{"id":3836,"date":"2024-05-30T17:44:26","date_gmt":"2024-05-30T17:44:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-263-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:26","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:26","slug":"t-263-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-263-98\/","title":{"rendered":"T 263 98"},"content":{"rendered":"<p>T-263-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-263\/98&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Relaci\u00f3n entre sacerdote y ciudadano &nbsp;<\/p>\n<p>SUBORDINACION-Relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha entendido que la subordinaci\u00f3n se produce en raz\u00f3n de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, que coloca a una de las partes en desventaja frente a la otra. &nbsp;<\/p>\n<p>INDEFENSION-Supremac\u00eda social &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertos individuos o entes privados que, en principio, se encuentran en situaci\u00f3n de igualdad frente a sus semejantes, en raz\u00f3n de m\u00faltiples circunstancias de car\u00e1cter social, pueden llegar a erigirse en posiciones de supremac\u00eda social a partir de la cuales se convierten en agentes proclives a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de otras personas quienes, a su vez, carecen de medios de defensa r\u00e1pidos y efectivos frente a tales actuaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>INDEFENSION-Sacerdote que ostenta una posici\u00f3n de supremac\u00eda social &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA FRENTE A LA INJURIA-Protecci\u00f3n constitucional es total &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia y la doctrina nacionales han sido reiterativas al se\u00f1alar que el elemento central del delito de injuria est\u00e1 constituido por el animus injuriandi, es decir, por el hecho de que la persona que hace la imputaci\u00f3n tenga conocimiento (1) del car\u00e1cter deshonroso de sus afirmaciones y, (2) que tales afirmaciones tengan la capacidad de da\u00f1ar o menoscabar la honra del sujeto contra quien se dirigen. Empero, con independencia de que exista o no animus injuriandi, en materia constitucional se puede producir una lesi\u00f3n. La v\u00eda penal s\u00f3lo protege determinadas vulneraciones a los anotados derechos fundamentales, al paso que la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica depara a los mismos es total. Por esta raz\u00f3n, existen violaciones a la honra y al buen nombre de las personas que, sin llegar a constituir formas de injuria o de calumnia, s\u00ed afectan estos derechos y, por ende, autorizan su protecci\u00f3n por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, cuando ello es necesario para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En todo caso, al margen de la procedencia eventual de la acci\u00f3n penal, la tutela no puede descartarse como medio apto para brindar protecci\u00f3n a la persona que enfrenta amenazas contra su propia vida. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia contra representantes de una iglesia o confesi\u00f3n religiosa &nbsp;<\/p>\n<p>DISCURSO RELIGIOSO-L\u00edmites constitucionales\/LIBERTAD DE EXPRESION RELIGIOSA-No tiene car\u00e1cter absoluto &nbsp;<\/p>\n<p>El discurso de car\u00e1cter religioso, es decir, aquel que se produce dentro de una determinada confesi\u00f3n religiosa, por parte de representantes o autoridades de la misma o de sus fieles o pros\u00e9litos, con base en los dogmas y documentos sagrados respectivos, se encuentra protegido no solamente por el derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto sino, tambi\u00e9n, por la libertad de expresi\u00f3n. Empero, as\u00ed se trate de una cuesti\u00f3n sometida a una especial protecci\u00f3n por parte de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la expresi\u00f3n libre de las propias ideas religiosas, no constituye un derecho fundamental de car\u00e1cter absoluto y, por ende, se encuentra sometido a los l\u00edmites impuestos del propio Estatuto Superior. En efecto, como todo derecho de la persona, la libertad en comento encuentra como l\u00edmite primigenio los derechos de los dem\u00e1s y el hecho de que no puede ser objeto de abuso por parte de su titular. El discurso religioso tiene, en principio, pleno respaldo constitucional, pues se ampara no s\u00f3lo en la libertad de cultos sino en la libertad de expresi\u00f3n. Sin embargo, existe la posibilidad de que en ejercicio de tales libertades se vulneren derechos fundamentales de terceras personas, como el derecho a la vida y a la integridad personal o el derecho a la honra y al buen nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA Y DE EXPRESION-Limitada por la efectividad de la dignidad de la persona &nbsp;<\/p>\n<p>Las afirmaciones y calificaciones que se efect\u00faen al amparo de la libertad religiosa y de expresi\u00f3n se encuentran limitadas por la efectividad de la dignidad de la persona, en tanto principio constitucional fundante del entero orden jur\u00eddico colombiano, y de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre. En este sentido, a quien emite opiniones o califica conductas conforme a los postulados y dogmas de una espec\u00edfica cosmovisi\u00f3n religiosa le est\u00e1 vedado imputar falsamente (1) hechos que constituyan delitos; (2) que, en raz\u00f3n de su distanciamiento con la realidad, comprometan el prestigio o la propia imagen de las personas que son objeto de tales opiniones; o, (3) calificaciones tendenciosas, que dentro de contextos de violencia o intolerancia, resulten susceptibles de producir una amenaza real y efectiva de los derechos a la vida y a la integridad personal de la persona afectada. &nbsp;<\/p>\n<p>JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD DEL DISCURSO RELIGIOSO &nbsp;<\/p>\n<p>El juez constitucional no tiene competencia para evaluar los dogmas internos de una determinada religi\u00f3n o la adecuaci\u00f3n de un determinado discurso a tales dogmas. Tampoco est\u00e1 legitimado para cuestionar la forma c\u00f3mo cada credo interpreta el mundo, ni los calificativos que, en virtud de cada creencia, pueden aplicarse a determinados hechos, acciones o personas. Una precisa doctrina religiosa puede considerar oprobioso lo que otra puede estimar valioso y, en esa disputa, el Estado y, dentro de este, el juez constitucional, debe permanecer neutral. No obstante, existen extremos del discurso religioso que pueden, potencialmente, afectar derechos de terceras personas y cuyo control no significa una intromisi\u00f3n del Estado en cuestiones de fe. Resulta pertinente el control constitucional, en los casos en los cuales se imputa a una persona la comisi\u00f3n de una conducta contraria a ciertos dogmas religiosos &#8211; lo que en principio no puede ser objeto de reproche -, pero se hace de manera tal que apareja una grave afectaci\u00f3n de la honra, la reputaci\u00f3n o incluso la integridad y la vida de la persona, sin que, desde una perspectiva puramente interna, pueda sustentarse la citada imputaci\u00f3n. En este caso, el referente de veracidad est\u00e1 constituido por la ocurrencia de los hechos que presuntamente se califican &#8211; cuando por su naturaleza puedan ser emp\u00edricamente comprobables &#8211; y por la adecuaci\u00f3n de los mismos a la doctrina religiosa en virtud de la cual se profiere la imputaci\u00f3n. Es importante se\u00f1alar que en algunos casos las falsas imputaciones trascienden la \u00f3rbita de los derechos a la honra y al buen nombre y terminan por afectar el derecho a la vida y a la integridad personal del sujeto afectado. Por tal raz\u00f3n, el juez constitucional debe ser sumamente cuidadoso al evaluar el contexto social en el que se producen las eventuales afectaciones, para asegurar la protecci\u00f3n de la integridad de los derechos fundamentales eventualmente afectados sin llegar a comprometer el ejercicio leg\u00edtimo a la libertad religiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DISCURSO RELIGIOSO-Imputaci\u00f3n de actos delictivos o deshonrosos &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta evidente que en el contexto gen\u00e9rico de un discurso religioso puede imputarse a una persona la comisi\u00f3n de actos delictivos o deshonrosos. En estos casos, el discurso excede los l\u00edmites internos de su credo para entrar a descalificar a una persona, no en virtud de particulares dogmas religiosos, sino a partir de las normas de conducta com\u00fanmente aceptadas por la sociedad en su conjunto o de las disposiciones jur\u00eddicas. En estos casos, las afirmaciones eventualmente ofensivas para la honra o el buen nombre de un tercero, deben necesariamente estar fundadas en hechos ciertos o emp\u00edricamente verificables por un observador imparcial, pues de otra manera, se estar\u00eda produciendo una mella injustificada en el prestigio de quien resulta falsamente implicado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Intensidad del control &nbsp;<\/p>\n<p>El principio &#8220;pro libertate&#8221; indica que, en principio, el juicio de constitucionalidad sobre la adecuaci\u00f3n interna sea particularmente leve. No obstante, la intensidad del control constitucional deber\u00e1 variar dependiendo, entre otras cosas, (1) del grado de poder social que ostente el presunto agresor o, en otras palabras, de las posibilidades reales de defensa&nbsp;de la persona eventualmente afectada; (2) de la precisi\u00f3n del contenido de la imputaci\u00f3n, de manera tal que el p\u00fablico tenga claridad sobre los actos que se le imputan a una persona y sobre el calificativo que merecen los mismos a partir de los dogmas religiosos que profese; (3) &nbsp;de la gravedad del se\u00f1alamiento, pues no es lo mismo la imputaci\u00f3n de una &#8220;falta menor&#8221; que s\u00f3lo puede alterar el prestigio de una persona frente a la audiencia m\u00e1s fundamentalista, que la acusaci\u00f3n por una falta grave que ofende el sentimiento religioso de todos los miembros de la comunidad y que, incluso, podr\u00eda afectar normas de conducta de la sociedad en su conducto o disposiciones jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION RELIGIOSA-Comentarios de sacerdote respecto de creencias gn\u00f3sticas &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Rectificaci\u00f3n de informaciones por sacerdotes &nbsp;<\/p>\n<p>Mayo 28 de 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-154300 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jos\u00e9 Rub\u00e9n Giraldo Zuluaga &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra un ministro de un culto religioso &nbsp;<\/p>\n<p>Conceptos de Indefensi\u00f3n y subordinaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>L\u00edmites constitucionales del discurso religioso &nbsp;<\/p>\n<p>Juicio de constitucionalidad sobre el discurso religioso &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-154300 adelantado por JOSE RUBEN GIRALDO ZULUAGA contra JUAN CARLOS JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 26 de agosto de 1997, el se\u00f1or Jos\u00e9 Rub\u00e9n Giraldo Zuluaga, interpuso acci\u00f3n de tutela, ante el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia), contra el p\u00e1rroco de la Iglesia San Judas Tadeo, Juan Carlos Jaramillo. Considera el actor que el p\u00e1rroco ha vulnerado sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre (C.P., art\u00edculos 15 y 21), a la tranquilidad (C.P., art\u00edculo 28) y a no ser molestado en sus convicciones y creencias (C.P., art\u00edculos 19 y 20).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor se\u00f1al\u00f3 que el d\u00eda 21 de agosto de 1997, el padre Juan Carlos Jaramillo dict\u00f3 una conferencia a los estudiantes del Colegio Cooperativo del municipio de El Santuario, tras una invitaci\u00f3n que le fuera extendida por el personero de la mencionada instituci\u00f3n educativa. Seg\u00fan lo previamente convenido, la conferencia deber\u00eda tratar temas relativos a los &#8220;valores&#8221; y, en especial, al &#8220;respeto, la tolerancia y el crecimiento personal&#8221;. Para sorpresa de los asistentes, el presb\u00edtero centr\u00f3 su discurso en la prohibici\u00f3n b\u00edblica de las pr\u00e1cticas m\u00e1gicas y la hechicer\u00eda y el car\u00e1cter pecaminoso de \u00e9stas, para referirse, a continuaci\u00f3n, a &#8220;un profesor del Colegio Cooperativo&#8221; que ten\u00eda &#8220;pactos sat\u00e1nicos&#8221; y estaba ejerciendo &#8220;influjos diab\u00f3licos&#8221; sobre los estudiantes de ese centro de educaci\u00f3n. Indica que el sacerdote asegur\u00f3 conocer alumnos que hab\u00edan &#8220;ca\u00eddo en las garras&#8221; del anotado profesor a quienes \u00e9ste les hab\u00eda ense\u00f1ado &#8220;invocaciones de esp\u00edritus infernales&#8221; y los hab\u00eda intimidado con sus poderes mentales. Afirm\u00f3, incluso, estar enterado del caso de una estudiante que &#8220;se hab\u00eda vuelto loca&#8221; a causa de estos asuntos. El vicario concluy\u00f3 su intervenci\u00f3n manifestando que el profesor a quien se hab\u00eda referido constitu\u00eda un peligro y una amenaza para la comunidad educativa, motivo por el cual se hac\u00eda necesario que los otros docentes tomaran las medidas adecuadas para &#8220;sacarlo del colegio&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, en las horas de la tarde del d\u00eda en que el sacerdote demandado pronunci\u00f3 la conferencia antes anotada, varios profesores y estudiantes asustados y temerosos se acercaron para comentarle el sentido de las palabras del presb\u00edtero, para informarle que \u00e9ste lo hab\u00eda se\u00f1alado como un &#8220;profesor sat\u00e1nico&#8221; y para indagar acerca de la veracidad de las afirmaciones del vicario. Se\u00f1al\u00f3 que &#8220;algunos me miran con l\u00e1stima, otros con miedo y unos \u00faltimos sin saber qu\u00e9 pensar&#8221;. Agreg\u00f3 que, pese a las palabras del demandado, algunos docentes y alumnos le manifestaron su solidaridad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor afirm\u00f3 que, el domingo siguiente, en la homil\u00eda de la misa de las diez de la ma\u00f1ana, el sacerdote Juan Carlos Jaramillo retom\u00f3 el discurso en su contra, intimidando a los peque\u00f1os estudiantes que asist\u00edan al acto religioso, a quienes les dijo que &#8220;en los colegios hay un profesor sat\u00e1nico que est\u00e1 ense\u00f1ando a los estudiantes a invocar esp\u00edritus de vivos y de muertos&#8221; y que &#8220;no caigan en las garras de ese profesor&#8221;. Se\u00f1al\u00f3 que, ese mismo d\u00eda, durante la misa de siete de la noche, el demandado repiti\u00f3 sus acusaciones en contra de &#8220;el profesorcillo de pacotilla que est\u00e1 ense\u00f1ando satanismo en algunos colegios&#8221;. Inform\u00f3 que, con posterioridad, el presb\u00edtero Jaramillo se dirigi\u00f3 a toda la comunidad a trav\u00e9s de la emisora parroquial para afirmar que sab\u00eda de algunos padres de familia que se aprestaban a retirar a sus hijos de los centros educativos en los cuales &#8220;trabaja ese profesorcillo de pacotilla que tiene pactos sat\u00e1nicos y ense\u00f1a la doctrina del demonio a algunos estudiantes&#8221; e invitaba a los educadores a &#8220;cerrar filas en contra del profesorcillo&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante relat\u00f3 que, al d\u00eda siguiente, el rector del Colegio Cooperativo, quien hab\u00eda asistido a una de las misas antes anotadas, se dirigi\u00f3 al sacerdote Juan Carlos Jaramillo a fin de que aclarara qui\u00e9n era el profesor contra quien dirig\u00eda sus acusaciones. Indic\u00f3 que el cl\u00e9rigo hab\u00eda respondido &#8220;es Rub\u00e9n, ense\u00f1a cosas sat\u00e1nicas, dirige charlas de este tipo en la casa, ense\u00f1a a los alumnos a invocar esp\u00edritus y los tiene traumatizados&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el demandante anot\u00f3 &#8220;\u00bfC\u00f3mo es posible que un sacerdote se le suban los humos de &#8216;perfecci\u00f3n espiritual&#8217; y sin un di\u00e1logo abierto dirija todo tipo de ataques contra mi persona? Agreg\u00f3 que era &#8220;muy f\u00e1cil enga\u00f1ar una multitud de personas y dirigir todo un colegio contra m\u00ed. Pero, \u00bfser\u00eda capaz de recoger el agua derramada? Algunos padres de familia y alumnos empiezan a mirar las acusaciones con mucha realidad. \u00bfC\u00f3mo rectificar el da\u00f1o?