{"id":3845,"date":"2024-05-30T17:44:26","date_gmt":"2024-05-30T17:44:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-282-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:26","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:26","slug":"t-282-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-282-98\/","title":{"rendered":"T 282 98"},"content":{"rendered":"<p>T-282-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-282\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Traslado de empleado amenazado por grupo al margen de la ley &nbsp;<\/p>\n<p>ACTO DISCRECIONAL DE TRASLADO POR LA ADMINISTRACION-Deja de ser discrecional cuando existe amenaza contra vida de empleados &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-152828 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandados: Secretario de Salud del Departamento del Tolima y el Director del Hospital Federico Arbel\u00e1ez (Centro de Salud de Tres Esquinas), jurisdicci\u00f3n del municipio de Cunday (Tolima). &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los cuatro (4) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, envi\u00f3 a la Corte Constitucional el expediente de la referencia, para los efectos de la revisi\u00f3n constitucional de los fallos proferidos el 6 de noviembre de 1997 por la Sala Laboral del tribunal Superior de Ibagu\u00e9 y el 26 de noviembre del mismo a\u00f1o, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CARMENZA ISAZA DE G\u00d3MEZ, VLADIMIRO NARANJO MESA Y FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ, procede a revisar las sentencias proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Jos\u00e9 del Carmen Aya Moreno contra el Secretario de Salud del Departamento del Tolima y el Director del Hospital Federico Arbel\u00e1ez (Centro de Salud de Tres Esquinas), jurisdicci\u00f3n del municipio de Cunday (Tolima), por la presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, petici\u00f3n, derecho a la vida y al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>A. HECHOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que sirven de base al se\u00f1or Aya Moreno para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jos\u00e9 del Carmen Aya Moreno, interpuso queja ante la Defensor\u00eda del Pueblo, regional Ibagu\u00e9, la cual fue radicada bajo el No. 73970044. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala el se\u00f1or Aya Moreno que desde hace siete (7) a\u00f1os viene laborando en el hospital Federico Arbel\u00e1ez (Centro de Salud de Tres Esquinas), en el municipio de Cunday (Tolima). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Sus labores las ven\u00eda desarrollando sin inconveniente alguno hasta cuando algunos sujetos que se identificaron como miembros del Frente XXV de las FARC, frente que opera en dicha zona, procedieron a solicitarle algunos favores los cuales no pudo cumplir. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Mediante citaci\u00f3n que le hicieron para el d\u00eda 21 de diciembre de 1996, en el municipio de Purificaci\u00f3n, los mencionados subversivos, encabezados por el comandante identificado con el alias de \u201cEl Paisita\u201d, procedieron a informarle, en presencia del Director del Centro de Salud de Tres Esquinas, se\u00f1or Jes\u00fas Alirio Pach\u00f3n, que hab\u00edan determinado ordenarle abandonar la regi\u00f3n, so pena de ser ejecutado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Tan apremiante situaci\u00f3n, fue puesta en conocimiento del director del centro m\u00e9dico Dr. Heriberto V\u00e1squez Serna, quien de inmediato le decret\u00f3 las vacaciones correspondientes a dos (2) per\u00edodos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Finalizado dicho per\u00edodo vacacional, y ante el inminente peligro de su vida, la se\u00f1ora Directora del Hospital Federico Arbel\u00e1ez de Cunday, decret\u00f3 una comisi\u00f3n de estudios hasta el d\u00eda 31 de agosto de 1997, estudios que consist\u00edan en un diplomado en Auditor\u00eda de Servicios de Salud. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Sin embargo, desde el mismo momento en que conoci\u00f3 de las amenazas, el demandante ha tratado infructuosamente que la se\u00f1ora directora del Hospital de Cunday o el se\u00f1or Secretario de Salud del Tolima, ordenen su traslado a otra regi\u00f3n del pa\u00eds, lo cual ha resultado imposible hasta el momento de interponer la presente tutela. Al parecer, los mencionados funcionarios consideran que no tienen la suficiente competencia para ordenar dicho traslado y han decidido trasladar el problema de una entidad a la otra. