{"id":385,"date":"2024-05-30T15:35:40","date_gmt":"2024-05-30T15:35:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-364-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:40","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:40","slug":"c-364-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-364-93\/","title":{"rendered":"C 364 93"},"content":{"rendered":"<p>C-364-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-364\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUESTO DE EXCESO DE UTILIDADES &nbsp;<\/p>\n<p>El producto del gravamen especial -temporalmente retenido por la instituci\u00f3n financiera- se destina a la Naci\u00f3n (sujeto activo) y se cobra en su exclusivo beneficio; la persona que debe soportar la erogaci\u00f3n en favor del fisco (sujeto pasivo) es el acreedor del cr\u00e9dito cuyas caracter\u00edsticas se determinan en la norma; el hecho gravable se deriva de una conducta omisiva del acreedor consistente en no exhibir en forma satisfactoria, en el momento de recibir el pago o abono en cuenta de su cr\u00e9dito, los certificados y constancias; la base gravable est\u00e1 dada por la diferencia en cambio predicable del valor del cr\u00e9dito calculada entre la fecha en la que se origin\u00f3 y la de pago, adicionada a los intereses corrientes y moratorios a que haya dado lugar tal diferencia, m\u00e1s los emolumentos relacionados con su cobro; la tarifa corresponde al 100% de la base gravable. &nbsp;<\/p>\n<p>GRAVAMEN ESPECIAL-Contenido fiscal &nbsp;<\/p>\n<p>HECHO GRAVABLE &nbsp;<\/p>\n<p>En la Constituci\u00f3n no se encuentra restricci\u00f3n alguna que impida al Legislador construir el hecho gravable a partir de una conducta activa, omisiva o calificada del sujeto pasivo del tributo. La anterior consideraci\u00f3n no permite prohijar la argumentaci\u00f3n del demandante que cuestiona la materialidad misma de la conducta o de la omisi\u00f3n del sujeto pasivo del tributo que en la norma se identifican con el hecho gravable. Este \u00faltimo concepto alude a un fen\u00f3meno cuya traducci\u00f3n impositiva compete realizar libremente al Legislador de acuerdo con un sano criterio de razonabilidad pr\u00e1ctica. En muchos casos la notoria irrazonabilidad del hecho gravable podr\u00e1 ser de tal grado que termine por sustraer todo fundamento constitucional a la imposici\u00f3n, lo cual es distinto a sostener, como equivocadamente lo hace el demandante, que el tributo haga tr\u00e1nsito a sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUESTO-Cuant\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>No es dif\u00edcil acreditar a la luz de la jurisprudencia Colombiana, la aceptaci\u00f3n de un l\u00edmite cuantitativo al poder impositivo del Estado cuya superaci\u00f3n induce a calificar el respectivo impuesto como &#8220;confiscatorio&#8221; o generador de una &#8220;expropiaci\u00f3n de hecho&#8221;. Siempre que no se traspase ese umbral, se reconoce un\u00e1nimemente que el poder impositivo del Estado, desde el punto de vista cuantitativo, depende del buen juicio del Congreso al cual la Constituci\u00f3n atribuye la competencia de establecer la carga tributaria y regular libremente su magnitud, siempre que no desconozca otros preceptos de la Carta. El umbral de la carga tributaria m\u00e1xima no se ha definido en t\u00e9rminos absolutos y es apenas comprensible que ello no pueda hacerse de esa manera. La jurisprudencia s\u00f3lo da cuenta de &#8220;casos l\u00edmites&#8221;, en los cuales la tarifa absorbe toda la renta o abarca &#8220;casi totalmente&#8221; el valor de lo gravado. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD DEL TRIBUTO &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que el principio de equidad tributaria debe interpretarse en sentido sustancial y no es ajeno a las diferentes etapas de administraci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los tributos, la ley que por los elementos que incorpora no permite en abstracto ser objeto de un juicio objetivo sobre su equidad, puede ser controvertida en su actualizaci\u00f3n concreta ante la Justicia contencioso administrativa. Lo contrario, llevar\u00eda a que el legislador, a trav\u00e9s de la forzosa formulaci\u00f3n general de sus mandatos, esquivara toda suerte de control de los mismos y que el principio de equidad no pudiera efectivamente funcionar -como lo pretendi\u00f3 el Constituyente- como l\u00edmite de la potestad impositiva del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUESTO-L\u00edmite &nbsp;<\/p>\n<p>El establecimiento de un impuesto injusto e inequitativo no entra en la \u00f3rbita constitucional del poder impositivo. La tributaci\u00f3n necesariamente afecta la propiedad y la riqueza y es un poderoso y leg\u00edtimo instrumento de redistribuci\u00f3n del ingreso y de reducci\u00f3n de las desigualdades sociales y econ\u00f3micas. Sin embargo, su cometido no es destruir las fuentes de la riqueza y del trabajo de la sociedad. De ah\u00ed que la tradici\u00f3n jurisprudencial colombiana, con raz\u00f3n, coloque el l\u00edmite del poder impositivo del estado en la extinci\u00f3n de la propiedad o de la renta. El lindero que s\u00f3lo afectando la justicia y la equidad fiscales puede desbordarse no acota un espacio nada estrecho a la potestad estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY-Generalidad&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La generalidad de la ley es deseable pero en s\u00ed misma no es requisito de su constitucionalidad. La ley singular o ley-medida, esto es, la destinada a una persona o grupo de personas identificadas o identificables, s\u00f3lo es admisible si persigue un prop\u00f3sito p\u00fablico plausible y no genera discriminaci\u00f3n o desigualdad frente a otros miembros no incluidos en el c\u00edrculo de las personas cobijadas por sus mandatos. &nbsp;<\/p>\n<p>RETROACTIVIDAD\/RETROSPECTIVIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho gravable est\u00e1 dado por