{"id":3844,"date":"2024-05-30T17:44:26","date_gmt":"2024-05-30T17:44:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-281-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:26","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:26","slug":"t-281-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-281-98\/","title":{"rendered":"T 281 98"},"content":{"rendered":"<p>T-281-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-281\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver la solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha repetido insistentemente que la autoridad administrativa no puede abstenerse de responder, argumentando el silencio administrativo negativo, pues de hacerlo vulnera el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, el cual debe originar una respuesta clara, pronta y sustancial con relaci\u00f3n a lo solicitado. Incluso, la Corte ha dicho reiteradamente que el silencio es la principal prueba de la transgresi\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION Y RECURSO DE APELACION-Diferencias &nbsp;<\/p>\n<p>La interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n no puede equipararse a ejercer el derecho de petici\u00f3n, pues este \u00faltimo consiste en presentar peticiones respetuosas a las autoridades para obtener una pronta resoluci\u00f3n, mientras que el derecho a impugnar decisiones judiciales o administrativas es una clara manifestaci\u00f3n del derecho a litigar, propio del acceso a la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Inobservancia de t\u00e9rminos para resoluci\u00f3n de recursos &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha sido clara en se\u00f1alar que la inobservancia de los t\u00e9rminos para resolver oportunamente los recursos presentados contra los actos administrativos, transgrede el debido proceso y el derecho al acceso a la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-151.359 &nbsp;<\/p>\n<p>Accionante: Gustavo Adolfo Varona Solano &nbsp;<\/p>\n<p>Demandado: Caja Nacional de Previsi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>El silencio administrativo negativo no equivale a respuesta sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n &nbsp;T-151.359, instaurado mediante apoderado, por Gustavo Adolfo Varona Solano en contra del Director de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El actor interpone acci\u00f3n de tutela por cuanto considera vulnerados los derechos de petici\u00f3n y al debido proceso. En consecuencia, solicita que &nbsp;se ordene resolver la petici\u00f3n solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los hechos &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Mediante Resoluci\u00f3n 006733 de abril 24 de 1997, la entidad demandada neg\u00f3 la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de gracia que el accionante hab\u00eda elevado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Dentro del t\u00e9rmino legal fue interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n. Sin embargo, a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y despu\u00e9s de transcurridos m\u00e1s de 5 meses de presentado el recurso de apelaci\u00f3n, no existe respuesta definitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. En primera y \u00fanica instancia, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, mediante sentencia de noviembre 12 de 1997, decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela, por cuanto se consider\u00f3 que el derecho a impugnar las decisiones de las autoridades no forma parte del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n. As\u00ed mismo, el a quo se\u00f1al\u00f3 que, ante la ocurrencia del silencio administrativo negativo de la administraci\u00f3n, existe v\u00eda expedita diferente a &nbsp;la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Hecho superado &nbsp;<\/p>\n<p>2. Mediante oficio OJ1762 de noviembre 11 de 1997, la coordinadora del grupo de prestaciones econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, inform\u00f3 que el recurso de apelaci\u00f3n fue resuelto mediante Resoluci\u00f3n 3456 del 7 de noviembre de 1997. As\u00ed mismo, se advierte que el expediente surte el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior evidencia que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que origin\u00f3 la presente acci\u00f3n ya no es actual, esto es, que el hecho se ha superado. Por lo tanto, &nbsp;la inmediata y eficaz protecci\u00f3n a un derecho fundamental, que es el objetivo primordial de la acci\u00f3n de tutela, carece de actualidad. Es por ello que en la presente decisi\u00f3n se reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela ante hecho superado.1 &nbsp;<\/p>\n<p>Recurso de apelaci\u00f3n, derecho de petici\u00f3n y debido proceso &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, el argumento expuesto por el juzgador de instancia para resolver la tutela no es de recibo, pues debi\u00f3 entrar a conocer si sustancialmente exist\u00eda o no vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, debe aclararse que la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n no puede equipararse a ejercer el derecho de petici\u00f3n, pues este \u00faltimo consiste en presentar peticiones respetuosas a las autoridades para obtener una pronta