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Frente a dichos acontecimientos, y ante el inminente reintegro a las labores por parte del actor, quien &nbsp;se debe reintegrar el d\u00eda cinco (5) de octubre de 1997, se hace apremiante el peligro que se cierne sobre su vida y su integridad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de la queja elevada ante la Defensor\u00eda del Pueblo por parte del demandante, esta entidad ofici\u00f3 al se\u00f1or Director Seccional de Fiscal\u00edas, \u201ccon el fin de que se iniciaran las investigaciones pertinentes, al se\u00f1or alcalde municipal de Cunday, a fin de que interviniera y conociera al respecto, y en especial al se\u00f1or secretario de salud, doctor Mauricio Jos\u00e9 Trivin a quien mediante oficio DP-078-97, se le enter\u00f3 de la situaci\u00f3n y se le solicit\u00f3 que con car\u00e1cter urgente se adelantaran las gestiones pertinentes a fin de proteger la vida del demandante; quien a su vez remiti\u00f3 el asunto a la se\u00f1ora Directora del Hospital de Cunday si lograr que ni la secretar\u00eda de Salud Departamental, ni la Direcci\u00f3n del Hospital definieran tan delicada situaci\u00f3n y por el contrario, se dieron respuestas evasivas tanto de una entidad como de la otra, exponiendo con este comportamiento los derechos fundamentales del se\u00f1or Aya Moreno.\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del &nbsp;Pueblo requiri\u00f3 tutelar los derechos fundamentales a la vida y trabajo del se\u00f1or Aya Moreno, por lo cual solicit\u00f3 al se\u00f1or Secretario de Salud Departamental, para que en un plazo no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, ordenara el traslado del actor a otro centro hospitalario donde su vida no corriese peligro. Adem\u00e1s, &nbsp; orden\u00f3 que el mismo Secretario de Salud Departamental, junto con los directores de los centros hospitalarios del mismo Departamento, dispusieran lo pertinente a fin de conseguir la reubicaci\u00f3n del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>B. PROVIDENCIAS QUE SE REVISAN. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante decisi\u00f3n del 6 de noviembre de 1997, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 resolvi\u00f3 denegar la tutela. Consider\u00f3 dicho tribunal que si bien es evidente el inminente peligro que corre el demandante, por encontrarse amenazado de muerte, de los hechos se demuestra claramente que no se puede proceder a tutelar sus pretensiones pues dicho mecanismo fue instituido para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica&nbsp;, situaci\u00f3n que no se presenta en esta tutela. Sin embargo, el a-quo hizo un llamado de urgencia al Secretario de Salud del Departamento, as\u00ed como a la Directora del Hospital de Cunday con el fin de que la situaci\u00f3n expuesta por el demandante tenga prioridad para un posible traslado. Se se\u00f1ala adem\u00e1s, que si bien la tutela tambi\u00e9n procede contra particulares, los hechos aqu\u00ed expuestos no se adecuan a lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 42 del decreto 2591\/91. Finalmente se ordena compulsar copias al se\u00f1or Director del DAS y al se\u00f1or Comandante de la Polic\u00eda del Departamento. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada dicha decisi\u00f3n por parte del Defensor del Pueblo, Regional Ibagu\u00e9, conoci\u00f3 en segunda instancia la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de justicia, la cual mediante fallo del 26 de noviembre de 1997, resuelve confirmar la decisi\u00f3n del a quo. Para sustentar su posici\u00f3n, la Corte Suprema consider\u00f3 que si bien las amenazas bajo las cuales se encuentra el se\u00f1or Aya Moreno, provienen de un grupo de bandoleros con la suficiente capacidad delictuosa par cumplirlas, no es raz\u00f3n suficiente para ordenar el traslado de lugar de trabajo a un empleado o funcionario. Se\u00f1ala por otra parte que, si bien la tutela no est\u00e1 sujeta a ning\u00fan formalismo estricto, y que el juez tiene una amplia libertad para arribar &nbsp;al pleno convencimiento de la situaci\u00f3n objeto de tutela, no se puede proceder a dictar un fallo sin prueba de la cual se derive un inminente peligro o amenaza