una conducta omisiva -insatisfactoria exhibici\u00f3n de los documentos determinados en la norma- que s\u00f3lo puede ser conocida &#8211; y existir o no existir- &nbsp;despu\u00e9s de la vigencia de la ley. De otro lado, la aparente interpretaci\u00f3n equivocada, a juicio del actor, que la norma legal hace de otra disposici\u00f3n anterior, no plantea en principio un problema de orden constitucional. &nbsp;Si la interpretaci\u00f3n es innovativa, eventualidad que no es ajena a las competencias constitucionales del Congreso, tendr\u00e1 \u00fanicamente vigencia hacia el futuro, por una elemental consideraci\u00f3n de seguridad jur\u00eddica; si ella es meramente declarativa y se ubica en el rango de las lecturas razonablemente posibles de la norma preexistente podr\u00e1 producir efectos hacia el pasado. Pero en el caso subex\u00e1mine, se trata de una norma de car\u00e1cter retrospectivo puesto que se refiere a las consecuencias futuras de una situaci\u00f3n creada conforme a normas anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>PROGRESIVIDAD DEL IMPUESTO &nbsp;<\/p>\n<p>El deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del estado debe, en principio, &nbsp;consultar la capacidad real de pago de los contribuyentes, a fin de garantizar la justicia y equidad fiscales. La progresividad responde precisamente a este mandato constitucional. El sistema tributario, en su conjunto, ciertamente debe traducir esta exigencia constitucional. Tambi\u00e9n cada &nbsp;tributo, en particular, debe, en lo posible, y dependiendo de su estructura t\u00e9cnica, orientarse en el mismo sentido. Es claro que algunos tributos -particularmente los indirectos-, por la mencionada conformaci\u00f3n t\u00e9cnica y la necesidad de su administraci\u00f3n eficiente, no son susceptibles de ser creados y recaudados atendiendo el criterio de la progresividad, sin que por ello dejen de tener fundamento constitucional y figurar entre las fuentes de ingresos fiscales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA PRESUPUESTAL &nbsp;<\/p>\n<p>La ley ordinaria puede ordenar la creaci\u00f3n de un tributo cuyo recaudo posteriormente se incorporar\u00e1 en el presupuesto. Este \u00faltimo paso persigue evitar que la inversi\u00f3n de los fondos se decida por fuera de dicha ley pero no le resta espacio a las leyes ordinarias para crear tributos. Al disponerse el establecimiento de un nuevo tributo todav\u00eda no se ha incorporado en la ley de presupuesto, lo que necesariamente debe hacerse m\u00e1s tarde.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Demanda N\u00ba D &#8211; 198 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Bernardo Carre\u00f1o Varela &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 118 de la Ley 6\u00aa de 1992 &#8220;por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir t\u00edtulos de deuda p\u00fablica interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector p\u00fablico nacional y se dictan otras disposiciones&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Gravamen especial &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado por Acta N\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Hernando Herrera Vergara y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso ordinario de constitucionalidad contra el art\u00edculo 118 de la Ley 6\u00aa de 1992 &#8220;por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir t\u00edtulos de deuda p\u00fablica interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector p\u00fablico nacional y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal de la norma acusada es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 06 DE 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;facultades para emitir t\u00edtulos de deuda p\u00fablica interna, se dispone un ajuste &nbsp;<\/p>\n<p>de pensiones del sector p\u00fablico nacional&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>y se dictan otras disposiciones&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 118. Gravamen especial. Cuando los establecimientos bancarios nacionalizados vayan a hacer pago de obligaciones emitidas por ellos, que consten en t\u00edtulos denominados en moneda extranjera, y que no hayan surgido de sus actividades de intermediaci\u00f3n en los mercados cambiarios y de servicios a que se refiere la Ley 9\u00aa de 1991, ni sean el resultado de un contrato escrito de reestructuraci\u00f3n de deuda externa celebrado con varios acreedores, ni se relacionen clara y directamente con operaciones de exportaci\u00f3n de mercanc\u00edas, deben exigir al acreedor: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Certificado de C\u00e1mara de Comercio acerca de la existencia y representaci\u00f3n legal en el pa\u00eds del acreedor original, y del que exija el pago, en el momento en el que tuvo origen la obligaci\u00f3n, si uno o ambos son sociedades nacionales, o, del permiso al cual se refiere el numeral 2 del art\u00edculo 471 del C\u00f3digo de Comercio para el acreedor original, y para quien exija el pago, vigente en el momento que tuvo origen la obligaci\u00f3n, en cuanto uno u otro, o ambos, sean o hayan sido sociedades extranjeras con actividades permanentes en Colombia. Se entiende, para los efectos de esta Ley, que las actividades permanentes a las que se refiere el art\u00edculo 474 del C\u00f3digo de Comercio incluyen el tener, o haber tenido, cuentas corrientes en Colombia y el haber hecho m\u00e1s de un pr\u00e9stamo, o a m\u00e1s de una empresa colombiana, teniendo o habiendo tenido un apoderado general de nacionalidad colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Constancia del registro del pr\u00e9stamo en la entidad competente, en el momento en el que tuvo origen la obligaci\u00f3n; o certificado de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica en el sentido de que tal registro no era necesario. