{"id":3842,"date":"2024-05-30T17:44:26","date_gmt":"2024-05-30T17:44:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-279-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:26","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:26","slug":"t-279-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-279-98\/","title":{"rendered":"T 279 98"},"content":{"rendered":"<p>T-279-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-279\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>CENTRO ESPECIAL DE RECLUSION-Miembros de la fuerza p\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Cumplimiento orden de fiscal\u00eda que dispone traslado a c\u00e1rcel especial &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente T-156.255 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Hugo Alberto Mena Murillo contra el Director del Centro de Reclusi\u00f3n Batall\u00f3n de Polic\u00eda Militar No. 13 de Puente Aranda. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp; cuatro (4) de junio de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 241 numeral 9o. de la Carta Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado 42 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el expediente contentivo de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, para los efectos de la revisi\u00f3n constitucional del fallo proferido por ese despacho el 4 de diciembre de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, procede a revisar el mencionado fallo, previas las siguientes consideraciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante Hugo Alberto Mena Murillo afirma que, el 23 de diciembre de 1995 fue capturado como presunto infractor de la ley penal, por lo que actualmente se encuentra detenido en la C\u00e1rcel Modelo de Bogot\u00e1 en un patio aparentemente para miembros de la Fuerza P\u00fablica, al que en realidad son llevados los delincuentes comunes, colocando de esta manera en peligro su vida e integridad personal. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, seg\u00fan consta en el expediente, fue sindicado de los presuntos delitos de hurto y porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares. Agrega que antes de ser detenido, prestaba sus servicios como Suboficial del Ej\u00e9rcito Nacional, adscrito al Batall\u00f3n San Mateo con sede en Pereira, pero que se encontraba en esta ciudad en calidad de agregado por tratamiento ambulatorio, a la Escuela de Infanter\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, afirma que ha sido objeto de agresiones f\u00edsicas y amenazas de muerte por parte de personas que entran al patio del Centro Carcelario donde se encuentra, lo cual puso en conocimiento de la Procuradur\u00eda Delegada para las Fuerzas Militares, la Defensor\u00eda del Pueblo y otras entidades que le colaboraron hasta lograr que el Fiscal Regional de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, quien instruye su proceso, tuviera en cuenta que en su condici\u00f3n de Suboficial en servicio activo debe estar en una c\u00e1rcel para servidores de la Fuerza P\u00fablica, por lo que orden\u00f3 su traslado inmediato y urgente al Centro de Reclusi\u00f3n del Batall\u00f3n de Polic\u00eda Militar No. 13, mediante auto del 24 de octubre de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, aduce que en varias oportunidades ha sido llevado al mencionado Centro de Reclusi\u00f3n pero que por razones que desconoce, no ha sido recibido en dicho Batall\u00f3n, incumpli\u00e9ndose con ello la orden judicial de la Fiscal\u00eda. Agrega que por oficio suscrito por el Mayor Edisson Armando Ruiz Garc\u00eda, Jefe de la Secci\u00f3n de Hojas de Vida del Ej\u00e9rcito Nacional, confirm\u00f3 su calidad de Suboficial en servicio activo y el grado que ostenta. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante, que no existe ning\u00fan obst\u00e1culo para ser recibido en calidad de sindicado en el referido centro, por lo que considera se le est\u00e1 violando el derecho a la igualdad, pues como Suboficial debe estar detenido en centros carcelarios creados para personas con esa calidad, y a falta de \u00e9stos, en instalaciones de la Unidad a que pertenezcan, raz\u00f3n por la cual estima que al no ser recibido en el sitio donde debe cumplir la medida de seguridad que se le impuso, se le est\u00e1 tratando en forma diferente a sus compa\u00f1eros, desconociendo con ello el fuero que tiene como miembro del Ej\u00e9rcito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que como consecuencia de la omisi\u00f3n del mencionado Centro Carcelario en recibirlo, se ve en la necesidad de