{"id":3840,"date":"2024-05-30T17:44:26","date_gmt":"2024-05-30T17:44:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-267-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:26","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:26","slug":"t-267-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-267-98\/","title":{"rendered":"T 267 98"},"content":{"rendered":"<p>T-267-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EXPEDIENTE T-148304 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia T-267\/98&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia frente asamblea de copropietarios\/ACCION DE TUTELA CONTRA ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Se\u00f1al a trav\u00e9s de cable &nbsp;<\/p>\n<p>REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Implica propiedad exclusiva y com\u00fan &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-154.675 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: &nbsp;<\/p>\n<p>Juan Guillermo Jimenez Moreno. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veintinueve (29) d\u00edas del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala N\u00famero 8 de Revisi\u00f3n de tutelas, integrada por los Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, CARMENZA ISAZA DE G\u00d3MEZ Y FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de tutela instaurado por Juan Guillermo Jim\u00e9nez Moreno Gonz\u00e1lez, contra la Asamblea General de Propietarios de la Urbanizaci\u00f3n Balcones y Bosques de la Castellana. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos y Pretensiones &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Informa el peticionario que impetra la acci\u00f3n de tutela con el fin de hacer cesar por parte de la Asamblea General de Propietarios de la \u201cUrbanizaci\u00f3n Balcones y Bosques de la Castellana\u201d, ante la cual se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n, el procedimiento que ha adoptado al obligarlo a adquirir en contra de su voluntad, el derecho a una antena parab\u00f3lica. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, manifiesta que en varias oportunidades, ha solicitado a la junta administradora y a la asamblea de copropietarios, que no autoriza la entrada de la se\u00f1al a su residencia, obteniendo una respuesta negativa bajo el argumento de que es una decisi\u00f3n de la asamblea y por lo tanto es de obligatorio cumplimiento &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, el demandante solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la personalidad, en consecuencia solicita que se ordene a la Junta Administradora que proceda a interrumpir el env\u00edo de la se\u00f1al de la antena parab\u00f3lica a su casa y adem\u00e1s que se abstenga de cobrar la cuota correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Penal de Medell\u00edn, mediante sentencia del 29 de septiembre de 1997, concedi\u00f3 el amparo solicitado al considerar que la Asamblea General de Propietarios de la Urbanizaci\u00f3n Bosques de la Castellana, ha venido vulnerando los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y al libre desarrollo de la personalidad, al mantener en contra de la voluntad del peticionario un servicio sin que exista cl\u00e1usula o estipulaci\u00f3n alguna que as\u00ed lo indique, adem\u00e1s en el reglamento de propiedad horizontal, se observa que la antena parab\u00f3lica se ofrece como un servicio comunal y sin que se establezca cuota especial alguna para su utilizaci\u00f3n, por lo que orden\u00f3 suspender el servicio en el t\u00e9rmino de 48 horas. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia el Juzgado Vig\u00e9simo Quinto Penal del Circuito de Medell\u00edn, mediante providencia del 1 de diciembre de 1997, confirm\u00f3 el fallo recurrido, con argumentos b\u00e1sicamente iguales a los expuestos por el a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. COMPETENCIA DE LA SALA. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar lo fallo de la referencia. &nbsp;Su examen se hace en virtud de la selecci\u00f3n que de la sentencia de tutela practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se efectu\u00f3 de conformidad con el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Tutela contra particulares. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, consagr\u00f3 en su art\u00edculo 86 la acci\u00f3n de tutela como un medio para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando hayan sido vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o por aquellos particulares frente a los cuales el petente se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. En el caso bajo estudio, observamos que el peticionario se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n, pues tiene que someterse a las ordenes impartidas por la Asamblea de Copropietarios, seg\u00fan lo establecido en el reglamento de propiedad horizontal. Lo anterior, permite concluir la procedencia de la actual acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. La propiedad horizontal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, se observa que se ha presentado un conflicto entre el peticionario y la Asamblea General de Copropietarios de la \u201cUrbanizaci\u00f3n Bosques de la Castellana\u201d, conflicto suscitado dentro del r\u00e9gimen de propiedad horizontal. Sobre este tema, la Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, se\u00f1alando que en la propiedad horizontal concebida como una forma de dominio, se encuentra por un lado la propiedad exclusiva de un inmueble y por otra la propiedad com\u00fan de las \u00e1reas sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn efecto: la propiedad horizontal es una forma de dominio que implica, por un lado, la propiedad exclusiva sobre una parte del inmueble -apartamento o piso-, y, por otro, la propiedad com\u00fan de las \u00e1reas sociales -las necesarias para la existencia, seguridad y conservaci\u00f3n del edificio-, cuyo dominio pertenece a la persona jur\u00eddica que, eventualmente, nace una vez se constituye legalmente este tipo de propiedad o a la comunidad pro indiviso y que es diferente a los propietarios individualmente considerados. La direcci\u00f3n y administraci\u00f3n del condominio est\u00e1 a cargo de la asamblea general, &nbsp;integrada por la totalidad de propietarios de los apartamentos o pisos, cuyo representante legal es el administrador se\u00f1alado en el reglamento debidamente legalizado -elevado a escritura p\u00fablica e inscrito en la oficina de instrumentos p\u00fablicos-. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDicha asamblea general, como \u00f3rgano de administraci\u00f3n y direcci\u00f3n de la unidad residencial encargado de examinar los aspectos generales, econ\u00f3micos y financieros de la copropiedad, tiene la facultad de adoptar las decisiones que conciernen a la comunidad, las que, si se ajustan a los reglamentos, deben ser acatadas por todos.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, el problema surge a ra\u00edz de la decisi\u00f3n tomada por la Asamblea General de la mencionada urbanizaci\u00f3n, en la que se acord\u00f3 la instalaci\u00f3n de la se\u00f1al de antena parab\u00f3lica para todo el conjunto, decisi\u00f3n que el peticionario considera atenta contra sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y al libre desarrollo de la personalidad, pues si bien es cierto la Asamblea tiene la facultad de decidir sobre los asuntos relativos a las zonas comunes, en ning\u00fan momento tiene el derecho a decidir los asuntos de car\u00e1cter privado que surgen en el interior de los inmuebles, pues en el momento en que los afecte necesariamente requieren la autorizaci\u00f3n de su propietario. De no obtener dicha aprobaci\u00f3n, se estar\u00eda atentando contra su derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, al decidir asuntos que \u00fanicamente a \u00e9l competen. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este tema, la mencionada sentencia T-233 de 1994, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el caso que ocupa a la Corte, seg\u00fan lo expuesto, la asamblea general del Conjunto Residencial Montana, acord\u00f3 la instalaci\u00f3n de T.V. Cable, (servicio que no est\u00e1 ordenado a las finalidades de existencia, seguridad y conservaci\u00f3n de las \u00e1reas sociales de la unidad habitacional), no en una de las \u00e1reas sociales, como el sal\u00f3n comunal de la urbanizaci\u00f3n, por ejemplo, sino, por el contrario, como una se\u00f1al que entra a cada apartamento, para lo que se requiere la autorizaci\u00f3n del respectivo propietario, que es, seg\u00fan el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, el \u00fanico facultado para decidir sobre el \u00e1mbito de su intimidad personal y familiar. Este permiso no fue concedido por la se\u00f1ora Contreras, en raz\u00f3n de que dicho \u00f3rgano -junta administradora-, al no permitirle el pago de sus obligaciones, le impidi\u00f3 participar en la asamblea general y en la decisi\u00f3n cuestionada, lo que no s\u00f3lo conduce a que obligatoriamente debe someterse a las decisiones del \u00f3rgano competente, sino que la convierte en sujeto pasivo de un proceso ejecutivo, que legalmente puede iniciarle la junta administradora. &nbsp;Como se observa, se trata de un particular -asamblea general de copropietarios- que, apoyado en un reglamento de propiedad horizontal, limita los derechos constitucionales fundamentales de uno de los residentes, excediendo ostensiblemente sus facultades meramente reglamentarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe tal forma, la Corte considera que con la &nbsp;actuaci\u00f3n realizada por la asamblea general, a trav\u00e9s de la Junta Administradora de la Unidad Residencial Montana, se conculca el derecho fundamental a la libertad para decidir sobre el \u00e1mbito \u00edntimo, personal y familiar, de que es titular la peticionaria, debido a que, en primer t\u00e9rmino, decide sobre un asunto que s\u00f3lo a ella compete como propietaria de un apartamento ubicado en el citado conjunto habitacional; y en segundo lugar, porque contra su voluntad la han obligado a adquirir un servicio que no desea\u201d. (Negrilla fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir tenemos, que efectivamente la decisi\u00f3n tomada por la Asamblea General de Copropietarios de la \u201cUrbanizaci\u00f3n Balcones y Bosques de la Castellana\u201d, vulner\u00f3 los derechos fundamentales del peticionario, pues no pueden ser bienes comunes del conjunto aquellos que no cuentan con la instalaci\u00f3n f\u00edsica de la antena parab\u00f3lica, sino \u00fanicamente con la se\u00f1al a trav\u00e9s de cables; as\u00ed, obligar al peticionario a ver la mencionada se\u00f1al, ser\u00eda atentar contra su intimidad, tal como lo advirtieron las sentencias de instancia siguiendo la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Por lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a confirmar los fallos objeto de revisi\u00f3n, con base en las consideraciones expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la &nbsp;Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Medell\u00edn y Vig\u00e9simo Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, el 29 de septiembre y el 2 de diciembre de 1997, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARMENZA ISAZA DE G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>{p} &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-267-98 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3840","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3840","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3840"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3840\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3840"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3840"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3840"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}