{"id":3847,"date":"2024-05-30T17:44:27","date_gmt":"2024-05-30T17:44:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-284-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:27","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:27","slug":"t-284-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-284-98\/","title":{"rendered":"T 284 98"},"content":{"rendered":"<p>T-284-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-284\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>Nuestra Carta Pol\u00edtica consagra la posibilidad que tiene toda persona de trabajar en condiciones dignas y justas, y es precisamente por esto que el empleador tiene la obligaci\u00f3n de pagar oportuna y completamente el salario, pues de no hacerlo estar\u00eda violando no solo el derecho al trabajo, sino tambi\u00e9n a la vida y a la subsistencia. Cuando un individuo presta sus servicios a otro, existiendo prestaci\u00f3n personal del servicio, subordinaci\u00f3n y remuneraci\u00f3n, se crea entre ellos un v\u00ednculo jur\u00eddico de car\u00e1cter conmutativo, y es por esto que puede afirmarse que una vez desarrollado el esfuerzo f\u00edsico y mental por parte del trabajador para la realizaci\u00f3n de su labor, el salario se convierte en un derecho adquirido, que debe cumplirse de manera oportuna por parte del empleador, quien ya se vio beneficiado por el servicio prestado. La mora en el pago de la remuneraci\u00f3n adeudada al trabajador no s\u00f3lo constituye una violaci\u00f3n flagrante al art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino tambi\u00e9n de otros derechos fundamentales, cuando el salario constituye el \u00fanico medio de subsistencia para \u00e9l y su familia. Cuando el incumplimiento del empleador afecta el m\u00ednimo vital del trabajador y su familia, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que se hace procedente la acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n requerida, ya que la existencia de otros medios judiciales de defensa no resultan efectivos para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>PARTIDA PRESUPUESTAL-Diligencias de proyecci\u00f3n del rubro para pago oportuno de salarios &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que si bien la existencia de partidas presupuestales condiciona las actuaciones de la administraci\u00f3n, ha admitido tambi\u00e9n que en casos excepcionales, una vez se aprecie en concreto la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental causada por la negligencia y demora &nbsp;administrativa comprobada, el juez de tutela puede impartir instrucciones para que se lleven a cabo las diligencias necesarias con miras a que en la programaci\u00f3n presupuestal posterior se proyecte el rubro suficiente para lograr la protecci\u00f3n razonable y efectiva del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-155497 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios: H\u00e9ctor de Jes\u00fas Ruiz Zapata y Otros &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los cuatro d\u00edas (4) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho (1.998) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala N\u00famero 8 de Revisi\u00f3n de tutelas, integrada por los H. Magistrados CARMENZA ISAZA DE G\u00d3MEZ, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de tutela instaurado por Hector de Jes\u00fas Ru\u00edz Zapata y otros contra el Municipio de Cisneros, Departamento de Antioquia, representado por su Alcalde Dr. Luis Alirio Duque. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACIONES PRELIMINAR. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos de la demanda &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores Hector de Jes\u00fas Ru\u00edz Zapata, Javier de Jes\u00fas Mesa Valencia, Gustavo Alberto Montoya, Juan de Dios Garc\u00eda Alvarez, Fabio Hernando G\u00f3mez D\u00edaz, Guillermo Alberto Monsalve Cadavid, Carlos Enrique Mu\u00f1oz , Franuel Alberto Yepes Arango, Guillermo Le\u00f3n Cano Montoya, Jos\u00e9 Ricardo Acevedo Carmona, Hernando Alberto Echeverri G\u00f3mez, Tulio Alfonso Restrepo V\u00e9lez, Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Jim\u00e9nez, Misael de Jes\u00fas Monsalve G\u00f3mez, Luis Rolando Vel\u00e1squez, Eduardo de Jes\u00fas Piedrahita, Manuel Antonio Arango, Fabio Hernando Mu\u00f1oz Gonz\u00e1lez, Joaqu\u00edn Eduardo Pino Ord\u00f3\u00f1ez, Le\u00f3n Emilio Mu\u00f1oz J., Jos\u00e9 Jairo Londo\u00f1o Mar\u00edn, Libia In\u00e9s Mej\u00eda Sep\u00falveda y Luis Gerardo Berr\u00edo Cata\u00f1o quienes laboran como obreros al servicio del municipio demandado, &nbsp;manifiestan que la mora &nbsp;del alcalde en cancelar los salarios oscila entre 3 semanas y 23 meses, lo cual pone en peligro su subsistencia y la de sus familias en condiciones justas y dignas. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, la administraci\u00f3n local les debe subsidio familiar y dotaciones para ejercer su trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Respuesta de la autoridad demandada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En informe enviado al despacho de conocimiento, el Alcalde de Cisneros se\u00f1al\u00f3 la situaci\u00f3n por la que atraviesa el Municipio en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA pesar de los prop\u00f3sitos que ha tenido la Administraci\u00f3n para arbitrar los recursos, para cubrir los salarios tanto &nbsp;a los trabajadores oficiales como a los Empleados P\u00fablicos, no ha sido posible la consecuci\u00f3n de los mismos, ya que el Municipio no cuenta con los ingresos suficientes y tampoco cuenta &nbsp;con m\u00e1s recursos de cr\u00e9dito de Tesorer\u00eda, pues en este momento se est\u00e1 amortizando uno interno, de esta modalidad por valor de Cuarenta millones de pesos, con el que &nbsp;se le cumpli\u00f3 a los empleados &nbsp;hasta agosto 15 pasado, motivo por el cual en el bolet\u00edn de caja aparece cero pesos en fondos comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl suscrito &nbsp;Alcalde, ha pasado proyecto de Acuerdo en tres ocasiones al Honorable Concejo Municipal proponiendo como alternativa de soluci\u00f3n a la crisis econ\u00f3mica por la que atraviesa este municipio dos opciones : a) autorizaci\u00f3n para contratar un empr\u00e9stito e indemnizar a los trabajadores oficiales, con el \u00e1nimo de adelgazar los gastos de funcionamiento; b) la implementaci\u00f3n de nuevos impuestos o el incremento de las tarifas de los ya existentes; sin que se haya tenido eco a las propuestas. Con ese mismo fin la Administraci\u00f3n suprimi\u00f3 el pasado mes de febrero, nueve cargos en la planta de empleados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. FALLO DE INSTANCIA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Civil del Circuito de Cisneros, neg\u00f3 la tutela interpuesta con el siguiente argumento: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cVistas as\u00ed las cosas, habr\u00e1 de denegarse la tutela solicitada por considerar este despacho que el no pago de los salarios por parte del ente municipal a trav\u00e9s de su alcalde, a los peticionarios de la tutela a los cuales se les adeudan los mismos, obedeci\u00f3 a fuerza mayor insuperable que de no tenerse en cuenta y concederse la protecci\u00f3n invocada, respecto de tales salarios colocar\u00edan al municipio demandado en tutela en una situaci\u00f3n apremiante e imposible por el momento, ante la falta de carencia de recursos en los rubros en los cuales puede cubrirse su pago.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar el fallo de la referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en el caso de salarios insolutos. La tutela y la ejecuci\u00f3n de partidas presupuestales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La base de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica de la sociedad est\u00e1 en el trabajo socialmente productivo, toda vez que proporciona los medios indispensables para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas no s\u00f3lo de la persona que presta sus servicios, sino tambi\u00e9n de su familia. Es por esta raz\u00f3n que el Estado le ha otorgado una especial protecci\u00f3n y es considerado a nivel constitucional como un derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Nuestra Carta Pol\u00edtica consagra la posibilidad que tiene toda persona de trabajar en condiciones dignas y justas, y es precisamente por esto que el empleador tiene la obligaci\u00f3n de pagar oportuna y completamente el salario, pues de no hacerlo estar\u00eda violando no solo el derecho al trabajo, sino tambi\u00e9n a la vida y a la subsistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando un individuo presta sus servicios a otro, existiendo prestaci\u00f3n personal del servicio, subordinaci\u00f3n y remuneraci\u00f3n, se crea entre ellos un v\u00ednculo jur\u00eddico de car\u00e1cter conmutativo, y es por esto que puede afirmarse que una vez desarrollado el esfuerzo f\u00edsico y mental por parte del trabajador para la realizaci\u00f3n de su labor, el salario se convierte en un derecho adquirido, que debe cumplirse de manera oportuna por parte del empleador, quien ya se vio beneficiado por el servicio prestado. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha afirmado la Corte Constitucional &nbsp;en sentencia T -146 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa suspensi\u00f3n unilateral e imprevista del pago del salario da al traste con las condiciones de justicia conmutativa que deben presidir la relaci\u00f3n laboral y viola el derecho fundamental del asalariado. Como el demandante contin\u00faa cumpliendo con la obligaci\u00f3n de trabajar, derivada del contrato, mientras no recibe a cambio la remuneraci\u00f3n que en justicia le corresponde, es claro que viene violando su derecho fundamental a la subsistencia.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el incumplimiento del empleador afecta el m\u00ednimo vital del trabajador y su familia, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado1 que se hace procedente la acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n requerida, ya que la existencia de otros medios judiciales de defensa no resultan efectivos para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en sentencia T-234 de 1997, Magistrado Ponente, Carlos Gaviria D\u00edaz, la Corte dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cFrente a situaciones an\u00e1logas a las que aqu\u00ed se revisan, ha hecho \u00e9nfasis la Corte Constitucional en que el pago peri\u00f3dico y completo del salario pactado &nbsp;constituye &nbsp;un derecho del trabajador y una obligaci\u00f3n a cargo del patrono, cuyo incumplimiento afecta los derechos a la subsistencia y al trabajo en condiciones dignas y justas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa periodicidad y oportunidad de la remuneraci\u00f3n buscan precisamente &nbsp;retribuir y compensar el esfuerzo realizado por el trabajador, con el fin de procurarle los medios econ\u00f3micos necesarios para una vida digna y acorde con sus necesidades. Es por ello que el incumplimiento en su pago, ya sea por mora o por omisi\u00f3n, afectan gravemente a trabajadores como los que en este evento demandan, que solo cuentan con los ingresos que perciben de su actividad como docentes del Departamento y que deben soportar adem\u00e1s del impacto de una econom\u00eda &nbsp;inflacionaria y de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda, el fracaso de no lograr cr\u00e9ditos y pr\u00e9stamos &nbsp;que solventen su precaria situaci\u00f3n, en un Departamento que padece serias crisis financieras. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cHa reiterado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que el amparo de los derechos fundamentales, como los que aqu\u00ed se solicitan, es viable cuando el motivo de la violaci\u00f3n es la negligencia u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas ocasionada en los eventos en que conociendo la necesidad de cumplir con los compromisos y acuerdos laborales, como el efectuado en estos casos entre la Gobernaci\u00f3n y la Asociaci\u00f3n de Educadores del Putumayo, la administraci\u00f3n &nbsp;no paga los salarios de sus trabajadores &nbsp;y con ello afecta su m\u00ednimo vital, lesiona el derecho al trabajo y compromete otros como la seguridad social y la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCorresponde entonces a las entidades p\u00fablicas, efectuar con la debida antelaci\u00f3n, todas las gestiones presupuestales y de distribuci\u00f3n de partidas que sean indispensables para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la n\u00f3mina. Cuando la administraci\u00f3n provee un cargo est\u00e1 abocada a verificar la existencia del rubro presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignaci\u00f3n, y de ah\u00ed que su negligencia no excuse la afectaci\u00f3n de los derechos pertenecientes a los asalariados &#8211; docentes, sobre quienes no pesa el deber jur\u00eddico de soportarla. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, esta Sala de Revisi\u00f3n amparar\u00e1 la protecci\u00f3n de los docentes afectados en el caso presente para garantizar el pago oportuno de sus salarios, pese a la existencia de otros medios de defensa, no tan eficaces como la tutela, para neutralizar los perjuicios irrogados a los trabajadores y la consiguiente violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. As\u00ed ha procedido la Corte Constitucional en casos similares en donde ha tutelado los derechos invocados en los siguientes fallos: T-167 de 1994, T-063 de 1995, T-146 de 1996, T-565 de 1996, T-641 de 1996, y T-006 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cFinalmente se recuerda, que si bien la ejecuci\u00f3n de partidas presupuestales es &nbsp;en principio, ajena a los alcances de la acci\u00f3n de tutela, resulta procedente siempre &nbsp;que la causa de la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales sea la omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica que, conocedora de sus compromisos, evade el adelantamiento oportuno y eficaz de las medidas enderezadas a satisfacerlos en forma puntual.