permanecer en medio de quienes lo han agredido y amenazado de muerte, poniendo en peligro su vida e integridad personal, pues en \u00faltimas no puede llegar a ninguna c\u00e1rcel com\u00fan, porque \u201cse ha regado la noticia\u201d que como miembro del Ej\u00e9rcito colabor\u00f3 para la detenci\u00f3n y terminaci\u00f3n de bandas de delincuencia com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita que para la protecci\u00f3n de los derechos que le asisten a la vida y a la integridad personal, se ordene a la accionada acatar lo dispuesto por la Fiscal\u00eda Regional de \u00e9sta ciudad, y se proceda a hacer efectivo su traslado a dicho centro de reclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia de fecha 4 de diciembre de 1997, el Juzgado 42 Penal del Circuito de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 denegar la tutela de los derechos fundamentales del actor a la vida y a la integridad personal, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que \u201cno se ve la raz\u00f3n por la cual el Comandante del Batall\u00f3n de Polic\u00eda Militar No. 13 demandado en la presente acci\u00f3n, ciertamente le haya amenazado o puesto en peligro al actor el derecho fundamental a la vida o la integridad personal, cuando la realidad es que no despleg\u00f3 ninguna conducta de acci\u00f3n tendiente a vulnerarlo, y simplemente se neg\u00f3 a recibir a HUGO ALBERTO MENA MURILLO en calidad de detenido, en vista de que lleg\u00f3 sin la correspondiente orden impartida por el funcionario judicial competente, o sea con la sola Resoluci\u00f3n de traslado expedida por el Director del INPEC o de la C\u00e1rcel Modelo, cuya orden en tal sentido no est\u00e1 obligado a obedecer o cumplir, ya que el Batall\u00f3n de Polic\u00eda Militar bajo su mando, no es una dependencia de aquellas Entidades Administrativas, adem\u00e1s de que no pod\u00eda saber que MENA MURILLO era objeto de amenazas contra su vida en la C\u00e1rcel Modelo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el Juez, que la tutela resulta improcedente, seg\u00fan lo establecido por el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, puesto que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos, como el proceso penal que se le adelanta y por el cual est\u00e1 privado de la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente expresa que ante el Fiscal Regional de Bogot\u00e1 que conoce del proceso, se solicit\u00f3 el traslado del peticionario por lo que consider\u00e1ndolo justificado y por raz\u00f3n de su calidad de militar en servicio activo, orden\u00f3 hacer efectivo su cumplimiento al Comandante del Batall\u00f3n de Polic\u00eda Militar No. 13 de Bogot\u00e1, omitiendo inexplicablemente su comunicaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual a\u00fan no se ha atendido la mencionada decisi\u00f3n. Agrega, que el actor tiene a su alcance otro medio de defensa para la protecci\u00f3n de sus derechos, como lo es acudir ante el Fiscal para que haga efectiva dicha decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;DE &nbsp;LA &nbsp;CORTE &nbsp;CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Problema Jur\u00eddico y examen del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela promovida en el asunto sub examine busca obtener la protecci\u00f3n de los derechos del peticionario a la vida y a la integridad f\u00edsica, amenazados por la omisi\u00f3n de la autoridad accionada en hacer efectivo su traslado inmediato al centro de reclusi\u00f3n del Batall\u00f3n de Polic\u00eda Militar No. 13 de Puente Aranda, ordenado por auto del 24 de octubre de 1997 emanado del Fiscal Regional que tiene a su cargo el conocimiento y tr\u00e1mite del proceso que contra \u00e9l se sigue por los delitos de hurto y porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares. &nbsp;<\/p>\n<p>En un asunto similar, esta Corporaci\u00f3n tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el particular, mediante sentencia No. T-247 de 1996, se\u00f1alando que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los sitios especiales de reclusi\u00f3n en defensa de la vida e integridad de ciertos reclusos. Responsabilidad del Estado por la seguridad de los internos y detenidos &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte, al verificar la constitucionalidad de las pertinentes normas (art\u00edculo 29) del Estatuto Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), hizo, en torno al establecimiento de sitios especiales de reclusi\u00f3n con destino a ciertas personas para enfrentar los riesgos que corren por diversas razones, la advertencia de que ello no constituye un privilegio &#8220;sino una prudente medida de seguridad&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-394 de 1995. MP.