{"id":3843,"date":"2024-05-30T17:44:26","date_gmt":"2024-05-30T17:44:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-280-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:26","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:26","slug":"t-280-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-280-98\/","title":{"rendered":"T 280 98"},"content":{"rendered":"<p>T-280-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-280\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Importancia &nbsp;<\/p>\n<p>La importancia del debido proceso se liga a la b\u00fasqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mec\u00e1nico las reglas de procedimiento y as\u00ed lo insinu\u00f3 Ihering. Con este m\u00e9todo se estar\u00eda dentro del proceso legal pero lo protegible mediante tutela es m\u00e1s que eso, es el proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciaci\u00f3n de la prueba, y, lo mas importante: el derecho mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO COMO NORMA ABIERTA-Alcance\/DEBIDO PROCESO-Justificaci\u00f3n de su protecci\u00f3n por tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto al debido proceso, la enumeraci\u00f3n all\u00ed contenida no puede ser una camisa de fuerza, sino que se trata de las llamadas Normas Abiertas. Entonces, la discrecionalidad del juez (caracter\u00edstica de la escuela antiformalista del realismo jur\u00eddico norteamericano) permite que la cl\u00e1usula abierta sea un instrumento fundamental para lograr la finalidad constitucional del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Ambito constitucional\/DEBIDO PROCESO-Justificaci\u00f3n de protecci\u00f3n por tutela &nbsp;<\/p>\n<p>El debido proceso que se ampara con la tutela est\u00e1 ligado a las normas b\u00e1sicas constitucionales tendientes al orden justo (para ello nada m\u00e1s necesario que el respeto a los derechos fundamentales); ello implica asegurar que los poderes p\u00fablicos constituidos sujeten sus actos (sentencias, actos administrativos) no solamente a las normas org\u00e1nicas constitucionales sino a los valores, principios y derechos y este ser\u00eda el objeto de la jurisdicci\u00f3n constitucional en trat\u00e1ndose de la tutela. La \u00fanica explicaci\u00f3n l\u00f3gica para justificar la aplicaci\u00f3n de la tutela como defensa del debido proceso es cu\u00e1ndo determinados institutos jur\u00eddicos que le dan a la persona un DERECHO A ALGO, son desconocidos por el juez. Ello permite exigirle al Estado la vigencia de normas que le den efectos jur\u00eddicos a las competencias asignadas a los jueces, luego el Estado debe contribuir a ese derecho objetivo que desarrolla las competencias que el legislador ha fijado y cuya inaplicaci\u00f3n violar\u00eda derechos fundamentales. Se podr\u00eda concluir que estas normas de procedimiento son status positivo, para la b\u00fasqueda del orden justo y no simples reglas de car\u00e1cter formalista. El titular del derecho fundamental tiene competencia para imponer judicialmente, un procedimiento indispensable para los fines de la justicia. Se sale entonces del status negativo y se pasa a los derechos a algo, status positivo. Lo que se protege mediante la tutela, no es el riguroso seguimiento de reglas de orden simplemente legal, sino el manejo de reglas procesales para tomar decisiones que puedan justificarse jur\u00eddicamente, es decir, hay que ver el debido proceso desde el \u00e1mbito constitucional y no desde el simplemente legal. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PROCESO CIVIL-Inexistencia para el caso &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Tutela contra un fallo de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Condena en costas &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-145620 y T-152265 (acumulados) &nbsp;<\/p>\n<p>Accionantes: Gonzalo Baquero y C\u00eda. Ltda. Rafael Fern\u00e1ndez y otra &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juez Dieciocho Civil Municipal de Barranquilla. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00eda de hecho &nbsp;<\/p>\n<p>Debido proceso &nbsp;<\/p>\n<p>Temeridad al instaurarse tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de junio de &nbsp;mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del expediente de la tutela N\u00ba 145620, instaurada por la Sociedad Gonzalo Baquero y C\u00eda Ltda. contra una providencia judicial proferida por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Barranquilla; y dentro del expediente de la tutela N\u00ba 152265, instaurada por Rafael Fern\u00e1ndez y Carmen Olaciregui contra una providencia judicial proferida por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>HECHOS RELACIONES EN LA TUTELA N\u00ba 145620&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los hechos principales aparecen relatados en la solicitud de tutela as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cGONZALO BAQUERO Y CIA LTDA., present\u00f3 demanda contra Carmen Cecilia Olacigueri y Rafael Fern\u00e1ndez, para que por los tramites especiales del proceso de restituci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 948 C. Co. y por la v\u00eda del proceso verbal de mayor cuant\u00eda; se ordenara la restituci\u00f3n del apartamento 201 y los garajes 21 y 22 del edificio el Socorro, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n correspondiente al uso de los inmuebles seg\u00fan el &nbsp;art\u00edculo 950 C. Co. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. La base de la acci\u00f3n est\u00e1 en que los demandados quedaron debiendo a la sociedad demandante la suma equivalente a US $45.000,oo d\u00f3lares como parte del precio acordado\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el solicitante: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca)Se quedaron debiendo por los compradores US $45.000,00 d\u00f3lares &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb) Lo referente al pago total del precio consignado en la Escritura P\u00fablica de Compraventa N\u00ba 2585 es simulado, por no corresponder a la verdad.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4. La sociedad GONZALO BAQUERO Y CIA. LTDA., nunca autoriz\u00f3 para que el saldo del precio debido, equivalente a US $45.000,oo d\u00f3lares se pagara en favor del representante legal y no de la sociedad vendedora. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c5. La demanda fue admitida por el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Barranquilla, despacho que fij\u00f3 fecha para audiencia de conciliaci\u00f3n, el d\u00eda 6 de Mayo de 1996, sin que comparecieran a ella los demandados ni su apoderado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c7. Los demandados, dentro del t\u00e9rmino legal, no presentaron excusas para justificar su inasistencia a la conciliaci\u00f3n y el interrogatorio de parte, raz\u00f3n por la cual el juez tuvo por ciertos los hechos 4, 6, 7, 8, 9 y 10 de la demanda e igualmente declar\u00f3 confesos f\u00edctamente a los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c8. El juez tambi\u00e9n tuvo en cuenta el documento sin fecha, pero aut\u00e9ntico, al haber obrado como prueba ante el Juzgado Tercero del Circuito de Barranquilla, as\u00ed como los testimonios de los Doctores Dagoberto Carvajal y Luz Marina Vargas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c9. El Tribunal, incurriendo en una VIA JUDICIAL DE HECHO, revoc\u00f3 la sentencia anterior y absolvi\u00f3 a los demandados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en estos hechos pide \u201cque se deje sin efectos la sentencia defecha 19 de junio de 1997 proferida en el proceso verbal de Gonzalo Baquero y C\u00eda Ltda. contra Carmen Cecilia Olaciregui y otro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La solicitud de tutela fue puesta en conocimiento de los integrantes de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, Entidad que profiri\u00f3 la sentencia que motiva la presente acci\u00f3n de tutela. Ese fallo que motiva la tutela se produjo dentro de un proceso de restituci\u00f3n instaurado por Gonzalo Baquero y C\u00eda. Ltda. contra Carmen Cecilia Olaciregui y Rafael Fern\u00e1ndez. Estas dos personas no fueron notificadas de la tramitaci\u00f3n de la acci\u00f3n tutela. