{"id":3838,"date":"2024-05-30T17:44:26","date_gmt":"2024-05-30T17:44:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-265-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:26","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:26","slug":"t-265-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-265-98\/","title":{"rendered":"T 265 98"},"content":{"rendered":"<p>T-265-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-265\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Car\u00e1cter excepcional de aplazamiento de respuesta &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-156 105 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Fausta Mar\u00eda Sagre de Hoyos &nbsp;<\/p>\n<p>Demandado: Caja Nacional de Previsi\u00f3n &#8211; Seccional Bol\u00edvar &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. , en la sesi\u00f3n de la Sala Octava de Revisi\u00f3n a los veintinueve (29) d\u00edas del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>Se somete a revisi\u00f3n el fallo proferido por el Juzgado S\u00e9timo Penal Municipal de Cartagena, en el asunto de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La demanda de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>El solicitante radic\u00f3 ante la entidad demandada el 23 de enero de 1997 solicitud de reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Para la fecha de instauraci\u00f3n de la tutela, diciembre 23 de 1997, no hab\u00eda recibido respuesta diferente a un fotocopia de un formato preimpreso en el que se le informaba que su petici\u00f3n &nbsp;\u201cser\u00e1 resuelta en un t\u00e9rmino aproximado de ocho (8) meses, contados a partir de la fecha de presentaci\u00f3n\u201d (Folio 13). En tales condiciones se solicita el amparo por estimar vulnerados sus derechos de petici\u00f3n, trabajo, salud y vida. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n judicial adoptada: &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar la sentencia antes relacionada, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86, inciso 2, y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en el &nbsp;Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Derecho de Petici\u00f3n: Reiteraci\u00f3n del car\u00e1cter excepcional en aplazamiento de la respuesta &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Corte Constitucional se ha convertido en una suerte de \u201ch\u00e1bito jurisprudencial\u201d conocer de casos como el que se estudia, dada la ya inveterada costumbre de CAJANAL de idear \u201cf\u00f3rmulas jur\u00eddicas\u201d para faltar a su deber constitucional y legal de dar pronta resoluci\u00f3n a las peticiones ante ella formuladas. &nbsp;Baste se\u00f1alar, por ejemplo, que el a\u00f1o anterior de un total de 33.907 tutelas presentas en todo el pa\u00eds, esa entidad acumul\u00f3 5473 amparos en su contra (esto es el 16,25%), lo que le represent\u00f3 el dudoso honor de ser la segunda m\u00e1s demandada del pa\u00eds1.siendo condenada las m\u00e1s de las veces por los jueces de instancia. Lo que pareciera a las claras indicar que en nuestro r\u00e9gimen jur\u00eddico, a diferencia de lo que ocurre en otras latitudes, este derecho ha venido abri\u00e9ndose camino para dejar de ser ese \u201cderecho inofensivo\u201d de que hablara el profesor espa\u00f1ol P\u00e9rez Serrano2 para erigirse en el m\u00e1s invocado conforme a las estad\u00edsticas citadas ( 13746 o lo que es igual un 26,25% para el a\u00f1o anterior) y en una herramienta al alcance de todos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien deber\u00e1n repetirse, una vez m\u00e1s, los criterios acogidos en constante y reiterada jurisprudencia de acuerdo con los cuales la violaci\u00f3n inocultable del art\u00edculo 23 Superior, se presenta no s\u00f3lo por omisi\u00f3n sino tambi\u00e9n cuando, a trav\u00e9s de malabarismos jur\u00eddicos, se pretende dar la apariencia de una respuesta formal cuando el fondo del asunto permanece sin decidirse. Esta es justamente la hip\u00f3tesis en estudio, que no difiere en nada de otras muchas ya decididas por esta Corporaci\u00f3n 3, en las cuales se encontr\u00f3 violado el derecho de petici\u00f3n cuando se acudi\u00f3 al f\u00e1cil expediente de fotocopiar formatos ya impresos donde se anuncia una posterior resoluci\u00f3n &#8211; diligenciados, como en esta ocasi\u00f3n, a mano los datos personales del interesado- ampar\u00e1ndose en una torcida interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, cayendo en generalizaciones inconsultas contrarias a lo dispuesto en la Constituci\u00f3n. Repetir\u00e1, pues, la Corte que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Quien eleva una petici\u00f3n, en tanto sea respetuosa, tiene derecho a la respuesta y \u00e9sta debe ser oportuna -dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley-, entrar al fondo del asunto planteado por el peticionario y resolver sobre \u00e9l, desde luego siempre que el funcionario sea competente para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>No constituye respuesta y, por lo tanto, salvo el caso excepcional\u00edsimo -que debe hallarse justificado respecto de la petici\u00f3n individual de que se trate- previsto en la segunda parte del art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, implica flagrante desconocimiento del derecho del peticionario aquella manifestaci\u00f3n verbal o escrita en el sentido de que se le resolver\u00e1 despu\u00e9s, como ha acontecido en esta ocasi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, dice el art\u00edculo citado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las peticiones se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petici\u00f3n en dicho plazo, se deber\u00e1 informar as\u00ed al interesado, expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez la fecha en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta&#8221;. (Se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n laxa de esta disposici\u00f3n llevar\u00eda al palmario desconocimiento del art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, que, como ya se ha visto, exige pronta respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, su aplicaci\u00f3n ha de ser excepcional, extraordinaria, alusiva exclusivamente a la imposibilidad de la administraci\u00f3n de contestar dentro del t\u00e9rmino una determinada y espec\u00edfica petici\u00f3n. Esto es, la autorizaci\u00f3n legal en comento debe entenderse con criterio restrictivo y de ninguna manera general. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, no puede convertirse en mecanismo usual y generalizado como el puesto en vigencia por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, entidad que, seg\u00fan se aprecia en las pruebas aportadas, ha mandado imprimir formatos en computador (Ver folios 9 y 10 del expediente), que consagran indiscriminadamente tal f\u00f3rmula, extensivos invariablemente a todas las solicitudes o, cuando menos, a un buen n\u00famero de ellas. No, la apreciaci\u00f3n acerca de la pertinencia de la norma transcrita debe hacerse en el caso concreto y expresando las dificultades que \u00e9l ofrece para que, en ese evento, la resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n no tenga lugar en tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con este tipo de argucias se busca mantener vigente el concepto equivocado de que la exigencia constitucional resulta satisfecha con una contestaci\u00f3n formal pero en verdad se ha dejado a la persona sin saber a qu\u00e9 atenerse sobre su petici\u00f3n y se ha prolongado abusivamente el t\u00e9rmino se\u00f1alado por el legislador para resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) remite, en todos aquellos aspectos que su Cap\u00edtulo III no consagra para las peticiones en inter\u00e9s particular, a las disposiciones del Cap\u00edtulo II -peticiones en inter\u00e9s general-. Dentro de \u00e9ste, el art\u00edculo 6, con la salvedad excepcional ya comentada, contempla un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas para decidir peticiones como la que constituye materia de examen.\u201d ( Cfr. Sentencia T 296 de 1997 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Ratificados los criterios fijados por la doctrina constitucional &#8211; la cual, debe record\u00e1rsele al juzgado de conocimiento, no se trata de una mera opini\u00f3n sin car\u00e1cter vinculante sino de un criterio que debe ser seguido por los jueces de la Rep\u00fablica cuando fallan las tutelas que conocen4- proceder\u00e1 esta Sala a revocar la sentencia en revisi\u00f3n, \u00fanicamente en lo que hace al derecho de petici\u00f3n, siendo del resorte exclusivo de la Administraci\u00f3n decidir si se responder\u00e1 en sentido afirmativo o negativo, como que este asunto escapa a la \u00f3rbita propia de competencias del juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto esta Sala &nbsp;de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de veintis\u00e9is (26) de diciembre de 1997 proferida por el Juzgado S\u00e9timo Penal Municipal de Cartagena que neg\u00f3 la tutela impetrada por FAUSTA MAR\u00cdA SAGRE DE HOYOS &nbsp;contra CAJANAL y, en su lugar, conceder la protecci\u00f3n constitucional al derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL que en el t\u00e9rmino improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo resuelva de fondo y en todos sus aspectos, positiva o negativamente, la solicitud formulada por FAUSTA MAR\u00cdA SAGRE DE HOYOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- REM\u00cdTASE copia del expediente y de este fallo al Procurador General de la Naci\u00f3n para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARMENZA ISAZA DE G\u00d3MEZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, Unidad de Tutela. Estad\u00edsticas de acciones de tutela para 1997 p. 5 y ss.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 En Tratado de Derecho Pol\u00edtico citado por \u00c1LVAREZ CONDE , Enrique. Curso de Derecho Constitucional , Volumen I, Tecnos, Madrid. 1996 P. 421. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Ver Sentencia T 296 de 1997 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, reiterada por los fallos: T 363 de 1997 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T 368 de 1997 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T 370 de 1997 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, &nbsp;T 392 de 1997 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T 498 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T 505 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T 506 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T 544 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T 545 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T 628 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T 629 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T 631 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T 634 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T 637 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara y T 068 de 1998 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp;Sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia constitucional consultar Sentencia T 175 de 1997 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-265-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-265\/98 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Car\u00e1cter excepcional de aplazamiento de respuesta &nbsp; Referencia: Expediente T-156 105 &nbsp; Peticionario: Fausta Mar\u00eda Sagre de Hoyos &nbsp; Demandado: Caja Nacional de Previsi\u00f3n &#8211; Seccional Bol\u00edvar &nbsp; Magistrado ponente: &nbsp; Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. , en la sesi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3838","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3838","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3838"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3838\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3838"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3838"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3838"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}