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 403 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, invocado expresamente en la demanda, ordena: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 403. Lugar de detenci\u00f3n para determinados servidores p\u00fablicos. Los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, Ministerio P\u00fablico, personal de prisiones y cuerpo de polic\u00eda judicial, ser\u00e1n detenidos en establecimientos especiales, distintos a los ordinarios de reclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Este derecho se extiende a los exfuncionarios de los organismos mencionados y a los funcionarios que gocen de fuero constitucional o legal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 del Estatuto Penitenciario y Carcelario, declarado exequible por la Corte, estipula: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 29. RECLUSION EN CASOS ESPECIALES.- Cuando el hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la Justicia Penal, Cuerpo de Polic\u00eda Judicial y del Ministerio P\u00fablico, servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o ind\u00edgenas, la detenci\u00f3n preventiva se llevar\u00e1 a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado. Esta situaci\u00f3n se extiende a los ex servidores p\u00fablicos respectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La autoridad judicial competente o el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, seg\u00fan el caso, podr\u00e1 disponer la reclusi\u00f3n en lugares especiales, tanto para la detenci\u00f3n preventiva como para la condena, en atenci\u00f3n a la gravedad de la imputaci\u00f3n, condiciones de seguridad, personalidad del individuo, sus antecedentes y conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PARAGRAFO. Las entidades p\u00fablicas o privadas interesadas podr\u00e1n contribuir a la construcci\u00f3n de los centros especiales. En el sostenimiento de dichos centros, podr\u00e1n participar entidades p\u00fablicas y privadas sin \u00e1nimo de lucro&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Las aludidas normas tienen por objeto el desarrollo de una de las funciones primordiales de las autoridades en el Estado de Derecho: proteger la vida y la integridad de todas las personas, aun las privadas de su libertad por raz\u00f3n de condena judicial o de modo preventivo, seg\u00fan resulta de claros mandatos constitucionales (art\u00edculos 1, 2, 5, 11, 12 y 13 C.P., entre otros). &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, el recluso tiene restringido de manera espec\u00edfica y directa su derecho a la libertad y eso, sobre todo, en el plano puramente f\u00edsico, de lo cual resulta que el Estado es responsable, inclusive patrimonialmente, por los da\u00f1os que cause al detenido o condenado en relaci\u00f3n con derechos suyos no cobijados por la providencia judicial que ordena la privaci\u00f3n de la libertad ni necesariamente afectados por la naturaleza misma de tal estado, y que tambi\u00e9n lo es por las omisiones que d\u00e9 lugar a la vulneraci\u00f3n o amenaza de tales derechos por parte de las mismas autoridades carcelarias, de los guardianes o de los dem\u00e1s reclusos, pues tales da\u00f1os y violaciones de derechos son por definici\u00f3n antijur\u00eddicos (art\u00edculo 90 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>No puede olvidarse, adem\u00e1s, que la situaci\u00f3n del detenido o preso no es argumento ni raz\u00f3n para que se pierda la perspectiva fundamental sobre su condici\u00f3n humana, lo que significa que permanece inalterado e intocable el n\u00facleo esencial de la dignidad que en tal car\u00e1cter corresponde a todo individuo aunque haya delinquido y, con mayor raz\u00f3n, si no ha sido condenado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya esta Sala de la Corte se hab\u00eda referido al tema: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;los propios reclusos tienen derecho a reclamar la protecci\u00f3n de su vida, su integridad f\u00edsica y moral y su salud, para lo cual se hace menester que las dependencias carcelarias se hallen no s\u00f3lo bien dotadas desde el punto de vista material sino atendidas con solvencia por personal id\u00f3neo, conducido y controlado por el Estado&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-016 del 30 de enero de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, los peligros que puedan correr los individuos