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Juez 18 Civil Municipal de Barranquilla, el 19 de agosto de 1997, neg\u00f3 la tutela. Decisi\u00f3n notificada a los Magistrados y al solicitante de la tutela. Este \u00faltimo impugn\u00f3. No se notific\u00f3 la decisi\u00f3n a Carmen Cecilia Olaciregui ni a Rafael Fern\u00e1ndez. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Conoci\u00f3 de la segunda instancia en la tutela el Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla; y el 5 de septiembre de 1997 se apart\u00f3 de lo decidido por el juez de tutela de primera instancia, y concedi\u00f3 la tutela y \u201crevoc\u00f3\u201d la sentencia del Tribunal dentro del proceso verbal de Gonzalo Baquero y C\u00eda. contra Carmen Cecilia Olaciregui y Rafael Fern\u00e1ndez, quienes, seg\u00fan ya se dijo, no ten\u00edan conocimiento de la tramitaci\u00f3n de la acci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La tutela fue seleccionada para revisi\u00f3n en la Corte Constitucional y el 20 de enero de 1998 lleg\u00f3 a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n un escrito de Claudia Elena Renter\u00eda Olaciregui quien dice que a consecuencia del fallo de tutela del Juzgado 13 Civil del circuito de Barranquilla, se la ha afectado porque el inmueble materia de entrega es de su propiedad; lo demuestra presentando el certificado de tradici\u00f3n y libertad que recoge &nbsp;una compraventa efectuada por Rafael Fern\u00e1ndez y Carmen Olaciregui a favor de Claudia Elena Renter\u00eda Olaciregui. La memorialista llama tambi\u00e9n la atenci\u00f3n sobre comportamientos de la Juez 13 Civil del Circuito de Barranquilla que seg\u00fan la se\u00f1ora Renter\u00eda constituir\u00eda \u201cignominia\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 26 de enero de 1998, esta Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que cuando se trata de tutela contra providencias, ha sido posici\u00f3n de la Corte que se les debe notificar la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n a quienes se ver\u00edan afectados dentro de una acci\u00f3n de tutela, as\u00ed no fueren indicados en la solicitud; es decir, no solamente se notifica a los funcionarios que firmaron la providencia, sino a quienes quedan sujetos por la decisi\u00f3n de tutela, entre otras cosas porque les asiste el derecho a impugnar. Dijo la Sala que esto se aplica no s\u00f3lo a providencias judiciales sino tambi\u00e9n a actuaciones administrativas que reconocen derechos subjetivos. Estos terceros, en su condici\u00f3n de particulares, cuando pueden ser afectados por una posible orden de tutela, deben ser informados de la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n para que puedan aportar pruebas, controvertir las aportadas, sin tomar en consideraci\u00f3n el hecho de que la decisi\u00f3n que le pone fin a la actuaci\u00f3n sea la de conceder o denegar la tutela. Si no se efect\u00faa la notificaci\u00f3n a ese \u201ctercero\u201d que resultar\u00eda afectado por el fallo de tutela, se incurre en nulidad, que puede ser allanada. En el presente caso, Rafael Fern\u00e1ndez y Carmen Olaciregui Llinas han debido ser notificados del auto 5 de agosto de 1997, sobre la admisi\u00f3n e iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite, ya que el fallo de tutela los podr\u00eda afectar puesto que se atacaba una decisi\u00f3n de un juez ordinario que los hab\u00eda favorecido. No ocurri\u00f3 la notificaci\u00f3n, ni de la iniciaci\u00f3n de la tutela, ni de la sentencia proferida, luego se incurri\u00f3 en una causal de nulidad por falta de notificaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, se dijo en el auto del 26 de enero de 1998 que como la jurisdicci\u00f3n constitucional ha sido informada de que Claudia Elena Renter\u00eda estaba en igual condici\u00f3n, por aparecer como due\u00f1a del inmueble sobre el cual versa la discusi\u00f3n tambi\u00e9n ella deb\u00eda haber sido notificada para ver si saneaba o no tal nulidad. Y si no hab\u00eda saneamiento, as\u00ed sea por una sola de las tres personas mencionadas, el juez de primera instancia declarar\u00eda la nulidad y de inmediato, tramitar\u00eda la tutela y si el fallo no fuere impugnado remitir\u00eda el expediente a la Corte Constitucional, y, si fuere impugnado lo remitir\u00eda al reparto en los Juzgados Civiles de Circuito, ya que el reparto anterior quedar\u00eda sin efecto. Consider\u00f3 tambi\u00e9n la Corte que es importante que la Defensor\u00eda del Pueblo, en la presente tutela, interviniera en protecci\u00f3n del orden justo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso se resolvi\u00f3 en el auto mencionado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c 1) Por intermedio del Juez de primera instancia (18 Civil Municipal de Barranquilla), p\u00f3ngase en conocimiento de Rafael Fern\u00e1ndez, Carmen Olaciregui Llin\u00e1s y Claudia Elena Renter\u00eda Olaciregui la existencia de la nulidad derivada de no hab\u00e9rseles citado inform\u00e1ndoseles la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, a fin de que digan si allanan o no la nulidad. Si en el t\u00e9rmino de los 3 d\u00edas siguientes a la fecha en que se le notifique este auto de la Corte Constitucional por parte del juez de primera instancia, no alegan la nulidad, se entiende que queda saneada y el expediente regresar\u00e1 a la Corte Constitucional para continuar con la tramitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAplicar\u00e1 el Juez el principio de celeridad para la pronta tramitaci\u00f3n del allanamiento o no allanamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi no es saneada la nulidad, por alguna de las personas indicadas, se declarar\u00e1 la nulidad a partir del auto 5 de agosto de 1997 inclusive y se retrotraer\u00e1 el procedimiento a dicha fecha, seg\u00fan se indic\u00f3 en la parte motiva del presente fallo. Providencia que proferir\u00e1 el juez de primera instancia y de inmediato tomar\u00e1 las medidas resultantes de la nulidad que iniciar\u00e1 el tr\u00e1mite de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2) Rem\u00edtase el expediente al Juzgado de origen para los efectos consiguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3) Env\u00edese copia de este auto al Defensor del Pueblo para los efectos pertinentes.