del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala dicha Corporaci\u00f3n que el simple hecho de que un comandante de un grupo subversivo que posee tal capacidad criminal, proceda a dar una orden, esta deba \u201cinexorablemente \u201c ser acatada &nbsp;\u201cpor las autoridades leg\u00edtimamente constituidas, lo que, ni m\u00e1s ni menos, implicar\u00eda el reconocimiento de la desaparici\u00f3n del estado constitucional cuyo afianzamiento precisamente se persigue con la implantaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Sala es competente para revisar la sentencia proferidas por la Sala Laboral del tribunal Superior de Ibagu\u00e9 y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Del derecho a la vida: su protecci\u00f3n como deber por parte del Estado y de los particulares. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica de 1991, el derecho a la vida surge dentro del grupo de derechos denominados fundamentales, como el principal y m\u00e1s importante. Su protecci\u00f3n y su prevalencia frente todos los dem\u00e1s derechos se plantea desde el mismo Pre\u00e1mbulo, cuando se compromete al Estado en su protecci\u00f3n integral, y en su deber de garantizarlo. Si bien el derecho a la vida es personal\u00edsimo a cada individuo, y se requiere de \u00e9ste para poder ejercer los dem\u00e1s derechos que ata\u00f1en al hombre, tambi\u00e9n es necesario que sea objeto de protecci\u00f3n y trato especial por parte del Estado. De esta forma, la protecci\u00f3n debe darse no s\u00f3lo respecto del concepto primario de la vida, sino tambi\u00e9n, que dicha protecci\u00f3n ha de ser plena, y que la vida en cuesti\u00f3n no sea objeto de ning\u00fan tipo de amenaza o limitaci\u00f3n. Es por esto que la protecci\u00f3n a la vida debe ser pronta y efectiva, sin importar el grado de peligro, limitaci\u00f3n o amenaza bajo la cual \u00e9sta se encuentre. En este sentido la Corte Constitucional, mediante sentencia T-525 del 18 de septiembre de 1992, Magistrado Ponente Ciro Angarita Bar\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cUna amenaza contra la vida puede tener niveles de gravedad diversos. Pueden ir desde la realizaci\u00f3n de actos que determinen un peligro adicional m\u00ednimo para alguien, hasta la realizaci\u00f3n de actos de los cuales se derive la inminencia de un atentado. Con independencia de la responsabilidad penal que se deduzca de cada una de estas situaciones, la constituci\u00f3n protege a las personas contra todos aquellos actos que pongan en peligro de manera objetiva la vida de las personas. El hecho de que el peligro sea menor no permite concluir una falta de protecci\u00f3n. El Estatuto Fundamental protege el derecho a la vida y dicha protecci\u00f3n tiene lugar cuando quiera que se afecte el goce del derecho, no importa el grado de afectaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed como el ejercicio de los derechos admite grados, su vulneraci\u00f3n no siempre tiene lugar de manera plena y absoluta. El goce efectivo de los derechos conlleva limitaciones que provienen de la contradicci\u00f3n o de la neutralizaci\u00f3n entre varios derechos. El principio seg\u00fan el cual los derechos propios llegan hasta donde comienzan los derechos ajenos, refleja bien esta imposibilidad de goce absoluto. Pues bien, esta realidad que muestra un ejercicio limitado de los derechos se compadece con el hecho de que no se requiera una violaci\u00f3n absoluta del derecho para que tenga lugar la protecci\u00f3n del mismo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, no se requiere que el derecho fundamental se encuentre evidentemente violado o que su amenaza sea algo absurdamente contundente para que se proceda a la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. En el presente caso, y tal como lo se\u00f1ala la misma Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la capacidad criminal del frente guerrillero, como parte de una organizaci\u00f3n criminal de mayor envergadura, se ha hecho m\u00e1s que evidente ante los hechos que diariamente cobran innumerables vidas de ciudadanos de nuestro pa\u00eds, quienes ante la imposibilidad de obtener una protecci\u00f3n plena de cuando menos su derecho fundamental a la vida, deben optar por abandonar sus hogares, sus familias, o m\u00e1s grave a\u00fan, permitir que su vida sea puesta en peligro por quienes act\u00faan al margen de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En