{"id":3837,"date":"2024-05-30T17:44:26","date_gmt":"2024-05-30T17:44:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-264-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:26","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:26","slug":"t-264-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-264-98\/","title":{"rendered":"T 264 98"},"content":{"rendered":"<p>T-264-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-264\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Inclusi\u00f3n en n\u00f3mina &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante que la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado la improcedencia de la tutela en asuntos laborales, ha admitido su procedencia excepcional, en situaciones en las que el m\u00ednimo vital est\u00e1 comprometido, para que la persona a la que se le ha reconocido su derecho a la pensi\u00f3n sea inscrita en n\u00f3mina, con el fin de recibir el pago oportuno de sus mesadas, en acatamiento al art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-154381 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Antonio Jos\u00e9 D\u00edaz Garc\u00eda.. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veintinueve (29) d\u00edas del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisa el fallo proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cali el 26 de diciembre de mil novecientos noventa y siete. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 D\u00edaz Garc\u00eda de 84 a\u00f1os de edad, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales en vista de la negativa de esta entidad en pagarle la pensi\u00f3n por aportes que legalmente se le reconoci\u00f3 en sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el juzgado Quinto Laboral del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Ambas providencias se anexan al expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Relata el actor, que cuando la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n le fue negada inicialmente por el Instituto de Seguros Sociales, procedi\u00f3 a iniciar un proceso ordinario laboral ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali en donde obtuvo fallo favorable el 20 de marzo de 1997. Dicho prove\u00eddo fue confirmado el 11 de junio del mismo a\u00f1o por el Tribunal Superior del Distrito de Cali, y remitida su copia al I. S.S. con la solicitud respectiva para que se cancelaran las mesadas causadas. Desde esa \u00e9poca hasta la fecha de interponer la tutela, diciembre 9 de 1997, la entidad accionada no hab\u00eda incluido en n\u00f3mina al accionante, quien ve afectada su salud y su supervivencia ante la negligencia del I. S.S. en reconocer y pagar su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n &nbsp;por aportes. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a los requerimientos hechos a la entidad demandada, el juzgado de instancia no recibi\u00f3 respuesta sobre su proceder. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL REVISADA. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela fue negada mediante providencia del 26 de diciembre de 1997, proferida por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cali, que la consider\u00f3 improcedente por cuanto, en su criterio, el actor contaba con otro medio judicial de defensa: la acci\u00f3n ejecutiva en materia laboral, para que se obligue al I. S.S. a satisfacer la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo en cita, con arreglo a los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y seg\u00fan el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El derecho de quien ha sido reconocido como pensionado a ser inscrito en n\u00f3mina. El m\u00ednimo vital del pensionado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante que la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado la improcedencia de la tutela en asuntos laborales, ha admitido su procedencia excepcional, en situaciones en las que el m\u00ednimo vital est\u00e1 comprometido, para que la persona a la que se le ha reconocido su derecho a la pensi\u00f3n sea inscrita en n\u00f3mina, con el fin de recibir el pago oportuno de sus mesadas, en acatamiento al art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Son aplicables al caso presente los criterios sentados por la Corporaci\u00f3n en Sentencia &nbsp; T-426 del 24 de junio de 1992. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Toda persona tiene derecho a un m\u00ednimo de condiciones para su seguridad material. El derecho a un m\u00ednimo vital &#8211; derecho a la subsistencia como lo denomina el peticionario-, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y de Estado Social de Derecho que definen la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, social y econ\u00f3mica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia en su Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al m\u00ednimo vital no s\u00f3lo incluye la facultad de neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, o la de exigir asistencia y protecci\u00f3n por parte de personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13), sino que, sobre todo, busca garantizar la igualdad de oportunidades y la nivelaci\u00f3n social en una sociedad hist\u00f3ricamente injusta y desigual, con factores culturales y econ\u00f3micos de grave incidencia en el &#8220;d\u00e9ficit social&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a un m\u00ednimo vital, no otorga un derecho subjetivo a toda persona para exigir, de manera directa y sin atender a las especiales circunstancias del caso, una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del Estado. Aunque de los deberes sociales del Estado (CP art. 2) se desprende la realizaci\u00f3n futura de esta garant\u00eda, mientras hist\u00f3ricamente ello no sea posible, el Estado est\u00e1 obligado a promover la igualdad real y efectiva frente a la distribuci\u00f3n inequitativa de recursos econ\u00f3micos y a la escasez de oportunidades&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es verdad que, como lo expresa el juez de instancia, la v\u00eda ordinaria para obtener el pago de la pensi\u00f3n que ha sido reconocida en las sentencias mencionadas, es la del proceso ejecutivo