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>7. El veintinueve (29) de enero de 1998 se recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional, un memorial suscrito por el doctor Jorge Hern\u00e1n Gil, en calidad de apoderado de &nbsp;Gonzalo Baquero y C\u00eda Ltda., &nbsp;en &nbsp;el cual manifiesta interponer recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de s\u00faplica ante la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, &nbsp;contra el auto &nbsp;del 26 de enero de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n, en auto de 3 de febrero de 1968, dijo que el expediente ya hab\u00eda sido remitido al Juez de Tutela de primera instancia y que quien declara la nulidad es el Juez de Instancia &nbsp;y no la Corte Constitucional. Luego era improcedente la interposici\u00f3n de recursos. &nbsp;Adem\u00e1s dijo la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta la necesidad de protecci\u00f3n de derechos de terceros y el principio de celeridad que gobierna el tr\u00e1mite constitucional, esta Corte dispuso de un t\u00e9rmino de tres d\u00edas para que el Juez de Instancia definiera si se allana o no una nulidad. Es de recordar que frente a estas disposiciones no procede recurso alguno, por consiguiente resulta extra\u00f1o que el solicitante, quien es &nbsp;el mas interesado en que se de una resoluci\u00f3n oportuna &nbsp;a su situaci\u00f3n, se permita interponer recursos, que infundados, puedan entorpecer la celeridad del tr\u00e1mite constitucional.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, cabe precisar &nbsp;que de conformidad con &nbsp;el art\u00edculo 348 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil: \u201c Los autos que dicten las salas &nbsp;de decisi\u00f3n no tienen reposici\u00f3n\u201d, lo que har\u00eda improcedente esa posibilidad frente a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de esta Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn lo que tiene que ver con el recurso de s\u00faplica, es necesario recordar que salvo expresa disposici\u00f3n legal, dicho recurso tal como lo establece el art\u00edculo 363 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, &nbsp;procede contra \u201cautos que por su naturaleza sean apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o \u00fanica instancia, o durante el tramite &nbsp;de la apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n del auto. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta expresamente estas consideraciones procesales, es claro que el auto en comento fue proferido por la Sala y no exclusivamente &nbsp;por el magistrado ponente, lo que desvirtuar\u00eda la posibilidad de que operara el recurso de s\u00faplica ante esta eventualidad. Adicionalmente, en m\u00faltiples ocasiones &nbsp;ha se\u00f1alado la Corte, que el proceso de revisi\u00f3n de tutela no constituye una instancia procesal, sino que es un procedimiento especial. En efecto, &nbsp;seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Nacional y 31, 32 y 33 del Decreto 2591, la competencia de esta Corte en materia de tutela, &nbsp;se circunscribe a la Revisi\u00f3n de las decisiones &nbsp;adoptadas en primera y segunda instancia &nbsp;por los jueces y tribunales competentes. Adem\u00e1s, el auto de la Sala de Revisi\u00f3n no tiene apelaci\u00f3n , luego no es susceptible de s\u00faplica.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Como por otro aspecto la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n se inform\u00f3 de la existencia de un expediente que conten\u00eda una tutela interpuesta por Rafael Joaqu\u00edn Fernandez y Carmen Olaciregui Llin\u00e1s contra la Juez Trece Civil Municipal de Barranquilla, remitido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, con destino a la Sala de Selecci\u00f3n, tutela que podr\u00eda tener conexi\u00f3n con la tutela N\u00ba 145620, se alert\u00f3 a la oficina de \u201cUnidad de Tutela\u201d y fue as\u00ed como tambi\u00e9n se escogi\u00f3 para revisi\u00f3n la mencionada tutela contra providencia judicial de la Juez 13 Civil Municipal de Barranquilla, tutela que se radic\u00f3 bajo el n\u00famero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 3 de febrero de 1998, ante el Juez 18 Civil Municipal de Barranquilla, el representante judicial de Rafael Fern\u00e1ndez, de Carmen Olaciregui y de Claudia Renter\u00eda Olaciregui, manifest\u00f3 que no saneaba la nulidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 4 de febrero de 1998, Miguel Gonzalo Baquero Ram\u00edrez, en memorial dirigido al mencionado Juzgado 18 Civil Municipal, interpuso \u201crecurso de reposici\u00f3n y subsidiario de apelaci\u00f3n contra el auto de fecha 29\/I\/98, solicitando al Honorable Juez &nbsp;que en su lugar, se de por subsanada la posible nulidad, en raz\u00f3n a que los terceros supuestamente afectados, conocieron del proceso de tutela, con anterioridad a la providencia de la Corte Constitucional y sin embargo guardaron silencio&#8230;\u201d. &nbsp;En subsidio solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, la prejudicialidad y pidi\u00f3 que el juez se abstuviera de decretar la nulidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 6 de febrero de 1998 el Juzgado 18 Civil Municipal de Barranquilla declar\u00f3 improcedentes los recursos interpuestos por el se\u00f1or Baquero; igualmente declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de agosto 5 de 1997, orden\u00f3 rehacer el tr\u00e1mite de la primera instancia y notificar debidamente a todos los interesados, como en efecto ocurri\u00f3. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 16 de febrero de 1998, el Juzgado 18 Civil Municipal de Barranquilla deneg\u00f3 la tutela y no tramit\u00f3 unos recursos interpuestos por el apoderado del solicitante, por no ser ellos \u201cde recibo en esta acci\u00f3n\u201d. Entre las razones aducidas para la no prosperidad de la acci\u00f3n, merecen resaltarse las siguientes&nbsp;: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl accionante afirma que el Tribunal Superior de Barranquilla cometi\u00f3 errores inexcusables, protuberantes y manifiestos que lo hicieron incurrir en diferentes vias de hecho judiciales (sic) a saber: 1) El Tribunal de manera arbitraria decidi\u00f3 desconocer el canon de orden p\u00fablico, contenido en el art\u00edculo 10 del Decreto 2651 de 1991, pasando por alto adem\u00e1s que el juez de primera instancia no se concret\u00f3 a presumir como ciertos los hechos de la demanda, pues los tuvo como ciertos; 2) El Tribunal desconociendo los efectos propios del art\u00edculo 210 del c. de P. Civil respecto de la confesi\u00f3n ficta o presunta, de todas maneras deja la carga de la prueba en cabeza del demandante favorecido por dicha confesi\u00f3n ficta o presunta; y, 3) Por la forma tan manifiestamente equivocada lo que objetivamente se desprende de las pruebas.- &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor su parte la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla al rendir el informe que se les solicit\u00f3, sostuvieron que en la sentencia del 19 de junio de 1997 que desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la providencia del 23 de septiembre de 1996 dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla est\u00e1n claramente expuestos los motivos por los cuales se decidi\u00f3 revocar la providencia objeto del recurso.