&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, solicita que el cl\u00e9rigo demandado &#8220;haga p\u00fablico reconocimiento del error cometido en los mismos lugares donde los engendr\u00f3. De igual manera devolverle a las instituciones afectadas la tranquilidad sobre esta situaci\u00f3n como a los mismos fieles de la parroquia. As\u00ed mismo enviar oficio de reconocimiento del error a las instituciones donde presto mis servicios para que la comunidad educativa se concientice del fallo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Juzgado Penal del Circuito de El Santuario practic\u00f3 los testimonios cuyo contenido se resume a continuaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El actor, en diligencia de ampliaci\u00f3n de los hechos, se\u00f1al\u00f3 que, aunque el padre Juan Carlos Jaramillo nunca mencion\u00f3 su nombre en forma expl\u00edcita, en sus comentarios se refiri\u00f3 a &#8220;un profesor que trabaja en el Cooperativo y en la Industrial&#8221;. Anot\u00f3 que, con esta referencia, s\u00f3lo pod\u00eda referirse a su persona, como quiera que s\u00f3lo dos profesores trabajan al mismo tiempo en el Colegio Cooperativo y en le Instituto T\u00e9cnico Industrial: \u00e9l y el se\u00f1or Miguel Angel P\u00e9rez y \u00e9ste &#8220;es un profesor de religi\u00f3n, muy cristiano y muy defensor del dogma cat\u00f3lico. Los estudiantes saben eso, o sea que la \u00fanica opci\u00f3n cae sobre m\u00ed y por ello concluyen que se refiere (\u2026) a m\u00ed&#8221;. Se\u00f1al\u00f3 que, incluso, el mencionado profesor Miguel Angel P\u00e9rez, quien hab\u00eda asistido a la conferencia, le coment\u00f3 que las palabras del sacerdote hab\u00edan sido &#8220;intimidadoras&#8221; y &#8220;miedosas&#8221; y que los estudiantes hab\u00edan salido &#8220;con miedo del profesor&#8221; a quien se hab\u00eda referido el presb\u00edtero. Anot\u00f3 que le profesor P\u00e9rez le hab\u00eda manifestado que &#8220;estaba completamente en desacuerdo y muy extra\u00f1ado de que el sacerdote haya hecho ese tipo de conferencias, m\u00e1s que ense\u00f1ar le meti\u00f3 miedo a todos los estudiantes y ellos entendieron que era contra usted&#8221;. En relaci\u00f3n con la oraci\u00f3n que una estudiante le mostrara al padre Jaramillo y que diera lugar a los comentarios de \u00e9ste en la ya mencionada conferencia, el declarante anot\u00f3 que la alumna la hab\u00eda copiado a instancias de Le\u00f3n Mauricio Medina, uno de sus hijos adoptivos, quien fue seminarista y se interesa por este tipo de asuntos. Precis\u00f3 que la oraci\u00f3n anotada es una &#8220;invocaci\u00f3n de Salom\u00f3n, la cual pertenece a los hebreos&#8221; y los nombres que en ella aparecen &#8220;pertenecen al conocimiento que los hebreos ten\u00edan de Dios&#8221;. Agreg\u00f3 que tales nombres &#8220;significan sabidur\u00eda, inteligencia, misericordia, vigor, victoria, eternidad y que es la forma como se presentan distintos atributos de un mismo Dios y no se refiere a divinidades separadas del cristianismo&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el demandante manifest\u00f3 que sus estudiantes se han mostrado atemorizados ante su presencia y se ha enterado que, a algunos de ellos, los padres les han aconsejado que eviten acerc\u00e1rsele. A este respecto, indic\u00f3 que &#8220;es muy f\u00e1cil deducir las consecuencias que \u00e9sto ha tra\u00eddo para mi desempe\u00f1o laboral tanto en el Instituto T\u00e9cnico Industrial como en el Cooperativo y creo que no es ning\u00fan pecado el exigirle al sacerdote que reconozca que cuando el rector del Cooperativo lo llam\u00f3 por tel\u00e9fono el padre fue enf\u00e1tico al decirle al rector que [el profesor a quien se hab\u00eda referido] era Jos\u00e9 Rub\u00e9n Giraldo&#8221;. As\u00ed mismo, puso de presente que el temor que hab\u00edan suscitado entre los estudiantes los comentarios del sacerdote demandado, determinaron al rector del Colegio Cooperativo a exponer el caso ante las Di\u00f3cesis de Rionegro, toda vez que &#8220;no estaba dispuesto a permitir sacerdotes que fueran a meterle miedo a la comunidad educativa con sus sermones como estaba ocurriendo en el Cooperativo&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, resalt\u00f3 la importancia de que el demandado rectificara sus afirmaciones. Ciertamente, &#8220;\u00e9l debe reconocer el error que cometi\u00f3 y el temor, el miedo que sembr\u00f3 con sus palabras. En el di\u00e1logo abierto que tuvimos frente a la se\u00f1ora juez reconoci\u00f3 que [yo] era una excelente persona y que los chismes y las habladur\u00edas lo hab\u00edan confundido y sin hacer una investigaci\u00f3n previa se dedic\u00f3 a realizar este tipo de sermones&#8221;. As\u00ed mismo, precis\u00f3 que, para \u00e9l, era de vital importancia la retractaci\u00f3n del sacerdote, pues &#8220;se han hecho tres llamadas an\u00f3nimas al Instituto T\u00e9cnico Industrial amenaz\u00e1ndome por intermedio del se\u00f1or rector H\u00e9ctor Id\u00e1rraga Cardona quien ya puso la demanda o denuncio en la SIJIN de Rionegro. Dieron siete d\u00edas de plazo al mencionado rector para que ordene mi traslado so pena de sufrir las consecuencias \u00e9l y mi persona. Si a estas amenazas agregamos lo dicho por el sacerdote no es de extra\u00f1ar que alg\u00fan fan\u00e1tico quiera intimidarme porque crea que soy lo que la comunidad ha interpretado. Si el padre se llega a retractar no s\u00f3lo aclara ante la comunidad sino que me devuelve la tranquilidad y se que por ese lado nada me puede pasar, pero si \u00e9sto contin\u00faa y no haya aclaraci\u00f3n del presb\u00edtero seguir\u00e9 sintiendo que en cualquier hora me van a matar&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el actor inform\u00f3 que las reuniones que se llevan a cabo en su casa, son organizadas por su hijo adoptivo Le\u00f3n Mauricio Medina y que \u00e9stas tienen por objeto compartir algunos temas de inter\u00e9s entre amigos. En punto a la oraci\u00f3n que dio lugar a los acontecimientos objeto de la acci\u00f3n de tutela, precis\u00f3 que su hijo la hab\u00eda entregado porque crey\u00f3 que era apropiada para &#8220;meditar y ser mejor&#8221; y, en ning\u00fan momento, hubo intenci\u00f3n de ense\u00f1ar &#8220;cosas sat\u00e1nicas&#8221;. La oraci\u00f3n o conjuro antes mencionada es del siguiente tenor:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el nombre de J\u00fapiter, padre de todos los dioses, yo te digo: Cosillim (3 veces). &nbsp;<\/p>\n<p>Belilin, Belilin, Belilin, antorcha de salvaci\u00f3n; quisiera estar junto a t\u00ed; el materialismo no tiene fuerza junto a m\u00ed.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el nombre de Cristo, por el poder de Cristo, por la majestad del Cristo vivo yo te conjuro. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Padrenuestro. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Tres veces ese (s) respirando. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00a1Potencias del Reino coloc\u00e1os bajo mi pie izquierdo y en mi mano derecha! \u00a1Gloria y Eternidad tocad mis hombros y llevadme por la v\u00eda de la victoria! &nbsp;<\/p>\n<p>\u00a1Misericordia y Justicia sed el equilibrio y esplendor de mi vida! \u00a1Inteligencia y Sabidur\u00eda dadme la corona! &nbsp;<\/p>\n<p>Esp\u00edritus de Malchub, conducidme entre las dos columnas sobre las cuales se apoya todo el edificio del templo; Angeles de Netsah y de Sob afirmadme sobre la piedra c\u00fabica de Iesod.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00a1Oh, Gedulael! \u00a1Oh, Geburael! \u00a1Oh, Tipheret! Binael sed mi amor; \u00a1Ruach Hotchmaet sed mi luz, sed lo que t\u00fa eres y lo que t\u00fa ser\u00e1s! \u00a1Oh, Kiteriel! \u00a1Iochim asistidme en el nombre de Saddai Serubin! Sed mi fuerza en el nombre de Adonai. Ven\u00ed-Eloin sed mis hermanos en el nombre del Hijo el Cristo y por todas las virtudes del Sevaoth Eloin combatid por m\u00ed en nombre de Tetragramatom.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Malachim. Depurad mi amor en el nombre. Protegedme en el nombre de Hiotd-He-Yau-He. &nbsp;<\/p>\n<p>Seraphin. Iluminadme en los esplendores de Eloin y de Sheshinai Aralim. Obrad; Ophanim girad y resplandeced; Hajoth Haacadoth, gritad, hablad, rugid, mugid; Kadoth. Kadoth. Saddai. Adonai. &nbsp;<\/p>\n<p>Otchadah eieazerie hagel\u00f3-dah hayel\u00f3-had-Hayel\u00f3-had &nbsp;<\/p>\n<p>Amen- Amen- Amen.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El sacerdote Juan Carlos Jaramillo manifest\u00f3 ante el juzgado de tutela que hab\u00eda recibido &#8220;muchas quejas de padres de familia y de algunos j\u00f3venes de la comunidad estudiantil acerca de tem\u00e1ticas supersticiosas y doctrinas ajenas a la doctrina de la Iglesia que alg\u00fan profesor estaba proponiendo a los estudiantes&#8221;. Precis\u00f3 que la madre de una alumna lo hab\u00eda visitado para contarle que el comportamiento espiritual y religioso de su hija hab\u00eda cambiado s\u00fabitamente desde que asist\u00eda a un grupo juvenil dirigido por un alumno del Colegio Cooperativo. Indic\u00f3 que, en principio, no hab\u00eda otorgado mucha importancia a las inquietudes de la se\u00f1ora, hasta el d\u00eda en que \u00e9sta le trajo &#8220;en una hoja de cuaderno, una supuesta oraci\u00f3n que le hab\u00edan hecho escribir en ese grupo juvenil&#8221;. Agreg\u00f3 que, despu\u00e9s de leer el papel, &#8220;me di cuenta que realmente no se trataba de ning\u00fan grupo juvenil de tipo cristiano, sino m\u00e1s bien de un sincretismo religioso de inspiraci\u00f3n gn\u00f3stica&#8221;. Relat\u00f3 que hab\u00eda amonestado a la estudiante, &#8220;sugiri\u00e9ndole como padre y pastor de la comunidad que no deber\u00eda asistir m\u00e1s a esas reuniones y que le avisara y alertara a las otras personas (\u2026) que ese grupo no era de la Iglesia Cat\u00f3lica y que es un pecado grav\u00edsimo exponer la fe. La joven me hizo caso. Habl\u00f3 con otros integrantes de ese grupo, cont\u00f3 nuestra conversaci\u00f3n y se dio por lo que entiendo por terminadas aquellas reuniones en cuanto a la asistencia de esta joven y de otras m\u00e1s&#8221;. De igual forma, el padre Jaramillo puso de presente que las hermanas del Colegio Mar\u00eda Auxiliadora lo hab\u00edan contactado para manifestarle que hab\u00edan recibido llamadas an\u00f3nimas en las cuales le informaban acerca de la participaci\u00f3n de algunas alumnas en &#8220;reuniones que no eran propias del esp\u00edritu de la doctrina cat\u00f3lica&#8221;. Frente a lo anterior, relat\u00f3 que \u00e9l les hab\u00eda expresado su gran preocupaci\u00f3n &#8220;por los comentarios que escuchaba acerca de un profesor que amedrentaba a los estudiantes porque supuestamente le\u00eda los pensamientos y les expresaba ideas contrarias a la fe de la Iglesia&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, el declarante inform\u00f3 que otra madre de familia lo hab\u00eda buscado para informarle que en el Colegio Cooperativo &#8220;estaban pasando cosas muy extra\u00f1as&#8221;. Que su hija &#8220;no quer\u00eda volver al colegio porque estaban haciendo invocaciones de esp\u00edritus&#8221;. Indic\u00f3 que, el hecho anterior, coincidi\u00f3 con la invitaci\u00f3n que el estudiante personero del Colegio Cooperativo le hiciera para dictar una conferencia, oportunidad que aprovech\u00f3 para exponer a la comunidad educativa las cuestiones antes se\u00f1aladas. Manifest\u00f3 que su intervenci\u00f3n hab\u00eda consistido en apuntar que &#8220;en el colegio est\u00e1n realizando los alumnos pr\u00e1cticas espiritistas, invocando esp\u00edritus de vivos y muertos, tambi\u00e9n se est\u00e1n infiltrando doctrinas ex\u00f3ticas contrarias a la fe de la Iglesia como el gnosticismo y en \u00e9sto hay un profesor implicado. Luego le\u00ed el cap\u00edtulo 18 del Deuteronomio donde el autor del texto sagrado condena y declara como detestables delante de Dios a todos aquellos que practican la adivinaci\u00f3n, la hechicer\u00eda, el espiritismo, etc.&#8221; Agreg\u00f3 que, en su discurso, nunca mencion\u00f3 nombre propio alguno y que s\u00f3lo se hab\u00eda limitado a &#8220;proclamar la palabras de Dios&#8221; y a &#8220;convocar a estudiantes y profesores a ser valientes en la defensa de la fe y a cerrar filas contra aquellos que quieren perturbar con extra\u00f1as doctrinas la paz de la unidad de la Iglesia&#8221;. Resalt\u00f3 que, al final de la conferencia, varios estudiantes se acercaron para expresarle que sus afirmaciones eran ciertas, toda vez que en el Colegio Cooperativo se llevaban a cabo pr\u00e1cticas espiritistas y que hab\u00eda un profesor que le\u00eda los pensamientos de los alumnos a quien llamaban el brujo y metaf\u00edsico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El presb\u00edtero Jaramillo manifest\u00f3 que, luego de tres llamadas an\u00f3nimas referentes a cuestiones tratadas en la conferencia, se hab\u00eda dado cuenta de que sus palabras hab\u00edan repercutido y que el problema era real, motivo por el cual se decidi\u00f3 a tocarlo nuevamente durante la homil\u00eda de la misa dominical. Indic\u00f3 que &#8220;en el serm\u00f3n mencion\u00e9 este asunto sin mencionar nombre propio ni de persona ni de instituci\u00f3n y me refer\u00ed a aquel personaje como profesorcillo de pacotilla y alert\u00e9 a la comunidad dici\u00e9ndole que no solamente los sacerdotes o las autoridades del municipio somos los responsables de velar por la fe y por la sana sicolog\u00eda de nuestra juventud sino, principalmente, los padres de familia los que deben estar atentos a saber qu\u00e9 cosas ense\u00f1an a sus hijos y quienes educan a sus hijos&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para terminar, enfatiz\u00f3 que nunca se hab\u00eda referido a ning\u00fan profesor en particular, raz\u00f3n por la cual si Jos\u00e9 Rub\u00e9n Giraldo hab\u00eda resultado identificado luego de la conferencia, ello no pod\u00eda ser endilgado a sus palabras. Al respecto, apunt\u00f3 que &#8220;de ninguna manera he atentado contra persona particular o institucional de una manera clara y directa (\u2026) \u00bfpor qu\u00e9 pensaron que fue a \u00e9l a quien yo me refer\u00eda y no a otro? No me siento culpable en conciencia de haberle quitado la fama, la honra y el buen nombre a persona alguna. Se la quitaron los amigos que le dijeron que de \u00e9l se trataba este asunto&#8221;. Agreg\u00f3 que &#8220;si yo hubiese querido hacerle da\u00f1o directamente a la persona o a la instituci\u00f3n habr\u00eda mencionado los nombres y si yo supiera que realmente el profesor tuviera pr\u00e1cticas diab\u00f3licas tambi\u00e9n tenga la seguridad que no me daba miendo denunciarlo ni en p\u00fablico ni en privado&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. En sus declaraciones, los docentes Stella Cano de Hern\u00e1ndez, Angela Mar\u00eda Restrepo, Beatriz G\u00f3mez, Ubaldo Vargas, Martha V\u00e1squez y Miguel Angel P\u00e9rez, as\u00ed como los rectores del Colegio Cooperativo y de la escuela Eusebio Mar\u00eda G\u00f3mez, Jes\u00fas Antonio Quintero y Angel Vargas, respectivamente, coincidieron al manifestar el aprecio y alta estima que, en ellos, suscita el demandante. Algunos apuntaron que ten\u00edan &#8220;muy buen concepto de \u00e9l&#8221;, otros que era &#8220;muy humano y comprensivo&#8221;, que se trataba de &#8220;una persona muy equilibrada, seria y responsable&#8221;, que era &#8220;buen compa\u00f1ero&#8221;, que les merec\u00eda &#8220;el m\u00e1s elevado concepto&#8221;, que su conducta era &#8220;buena en todo sentido&#8221; y que se daba &#8220;a querer de la gente&#8221;. De las apreciaciones anteriores s\u00f3lo se apart\u00f3 la profesora Martha V\u00e1squez, quien afirm\u00f3 que &#8220;Rub\u00e9n es una persona que algo no va a favor de \u00e9l, que es como sat\u00e1nico (\u2026). A m\u00ed me parece raro y loco&#8221;. Sin embargo, m\u00e1s adelante, apunt\u00f3 que &#8220;es amigo de los alumnos&#8221; y que era &#8220;humano y serio&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las creencias y pr\u00e1cticas religiosas de Jos\u00e9 Rub\u00e9n Giraldo, los declarantes pusieron de presente que aqu\u00e9l conoc\u00eda varias religiones cuyos principios explicaba a los alumnos interesados en el tema. Se\u00f1alaron que estaban enterados de que el actor ten\u00eda conocimientos de bot\u00e1nica, de medicina homeop\u00e1tica y de metaf\u00edsica. El rector de la escuela Eusebio Mar\u00eda G\u00f3mez indic\u00f3 que Giraldo Zuluaga &#8220;es una persona que aborda el conocimiento de diferentes dimensiones, entre otras la gnosis misma y \u00e9l habla a los alumnos de las diferentes posibilidades de conocer en forma objetiva pero sin adoctrinar; \u00e9l no adoctrina respecto a su pensamiento y lo digo con conocimiento de causa porque tengo un hijo que fue alumno de \u00e9l y recib\u00ed una excelente ayuda por parte del profesor para el desarrollo pedag\u00f3gico de mi hijo, sin que en ning\u00fan momento yo percibiera la distorsi\u00f3n de la realidad o que las cosas se tomaran en forma diferente a como deben ser&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, los declarantes que estuvieron presentes en la conferencia o en la misa durante las cuales el sacerdote demandado hizo los comentarios que suscitaron la acci\u00f3n de tutela, manifestaron que hab\u00edan &#8220;escuchado al padre en la misa que se refiri\u00f3 a un profesorcillo que estaba invocando esp\u00edritus y que los ni\u00f1os se estaban enloqueciendo por culpa de \u00e9l&#8221; o que el padre hab\u00eda &#8220;comenzado a proferir ofensas contra un profesor de pacotilla que estaba enfermando a los ni\u00f1os, que era un peligro para los colegios, que estaba predicando el espiritismo invitando a los alumnos a pr\u00e1cticas sat\u00e1nicas, que los padres de familia ten\u00edan que cerrar filas porque un alumno se hab\u00eda enfermado, que estaban llenos de temor los padres de familia y los mismos alumnos&#8221;. Otros se\u00f1alaron que &#8220;el padre Juan Carlos hab\u00eda hablado acerca de un profesor que estaba haciendo da\u00f1os a trav\u00e9s del gnosticismo y la invocaci\u00f3n de esp\u00edritus&#8221; y que &#8220;\u00e9l no quer\u00eda gn\u00f3sticos por ninguna parte aqu\u00ed en El Santuario, nada distinto al Catolicismo aqu\u00ed&#8221;. As\u00ed mismo, indicaron que el presb\u00edtero Jaramillo se hab\u00eda referido a la prohibici\u00f3n b\u00edblica de llevar a cabo actos de adivinaci\u00f3n o de hechicer\u00eda. El profesor Miguel Angel P\u00e9rez afirm\u00f3 que la conferencia pronunciada por el padre Juan Carlos Jaramillo hab\u00eda sido &#8220;muy tremenda&#8221; y &#8220;muy alarmante&#8221;. En particular, record\u00f3 que se dijo que &#8220;ni\u00f1os traumatizados&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Todos los deponentes fueron claros en se\u00f1alar que, en sus intervenciones p\u00fablicas, el cl\u00e9rigo demandado nunca se refiri\u00f3, en forma expl\u00edcita, a Jos\u00e9 Rub\u00e9n Giraldo. Empero, tambi\u00e9n fueron claros al poner de presente que, de las palabras del sacerdote, era f\u00e1cil deducir que sus acusaciones se dirig\u00edan en contra del demandante. As\u00ed, la profesora Angela Mar\u00eda Restrepo afirm\u00f3 que sus alumnos le hab\u00edan dicho que &#8220;el padre se refiri\u00f3 a un profesor y en la forma como lo describe creemos que es el profesor Rub\u00e9n&#8221;. La docente Beatriz G\u00f3mez se\u00f1al\u00f3 que &#8220;como [el sacerdote] hablaba de gnosticismo creo que se refer\u00eda a Jos\u00e9 Rub\u00e9n porque Jos\u00e9 Rub\u00e9n es gn\u00f3stico, daba la impresi\u00f3n de que una cosa daba con la otra, yo entend\u00eda muy claro que el padre dec\u00eda que Jos\u00e9 Rub\u00e9n estaba adoctrinando a los alumnos&#8221;. Seg\u00fan el rector de la escuela Eusebio Mar\u00eda G\u00f3mez, &#8220;el [sacerdote] no dijo nombre alguno. Yo consider\u00e9 que se trataba de Jos\u00e9 Rub\u00e9n porque conozco sus capacidades intelectuales y acad\u00e9micas y adem\u00e1s conoce del conocimiento de lo que llaman la gnosis&#8221;, Martha V\u00e1squez indic\u00f3 que, &#8220;en ning\u00fan momento el padre nombr\u00f3 persona alguna. Yo si capt\u00e9 que se trataba de Jos\u00e9 Rub\u00e9n, (\u2026), y digo \u00e9sto por la forma como es \u00e9l, uno lo ve muchas veces en las actuaciones&#8221;. El profesor Miguel Angel P\u00e9rez se\u00f1al\u00f3 que el sacerdote nunca mencion\u00f3 el nombre del actor. Sin embargo, a\u00f1adi\u00f3 &#8220;como en la Industrial trabajamos \u00e9l [Rub\u00e9n] y yo entonces por deducci\u00f3n uno saca: si yo no soy el que est\u00e1 haciendo eso, entonces \u00bfqui\u00e9n es?