{"id":3841,"date":"2024-05-30T17:44:26","date_gmt":"2024-05-30T17:44:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-278-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:26","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:26","slug":"t-278-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-278-98\/","title":{"rendered":"T 278 98"},"content":{"rendered":"<p>T-278-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-278\/98&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SUBORDINACION E INDEFENSION-Exigencia de responsabilidad del demandado en tutela &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante diferir en su estructura, la subordinaci\u00f3n y la indefensi\u00f3n exigen, para decretar la viabilidad de la protecci\u00f3n, que la conducta del demandado sea la que produzca la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del demandante. Si se demuestra que el demandado es el mismo agresor y, adem\u00e1s, que no existen mecanismos judiciales alternos de defensa, a partir de los cuales pueda obtenerse la protecci\u00f3n solicitada -como no sea que se pretenda evitar un perjuicio irremediable- la tutela resulta procedente. &nbsp;<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Inexistencia de responsabilidad &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando del tr\u00e1mite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimaci\u00f3n por pasiva de la acci\u00f3n de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisi\u00f3n genera la violaci\u00f3n, o cuando no es su conducta la que inflige el da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Nexo de causalidad entre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n y la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos &nbsp;<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Alcance del deber de protecci\u00f3n y seguridad de sus trabajadores\/AUTORIDADES DE LA REPUBLICA-Seguridad de los asociados &nbsp;<\/p>\n<p>REVISION DEL CONTRATO-Circunstancias excepcionales que desequilibran su balance &nbsp;<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Alcance del deber de protecci\u00f3n y seguridad de sus trabajadores por amenazas de grupo subversivo &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-154.589 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Elkin Clavijo Quintero y otros &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Antioquia, Sala Laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Carmenza Isaza de G\u00f3mez y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-154.589, adelantado por los ciudadanos Elkin Clavijo Quintero, Hector Castrill\u00f3n Pulgar\u00edn, Mois\u00e9s Canedo Estrada y Alfonso Ni\u00f1o Pe\u00f1a contra el Consorcio Porce II. Los demandantes, adem\u00e1s, extendieron la solicitud de protecci\u00f3n a Luis Emilio Puerta y Juan Uriel Hern\u00e1ndez, pues se encuentran en imposibilidad de solicitarla por s\u00ed mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, mediante Auto del 9 de marzo de 1997, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Elkin Clavijo Quintero, Hector Castrill\u00f3n Pulgar\u00edn, Mois\u00e9s Canedo Estrada y Alfonso Ni\u00f1o Pe\u00f1a, solicitan la protecci\u00f3n para s\u00ed mismos y para sus compa\u00f1eros Luis Emilio Puerta y Juan Uriel Hern\u00e1ndez, por quienes act\u00faan como agentes oficiosos, de sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo y a la libre asociaci\u00f3n sindical, supuestamente vulnerados por su empleador, el Consorcio Porce II, con base en los hechos que a continuaci\u00f3n se rese\u00f1an: &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Los peticionarios son miembros de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores del Consorcio Porce II (Sintraporce II), organizaci\u00f3n constructora que adelanta sus obras en Amalfi, zona de intensa actividad guerrillera del departamento de Antioquia. &nbsp;<\/p>\n<p>Denuncian que se han convertido en objetivo militar del llamado Ej\u00e9rcito de Liberaci\u00f3n Nacional (E.L.N), tal como lo demuestran el asesinato de su anterior presidente, el secuestro de uno de los tutelantes -quien posteriormente recobr\u00f3 la libertad-, y las amenazas de muerte dirigidas contra miembros de su organizaci\u00f3n. Aseguran que algunos de los atentados contra su integridad los han hecho sospechar de los mismos miembros de la empresa para la que trabajan. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirman que han reclamado la debida protecci\u00f3n al empleador y a las autoridades nacionales e internacionales, caso del Ministerio del Trabajo y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, pero que los resultados han sido nulos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes solicitan que el Consorcio Porce II los dote, para garantizar su integridad personal, de servicio de guardespaldas, equipos de comunicaci\u00f3n, armas autom\u00e1ticas y transporte blindado. En subsidio del anterior pedimento y debido al incumplimiento de la empresa en ofrecerles la seguridad necesaria, solicitan se disponga que no est\u00e1n obligados a prestar sus servicios laborales, pudiendo, por tanto, permanecer por fuera de las instalaciones de la empresa. Adicional a lo anterior, exigen de &nbsp;la empresa el pago de vi\u00e1ticos para permanecer en la ciudad de Medell\u00edn mientras se resuelve la situaci\u00f3n en Amalfi. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Novedades Procesales &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de primera instancia, el juez de tutela recibi\u00f3 el informe remitido por la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda en el que se da cuenta del asesinato de los demandantes Elkin Clavijo Quintero y Alfonso Ni\u00f1o Pe\u00f1a.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia del 21 de noviembre de 1997, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi decidi\u00f3 negar el amparo solicitado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El despacho judicial consider\u00f3 que, como la empresa demandada no era la culpable de las amenazas ni de los atentados contra los derechos reclamados por los peticionarios en la medida en que ella no generaba los factores de violencia y no estaba obligada, por tanto, a proteger la vida de sus empleados m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites exigidos por el propio contrato laboral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el despacho entendi\u00f3 que antes que vulnerar el derecho al trabajo, la empresa demandada concedi\u00f3 licencias a los empleados con el fin de que permitirles afrontar la situaci\u00f3n de peligro, adem\u00e1s de que solicit\u00f3 a la Cuarta Brigada tomar las medidas pertinentes para la protecci\u00f3n de estas personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, para el juez de tutela, el Consorcio Porce II no es el que est\u00e1 diluyendo las bases de la asociaci\u00f3n sindical de la cual forman parte los demandantes, sino la misma situaci\u00f3n de violencia, de la cual no es causa ni part\u00edcipe, la que se ha encargado de debilitarlas. Sostuvo que la obligaci\u00f3n de proteger los derechos de los asociados es del Estado y no de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;2. Segunda Instancia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el h. Tribunal, las causas que amenazan la vida de los demandantes, as\u00ed como las que les impiden el libre ejercicio de la asociaci\u00f3n sindical, no tienen origen en la voluntad de la empresa demandada, la cual, por el contrario, ha manifestado su repudio por este tipo de factores de perturbaci\u00f3n. Adem\u00e1s, agrega que las circunstancias por las que atraviesa la relaci\u00f3n laboral encuentran soluci\u00f3n en el propio estatuto laboral, en la figura de la suspensi\u00f3n del contrato, por lo que la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para resolver el presente conflicto. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Lo que se debate &nbsp;<\/p>\n<p>A esta Sala de Revisi\u00f3n le corresponde dilucidar si la tutela interpuesta por los demandantes, tendiente a obtener la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, al trabajo y a la libre asociaci\u00f3n sindical, es procedente concederla respecto de la entidad demandada, teniendo en cuenta el origen de los hechos vulneratorios. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Tutela contra particulares &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz del art\u00edculo 86 de la Carta Fundamental y del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede para obtener la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados por una autoridad p\u00fablica o por un particular. &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela contra particulares, por violaci\u00f3n de los derechos fundamentales derivada de su acci\u00f3n u omisi\u00f3n, seg\u00fan el mismo art\u00edculo 86, s\u00f3lo procede en los casos taxativamente previstos por la ley. Para tales efectos, el art\u00edculo 43 del Decreto 2591\/91 prescribe que la acci\u00f3n de tutela procede contra aquellos, entre otros casos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c9. Cuando la solicitud sea para tutelar a quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha entendido que el concepto de subordinaci\u00f3n se refiere a la vinculaci\u00f3n jur\u00eddica que el solicitante tiene con el sujeto generador de la violaci\u00f3n, la cual lo obliga a deberle acatamiento y obediencia; mientras que la indefensi\u00f3n es esa situaci\u00f3n relacional y f\u00e1ctica en la que el diezmado en su derecho no puede oponerse efectivamente a la conducta agresora del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha referido en los siguientes t\u00e9rminos a la justificaci\u00f3n de esta procedencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las