- En lo que se refiere al supuesto de la determinaci\u00f3n, la Sala se remite a las argumentaciones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas consignadas en la susodicha sentencia, circunstancia que a su modo de ver impiden hacer un cuestionamiento sobre los fundamentos de la acci\u00f3n impetrada, habida consideraci\u00f3n de que no constituye una tercera instancia en que sea v\u00e1lido confrontar las apreciaciones de orden legal consignados en los fallos judiciales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDel examen realizado a la providencia judicial proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla no se dislumbra violaci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales de Acceso a la justicia y debido proceso de que es titular la persona jur\u00eddica que acciona, puesto que los Magistrados que componen la Sala fundamentaron razonable y legalmente su decisi\u00f3n de revocar la sentencia que se hab\u00eda proferido en primera instancia mediante un pronunciamiento definitivo delo derecho en litigio provisto de justificaci\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl hecho de que no se este de acuerdo con una determinaci\u00f3n providencia judicial que le sea adversa a sus intereses no constituye por s\u00ed solo que se le este vulnerando sus derechos de Acceso a la Justicia y al Debido Proceso, siempre y cuando \u00e9sta contenga una resoluci\u00f3n motivada ajustada a derecho y haya sido dictada de conformidad con el procedimiento y las garant\u00edas previstas en la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se observa que la decisi\u00f3n adoptada en forma un\u00e1nimemente por los Magistrados que componen la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de este Distrito Judicial contenga un fundamento arbitrario, caprichoso o abusivo a trav\u00e9s del cual se le vulnere los derechos fundamentales que considera lesionados el petente, ni mucho menos se encuadra dentro de las denominadas v\u00edas de hecho como se pasa a analizar. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl primer error que se le endilga a la providencia judicial resulta inaceptable dado que los Magistrados al momento de resolver el tema decidendum exponen razonablemente, con fundamento en el texto legal y jurisprudencial sobre la carga de la prueba que le incumbe a la parte que alega el hecho (Art. 177 del C.P.C.) y el valor probatorio de la confesi\u00f3n ficta o presunta, la cual admite prueba en contrario (art. 201 C.P.C. sent. Junio\/79 Cas. Sala Civil), fundamentaci\u00f3n que no pone de manifiesto que se desconozca el mandato contenido en el art\u00edculo 10 del Decreto 2651 de 1991 sino por el contrario la prevalencia de otra normas jur\u00eddicas ante la existencia de otras pruebas que infirman la confesi\u00f3n ficta o presunta que oper\u00f3 respecto de algunos hechos contenidos en la demanda ante la no comparecencia de los demandados a la audiencia de conciliaci\u00f3n e interrogatorio de parte. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cConstituye una labor leg\u00edtima del Juzgador aplicar las normas jur\u00eddicas que sean pertinentes al caso que se resuelva dentro de todo ordenamiento jur\u00eddico vigente y no constituye arbitrariedad cuando la decisi\u00f3n se fundamenta en la ley como en el caso sub-examine. El hecho de no compartir una determinada providencia judicial ante la creencia de que el juez de la causa no aplic\u00f3 de prevalencia una norma legal, es un asunto que no debe ni puede debatirse del campo de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon respecto al segundo error que se le entrostra a la providencia, se evidencia en ella que el Tribunal expone razonablemente los efectos previstos en la ley cuando el demandado no comparece a la audiencia en que debe absolver el interrogatorio de parte y el valor probatorio de esa confesi\u00f3n ficta o presunta, abordando el tema con sustentos jur\u00eddicos y jurisprudencia para llegar a la conclusi\u00f3n que toda confesi\u00f3n admite prueba en contrario y ante la valoraci\u00f3n de otras pruebas toma la decisi\u00f3n de revocar la sentencia objeto de recurso al estimar que de esta forma qued\u00f3 infirmada la confesi\u00f3n ficta o presunta que se le endilga a la parte demandada. Las anteriores motivaciones ponen de manifiesto que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla no desconoce los efectos previstos en el art. 210 del C.P.C., sino que en su labor valorativa de las pruebas encuentra que existen algunas que desvirt\u00faan esa presunci\u00f3n ficta o presunta, circunstancia procesal que tambi\u00e9n prevee la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn lo que concierne al supuesto error en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, este Despacho considera que no es un asunto que debe debatirse dentro del campo de la acci\u00f3n de tutela porque as\u00ed como lo ha expuesto la H. Corte Suprema de Justicia \u201cEl Juez de tutela esta llamado a amparar derechos constitucionales fundamentales, violados o amenazados, pero no para inmiscuirse o extender su poder de decisi\u00f3n hasta el extremo de resolver cuestiones legales que deben definirse o han sido definidas en el marco de un proceso por el Juzgador competente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs por ello, que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del Juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de la competencia, porque ser\u00eda contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadir\u00eda la \u00f3rbita de la competencia y autonom\u00eda de que son titulares las otras jurisdicciones, principios protegidos constitucionalmente en los art\u00edculos 228 y 239 de la C.N..\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Como la decisi\u00f3n de tutela fue impugnada por Miguel Gonzalo Baquero Ram\u00edrez, al efectuarse el reparto del expediente por la Oficina Judicial, le correspondi\u00f3 conocer en segunda instancia al Juzgado&nbsp;1\u00b0 Civil del Circuito de Barranquilla, el cual profiri\u00f3 sentencia el 20 de marzo de 1998 confirmando lo decidido por el a-quo en sentencia de 16 de febrero de 1998. (Ser\u00e1n estos dos fallos de instancia los que se revisar\u00e1n por la Corte Constitucional). Entre las razones aducidas por el ad-quem para confirmar el fallo merecen citarse las siguientes&nbsp;: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDentro del desarrollo del prove\u00eddo de la Corporaci\u00f3n tutelada, se observa, que se hizo uso de esa facultad amplia de valoraci\u00f3n de la prueba que la ley permite, efectu\u00e1ndose una apreciaci\u00f3n razonada y no arbitraria del acervo probatorio a su alcance. Se encuentra que se da validez a pruebas que fueron legal y oportunamente allegadas al proceso verbal, dando fundamentaciones del porqu\u00e9 se realiz\u00f3 en la forma en que se hizo dicho an\u00e1lisis, y as\u00ed deja ver en la sentencia cuando se manifiesta porqu\u00e9 no se comparte el criterio del inferior y el porqu\u00e9 se d\u00e1 m\u00e9rito a documentos que el primero no le di\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo que deja ver los fallos emitidos por los respectivos funcionarios encargados de administrar justicia, no es otra cosa que distintos criterios en cuanto a la valoraci\u00f3n de pruebas pero que legalmente se permite, y no es dado al juez Constitucional entrar a determinar a cual fallador le asiste la raz\u00f3n, pues su \u00e1mbito de acci\u00f3n s\u00f3lo le permite buscar la violaci\u00f3n inexcusable de aspectos reglados por el legislador y que sean desconocidos por el encargado de decidir, pero de ninguna manera entrar a adoptar una posici\u00f3n de Juez de tercera instancia. De tal manera que si dicha v\u00eda de hecho no se contempla no hay lugar a conceder raz\u00f3n a uno o a otro funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo se indic\u00f3, las pruebas deben ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, y se considera esto fue lo que hizo la Sala Civil del Tribunal quien no estaba obligado a compartir los criterios del inferior. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs dable instaurar una acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales como inicialmente se enunci\u00f3, pero como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la conducta del juez debe ser de tal gravedad e ilicitud que estructuralmente pueda calificarse como una v\u00eda de hecho, lo que ocurre cuando el funcionario decide, o act\u00faa con absoluta falta de competencia o de un modo completamente arbitrario e irregular que comporta, seg\u00fan la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, una agresi\u00f3n grosera y brutal al ordenamiento jur\u00eddico, hasta el punto de que, como lo anota Jean Rivero en su libro de derecho administrativo, \u201csu actuaci\u00f3n no aparece como un puro hacho material, desprovisto de toda justificaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d, con lo cual, la actividad del juez o funcionario respectivo, pierde legitimidad y sus actos, seg\u00fan el mismo Rivero, se han \u201cdesnaturalizado\u201d. (Corte Constitucional. Sentencia T-442 del 12 de octubre de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el caso concreto, no se desprende una conducta del superior que corresponda a su voluntad subjetiva en la sentencia proferida. Se considera que se realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n de las normas legales de manera objetiva que lo llevaron a valorar las pruebas acompa\u00f1adas de acuerdo a las circunstancias reales obrantes en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo se quiere decir con esto que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito no fall\u00f3 en debida forma y que s\u00ed lo hizo el Superior Jer\u00e1rquico, pues se reitera no es esta la labor del Juez de tutela, pero si se debe dejar claro que no se observa arbitrariedad alguna en la decisi\u00f3n tomada por el ente accionado. Las pruebas tienen por fin lograr la convicci\u00f3n del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos del proceso, y las obrantes en el proceso verbal permitieron a la Sala Civil Familia como lo hizo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Nuevamente ha regresado el expediente a la Corte Constitucional para decidir la revisi\u00f3n dentro de la tutela que en la Corporaci\u00f3n ha sido radicada bajo el N\u00ba 145.620. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ASUNTOS RELACIONADOS CON LA TUTELA N\u00ba 152265 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Por otro aspecto, el 23 de febrero de 1998, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00ba 2 de la Corte Constitucional, decidi\u00f3 \u201cacumular entre s\u00ed los expedientes de tutela T-145620 cuyo peticionario es la sociedad Gonzalo Boquero y C\u00eda. Ltda. y T-152265 cuyo peticionario es Rafael Fern\u00e1ndez y otro, seleccionados y repartidos al doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero, para que sean fallados en una misma sentencia.\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La T-152265 contiene una acci\u00f3n de tutela contra el fallo de tutela que la Juez 13 Civil del Circuito profiri\u00f3 dentro del expediente 145620. Esta solicitud se formul\u00f3 despu\u00e9s de que el expediente 145620 hubiera sido remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, y antes de que la Corte hubiere decidido si la revisaba o no.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Sea de advertir que Rafael Fern\u00e1ndez y Carmen de Olaciregui no se hicieron presentes como coadyuvantes en el expediente 145620 (tutela concedida por petici\u00f3n de la Sociedad Gonzalo Baquero y C\u00eda. Ltda.). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Esta nueva tutela, contra otro fallo de tutela, la conoci\u00f3 en primera instancia el Tribunal de Barranquilla, Sala Penal, negando la petici\u00f3n de amparo, mediante sentencia del 30 de septiembre de 1997. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 25 de noviembre del mismo a\u00f1o, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo con el siguiente razonamiento: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe acceder a la pretensi\u00f3n del impugnante y entrar a revisar por v\u00eda de tutela otra decisi\u00f3n de amparo de segundo grado, proferida en legal forma por el Juez &nbsp;de la Rep\u00fablica en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n constitucional de que se halla investido, esta acci\u00f3n extraordinaria pervertir\u00eda el debido proceso de tutela previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y desarrollado por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, vulnerando adem\u00e1s los principios de independencia y autonom\u00eda de los administradores de justicia (arts. 228 y 230 de la C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn la sentencia de primer grado tan s\u00f3lo se invocan razones de \u201cinconveniencia\u201d para declarar la improcedencia del amparo deprecado -por la posibilidad, de acceder a las pretensiones del postulante, de incoar un n\u00famero infinito de acciones de tutela-, pero no examin\u00f3 el Tribunal de instancia, que de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 de 1992, al tr\u00e1mite tutelar le son aplicables \u201clos principios generales del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d, y de contera, por virtud del principio de contradicci\u00f3n, la parte no recurrente pudo presentar alegaciones oponi\u00e9ndose a la pretensi\u00f3n contenida en la impugnaci\u00f3n, o solicitando su deserci\u00f3n por ausencia o indebida sustentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCorrobora la conclusi\u00f3n anterior sobre la improcedencia del amparo como mecanismo para revocar o anular una sentencia de esta naturaleza, la existencia de un alternativo y no menos eficaz mecanismo judicial de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se predican vulnerados, cual es la posibilidad de revisar, por parte de la Corte Constitucional, el fallo que ahora Constitucional, el fallo que ahora se pretende cuestionar extraprocesalmente por v\u00eda de tutela, hip\u00f3tesis prevista en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y 33 y ss. del Decreto 2591 de 1991: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cReafirma la improcedencia de la acci\u00f3n instaurada la inseguridad jur\u00eddica que generar\u00eda la posibilidad de proferir, por parte de diferentes Corporaciones Judiciales -en este caso la Corte Suprema de Justicia al desatar la alzada, y la corte Constitucional al revisar el fallo cuestionado por v\u00eda de tutela- sendas decisiones contradictorias sobre el mismo asunto litigioso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86, inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 