&#8221;. El rector del Colegio Cooperativo manifest\u00f3 que el padre Jaramillo le hab\u00eda manifestado en una conversaci\u00f3n telef\u00f3nica posterior a la conferencia que sus acusaciones y advertencias estaban dirigidas contra el demandante. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Varios de los declarantes revelaron al juzgado de tutela que las afirmaciones del presb\u00edtero demandado hab\u00edan causado extra\u00f1eza e, incluso, indignaci\u00f3n entre el cuerpo docente. La profesora Stella Cano de Hern\u00e1ndez apunt\u00f3 que le hab\u00eda parecido &#8220;mal hecho que el padre se refiriera en esa forma&#8221;. Por su parte, Angela Mar\u00eda Restrepo dijo estar ofendida &#8220;porque se necesitan elementos fundamentales para hacer un juicio de esta \u00edndole y creo que a las personas se les dicen las cosas personalmente y no se publican&#8221;. La docente Beatriz G\u00f3mez inform\u00f3 que, luego de la conferencia, hab\u00eda buscado a Jos\u00e9 Rub\u00e9n Giraldo para manifestarle que las palabras del sacerdote lo perjudicaban &#8220;porque uno no puede en p\u00fablico lanzar esas acusaciones&#8221;. Seg\u00fan el rector de la escuela Eusebio Mar\u00eda G\u00f3mez, las palabras del demandado durante la misa, lo hicieron sentir tan mal que &#8220;pens\u00e9 en salirme de la misa pero por respeto no lo hice&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, el rector del Colegio Cooperativo se\u00f1al\u00f3 que las palabras del padre Jaramillo &#8220;no solamente repercuten sobre Rub\u00e9n sino adem\u00e1s sobre los establecimientos educativos, ya que los pap\u00e1s temen enviar a los alumnos al colegio&#8221;. Angel Vargas indic\u00f3 que las declaraciones del sacerdote demandado hab\u00edan tenido repercusiones graves, toda vez que &#8220;el profesor [Jos\u00e9 Rub\u00e9n Giraldo] se encuentra amenazado de muerte y con este factor en contra se pueden poner peor las cosas, incluso ponerse en peligro la integridad f\u00edsica de \u00e9l, aqu\u00ed la gente con sus creencias lo pueden linchar muy f\u00e1cil&#8221;. As\u00ed mismo, el docente Miguel Angel P\u00e9rez manifest\u00f3 que luego de la conferencia hab\u00eda notado perturbado al demandante porque uno de sus estudiantes le hab\u00eda demostrado temor ya que el padre Jaramillo le hab\u00eda dicho que Giraldo &#8220;era un sat\u00e1nico&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los docentes coincidieron en se\u00f1alar el gran aprecio que la comunidad del municipio de El Santuario depara al sacerdote Juan Carlos Jaramillo y la gran influencia que \u00e9ste ejerce sobre sus feligreses.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, vale la pena se\u00f1alar que, el rector del Colegio Cooperativo, manifest\u00f3 que hab\u00eda participado en alguna de las reuniones que los hijos adoptivos del demandante llevaban a cabo en su casa. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que a tales reuniones asist\u00edan &#8220;personas muy equilibradas&#8221; sin que se presentara &#8220;ninguna conducta que se pudiera tildar de sat\u00e1nica&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Alejandro, Tatiana y Le\u00f3n Mauricio Medina Bol\u00edvar, hijos adoptivos del actor, coincidieron en declarar que su padre era &#8220;lo m\u00e1ximo&#8221;, toda vez que era una persona muy responsable, que los &#8220;hab\u00eda educado muy bien&#8221; y que no s\u00f3lo era su padre sino, tambi\u00e9n, su amigo. As\u00ed mismo, se\u00f1alaron que Giraldo Zuluaga no ten\u00eda vicios, que los aconsejaba y los pon\u00eda en guardia contra los efectos nocivos del alcohol, la droga y las malas compa\u00f1\u00edas. Indicaron que los animaba a orar, a meditar y a ir a misa &#8220;cada ocho d\u00edas&#8221;. De otro lado, informaron al juzgado que el demandante hab\u00eda estudiado metaf\u00edsica, filosof\u00eda y bot\u00e1nica, al punto que ten\u00eda un consultorio particular en su casa, en donde atend\u00eda personas en forma gratuita.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En particular, Alejandro Medina indic\u00f3 que, en su calidad de personero del Colegio Cooperativo, hab\u00eda invitado al padre Juan Carlos Jaramillo a dictar una conferencia a los estudiantes de ese centro educativo, la cual deber\u00eda versar sobre temas relacionados con los valores. Puso de presente que el tema planeado no fue abordado por el presb\u00edtero quien prefiri\u00f3 referirse a un profesor del Colegio Cooperativo que estaba &#8220;haciendo cosas de magia y hechicer\u00eda&#8221; e invocando esp\u00edritus. A este respecto, apunt\u00f3 que por &#8220;la forma como \u00e9l lo dijo, todo el mundo se qued\u00f3 asustado y me miraban a m\u00ed&#8221;. Agreg\u00f3 que &#8220;a m\u00ed los alumnos de una me dijeron que el padre se estaba refiriendo a mi pap\u00e1&#8221;. As\u00ed mismo, opin\u00f3 que &#8220;yo realmente creo que lo del satanismo es mentira, \u00e9l no bebe, no fuma no tienen esas cosas tan estramb\u00f3ticas que los brujos tienen realmente, \u00e9l siempre cuando habla lo hace con claridad&#8221;. Indic\u00f3 que, a partir del incidente mencionado, los ni\u00f1os lo han comenzado a mirar con temor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La joven Tatiana Medina afirm\u00f3 ante el juzgado de tutela que hab\u00eda asistido a la conferencia del sacerdote demandado, en la cual \u00e9ste hab\u00eda dicho que &#8220;en el colegio hab\u00eda un profesor que hac\u00eda cosas sat\u00e1nicas y que los profesores ten\u00edan que unirse para sacarlo del colegio, incluso dijo que estaba como leyendo las mentes, que era brujo&#8221;. Afirm\u00f3 que, una vez hubo finalizado la conferencia, &#8220;todo el mundo le ten\u00eda miedo a mi pap\u00e1&#8221;. Indic\u00f3 que &#8220;les gustar\u00eda que el padre les rectificara y miraran que pruebas hay, dicen que el padre no tiene porqu\u00e9 meterse en lo que no le importa&#8221;. En relaci\u00f3n con las reuniones que uno de sus hermanos organizaba en su casa, anot\u00f3 que \u00e9stas simplemente eran manifestaci\u00f3n de un club de amigos, motivo por el cual en ellas no se trataban &#8220;temas sat\u00e1nicos&#8221; ni cuestiones similares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, Le\u00f3n Mauricio Medina inform\u00f3 que las reuniones que hab\u00eda organizado en su casa ten\u00edan como finalidad principal ense\u00f1ar a los asistentes la necesidad de pensar por uno mismo y de vivir la propia vida. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que en tales reuniones tambi\u00e9n trataba temas de \u00edndole religiosa como, por ejemplo, el significado del bautismo. Manifest\u00f3 que, en una ocasi\u00f3n, suministr\u00f3 a una estudiante de nombre Doris Adiela Atehort\u00faa, quien asist\u00eda a las anotadas reuniones, una &#8220;conjuraci\u00f3n&#8221; que serv\u00eda para protegerse de &#8220;las cosas malas&#8221;. Agreg\u00f3 que, poco despu\u00e9s, se hab\u00eda enterado que la madre de Doris hab\u00eda le\u00eddo la &#8220;conjuraci\u00f3n&#8221;, quedando muy preocupada, motivo por el cual acudi\u00f3 al padre Juan Carlos Jaramillo quien, luego de convocar a Doris, le advirti\u00f3 que ese tipo de conjuros pod\u00edan dar lugar a la excomuni\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Igualmente rindieron declaraci\u00f3n los estudiantes Fabio Nelson Giraldo Urrea, Jorge Alexander Botero Zuluaga y Doris Adiela Atehort\u00faa Soto. Los dos primeros coincidieron en afirmar que el profesor Jos\u00e9 Rub\u00e9n Giraldo siempre les ha ense\u00f1ado a &#8220;manejarse bien&#8221; y a &#8220;no decir palabras feas&#8221;. De igual modo, se\u00f1alaron que &#8220;nos ayuda a solucionar muchos problemas en el colegio, es como un amigo, es sano, serio, nunca nos habla con malicia sino con la realidad de como son las cosas&#8221;. Pusieron de presente que el actor nunca les hab\u00eda ense\u00f1ado cuestiones de car\u00e1cter religioso. En relaci\u00f3n con los eventos acaecidos durante la conferencia del padre Juan Carlos Jaramillo, afirmaron que \u00e9ste hab\u00eda dicho que &#8220;Jos\u00e9 Rub\u00e9n era sat\u00e1nico, es decir que Jos\u00e9 Rub\u00e9n dizque invoca al diablo&#8221;. Precisaron que, aunque el sacerdote no utiliz\u00f3 nombres propios, &#8220;pensamos que se dirig\u00eda a Jos\u00e9 Rub\u00e9n porque \u00e9l es el \u00fanico que (\u2026) es gn\u00f3stico&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la estudiante Doris Adiela Atehort\u00faa inform\u00f3 que hab\u00eda conocido al profesor Jos\u00e9 Rub\u00e9n Giraldo en unas reuniones que se efectuaban en la casa de \u00e9ste. Se\u00f1al\u00f3 que, en esas reuniones, se tocaban temas relacionados con los signos del zod\u00edaco, la reencarnaci\u00f3n y el cord\u00f3n de plata. Respecto al &#8220;conjuro&#8221; que uno de los hijos del actor le hab\u00eda hecho transcribir, se\u00f1al\u00f3 que &#8220;Mauricio nos dijo que eran unas conjuraciones para cuando estuvi\u00e9ramos en peligro nosotros pod\u00edamos decir algo de eso y no nos pasaba nada&#8221;. Manifest\u00f3 que su madre hab\u00eda encontrado el papel en el que hab\u00eda copiado la oraci\u00f3n y, muy preocupada, se lo hab\u00eda llevado al padre Juan Carlos Jaramillo. Inform\u00f3 que, d\u00edas despu\u00e9s, &#8220;yo fui y habl\u00e9 con el padre y me dijo que yo estaba en una escuela gn\u00f3stica, que lo que est\u00e1bamos haciendo era cometiendo el pecado, no me acuerdo bien el pecado, como sacrilegio y que sinceramente a \u00e9l le daba miedo leer lo que hab\u00eda en el papel. De todas maneras yo me asust\u00e9 porque yo no cre\u00ed que eso fuera as\u00ed, pero no me enferm\u00e9&#8221;. As\u00ed mismo, la declarante afirm\u00f3 que decidi\u00f3 no volver a las mencionadas reuniones porque se hab\u00eda dado cuenta que \u00e9stas atentaban &#8220;contra los fundamentos de mi hogar y que me dieran de ni\u00f1a. Consideraba yo que iban en contra de mis creencias&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por providencia de septiembre 11 de 1997, el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario deneg\u00f3 el amparo constitucional solicitado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Rub\u00e9n Giraldo Zuluaga.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El fallador de tutela estim\u00f3 que, de la prueba testimonial recaudada, era posible deducir que el demandante &#8220;conoce de la filosof\u00eda que orienta al movimiento gn\u00f3stico&#8221; y que sus hijos adoptivos &#8220;realizaban en su residencia habitacional reuniones ocasionales con otros j\u00f3venes y fue en ese lugar donde fue entregada la llamada oraci\u00f3n o conjuro que origin\u00f3 la protesta y las advertencias [del sacerdote demandado]&#8221;. Por otra parte, consider\u00f3 que las declaraciones de estudiantes y profesores ponen de presente que \u00e9stos tienen en muy alta estima al actor y coinciden en afirmar que las declaraciones del padre Juan Carlos Jaramillo no hicieron mella alguna en su buen nombre.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgado de tutela anot\u00f3 que el propio demandante hab\u00eda aceptado, adem\u00e1s de ser una cuesti\u00f3n de p\u00fablico conocimiento, el hecho de que, en su casa, se llevaban a cabo reuniones de car\u00e1cter gn\u00f3stico conducidas por sus hijos adoptivos y que en una de esas reuniones hab\u00eda sido entregado el conjuro u oraci\u00f3n que hab\u00eda dado lugar las observaciones del sacerdote demandado. Por este motivo, &#8220;mal podr\u00eda esperar que el cl\u00e9rigo al hablar sobre ese tema se refiera en forma velada a \u00e9l, pues los j\u00f3venes y los compa\u00f1eros conoc\u00edan esa verdad, ese actuar y el sacerdote no pod\u00eda ocultar o deformar la realidad de que deb\u00eda informar&#8221;. De igual forma, la mencionada oraci\u00f3n constitu\u00eda una forma de invocaci\u00f3n de esp\u00edritus, motivo por el cual las apreciaciones del presb\u00edtero Jaramillo sobre el particular no se distanciaban de la realidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del juzgador de instancia, la libertad de culto, consagrada en el art\u00edculo 19 de la Carta Pol\u00edtica, implica el derecho de toda persona a profesar libremente sus creencias sin que \u00e9stas sean condicionadas por el Estado o los particulares, raz\u00f3n por la cual &#8220;el sacerdote Juan Carlos Jaramillo debe respetar las creencias religiosas ajenas &#8211; respecto a los agn\u00f3sticos, respecto a los ateos, respecto a los polite\u00edstas -, as\u00ed la gran mayor\u00eda del pueblo colombiano y de esta comarca sean cat\u00f3licos y reconocer este hecho s\u00f3lo es obedecer lo ordenado en la Constituci\u00f3n Nacional&#8221;. Empero, agreg\u00f3 que &#8220;el hecho de haber comentado la informaci\u00f3n que recibi\u00f3 de la madre de la joven Doris Adiela Atehort\u00faa no trae consigo una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental del buen nombre, de la fama y de la honra, pues ten\u00edan como se dijo bases reales&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El actor impugn\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia por considerar, fundamentalmente, que de las declaraciones practicadas se extrajeron conclusiones erradas o, bien, fueron apreciadas en forma descontextualizada. En primer t\u00e9rmino, se\u00f1ala que los testimonios de las personas que estuvieron presentes en la conferencia o en la homil\u00eda durante las cuales el sacerdote demandado se refiri\u00f3 a su persona, tienden a coincidir sobre el hecho de que las palabras del demandado tuvieron un car\u00e1cter ofensivo. De igual modo, anota que aunque el padre Jaramillo nunca mencion\u00f3 su nombre en forma expl\u00edcita, sus afirmaciones fueron efectuadas en unos t\u00e9rminos que lo se\u00f1alaban en forma indefectible. Por estos motivos, considera que la afirmaci\u00f3n del a-quo seg\u00fan la cual su honra, su fama y su buen nombre no sufrieron mella alguna carece de asidero. Adicionalmente, puso de presente que las palabras del presb\u00edtero s\u00ed lo han afectado, como quiera que ha sido amenazado de muerte en tres oportunidades en menos de un mes, los alumnos de los centros educativos en los que labora se muestran atemorizados y algunos padres de familia han prohibido a sus hijos que se le acerquen. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el demandante se\u00f1al\u00f3 que el juez de instancia no otorg\u00f3 ning\u00fan valor a las declaraciones de los directivos del Colegio Cooperativo y del Instituto T\u00e9cnico Industrial, cuando \u00e9stos afirmaron que las declaraciones del sacerdote demandado han causado un ambiente de zozobra y temor entre el cuerpo estudiantil. Por \u00faltimo, manifest\u00f3 su extra\u00f1eza al no encontrar en la providencia atacada menci\u00f3n alguna de los resultados del careo practicado por el juzgado de tutela, en el cual el demandado reconoci\u00f3 sus errores y prometi\u00f3 aclarar sus afirmaciones durante la misa de siete del domingo siguiente. As\u00ed mismo, indic\u00f3 c\u00f3mo algunas personas comentaban &#8220;que la tutela sali\u00f3 improcedente cuando apenas se estaban llamando testigos&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Mediante sentencia de noviembre 13 de 1997, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirm\u00f3, en su integridad, la providencia a-quo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el fallador de tutela de segunda instancia estim\u00f3 que las acciones del sacerdote demandado se encontraban justificadas, toda vez que hab\u00eda procedido con base en las quejas recibidas de parte de estudiantes y padres de familia contra el demandante. Anota que el demandado &#8220;se sinti\u00f3 moralmente obligado a referirse a aqu\u00e9l en la conferencia y en la homil\u00eda, buscando prevenir a la comunidad estudiantil y a sus progenitores de males peores&#8221;. De igual forma, el ad-quem resalt\u00f3 el hecho de que las afirmaciones del presb\u00edtero Jaramillo hab\u00edan sido efectuadas en forma impersonal y que \u00e9ste nunca hab\u00eda acusado al demandante de ser un brujo o un hechicero, como quiera que se hab\u00eda limitado a leer pasajes del Deuteronomio en torno a la hechicer\u00eda. En su opini\u00f3n, al demandado no pod\u00eda endilg\u00e1rsele la responsabilidad por las deducciones que, con base en sus palabras, hicieran los presentes a la conferencia y a la homil\u00eda ya mencionadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que &#8220;el buen nombre del profesor ha seguido inc\u00f3lume, como lo pregonan alumnos y sus colegas, sigue siendo \u00e9ste apreciado y respetado por todos; por lo que no se ha conculcado el mismo (\u2026).