\u201d(Negrillas fuera de texto ) &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, los trabajadores al servicio del municipio de Cisneros, la gran mayor\u00eda obreros de esa zona, han visto afectados sus derechos fundamentales al trabajo y a la subsistencia, pues hace varios meses que no reciben por parte de su empleador los salarios correspondientes, afect\u00e1ndose con este incumplimiento el m\u00ednimo vital de ellos y sus familias. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, no ignora esta Sala la situaci\u00f3n por la &nbsp;que atraviesa el Municipio y los esfuerzos realizados por el Alcalde en aras de superarla. As\u00ed, como tantas veces lo ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n, la reiteraci\u00f3n de los criterios expuestos en torno a los derechos fundamentales afectados con &nbsp;la falta de pagos salariales oportunos, debe armonizarse con la doctrina de esta Corporaci\u00f3n seg\u00fan la cual el juez de tutela no puede precipitar, mediante \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento que recaigan directamente sobre la ejecuci\u00f3n del presupuesto, la adopci\u00f3n de decisiones administrativas que deban contar necesariamente con la existencia y disponibilidad de los recursos, seg\u00fan los rubros presupuestales respectivos.2 &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que si bien la existencia de partidas presupuestales condiciona las actuaciones de la administraci\u00f3n, ha admitido tambi\u00e9n que en casos excepcionales , una vez se aprecie en concreto la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental causada por la negligencia y demora &nbsp;administrativa comprobada, el juez de tutela puede impartir instrucciones para que se lleven a cabo las diligencias necesarias con miras a que en la programaci\u00f3n presupuestal posterior se proyecte el rubro suficiente para lograr la protecci\u00f3n razonable y efectiva del derecho.3 &nbsp;<\/p>\n<p>Por las consideraciones anteriores, si bien la tutela deber\u00e1 concederse con el objeto de salvaguardar los derechos fundamentales de los trabajadores demandantes, dada la situaci\u00f3n que exhibe el Municipio demandado, la instrucci\u00f3n que se impartir\u00e1 al Alcalde del Municipio de Cisneros consistir\u00e1 en iniciar de inmediato, con m\u00e1s diligencia de la que ha procedido hasta ahora, puesto que tiene ahora un fallo en su contra en donde se reconoce la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales de los demandantes, las gestiones encaminadas a modificar el Presupuesto del Municipio, si ya no lo hubiere hecho, para cubrir lo adeudado a los petentes. Se revocar\u00e1 la sentencia de instancia, que si bien advierte la cr\u00edtica situaci\u00f3n de los actores, excusa al municipio sin tomar medidas al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida Juzgado Civil del Circuito de Cisneros, Departamento de Antioquia con fecha diciembre diecis\u00e9is(16) de mil novecientos noventa y siete (1997).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la tutela impetrada. En consecuencia, se ordena al Alcalde Municipal de Cisneros, que si ya no lo hubiere hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, inicie las gestiones indispensables para obtener las partidas presupuestales &nbsp;necesarias , con el objeto de pagar lo que se adeuda en materia salarial a &nbsp;los aqu\u00ed demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. Dese cumplimiento a lo previsto por el art\u00edculo 36 el Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARMENZA ISAZA DE G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencias de la Corte Constitucional T-01\/97, T-273\/97, T-234\/97, T-012\/98 y T-030\/98. &nbsp;<\/p>\n<p>2&nbsp; Cfr. Sentencias T-185\/93, T-420\/94, T-081\/97 y T-270\/978 entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Con las mismas consideraciones se resolvi\u00f3 la tutela T-081 de 1997.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-284-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-284\/98 &nbsp; Nuestra Carta Pol\u00edtica consagra la posibilidad que tiene toda persona de trabajar en condiciones dignas y justas, y es precisamente por esto que el empleador tiene la obligaci\u00f3n de pagar oportuna y completamente el salario, pues de no hacerlo estar\u00eda violando no solo el derecho al trabajo, sino tambi\u00e9n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3847","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3847","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3847"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3847\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3847"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3847"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3847"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}