35, y 42 del Decreto No. 2591 de 1991. Adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dichas acciones practic\u00f3 la Sala correspondiente, del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el reglamento y de la acumulaci\u00f3n ordenada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. TEMAS JURIDICOS &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Debido Proceso &nbsp;<\/p>\n<p>El debido proceso es todo un conjunto de derechos de las personas expresado en los art\u00edculos 28 (libertad de movimiento y otras cortapisas que se le imponen al Estado), 29 (el propio debido proceso y el derecho de defensa), 30 (recurso de habeas corpus), 31 (doble instancia), 33 (inmunidad penal), 34 (prohibici\u00f3n de destierro, confiscaci\u00f3n y prisi\u00f3n perpetua), 36 (derechos de asilo). La importancia del debido proceso se liga a la b\u00fasqueda del orden justo, por consiguiente, en la Constituci\u00f3n de 1991 el debido proceso es algo m\u00e1s profundo que tipificar conductas, fijar competencias, establecer reglas de sustanciaci\u00f3n y ritualismos, indicar formalidades y diligencias, como se deduc\u00eda de los t\u00e9rminos empleados por la ley 153 de 1887. &nbsp;<\/p>\n<p>El debido proceso no es solamente poner en movimiento mec\u00e1nico las reglas de procedimiento y as\u00ed lo insinu\u00f3 Ihering. Con este m\u00e9todo se estar\u00eda dentro del proceso legal pero lo protegible mediante tutela es m\u00e1s que eso, es el proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciaci\u00f3n de la prueba, y, lo mas importante&nbsp;: el derecho mismo.2. Reglas y principios en el debido procesoEn el Titulo \u201cDe los principios fundamentales\u201d de la Constituci\u00f3n est\u00e1 incluido el art\u00edculo 2\u00b0 que se\u00f1ala como fin esencial del Estado la efectividad de los principios. En el art\u00edculo 228 se establece la prevalencia del derecho sustancial, en el art\u00edculo &nbsp;229 de la C. P. se consagra &nbsp;el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en el art\u00edculo 230 se habla del imperio de la ley y en el art\u00edculo 29 se desarrolla el debido proceso. Respecto a esta \u00faltima norma, la enumeraci\u00f3n all\u00ed contenida no puede ser una camisa de fuerza, sino que se trata de las llamadas NORMAS ABIERTAS. Entonces, la discrecionalidad del juez (caracter\u00edstica de la escuela antiformalista del realismo jur\u00eddico norteamericano) permite que la cl\u00e1usula abierta sea un instrumento fundamental para lograr la finalidad constitucional del debido proceso.&nbsp; Sobre este t\u00f3pico de las normas abiertas, Ernest Fuchs, a principios del siglo, dijo: \u201cen los estudios, la ciencia y la praxis las reglamentaciones procesales no tienen &nbsp;por qu\u00e9 jugar un papel mayor que el que en la medicina tiene la reglamentaci\u00f3n hospitalaria\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero esta posici\u00f3n lleva a un planteamiento mas de fondo: el debido proceso que se ampara con la tutela est\u00e1 ligado a las normas b\u00e1sicas constitucionales tendientes al orden justo (para ello nada m\u00e1s necesario que el respeto a los derechos fundamentales); ello implica asegurar que los poderes p\u00fablicos constituidos sujeten sus actos (sentencias, actos administrativos) no solamente a las normas org\u00e1nicas constitucionales sino a los valores, principios y derechos y este ser\u00eda el objeto de la jurisdicci\u00f3n constitucional en trat\u00e1ndose de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Como no es razonable que el formalismo supere a los valores principios y derechos, la \u00fanica explicaci\u00f3n l\u00f3gica para justificar la aplicaci\u00f3n de la tutela como defensa del debido proceso es cu\u00e1ndo determinados institutos jur\u00eddicos que le dan a la persona un DERECHO A ALGO, son desconocidos por el juez. Ello permite exigirle al Estado la vigencia de normas que le den efectos jur\u00eddicos a las competencias asignadas a los jueces, luego el Estado debe contribuir a ese derecho objetivo que desarrolla las competencias que el legislador ha fijado y cuya inaplicaci\u00f3n violar\u00eda derechos fundamentales. Se podr\u00eda concluir que estas &nbsp;normas de procedimiento son status positivo, para la b\u00fasqueda del orden justo y no simples reglas de car\u00e1cter formalista.En otras palabras, el titular del derecho fundamental tiene competencia para imponer judicialmente, un procedimiento indispensable para los fines de la justicia. Se sale entonces del status negativo y se pasa a los derechos a algo, status positivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, se repite, lo que se protege mediante la tutela, no es el riguroso seguimiento de reglas de orden simplemente legal, sino el manejo de reglas procesales para tomar decisiones que puedan justificarse jur\u00eddicamente, es decir, hay que ver el debido proceso desde el \u00e1mbito constitucional y no desde el simplemente legal.3. V\u00eda de hecho &nbsp;<\/p>\n<p>Mas compleja es la situaci\u00f3n cuando se afirma que se ha violado el debido proceso porque en una sentencia se ha incurrido en v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Es abundante la jurisprudencia &nbsp;de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales. En efecto, en la Sentencia C-543 de 1\u00ba de octubre de 1992, se declararon inexequibles los art\u00edculo 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Pero tambi\u00e9n en tal fallo se permiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela cuando en determinadas providencias judiciales se configuran v\u00edas de hecho que vulneran derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia T-368 de 1994, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo es la apariencia de una decisi\u00f3n, sino su contenido, lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonom\u00eda funcional del juez. Hay que distinguir entre providencias judiciales y las v\u00edas de hecho. Las primeras son invulnerables a la acci\u00f3n de tutela en cuanto corresponden al ejercicio aut\u00f3nomo de la decisi\u00f3n judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios de defensa judiciales establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico. Las segundas son apariencias de providencias judiciales que vulneran los derechos b\u00e1sicos de las personas. De suerte que la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por parte de la autoridad judicial puede ser atacada mediante la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el art\u00edculo 86 de la Carta y no exista otro medio de defensa judicial para la adecuada protecci\u00f3n del derecho fundamental lesionado.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Estos conceptos sobre debido proceso y v\u00eda de hecho son indispensables para las decisiones que se tomar\u00e1n en el presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>C A S O S &nbsp; C O N C R E T O S &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan las decisiones tomadas dentro de la tutela instaurada por la SOCIEDAD GONZALO BAQUERO Y CIA. LTDA. contra una sentencia del Tribunal de Barranquilla, de 19 de junio de 1997. Las decisiones de tutela fueron proferidas por el Juzgado 18 Civil Municipal de Barranquilla, en primera instancia el 16 de febrero de 1998, y por el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de la misma ciudad, en segunda instancia el 20 de marzo de 1998. En estas dos decisiones no prosper\u00f3 la tutela contra la providencia judicial motivo de la acci\u00f3n seg\u00fan se explic\u00f3 en cap\u00edtulo anterior del presente fallo. Al llegar el expediente a la Corte Constitucional se mantuvo la radicaci\u00f3n con el n\u00famero 145.620.