&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n y, al ser seleccionada, correspondi\u00f3 a esta Sala su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jos\u00e9 Rub\u00e9n Giraldo Zuluaga es docente del Colegio Cooperativo y del Instituto T\u00e9cnico Industrial del municipio de El Santuario (Antioquia). En su casa, Le\u00f3n Mauricio Medina Bol\u00edvar, uno de sus hijos adoptivos, ha llevado a cabo una serie de reuniones en las cuales se han discutido temas de car\u00e1cter esot\u00e9rico, relacionados con el zod\u00edaco, la reencarnaci\u00f3n y otros asuntos similares, a las cuales no s\u00f3lo han asistido estudiantes de distintos centros educativos de El Santuario sino, tambi\u00e9n, directivos de los mismos. En una de estas reuniones, la estudiante Doris Adiela Atehort\u00faa Soto, a instancias del joven Medina Bol\u00edvar, transcribi\u00f3 un conjuro de \u00edndole cabal\u00edstica que, supuestamente, al ser recitado, ten\u00eda el poder de proteger de todo mal a quien lo recitaba. El padre Juan Carlos Jaramillo, p\u00e1rroco de la Iglesia de San Judas Tadeo, enterado a trav\u00e9s de la madre de la estudiante antes mencionada de la existencia del se\u00f1alado conjuro, convoc\u00f3 a la joven, a quien advirti\u00f3, luego de que \u00e9sta le informara acerca de las circunstancias en que lo hab\u00eda obtenido, que este tipo de pr\u00e1cticas esot\u00e9ricas eran contrarias a la fe de la Iglesia Cat\u00f3lica y constitu\u00edan un grave pecado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Simult\u00e1neamente, varios estudiantes del grado octavo del Colegio Cooperativo fueron reprendidos por las autoridades escolares por haber sido encontrados practicando un juego que consist\u00eda en \u201cinvocar esp\u00edritus de vivos y de muertos\u201d a trav\u00e9s de un cuaderno, un l\u00e1piz y unas tijeras.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al parecer, los incidentes anteriores, aunados a una serie de quejas de otros padres de familia y estudiantes, quienes le hab\u00edan informado que un profesor &#8220;le\u00eda los pensamientos&#8221; y trataba con los estudiantes &#8220;tem\u00e1ticas supersticiosas y doctrinas ajenas a la doctrina de la Iglesia&#8221;, decidieron al padre Jaramillo a alertar a la comunidad acerca de la irregularidad y peligro de estos acontecimientos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Todas las personas que escucharon las afirmaciones p\u00fablicas del presb\u00edtero y que rindieron declaraci\u00f3n ante el juzgado de tutela de primera instancia, coinciden en afirmar que el cl\u00e9rigo efectu\u00f3 cuatro tipos de se\u00f1alamientos: (1) aquellos que tend\u00edan a indicar, a partir de pasajes b\u00edblicos (Deuteronomio 18, 9-141), que los acontecimientos que estaban ocurriendo en el Colegio Cooperativo constitu\u00edan intervenciones diab\u00f3licas o demon\u00edacas y manifestaciones de hechicer\u00eda; (2) que, en raz\u00f3n de tales intervenciones, hab\u00eda estudiantes que se estaban &#8220;enloqueciendo&#8221;; (3) que el causante de todo ello era un &#8220;profesorcillo de pacotilla&#8221; que ten\u00eda creencias &#8220;sat\u00e1nicas&#8221;; y, (4) que la comunidad docente, as\u00ed como los padres de familia, deb\u00edan &#8220;cerrar filas&#8221; en orden a expulsar al profesor antes mencionado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El docente Giraldo Zuluaga consider\u00f3 que, con sus afirmaciones, el sacerdote Jaramillo hab\u00eda vulnerado sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre (C.P., art\u00edculos 15 y 21), a la tranquilidad (C.P., art\u00edculo 28) y a no ser molestado en sus convicciones y creencias (C.P., art\u00edculos 19 y 20), motivo por el cual interpuso una acci\u00f3n de tutela en su contra.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los jueces de tutela, denegaron el amparo constitucional solicitado al estimar que los derechos fundamentales invocados por el actor no hab\u00edan sido violados, toda vez que, pese a los comentarios del presb\u00edtero demandado, el aprecio y estima sociales con que cuenta el profesor Giraldo Zuluaga, no sufrieron mella alguna. Adicionalmente, el fallador de segunda instancia indic\u00f3 que las afirmaciones del demandado no hab\u00edan sido dirigidas contra persona determinada y que \u00e9ste nunca hab\u00eda acusado directamente al demandante de ser un brujo o un hechicero, como quiera que se hab\u00eda limitado a leer apartes del Deuteronomio en torno a la hechicer\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En primer lugar, la Sala considera que pese a que, en sus intervenciones, el padre Juan Carlos Jaramillo, nunca se refiri\u00f3, en forma expl\u00edcita, al profesor Jos\u00e9 Rub\u00e9n Giraldo Zuluaga, los asistentes a la conferencia estudiantil y a las misas dominicales antes mencionadas entendieron claramente que las acusaciones del sacerdote se dirig\u00edan contra el anotado profesor, como quiera que el demandado utiliz\u00f3 giros y expresiones que lo hac\u00edan perfectamente identificable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Resta definir si las afirmaciones del sacerdote demandado vulneran los derechos fundamentales del demandante. No obstante, es imperativo resolver previamente las cuestiones atinentes a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, asunto que pas\u00f3 desapercibido para los jueces de instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra representantes de una iglesia o confesi\u00f3n religiosa &nbsp;<\/p>\n<p>4. Conforme al r\u00e9gimen constitucional y legal de la acci\u00f3n de tutela (C.P., art\u00edculo 86; Decreto 2591 de 1991), \u00e9sta procede contra particulares en los eventos taxativamente se\u00f1alados en la Carta Pol\u00edtica y en la ley (Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 42).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los representantes, pastores o sacerdotes de iglesias o confesiones religiosas no se encuentran expresamente contemplados por las distintas eventualidades de eficacia horizontal de los derechos fundamentales. No obstante, es posible preguntarse si, entre un pastor o sacerdote de una iglesia o confesi\u00f3n religiosa e individuos que no ostentan dicha calidad, es dable que existan situaciones en las que \u00e9stos se encuentren en situaciones de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n frente a aqu\u00e9llos (Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 42-4). &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De manera general, y conforme a la jurisprudencia constitucional, es posible afirmar que en la situaci\u00f3n planteada puede descartarse, en principio, la existencia de relaciones de subordinaci\u00f3n. Ciertamente, la Corte ha entendido que la subordinaci\u00f3n se produce en raz\u00f3n de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, que coloca a una de las partes en desventaja frente a la otra. En consecuencia, no puede ser calificada como de subordinaci\u00f3n, la relaci\u00f3n entre un cl\u00e9rigo o pastor de un cierto culto o iglesia y un ciudadano que no pertenece propiamente a los mismos y no se encuentra jer\u00e1rquicamente subordinado a aqu\u00e9l. A juicio de esta Corporaci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De lo anterior se concluye que en las relaciones que surgen entre un individuo que goza de suficiente capacidad, esto es de suficiente juicio y discernimiento para autodeterminarse en asuntos que comprometen su fuero interno, los cuales conduce seg\u00fan los principios y dogmas que eligi\u00f3 para guiar sus relaciones trascendentales, y los jerarcas o gu\u00edas espirituales de una determinada iglesia, el primero no se encuentra, necesariamente, en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, pues no est\u00e1 supeditado, so pena de sanci\u00f3n impuesta por el Estado, a cumplir un determinado ordenamiento jur\u00eddico o social; acogerse a un determinado ordenamiento moral es decisi\u00f3n que emana de su m\u00e1s \u00edntima convicci\u00f3n, que lo obliga en la medida que establece compromisos consigo mismo, cuyo incumplimiento le producir\u00e1 aflicci\u00f3n, adem\u00e1s de reprobaci\u00f3n y repudio que en muchos casos se traducir\u00e1n en sanciones que le impondr\u00e1n, no el Estado, sino \u00e9l mismo y la congregaci\u00f3n a la que pertenece.&#8221;2 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta excepci\u00f3n a la regla general, en virtud de la cual los conflictos entre particulares han de ventilarse, en principio, mediante las acciones que para ello ha dispuesto la ley &#8211; lo cual, en modo alguno, implica que deba desplazarse a la Constituci\u00f3n a la hora de resolver el respectivo conflicto -, se justifica, fundamentalmente, en la defensa efectiva de los valores de libertad e igualdad material. En efecto, la confirmaci\u00f3n del hecho seg\u00fan el cual en la sociedad contempor\u00e1nea existen grupos de dominaci\u00f3n cuyo poder puede eventualmente tornarse exorbitante apareja, necesariamente, garant\u00edas adicionales para que los individuos que puedan estar sometidos a ese poder no vean afectada su autonom\u00eda por la evidente ruptura de la igualdad. Una de estas garant\u00edas, quiz\u00e1 la m\u00e1s importante, es la posibilidad que tiene la persona inerme o sometida &#8211; jur\u00eddica o f\u00e1cticamente &#8211; al poder social de otra, de solicitar el amparo judicial de sus derechos constitucionales fundamentales, a trav\u00e9s de una v\u00eda preferente y sumaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Las expresiones &#8216;indefensi\u00f3n&#8217; y &#8216;subordinaci\u00f3n&#8217; aluden a una posici\u00f3n de desigualdad social que, al tener la virtualidad de comprometer derechos fundamentales, justifica una actuaci\u00f3n inmediata del Estado. En este sentido, las definiciones de estos dos conceptos s\u00f3lo ser\u00e1n acertadas si comportan todo el espectro de posibilidades en las cuales la persona sometida o inerme merece la protecci\u00f3n del Estado, sin incluir aquellos casos en los cuales no existen situaciones de supremac\u00eda social, bien por que no se encuentra realmente comprometida la autonom\u00eda del sujeto, ora por que a su favor militan medios de defensa efectivos que fortalecen su posici\u00f3n.&#8221;4 &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Sala debe analizar si, en el caso sub-lite, la relaci\u00f3n existente entre demandante y demandado es una relaci\u00f3n de igualdad. Si as\u00ed no fuere, se har\u00e1 necesario identificar si el grado de asimetr\u00eda entre ambas partes es de tal magnitud que coloca al actor en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente al demandado. En caso de llegar a demostrarse que tal fen\u00f3meno se produce, la Corte deber\u00e1 verificar si el ordenamiento jur\u00eddico dispone de medios alternativos de defensa id\u00f3neos que, de existir, determinar\u00edan la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. El sacerdote demandado en el proceso de tutela de la referencia, es un ministro de la Iglesia Cat\u00f3lica que lleva a cabo su labor pastoral en el municipio de El Santuario (Antioquia). De las distintas declaraciones recibidas por el juzgado de tutela de primera instancia, es posible colegir el alto grado de apreciaci\u00f3n social con que cuenta el padre Juan Carlos Jaramillo y las funciones que desempe\u00f1a como gu\u00eda espiritual de una porci\u00f3n importante de la comunidad santuariana.5 &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el municipio de El Santuario, tal como ocurre en la gran mayor\u00eda de los municipios de Colombia, la Iglesia Cat\u00f3lica detenta el monopolio de lo religioso. Ello constituye un hecho de car\u00e1cter hist\u00f3rico y sociol\u00f3gico, que ha sido utilizado como elemento de juicio por esta Corporaci\u00f3n en algunos pronunciamientos anteriores.6 Por este motivo, es posible afirmar que, en las condiciones del municipio de El Santuario, los actos y opiniones de los ministros de la Iglesia Cat\u00f3lica tienen poca oportunidad de ser controvertidos o puestos en cuesti\u00f3n por otras personas. Esta especial autoridad y supremac\u00eda de la Iglesia Cat\u00f3lica tiende, como consecuencia natural, a trasladarse a la persona de sus ministros, en tanto voceros autorizados de la misma. Adicionalmente, es posible presumir, de manera razonable, que, los fieles cat\u00f3licos &#8211; la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n de El Santuario &#8211; pueden llegar a creer que los ministros de la Iglesia Cat\u00f3lica &#8211; a diferencia de otros pastores o de terceras personas &#8211; no mienten, como quiera que una de las prohibiciones fundamentales que el dogma cat\u00f3lico impone a sus creyentes es la de mentir.7&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en todo lo anterior, es posible afirmar que el sacerdote Juan Carlos Jaramillo ostenta, dentro de la comunidad de el municipio de El Santuario, una posici\u00f3n de supremac\u00eda social que proviene no s\u00f3lo del especial afecto, confianza y credibilidad que tal comunidad le profesa sino, tambi\u00e9n, del poder de que se halla investido como ministro de la Iglesia Cat\u00f3lica. En esta medida, las actuaciones que lleve a cabo en ejercicio de su actividad pastoral cuentan con un plus del que carecen los actos e intervenciones de otros ciudadanos. La Sala estima que los argumentos antes planteados son suficientes para concluir que, en el presente caso, existe una situaci\u00f3n de asimetr\u00eda social entre demandante y demandado en la cual el segundo se encuentra colocado en una situaci\u00f3n de supremac\u00eda frente al primero, a partir de la cual aqu\u00e9l podr\u00eda incurrir en eventuales vulneraciones de los derechos fundamentales de \u00e9ste. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Resta entonces determinar si el actor cuenta con un mecanismo judicial ordinario de defensa que, en forma id\u00f3nea, permita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya efectividad invoca. Dado que lo que el demandante endilga al demandado son una serie de imputaciones que \u00e9ste considera vulneran sus derechos a la honra y al buen nombre, podr\u00eda sostenerse que la v\u00eda adecuada para debatir estos asuntos estar\u00eda constituida por el proceso penal, por medio del cual el juez competente dilucidar\u00eda si el sacerdote Juan Carlos Jaramillo incurri\u00f3 en el delito de injuria (C\u00f3digo Penal, art\u00edculo 313) o calumnia (C\u00f3digo Penal, art\u00edculo 314).