{"id":3849,"date":"2024-05-30T17:44:27","date_gmt":"2024-05-30T17:44:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-286-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:27","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:27","slug":"t-286-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-286-98\/","title":{"rendered":"T 286 98"},"content":{"rendered":"<p>T-286-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-286\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL NI\u00d1O-Fundamental &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos a la salud y a la seguridad social de los ni\u00f1os son fundamentales, seg\u00fan el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De acuerdo con la disposici\u00f3n enunciada y a diferencia de lo que se predica de tales derechos en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s personas, la seguridad social y la salud de los ni\u00f1os son derechos constitucionales de car\u00e1cter fundamental y, en cuanto interesa a la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela para protegerlos, \u00e9sta procede directamente y no, como sucede en otros casos, exclusivamente cuando su amenaza o vulneraci\u00f3n significan amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales como la vida y la integridad personal. &nbsp;<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exclusi\u00f3n de ciertos tratamientos y medicamentos &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de los principios de solidaridad y universalidad que rigen el derecho constitucional a la seguridad social, el Plan Obligatorio de Salud que pretende cubrir a la totalidad de la poblaci\u00f3n colombiana en un plazo determinado y relativamente corto, excluye ciertos medicamentos, tratamientos e intervenciones m\u00e9dicas considerados de alto costo, para que con los aportes que llegan a dicho sistema puedan atenderse las necesidades primarias de m\u00e1s personas, sacrificando otras de segundo orden y que implican una erogaci\u00f3n superior, pues, de lo contrario, los aportes hechos al r\u00e9gimen contributivo y extendidos al subsidiado, apenas alcanzar\u00edan para algunos de sus afiliados. En este sentido, existen servicios que deben incluirse con mayor prioridad y no todos los servicios de salud posibles pueden considerarse iguales: algunos de ellos son prioritarios por la mayor efectividad, por requerirse con urgencia o por lo com\u00fan de su ocurrencia. Pero la anterior consideraci\u00f3n no debe observarse autom\u00e1ticamente, es decir, sin tener en cuenta la situaci\u00f3n concreta que est\u00e1 padeciendo la persona afiliada al sistema porque, en ciertas ocasiones, la aplicaci\u00f3n estricta de los reglamentos del sistema de seguridad social integral en salud y, m\u00e1s concretamente, del Plan Obligatorio de Salud, antes de cumplir con los principios antes se\u00f1alados, no solo conllevan la negaci\u00f3n rotunda de la finalidad del sistema, sino, lo que es a\u00fan m\u00e1s grave, la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-No suministro de tratamientos y medicamentos\/INAPLICACION DE NORMAS-Casos en que procede por no suministro de tratamiento y medicamentos de alto costo &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado de innumerables casos en los cuales se ha aplicado la reglamentaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud, sin tener en cuenta el perjuicio que con ello se causa a quienes requieren de los procedimientos excluidos, a tal punto, que de ellos dependen sus derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la integridad personal, como regla general. En tales eventos, la Corte ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado y evitar, de ese modo, que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales. Sin embargo, es necesario se\u00f1alar en qu\u00e9 casos procede la inaplicabilidad de las disposiciones legales o reglamentarias. En primer lugar, la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, debe amenazar los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. En segundo lugar, debe tratarse de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. En tercer lugar, que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.). Y finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Suministro de medicamentos &nbsp;<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD Y ESTADO-Relaci\u00f3n contractual\/SUBCUENTA DEL FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Repetici\u00f3n de EPS por suministro de medicamentos excluidos &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-155919. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Yegni Fransuri Tovar. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES Y FALLO EN REVISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En nombre y representaci\u00f3n de su menor hijo Jeisson Andr\u00e9s Rodr\u00edguez Tovar, la demandante inicia acci\u00f3n de tutela en contra de la entidad promotora de salud Salud Total, a quien imputa la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta la demandante que se encuentra afiliada al plan obligatorio de salud por intermedio de Salud Total y del cual es beneficiario, por tal raz\u00f3n, su hijo Jeisson Andr\u00e9s. Agrega que el menor tiene par\u00e1lisis cerebral desde que naci\u00f3 y que en el Instituto Franklin Delano Roosevelt, donde fue atendido por remisi\u00f3n de Salud Total, una Fisiatra le recomend\u00f3 la aplicaci\u00f3n de una ampolla de Toxina Botul\u00ednica Tipo A, con el fin de superar una espasticidad en retracci\u00f3n de estructuras flexoras, adquirir patrones de movimiento y logros importantes en neurodesarrollo. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, contin\u00faa, solicit\u00f3 a dicha especialista que solicitara a Salud Total la autorizaci\u00f3n correspondiente para que la droga fuera suministrada a su costa, petici\u00f3n a la cual se neg\u00f3 la E.P.S. con el argumento de que era un medicamento excluido del plan obligatorio de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>La Juez 85 Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., en sentencia del 26 de diciembre de 1997, rechaz\u00f3 por improcedente el amparo solicitado, con fundamento en las siguientes consideraciones: primera, el menor no se encuentra en peligro de muerte; segunda, el medicamento est\u00e1 excluido del plan obligatorio de salud, de acuerdo con lo dispuesto por el decreto 1938 de 1994, que limita el campo de acci\u00f3n de las entidades promotoras de salud; y tercera, para reclamar los derechos supuestamente vulnerados, puede iniciarse el proceso contencioso administrativo correspondiente, previo el agotamiento de la v\u00eda gubernativa. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 33 a 36 del decreto 2591 de 1991, habiendo sido seleccionado por la Sala correspondiente y repartido al Magistrado Sustanciador, de conformidad con el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. La Materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata en esta oportunidad de reiterar la jurisprudencia de la Corte en relaci\u00f3n con los medicamentos excluidos del Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud, contenido en la Resoluci\u00f3n n\u00famero 5261 del 5 de agosto de 1994, dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Espec\u00edficamente, aplicar dicha jurisprudencia al presente caso, en el cual est\u00e1n de por medio derechos fundamentales de un menor de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Los derechos a la salud y a la seguridad social de los ni\u00f1os son fundamentales, seg\u00fan el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En general, se ha entendido que los derechos a la salud y a la seguridad social, en raz\u00f3n a que tienen un contenido prestacional y dependen de ciertas condiciones para su aplicaci\u00f3n, las m\u00e1s de las veces condiciones econ\u00f3micas, pertenecen a una categor\u00eda distinta de los derechos constitucionales fundamentales, cuya aplicaci\u00f3n no puede condicionarse en manera alguna y, por tal raz\u00f3n, el Constituyente los regul\u00f3 en un cap\u00edtulo distinto al de \u00e9stos, considerando aqu\u00e9llos como derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales1. As\u00ed, a los colombianos se les garantiza el acceso a mecanismos que les permitan tener una salud y una seguridad social adecuadas, pero en manera alguna ellas mismas, pues la garant\u00eda efectiva de conseguir la salud, entendida como normal funcionamiento corporal, escapa a las posibilidades de un Estado2. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tales razones, la acci\u00f3n de tutela no procede directamente para el amparo de esos derechos, pues son derechos constitucionales, pero con un car\u00e1cter distinto al de los fundamentales, para los cuales est\u00e1 reservado, en principio, el mecanismo judicial de protecci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 86 de la Carta. No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que cuando la amenaza o vulneraci\u00f3n de tales derechos implique, a su vez, una amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales con rango fundamental, el juez constitucional est\u00e1 autorizado para protegerlos indirectamente a trav\u00e9s de la tutela, aplic\u00e1ndola a derechos que, como aquellos a los cuales se ha hecho referencia, no son fundamentales3. