actual Procurador General de la Naci\u00f3n, Jaime Bernal Cuellar, se encontrar\u00eda impedido para resolver sobre el proceso disciplinario, pide que para rehacer la actuaci\u00f3n correspondiente se solicite al Senado de la Rep\u00fablica la designaci\u00f3n de un Procurador ad hoc, a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Disciplinario Unico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. El actor fundamenta su demanda en distintos cargos, los cuales ser\u00e1n expuestos de manera independiente. &nbsp;<\/p>\n<p>9.1. Cargo primero: violaci\u00f3n del derecho de defensa, al debido proceso y a una decisi\u00f3n imparcial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El argumento central del cargo radica en la afirmaci\u00f3n de que el actual Procurador General de la Naci\u00f3n estaba impedido para decidir sobre el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Fernando Carrillo Fl\u00f3rez contra la decisi\u00f3n del 29 de agosto de 1994. El procesado no estuvo, adem\u00e1s, en condici\u00f3n de recusar al Procurador General de la Naci\u00f3n, comoquiera que tanto la remisi\u00f3n del expediente al despacho del Procurador como la asunci\u00f3n del conocimiento sobre el proceso y la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n se produjeron en el mismo d\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>El impedimento tendr\u00eda origen en el hecho de que el Procurador General de la Naci\u00f3n, en ejercicio de su anterior actividad de litigante, habr\u00eda sido apoderado del ciudadano Dar\u00edo Echeverry Campos, contra quien se adelant\u00f3 proceso penal por hechos relacionados con la C\u00e1rcel de la Catedral de Envigado, y cuyas declaraciones en el proceso disciplinario habr\u00edan servido, parcialmente, para sustentar la decisi\u00f3n de sancionar al se\u00f1or Carrillo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre esta situaci\u00f3n, el demandante manifiesta que: &nbsp;<\/p>\n<p>a. El se\u00f1or Echeverry Campos ocup\u00f3 el cargo de Director General del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia durante parte del per\u00edodo en el que Fernando Carrillo Fl\u00f3rez ejerci\u00f3 como Ministro de Justicia. En dicho per\u00edodo, el se\u00f1or Echeverry tuvo a su cargo varios asuntos relacionados con la C\u00e1rcel de la Catedral de Envigado; &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;El d\u00eda 29 de mayo de 1992, &nbsp;Fernando Carrillo Fl\u00f3rez, el Secretario General del Ministerio de Justicia y el nuevo Director del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia solicitaron al Procurador General de la Naci\u00f3n de ese entonces &#8211; Carlos Gustavo Arrieta &#8211; y al Contralor General de la Rep\u00fablica iniciar una investigaci\u00f3n sobre la conducta del se\u00f1or Echeverry Campos. &nbsp;Posteriormente, el d\u00eda 24 de julio de 1992, el apoderado del Fondo Rotatorio, a instancias de la junta directiva presidida por el demandante, present\u00f3 denuncia penal contra el se\u00f1or Echeverry, por diversos actos contractuales relacionados con las obras adelantadas en la C\u00e1rcel de la Catedral de Envigado; &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp;El d\u00eda 19 de agosto de 1993, el abogado Jaime Bernal Cuellar present\u00f3 memorial al Fiscal 255 de la Unidad de Investigaciones Especiales, en el cual consta que aceptaba el poder que le otorgaba el se\u00f1or Echeverry Campos para representarlo en el proceso penal que se adelantaba en su contra. &nbsp;El d\u00eda 1\u00b0 de septiembre de 1993, se reconoci\u00f3 a Jaime Bernal Cuellar como defensor de Dar\u00edo Echeverry Campos. En uso del poder que le fuera conferido, el abogado Jaime Bernal Cuellar le solicit\u00f3 posteriormente al fiscal el desembargo de algunos bienes del representado. Luego, el d\u00eda 27 de septiembre de 1993, el abogado Bernal Cuellar present\u00f3 un memorial en el que solicita que se acepte al abogado Leonardo Cruz Bol\u00edvar como su suplente dentro del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que los hechos expuestos demuestran que el actual Procurador se encontraba impedido para conocer del proceso disciplinario adelantado en su contra. En efecto, el Procurador habr\u00eda incurrido en las causales de recusaci\u00f3n contempladas en el art\u00edculo 34, numeral 11, del Decreto 3404 de 1983; en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 34 del Decreto 3404 de 1983; en el numeral 12 del art\u00edculo 150 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 103 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal; y en el &nbsp;numeral 10 del art\u00edculo 103 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, modificado