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, a juicio de la Sala, dos razones militan en contra de la eficacia del proceso penal como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en este caso. En primer lugar, la jurisprudencia y la doctrina nacionales han sido reiterativas al se\u00f1alar que el elemento central del delito de injuria est\u00e1 constituido por el animus injuriandi, es decir, por el hecho de que la persona que hace la imputaci\u00f3n tenga conocimiento (1) del car\u00e1cter deshonroso de sus afirmaciones y, (2) que tales afirmaciones tengan la capacidad de da\u00f1ar o menoscabar la honra del sujeto contra quien se dirigen.8 Empero, con independencia de que exista o no animus injuriandi, en materia constitucional se puede producir una lesi\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, en el presente caso est\u00e1 comprobado que las intervenciones p\u00fablicas del sacerdote demandado han consistido en calificar aspectos de la vida personal del demandante que, eventualmente, podr\u00edan comprometer sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre. La v\u00eda penal s\u00f3lo protege determinadas vulneraciones a los anotados derechos fundamentales, al paso que la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica depara a los mismos es total. Por esta raz\u00f3n, existen violaciones a la honra y al buen nombre de las personas que, sin llegar a constituir formas de injuria o de calumnia, s\u00ed afectan estos derechos y, por ende, autorizan su protecci\u00f3n por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, cuando ello es necesario para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En todo caso, al margen de la procedencia eventual de la acci\u00f3n penal, la tutela no puede descartarse como medio apto para brindar protecci\u00f3n a la persona que enfrenta amenazas contra su propia vida. &nbsp;<\/p>\n<p>El alto nivel de credibilidad y la presunci\u00f3n de veracidad que ampara las afirmaciones que efect\u00fae el sacerdote demandado, en raz\u00f3n de la posici\u00f3n de supremac\u00eda social que ostenta en la comunidad del municipio de El Santuario, y el hecho de que tales afirmaciones pueden tener efectos en un \u00e1mbito de la vida personal protegido por la Carta Pol\u00edtica, determinan que tengan un impacto mucho mayor del que tendr\u00edan afirmaciones hechas por un ciudadano que carece de la relevancia social que ostenta el demandado. En estas circunstancias, el proceso penal constituye un mecanismo de defensa claramente inid\u00f3neo frente a la situaci\u00f3n de desigualdad antes constatada. Ciertamente, los t\u00e9rminos a los que se sujeta el mencionado proceso judicial no se compadecen con la urgencia de la reacci\u00f3n en casos de evidente supremac\u00eda social y radio de impacto de quien pronuncia el discurso respecto del presunto afectado. En estos casos, el paso del tiempo s\u00f3lo servir\u00eda para que las afirmaciones hechas se afirmaran en la conciencia colectiva de la comunidad, con grave detrimento de los derechos fundamentales del eventual afectado. De esta forma, s\u00f3lo la acci\u00f3n de tutela constituye un mecanismo procesal apropiado para que el demandante controvierta judicialmente, en forma r\u00e1pida y contundente, las afirmaciones que el cl\u00e9rigo demandado ha hecho frente a la ciudadan\u00eda del municipio de El Santuario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Determinado como est\u00e1 que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo procesal apropiado para controvertir las actuaciones del sacerdote demandado, la Sala deber\u00e1 ocuparse de estudiar si las afirmaciones que \u00e9ste ha hecho de manera p\u00fablica vulneran los derechos del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>L\u00edmites constitucionales a la libertad del discurso religioso &nbsp;<\/p>\n<p>6. Los hechos del caso plantean una tensi\u00f3n entre los derechos a la libertad religiosa y de expresi\u00f3n del cura p\u00e1rroco y los derechos fundamentales eventualmente afectados del actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, para resolver el presente caso, resulta definitivo identificar, en primer lugar, los l\u00edmites del discurso religioso protegido por los derechos a la libertad de expresi\u00f3n y a la libertad de cultos, a fin de determinar si las afirmaciones del sacerdote se producen al amparo o al margen de los mismos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la Sala, el discurso de car\u00e1cter religioso, es decir, aquel que se produce dentro de una determinada confesi\u00f3n religiosa, por parte de representantes o autoridades de la misma o de sus fieles o pros\u00e9litos, con base en los dogmas y documentos sagrados respectivos, se encuentra protegido no solamente por el derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto (C.P., art\u00edculo 19) sino, tambi\u00e9n, por la libertad de expresi\u00f3n, consagrada en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ciertamente, la libertad de expresar, por medio de actos de habla, la espec\u00edfica visi\u00f3n del mundo en la que un determinado grupo religioso se fundamenta y, conforme a ella, calificar los hechos del mundo y la conducta de las personas, pertenezcan \u00e9stas o no al grupo, as\u00ed como la determinaci\u00f3n de la conducta de los fieles a partir de los postulados dogm\u00e1ticos, constituye un derecho que dimana de las dos libertades antes mencionadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, la Ley Estatutaria sobre Libertad Religiosa y de Cultos (Ley 133 de 1994) establece que este derecho fundamental implica, entre otros, el derecho de toda persona &#8220;de recibir e impartir ense\u00f1anza e informaci\u00f3n religiosa, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento, a quien desee recibirla; de recibir esa ense\u00f1anza e informaci\u00f3n o rehusarla&#8221; (art\u00edculo 6\u00b0-g)). Igualmente, la norma antes mencionada determina que las iglesias y confesiones religiosas tendr\u00e1n derecho &#8220;de anunciar, comunicar y difundir, de palabra y por escrito, su propio credo a toda persona, sin menoscabo del derecho reconocido en el literal g) del art\u00edculo 6\u00b0 y manifestar libremente el valor peculiar de su doctrina para la ordenaci\u00f3n de la sociedad y la orientaci\u00f3n de la actividad humana&#8221; (art\u00edculo 7\u00b0-f)). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, es posible afirmar que, prima facie, la Carta Pol\u00edtica, no pretende intervenir en la definici\u00f3n del contenido, el curso y la forma que haya de adoptar el discurso de las distintas iglesias, grupos y credos religiosos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El car\u00e1cter reforzado que ostenta la protecci\u00f3n constitucional del discurso religioso como manifestaci\u00f3n de los dos derechos antes anotados, implica que, en principio, resulten protegidas determinadas expresiones que, desde otra perspectiva, podr\u00edan ser consideradas, stricto sensu, como manifestaciones de intolerancia y que podr\u00edan estar localizadas en el l\u00edmite de lo admisible por otros derechos fundamentales, tales como la honra (C.P., art\u00edculo 15) y el buen nombre (C.P., art\u00edculo 21). Lo anterior se inscribe dentro de la jurisprudencia establecida por esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual en ciertos \u00e1mbitos discursivos se admite una mayor protecci\u00f3n de la expresi\u00f3n y una consecuente menor intensidad en la protecci\u00f3n constitucional de derechos fundamentales como la intimidad, la honra y el buen nombre9. A este respecto, la Corporaci\u00f3n ha afirmado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por lo dicho, no encuentra la Sala que en el ejercicio de divulgaci\u00f3n y transmisi\u00f3n de los fundamentos y principios de una determinada religi\u00f3n, y en el ejemplo que sus miembros den a quienes desean atraer siendo fieles a un determinado paradigma de vida, puedan evidenciarse &#8216;ataques o agravios&#8217; contra los cuales el individuo que goza de suficiente capacidad, esto es suficiente juicio y discernimiento, carezca de medios de defensa judicial; tales pr\u00e1cticas son, sencillamente, manifestaciones del derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 19 de la Carta Pol\u00edtica, a profesar libremente una religi\u00f3n y a difundirla en forma individual y colectiva.&#8221;10 &nbsp;<\/p>\n<p>8. Empero, as\u00ed se trate de una cuesti\u00f3n sometida a una especial protecci\u00f3n por parte de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la expresi\u00f3n libre de las propias ideas religiosas, no constituye un derecho fundamental de car\u00e1cter absoluto y, por ende, se encuentra sometido a los l\u00edmites impuestos del propio Estatuto Superior. En efecto, como todo derecho de la persona, la libertad en comento encuentra como l\u00edmite primigenio los derechos de los dem\u00e1s y el hecho de que no puede ser objeto de abuso por parte de su titular (C.P., art\u00edculo 95-1). Lo anterior se encuentra desarrollado por el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 133 de 1994, cuando establece que &#8220;el ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de cultos, tiene como \u00fanico l\u00edmite la protecci\u00f3n del derecho de los dem\u00e1s al ejercicio de sus libertades p\u00fablicas y derechos fundamentales, as\u00ed como la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad p\u00fablica, elementos constitutivos del orden p\u00fablico protegido por la ley en una sociedad democr\u00e1tica&#8221;. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;La libertad de expresi\u00f3n en general y la libertad de expresi\u00f3n religiosa, en particular, re\u00fanen la doble condici\u00f3n de derechos esenciales de todo orden jur\u00eddico democr\u00e1tico y, al mismo tiempo de eficaces instrumentos de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de terceras personas. En este sentido, debe afirmarse que las mencionadas libertades, frecuentemente, entran en colisi\u00f3n con otros derechos fundamentales y que, en algunos eventos, constituyen poderosas armas de conculcaci\u00f3n de estos \u00faltimos. Incluso, puede llegar a afirmarse, como en efecto lo ha hecho la Corte11, que en contextos de violencia e intolerancia, las personas que se encuentran por fuera de la comunidad mayoritaria o hegem\u00f3nica y que resultan afectadas por imputaciones injuriosas o calumniosas de representantes de la primera, pueden ver amenazados, por estos hechos, sus derechos a la vida (C.P. art. 11) y a la integridad personal (C.P. art. 12).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en la mayor\u00eda de los casos, los derechos que suelen oponerse a la libertad de expresi\u00f3n, son los derechos a la honra (C.P., art\u00edculo 21) y al buen nombre (C.P., art\u00edculo 15). Seg\u00fan reiterada jurisprudencia de la Corte, los mencionados derechos, forman parte de los derechos de la personalidad, como quiera que constituyen una manifestaci\u00f3n directa del principio de dignidad humana (C.P., art\u00edculo 1\u00b0).12 A juicio, de esta Corporaci\u00f3n, estos derechos tienden a la protecci\u00f3n de la buena imagen o el prestigio que un determinado individuo se ha forjado dentro de su entorno social en raz\u00f3n de sus actos y comportamientos. De esta forma, la efectividad de los derechos que se analizan depende, enteramente, de que las acciones personales del titular se ajusten a la imagen que quiere proyectar en la sociedad13. Ninguna persona puede reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos a la honra y al buen nombre si, con sus propias acciones, ha contribuido al deterioro de su propia imagen social.14&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. Conforme a lo anterior, las afirmaciones y calificaciones que se efect\u00faen al amparo de la libertad religiosa y de expresi\u00f3n se encuentran limitadas por la efectividad de la dignidad de la persona (C.P., art\u00edculo 1\u00b0), en tanto principio constitucional fundante del entero orden jur\u00eddico colombiano, y de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre. En este sentido, a quien emite opiniones o califica conductas conforme a los postulados y dogmas de una espec\u00edfica cosmovisi\u00f3n religiosa le est\u00e1 vedado imputar falsamente (1) hechos que constituyan delitos&nbsp;; (2) que, en raz\u00f3n de su distanciamiento con la realidad, comprometan el prestigio o la propia imagen de las personas que son objeto de tales opiniones&nbsp;; o, (3) calificaciones tendenciosas, que dentro de contextos de violencia o intolerancia, resulten susceptibles de producir una amenaza real y efectiva de los derechos a la vida y a la integridad personal de la persona afectada. &nbsp;<\/p>\n<p>El juicio de constitucionalidad del discurso religioso &nbsp;<\/p>\n<p>11. De lo dicho hasta ahora puede concluirse que el discurso religioso tiene, en principio, pleno respaldo constitucional, pues se ampara no s\u00f3lo en la libertad de cultos sino en la libertad de expresi\u00f3n. Sin embargo, existe la posibilidad de que en ejercicio de tales libertades se vulneren derechos fundamentales de terceras personas, como el derecho a la vida y a la integridad personal o el derecho a la honra y al buen nombre. En consecuencia, debe la Corte establecer criterios que le permitan al juez constitucional identificar los eventos en los cuales un determinado discurso, pese a estar formalmente amparado por las libertades de cultos y de expresi\u00f3n, realmente sobrepasa los l\u00edmites de tales derechos e invade, arbitrariamente, la \u00f3rbita de otros cuyo titular merece la protecci\u00f3n del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, existen extremos del discurso religioso que pueden, potencialmente, afectar derechos de terceras personas y cuyo control no significa una intromisi\u00f3n del Estado en cuestiones de fe.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, resulta evidente que en el contexto gen\u00e9rico de un discurso religioso puede imputarse a una persona la comisi\u00f3n de actos delictivos o deshonrosos. En estos casos, el discurso excede los l\u00edmites internos de su credo para entrar a descalificar a una persona, no en virtud de particulares dogmas religiosos, sino a partir de las normas de conducta com\u00fanmente aceptadas por la sociedad en su conjunto o de las disposiciones jur\u00eddicas. En estos casos, las afirmaciones eventualmente ofensivas para la honra o el buen nombre de un tercero, deben necesariamente estar fundadas en hechos ciertos o emp\u00edricamente verificables por un observador imparcial, pues de otra manera, se estar\u00eda produciendo una mella injustificada en el prestigio de quien resulta falsamente implicado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, resulta pertinente el control constitucional, en los casos en los cuales se imputa a una persona la comisi\u00f3n de una conducta contraria a ciertos dogmas religiosos &#8211; lo que en principio no puede ser objeto de reproche -, pero se hace de manera tal que apareja una grave afectaci\u00f3n de la honra, la reputaci\u00f3n o incluso la integridad y la vida de la persona, sin que, desde una perspectiva puramente interna, pueda sustentarse la citada imputaci\u00f3n. En este caso, el referente de veracidad est\u00e1 constituido por la ocurrencia de los hechos que presuntamente se califican &#8211; cuando por su naturaleza puedan ser emp\u00edricamente comprobables &#8211; y por la adecuaci\u00f3n de los mismos a la doctrina religiosa en virtud de la cual se profiere la imputaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el principio \u201cpro libertate\u201d indica que, en principio, el juicio de constitucionalidad sobre la adecuaci\u00f3n interna sea particularmente leve. No obstante, la intensidad del control constitucional deber\u00e1 variar dependiendo, entre otras cosas, (1) del grado de poder social que ostente el presunto agresor o, en otras palabras, de las posibilidades reales de defensa&nbsp;de la persona eventualmente afectada; (2) de la precisi\u00f3n del contenido de la imputaci\u00f3n, de manera tal que el p\u00fablico tenga claridad sobre los actos que se le imputan a una persona y sobre el calificativo que merecen los mismos a partir de los dogmas religiosos que profese; (3) &nbsp;de la gravedad del se\u00f1alamiento, pues no es lo mismo la imputaci\u00f3n de una \u201cfalta menor\u201d que s\u00f3lo puede alterar el prestigio de una persona frente a la audiencia m\u00e1s fundamentalista, que la acusaci\u00f3n por una falta grave que ofende el sentimiento religioso de todos los miembros de la comunidad y que, incluso, podr\u00eda afectar normas de conducta de la sociedad en su conducto o disposiciones jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es importante se\u00f1alar que en algunos casos las falsas imputaciones trascienden la \u00f3rbita de los derechos a la honra y al buen nombre y terminan por afectar el derecho a la vida y a la integridad personal del sujeto afectado. En efecto, en contextos de intolerancia religiosa, la consecuencia de falsas imputaciones, estigmatizaciones o se\u00f1alamientos por parte de las autoridades de la doctrina religiosa hegem\u00f3nica puede ser la generaci\u00f3n de actos de violencia que amenacen los mencionados derechos fundamentales. Por tal raz\u00f3n, el juez constitucional debe ser sumamente cuidadoso al evaluar el contexto social en el que se producen las eventuales afectaciones, para asegurar la protecci\u00f3n de la integridad de los derechos fundamentales eventualmente afectados sin llegar a comprometer el ejercicio leg\u00edtimo a la libertad religiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Al amparo de las reglas mencionadas procede la Corte a realizar el respectivo juicio de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>14. Como antes se anot\u00f3, la presente acci\u00f3n de tutela se origin\u00f3 a ra\u00edz de una serie de intervenciones p\u00fablicas llevadas a cabo por el sacerdote Juan Carlos Jaramillo en el municipio de El Santuario (Antioquia). Seg\u00fan todas las personas citadas a declarar por el juzgado de primera instancia15, con excepci\u00f3n del propio demandado, en la conferencia del 21 de agosto ante los estudiantes del Colegio Cooperativo y en las dos homil\u00edas del domingo siguiente, el cl\u00e9rigo efectu\u00f3 cuatro tipos de afirmaciones: (1) aquellas que tend\u00edan a indicar, a partir de escrituras b\u00edblicas (Deuteronomio 18, 9-14), que los acontecimientos que estaban ocurriendo en el Colegio Cooperativo constitu\u00edan intervenciones diab\u00f3licas o demon\u00edacas y manifestaciones de hechicer\u00eda; (2) que el causante de todo ello era un &#8220;profesorcillo de pacotilla&#8221; que ten\u00eda creencias &#8220;sat\u00e1nicas&#8221;; (3) que, en raz\u00f3n de tales intervenciones, hab\u00eda estudiantes que se estaban &#8220;enloqueciendo&#8221;; y, (4) que la comunidad docente, as\u00ed como los padres de familia, deb\u00edan &#8220;cerrar filas&#8221; en orden a mantener las pr\u00e1cticas y las creencias propias de la fe cat\u00f3lica y a expulsar al profesor antes mencionado.16 &nbsp;<\/p>\n<p>A efectos de llevar a cabo el examen de constitucionalidad de las intervenciones del demandado, es posible se\u00f1alar que el padre Juan Carlos Jaramillo efectu\u00f3 tres tipos de afirmaciones: (1) aquellas que tienden a orientar a la comunidad cat\u00f3lica en la direcci\u00f3n de mantener la fe y las pr\u00e1cticas ortodoxas y no participar de otro tipo de experiencias; (2) las que llevaron a la audiencia a catalogar al demandante como incitador de actos &#8220;sat\u00e1nicos&#8221; o &#8220;diab\u00f3licos&#8221;, en raz\u00f3n de sus creencias religiosas; y, (3) aquellas que se\u00f1alan la existencia de casos de traumatismo y enfermedad mental entre la poblaci\u00f3n estudiantil como consecuencia de las pr\u00e1cticas &#8220;sat\u00e1nicas&#8221; adelantadas por el citado profesor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala se ocupar\u00e1, en su orden, de cada una de las cuestiones antes mencionadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15. Como fue indicado en el fundamento 7 de esta providencia, en general, el discurso religioso que tiene la finalidad de orientar a los fieles hacia el cumplimiento de los dogmas religiosos y al rechazo de otros que le son contrarios, en nada afecta los derechos fundamentales de las personas. Incluso, quienes son adeptos a las doctrinas rechazadas por un determinado credo no pueden imputar a dicho credo la afectaci\u00f3n de algunos de sus derechos. Por el contrario, en el libre juego y exposici\u00f3n de las ideas es natural que doctrinas contrarias se enfrenten en la b\u00fasqueda incesante por la captaci\u00f3n de m\u00e1s adherentes. A este respecto, la Corporaci\u00f3n ha afirmado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, tanto al accionante como al accionado en la difusi\u00f3n de su respectiva religi\u00f3n, la ley les otorga la facultad para divulgar sus creencias y conseguir adeptos vali\u00e9ndose de los medios que estimen adecuados para ello, como los utilizados por el accionado dentro de la celebraci\u00f3n de la misa desde el p\u00falpito, donde ha manifestado su deber de cuidar de &#8216;sus ovejas&#8217;, y ha llamando la atenci\u00f3n acerca de la necesidad de defender la fe cat\u00f3lica contra otras creencias como la gn\u00f3stica. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de que el Cura P\u00e1rroco de Ubaque (o cualquier otro Sacerdote de la Iglesia Cat\u00f3lica) utilice el p\u00falpito para difundir las ideas de la religi\u00f3n cat\u00f3lica y para defenderla de otras religiones, no quiere decir que con ello se est\u00e9 vulnerando o amenazando el derecho constitucional fundamental a la libertad de cultos, por cuanto es esta misma norma la que le concede completa libertad para difundir su religi\u00f3n de manera individual o colectiva.\u201d 17 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, en la misma providencia la Corte indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo sobra manifestar con fundamento en lo que se ha dejado consignado anteriormente, que la difusi\u00f3n y profesi\u00f3n de las ideas de la religi\u00f3n o culto de que se trate, sea en este caso particular, la cat\u00f3lica o la ciencia gn\u00f3stica, ha de hacerse dentro de unos l\u00edmites enmarcados por el respeto hacia las creencias religiosas ajenas, lo cual no obsta para que quien las transmite a sus feligreses o seguidores, pueda advertirles y ense\u00f1arles acerca de como defender y cultivar su respectiva fe en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s.&#8221;18&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, es fundamental entrar a determinar si las consideraciones particulares realizadas por el cura p\u00e1rroco, en las cuales se califica al actor, y se le adjudica la responsabilidad por hechos relacionados con la salud mental de los j\u00f3venes del municipio, se produjeron dentro de los l\u00edmites que la Carta impone al discurso religioso. &nbsp;<\/p>\n<p>16. Quienes asistieron a la conferencia pronunciada por el padre Jaramillo frente al alumnado del Colegio Cooperativo o a las homil\u00edas en las cuales este se refiri\u00f3 a los mismos temas tratados en la conferencia, coinciden en afirmar que el sacerdote se\u00f1al\u00f3 a Jos\u00e9 Rub\u00e9n Giraldo Zuluaga como &#8220;sat\u00e1nico&#8221;, &#8220;brujo&#8221;, &#8220;hechicero&#8221; e incitador de pr\u00e1cticas &#8220;sat\u00e1nicas&#8221; y &#8220;diab\u00f3licas&#8221;.19&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que parecen haber dado lugar a las afirmaciones del cura p\u00e1rroco fueron: (1) el conjuro cabal\u00edstico que Doris Adiela Atehort\u00faa Soto transcribi\u00f3 durante una reuni\u00f3n llevada a cabo en casa del actor (ver supra); (2) los juegos \u201cespiritistas\u201d que algunos estudiantes del grado octavo del Colegio Cooperativo llevaron a cabo; y, (3) las creencias gn\u00f3sticas del profesor Jos\u00e9 Rub\u00e9n Giraldo Zuluaga. Ciertamente, de las m\u00faltiples pruebas recaudadas, no parece que exista ning\u00fan hecho adicional que hubiera originado tales calificativos. &nbsp;<\/p>\n<p>17. Que una religi\u00f3n califique un acto de tal o cual manera es algo que la Corte no puede cuestionar so pena de intervenir ileg\u00edtimamente en la esfera de libertad de cada congregaci\u00f3n religiosa. Sin embargo, como qued\u00f3 establecido, el Estado no puede permanecer neutral ante una calificaci\u00f3n que, pese a provenir de un representante o una autoridad de una determinada confesi\u00f3n religiosa en ejercicio de sus funciones propias, pueda afectar los derechos fundamentales de un tercero. En estos eventos, el juez constitucional est\u00e1 facultado para evaluar algunos extremos del discurso religioso, como por ejemplo, la precisi\u00f3n de los t\u00e9rminos utilizados, a fin de que no se realicen falsas imputaciones o para que no se vulnere imp\u00fanemente la imagen o el prestigio que el sujeto ha intentado construir o proyectar dentro de su comunidad o, en fin, para prevenir las eventuales amenazas de derechos como la vida o la integridad personal de quien resulte afectado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 establecido, el juicio de constitucionalidad de este tipo de afirmaciones ser\u00e1 m\u00e1s intenso seg\u00fan mayor sea el predominio de la congregaci\u00f3n de la que provienen respecto del auditorio en el que se emitan y, en general, en la comunidad en la que habita la persona presuntamente afectada. Adicionalmente, la rigurosidad del juicio debe graduarse con arreglo al tipo de reproche formulado. En efecto, ser\u00e1 m\u00e1s d\u00e9bil si se trata de la descalificaci\u00f3n de una persona a partir de dogmas puramente internos de la congregaci\u00f3n y habr\u00e1 de aumentar la intensidad entre m\u00e1s se alejen de juicios puramente internos y se acerquen a reproches que pueden ser formulados con fundamento en las normas de convivencia generalmente aceptadas por la respectiva comunidad. Ciertamente, el mayor grado de influencia que ejerce la iglesia en la comunidad y la imputaci\u00f3n de conductas que adem\u00e1s de violar las normas puramente internas de la doctrina religiosa quebrantan las disposiciones \u00e9ticas o jur\u00eddicas aceptadas por la sociedad en general, constituyen factores determinantes para definir el eventual grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del tercero involucrado. &nbsp;<\/p>\n<p>18. En el presente caso, las intervenciones p\u00fablicas del sacerdote demandado se produjeron en dos auditorios distintos: (1) frente a los estudiantes del Colegio Cooperativo; y, (2) frente a los asistentes a una misa dominical. Si bien las audiencias antes mencionadas no podr\u00edan ser calificadas como audiencias cautivas, en la medida en que muchos de los asistentes manifestaron, con posterioridad a las intervenciones del presb\u00edtero Jaramillo, su franca inconformidad con las afirmaciones de este \u00faltimo, s\u00ed constituyen auditorios que, como se examin\u00f3 m\u00e1s arriba (v. supra F.J 5) conceden una gran credibilidad a las afirmaciones del cl\u00e9rigo, reconocen su autoridad pastoral y le manifiestan altas dosis de respeto. Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que el municipio de El Santuario est\u00e1 compuesto por una poblaci\u00f3n mayoritariamente cat\u00f3lica y en el que, por ende, la Iglesia Cat\u00f3lica detenta una posici\u00f3n de mucho peso en materia de ideas religiosas. En estas condiciones, las expresiones p\u00fablicas de un ministro de la confesi\u00f3n mencionada tienen una importancia inusitada en la construcci\u00f3n de la conciencia colectiva y de la vida p\u00fablica de la comunidad santuariana. &nbsp;<\/p>\n<p>19. De otra parte, existe coincidencia entre los distintos deponentes &#8211; sujetos pasivos del discurso religioso &#8211; al se\u00f1alar que el padre Juan Carlos Jaramillo se refiri\u00f3 a las conductas del demandante como vinculadas al satanismo, la hechicer\u00eda y la brujer\u00eda. Los t\u00e9rminos y pr\u00e1cticas mencionadas no poseen un significado un\u00edvoco. Por el contrario, sugieren una diversidad de conductas que pueden incluir actos de poca importancia como, por ejemplo, la utilizaci\u00f3n de amuletos hasta, incluso, la comisi\u00f3n de hechos punibles tales como el homicidio de menores o la violaci\u00f3n de mujeres. En este sentido, la propia Corte Constitucional, indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cResulta, entonces, que si bien el Estado se halla obligado por las normas constitucionales a permitir que los fieles de las distintas religiones tomen parte activa en los ritos propios de sus creencias, sin obst\u00e1culos ni impedimentos, siendo proscrita tambi\u00e9n cualquier gesti\u00f3n suya encaminada a forzar tales pr\u00e1cticas, pues la conducta oficial debe ser de total imparcialidad, los agentes estatales no pueden permanecer pasivos ante situaciones de esta naturaleza que, desbordando el curso razonable de las ceremonias religiosas, impliquen da\u00f1o o amenaza a la vida, la integridad personal o la dignidad de los concurrentes o de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en desarrollo de la funci\u00f3n constitucional de las autoridades, que consiste en proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus vidas, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades (Art\u00edculo 2\u00ba C.P.), ellas est\u00e1n obligadas a intervenir cuando los ritos de una congregaci\u00f3n o secta puedan implicar la pr\u00e1ctica de sacrificios humanos, torturas, atentados contra la salud material o ps\u00edquica de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el fanatismo religioso, que puede conducir al flagrante peligro de los mismos integrantes de una colectividad de creyentes, o los ritos sat\u00e1nicos, que causan grave da\u00f1o a la integridad f\u00edsica y moral de los circunstantes, no est\u00e1n comprendidos dentro de la libertad de &nbsp;cultos.\u201d20 (negrilla fuera del texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, la utilizaci\u00f3n de tales t\u00e9rminos supera las fronteras del dogma cat\u00f3lico, para adquirir un sentido mucho m\u00e1s amplio en el contexto de las normas \u00e9ticas e incluso jur\u00eddicas de la sociedad en su conjunto. En una \u00e9poca en la cual los medios masivos de comunicaci\u00f3n tienden a se\u00f1alar los excesos y brutalidades llevados a cabo por grupos y sectas sat\u00e1nicas y en la que la existencia de los mismos comienza a convertirse en un problema social preocupante, no deja de ser altamente lesivo para un individuo el que sus conductas sean calificadas conforme a un adjetivo que cualquier persona f\u00e1cilmente podr\u00eda interpretar en el sentido antes se\u00f1alado. Por otra parte, en el presente caso, no obra prueba alguna de que el padre Juan Carlos Jaramillo haya intentado explicitar a su auditorio qu\u00e9 es aquello que, desde la perspectiva b\u00edblica, puede ser considerado como satanismo, hechicer\u00eda o brujer\u00eda; lo anterior con el objeto de reducir el \u00e1mbito de conductas que resultan sugeridas por los t\u00e9rminos empleados. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte no puede dejar de advertir que el municipio antioque\u00f1o en el que ocurren los hechos objeto de juicio constitucional, se encuentra dentro de una zona del pa\u00eds en la que operan diversos actores generadores de violencia, quienes, en muchas ocasiones, tienden a silenciar la voz de aquellos que se atreven a disentir. As\u00ed, por ejemplo, del acervo probatorio contenido en el expediente es posible deducir que El Santuario es uno de aquellos municipios en los cuales los docentes &#8211; entre ellos el actor &#8211; constituyen el blanco de las amenazas e intimidaciones por parte de fuerzas violentas que operan al margen de la ley. Por esta raz\u00f3n, se\u00f1alamientos p\u00fablicos como el que ha llevado a cabo el cl\u00e9rigo demandado podr\u00edan comprometer la seguridad e integridad personales de un individuo que, como el profesor Jos\u00e9 Rub\u00e9n Giraldo Zuluaga, ya ha sido en el pasado objeto de amenazas. En este sentido, uno de los declarantes no dud\u00f3 en afirmar que &#8220;el profesor se encuentra amenazado de muerte y con este factor en contra se pueden poner peor las cosas, incluso ponerse en peligro la integridad f\u00edsica de \u00e9l, aqu\u00ed la gente con sus creencias lo pueden linchar muy f\u00e1cil&#8221; (fol. 21). En s\u00edntesis, las imputaciones que recaen sobre la conducta del actor pueden originar, adicionalmente, una amenaza de sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal. &nbsp;<\/p>\n<p>Las consideraciones anteriores (fundamentos jur\u00eddicos 18 y 19) permiten a la Sala afirmar que en el presente caso debe realizarse un juicio estricto de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>20. Como se vio, tres son los elementos f\u00e1cticos que suscitaron los comentarios del padre Jaramillo: (1) el conjuro cabal\u00edstico que Doris Adiela Atehort\u00faa Soto transcribi\u00f3 durante una reuni\u00f3n llevada a cabo por el hijo del actor; (2) los juegos espiritistas que algunos estudiantes del grado octavo del Colegio Cooperativo llevaron a cabo; y, (3) las creencias gn\u00f3sticas del profesor Jos\u00e9 Rub\u00e9n Giraldo Zuluaga. De la prueba contenida en el expediente es posible deducir que las dos primeras conductas no son imputables, bajo ninguna circunstancia, al actor. Ciertamente, la oraci\u00f3n esot\u00e9rica que la alumna Doris Adiela Atehort\u00faa Soto obtuvo en una reuni\u00f3n en la casa del profesor Giraldo Zuluaga, no le fue suministrada por \u00e9ste sino por su hijo adoptivo, Le\u00f3n Mauricio Medina Bol\u00edvar quien, igualmente, era el organizador de tales reuniones. As\u00ed mismo, los distintos docentes del Colegio Cooperativo que rindieron su declaraci\u00f3n ante el juzgado de tutela de primera instancia, fueron claros al se\u00f1alar que el profesor Jos\u00e9 Rub\u00e9n Giraldo Zuluaga nada tuvo que ver en los \u201cjuegos espiritistas\u201d que llevaron a cabo algunos estudiantes del grado octavo del mencionado centro educativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fueron, entonces, las creencias gn\u00f3sticas de Giraldo Zuluaga las que generaron los comentarios del padre Juan Carlos Jaramillo. O, dicho en otras palabras, el sacerdote demandado, consider\u00f3 que el \u201cprofesorcillo de pacotilla\u201d era &#8220;sat\u00e1nico&#8221;, &#8220;brujo&#8221; y &#8220;hechicero&#8221; en raz\u00f3n del tipo de creencias que profesa. Conforme al test estricto antes anotado, no parece razonable aceptar que una creencia religiosa particular y distinta a la cat\u00f3lica pero que en nada se relaciona con lo que com\u00fanmente se entiende por \u201csatanismo\u201d pueda merecer un calificativo tan amplio, sin ning\u00fan tipo de aclaraci\u00f3n o limitaci\u00f3n, por parte de quien, por su condici\u00f3n de gu\u00eda espiritual de una comunidad, ejerce una importante influencia social. En efecto, la utilizaci\u00f3n de un t\u00e9rmino tan vago que puede implicar la imputaci\u00f3n incluso de actos delictivos, s\u00f3lo puede ser aceptada si el sacerdote Jaramillo hubiera explicado, en forma razonable, que, a la luz de la Biblia, ese tipo de creencias pod\u00edan ser calificadas con esos adjetivos y, en consecuencia, limitar el uso del lenguaje al \u00e1mbito puramente religioso. Empero, como ya se anot\u00f3, tal explicaci\u00f3n se echa de menos en el presente proceso de tutela. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, al profesor Jos\u00e9 Rub\u00e9n Giraldo Zuluaga le fue endilgada una manera de ser que no se aviene a la realidad de su comportamiento social. De este modo, las calificaciones injustas a que lo someti\u00f3 el sacerdote Juan Carlos Jaramillo vulneraron sus derechos fundamentales, en raz\u00f3n de la utilizaci\u00f3n de adjetivos que, dado su significado equ\u00edvoco y la multiplicidad de conductas que pueden llegar a sugerir, podr\u00edan conducir a imputar al actor ciertos comportamientos -incluso punibles- en los cuales \u00e9ste no ha incurrido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La circunstancia de violencia pol\u00edtica e intolerancia religiosa que ha sido anotada (ver supra F.J. 19) y la gravedad de las imputaciones realizadas en contra del actor, no permiten descartar que estas se conviertan &#8211; descartando desde luego en absoluto que este haya sido el objetivo del discurso religioso &#8211; en un detonante de las amenazas que ha venido sufriendo en contra de su vida y su integridad personal. Como lo afirma alguno de los declarantes citados por el juez de instancia (folio 21), despu\u00e9s de las imputaciones realizadas contra el actor, &#8220;aqu\u00ed la gente con sus creencias lo pueden linchar muy f\u00e1cil&#8221; (fol. 21). &nbsp;<\/p>\n<p>Resta identificar si el tercer tipo de afirmaciones realizadas por el cura p\u00e1rroco demandado, afectan o lesionan los derechos fundamentales del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>21. Seg\u00fan se desprende de las m\u00faltiples declaraciones recaudadas por el juez de tutela de primera instancia, el padre Juan Carlos Jaramillo, en sus intervenciones p\u00fablicas frente a distintos integrantes de la comunidad del municipio de El Santuario, afirm\u00f3 &#8220;que hab\u00edan ni\u00f1os en el colegio que se estaban enloqueciendo por culpa de un profesor de pacotilla&#8221; (fol. 7); &#8220;que hab\u00edan unos ni\u00f1os que estaban enfermos psicol\u00f3gicamente&#8221; (fol. 8); &#8220;que en el Cooperativo hab\u00edan muchachos desesperados&#8221; (fol. 14); &#8220;que hab\u00edan alumnas que estaban mal psicol\u00f3gicamente hasta el punto que hubo una alumna que se retir\u00f3 por esta causa&#8221; (fol. 18); que hab\u00edan alcanzado &#8220;a captar [en la conferencia] que hab\u00edan j\u00f3venes que estaban alterados psicol\u00f3gicamente&#8221; (fol. 18); &#8220;que se estaba enfermando la gente&#8221; (fol. 20); que el demandado &#8220;comenz\u00f3 a proferir ofensas contra un profesor de pacotilla que estaba enfermando los ni\u00f1os&#8221; (fol. 20); &#8220;que hab\u00edan ni\u00f1as traumatizadas&#8221; (fol. 33); &#8220;que inclusive hab\u00eda una ni\u00f1a que tuvo que ir donde el psiquiatra de los puros nervios que ten\u00eda y que eso lo estaba haciendo un profesor del Cooperativo&#8221; (fol. 33); que &#8220;le hab\u00edan manifestado que yo estaba loca&#8221; (fol. 37).