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el acreedor no exhibiera en forma satisfactoria, en el momento de recibir el pago o abono en cuenta, los documentos mencionados, el establecimiento bancario pagar\u00e1 en pesos el 100% del valor que las divisas ten\u00edan en la fecha en que se constituy\u00f3 la obligaci\u00f3n; y liquidar\u00e1 y retendr\u00e1, a t\u00edtulo de impuesto de exceso de utilidades, el 100% del valor de la diferencia en cambio entre esa fecha y la del pago, m\u00e1s los intereses corrientes y moratorios a que haya dado lugar esa diferencia, y cualquier emolumento adicional relacionado con su cobro. Al hacer la liquidaci\u00f3n, la Instituci\u00f3n nacionalizada podr\u00e1 hacer uso de todas las informaciones y pruebas que pueda allegar y de las provenientes de toda clase de procedimientos administrativos y de procesos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se entiende que los poderes y autorizaciones dadas por el acreedor para exigir el pago, incluyen la facultad de recibir, en su nombre, todas las comunicaciones y notificaciones a que d\u00e9 lugar este impuesto, y la de interponer los recursos del caso. Contra el acto de liquidaci\u00f3n y retenci\u00f3n proceder\u00e1n los recursos de reposici\u00f3n, ante el representante legal de la Instituci\u00f3n, y el de apelaci\u00f3n ante el Director de Impuestos Nacionales. Los recursos se conceder\u00e1n en el efecto devolutivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Instituci\u00f3n retenedora conservar\u00e1 los recursos en una cuenta a nombre y para beneficio de la Naci\u00f3n, y har\u00e1 con ellos las operaciones que autoriza la Ley a las Instituciones financieras, mientras el Congreso los incorpora a la Ley de Presupuesto. Mientras la Instituci\u00f3n conserve los recursos, las p\u00e9rdidas en que pueda haber incurrido al hacer el pago al que este art\u00edculo se refiere, no se tendr\u00e1n en cuenta para los efectos de los art\u00edculos 1.3.1.1.4; 1.3.1.3.2: 1.3.1.4.2; 1.8.2.1.1, literal g); 2.1.1.2.1 y 2.1.1.2.2 del Decreto 1730 de 1991 y disposiciones concordantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Congreso Nacional &nbsp;expidi\u00f3 la Ley 6\u00aa de 1992 &#8220;por la cual se dictan normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir t\u00edtulos de deuda p\u00fablica interna, se ordena un ajuste de pensiones del sector p\u00fablico nacional y se dictan otras disposiciones&#8221; el 30 de junio de 1992, la cual fue publicada en el Diario Oficial N\u00ba 40.490 de la misma fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGOS DE INCONSTITUCIONALIDAD Y DEFENSAS &nbsp;<\/p>\n<p>2. El ciudadano Bernardo Carre\u00f1o Varela present\u00f3, ante esta Corporaci\u00f3n, demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 118 de la Ley 6\u00aa de 1992, por considerarlo violatorio de varias normas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Doctor Hugo Palacios Mej\u00eda present\u00f3, dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista de la norma acusada, un escrito defendiendo su constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En la misma oportunidad, el apoderado del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Dr. Antonio Jos\u00e9 N\u00fa\u00f1ez Trujillo, present\u00f3 un escrito en id\u00e9ntico sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Dr. Hernando Devis Echand\u00eda y el demandante Bernardo Carre\u00f1o Varela suscribieron sendos memoriales de r\u00e9plica al concepto rendido por el Procurador, los cuales fueron presentados extempor\u00e1neamente, y por ello no ser\u00e1n tenidos en cuenta para efectos del presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Debido a la multiplicidad de cargos y a la extensi\u00f3n de la demanda y de los escritos de defensa, \u00e9stos se resumir\u00e1n y agrupar\u00e1n alrededor de las normas constitucionales que se consideran vulneradas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculos 34 y 58 CP: &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que el art\u00edculo 118 es inconstitucional por imponer una confiscaci\u00f3n, puesto que una tarifa del 100% sobre el diferencial cambiario, grava la propiedad, no la riqueza ni los gastos. Por esta misma raz\u00f3n, se vulneran el derecho a la propiedad y los derechos adquiridos. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la defensa, el art\u00edculo 118 no establece una confiscaci\u00f3n en el sentido constitucional del t\u00e9rmino. Se cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para aclarar que este concepto se circunscribe al \u00e1mbito de las apropiaciones oficiales indebidas, injustas y carentes de procedimiento legal, del patrimonio de una persona, caracter\u00edsticas que no se aprecian en la norma acusada. Por el contrario, agrega, la naturaleza del art\u00edculo 118 es puramente fiscal. Tampoco es cierta la afirmaci\u00f3n del actor seg\u00fan la cual el monto del tributo extingue la propiedad del contribuyente, pues el tributo no afecta el monto original del cr\u00e9dito, ni sus intereses corrientes o moratorios, sino que se limita a gravar la diferencia en cambio con sus respectivos intereses y emolumentos de cobro. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico advierte que no puede entenderse que el art. 118 sea confiscatorio, porque la confiscaci\u00f3n se refiere exclusivamente a actos de car\u00e1cter punitivo, y la disposici\u00f3n acusada no tiene esa naturaleza. Agrega que, &#8220;&#8230; No puede hablarse de una confiscaci\u00f3n cuando la finalidad del pago a que se refiere la norma sea el hecho objetivo de la necesidad del estado de obtener recursos, y no la calificaci\u00f3n de hechos subjetivos de la conducta del sujeto pasivo&#8221;. Tampoco considera se vulneren derechos adquiridos. Como lo ha expresado en varias ocasiones el Consejo de Estado -se\u00f1ala-, no es posible aducir derechos adquiridos en materia tributaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 83 CP: &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del demandante, el tributo creado por medio del art\u00edculo acusado tiene como \u00fanico sujeto pasivo a Coloca International Corp. S.A., y, por lo tanto, el Congreso ha actuado de mala fe. &nbsp;<\/p>\n<p>El Dr. Hugo Palacios Mej\u00eda sostiene que el actor confunde los conceptos de generalidad de la ley y la determinabilidad de los sujetos pasivos de un tributo. Se\u00f1ala que, &#8220;La &#8216;determinabilidad&#8217; del tributo consiste, as\u00ed, en la posibilidad de anticipar quienes pueden ser los sujetos que queden incluidos dentro de sus previsiones generales, y no se opone a la &#8216;generalidad&#8217; sino en los eventos extremos a los que acabo de hacer alusi\u00f3n [cuando tiene nombre propio, o cuando puede demostrarse que s\u00f3lo puede aplicarse a una sola persona]&#8221;. Agrega que, &#8220;la determinabilidad de los sujetos de un tributo es, en ocasiones, no s\u00f3lo un hecho sino, a veces, una necesidad de la buena legislaci\u00f3n y no se opone siempre a la generalidad de la ley, ni a la &#8216;buena fe&#8217; del legislador (&#8230;) M\u00e1s a\u00fan, puede ser necesario en ciertos casos, para segurar la equidad y la eficacia del impuesto&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Hacienda esgrime los mismos argumentos en defensa de la norma acusada. Anota que &#8220;&#8230; al margen de las anteriores consideraciones debe recordarse que quienes intervienen en operaciones denominadas en moneda no legal corren con diversos riesgos al momento de reclamar el pago bajo nuestra legislaci\u00f3n y ante nuestras autoridades, pues como se refiri\u00f3 los temas cambiarios son estrictamente de derecho p\u00fablico y en ellos no cabe invocar protecci\u00f3n de derechos adquiridos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 338 CP:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor afirma que la disposici\u00f3n impugnada no fija los elementos del impuesto, a saber, los sujetos, el hecho gravable y la base gravable, cuya definici\u00f3n compete a la ley, y tan s\u00f3lo expresa la tarifa. Alega adem\u00e1s, la inexistencia de normas procedimentales para la liquidaci\u00f3n y cobro del impuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto el Dr. Hugo Palacios Mej\u00eda como el Dr. N\u00fa\u00f1ez Trujillo consideran improcedente el cargo. Se\u00f1alan que la norma acusada fija inequ\u00edvocamente los elementos del impuesto exigidos por la C.P. Explican que el sujeto activo es la Naci\u00f3n, y el acreedor, sin que importe c\u00f3mo haya adquirido esa calidad, es el sujeto pasivo. El hecho gravable radica en la omisi\u00f3n de la prueba del cumplimiento de ciertas obligaciones al recibir un pago de la entidad financiera deudora. La base gravable es el valor de la diferencia en cambio entre la fecha de constituci\u00f3n de la obligaci\u00f3n y su cancelaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Arts. 95-9 y 363 CP: &nbsp;<\/p>\n<p>Para el actor el impuesto no es equitativo pues discrimina entre acreedores de bancos nacionalizados y acreedores de otros bancos, y trata en forma distinta al acreedor que ha realizado varios pr\u00e9stamos y a quien s\u00f3lo ha efectuado uno, y a quien ha tenido actividades permanentes y aqu\u00e9llos que no las han realizado. En raz\u00f3n de lo anterior, no se cumple con el principio de equidad que debe predicarse de los tributos, de conformidad con los art\u00edculos 95-9 y 363 de la Carta. Tambi\u00e9n se desconoce la prohibici\u00f3n que establece la Carta respecto de leyes tributarias retroactivas, pues el impuesto creado grava un hecho ocurrido con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 6\u00aa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s -se\u00f1ala la demanda-, el sistema tributario colombiano debe someterse al principio de progresividad, el cual se desconoce con el impuesto especial puesto que grava a todos los acreedores con la misma tarifa del 100%. Las citadas normas constitucionales tambi\u00e9n resultan vulneradas en virtud de que el art. 118 no crea un tributo sino una sanci\u00f3n, dado que no grava la riqueza o un gasto l\u00edcito, sino la omisi\u00f3n del cumplimiento de determinados requisitos. &nbsp;<\/p>\n<p>La defensa indica que, tradicionalmente, la legislaci\u00f3n colombiana ha exigido mayor responsabilidad a los profesionales de cualquier actividad que a aquellas personas que s\u00f3lo la ejercen de manera ocasional. Este mismo principio se halla presente en el tributo creado en el art\u00edculo 118 de la Ley 6\u00aa. Agrega que, &#8220;&#8230;Es equitativo, entonces, que quien tiene m\u00e1s capacidad operativa profesional, asuma cargas especiales por los riesgos que crea a quienes negocian con \u00e9l&#8221;. En relaci\u00f3n con el supuesto desconocimiento del principio de progresividad, el Dr. Palacios advierte, que \u00e9ste se predica del sistema tributario, es decir, del conjunto de los tributos, y no de cada impuesto en particular. &#8220;En otras palabras, la mayor\u00eda de los recaudos fiscales del Estado debe provenir de tributos que tengan una estructura progresiva, sin perjuicio de que algunos tributos, individualmente considerados, no la tengan&#8221;. En lo relativo a la retroactividad de la ley, el Dr. Palacios se remite a lo expresado para este cargo en relaci\u00f3n con la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>El Dr. N\u00fa\u00f1ez Trujillo asevera que los cargos de supuesta inequidad e injusticia no pueden deducirse de la imposici\u00f3n de una tarifa \u00fanica, ni del hecho de gravar el diferencial cambiario. Por el contrario, la jurisprudencia ha expresado que la facultad impositiva del Estado carece de limitaciones de esa naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el apoderado, el legislador es libre en la fijaci\u00f3n de los sujetos pasivos del impuesto. &#8220;La equidad se predica, entonces, de todos los sujetos que corresponden a la definici\u00f3n del legislador, con