laboral. No obstante, la doctrina constitucional acerca de los requisitos que debe reunir el medio judicial alternativo para desplazar a la tutela ha sostenido que debe ser de tal eficacia que con \u00e9l se consiga el mismo objetivo de protecci\u00f3n inmediata a derechos fundamentales que se logra con el amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Si est\u00e1 de por medio el m\u00ednimo vital de una persona de la tercera edad1, cuyo \u00fanico ingreso es la mesada pensional, no cancel\u00e1rsela oportunamente o, como ocurre en esta ocasi\u00f3n, ni siquiera incorporar su nombre a la n\u00f3mina, teniendo ya derecho a reclamar los pagos, seg\u00fan decisiones judiciales que as\u00ed lo confirmaron, implica grave amenaza para su subsistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo tiene entendido la Corte, la jurisprudencia constitucional ha restringido, con arreglo a la Carta Pol\u00edtica, el alcance procesal de la acci\u00f3n de tutela, pero excepcionalmente ha considerado que los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales tienen conexidad, en ciertas circunstancias, con pretensiones amparables a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ello se presenta -ha destacado la Corte- cuando se comprueba un atentado grave contra la dignidad humana de personas pertenecientes a sectores vulnerables de la poblaci\u00f3n y el Estado, pudi\u00e9ndolo hacer, ha dejado de concurrir a prestar el apoyo material m\u00ednimo sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia impotencia. En estas situaciones, comprendidas bajo el concepto del m\u00ednimo vital, la abstenci\u00f3n o la negligencia del Estado se ha identificado como la causante de una lesi\u00f3n directa a los derechos fundamentales que amerita la puesta en acci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-111 del 6 de marzo de 1997. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>En situaciones tan delicadas como las que presenta el aqu\u00ed accionante, persona de 84 a\u00f1os de edad, quien carece de todo ingreso y ni siquiera recibe la pensi\u00f3n a que tiene derecho, cabe la acci\u00f3n de tutela, pues como lo ha indicado la Corte, &#8220;someterlo al tr\u00e1mite de un proceso ejecutivo laboral implicar\u00eda la prolongaci\u00f3n de circunstancias desfavorables que le impiden temporalmente llevar una existencia digna&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisi\u00f3n. Sentencia T-212 del 14 de mayo de 1996. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, la protecci\u00f3n en tales casos se concede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues lo que se busca no es sustituir por la tutela el medio judicial ordinario sino impedir que el interesado, pese a su apremiante circunstancia, quede sometido a esperar una sentencia judicial que puede demorar excesivamente y producirse cuando ya el da\u00f1o ocasionado a su digna subsistencia resulte irreversible. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, no entiende la Corte la inoperancia de la entidad demanda en cumplir las sentencias que tiene en su contra cuando est\u00e1 de por medio la existencia misma de una persona, y por ende la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>Habida cuenta de la naturaleza del asunto planteado, es urgente conceder la tutela para obtener sin mayores dilaciones el efectivo obedecimiento a lo ordenado por los jueces de la Rep\u00fablica como culminaci\u00f3n de un proceso laboral que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, fue en su momento medio de defensa judicial debidamente usado por el interesado, pero inoficioso dado su incumplimiento en lo que concierne a la &nbsp;efectividad del derecho, lo cual excluye la improcedencia de la acci\u00f3n por las razones anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En tales condiciones, estima la Sala que al resultar inane el medio de defensa judicial indicado por la instancia, la tutela se erige en el instrumento id\u00f3neo para lograr el cumplimiento efectivo de la orden judicial, \u201cpues no se concibe que dentro del Estado de Derecho, donde los particulares est\u00e1n sometidos a la Constituci\u00f3n y a la ley, y sujetos a unos deberes que los obligan a respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios &nbsp;y de colaborar con el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia (arts. 4 y 95-1-7 C.P.), se les permita a desconocer las providencias judiciales\u201d.(Cfr. Sentencia T-025 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cali el 26 de diciembre de 1997.En su lugar CONC\u00c9DESE, como mecanismo transitorio, la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, el trabajo y la digna subsistencia del pensionado, cuyo m\u00ednimo vital est\u00e1 afectado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Se conf\u00eda al Juzgado Octavo Penal Municipal de Cali la vigilancia y verificaci\u00f3n del acatamiento de esta providencia y de la que mediante ella se adopta. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. Dese cumplimiento al articulo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARMENZA ISAZA DE G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencias T-205 de 1997, T-299 de 1997, T-333 de 1997; T-031 de 1998, T-070 de 1998, T-072 de 1998, entre otras. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-264-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-264\/98 &nbsp; DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Inclusi\u00f3n en n\u00f3mina &nbsp; No obstante que la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado la improcedencia de la tutela en asuntos laborales, ha admitido su procedencia excepcional, en situaciones en las que el m\u00ednimo vital est\u00e1 comprometido, para que la persona a la que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3837","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3837","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3837"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3837\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3837"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3837"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3837"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}