por el art\u00edculo 15 de la Ley 81 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>9.2. Cargo segundo: irregularidad procesal y violaci\u00f3n del debido proceso. El demandante considera que la actuaci\u00f3n que sigui\u00f3 a la presentaci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n sancionatoria hasta el momento en que el expediente fue remitido al despacho del Procurador Bernal Cuellar fue irregular. Ello, por cuanto la decisi\u00f3n del Procurador Orlando V\u00e1squez de remitir el expediente al despacho del Viceprocurador, para la elaboraci\u00f3n del proyecto de providencia, &nbsp;nunca fue comunicada a los investigados; porque el expediente repos\u00f3 en el despacho del Viceprocurador por espacio de dos a\u00f1os, cuatro meses y ocho d\u00edas, sin que los procesados tuvieran conocimiento de estos hechos; y porque, de acuerdo con la ley, en esa situaci\u00f3n concreta, no le correspond\u00eda al Viceprocurador, sino al Procurador Auxiliar, la elaboraci\u00f3n del proyecto de decisi\u00f3n sobre el recurso de reposici\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>9.3. Tercer cargo: violaci\u00f3n del principio de imparcialidad. El actor fundamenta este cargo con la manifestaci\u00f3n de que el recurso de reposici\u00f3n &nbsp;interpuesto por los investigados dentro del proceso disciplinario &#8211; Fernando Carrillo y Jaime Giraldo &#8211; fue decidido con base en un proyecto elaborado por los mismos abogados del Despacho del Viceprocurador General de la Naci\u00f3n que hab\u00edan presentado el proyecto de la sentencia disciplinaria de \u00fanica instancia dictada el 29 de agosto de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9.4. Cuarto cargo: decisi\u00f3n no t\u00e9cnica. Manifiesta el actor que la decisi\u00f3n sobre el recurso de reposici\u00f3n no puede calificarse como t\u00e9cnica, puesto que, como ya se ha dicho, el proceso fue recibido y fallado en el mismo d\u00eda por el Procurador General de la Naci\u00f3n, a pesar de que consta de &nbsp;setenta y siete (77) cuadernos con aproximadamente veintid\u00f3s mil (22.000) folios. Ello significa que la decisi\u00f3n del Procurador no se pudo basar, de ninguna manera, en un detenido an\u00e1lisis del material probatorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. Adem\u00e1s de se\u00f1alar los cargos y los hechos en los que se apoya la acci\u00f3n de tutela, el demandante hace un an\u00e1lisis sobre la procedencia de dicha acci\u00f3n en el presente caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La viabilidad de la acci\u00f3n, asegura el actor, se desprende del hecho de que a la fecha de interposici\u00f3n de la tutela el Presidente de la Rep\u00fablica no hab\u00eda dado cumplimiento a la sanci\u00f3n impuesta por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Ello significa que en el momento en que se interpuso la tutela, es decir, en el lapso comprendido entre la decisi\u00f3n de la Procuradur\u00eda y su ejecuci\u00f3n, el actor carec\u00eda de cualquier otro medio de defensa judicial, puesto que seg\u00fan la jurisprudencia del Consejo de Estado, en ese instante no era posible demandar el acto administrativo emitido por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Justifica esta apreciaci\u00f3n manifestando que la &nbsp;jurisprudencia del Consejo de Estado ha expresado que \u201cla caducidad de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho comienza a contarse a partir del momento en que el nominador profiere el acto de cumplimiento de la sanci\u00f3n solicitada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que es cuando se produce la lesi\u00f3n del derecho cuyo restablecimiento se solicita como consecuencia de la nulidad que se impetra y no a partir de la notificaci\u00f3n del acto proferido por la Procuradur\u00eda que apenas se limita a imponer la solicitud de una sanci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>11. Correspondi\u00f3 conocer del proceso de tutela a la Secci\u00f3n Segunda, subsecci\u00f3n D, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Una vez asumido el conocimiento del caso, se dispuso informar a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n acerca del mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La apoderada de la Procuradur\u00eda present\u00f3 escrito en el cual argumenta que la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es improcedente en el caso bajo estudio. Basa su apreciaci\u00f3n en dos razones: a) que durante el proceso disciplinario el investigado cont\u00f3 con las oportunidades legales para ejercer su derecho de defensa; y b) que, puesto que la decisi\u00f3n de la Procuradur\u00eda constituye un acto administrativo, el actor contaba