sobre quienes recaen las resoluciones judiciales correspondientes deben ser siempre conocidos, evaluados y controlados por las autoridades carcelarias, aun sin necesidad de especial solicitud o requerimiento de aquellos o de sus allegados o familiares, lo cual se entiende sin perjuicio de que, ante advertencias espec\u00edficas o en presencia de especiales motivos que lleven a concluir en la existencia de mayores riesgos para determinados internos, la responsabilidad estatal aumente, ya que entonces deben adoptarse aun con mayor agilidad y diligencia las medidas pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que, tal como lo reconoci\u00f3 la Juez de instancia, el hijo de la peticionaria se encuentra en circunstancias de peligro para su vida y su integridad personal, habida cuenta de sus antecedentes en la actividad policiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, son precarias las condiciones de seguridad del pabell\u00f3n al que fue asignado. Y, al contrario de lo asumido por el Juzgado de instancia, la Sala considera que ello acontece en una probada circunstancia de clara transgresi\u00f3n a lo dispuesto por las normas procesales y carcelarias correspondientes, que, si preven la existencia de ciertas \u00e1reas \u00fanicamente destinadas a algunos internos afectados por especial riesgo, no pueden entenderse cumplidas cuando a dichas zonas tienen acceso reclusos provenientes de pabellones distintos, ajenos al personal que all\u00ed debe ser reclu\u00eddo, circunstancia \u00e9sta que hace notoriamente in\u00fatiles las indicadas disposiciones legales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia No. T-153 de 1998 (MP. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), se expres\u00f3 al respecto que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otro lado, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal (art. 402), el C\u00f3digo Penal Militar (art. 631) y el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario (art. 27) disponen que los miembros &nbsp;de la Fuerza P\u00fablica cumplir\u00e1n su detenci\u00f3n preventiva \u201cen centros de reclusi\u00f3n especialmente establecidos para ellos y a falta de \u00e9stos en las instalaciones de la unidad a la que pertenezcan.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;39. De la misma manera, con el objeto de garantizar el derecho fundamental de los sindicados a la presunci\u00f3n de inocencia, los art\u00edculos 21 el C\u00f3digo Penitenciario y 400 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal determinan que los sindicados deber\u00e1n estar separados de los condenados. Las mencionadas normas establecen, respectivamente, que las c\u00e1rceles son \u201cestablecimientos de detenci\u00f3n preventiva, previstos exclusivamente para retenci\u00f3n y vigilancia de sindicados\u201d y que \u201cninguna persona podr\u00e1 ser recluida en establecimiento para cumplimiento de pena, mientras no exista sentencia condenatoria ejecutoriada\u201d. Asimismo, los art\u00edculos 506 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y 22 del C\u00f3digo Penitenciario precisan que las &nbsp;penitenciar\u00edas est\u00e1n destinadas para alojar exclusivamente a las personas condenadas a penas de privaci\u00f3n de la libertad&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n la b\u00fasqueda de la garant\u00eda de los derechos a la vida y a la integridad personal, as\u00ed como la consideraci\u00f3n especial para determinados grupos que han infringido la ley, han conducido a que tanto en el C\u00f3digo Penitenciario como en el de Procedimiento Penal se establezcan categor\u00edas adicionales de separaci\u00f3n de los reclusos, tales como el g\u00e9nero, la edad, la reincidencia, la calidad de miembro de la fuerza p\u00fablica o de servidor p\u00fablico, etc&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;55. Los C\u00f3digos de Procedimiento Penal y Penitenciario y Carcelario contienen distintas normas destinadas a asegurar la separaci\u00f3n de los reclusos por categor\u00edas. Ello con el fin de garantizar los derechos a la vida e integridad personal de los reclusos, la presunci\u00f3n de inocencia y la preservaci\u00f3n de la identidad cultural &#8211; en el caso de los ind\u00edgenas. Igualmente, la clasificaci\u00f3n de los reclusos contribuye a dise\u00f1ar programas diferenciados para la resocializaci\u00f3n de los condenados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n que ordena la separaci\u00f3n de los internos por razones de sexo y de edad es acatada. Sin embargo, las que determinan que los miembros de la Fuerza P\u00fablica