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, de acuerdo con la disposici\u00f3n enunciada en el subt\u00edtulo y a diferencia de lo que se predica de tales derechos en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s personas, la seguridad social y la salud de los ni\u00f1os son derechos constitucionales de car\u00e1cter fundamental y, en cuanto interesa a la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela para protegerlos, \u00e9sta procede directamente y no, como sucede en otros casos, exclusivamente cuando su amenaza o vulneraci\u00f3n significan amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales como la vida y la integridad personal4. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, en el presente caso procede la tutela de los derechos a la salud y a la seguridad social directamente, en vista de que el demandante es un menor de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- La exclusi\u00f3n de ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud y la jurisprudencia constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de los principios de solidaridad y universalidad que rigen el derecho constitucional a la seguridad social (art\u00edculo 48 superior), el Plan Obligatorio de Salud que pretende cubrir a la totalidad de la poblaci\u00f3n colombiana en un plazo determinado y relativamente corto, excluye ciertos medicamentos, tratamientos e intervenciones m\u00e9dicas considerados de alto costo, para que con los aportes que llegan a dicho sistema puedan atenderse las necesidades primarias de m\u00e1s personas, sacrificando otras de segundo orden y que implican una erogaci\u00f3n superior, pues, de lo contrario, los aportes hechos al r\u00e9gimen contributivo y extendidos al subsidiado, apenas alcanzar\u00edan para algunos de sus afiliados. En este sentido, existen servicios que deben incluirse con mayor prioridad y no todos los servicios de salud posibles pueden considerarse iguales: algunos de ellos son prioritarios por la mayor efectividad, por requerirse con urgencia o por lo com\u00fan de su ocurrencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero la anterior consideraci\u00f3n no debe observarse autom\u00e1ticamente, es decir, sin tener en cuenta la situaci\u00f3n concreta que est\u00e1 padeciendo la persona afiliada al sistema porque, en ciertas ocasiones, la aplicaci\u00f3n estricta de los reglamentos del sistema de seguridad social integral en salud y, m\u00e1s concretamente, del Plan Obligatorio de Salud, antes de cumplir con los principios antes se\u00f1alados, no solo conllevan la negaci\u00f3n rotunda de la finalidad del sistema, sino, lo que es a\u00fan m\u00e1s grave, la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado de innumerables casos en los cuales se ha aplicado la reglamentaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud, sin tener en cuenta el perjuicio que con ello se causa a quienes requieren de los procedimientos excluidos, a tal punto, que de ellos dependen sus derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la integridad personal, como regla general. En tales eventos, la Corte ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado y evitar, de ese modo, que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales5. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, es necesario se\u00f1alar en qu\u00e9 casos procede la inaplicabilidad de las disposiciones legales o reglamentarias sobre la materia, pues no siempre ellas significan vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales y, como en el caso anterior, tampoco procede una inaplicaci\u00f3n autom\u00e1tica. En primer lugar, la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, debe amenazar los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado6, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, debe tratarse de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. En tercer lugar, que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.). Y finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante7. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe aclarase que el m\u00ednimo vital a que se ha hecho referencia, supone un derecho constitucional fundamental a la vida no entendido como una mera existencia, sino como una existencia digna con las condiciones suficientes para desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades de que puede gozar la persona humana; as\u00ed mismo, un derecho a la integridad personal en todo el sentido de la expresi\u00f3n que, como prolongaci\u00f3n del anterior y manifestaci\u00f3n directa del principio de la dignidad humana, impone tanto el respeto por la no violencia f\u00edsica y moral, como el derecho al m\u00e1ximo trato razonable y la m\u00ednima diminuci\u00f3n posible del cuerpo y del esp\u00edritu8. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los supuestos se\u00f1alados, la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa se torna inconstitucional para el caso concreto, pues pone en peligro derechos constitucionales fundamentales y, en dicha circunstancia, de acuerdo con el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica, procede inaplicarla para dar prevalencia a las disposiciones constitucionales9. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- El caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Jeisson Andr\u00e9s Rodr\u00edguez Tovar, quien en la actualidad cuenta 2 a\u00f1os de edad, sufre par\u00e1lisis cerebral desde que naci\u00f3 y su m\u00e9dica tratante, la Fisiatra Giovanna M. Rozzo Villalobos, le recomend\u00f3 la aplicaci\u00f3n de una ampolla de Toxina Botul\u00ednica Tipo A a nivel de los miembros inferiores y superiores, la cual le permitir\u00eda combatir un \u201csecundario a la espasticidad de retracci\u00f3n de estructuras flexoras, que ha interferido en parte la adquisici\u00f3n de patrones de movimiento y logros en neurodesarrollo\u201d10. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior surgi\u00f3 el conflicto que ocupa a la Sala, en vista de que la E.P.S. Salud Total se neg\u00f3 a suministrar el medicamento citado, argumentando que est\u00e1 por fuera de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud. Y tiene raz\u00f3n en esta \u00faltima parte; efectivamente, la Toxina Botul\u00ednica Tipo A no est\u00e1 contemplada en el cat\u00e1logo de medicamentos dispuesto en el decreto 1938 de 1994 para la cobertura del Plan Obligatorio de Salud, del cual es beneficiario, gracias a la afiliaci\u00f3n de su madre al sistema, el menor Jeisson Andr\u00e9s Rodr\u00edguez Tovar. &nbsp;<\/p>\n<p>Estando excluido el medicamento de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud, seg\u00fan la norma citada, estar\u00eda en principio exonerada la entidad demandada de acceder a las pretensiones incoadas ante la juez de instancia. Sin embargo, es necesario analizar si el presente caso es similar a aquellos que la Corporaci\u00f3n ha dirimido con anterioridad y que le han permitido determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela; es decir, si las circunstancias descritas en los numerales anteriores se presentan en este asunto y, por ende, si hay lugar a conceder la tutela de los derechos invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- \u00bfEst\u00e1n en el presente caso amenazados o vulnerados los derechos a la vida y a la integridad personal del menor? &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la garant\u00eda constitucional de la integridad personal, como su nombre lo indica, implica el mantenimiento de todas las funciones corporales en un estado de normalidad, cuando conseguir dicho resultado es posible, y cuando no, al menos aproximarse a tal situaci\u00f3n, vemos que el demandante es un discapacitado f\u00edsico, quien ha recibido los tratamientos m\u00e9dicos correspondientes a la cobertura del Plan Obligatorio de Salud prestado por la E.P.S. Salud Total, pero requiere la aplicaci\u00f3n de una Toxina Botul\u00ednica Tipo A para superar una interferencia a nivel de piernas y brazos, y alcanzar un desarrollo \u00f3ptimo, aunque &nbsp;proporcional a su discapacidad cerebral, afirmaci\u00f3n que surge de la recomendaci\u00f3n hecha por la doctora Rozzo Villalobos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, no es cierto el se\u00f1alamiento hecho por la entidad demandada, en el sentido de que la aplicaci\u00f3n de la toxina superar\u00eda temporalmente la dificultad y que, al haberse iniciado con el paciente una terapia integral, que le permitir\u00e1 superar definitivamente sus imposibilidades motoras y neorol\u00f3gicas, el objeto de la presente tutela es un hecho superado, pues a cambio de una soluci\u00f3n parcial del problema, Salud Total ha iniciado el camino para una soluci\u00f3n definitiva, en vista de que la recomendaci\u00f3n de la Fisiatra a cargo del tratamiento de Jeisson Andr\u00e9s, supone alcanzar un mejor resultado con la terapia, es decir, que la terapia y la aplicaci\u00f3n de la