independencia de qu\u00e9 tan amplia sea esa definici\u00f3n&#8221;. Niega que las distinciones a que alude el demandante sean leg\u00edtimas. Fundamenta su aserto en el hecho de que las reclamaciones que se formulan a los bancos privados no afectan el patrimonio estatal, mientras que lo contrario sucede con los bancos nacionalizados, por cuyas obligaciones responde el Estado. En relaci\u00f3n con la progresividad, sus argumentos coinciden con los del Dr. Palacios Mej\u00eda. Respecto del cargo seg\u00fan el cual el art. 118 no crea un tributo sino una sanci\u00f3n, advierte: &#8220;&#8230; La ley no se basa en conductas il\u00edcitas por parte de los posibles contribuyentes, sino que erige una conducta omisiva en condici\u00f3n del surgimiento de la obligaci\u00f3n tributaria, sin pronunciarse en manera alguna sobre si dicha conducta es l\u00edcita o no lo es. La ley no tiene caracter (sic) punitivo. Simplemente busca acopiar recursos con destino al erario, como es el caso, por otra parte, de todas las leyes que establecen impuestos. De lo antip\u00e1tico o desfavorable que los contribuyentes de este impuesto puedan encontrarlo no resulta que \u00e9l sea sancionatorio&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art. 29 CP: &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del demandante el art\u00edculo 118 es retroactivo y, por ello, contrario al debido proceso, pues el hecho gravable recae sobre un hecho ocurrido con anterioridad a la expedici\u00f3n de la ley. Se obliga, adem\u00e1s, a probar el cumplimiento de obligaciones legales preexistentes al mismo, algunas imposibles de cumplir, como el certificado de la Oficina de Cambios del Banco de la Rep\u00fablica, suprimida mediante el Decreto 2406 de 1991. La norma acusada, prosigue, interpreta el art\u00edculo 474 del C\u00f3digo de Comercio -que, conforme a interpretaci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades, es de interpretaci\u00f3n restrictiva- en forma tal, que obliga a la obtenci\u00f3n de un permiso de la Superintendencia, no requerido a la fecha de constituci\u00f3n de la obligaci\u00f3n. Se quebranta el derecho al debido proceso, asimismo, porque se otorga un poder discrecional a la instituci\u00f3n financiera retenedora del impuesto en el proceso de liquidaci\u00f3n y percepci\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>El Dr. Palacios refuta el argumento de retroactividad de la norma acusada. El impuesto, en su concepto, no afecta la existencia de los derechos consolidados, tan s\u00f3lo influye en la expectativa del contribuyente de darle a los bienes el uso que a bien tenga. En el caso bajo examen no se trata de una ley retroactiva -subraya- sino de una ley retrospectiva, puesto que no afecta hechos pasados, sino los efectos futuros de una situaci\u00f3n jur\u00eddica creada de conformidad con normas anteriores. Carece de fundamento el cargo de una violaci\u00f3n al debido proceso, &#8220;&#8230; Precisamente porque las obligaciones de registro de los comerciantes en las C\u00e1maras de Comercio, y de obtener permisos de funcionamiento que tienen ciertas sociedades, o de registrar la deuda externa de mediano y largo plazo est\u00e1n en el derecho colombiano antes de la vigencia de la ley que crea el tributo es por lo que el legislador puede exigir a quienes hubiesen estado sujetas a ellas en el pasado que prueben su cumplimiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo relativo a la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 474 del C\u00f3digo de Comercio opina la defensa que &#8220;contra lo que afirma el actor, el Congreso, en esta parte de la norma acusada, no ha hecho otra cosa que interpretar la ley, es decir, usar las facultades que le da el numeral 1 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &#8230; con la advertencia de que ella s\u00f3lo proced\u00eda &#8220;para los efectos de esta ley&#8221; &#8230; Pero, ante todo, &#8230; no crea condiciones nuevas para que una actividad pueda calificarse de permanente, a la luz del C\u00f3digo de Comercio. En verdad, todos los hechos a los que se refiere la norma pod\u00edan incluirse ya, sin dificultad, en la enumeraci\u00f3n del art\u00edculo 474&#8230;&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La norma tampoco otorga a la entidad financiera poderes discrecionales, sostiene la defensa. La entidad s\u00f3lo debe corroborar la presentaci\u00f3n satisfactoria de los documentos de prueba exigidos por la norma acusada. En todo caso, procede el recurso de reposici\u00f3n contra el acto de liquidaci\u00f3n y el de apelaci\u00f3n ante el Director de Impuestos Nacionales. Estas previsiones legales lejos de violar el debido proceso, lo garantizan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su escrito de defensa, el apoderado del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico alega que no se viola el debido proceso a ra\u00edz del juzgamiento de la causaci\u00f3n del impuesto con base en normas anteriores a la expedici\u00f3n de la ley que crea el tributo. Por el contrario, si se utilizaran normas posteriores al hecho s\u00ed se incurrir\u00eda en desconocimiento de esta norma constitucional. Tampoco considera se concedan poderes discrecionales a la instituci\u00f3n financiera. Las atribuciones que se le otorgan proceden precisamente por su conexidad con los momentos de recaudaci\u00f3n y pago del impuesto al Estado, funci\u00f3n que no es inusitada pues en muchos impuestos -como en el caso de los impuestos a las ventas y al consumo-, los responsables de los mismos son particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 243 CP: &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del libelista, el art\u00edculo 118 de la Ley 6\u00aa reproduce materialmente el art\u00edculo 57 de la Ley 49 de 1990, declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 22 de agosto de 1991, raz\u00f3n por la cual se desconoce la prohibici\u00f3n de su publicaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 