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las afirmaciones antes anotadas, pese a haber sido efectuadas por un ministro de la Iglesia Cat\u00f3lica, no pueden ser consideradas como una forma de discurso religioso, como quiera que no constituyen la calificaci\u00f3n de una serie de hechos conforme a los postulados de una cierta dogm\u00e1tica sagrada. Por el contrario, ellas constituyen tan s\u00f3lo la descripci\u00f3n de eventos que, se supone, ocurrieron en la realidad. En esta medida, como antes se vio, su validez constitucional depende de que tal descripci\u00f3n refleje la realidad tal como ella sucedi\u00f3. Lo anterior, aplicado al caso bajo estudio, implica que pueda demostrarse, siquiera sumariamente, que en el municipio de El Santuario, el actor caus\u00f3 en algunos j\u00f3venes las patolog\u00edas ps\u00edquicas a las que se refiri\u00f3 el padre Jaramillo. Sin embargo, nada en el expediente permite aseverar que tales hechos hayan ocurrido. Por el contrario, como se ver\u00e1 adelante, los testimonios practicados por el juez de instancia permiten pensar que no ha sucedido un s\u00f3lo caso de afecci\u00f3n psicol\u00f3gica por causa del actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al parecer, los hechos que pudieron haber suscitado estos comentarios por parte del sacerdote demandado consistieron en ciertos brotes de nerviosismo entre los estudiantes luego de que algunos alumnos de octavo grado del Colegio Cooperativo se dedicaran a realizar un juego que consist\u00eda en \u201cinvocar esp\u00edritus\u201d por medio de un cuaderno, un l\u00e1piz y unas tijeras, conducta por la cual fueron reprendidos por las autoridades escolares. As\u00ed mismo, el padre Jaramillo parece haber interpretado la preocupaci\u00f3n de la madre de la estudiante Doris Adiela Atehort\u00faa Soto por &#8220;los cambios s\u00fabitos de comportamiento espiritual y religioso&#8221; (fol. 25) de su hija, como una forma espec\u00edfica de patolog\u00eda. En ambos casos, la realidad de los hechos no se compadece con la calificaci\u00f3n que de \u00e9stos llev\u00f3 a cabo el religioso demandado y que transmiti\u00f3 a la comunidad de El Santuario. Ciertamente, entre el nerviosismo natural que pudo haber surgido entre el alumnado del Colegio Cooperativo, en raz\u00f3n de los juegos antes anotados, y la existencia de casos de traumatismos y enfermedades psicol\u00f3gicos, existe un largo camino que, en cualquier caso, no resulta probado en el expediente. Por el contrario, varios de los docentes declarantes fueron expl\u00edcitos al afirmar que nunca hab\u00edan percibido comportamientos anormales entre los estudiantes del Colegio Cooperativo. Por su parte, la propia Doris Adiela Atehort\u00faa Soto, en su declaraci\u00f3n ante la juez de tutela de primera instancia, aclar\u00f3 que &#8220;yo fui y habl\u00e9 con el padre y me dijo que yo estaba en una escuela gn\u00f3stica, que lo que est\u00e1bamos haciendo era cometiendo el pecado, no me acuerdo bien el pecado, como sacrilegio y que sinceramente a \u00e9l le daba miedo leer lo que hab\u00eda en el papel. De todas maneras yo me asust\u00e9 porque yo no cre\u00ed que eso fuera as\u00ed, pero no me enferm\u00e9&#8221; (fol. 36). Nuevamente, no existe elemento alguno en el acervo probatorio que permita deducir en forma razonable que Doris Adiela Atehort\u00faa Soto se haya &#8220;enloquecido&#8221; o haya &#8220;tenido que ir donde el psiquiatra&#8221; como efecto de su asistencia a las reuniones en casa del actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se concluye, entonces, que al profesor Jos\u00e9 Rub\u00e9n Giraldo Zuluaga le fue socialmente imputada, en forma injusta, la responsabilidad de haber causado traumatismos y enfermedades mentales a estudiantes del municipio de El Santuario. Dado que se trata de una falsa adscripci\u00f3n de responsabilidad, puede afirmarse que los derechos fundamentales del docente antes mencionado resultaron comprometidos por las afirmaciones del padre Juan Carlos Jaramillo. En efecto, en la medida en que la conducta consistente en causar deliberadamente a otro, en ejercicio de una posici\u00f3n dominante &#8211; como la que ostenta el profesor respecto de los alumnos &#8211; una patolog\u00eda, se aparta de las reglas de convivencia aceptadas por la sociedad e, incluso, puede llegar a tipificar un delito o una falta disciplinaria en su calidad de docente, debe afirmarse que la falsa imputaci\u00f3n afecta la reputaci\u00f3n de la persona involucrada y, en las condiciones de violencia del Santuario, puede originar amenazas a la vida y a la integridad personal del actor, como, en efecto, ha venido ocurriendo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por estos motivos, la Corte revocar\u00e1 la providencia sometida a su revisi\u00f3n y ordenar\u00e1 al demandado que, en los t\u00e9rminos de esta sentencia, proceda a rectificar p\u00fablicamente sus comentarios. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Revocar la sentencia de noviembre 13 de 1997, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y, en su lugar, conceder a Jos\u00e9 Rub\u00e9n Giraldo Zuluaga la tutela de sus derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al sacerdote Juan Carlos Jaramillo, p\u00e1rroco de la Iglesia de San Judas Tadeo del municipio de El Santuario (Antioquia) que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a aclarar, corregir o rectificar sus afirmaciones a fin de garantizar la integridad de los derechos fundamentales del actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.-&nbsp; ORDENAR a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n que, por el medio m\u00e1s expedito posible, proceda a comunicar el contenido de esta providencia al se\u00f1or Obispo de la Di\u00f3cesis de Rionegro, correspondiente a la jurisdicci\u00f3n de Santuario, Antioqu\u00eda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRESE comunicaci\u00f3n al Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia), con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veintiocho (28) d\u00edas del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998)). &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia T-263\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-No afectaci\u00f3n por no menci\u00f3n expl\u00edcita del nombre por sacerdote (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Necesidad de probar la afectaci\u00f3n del derecho fundamental (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Para que la tutela de cualquier derecho fundamental pueda prosperar en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, es requisito indispensable que se pruebe, sin dejar dudas y sin sujetar el fallo a la especulaci\u00f3n o a la imaginaci\u00f3n del juez, que en efecto hay una violaci\u00f3n o amenaza de aqu\u00e9llos, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la persona contra la cual se instaura la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Necesidad de identificar a la persona (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso del derecho a la honra y al buen nombre, no puede entenderse conculcado mientras el sujeto a quien se atribuye la violaci\u00f3n no haya precisado, en el \u00e1mbito de publicidad respectivo, que sus alusiones est\u00e1n dirigidas de manera concreta e indudable a una cierta persona, all\u00ed mismo determinada. Las referencias gen\u00e9ricas o vagas, que no identifican a nadie, no atentan contra la honra ni el buen nombre de nadie. Y, por tanto, no cabe reclamo alguno de parte de ninguno de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>INDEFENSION-Debe probarse respecto de serm\u00f3n de sacerdote (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-No se concede contra conductas leg\u00edtimas de un particular (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CULTOS-Manifestaci\u00f3n did\u00e1ctica y pedag\u00f3gica de los principios que le contradicen (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Desde la perspectiva de la libertad de cultos, hace parte de ella, adem\u00e1s de la pr\u00e9dica de las propias creencias y de aquello que constituye la esencia de la religi\u00f3n que se profesa, la manifestaci\u00f3n did\u00e1ctica y pedag\u00f3gica de los principios, criterios o comportamientos que la contradicen, que le son opuestos o que atentan contra su verdadera vivencia por la comunidad eclesial de la cual se trata, desde luego, dentro del debido respeto a las ideas religiosas ajenas. Tal acontece con las concepciones gn\u00f3sticas, que son contrarias a la doctrina cat\u00f3lica y que el cura p\u00e1rroco estaba en su derecho de combatir desde el punto de vista religioso, en ejercicio de una garant\u00eda constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-154300 &nbsp;<\/p>\n<p>Salvo mi voto en el asunto de la referencia por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) No encuentro probado en el caso que el sacerdote contra quien se instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela haya injuriado u ofendido p\u00fablicamente y con nombre propio al demandante, ni que en la Homil\u00eda de la cual se trata haya atentado contra su honra o su buen nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, en la p\u00e1gina cuatro de la Sentencia, el propio actor, en diligencia de ampliaci\u00f3n de los hechos, manifiesta que el padre Juan Carlos Jaramillo &#8220;nunca mencion\u00f3 su nombre en forma expl\u00edcita&#8221; y que en sus comentarios s\u00f3lo se refiri\u00f3 a un profesor &#8220;que trabaja en el Cooperativo y en la Industrial&#8221;. Y de all\u00ed deduce el accionante que el aludido era \u00e9l, puesto que s\u00f3lo dos profesores dan clase en ambas instituciones, y el otro es &#8220;muy cristiano y muy defensor del dogma cat\u00f3lico&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La manifestaci\u00f3n p\u00fablica del eclesi\u00e1stico no puso en tela de juicio el buen nombre del solicitante, pues declararlo as\u00ed implica partir del supuesto -no probado- de que todos los feligreses necesariamente conocen o conoc\u00edan no solamente su doble v\u00ednculo laboral sino el del otro profesor, la inexistencia de otros docentes en igualdad de circunstancias, el car\u00e1cter &#8220;muy cristiano y muy defensor del dogma cat\u00f3lico&#8221; de uno de los posibles aludidos y las caracter\u00edsticas contrarias del otro. Y, si esto \u00faltimo es as\u00ed, mal puede entenderse que el sacerdote hubiera puesto de presente ante su grey algo distinto y nuevo de lo que ya sab\u00eda, siendo precisamente el objeto de sus reflexiones el rechazo a comportamientos no aceptados por la religi\u00f3n Cat\u00f3lica, precisamente el motivo por el cual el actor consider\u00f3 que se le afectaba su honra y su buen nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>A mi juicio, para que la tutela de cualquier derecho fundamental pueda prosperar en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, es requisito indispensable que se pruebe, sin dejar dudas y sin sujetar el fallo a la especulaci\u00f3n o a la imaginaci\u00f3n del juez, que en efecto hay una violaci\u00f3n o amenaza de aqu\u00e9llos, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la persona contra la cual se instaura la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, en el caso del derecho a la honra y al buen nombre, no puede entenderse conculcado mientras el sujeto a quien se atribuye la violaci\u00f3n no haya precisado, en el \u00e1mbito de publicidad respectivo, que sus alusiones est\u00e1n dirigidas de manera concreta e indudable a una cierta persona, all\u00ed mismo determinada. Las referencias gen\u00e9ricas o vagas, que no identifican a nadie, no atentan contra la honra ni el buen nombre de nadie. Y, por tanto, no cabe reclamo alguno de parte de ninguno de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero la amenaza o violaci\u00f3n de un derecho requiere de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n imputable a aquel contra quien se endereza el sumario procedimiento de la tutela. Su existencia y el da\u00f1o que ocasiona deben ser establecidos con certeza para que la decisi\u00f3n judicial pertinente pueda dirigirse inequ\u00edvocamente a la salvaguarda de los derechos en juego mediante orden de inmediato cumplimiento que recaiga precisamente sobre la conducta -positiva o negativa- que se constituye en causa eficiente de la violaci\u00f3n o amenaza. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe darse, por otra parte, una relaci\u00f3n de causalidad entre el acto u omisi\u00f3n que se imputa al demandado y el da\u00f1o real o la verdadera amenaza del perjuicio que alega el peticionario. Sin ella no hay lugar a la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n del derecho al buen nombre est\u00e1 referida por esencia a alguien en concreto, identificado, individualizado, sobre quien recae el concepto p\u00fablico que resultar\u00eda lesionado si se hicieran imputaciones en cuya virtud se deteriorara la bondad del mismo, la imagen positiva o el criterio favorable generalizado acerca de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>En casos como el presente, es requisito indispensable para que la acci\u00f3n de tutela pueda prosperar que se acredite de manera inequ\u00edvoca un perjuicio tangible o una amenaza cierta al patrimonio moral o material de quien se dice afectado&#8230;&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-440 del 12 de octubre de 1993. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego en esta materia hay un cambio de jurisprudencia que ha debido ser aprobado por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n (art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>b) La acci\u00f3n de tutela contra particulares s\u00f3lo procede, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en los casos que la ley establezca, cuando se trate de personas encargadas de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ninguna de tales hip\u00f3tesis se encuentra configurada en esta ocasi\u00f3n, como puede verse en los antecedentes del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el tema, tambi\u00e9n se produjo un cambio de jurisprudencia que ha debido darse en Sala Plena, pues en la Sentencia T-430 del 11 de octubre de 1993 (M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara) la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, en circunstancias muy parecidas a las que aqu\u00ed se consideran, profiri\u00f3 un fallo no solo diferente sino contrario al presente. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 entonces la Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Encuentra la Corte que en el asunto objeto de revisi\u00f3n, surge como aspecto de especial relevancia para poder considerar su procedencia, la determinaci\u00f3n de la viabilidad de la Acci\u00f3n de Tutela contra un particular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela fu\u00e9 interpuesta contra unos particulares, representados en el Cura P\u00e1rroco del Municipio de Ubaque y su asistente, quienes seg\u00fan el accionante, asumieron una serie de actitudes y conductas que violaban su derechos constitucionales fundamentales a la libertad de cultos y a la igualdad ante la ley, tales como los ataques personales y la persecuci\u00f3n contra todos los miembros de la ciencia gn\u00f3stica, al igual que las presiones contra los directores y profesores de los colegios y escuelas del lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta el argumento del peticionario en su l\u00edbelo de impugnaci\u00f3n, seg\u00fan el cual es procedente la tutela en este asunto por existir una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n del accionante en relaci\u00f3n con el accionado, considera la Corte que ella no se d\u00e1, ya que como lo ha establecido la doctrina constitucional sobre la materia, la subordinaci\u00f3n es la expresi\u00f3n del v\u00ednculo jur\u00eddico de dependencia de una persona con respecto a otra, dependencia que no se d\u00e1 en el presente caso; y de otra parte, el estado de indefensi\u00f3n acaece o se manifiesta cuando la persona ofendida por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular, en este evento el Cura P\u00e1rroco se encuentra in\u00e9rme o desamparada, es decir, sin medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa o con medios y elementos suficientes para resistir o repeler la agresi\u00f3n o la amenaza de vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental; estado de indefensi\u00f3n que se debe deducir, mediante el examen por el juez de tutela, de los hechos y circunstancias que rodean el caso concreto, y que como lo se\u00f1alara el juez de segunda instancia, en virtud de \u00e9stos no se puede inferir la existencia de agresi\u00f3n ni amenaza por parte del accionado contra el accionante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse, mientras en un caso se sostuvo que el hecho de hablar un sacerdote o p\u00e1rroco en el serm\u00f3n u homil\u00eda no implica per se la indefensi\u00f3n de otras personas respecto de \u00e9l, sino que debe probarse en cada evento concreto, seg\u00fan sus caracter\u00edsticas, ahora se parte del supuesto de que tal indefensi\u00f3n existe por ser el demandado un Ministro de la Iglesia Cat\u00f3lica que cuenta con un alto grado de &#8220;apreciaci\u00f3n social&#8221; y por ser &#8220;gu\u00eda espiritual de una porci\u00f3n importante de la comunidad santuariana&#8221;. Adem\u00e1s, porque presume la sentencia que en Santuario, &#8220;tal como ocurre en la gran mayor\u00eda de los municipios de Colombia, la Iglesia Cat\u00f3lica detenta el monopolio de lo religioso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito, &#8220;detentar&#8221; significa, seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua, &#8220;retener alguien lo que manifiestamente no le pertenece&#8221;, &#8220;retener y ejercer ileg\u00edtimamente alg\u00fan poder o cargo p\u00fablico&#8221;. Y, de acuerdo con el Diccionario de Uso del Espa\u00f1ol de Mar\u00eda Moliner, tal palabra tiene el alcance de &#8220;usar o atribuirse alguien una cosa, indebida o ileg\u00edtimamente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Estimo peligroso y aventurado, y sobre todo, carente de veracidad, sostener que la Iglesia Cat\u00f3lica monopoliza en la mayor\u00eda de municipios del pa\u00eds lo religioso, y peor todav\u00eda, que lo hace de manera ileg\u00edtima, como resulta del vocablo utilizado en el fallo. No se olvide que esa, como las dem\u00e1s confesiones religiosas, ejerce un derecho de rango constitucional y fundamental, garantizado expresamente en nuestra Carta Pol\u00edtica, por lo cual no puede afirmarse de ninguna de las religiones que act\u00faan en Colombia, menos a\u00fan en una sociedad pluralista, que &#8220;detentan el monopolio de lo religioso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>c) El art\u00edculo 45 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala expresamente: &#8220;No se podr\u00e1 conceder la tutela contra conductas leg\u00edtimas de un particular&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A mi &nbsp;juicio, el &nbsp;sacerdote contra quien se instaur\u00f3 la tutela obr\u00f3 leg\u00edtimamente -a\u00fan en el supuesto, no establecido, de que hubiera dado p\u00fablicamente el nombre del profesor-, puesto que se limit\u00f3 a prevenir a su feligres\u00eda sobre los peligros de doctrinas religiosas o antireligosas que, seg\u00fan quejas de varios padres de familia, se estaban difundiendo entre los estudiantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Creo que esta Sentencia ha tocado un punto clave de la libertad de cultos y de la libertad de los padres a escoger la mejor educaci\u00f3n para sus hijos, pero ha equivocado el an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, desde la perspectiva de la libertad de cultos, hace parte de ella, adem\u00e1s de la pr\u00e9dica de las propias creencias y de aquello que constituye la esencia de la religi\u00f3n que se profesa, la manifestaci\u00f3n did\u00e1ctica y pedag\u00f3gica de los principios, criterios o comportamientos que la contradicen, que le son opuestos o que atentan contra su verdadera vivencia por la comunidad eclesial de la cual se trata, desde luego, dentro del debido respeto a las ideas religiosas ajenas. Tal acontece con las concepciones gn\u00f3sticas, que son contrarias a la doctrina cat\u00f3lica y que el cura p\u00e1rroco estaba en su derecho de combatir desde el punto de vista religioso, en ejercicio de una garant\u00eda constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, no puede olvidarse que la controversia giraba en torno a la actividad de un profesor, hubi\u00e9rase dado o no su nombre en relaci\u00f3n con alumnos de un colegio de secundaria. El sacerdote, adem\u00e1s de tener el derecho, estaba en la obligaci\u00f3n de preservar el tipo de educaci\u00f3n cat\u00f3lica que los padres hab\u00edan escogido para sus hijos, quienes, en el caso de ser fundadas las quejas, estaban siendo instruidos en pr\u00e1cticas, ritos y conceptos contrarios a las creencias que sus progenitores les quer\u00edan inculcar. Y al respecto no puede ser m\u00e1s claro el art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n cuando afirma que &#8220;los padres de familia tendr\u00e1n derecho de escoger el tipo de educaci\u00f3n para sus hijos menores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>d) La tutela se concedi\u00f3 respecto de intervenciones p\u00fablicas del sacerdote demandado &#8220;en dos auditorios distintos: (1) frente a los estudiantes del Colegio Cooperativo; y (2) frente a los asistentes a una Misa dominical&#8221; (p\u00e1g. 33 de la Sentencia) y, sin mayor precisi\u00f3n sobre el escenario en el cual aqu\u00e9l debe cumplir la orden judicial (parte resolutiva, p\u00e1g. 40 del fallo), se le conmina para que &#8220;en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n (&#8230;) proceda a aclarar, corregir o rectificar sus afirmaciones a fin de garantizar la integridad de los derechos fundamentales del actor&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el suscrito Magistrado no es claro lo que debe decir el sacerdote con el objeto de acatar el fallo, pues resulta innecesario repetir que el nombre del accionante no fue divulgado en p\u00fablico como aqu\u00e9l al que se refer\u00edan las cr\u00edticas del eclesi\u00e1stico en relaci\u00f3n con el satanismo o el gnosticismo. \u00bfDebe, entonces, el p\u00e1rroco mencionarlo? \u00bfY con ello no se afectar\u00e1, ahora s\u00ed, el buen nombre del docente, teniendo en cuenta que no lo hab\u00eda individualizado p\u00fablicamente? \u00bfDebe indicar que, a juicio del cura p\u00e1rroco, dicho individuo no es gn\u00f3stico, que no practica cultos sat\u00e1nicos, o que ni una ni otra conducta son contrarias a las creencias cat\u00f3licas? &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, si uno de los \u00e1mbitos en que debe producirse la rectificaci\u00f3n, seg\u00fan resulta de los t\u00e9rminos un poco equ\u00edvocos de la Sentencia, es la Santa Misa, estimo que no podr\u00eda pretenderse una forzada intervenci\u00f3n verbal del sacerdote dentro de los ritos propios de la religi\u00f3n Cat\u00f3lica, pues en tal evento se violar\u00eda el art\u00edculo II del Concordato entre Colombia y la Santa Sede, declarado exequible por esta Corte mediante Sentencia C-027 del 5 de febrero de 1993 (M.P.: Dr. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez), a cuyo tenor &#8220;la Iglesia Cat\u00f3lica conservar\u00e1 su plena libertad e independencia de la potestad civil y por consiguiente podr\u00e1 ejercer libremente toda su autoridad espiritual y su jurisdicci\u00f3n eclesi\u00e1stica, conform\u00e1ndose en su gobierno y administraci\u00f3n con sus propias leyes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, no creo que el alcance de la providencia sea el de ordenar que, en la Homil\u00eda, se produzca la rectificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &#8220;Cuando hayas entrado en la tierra que el Se\u00f1or tu Dios te va a dar, no imites las abominaciones de aquellos pueblos. Que nadie entre los tuyos sacrifique en el fuego a su hijo o a su hija; que nadie practique la adivinaci\u00f3n, la astrolog\u00eda, la hechicer\u00eda o la magia; que nadie consulte a las \u00e1nimas o a los esp\u00edritus ni evoque a los muertos. Quien hace esto es detestable ante el Se\u00f1or. Precisamente por estas abominaciones es por lo que el Se\u00f1or tu Dios expulsa a esos pueblos de tu presencia. S\u00e9 perfecto ante el Se\u00f1or tu Dios. Esos pueblos que vas a expulsar escuchan a hechiceros y adivinos, pero a ti nada de esto te permite el Se\u00f1or tu Dios.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2 ST-474\/96 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>3 Al respecto, ve\u00e1nse, las ST-251\/93 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); ST-219\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); ST-622\/95 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); ST-697\/96 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>4 ST-697\/96 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>5 Beatriz G\u00f3mez, profesora del Colegio Cooperativo, puso de presente que el cl\u00e9rigo demandado &#8220;es muy querido en la comunidad&#8221; y que cre\u00eda que &#8220;a \u00e9l s\u00ed lo escuchan en el p\u00falpito&#8221; (fol. 11). Seg\u00fan Jes\u00fas Antonio Quintero, rector del Colegio Cooperativo, &#8220;el padre Juan Carlos tiene mucho poder en este pueblo&#8221; (fol. 19). El rector de la Escuela Eusebio Mar\u00eda G\u00f3mez se\u00f1al\u00f3 que &#8220;yo lo ten\u00eda [al padre Jaramillo] en un concepto muy elevado, en un gran pedestal, inclusive yo ven\u00eda a la misa por escucharlo a \u00e9l a pesar de vivir a dos cuadras de la plaza principal&#8221; (fol. 21). Para la docente Martha V\u00e1squez, el cl\u00e9rigo demandado &#8220;es un padre de verraquera y es de verdad lanzado, cuando \u00e9l dice una cosa es porque sucedi\u00f3&#8221; (fol. 32). La alumna Doris Adiela Atehort\u00faa Soto indic\u00f3 que &#8220;desde que \u00e9l [el demandado] lleg\u00f3 me parece un padre super inteligente, super animado, una persona muy querida por el pueblo, tiene mucho carisma&#8221; (fol. 37). &nbsp;<\/p>\n<p>6 V\u00e9anse, las SC-027\/93 (MP. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez) y ST-200\/95 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7 V\u00e9ase, Exodo 20, 16. &nbsp;<\/p>\n<p>8 V\u00e9ase, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, auto de septiembre 29 de 1983. &nbsp;<\/p>\n<p>9 La Corte ha considerado, por ejemplo, que las discusiones que se llevan a cabo en medios estudiantiles, en las cuales distintos interlocutores intentan imponer su respectivo punto de vista, &#8220;pueden causar incomodidad o malestar personal pero nunca ser consideradas como violatorias de derechos fundamentales.&#8221; (ST-028\/96 MP. Vladimiro Naranjo Mesa). De igual forma, ha estimado que, en los medios utilizados por docentes y directivas escolares para comunicarse con alumnos y padres de familia, es posible realizar anotaciones que no se ajusten de manera estricta a la realidad, siempre y cuando ello tenga fines estrictamente pedag\u00f3gicos y no se vulneren los derechos fundamentales de los estudiantes (ST-459\/97 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). Consideraciones similares se han hecho con respecto a los debates que se llevan a cabo en el Congreso de la Rep\u00fablica en los cuales, en ejercicio del control pol\u00edtico que la Constituci\u00f3n asigna a ese \u00f3rgano, son admisibles ciertas afirmaciones que, en otros \u00e1mbitos, podr\u00edan ofender los derechos fundamentales de los interlocutores (ST-322\/96 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>10 ST-474\/96 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>11 ST-066\/98 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) &nbsp;<\/p>\n<p>12 ST-412\/92 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); ST-512\/92 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); ST-047\/93 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); ST-097\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); ST-335\/95 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); ST-411\/95 (Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>13 ST-412\/92 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); ST- 480\/92 (MP. Jaime San\u00edn Greiffenstein); ST- 050\/93 (MP. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez); ST- 413\/93 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); ST-440\/93 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); ST-561\/93 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda); SC-063\/94 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); ST-471\/94 (MP. Hernando Herrera Vergara); SU-056\/95 (MP. Antonio Barrera Carbonell); ST-096A\/95 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); ST-360\/95 (MP. Hernando Herrera Vergara); ST-404\/95 (Vladimiro Naranjo Mesa); ST-411\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); ST-552\/95 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14 ST-228\/94 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); ST-471\/94 (MP. Hernando Herrera Vergara); SU-056\/95 (MP. Antonio Barrera Carbonell); ST-360\/95 (MP. Hernando Herrera Vergara); ST-411\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); ST-552\/95 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15 Como puede consultarse en los antecedentes de esta decisi\u00f3n, el juzgado de primera instancia cit\u00f3 a declarar a 16 personas, entre profesores y estudiantes del Colegio Cooperativo. &nbsp;<\/p>\n<p>16 Las personas que rindieron testimonio ante el juez de primera instancia coinciden en afirmar que las afirmaciones del demandado en el sentido antes anotado fueron del siguiente tenor: &#8220;yo escuch\u00e9 al padre en la misa que se refiri\u00f3 a un profesorcillo de pacotilla que estaba invocando esp\u00edritus&#8221; (fol. 7); &#8220;yo escuch\u00e9 que dizque ten\u00eda actitudes como de brujo [Jos\u00e9 Rub\u00e9n Giraldo]&#8221; (fol. 8); &#8220;\u00e9l [el padre Jaramillo] dec\u00eda que hay profesores que est\u00e1n adoctrinando a los alumnos, (\u2026), como \u00e9l hablaba del gnosticismo creo que se estaba refiriendo a Jos\u00e9 Rub\u00e9n&#8221; (fol. 10); &#8220;\u00e9l [el padre Jaramillo] dijo que un profesor del Cooperativo estaba haciendo unas cosas de esas [cosas de magia y hechicer\u00eda], que miraba a los ojos y que convocaba esp\u00edritus y les estaba ense\u00f1ando a los muchachos eso&#8221; (fol. 12); &#8220;hasta me comentaron que en la misa \u00e9l habla de un profesorcillo de pacotilla que hace cosas de brujer\u00eda&#8221; (fol. 12); &#8220;que dizque el padre Juan Carlos estaba diciendo en las misas que Jos\u00e9 Rub\u00e9n era sat\u00e1nico, es decir que Jos\u00e9 Rub\u00e9n dizque invoca al diablo&#8221; (fol. 13); &#8220;despu\u00e9s [el padre Jaramillo] comenz\u00f3 con la conferencia normal y comenz\u00f3 a decir que en el colegio hab\u00eda un profesor que hac\u00eda cosas sat\u00e1nicas, (\u2026), incluso dijo que estaba como leyendo mentes, que era brujo&#8221; (fol. 15); &#8220;simplemente dijo [el demandado] que en el colegio hab\u00edan unas personas que estaban invocando esp\u00edritus y que estaban en grupos gn\u00f3sticos y que eso era del diablo&#8221; (fol. 16); &#8220;luego otras personas me dijeron que el padre Juan Carlos hab\u00eda hablado acerca de un profesor que estaba haciendo da\u00f1os a trav\u00e9s del gnosticismo y la invocaci\u00f3n de esp\u00edritus&#8221; (fol. 17); &#8220;[el padre Jaramillo] comenz\u00f3 a proferir ofensas contra un profesor de pacotilla que estaba enfermando los ni\u00f1os, que era un peligro para los colegios, que estaba practicando el espiritismo invitando a los alumnos a pr\u00e1cticas sat\u00e1nicas&#8221; (fol. 20); &#8220;de pronto escuch\u00e9 algo sobre brujer\u00eda, hechicer\u00eda&#8221; (fol. 31); &#8220;el ni\u00f1o le contest\u00f3 que el padre Juan Carlos le hab\u00eda dicho que Jos\u00e9 Rub\u00e9n, que \u00e9l era un sat\u00e1nico&#8221; (fol. 33); &#8220;a mi pap\u00e1 en relaci\u00f3n con el padre lo afect\u00f3 que el padre se puso a decir cosas que son mentiras, de hechicero, de mago negro, no tengo las palabras exactas, de magia negra&#8221; (fol. 35). &nbsp;<\/p>\n<p>17 ST-430\/93 (MP. Hernando Herrera Vergara). &nbsp;<\/p>\n<p>18 ST-430\/93 (MP. Hernando Herrera Vergara). &nbsp;<\/p>\n<p>19 Ver nota 16 y antecedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>20 ST-200\/95 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-263-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-263\/98&nbsp; &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Relaci\u00f3n entre sacerdote y ciudadano &nbsp; SUBORDINACION-Relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia &nbsp; La Corte ha entendido que la subordinaci\u00f3n se produce en raz\u00f3n de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, que coloca a una de las partes en desventaja frente a la otra. &nbsp; INDEFENSION-Supremac\u00eda social &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3836","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3836","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3836"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3836\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3836"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3836"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3836"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}