{"id":3846,"date":"2024-05-30T17:44:26","date_gmt":"2024-05-30T17:44:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-283-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:26","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:26","slug":"t-283-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-283-98\/","title":{"rendered":"T 283 98"},"content":{"rendered":"<p>T-283-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-283\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prestaci\u00f3n estatal y privada &nbsp;<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD POR PARTICULARES-Condiciones y excepciones &nbsp;<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n por enfermedad de alto costo\/DERECHO A LA SALUD-Semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n por enfermedad de alto costo &nbsp;<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS-Prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos excluidos &nbsp;<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS-Casos en que procede por no suministro de tratamiento y medicamentos de alto costo\/DERECHO A LA VIDA DIGNA-No suministro de tratamientos y medicamentos de alto costo &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo puso de presente esta Sala de Revisi\u00f3n, la inaplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n citada no procede autom\u00e1ticamente y en todos los casos, sino que para ello es necesario que se cumplan ciertas condiciones: primera, que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. Segunda, que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. Tercera, que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.). Y finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante. El m\u00ednimo vital a que se ha hecho referencia, supone un derecho constitucional fundamental a la vida no entendido como una mera existencia, sino como una existencia digna con las condiciones suficientes para desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades de que puede gozar la persona humana; as\u00ed mismo, un derecho a la integridad personal en todo el sentido de la expresi\u00f3n que, como prolongaci\u00f3n del anterior y manifestaci\u00f3n directa del principio de la dignidad humana, impone tanto el respeto por la no violencia f\u00edsica y moral, como el derecho al m\u00e1ximo trato razonable y la m\u00ednima diminuci\u00f3n posible del cuerpo y del esp\u00edritu. &nbsp;<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exclusi\u00f3n de quimioterapia por no cotizarse un m\u00ednimo de semanas &nbsp;<\/p>\n<p>SUBCUENTA DEL FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Repetici\u00f3n de EPS por sobrecostos &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-155307. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Alfonso Correa Toro. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Inicia la presente acci\u00f3n de tutela el ciudadano ALFONSO CORREA TORO, en nombre propio y en contra de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD COOMEVA de Medell\u00edn, a quien imputa la violaci\u00f3n de su derecho constitucional fundamental a la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante que fue vinculado a la entidad demandada por su hermano, quien es pensionado del Municipio de Medell\u00edn, para que recibiera los servicios del Plan Obligatorio de Salud y en raz\u00f3n de los cuales son descontados dineros de las mesadas pensionales correspondientes. Agrega que el d\u00eda 5 de noviembre de 1997 solicit\u00f3 una cita con el doctor Carlos Giraldo, perteneciente a Coomeva E.P.S., m\u00e9dico que le ratific\u00f3 el diagn\u00f3stico que anteriormente le hab\u00edan hecho en el sentido de que padec\u00eda de c\u00e1ncer, le abri\u00f3 historia cl\u00ednica y le \u201crecet\u00f3 la droga para quimioterapia\u201d, tratamiento que la entidad promotora de salud no est\u00e1 dispuesta a asumir, dice el actor, argumentando que no ha completado las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n para tener derecho a \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Extra\u00f1ado se pregunta \u201c\u00bfpor qu\u00e9 est\u00e1n clasificando las enfermedades, por qu\u00e9 cobran para la prestaci\u00f3n de un servicio y luego lo rechazan, qu\u00e9 culpa tiene una persona de que le aparezca un c\u00e1ncer?\u201d, y solicita ordenar a la E.P.S. demandada practicarle todos los tratamientos y suministrarle los medicamentos necesarios para combatir su enfermedad. &nbsp;<\/p>\n<p>II. EL FALLO EN REVISION. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 20 Civil Municipal de Medell\u00edn, en sentencia del 11 de diciembre de 1997, rechaza por improcedente la acci\u00f3n de tutela iniciada en contra de Coomeva E.P.S., con fundamento en que la resoluci\u00f3n 5261 de 1994 somete la pr\u00e1ctica de la quimioterapia a que se coticen m\u00ednimo cien semanas por la persona que requiere el tratamiento y, en este caso, \u201cel se\u00f1or Alfonso Correa Toro no ha cumplido este requisito pues hasta la fecha lleva quince (15) semanas, por lo tanto no ha adquirido el derecho y no puede concederse la acci\u00f3n impetrada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 33 a 36 del decreto 2591 de 1991, habiendo sido seleccionado por la Sala correspondiente y repartido al Magistrado Ponente, de conformidad con el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. La Materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiterar la constante jurisprudencia sentada por esta Corporaci\u00f3n, relacionada con el tema de personas afiliadas o beneficiarias de los servicios inherentes al Plan Obligatorio de Salud, cuando no han cotizado las semanas suficientes para, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n legal sobre la materia1, acceder a tratamientos y medicamentos considerados de alto costo, adecuados para responder a enfermedades definidas como catastr\u00f3ficas o ruinosas del nivel IV en el plan, cuando de ellos depende su existencia o el mejoramiento de \u00e9sta y no pueden sufragar directamente sus costos. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La legislaci\u00f3n sobre el tema y la jurisprudencia constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En vista de que constitucionalmente se abri\u00f3 la posibilidad de que particulares intervinieran en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos inherentes a la finalidad del Estado (art\u00edculo 365), el legislador expidi\u00f3 una detallada reglamentaci\u00f3n sobre el servicio p\u00fablico de salud, para que pudiera ser prestado por el Estado y por entidades del sector privado en similares condiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, se estableci\u00f3 una relaci\u00f3n de tipo contractual para que lo anterior fuera posible, por medio de la cual el Estado concede a particulares la posibilidad de asumir la prestaci\u00f3n de servicios de salud, a trav\u00e9s del denominado Plan Obligatorio de Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Generalmente, porque toda relaci\u00f3n contractual implica un inter\u00e9s econ\u00f3mico, dicha legislaci\u00f3n estableci\u00f3 una serie de condiciones y excepciones para la prestaci\u00f3n de los servicios del Plan Obligatorio de Salud por particulares, con el fin de que no vieran afectado desproporcionadamente su patrimonio, pues existen dolencias humanas que, por raz\u00f3n de su gravedad, requieren tratamientos costosos y, en principio, es el Estado el principal obligado a asumirlos (art\u00edculo 49 de la Carta). Sin embargo, la soluci\u00f3n dada por el legislador a este problema no fue la de excluir de la cobertura esas enfermedades, sino la de permitir su tratamiento sometido a ciertas condiciones, tales como el cobro de cuotas moderadoras, copagos y el cumplimiento de un m\u00ednimo de semanas cotizadas al sistema, regulado directamente por la legislaci\u00f3n2, tambi\u00e9n buscando que m\u00e1s personas se beneficien de los aportes hechos al r\u00e9gimen contributivo, lo cual solamente se logra introduciendo en la cobertura del plan obligatorio aquellas dolencias f\u00edsicas de mayor ocurrencia y menor costo, como regla general, dejando como excepci\u00f3n aquellas que afectan a unos pocos y que tienen alto costo3. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, los derechos puramente econ\u00f3micos de las Empresas Promotoras de Salud, derivados, se repite, de la relaci\u00f3n contractual celebrada con el Estado, que supone, a su vez, una relaci\u00f3n no contractual con los afiliados y beneficiarios del sistema4, entran en conflicto con los derechos personal\u00edsimos de \u00e9stos, generalmente la vida, la integridad personal y la salud vinculada a los dos primeros5, los cuales finalmente resultan sacrificados porque las Empresas Promotoras de Salud cumplen estrictamente con los t\u00e9rminos de la legislaci\u00f3n que regula la prestaci\u00f3n de los servicios del Plan Obligatorio de Salud y tienen el poder de decisi\u00f3n, en principio, sobre a qui\u00e9nes y a qui\u00e9nes no prestan los servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>El conflicto se presenta cuando aquellos que no tienen el dinero suficiente para cubrir las cuotas moderadoras, copagos o no han completado las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n prescritas en la legislaci\u00f3n para acceder a los tratamientos de alto costo, los requieren con tal urgencia que sin ellos se ver\u00edan afectados los derechos constitucionales fundamentales mencionados y, no obstante, con el argumento de cumplir la legislaci\u00f3n se\u00f1alada anteriormente, las Empresas Promotoras de Salud les niegan la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria. &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe duda de que los derechos fundamentales de las personas priman sobre cualquier otro tipo de derechos6 y cuando el conflicto anteriormente descrito se presenta, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica y clara en la decisi\u00f3n de protegerlos, inaplicando para el caso concreto la legislaci\u00f3n y ordenando la prestaci\u00f3n de los servicios excluidos, cumpliendo as\u00ed con lo dispuesto en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues ni siquiera la ley puede permitir el desconocimiento de los derechos personal\u00edsimos de los individuos y, cuando so pretexto de su cumplimiento se atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla, sino que es un deber hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, tal como lo puso de presente esta Sala de Revisi\u00f3n en pronunciamiento anterior7, la inaplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n citada no procede autom\u00e1ticamente y en todos los casos, sino que para ello es necesario que se cumplan ciertas condiciones, a saber: primera, que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado8, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. Segunda, que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. Tercera, que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.). Y finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante9. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe aclararse, como tambi\u00e9n se hizo en el fallo citado, que el m\u00ednimo vital a que se ha hecho referencia, supone un derecho constitucional fundamental a la vida no entendido como una mera existencia, sino como una existencia digna con las condiciones suficientes para desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades de que puede gozar la persona humana; as\u00ed mismo, un derecho a la integridad personal en todo el sentido de la expresi\u00f3n que, como prolongaci\u00f3n del anterior y manifestaci\u00f3n directa del principio de la dignidad humana, impone tanto el respeto por la no violencia f\u00edsica y moral, como el derecho al m\u00e1ximo trato razonable y la m\u00ednima diminuci\u00f3n posible del cuerpo y del esp\u00edritu10. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los supuestos se\u00f1alados, la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa se torna inconstitucional para el caso concreto, pues pone en peligro derechos constitucionales fundamentales y, en dicha circunstancia, debe inaplicarse para dar prevalencia a las disposiciones constitucionales11. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- El presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante sufre de esa terrible enfermedad, el c\u00e1ncer, y necesita someterse a sesiones de quimioterapia, seg\u00fan prescripci\u00f3n del m\u00e9dico a cargo de su tratamiento, pero precisamente se encuentra en una de las situaciones descritas con anterioridad, es decir, no ha completado el m\u00ednimo de las cien semanas cotizadas al sistema a que se refiere el art\u00edculo 26 del decreto 1938 de 1994 y, por tal raz\u00f3n, teniendo en cuenta que la quimioterapia es, seg\u00fan el art\u00edculo 17 de la resoluci\u00f3n 5261 de 1994, un tratamiento de alto costo, Coomeva S.A. se niega a practic\u00e1rsela, no solamente alegando cumplir la ley, sino tildando de mala fe la actuaci\u00f3n del peticionario, quien se afili\u00f3 a la entidad promotora de salud inmediatamente despu\u00e9s de que le diagnosticaran el c\u00e1ncer.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde, entonces, de acuerdo con lo expuesto en el primer numeral de este apartado, determinar si el cumplimiento de la legislaci\u00f3n que excluye a la quimioterapia de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud, por no haberse cotizado al sistema un m\u00ednimo de cien semanas, amenaza o vulnera los derechos constitucionales fundamentales del peticionario y, por consiguiente, debe inaplicarse en esta oportunidad para preservarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, no hay duda de que la falta de sometimiento del paciente a las sesiones de quimioterapia ordenadas por el m\u00e9dico tratante, constituye una enorme amenaza contra su derecho constitucional fundamental a la vida, entendido como simple existencia, pues permitir\u00eda el avance veloz e inclemente de la enfermedad y, por consiguiente, ser\u00eda tanto como adelantar impasiblemente su desaparecimiento. Pero no solamente es una enorme amenaza contra ese derecho, en vista de que \u00e9l no significa mera existencia, como antes qued\u00f3 sentado, sino que es una evidente vulneraci\u00f3n del mismo, entendido como una existencia en condiciones dignas que significa, a su vez, reducir al m\u00e1ximo las molestias, incomodidades y, sobre todo, las dolencias que hagan insoportable vivir, pues el tiempo que se demore en llegar la muerte, faltando el tratamiento se\u00f1alado, implica agudizaci\u00f3n de dolores y sufrimientos muy superiores a aquellos que soporta otro enfermo de c\u00e1ncer sometido a sesiones de quimioterapia. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, tampoco cabe duda de que las sesiones de quimioterapia que deben recibir los enfermos de c\u00e1ncer, no pueden reemplazarse con alg\u00fan otro tratamiento contemplado en el Plan Obligatorio de Salud y que no est\u00e9 sometido a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, pues precisamente por irremplazable fue condicionado por el legislador, en vista del alto costo que su pr\u00e1ctica implica. &nbsp;<\/p>\n<p>En tercer lugar, es absolutamente claro, a juicio de la Sala, que una persona que es afiliada por su hermano al Plan Obligatorio de Salud prestado por Coomeva S.A. porque no trabaja, entre otras razones, por estar enfermo, y justamente despu\u00e9s de que se le diagnostica una enfermedad combatible \u00fanicamente con tratamientos costosos, no act\u00faa de mala fe, sino que busca protecci\u00f3n para su dif\u00edcil situaci\u00f3n, protecci\u00f3n que solamente puede encontrar en la Entidad Promotora de