243 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>El Dr. Palacios Mej\u00eda advierte que el art\u00edculo 57 no fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia, puesto que la sentencia fue inhibitoria y, por tanto, no hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. El art\u00edculo 243 de la Carta, a\u00f1ade, es excepcional y se refiere \u00fanicamente a las sentencias de la Corte Constitucional, raz\u00f3n por la cual no es aplicable anal\u00f3gicamente a las proferidas por otras corporaciones. La materia de las dos disposiciones es diferente: el art\u00edculo 118 no hace referencia a la nacionalidad del acreedor, y se refiere s\u00f3lo a pagos futuros y eventuales, no a derechos reconocidos judicial o arbitralmente. Adem\u00e1s, el impuesto previsto en el art. 57 gravaba toda la renta del capital, mientras que el 118 s\u00f3lo se extiende a los intereses derivados de la diferencia de cambio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Arts. 3, 6, 113, 116 y 121: &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante la norma acusada pretende dirimir un conflicto, asunto que compete a los jueces. El Congreso se apropia de una funci\u00f3n ajena. Tambi\u00e9n se vulnera esta norma constitucional, al exigir al acreedor una certificaci\u00f3n de una dependencia del Banco de la Rep\u00fablica que desapareci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Hacienda sostiene que la norma acusada no dirime ning\u00fan conflicto concreto, pues se trata de una regulaci\u00f3n de car\u00e1cter general, susceptible de abarcar varias situaciones de hecho. En lo que respecta a la certificaci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica, coincide con el Dr. Palacios Mej\u00eda, al afirmar que, si bien la Oficina de Cambios desapareci\u00f3, la funci\u00f3n de certificar los registros de deuda externa, de conformidad con la ley, correspond\u00eda al Banco de la Rep\u00fablica y no a una dependencia del mismo, motivo por el cual no puede argumentarse la imposibilidad de cumplir con este requisito. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art. 333: &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el actor que al gravar con una tarifa del 100% sobre el diferencial cambiario las ganancias l\u00edcitas de los empresarios, se desconoce la libertad de empresa consagrada en el art. 333 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Dr. Hugo Palacios, la acusaci\u00f3n es infundada, en raz\u00f3n de que la libertad de empresa no es el supremo valor constitucional, &#8220;porque el Estado tiene no solo una capacidad gen\u00e9rica de intervenir en la econom\u00eda sino una facultad espec\u00edfica de crear tributos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art. 90: &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda sostiene que el impuesto creado por el art. 118 de la Ley 6\u00aa genera un da\u00f1o antijur\u00eddico y viola, por esa raz\u00f3n, el art\u00edculo 90 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa la defensa que, &#8220;no puede ser antijur\u00eddico procurar que los acreedores de las instituciones financieras deudoras en moneda extranjera prueben que han informado a las autoridades sobre su (sic) cr\u00e9ditos, en la forma prevista de tiempo atr\u00e1s en las leyes, para que aquellas puedan cumplir sus deberes de direcci\u00f3n e intervenci\u00f3n en la econom\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio advierte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si el art\u00edculo 118 de la Ley 6 establece un impuesto, como en efecto lo hace, \u00e9l debe aplicarse a los casos que corresponda sin que tenga relevancia en un an\u00e1lisis de constitucionalidad la disminuci\u00f3n, real o aparente, que pueda producirse en las expectativas pecuniarias de sus destinatarios. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; Por otro lado, no es pertinente hablar de un hipot\u00e9tico da\u00f1o antijur\u00eddico, cuando, si \u00e9l existe, proviene directamente de la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Arts. 136-4 y 5: &nbsp;<\/p>\n<p>El actor cuestiona que el tributo especial contenido en la norma acusada se destine a beneficiar a la entidad financiera y a sus accionistas privados, pues el monto recaudado se deja en manos de la primera. Se otorga as\u00ed un auxilio a particulares, los que est\u00e1n prohibidos por la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, advierte, se trata de un claro acto de persecuci\u00f3n del Congreso contra una persona jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Rechaza el Dr. Palacios que el impuesto de que trata el art. 118 sea un auxilio. A su juicio, los auxilios se caracterizan por ser &#8220;traslados gratuitos e incondicionales de bienes del Estado, para que entren en el patrimonio de un particular&#8221;. Por el contrario, el producto de este impuesto se destina a la Naci\u00f3n, \u00fanica beneficiaria del mismo, tal como lo se\u00f1ala la norma, cuando obliga a la instituci\u00f3n retenedora a mantener temporalmente el recaudo del impuesto en cuenta separada, con el fin de que esos dineros no se mantengan ociosos mientras se incorporan al presupuesto nacional. Asunto diferente es, &#8220;&#8230; que una norma distinta a la que el actor acusa (el decreto 2920 de 1982), obligue a la Naci\u00f3n a garantizar a la entidad nacionalizada recursos suficientes para hacer frente a los pagos que tenga que hacer a sus acreedores de buena fe. La Naci\u00f3n sabr\u00e1 c\u00f3mo atiende ese deber, cuya exigibilidad es independiente de la suerte de este impuesto aunque, sin duda, \u00e9l ayudar\u00eda a cumplirlo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Dr. N\u00fa\u00f1ez anota que el cargo de una supuesta persecuci\u00f3n no tiene fundamento. La generalidad de los impuestos, advierte, &#8220;&#8230; no depende del n\u00famero de personas que resulten efectivamente gravadas por