con otros medios ordinarios de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12. En su sentencia de octubre 23 de 1997, el Tribunal deniega la solicitud de tutela. &nbsp;Considera el Tribunal que en el presente caso el actor contaba con otro medio de defensa judicial, cual es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa. Expresa tambi\u00e9n que el Consejo de Estado ha se\u00f1alado que s\u00ed es posible demandar directamente el acto administrativo emanado de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Magistrada Mar\u00eda del Carmen Jarr\u00edn Cer\u00f3n aclar\u00f3 su voto, se\u00f1alando que considera que \u201cel actor debi\u00f3 impugnar los actos que determinaron la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;Si dicho t\u00e9rmino venci\u00f3, no revive con la expedici\u00f3n del acto de ejecuci\u00f3n, que, adem\u00e1s, no es revisable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n propia de los actos administrativos particulares, por ser un mero acto de cumplimiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Magistrado Filem\u00f3n Jim\u00e9nez Ochoa aclara el voto. Sostiene el Magistrado que, frente al acto que impuso la sanci\u00f3n, proced\u00eda la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual deb\u00eda ejercitarse dentro de los 4 meses siguientes a la notificaci\u00f3n del acto, ya que era un acto definitivo. Manifiesta que contra el acto de ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n proced\u00eda tambi\u00e9n la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13. &nbsp;El 29 de octubre de 1997, el demandante impugna la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. &nbsp;Luego de hacer un recuento de la demanda, entra a analizar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;En su escrito se\u00f1ala que el Tribunal se equivoc\u00f3 al entender que la petici\u00f3n de tutela se dirig\u00eda a lograr la anulaci\u00f3n de la decisi\u00f3n del Procurador del 28 de febrero de 1997, cuando en realidad se buscaba anular la actuaci\u00f3n surtida a partir de octubre de 1994, fecha a partir de la cual los investigados carecieron de oportunidades de defensa y audiencia y, en general, se present\u00f3 una flagrante violaci\u00f3n al debido proceso. Adicionalmente, reitera lo expuesto en la demanda de tutela sobre la inexistencia de otro medio de defensa judicial, ya que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la caducidad de la acci\u00f3n empieza a contarse a partir del momento en que se ejecuta la solicitud de la Procuradur\u00eda, hecho que no hab\u00eda ocurrido al momento de presentarse la acci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14. La apoderada de la Procuradur\u00eda se opuso a la impugnaci\u00f3n presentada por el demandante. &nbsp;En su escrito sostiene que \u201cen el presente caso, es claro que la acci\u00f3n de tutela promovida contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y el se\u00f1or Procurador es improcedente, como en su oportunidad se manifest\u00f3, por cuanto sus pretensiones desconocen el hecho de haber agotado los medios legales para controvertir la decisi\u00f3n adoptada dentro del proceso administrativo sancionatorio que trajo como consecuencia la declaraci\u00f3n de responsabilidad del disciplinable\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>15. El 3 de diciembre de 1997, la secci\u00f3n primera de la Sala Contencioso Adninistrativa del Consejo de Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal. &nbsp;El Consejo de Estado se\u00f1ala que mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho era viable demandar las decisiones emanadas de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, puesto que se trata de \u201cactos de la administraci\u00f3n de contenido particular y concreto, la principal y definitiva de las cuales es la providencia del 28 de febrero de 1997\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Asevera que era err\u00f3nea la afirmaci\u00f3n del demandante acerca de que carec\u00eda de otro medio de defensa judicial. Ello, por cuanto, en primer lugar, &nbsp;s\u00ed era viable demandar el acto principal &#8211; la decisi\u00f3n de la Procuradur\u00eda -, y, adem\u00e1s, luego de haberse expedido el acto de ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n, era demandable tanto este acto administrativo como el anterior. Plantea tambi\u00e9n que dentro del proceso contencioso administrativo puede solicitarse, junto a la pretensi\u00f3n principal, la suspensi\u00f3n provisional del acto principal y su ejecuci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>16. Una vez radicado el proceso en la Corte Constitucional, el apoderado del demandante present\u00f3 un escrito en el cual hace un recuento de los hechos y a\u00f1ade &nbsp;elementos de juicio que, en su opini\u00f3n, apoyan su petici\u00f3n de tutela. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, expresa que en el caso bajo estudio se impuso una sanci\u00f3n disciplinaria sin respaldo probatorio y sin atenci\u00f3n al principio de tipicidad. La investigaci\u00f3n disciplinaria contra el se\u00f1or Carrillo tuvo por objeto analizar las medidas de seguridad que se hab\u00edan tomado con respecto a la C\u00e1rcel de la Catedral, en Envigado. El demandante fue declarado como no responsable disciplinariamente por hechos relacionados con este punto. Sin embargo, la investigaci\u00f3n se ampli\u00f3 a otras materias y de dicha averiguaci\u00f3n se dedujo una responsabilidad disciplinaria en cabeza del se\u00f1or Carrillo, \u201cpor conductas distintas relacionadas con la fuga de los reclusos de la C\u00e1rcel de Envigado, consistentes en faltar \u2018a la diligencia y eficiencia en la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, direcci\u00f3n y vigilancia de la pol\u00edtica carcelaria en relaci\u00f3n con la denominada C\u00e1rcel de M\u00e1xima Seguridad de Envigado\u2026. Pues era directamente el se\u00f1or Ministro de Justicia a nombre del Gobierno, quien deb\u00eda dirigir, coordinar y vigilar la ejecuci\u00f3n y desarrollo de la pol\u00edtica carcelaria\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, expresa que como apoderado del se\u00f1or Carrillo hab\u00eda indagado por la ubicaci\u00f3n f\u00edsica del expediente, el cual no se encontraba en el Despacho del Procurador General de la Naci\u00f3n, sino en las oficinas de la Viceprocuradur\u00eda. De ello deduce que el Procurador no hab\u00eda tenido real acceso a la informaci\u00f3n que sustentaba el proyecto de resoluci\u00f3n sobre el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la sanci\u00f3n decretada contra su poderdante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tercer lugar, expone que, mediante providencia del 9 de diciembre de 1997, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por intermedio del Procurador Tercero Delegado para la Vigilancia Administrativa, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n tomada, el 29 de agosto de 1994, en relaci\u00f3n con el &nbsp;ex-ministro Jaime Giraldo Angel &#8211; luego de que \u00e9ste hubiera renunciado a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria que hab\u00eda sido decretada por la Procuradur\u00eda en su providencia del 28 de febrero de 1997 &#8211; por cuanto se encontr\u00f3 que ella hab\u00eda sido adoptada violando el derecho al debido proceso. &nbsp;As\u00ed las cosas, considera el apoderado del se\u00f1or Carrillo que en el caso de este \u00faltimo deber\u00eda aplicarse la misma medida, toda vez que los hechos por los cuales fue disciplinado el se\u00f1or Giraldo coincid\u00edan con aqu\u00e9llos por los cuales fue investigado y sancionado su apoderado. Dice al respecto que si la Procuradur\u00eda reconoci\u00f3 que hab\u00eda violado el debido proceso en la investigaci\u00f3n contra el se\u00f1or Giraldo, \u201cen justicia, en equidad e igualdad, deber\u00eda reconocerse lo mismo en sede jurisdiccional por v\u00eda de tutela\u201d para el se\u00f1or Carrillo. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El apoderado del demandante considera que en el tr\u00e1mite del proceso disciplinario adelantado contra el se\u00f1or Fernando Carrillo la Procuradur\u00eda vulner\u00f3 distintos derechos fundamentales del actor e incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho. Expresa que, puesto que en el momento en que instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta por la Procuradur\u00eda contra su apoderado no hab\u00eda sido ejecutada todav\u00eda, \u00e9ste carec\u00eda de otros medios judiciales de defensa ordinarios, raz\u00f3n por la cual estaba legitimado para acudir a la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La apoderada de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n manifiesta que la acci\u00f3n de tutela era improcedente en este caso, en atenci\u00f3n a la existencia de otros medios judiciales de defensa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideran que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente en la situaci\u00f3n bajo an\u00e1lisis, dado que contra el acto administrativo de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante el cual se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Carrillo, proced\u00eda el recurso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela &nbsp;\u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d En desarrollo de este precepto, la Corte