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente se revisan &nbsp;otras dos decisiones, contenidas en el expediente # 152.265&nbsp;: la de primera instancia de la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, del 30 de septiembre de 1997 y la de segunda instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 25 de noviembre de 1997, dentro de la tutela instaurada por RAFAEL JOAQUIN FERNANDEZ &nbsp;y CARMEN OLACIREGUI LLINAS, tambi\u00e9n contra una decisi\u00f3n judicial, esta vez contra el fallo de tutela (que ya fue anulado), &nbsp;proferido precisamente en la tutela que Gonzalo Baquero y C\u00eda. Ltda. instaurara y que aparece en el expediente radicado en la Corte Constitucional bajo el # 145.620.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme se indic\u00f3 al principio de la presente sentencia de la Corte Constitucional, la Sala de Selecci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 la acumulaci\u00f3n de los dos casos y por ello se decidir\u00e1n en un mismo fallo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto en uno como en otro caso, se trata de tutela contra providencias judiciales y todos los fallos de tutela que se revisan hacen &nbsp;hincapi\u00e9 en que no se dan las condiciones &nbsp;para considerar que se incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n tan ostensible al debido proceso como para &nbsp; &nbsp;justificar la ocurrencia &nbsp;de una v\u00eda de hecho, \u00fanica y excepcional circunstancia en la cual cabr\u00eda tutela contra decisiones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Les asiste raz\u00f3n a los juzgadores de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo en materia civil que inicialmente &nbsp;dio motivo para que la Sociedad Gonzalo Baquero y C\u00eda. Ltda. instaurara tutela, es una providencia que adopt\u00f3 una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica respecto a las consecuencias jur\u00eddicas por no pagarse 45.000 d\u00f3lares del precio de una transacci\u00f3n, pese a que en la escritura p\u00fablica el precio era menor. Esta discusi\u00f3n, t\u00edpicamente civil, escapa al control de la tutela. El solicitante replantea las tesis que el Tribunal no acogi\u00f3 y presenta argumentaciones &nbsp;propias de un alegato de instancia pero no de una acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, las dos sentencias de tutela que se revisan ponen de presente que el litigante no comparte los razonamientos jur\u00eddicos contenidos en una sentencia, pero no por ello est\u00e1 admitida esta causa como una v\u00eda de hecho. Esas dos sentencias de tutela son acertadas al analizar los \u201ccargos\u201d que en opini\u00f3n del solicitante de la tutela justificar\u00e1n el calificativo de \u201cv\u00eda de hecho\u201d, porque, en realidad, las objeciones del solicitante hacen referencia a valoraci\u00f3n de la prueba, lo cual no es susceptible de tutela porque el Juez Constitucional no se puede inmiscuir en labores propias del juez ordinario, menos cuando la providencia que se enjuicia expone razonablemente el valor probatorio, advierte por ejemplo que las confesiones fictas o presuntas admiten prueba en contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro aspecto, no se ve por parte alguna una il\u00edcitud grave en la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica de la sentencia civil del Tribunal de Barranquilla y si se aprecia, por el contrario, una voluntad del solicitante de tutela de replantear interpretaciones y valoraciones de un fallo que produjo una decisi\u00f3n ajustada a derecho. Es decir, el solicitante le da a la tutela una caracter\u00edstica de recurso y no de acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero ocurre que en la acci\u00f3n de tutela, hay dos presupuestos b\u00e1sicos: est\u00e1n, &nbsp;por un lado los derechos fundamentales con rango constitucional y por otro lado los presuntos hechos que vulneren esos derechos fundamentales constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no es un juicio contencioso. Confundirla con las incidencias propias de un juicio civil es altamente nocivo para la sociedad, porque en el Estado Social de Derecho el derecho sustancial est\u00e1 por encima de los formalismos jur\u00eddicos. &nbsp; Por otro aspecto, la tutela es de caracter\u00edstica residual y tiene como elemento esencial la urgencia para dar la orden, en el caso de que prospere. NO ha sido este comportamiento el que ha tomado el solicitante, en quien se ve el prop\u00f3sito de replantear una discusi\u00f3n que ya defini\u00f3 por la jurisdicci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Salta a la vista que hubo temeridad al proponerse la tutela y que hubo un abuso al tratar de convertir esta acci\u00f3n en una discusi\u00f3n sobre temas de car\u00e1cter civil, como si la tutela fuera una tercera instancia en un pleito civil. &nbsp;<\/p>\n<p>No es menos criticable la actitud de Rafael Fern\u00e1ndez y Carmen Olaciregui, quienes a su vez instauraron tutela contra el fallo de tutela que profiri\u00f3 la Juez 13 Civil del Circuito de Barranquilla dentro de la acci\u00f3n que present\u00f3 Gonzalo Baquero y C\u00eda. Ltda. Si aquellas personas se consideraban perjudicadas por la decisi\u00f3n, perfectamente hubieran podido presentarse como coadyuvantes en el tr\u00e1mite, porque as\u00ed se lo permit\u00eda el art\u00edculo 13 del decreto 2591 de 1991. Lo que no se justifica es que, sin haber finalizado la acci\u00f3n de tutela original, sin haberse decidido por si la Corte se iba a revisar o no el fallo objetado por el se\u00f1or Fern\u00e1ndez y la se\u00f1ora Olaciregui, paralelamente se interpusiera una tutela contra el fallo de tutela que, como lo dijo la Corte Suprema, pervierte el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, los solicitantes en ambas tutelas han actuado temerariamente. Ya la Corte Constitucional ha considerado que en estos casos hay lugar a condenaci\u00f3n en costas y por consiguiente en el presente caso se tomar\u00e1 una decisi\u00f3n similar. La decisi\u00f3n anterior a la cual se ha hecho referencia estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 25 del decreto 2591 de 1991 habla en dos partes de &#8220;costas&#8221;. En el primer inciso se refiere al fallo que concede la tutela, cuando la violaci\u00f3n que motiv\u00f3 ha sido clara e indiscutiblemente arbitraria; en este evento se ordena EN ABSTRACTO &#8220;el pago de las costas del proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el \u00faltimo inciso se contempla la situaci\u00f3n diametralmente opuesta: cuando la tutela es rechazada o denegada, en este caso el Juez &#8220;condenar\u00e1 al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurri\u00f3 en temeridad&#8221;.1 Es decir, que si no hay temeridad no hay costas, esta circunstancia obliga a profundizar en este tema procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. Hay que decir que, trat\u00e1ndose de la tutela, la condenaci\u00f3n