Salud aqu\u00ed demandada quien, adem\u00e1s, mensualmente recibe la unidad por capitaci\u00f3n a que tiene derecho por la afiliaci\u00f3n del demandante, quien no compone el grupo familiar del afiliado. Todo lo anterior permite pensar que su tratamiento est\u00e1 fuera del alcance de sus posibilidades econ\u00f3micas, con lo cual se cumple la tercera condici\u00f3n para que se ordene la pr\u00e1ctica del tratamiento inaplicando la legislaci\u00f3n que lo excluye, tratamiento con quimioterapia que, finalmente y en cuarto lugar, fue prescrito por un m\u00e9dico de la Entidad Promotora de Salud Coomeva S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Los derechos econ\u00f3micos de la Entidad Promotora de Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dicho en el numeral primero de este apartado y resaltando el hecho de que las entidades promotoras de salud prestan sus servicios en cumplimiento de una relaci\u00f3n contractual con el Estado, que fue reglamentada previamente por el legislador y en cuya raz\u00f3n se obligaron, no ser\u00eda equitativo que asumieran costos extra\u00f1os o que van m\u00e1s all\u00e1 de dicha relaci\u00f3n, la cual han ejecutado seg\u00fan las prescripciones legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la jurisprudencia constitucional, con el fin de garantizar la seguridad jur\u00eddica a dichas entidades privadas, no eximir al verdadero obligado a garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y, sobre todo, hacer \u00fatil el llamado Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda creado por la ley 100 de 1993, ha reconocido el derecho que les asiste a las entidades promotoras de salud, de repetir los sobrecostos en que incurran cumpliendo \u00f3rdenes emitidas por los jueces de tutela, abri\u00e9ndoles el camino para que cobren dichos valores en la subcuenta respectiva del fondo, lo cual se ordenar\u00e1 en el presente asunto, para hacer una aplicaci\u00f3n integral de la jurisprudencia constitucional, se\u00f1alando que el cobro deber\u00e1 intentarse en contra del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud, subcuenta de enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas, en vista de que el c\u00e1ncer est\u00e1 considerado por la ley 100 de 1993 y los decretos que la desarrollan, como una dolencia f\u00edsica de ese tipo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia pronunciada dentro del presente asunto por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medell\u00edn, el 11 de diciembre de 1997, que rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela iniciada por Alfonso Correa Toro contra Coomeva E.P.S. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. TUTELAR el derecho a la vida del peticionario, ordenando a Coomeva E.P.S., seccional Medell\u00edn (Laureles) que, en el improrrogable t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, inicie las sesiones de quimioterapia requeridas por el demandante, sin exigirle el m\u00ednimo de semanas cotizadas de acuerdo con la resoluci\u00f3n 5261 de 1994, de conformidad con lo sentado en la parte motiva de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. SE\u00d1ALAR que Coomeva E.P.S puede repetir los sobrecostos en que incurra cumpliendo esta orden de la Sala, en contra del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema de Seguridad Social Integral en Salud, subcuenta de enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARMENZA ISAZA DE GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Ley 100 de 1993 y decreto 1938 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Art. 26 del decreto 1938 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisi\u00f3n, Sentencia T-236 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Idem. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, Sentencia C-265 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Sala Octava de Revisi\u00f3n, Sentencia T-639 de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisi\u00f3n, Sentencia T-236 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-480 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, sentencia T-645 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisi\u00f3n, sentencia T-640 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-283-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-283\/98 &nbsp; SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prestaci\u00f3n estatal y privada &nbsp; PLAN OBLIGATORIO DE SALUD POR PARTICULARES-Condiciones y excepciones &nbsp; PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n por enfermedad de alto costo\/DERECHO A LA SALUD-Semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n por enfermedad de alto costo &nbsp; INAPLICACION DE NORMAS-Prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos excluidos &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3846","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3846","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3846"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3846\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3846"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3846"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3846"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}