un caso bastante similar al que nos ocupa en esta sentencia, la Corte Constitucional mediante sentencia T-362 del 5 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Carlos Gaviria D\u00edaz, se indic\u00f3 al respecto lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA las autoridades, en t\u00e9rminos generales, corresponde abstenerse de ordenar o ejecutar actos que puedan amenazar u ocasionar da\u00f1o a la vida de las personas, prever hechos catastr\u00f3ficos para aminorar y remediar sus efectos, remover hasta donde sea posible las fuentes de riesgo grave a las que est\u00e9 expuesta parte de la poblaci\u00f3n, atender la salud y el saneamiento ambiental, as\u00ed como cumplir con la funci\u00f3n de polic\u00eda dirigida -entre otras cosas-, a prever y evitar los atentados contra la vida de los habitantes del territorio nacional, y la funci\u00f3n judicial de investigar, juzgar y penalizar los delitos que se llegaren a cometer en contra de ese bien jur\u00eddicamente protegido. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA los particulares tambi\u00e9n corresponde abstenerse de ordenar o ejecutar actos que puedan amenazar o da\u00f1ar la vida de sus semejantes, procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad, colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, y &#8220;obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas&#8221; (C.P. art\u00edculo 95 numeral 2). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cRespecto de los dos \u00faltimos deberes ciudadanos citados, cabe aclarar que las acciones de las autoridades encargadas de las funciones de polic\u00eda y de aplicaci\u00f3n de justicia, a\u00fan sumadas a la colaboraci\u00f3n de los particulares, no releva a \u00e9stos \u00faltimos de su deber de obrar conforme al principio de solidaridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2.1 &nbsp;De las personas y comunidades organizadas que concurren a la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico y la protecci\u00f3n del derecho a la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el art\u00edculo 365 de la Carta Pol\u00edtica, los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y ser\u00e1n prestados directamente por \u00e9l, o de manera indirecta pero bajo su direcci\u00f3n, por las personas o comunidades que dentro de los t\u00e9rminos de la regulaci\u00f3n legal concurran a esa labor, quienes cumplen entonces con funciones p\u00fablicas, y deben hacerlo comport\u00e1ndose con los empleados y usuarios como si fueran las autoridades en cuyo lugar prestan el servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, ha de entenderse que el marco jur\u00eddico en el que act\u00faan estas personas o comunidades no se circunscribe al acto administrativo que las autoriza para prestar un servicio p\u00fablico espec\u00edfico y a la ley que lo regula, sino que incluye a la Constituci\u00f3n, y \u00e9sta ha de aplicarse en lugar de cualquier otra norma que le resulte contraria, partiendo de que el ejercicio de todas las funciones p\u00fablicas ha de estar orientado a proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, as\u00ed como a asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (C.P. art. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, actos de la administraci\u00f3n que de ordinario son ampliamente discrecionales -como la autorizaci\u00f3n de un traslado o una comisi\u00f3n, o la asignaci\u00f3n de labores espec\u00edficas a determinadas personas, etc.-, dejan en buena parte de serlo cuando, a m\u00e1s de la consideraci\u00f3n regular de las necesidades y conveniencias del servicio, deben tomarse en cuenta riesgos graves o amenazas serias contra la vida de los empleados o trabajadores a cargo de la prestaci\u00f3n del servicio, que ellos no deban afrontar por raz\u00f3n de la profesi\u00f3n u oficio que desempe\u00f1an, o en contra de la vida e integridad de los usuarios. En semejantes circunstancias, la protecci\u00f3n de la vida de las personas priva sobre otras consideraciones, y puede llegar a afectar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, la necesidad de la prestaci\u00f3n de un servicio en determinada regi\u00f3n del pa\u00eds, como lo hace el demandante, no obliga a quienes est\u00e1n encargados de prestarlo de tener que hacer frente a graves riesgos o amenazas contra su vida, pues como todo ser humano, no puede verse obligado a afrontarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, en necesario recalcar que, si bien la Directora del Hospital Federico Arbel\u00e1ez, lugar de trabajo del Se\u00f1or Aya Moreno, procedi\u00f3 a tomar algunas medidas con el fin de proteger la integridad f\u00edsica y la vida del actor, estas no han tenido el alcance deseado, pues la vida del demandante sigue a\u00fan en inminente peligro. En cuanto a las respuestas evasivas que ha dado el se\u00f1or Secretario de Salud del Departamento del Tolima, es necesario se\u00f1alar, que quien tiene la directa facultad de dar ordenes sobre sus empleados, en este caso respecto del se\u00f1or Aya Moreno, es la Directora del Hospital mencionado, y es esta quien deber\u00e1 dar la autorizaci\u00f3n que permita la movilizaci\u00f3n o traslado del amenazado a otra parte del Departamento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Obtenida dicha autorizaci\u00f3n, corresponder\u00e1 al Secretario de Salud del Departamento del Tolima, junto con los directores de otros centros hospitalarios de dicho Departamento, a iniciar las gestiones pertinentes con el \u00fanico fin de que el demandante, pueda ser reubicado en alguno de dichos centros asistenciales, protegiendo no s\u00f3lo su derecho al trabajo, sino fundamentalmente su derecho a la vida. Este comportamiento que deben seguir dichos funcionarios, obedece a uno de los deberes b\u00e1sicos que tiene todo ser humano, cual es, el de la solidaridad. En este sentido la sentencia en cita se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3.2 &nbsp;El deber de solidaridad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor medio del art\u00edculo 95 de la Carta Pol\u00edtica, el Constituyente estableci\u00f3 como deber del ciudadano y de toda persona, responder con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas. Y este deber individual no desaparece cuando las personas dejan de actuar a nombre propio en su \u00e1mbito particular, y pasan a cumplir temporalmente funciones p\u00fablicas, o a ejercer las competencias propias de la investidura que les ha sido conferida; m\u00e1s a\u00fan, el deber de actuar solidariamente no es exclusivo de las personas naturales, obliga tambi\u00e9n a las personas jur\u00eddicas reconocidas y a las comunidades organizadas.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, corresponde a las autoridades de la Rep\u00fablica asumir la protecci\u00f3n de todas las personas residentes en el pa\u00eds, en lo concerniente a su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades. Es as\u00ed como, el Estado, representado a trav\u00e9s de sus diferentes instituciones, debe asumir su obligaci\u00f3n constitucional de dar y garantizar la protecci\u00f3n que requieran los administrados, y en nuestro caso en particular, deber\u00e1 propender porque la vida del se\u00f1or Aya Moreno, sea eficazmente protegida. Caso totalmente distinto es el resuelto por la Corte Constitucional mediante sentencia T-278 de junio tres (3) de 1998, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, que en relaci\u00f3n a un caso similar donde la protecci\u00f3n era solicitada a un particular y no al Estado, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs cierto que el art\u00edculo 56 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (C.S.T.) establece como obligaci\u00f3n general a cargo del empleador, la protecci\u00f3n y seguridad de sus trabajadores, y que \u00e9sta que se traduce en el concreto deber de propender por su bienestar profesional y social, de modo que aquellos encuentren terreno propicio para el desarrollo de sus potencialidades humanas. Adem\u00e1s, es lo correcto que el patrono cancele las sumas que por concepto de prestaciones sociales, seguros, licencias, subsidios, retenciones, y otras obligaciones espec\u00edficas, la ley le ordena pagar. Empero, no resulta equilibrado ni razonable pensar que aqu\u00e9l deba asumir, adicional al c\u00famulo de cargas patronales de origen legal, compromisos ajenos a su condici\u00f3n de empleador y extra\u00f1os al desarrollo normal de sus negocios. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cOrdenar, como lo pretenden los demandantes, que la empresa los equipe de armas autom\u00e1ticas, material de comunicaci\u00f3n y aparatos bipers, y que, adem\u00e1s, les asigne guardaespaldas para garantizar la conservaci\u00f3n de su integridad personal, ser\u00eda abrumar sus deberes patronales exigi\u00e9ndole cargas que est\u00e1n por fuera del espectro de sus responsabilidades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDebe recordarse que la funci\u00f3n de \u201cproteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades\u201d est\u00e1 a cargo de las autoridades de la Rep\u00fablica, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta Fundamental. La Corte Constitucional ha reconocido en diferentes pronunciamientos, que el deber de garantizar la seguridad de los asociados y el ejercicio de los derechos y los deberes individuales no radica, sino por excepci\u00f3n, en los particulares, pues es regla de todo Estado de Derecho el que dichas funciones se encomienden a los organismos p\u00fablicos especializados.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Vistas las anteriores consideraciones, y teniendo en cuenta los hechos que motivaron la presente acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a revocar las decisiones proferidas en primera y segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia respectivamente, y en su lugar se tutelar\u00e1n los derechos fundamentales a la vida y al trabajo. Por lo tanto se ordenar\u00e1 a la se\u00f1ora Directora del Hospital Federico Arbel\u00e1ez, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, expida la autorizaci\u00f3n que permita el traslado del se\u00f1or Jos\u00e9 del Carmen Aya Moreno, a otra regi\u00f3n del Departamento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, se ordenar\u00e1 al se\u00f1or Secretario de Salud del Departamento del Tolima, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n expedida por la se\u00f1ora Directora del Hospital Federico Arbel\u00e1ez, proceda, junto con los directores de otros centros hospitalarios de dicho Departamento, a iniciar las gestiones pertinentes con el \u00fanico fin de que el demandante, pueda ser reubicado en alguno de dichos centros asistenciales. Lo anterior, no obsta para que las autoridades de Polic\u00eda del Departamento del Tolima, presten especial atenci\u00f3n al presente caso con el \u00fanico fin de garantizar el derecho a la vida del se\u00f1or Aya Moreno. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las decisiones proferidas en primera y segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la vida y trabajo del se\u00f1or Jos\u00e9 del Carmen Aya Moreno. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la se\u00f1ora Directora del Hospital Federico Arbel\u00e1ez, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, expida la autorizaci\u00f3n que permita el traslado del se\u00f1or Jos\u00e9 del Carmen Aya Moreno, a otra regi\u00f3n del Departamento. ORDENAR a su vez, al se\u00f1or Secretario de Salud del Departamento del Tolima, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n expedida por la se\u00f1ora Directora del Hospital Federico Arbel\u00e1ez, proceda, junto con los directores de otros centros hospitalarios de dicho Departamento, a iniciar las gestiones pertinentes con el \u00fanico fin de que el demandante, pueda ser reubicado en alguno de dichos centros asistenciales. Lo anterior, no obsta para que las autoridades de Polic\u00eda del Departamento del Tolima, presten especial atenci\u00f3n al presente caso con el \u00fanico fin de garantizar el derecho a la vida del se\u00f1or Aya Moreno. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. S\u00daRTASE el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARMENZA ISAZA DE G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado (E) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-282-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-282\/98 &nbsp; DERECHO A LA VIDA-Traslado de empleado amenazado por grupo al margen de la ley &nbsp; ACTO DISCRECIONAL DE TRASLADO POR LA ADMINISTRACION-Deja de ser discrecional cuando existe amenaza contra vida de empleados &nbsp; Referencia: Expediente T-152828 &nbsp; Demandados: Secretario de Salud del Departamento del Tolima y el Director del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3845","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3845","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3845"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3845\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3845"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3845"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3845"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}