relaciones entre los particulares discurren, por regla general, en un plano de igualdad y de coordinaci\u00f3n. La actividad privada que afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, adquiere una connotaci\u00f3n patol\u00f3gica que le resta toda legitimaci\u00f3n, m\u00e1xime en un Estado social de derecho fundado en el principio de solidaridad y de prevalencia del inter\u00e9s general. De otro lado, la equidistancia entre los particulares se suspende o se quebranta cuando a algunos de ellos se los encarga de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, o el poder social que, por otras causas, alcanzan a detentar puede virtualmente colocar a los dem\u00e1s en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. En estos eventos, tiene l\u00f3gica que la ley establezca la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra los particulares que prevalidos de su relativa superioridad u olvidando la finalidad social de sus funciones, vulneren los derechos fundamentales de los restantes miembros de la comunidad (CP art. 86). La idea que inspira la tutela, que no es otra que el control al abuso del poder, se predica de los particulares que lo ejercen de manera arbitraria&#8221;. (Sentencia No. T-251\/93, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) (Negrillas fuera de texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante diferir en su estructura, la subordinaci\u00f3n y la indefensi\u00f3n exigen, para decretar la viabilidad de la protecci\u00f3n, que la conducta del demandado sea la que produzca la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del demandante. Si se demuestra que el demandado es el mismo agresor y, adem\u00e1s, que no existen mecanismos judiciales alternos de defensa, a partir de los cuales pueda obtenerse la protecci\u00f3n solicitada -como no sea que se pretenda evitar un perjuicio irremediable- la tutela resulta procedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, cuando del tr\u00e1mite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimaci\u00f3n por pasiva de la acci\u00f3n de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisi\u00f3n genera la violaci\u00f3n, o cuando no es su conducta la que inflige el da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El caso particular &nbsp;<\/p>\n<p>La firma demandada es el Consorcio Porce II, empresa de composici\u00f3n multinacional dedicada a la construcci\u00f3n civil, cuya base operativa es el municipio de Amalfi (Antioquia). Como persona jur\u00eddica de car\u00e1cter privado, puede ser objeto de las medidas judiciales derivadas de la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando se cumplan los requisitos anotados arriba.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, la resoluci\u00f3n del conflicto sub-judice depende, en definitiva, del material probatorio adosado al expediente: si del an\u00e1lisis de los hechos o del contenido de los documentos que obran en \u00e9ste, puede deducirse indicio suficiente que haga ostensible el nexo de causalidad entre la vulneraci\u00f3n de los derechos de los demandantes y la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la empresa demandada, la tutela se torna procedente. De lo contrario, debe negarse.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con este fin, no sobra hacer algunas apreciaciones sobre el desarrollo de los acontecimientos: &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes, acosados por una evidente situaci\u00f3n de violencia guerrillera, pretenden que el consorcio los asista en materia de seguridad ante las frecuentes amenazas que el E.L.N. ha dirigido contra sus vidas y que, lastimosamente, el grupo subversivo ha materializado al asesinar a dos de sus compa\u00f1eros tutelantes y al secuestrar a otro de ellos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para encontrar una salida a los problemas surgidos en el seno de la organizaci\u00f3n sindical, \u00e9sta y la empresa adelantaron algunos acercamientos que a la postre resultaron infructuosos: ante las exigencias de los trabajadores para que la constructora les diera equipos de comunicaci\u00f3n, guardaespaldas, aparatos bipers, armas autom\u00e1ticas y veh\u00edculos blindados, adem\u00e1s de vi\u00e1ticos y una oficina en Medell\u00edn totalmente equipada para permanecer all\u00ed mientras dura el conflicto en Amalfi, la firma constructora se\u00f1al\u00f3 que no era de su competencia conceder dichas facilidades porque la protecci\u00f3n de los ciudadanos le corresponde garantizarla a las autoridades p\u00fablicas, las cuales, dicho sea de paso, estaban enteradas ya de la situaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a la respuesta de la empresa, el sindicato se manifest\u00f3 inconforme y decidi\u00f3 responsabilizarla de cualquier acto de violencia o atropello dirigido contra los miembros de su organizaci\u00f3n, pues, a su parecer, aquella decidi\u00f3 ignorar el grave problema que afronta Sintraporce II y se ha dedicado a obstaculizar el trabajo normal de sus empleados (folio 14). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, constan en el expediente (folios 71y 72), sendas comunicaciones dirigidas por la entidad al comandante de la Cuarta Brigada del ej\u00e9rcito (con sede en Medell\u00edn) y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en las que aquella denuncia la situaci\u00f3n de riesgo que viven sus trabajadores y pone de presente que, aunque el sindicato asegure la total desprotecci\u00f3n, el consorcio \u201cposee algunas pol\u00edticas de seguridad que tienen como objetivo vigilar la seguridad de personas y la obra y adem\u00e1s recibe ayuda del Ej\u00e9rcito en dichas labores\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n qued\u00f3 demostrado, seg\u00fan versi\u00f3n de los mismos demandantes, que los trabajadores tuvieron la oportunidad de viajar a Medell\u00edn y permanecer en esa ciudad por un lapso total de 120 d\u00edas, que vencieron en noviembre de 1997, en ejercicio de licencias sindicales concedidas por la empresa, mientras la tensi\u00f3n ced\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Del anterior recuento se deduce, en primer lugar, que el Consorcio Porce II no es el responsable de los actos de violencia dirigidos contra los trabajadores de Sintraporce, concretamente contra los demandantes; o que al menos esa circunstancia no ha sido demostrada. En efecto, los tutelantes no aportaron prueba alguna que hiciera presumir la veracidad de las acusaciones dirigidas contra la empresa, y mucho menos, de su complicidad supuesta con los grupos armados que siembran el terror en esa zona del departamento antioque\u00f1o. &nbsp;En suma, la causa de la violaci\u00f3n de los derechos de los tutelantes no proviene de la acci\u00f3n de la empresa sino de fuerzas oscuras, de origen presumiblemente guerrillero. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco es verdad que el Consorcio Porce II sea el causante -por omisi\u00f3n-, de esta lamentable violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, pues no es su responsabilidad jur\u00eddica proveer a la protecci\u00f3n de los derechos de sus empleados m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites que le impone la ley positiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que el art\u00edculo 56 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (C.S.T.) establece como obligaci\u00f3n general a cargo del empleador, la protecci\u00f3n y seguridad de sus trabajadores, y que \u00e9sta que se traduce en el concreto deber de propender por su bienestar profesional y social, de modo que aquellos encuentren terreno propicio para el desarrollo de sus potencialidades humanas. Adem\u00e1s, es lo correcto que el patrono cancele las sumas que por concepto de prestaciones sociales, seguros, licencias, subsidios, retenciones, y otras obligaciones espec\u00edficas, la ley le ordena pagar. Empero, no resulta equilibrado ni razonable pensar que aqu\u00e9l deba asumir, adicional al c\u00famulo de cargas patronales de origen legal, compromisos ajenos a su condici\u00f3n de empleador y extra\u00f1os al desarrollo normal de sus negocios. &nbsp;<\/p>\n<p>Ordenar, como lo pretenden los demandantes, que la empresa los equipe de armas autom\u00e1ticas, material de comunicaci\u00f3n y aparatos bipers, y que, adem\u00e1s, les asigne guardaespaldas para garantizar la conservaci\u00f3n de su integridad personal, ser\u00eda abrumar sus deberes patronales exigi\u00e9ndole cargas que est\u00e1n por fuera del espectro de sus responsabilidades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe recordarse que la funci\u00f3n de \u201cproteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades\u201d est\u00e1 a cargo de las autoridades de la Rep\u00fablica, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta Fundamental. La Corte Constitucional ha reconocido en diferentes pronunciamientos, que el deber de garantizar la seguridad de los asociados y el ejercicio de los derechos y los deberes individuales no radica, sino por excepci\u00f3n, en los particulares, pues es regla de todo Estado de Derecho el que dichas funciones se encomienden a los organismos p\u00fablicos especializados. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero si la petici\u00f3n principal de los demandantes no es viable, tampoco lo son las subsidiarias. Los actores pretenden que la empresa les ubique una oficina equipada en la ciudad de Medell\u00edn y que, adem\u00e1s, les pague los vi\u00e1ticos necesarios para permanecer en ella mientras cesa la situaci\u00f3n de violencia en Amalfi; pero eso, a &nbsp;juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, resulta desproporcionado. A lo sumo, podr\u00eda pensarse en trasladar a los sindicalistas involucrados en el conflicto como una opci\u00f3n eficaz para distensionar la crisis; sin embargo, el Consorcio expresamente descart\u00f3 esa posibilidad porque las oficinas que operan en Medell\u00edn no se ocupan sino de tr\u00e1mites administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, agregan los demandantes, puesto que la empresa no ha cumplido con el deber de garantizarles la seguridad que requieren, ellos no est\u00e1n obligados a prestar sus servicios laborales dentro de las instalaciones, si desean salvaguardar su integridad personal. Sin embargo, esta Sala de Revisi\u00f3n tampoco encuentra justificable la solicitud: cuando a la suscripci\u00f3n del contrato de trabajo sobrevienen circunstancias excepcionales que desequilibran el balance contractual impidiendo la normal ejecuci\u00f3n de las actividades, procede, seg\u00fan la legislaci\u00f3n laboral, la revisi\u00f3n del contrato (Art. 50 C.S.T). Y si por caso fortuito o fuerza mayor la ejecuci\u00f3n del mismo se vuelve imposible, entonces \u00e9ste puede suspenderse sin que surja para el trabajador la obligaci\u00f3n de prestar el servicio, pero tampoco la del empleador de remunerarlo (Art. 53 C.S.T.). Por ello, si los tutelantes consideran que las condiciones f\u00e1cticas hacen insoportable la prestaci\u00f3n del servicio prometido, deben acoger cualquiera de estas figuras jur\u00eddicas para restaurar el equilibrio contractual, pero no pretender, por v\u00eda de tutela, sustraerse a las obligaciones que voluntariamente asumieron cuando se emplearon en la firma constructora.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ha quedado claro, pues, que la empresa tampoco vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los demandantes por v\u00eda de omisi\u00f3n, porque no tiene la obligaci\u00f3n de garantizar la seguridad de sus empleados m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites que le impone la ley, en ejecuci\u00f3n de las actividades derivadas del contrato laboral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, y a pesar de lo dicho, la firma Porce II dice haber aplicado, con ayuda del Ej\u00e9rcito Nacional, algunas pol\u00edticas de seguridad encaminadas a la vigilancia y seguridad de su personal, las cuales, si bien resultan precarias en comparaci\u00f3n con la magnitud de las fuerzas violentas que se ciernen contra sus empleados, son un esfuerzo por aplacar el riesgo que los amenaza. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, aunque la tutela sub-judice ser\u00e1 denegada por haber sido dirigida contra quien no propici\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales agredidos, esta Sala de Revisi\u00f3n instar\u00e1 a las autoridades militares y de polic\u00eda con jurisdicci\u00f3n en la zona para que, en lo posible, atiendan especialmente a este grupo de individuos que, por sus condiciones especiales de ser sindicalizados y haber sido amenazados por los grupos guerrilleros &#8211; tal como lo demuestra el asesinato de dos de los tutelantes -, se ha convertido en un grupo particularmente indefenso y vulnerable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, del an\u00e1lisis de los hechos y del material probatorio consignado en el expediente, se deduce que los derechos fundamentales invocados por los tutelantes, es decir, el derecho a la vida, al trabajo y a la libre asociaci\u00f3n sindical, no han sido vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de la entidad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR en todas sus partes la providencia emitida el 15 de &nbsp;diciembre de 1997 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia en el proceso de tutela instaurado contra el Consorcio Porce II, por los ciudadanos Elkin Clavijo Quintero, Alfonso Ni\u00f1o Pe\u00f1a (estos dos, muertos durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela), Hector Castrill\u00f3n Pulgar\u00edn y Mois\u00e9s Canedo Estrada, y por los representados Luis Emilio Puerta y Juan Uriel Hern\u00e1ndez, con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- INSTAR a las autoridades militares y de polic\u00eda con jurisdicci\u00f3n en el circuito de Amalfi (Antioquia) para que atiendan la seguridad de los trabajadores sindicalizados del Consorcio Porce II y, especialmente, de los se\u00f1ores Hector Castrill\u00f3n Pulgar\u00edn, Mois\u00e9s Canedo Estrada, Luis Emilio Puerta y Juan Uriel Hern\u00e1ndez, de acuerdo con las motivaciones consignadas en la parte considerativa de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARMENZA ISAZA DE G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-278-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-278\/98&nbsp; &nbsp; SUBORDINACION E INDEFENSION-Exigencia de responsabilidad del demandado en tutela &nbsp; No obstante diferir en su estructura, la subordinaci\u00f3n y la indefensi\u00f3n exigen, para decretar la viabilidad de la protecci\u00f3n, que la conducta del demandado sea la que produzca la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del demandante. 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