resoluci\u00f3n, mientras que el derecho a impugnar decisiones judiciales o administrativas es una clara manifestaci\u00f3n del derecho a litigar, propio del acceso a la justicia. En reciente providencia esta Sala explic\u00f3 esta tesis, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n no puede equipararse a ejercer el derecho de petici\u00f3n. El derecho de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consiste en presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. Esto es muy diferente al derecho de litigar en causa propia o ajena, as\u00ed lo se\u00f1ala expresamente el art\u00edculo 39 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. El litigio es expresi\u00f3n del acceso a la justicia (art. 229 C.P.) y dentro de \u00e9sta ocupa lugar destacado el derecho de interponer recurso contra las providencias que, en sentir del recurrente, no se ajusten a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se trata de actos administrativos, \u00e9stos tambi\u00e9n son susceptibles de recursos, es mas, es obligatorio hacerlo para previamente agotar la v\u00eda gubernativa y luego acudir ante la respectiva jurisdicci\u00f3n (ordinaria o contencioso administrativa), art\u00edculos 62 y 63 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. En efecto, interponer el recurso de apelaci\u00f3n o de reposici\u00f3n solo puede hacerse despu\u00e9s de que ha habido pronunciamiento.&#8221; 3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia ha sido clara en se\u00f1alar que la inobservancia de los t\u00e9rminos para resolver oportunamente los recursos presentados contra los actos administrativos, transgrede el debido proceso y el derecho al acceso a la justicia. Al respecto, la providencia citada en precedencia, dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;si la decisi\u00f3n tomada &nbsp;(judicial o administrativa) no es del agrado de una de las partes, hay el derecho a impugnarla para que se revoque, modifique o adicione. Esto hace parte del derecho al debido proceso pero no del derecho de petici\u00f3n en sentido estricto. &nbsp;<\/p>\n<p>Podr\u00eda pensarse que la demora injustificada en la decisi\u00f3n de un recurso puede afectar los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica: eficacia, celeridad, se\u00f1alados en el art\u00edculo 209 de la C. P., porque la conclusi\u00f3n de los procedimientos administrativos depender\u00e1 del agotamiento de los recursos interpuestos. Dice el Consejo de Estado (auto de la Secci\u00f3n 3\u00aa del 31 de enero de 1992), que \u201cpuede ocurrir -y ocurre- que la administraci\u00f3n guarde silencio durante dos meses, caso en el cual, el recurso se entiende denegado (art\u00edculo 60 C.C.A.) y el interesado podr\u00e1 utilizar sin obst\u00e1culos, el camino jurisdiccional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, pese a que la acci\u00f3n de tutela debi\u00f3 concederse, por cuanto exist\u00eda clara vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso y del derecho de acceso a la justicia, el amparo solicitado se negar\u00e1, pues la ocurrencia del hecho superado exige tal decisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de la secci\u00f3n segunda del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, del 12 de noviembre de 1997, en cuanto neg\u00f3 la tutela por considerar que operaba el silencio administrativo negativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- NO CONCEDER la acci\u00f3n de tutela de la referencia, por cuanto nos encontramos frente a un hecho superado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- HACER UN LLAMADO A PREVENCI\u00d3N para que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n resuelva, dentro de un t\u00e9rmino razonable, los recursos interpuestos contra los actos administrativos que all\u00ed se profieran. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- COMUNICAR la presente sentencia a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n y al accionante de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias T- 675 y T-677 de 1996, T-041 de 1997, T-085 de 1997, T-225, T-264, T-321, T-522 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Entre muchas otras, pueden consultarse las sentencias T-011 de 1998, T-663, T-369, T-069 de 1997, T-148 de 1996, T-213 de 1996, T-241 de 1996, T-700 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia T-175 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-281-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-281\/98 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Hecho superado &nbsp; DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver la solicitud &nbsp; Esta Corporaci\u00f3n ha repetido insistentemente que la autoridad administrativa no puede abstenerse de responder, argumentando el silencio administrativo negativo, pues de hacerlo vulnera el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3844","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3844","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3844"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3844\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3844"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3844"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3844"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}