ha aseverado de manera reiterada que la tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario y que solamente procede &nbsp;cuando no existen otros medios de defensa judicial a trav\u00e9s de los cuales se pueda solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se considera vulnerados, o cuando el medio judicial alternativo es claramente ineficaz para la defensa de esos derechos. En el \u00faltimo caso procede la tutela, ordinariamente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la acci\u00f3n de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los dem\u00e1s medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que \u00e9stos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario ser\u00eda admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que ir\u00eda en contra del fin de la jurisdicci\u00f3n constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constituci\u00f3n, tarea que comprende tambi\u00e9n la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableci\u00f3, en su sentencia T-119 de 1997, que dentro de las labores que le impone la Constituci\u00f3n \u201cest\u00e1 la de se\u00f1alarle a la acci\u00f3n de tutela l\u00edmites precisos, de manera que se pueda armonizar el inter\u00e9s por la defensa de los derechos fundamentales con la obligaci\u00f3n de respetar el marco de acci\u00f3n de las jurisdicciones establecidas.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>5. En el caso bajo estudio se observa que tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como el Consejo de Estado afirman que la decisi\u00f3n de la Procuradur\u00eda era susceptible de ser demandada ante lo contencioso administrativo mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Esta circunstancia indica claramente que el demandante s\u00ed contaba con otro medio de defensa judicial contra la providencia emanada de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Dada la existencia de otro medio de defensa judicial, la tutela proceder\u00eda en el evento en que ese otro medio no fuera lo suficientemente eficaz para evitarle un perjuicio irremediable al actor. En el caso examinado, el perjuicio irremediable provendr\u00eda de la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta al actor por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, consistente en 30 d\u00edas de suspensi\u00f3n. Mas la mencionada sanci\u00f3n disciplinaria no puede considerarse, en s\u00ed misma, como un perjuicio irremediable. De lo contrario, se estar\u00eda aceptando que todas las sanciones disciplinarias podr\u00edan ser objeto de la acci\u00f3n de tutela, con lo cual la justicia constitucional usurpar\u00eda la funci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa de revisar los actos administrativos de orden disciplinario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que en el proceso adelantado en su contra por la Procuradur\u00eda, que culmin\u00f3 con la sanci\u00f3n aludida, se vulneraron sus derechos fundamentales. Por eso, decidi\u00f3 acudir a la acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. Sin embargo, la pretensi\u00f3n del actor bien puede articularse a trav\u00e9s de los medios de defensa ordinarios, v\u00eda que habr\u00e1 de seguirse, dado que no se observa la inminencia del advenimiento de un perjuicio irremediable para el actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &#8211; CONFIRMAR la sentencia de la secci\u00f3n primera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, del d\u00eda 3 de diciembre de 1997, &nbsp;mediante la cual se ratific\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Fernando Carrillo Fl\u00f3rez contra el Procurador General de la Naci\u00f3n y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00edbrense por Secretar\u00eda las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veintiocho (28) d\u00edas del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998)). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-262-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-262\/98 &nbsp; ACCION DE TUTELA-No sustituye mecanismos de defensa judiciales\/JUEZ DE TUTELA-Respeto de jurisdicciones establecidas &nbsp; La acci\u00f3n de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los dem\u00e1s medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3835","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3835","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3835"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3835\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3835"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3835"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3835"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}