en costas no obedece a un car\u00e1cter disuasivo porque el Constituyente consagr\u00f3 la tutela como una acci\u00f3n p\u00fablica, es de su esencia la gratuidad, est\u00e1 \u00edntimamente ligada al derecho de las personas de acceder a la justicia, luego un se\u00f1alamiento de costas no puede verse como algo que desestima la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, otra cosa muy diferente es que se abuse dolosamente de su ejercicio, entonces, la conducta abusiva perjudica la administraci\u00f3n de justicia, impide, obstaculiza que el acceso a la justicia de OTROS se desarrolle normalmente. La Corte Suprema de Justicia, al declarar inexequible el inciso 2\u00ba de la regla 2\u00aa del ordinal 199 del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2282\/89 que modific\u00f3 el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las que deben impedirse son las actuaciones dolosas o temerarias que por constituir un verdadero abuso del derecho lesionan los intereses leg\u00edtimos de la otra parte y le causan perjuicios indemnizables y entraban, contrariando el bien com\u00fan, la recta y pronta administraci\u00f3n de justicia&#8230;&#8221;2 &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. Esas actuaciones signadas por la temeridad en la acci\u00f3n, nos remiten a los albores de la culpa aquiliana, siendo las costas una forma de pena civil contra quien sin raz\u00f3n alguna instauraba una acci\u00f3n o temerariamente se opon\u00eda a ella, ocasion\u00e1ndose un da\u00f1o injusto que deb\u00eda ser reparado. &nbsp;<\/p>\n<p>En Colombia, la teor\u00eda de la culpa aquiliana fu\u00e9 adoptada desde antes de la Constituci\u00f3n de 1886 (C\u00f3digo Judicial de la Naci\u00f3n) en 1872, reformado en 1873, editado en 1874 y adoptado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 57 de 1887; se consagr\u00f3 en el art\u00edculo 575 de la Ley 105 de 1931 que habl\u00f3 de temeridad maliciosa. Se dec\u00eda que quien proced\u00eda con temeridad era el &#8220;improbus litigator&#8221; de que hablaba Justiniano (&#8220;contendiente deshonesto&#8221;, &#8220;pleitista de mala f\u00e9&#8221;, quien promueve un juicio sin derecho y con mala intenci\u00f3n).3 El elemento de temeridad consist\u00eda, seg\u00fan la doctrina, en la conciencia plena de la injusticia o en el reconocimiento de su propia falta de raz\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En 1951 (decreto 243, art\u00edculo 2\u00ba) se dej\u00f3 de lado la culpa aquiliana, criterio subjetivo, y fu\u00e9 reemplazado por el criterio objetivo del litigante vencido en juicio como sujeto que paga costas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este criterio objetivo permanece en el actual C\u00f3digo de Procedimiento Civil (art. 392 y siguientes), sin embargo, paralelamente a las costas y dentro del esquema de la responsabilidad patrimonial de las partes, el mismo C\u00f3digo, art\u00edculo 72, establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cada una de las partes responder\u00e1 por los perjuicios que con sus actuaciones procesales, temerarias o de mala f\u00e9, causa a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el Juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondr\u00e1 la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>5.4. Trat\u00e1ndose de la tutela, la parte final del art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, no establece en forma paralela las costas Y la temeridad, sino que identifica \u00e9sta con aquellas, as\u00ed debe ser la lectura de tal norma porque, entre otras cosas, dicha interpretaci\u00f3n es coherente con el car\u00e1cter p\u00fablico, informal, gratuito de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa lo anterior que cuando la tutela es rechazada o denegada, solamente puede hablarse de costas cuando se incurri\u00f3 en temeridad; lo que se castiga es la temeridad como expresi\u00f3n del abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala f\u00e9 se instaura la acci\u00f3n. Y quien tasa las &#8220;costas&#8221; es el Juez de tutela porque el inciso final del art\u00edculo 25 del decreto 2591\/95 se refiere a \u00e9l (algo muy distinto ocurre en la situaci\u00f3n consagrada en el primer inciso del mismo art\u00edculo en el cual lo principal son los perjuicios)\u201d5. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Sala que tanto el solicitante de la T-145620 como los solicitantes de la T-152265 han actuado temerariamente le han ocasionado un gesto injustificado a la justicia, luego las costas se le deben cancelar al Consejo Seccional de la Judicatura, con sede en Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR las sentencias de primera y de segunda instancia &nbsp;proferidas por el Juzgado 18 Civil Municipal de Barranquilla el 16 de febrero de 1998 y el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de dicha ciudad el 20 de marzo de 1998, dentro de la tutela &nbsp;instaurada por la sociedad Gonzalo Baquero y C\u00eda. Ltda. contra la providencia judicial de la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla del 19 de junio de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR las sentencias de primera y de segunda instancia proferidas por la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, el 30 de septiembre de 1997, y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de noviembre del mismo a\u00f1o, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rafael Fern\u00e1ndez y Carmen Olaciregui contra el fallo de tutela proferido por la Juez 13 Civil del Circuito de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. Condenar en costas a la sociedad Gonzalo Baquero y C\u00eda. Ltda. por la cantidad de diez salarios m\u00ednimos mensuales que deber\u00e1 cancelar a favor del Consejo de la Judicatura en la Seccional del Departamento del Atl\u00e1ntico, seg\u00fan se expuso en la parte motiva de este fallo. Cancelaci\u00f3n que se har\u00e1 dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. Condenar en costas a Rafael Fern\u00e1ndez y Carmen Olaciregui, para que en conjunto cancelen a favor del Consejo de la Judicatura en la Seccional del departamento del Atl\u00e1ntico, la suma equivalente a diez salarios m\u00ednimos mensuales, seg\u00fan se expuso en la parte motiva de este fallo. Cancelaci\u00f3n que se har\u00e1 dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda se librar\u00e1 de inmediato la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1El art\u00edculo 25 se declar\u00f3 exequible mediante sentencia C-543\/93, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>2Magistrado Ponente: Pablo C\u00e1ceres Corrales, Gaceta Judicial CCIX, #2448, p\u00e1gs. 213 y ss. Demanda presentada por Alvaro Tafur. &nbsp;<\/p>\n<p>3Diccionario de expresiones y frases latinas, Victor Jos\u00e9 Herrero. &nbsp;<\/p>\n<p>4Magistrado Ponente: Germ\u00e1n Giraldo Zuluaga, 17 marzo \/81. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sentencia N\u00ba T-443\/95, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-280-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-280\/98 &nbsp; DEBIDO PROCESO-Importancia &nbsp; La importancia del debido proceso se liga a la b\u00fasqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mec\u00e1nico las reglas de procedimiento y as\u00ed lo insinu\u00f3 Ihering. 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