toxina son necesarias para acercarse a ese estado deseado o ideal de integridad personal, teniendo en cuenta la limitaci\u00f3n f\u00edsica del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que Jeisson Andr\u00e9s puede sobrevivir sin la aplicaci\u00f3n de la toxina e, incluso, seguir la terapia que, al parecer, ya empez\u00f3 a practicarle Salud Total; pero cabe preguntarse, \u00bfen qu\u00e9 condiciones podr\u00eda seguir viviendo? Luego, aqu\u00ed es necesario resaltar que, como antes se dijo, el derecho a la vida implica una existencia digna y no una mera existencia, lo cual conduce a pensar que una persona que puede mejorar su ya lamentable situaci\u00f3n f\u00edsica, si se le suministra un medicamento que permita superarla, ve vulnerados sus derechos cuando una normatividad de inferior jerarqu\u00eda le impide hacerlo y esa superaci\u00f3n est\u00e1 respaldada por normas de car\u00e1cter constitucional. Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con este punto la jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica, se\u00f1alando que omitir un tratamiento, intervenci\u00f3n quir\u00fargica o aplicaci\u00f3n de un medicamento que puede poner fin a una dolencia o malestar, o mejorar en cierto grado una situaci\u00f3n f\u00edsica precaria, es prolongar dichos estados indeseables y atentar contra la dignidad humana11. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplido est\u00e1, entonces, el primer supuesto para inaplicar la reglamentaci\u00f3n que excluye la aplicaci\u00f3n de la Toxina Botul\u00ednica Tipo A de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud, pues la falta de ese medicamento impide superar una etapa de la disminuci\u00f3n f\u00edsica que durante toda su existencia ha padecido Jeisson Andr\u00e9s Rodr\u00edguez Tovar, impide, a su vez, que \u00e9l se aproxime a su integridad personal en la medida de lo posible y lo somete a una existencia inc\u00f3moda en cierto grado superable, pues, al menos, dejar\u00eda atr\u00e1s la \u201cespasticidad de retracci\u00f3n de estructuras flexoras\u201d y la terapia que ya se le inici\u00f3 obtendr\u00eda un mejor resultado, porque adquirir\u00eda oportunamente patrones de movimiento y conseguir\u00eda logros en neurodesarrollo. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, mal puede pretenderse como lo hizo la juez de instancia, que la tutela solamente proceda cuando el demandante se encuentre al filo de la muerte, en vista de que dicha acci\u00f3n y, sobre todo, la medicina, lo que buscan es precisamente evitar tan lamentable estado. Adem\u00e1s, como qued\u00f3 suficientemente demostrado, existe evidente vulneraci\u00f3n del derecho a la vida en la situaci\u00f3n anteriormente descrita, aunque el paciente est\u00e9 a\u00fan lejos de la muerte. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Tambi\u00e9n se cumplen los dem\u00e1s supuestos para inaplicar el decreto 1938 y la resoluci\u00f3n 5261 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, la Toxina Botul\u00ednica Tipo A no puede sustituirse por ning\u00fan otro tratamiento o intervenci\u00f3n contemplado en la cobertura del Plan Obligatorio de Salud. El ingreso familiar no es suficiente para alcanzar el costo que supone la adquisici\u00f3n del medicamento, seg\u00fan lo expuso la madre del menor al iniciar la presente acci\u00f3n de tutela12, quien, adem\u00e1s, no se encuentra afiliada a ning\u00fan otro plan complementario de salud que cubra el costo del medicamento. Y finalmente, la inyecci\u00f3n fue recomendada por la doctora Giovanna Rozzo Villalobos, Fisiatra del Instituto Franklin D. Roosevelt, entidad con quien Salud Total contrat\u00f3 sus servicios especializados. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Los derechos econ\u00f3micos de la entidad promotora de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre los usuarios y las Empresas Promotoras de Salud que prestan los Servicios del Plan Obligatorio, en manera alguna existe una relaci\u00f3n contractual, la cual solamente existe entre ellas y el Estado, quien es el primeramente obligado por disposici\u00f3n constitucional a prestar este servicio p\u00fablico y lo ha delegado en ellas. Luego, es una relaci\u00f3n de derecho p\u00fablico regulada por normas especiales sobre la materia (ley 100 de 1993 y normatividad que la desarrolla), cuyo r\u00e9gimen implica obligaciones que est\u00e1n por fuera de la autonom\u00eda de la voluntad de los particulares, pues los servicios que se deben prestar o no, por una parte, y las obligaciones que deben cumplir los afiliados, por otra, son determinados directamente por el legislador. Solamente se rigen por las disposiciones civiles pertinentes, las relaciones contractuales de medicina prepagada que, vale decir, son ajenas al presente asunto13. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia y teniendo en cuenta dicha relaci\u00f3n contractual entre las entidades promotoras de salud y el Estado, la apoderada de la parte demandada solicit\u00f3 el reconocimiento de los sobrecostos en que incurra Salud Total, en caso de concederse la acci\u00f3n de tutela y por raz\u00f3n de la orden emitida, con cargo al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ante lo cual simplemente se reitera la jurisprudencia sobre la materia, en el sentido de que las entidades promotoras de salud deben correr con los costos que el tratamiento o medicamento excluido del P.O.S. demande, pero les aguarda el derecho de reclamar en contra de la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social Integral en Salud, los sobrecostos en que incurran, en vista de que la relaci\u00f3n entre tales entidades y el Estado, se repite, es contractual, en la cual previamente el mismo Estado ha fijado las reglas de juego, raz\u00f3n por la cual todo lo que se salga de ellas debe asumirlo \u00e9l, so pena de que se altere gravemente el equilibrio financiero del contrato14.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia pronunciada dentro del presente asunto por el Juzgado 85 Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., el 26 de diciembre de 1997, en el sentido de rechazar por improcedente la acci\u00f3n de tutela iniciada por Yegni Fransuri Tovar, en nombre y representaci\u00f3n de su menor hijo Jeisson Andr\u00e9s Rodr\u00edguez Tovar, contra la entidad promotora de salud Salud Total. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la tutela de los derechos a la vida, la integridad personal, la salud y la seguridad social de Jeisson Andr\u00e9s Rodr\u00edguez Tovar. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR a la empresa promotora de salud Salud Total de esta ciudad que, dentro de los dos (2) d\u00edas calendario siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, remita nuevamente a Jeisson Andr\u00e9s Rodr\u00edguez Tovar al Instituo Franklin Delano Roosevelt, para que la Fisiatra de esa entidad y espec\u00edficamente, si a\u00fan trabaja para ella, la doctora Giovanna Rozzo Villalobos, determine si actualmente es necesaria la inyecci\u00f3n de la Toxina Botul\u00ednica Tipo A, para que, en caso de ser afirmativa la respuesta, autorice el suministro de la misma asumiendo su costo, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al momento en que sea prescrita. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. SE\u00d1ALAR que Salud Total podr\u00e1 repetir lo pagado en cumplimiento de la orden contenida en el numeral anterior, en contra de la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema de Seguridad Social Integral en Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARMENZA ISAZA DE GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-043 de 1995, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, reiterada en la sentencia SU-111 de 1997, Sala Plena, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisi\u00f3n, sentencia T-640 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Al respecto, ver Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisi\u00f3n, sentencias T-114 y 640 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, sentencia T-645 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisi\u00f3n, sentencia T-640 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Carta dirigida por la mencionada profesional a la E.P.S. Salud Total, solicitando autorizaci\u00f3n para suministro de la ampolla, obrante a folio 38 del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisi\u00f3n, sentencia T-499 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, reiterada por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n en la sentencia T-322 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12 Folio 2 del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-480 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-480 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-286-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-286\/98 &nbsp; DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL NI\u00d1O-Fundamental &nbsp; Los derechos a la salud y a la seguridad social de los ni\u00f1os son fundamentales, seg\u00fan el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. 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