ser\u00e1n recluidos, para efectos de la detenci\u00f3n preventiva, en establecimientos especiales es vulnerada en forma manifiesta. Igual ocurre con la separaci\u00f3n de los sindicados y los condenados. Como ya se ha se\u00f1alado, este incumplimiento de la ley entra\u00f1a una grave amenaza para los derechos a la vida y la integridad personal de los miembros de la Fuerza P\u00fablica detenidos. Por eso, la Corte ordenar\u00e1 que estos internos sean trasladados, en un plazo no mayor de tres meses a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, a establecimientos especiales, tal como lo dispone la ley, independientemente del delito que hayan cometido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Corte que con fundamento en la jurisprudencia transcrita, que se prohija para el presente caso por tratarse de un asunto similar, debe revocarse la sentencia materia de revisi\u00f3n, y en su lugar, tutelarse los derechos fundamentales del actor, por cuanto: &nbsp;<\/p>\n<p>a) se encuentra plenamente establecida en el proceso, con fundamento en las pruebas anexadas al mismo, la evidente amenaza para los derechos fundamentales del se\u00f1or Hugo Alberto Mena Murillo, pues dada su calidad de miembro de la Fuerza P\u00fablica -suboficial en servicio activo-, se encuentra comprometida en forma grave su vida e integridad f\u00edsica, quedando estas en peligro, ante las agresiones y amenazas de muerte que otros reclusos le han hecho, pues como \u00e9l lo expresa, &#8220;se ha regado la noticia de que \u00e9l como miembro del Ej\u00e9rcito colabor\u00f3 para la detenci\u00f3n y terminaci\u00f3n de bandas de delincuencia com\u00fan&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Fue el mismo Fiscal Regional de Bogot\u00e1, en su calidad de instructor del proceso, quien atendiendo las especiales calidades del actor, el riesgo que para su vida e integridad f\u00edsica implican su detenci\u00f3n en la C\u00e1rcel Modelo, y con fundamento en las normas legales en materia carcelaria y penitenciaria, dispuso mediante auto del 24 de octubre de 1997, el traslado urgente e inmediato del accionante al Centro de Reclusi\u00f3n del Batall\u00f3n de Polic\u00eda Militar No. 13 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha Resoluci\u00f3n, emanada de la Direcci\u00f3n Regional de Fiscal\u00eda, Unidad Especializada de Terrorismo, dispone que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En atenci\u00f3n al oficio OPDH 1717 de octubre 20 del presente a\u00f1o, suscrito por el se\u00f1or CAMEL DURAN ECHEVERRI, Coordinador Oficina Permanente de Derechos Humanos, el cual fuere remitido a esta delegada por el se\u00f1or Director Regional de Fiscal\u00edas mediante oficio No. 1421 del 21 de octubre del presente a\u00f1o y recibido en este despacho el 23 de los corrientes en horas de la tarde, mediante el cual solicita el traslado del se\u00f1or HUGO MENA MURILLO de la C\u00e1rcel Distrital Judicial de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1 &#8220;LA MODELO&#8221;, al Batall\u00f3n de Polic\u00eda Militar No. 13 de Puente Aranda, se DISPONE Y ORDENA, con CAR\u00c1CTER URGENTE que el sindicado mencionado anteriormente, sea TRASLADADO al Batall\u00f3n de Polic\u00eda Militar No. 13 de Puente Aranda, teniendo en cuenta lo afirmado por el Coordinador Oficina Permanente de Derechos Humanos, en el sentido que el interno MENA MURILLO es miembro activo de la Fuerza P\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, ent\u00e9rese de esta decisi\u00f3n al Director del Instituto Nacional Penitenciario &#8220;INPEC&#8221;, para que proceda de conformidad y se observen las medidas necesarias para salvaguardar la vida e integridad personal del recluso HUGO ALBERTO MENA MURILLO&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, se inform\u00f3 a la Fiscal\u00eda mediante Oficio 1505 de 6 de Noviembre de1997 de la Direcci\u00f3n del INPEC, que el interno fue trasladado al Batall\u00f3n mencionado, pero el Coronel HORACIO LEMA GALIANO neg\u00f3 la custodia del recluso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Frente a la ostensible negligencia del accionado, y sin justificaci\u00f3n legal, \u00e9ste se ha negado en forma reiterada a dar cumplimiento a la resoluci\u00f3n proveniente de la Fiscal\u00eda, como autoridad judicial, por medio de la cual se orden\u00f3 trasladar a dicho batall\u00f3n al actor, aduciendo que en la Unidad a su cargo no se registra ning\u00fan comunicado en que se imparta orden por parte de la Fiscal\u00eda Regional de Bogot\u00e1, en el sentido de mantener privado de la libertad al accionante. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que s\u00ed se encuentra el Oficio No. 805 de fecha 7 de Noviembre suscrito por el Director de la C\u00e1rcel Modelo, en que ordena el traslado del interno MENA MURILLO al Batall\u00f3n de Polic\u00eda Militar No. 13 de Bogot\u00e1, pero que militarmente est\u00e1 sujeto a la orden del Comando de la Decimotercera Brigada para autorizar la recepci\u00f3n de cualquier detenido al Batall\u00f3n, por lo que al no haber recibido la orden de la Fiscal\u00eda Regional de Bogot\u00e1 en que disponga el traslado del actor, no puede cumplirla. Adem\u00e1s, afirma que la actual situaci\u00f3n f\u00edsica del Centro de Reclusi\u00f3n Militar, supera t\u00e9cnicamente su disponibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, teniendo en cuenta que los derechos fundamentales del actor a la vida e integridad f\u00edsica se encuentran gravemente amenazados ante la negativa del director del Batall\u00f3n Militar en dar oportuno y eficaz cumplimiento a una orden de autoridad judicial, y que ante el inminente riesgo en que se encuentran los derechos fundamentales del peticionario, se hace indispensable por parte del juez constitucional de tutela adoptar una medida urgente y oportuna para su protecci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se revocar\u00e1 el fallo sub examine, y en su lugar, se le conceder\u00e1 la tutela y se ordenar\u00e1 al Director del Centro de Reclusi\u00f3n del Batall\u00f3n de Polic\u00eda Militar No. 13 de Puente Aranda, Bogot\u00e1, cumplir dicha determinaci\u00f3n judicial y hacer efectiva a m\u00e1s tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, la resoluci\u00f3n de fecha 24 de octubre de 1997 emanada de la Direcci\u00f3n Regional de Fiscal\u00edas, mediante la cual se dispuso el traslado del peticionario de inmediato a dicho centro de reclusi\u00f3n, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se ordenar\u00e1 que por Secretar\u00eda se remita copia de la presente providencia al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8220;INPEC&#8221;, para que, bajo su personal responsabilidad, y de conformidad con las normas legales, vele por el cumplimiento de la orden dispuesta en el numeral 2o. de esta sentencia, y en tal caso, adopte las medidas necesarias para la eficiente y real protecci\u00f3n del accionante en guarda de sus derechos a la vida y a la integridad personal. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCASE el fallo proferido por el Juzgado 42 Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1 de fecha 4 de diciembre de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDESE la tutela impetrada por HUGO ALBERTO MENA MURILLO, y, en consecuencia, se ORDENA al Director del Centro de Reclusi\u00f3n del Batall\u00f3n de Polic\u00eda Militar No. 13 de Puente Aranda, dar cumplimiento dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, al auto de fecha 24 de octubre de 1997 emanado de la Fiscal\u00eda Regional de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante el cual se dispuso el traslado inmediato del accionante, a dicho centro de reclusi\u00f3n, con las seguridades requeridas, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991, siempre que dicha orden se encuentre todav\u00eda vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. Remitir copia de la presente providencia al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8220;INPEC&#8221;, para que, bajo su personal responsabilidad, y de conformidad con las normas legales, adopte las medidas encaminadas &nbsp;al cumplimiento de la mencionada orden. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00edbrense por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-279-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-279\/98 &nbsp; CENTRO ESPECIAL DE RECLUSION-Miembros de la fuerza p\u00fablica &nbsp; DERECHO A LA VIDA-Cumplimiento orden de fiscal\u00eda que dispone traslado a c\u00e1rcel especial &nbsp; Referencia: &nbsp;Expediente T-156.255 &nbsp; Peticionario: Hugo Alberto Mena Murillo contra el Director del Centro de Reclusi\u00f3n Batall\u00f3n de Polic\u00eda Militar No. 13 de Puente Aranda. &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3842","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3842","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3842"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3842\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3842"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3842"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3842"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}