ellos, sino de la posibilidad de ser aplicados a diversos sujetos pasivos. El hecho de encajar la empresa defendida por el demandante dentro de los supuestos f\u00e1cticos de la norma no significa que \u00e9sta haya sido redactada con el objeto de gravar a una persona determinada, por lo cual no puede concluirse que exista esa persecuci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de la creaci\u00f3n de un auxilio prohibido por la Carta, el apoderado advierte que, con este nombre, se designaban los recursos del presupuesto de libre asignaci\u00f3n por parte de los congresistas. En el caso examinado por la Corte, se\u00f1ala, es la ley la que determina el beneficiario del impuesto recaudado, que, adem\u00e1s, no beneficia al banco deudor ni a sus accionistas, sino al presupuesto nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art. 150-11 y 12 CP: &nbsp;<\/p>\n<p>Para el actor, por medio del art. 118 no se establecen rentas nacionales ni contribuciones fiscales, sino se otorga un obsequio al Banco. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Hacienda contradice el argumento del demandante, en cuanto est\u00e1 alejado del contenido de la norma, la cual expresa que el recaudo del impuesto se conservar\u00e1 en cuenta separada, mientras el Congreso lo incorpora al Presupuesto Nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art. 158: &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, la norma acusada rompe la unidad de materia que debe predicarse de todas las leyes. Una ley tributaria no puede modificar otra de materia diferente como el Estatuto del Sector Financiero, lo que hace el art\u00edculo impugnado con el objeto de evitar que la instituci\u00f3n nacionalizada incurra en una causal de liquidaci\u00f3n de las previstas en el Decreto 2920 de 1982. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la defensa: &#8220;En verdad, la parte trascrita del art\u00edculo 118 no contiene una modificaci\u00f3n general y permanente del estatuto financiero; contempla, s\u00ed, una norma para casos especiales no previstos en el estatuto financiero, y cuya aplicaci\u00f3n estar\u00e1 subordinada siempre a la aplicaci\u00f3n previa del impuesto que crea el art\u00edculo 118. Cuando el art\u00edculo 118 se refiere al estatuto del sector financiero, lo hace como consecuencia de la disposici\u00f3n tributaria que contiene&#8221;. En su opini\u00f3n, no es l\u00f3gico interpretar el art\u00edculo 158 C.P. en el sentido de obligar al Congreso a expedir diferentes leyes para regular las consecuencias que unas proyectan sobre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el representante del Ministerio, la previsi\u00f3n del legislador evidencia su voluntad de anticiparse a las incidencias de la norma impugnada, de conformidad con sus atribuciones constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art. 345: &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 118 viola esta norma constitucional -expresa el demandante- al permitir el uso de las sumas recaudadas por concepto de un impuesto sin que figuren en el presupuesto nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la defensa, el actor confunde los conceptos de impuesto y el de recurso generado por \u00e9l. Lo que la norma constitucional persigue es que el recaudo de los impuestos se incluya en el presupuesto nacional, para que, \u00fanicamente a trav\u00e9s del mismo se decrete su inversi\u00f3n, sin que ello signifique que sea el presupuesto el \u00fanico medio para la creaci\u00f3n de tributos. &nbsp;<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido se pronuncia el apoderado del Ministerio de Hacienda: &#8220;Si la ley no hubiera dispuesto lo precedente, los recursos hubieran permanecido congelados previamente a dicha incorporaci\u00f3n, pues el responsable del recaudo no hubiera podido hacer cosa distinta. Ni hubiera sido posible incorporar los recursos al presupuesto antes de su cobro&#8230; Primero es necesario recaudar el impuesto, y luego incorporar el recaudo en el presupuesto. La ley protegi\u00f3 el poder adquisitivo de los recursos (p\u00fablicos desde el momento de su percepci\u00f3n por el banco) permiti\u00e9ndole al banco respectivo invertirlos de manera rentable&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art. 359: &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante insiste en que la norma tiene como prop\u00f3sito financiar a la instituci\u00f3n nacionalizada, al permitir a \u00e9sta que maneje el recaudo del impuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>El Dr. Palacios se\u00f1ala al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Mientras los recursos no hayan sido aforados en el presupuesto, producir\u00e1n beneficios a la Naci\u00f3n, pero esta no podr\u00e1 disponer ni de los recursos originales, ni de sus beneficios, no porque el art\u00edculo 118 se lo impida, sino porque se lo proh\u00edbe la Constituci\u00f3n. Una vez que el impuesto produzca recursos, y que se incorporen al Presupuesto, la Naci\u00f3n, su exclusiva propietaria, podr\u00e1 utilizarlos, junto con sus beneficios, en cualquier objeto que el Congreso determine. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es de suponer que el producto del tributo que crea el art\u00edculo 118 ayudar\u00e1 a la Naci\u00f3n a cumplir los deberes que le impone el Decreto 2920 de 1982 con las instituciones financieras nacionalizadas. Pero ese deber, como he dicho tantas veces, es independiente de los recaudos que eventualmente produzca el tributo del art\u00edculo 118. No hay obst\u00e1culo legal para que la Naci\u00f3n lo cumpla con sus rentas ordinarias ni, rec\u00edprocamente, para que la Naci\u00f3n destine a cualquier otro prop\u00f3sito el recaudo que, eventualmente, obtenga al aplicar el art\u00edculo 118 de la Ley 6 de 1992. No existe, en la ley, v\u00ednculo alguno entre \u00e9ste y el pago que la Naci\u00f3n debe hacer al establecimiento bancario afectado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Arts. 118, 150-7, 152 y 153: &nbsp;<\/p>\n<p>El actor se apoya en un escrito del Dr. Luis Carlos S\u00e1chica que acompa\u00f1a a la demanda, seg\u00fan el cual, toda regulaci\u00f3n de los derechos de las personas debe ser objeto de una ley estatutaria. Como el art\u00edculo 118 de la Ley 6\u00aa afecta el derecho de propiedad, debi\u00f3 ser objeto de una ley de esta naturaleza y someterse al tr\u00e1mite que la Constituci\u00f3n dispone para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>El defensor y el representante del Ministerio advierten que, una interpretaci\u00f3n tan amplia como la propugnada por el Dr. S\u00e1chica y el demandante sobre las leyes estatutarias, llevar\u00eda al absurdo de que toda la legislaci\u00f3n colombiana -resulta dif\u00edcil concebir una ley que no tenga que ver con los derechos de las personas, se\u00f1ala el Dr. Palacios-, debiera ser estatutaria. Agregan que, el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n es una norma excepcional y, por ende, de interpretaci\u00f3n restrictiva. Adem\u00e1s, aquellas se circunscriben a las &#8220;manifestaciones b\u00e1sicas&#8221; de los derechos fundamentales y no a las &#8220;derivadas&#8221; y, el derecho de propiedad, como lo ha expresado la Corte Constitucional &#8220;&#8230; s\u00f3lo puede protegerse como &#8216;fundamental&#8217; &#8230;&#8217;en cuanto se encuentre en relaci\u00f3n \u00edntima con la libertad personal'&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Arts. 150-7 y 352: &nbsp;<\/p>\n<p>Se refiere este cargo al recurso de apelaci\u00f3n que, contra el acto de liquidaci\u00f3n que efect\u00fae la entidad retenedora del impuesto, puede interponerse ante el Director de Impuestos Nacionales. El actor considera que este recurso desconoce la autonom\u00eda de las entidades descentralizadas, la cual se desvirt\u00faa si sus decisiones se someten a recursos jer\u00e1rquicos ante autoridades externas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Dr. Palacios, \u00e9ste es un cargo infundado. La autonom\u00eda de las entidades descentralizadas no es materia constitucional. Por el contrario, el art\u00edculo 210 de la Carta, autoriza al Congreso para dictar el r\u00e9gimen jur\u00eddico de estas entidades. El art\u00edculo 118 de la Ley 6\u00aa &#8220;&#8230;no hace otra cosa que desarrollar, entre otros, el art\u00edculo 210 de la Constituci\u00f3n y establecer uno de los aspectos del r\u00e9gimen jur\u00eddico de aquellas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La tacha de inconstitucionalidad parece derivar, en opini\u00f3n del apoderado, de una incorrecta lectura de las normas constitucionales pertinentes. La Carta ni regula el r\u00e9gimen de las decisiones de los representantes de las entidades descentralizadas, ni consagra una autonom\u00eda que impida que las mismas sean controvertidas ante autoridades distintas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art. 1\u00ba CP: &nbsp;<\/p>\n<p>Para el demandante, la norma acusada es la expresi\u00f3n de una desviaci\u00f3n de poder, como quiera que llama impuesto lo que realmente es una confiscaci\u00f3n. Igualmente modifica las reglas de juego contenidas en el Decreto 444 de 1968, en la Ley 9\u00aa de 1991, la Resoluci\u00f3n 57 de 1991 del CONPES y en la Resoluci\u00f3n 51 de 1991 de la Junta Monetaria, disposiciones que determinaban la forma de pago de las obligaciones contra\u00eddas en moneda extranjera. Este acto es contrario a la definici\u00f3n del Estado Colombiano como Estado de Derecho proclamada en el art. 1\u00ba de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>En su escrito de defensa, el Dr. Palacios Mej\u00eda afirma: &#8220;&#8230; El Estado de Derecho, significa, por supuesto, para las autoridades, obedecimiento a la ley, pero dentro de un criterio activo en defensa del inter\u00e9s p\u00fablico, parte del cual consiste en obligar a los particulares a cumplir las obligaciones que la Constituci\u00f3n y las leyes les imponen&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art. 2\u00ba CP: &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 118, reitera el demandante, desconoce el derecho de propiedad y el respeto a los derechos adquiridos, y por ello desconoce el mandato a las autoridades, contenido en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, de proteger los derechos de las personas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONCEPTO FISCAL. &nbsp;<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n advierte, en primer t\u00e9rmino &nbsp;de la ineptitud de la demanda de inconstitucionalidad la que no s\u00f3lo se formula a nombre propio sino tambi\u00e9n a solicitud de una persona jur\u00eddica. &nbsp;Se\u00f1ala igualmente el agente fiscal, que el examen de la norma acusada debe circunscribirse a aquellos cargos no relacionados con supuestas violaciones de los derechos de Coloca International Corp. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede el Procurador a desvirtuar el cargo de transgresi\u00f3n del art. 243 de la ley Suprema, para lo cual aclara que la sentencia N\u00ba 99 de la Corte Suprema de Justicia, a la que alude el demandante, fue inhibitoria en raz\u00f3n de la sustracci\u00f3n de materia que sobre la norma hab\u00eda operado la Constituci\u00f3n de 1991, y que este tipo de pronunciamiento no produce efectos de cosa juzgada material. Adem\u00e1s de que el contenido normativo de la norma acusada es distinto al del art\u00edculo 57 de la Ley 49 de 1990, derogada por la Carta vigente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el concepto fiscal hace un an\u00e1lisis de la facultad impositiva del Estado en la Carta de 1886 y de los cambios que introdujo la Constituci\u00f3n de 1991. Concluye que la modificaci\u00f3n fundamental radica en que ahora la Carta exige a las corporaciones de elecci\u00f3n popular la fijaci\u00f3n de los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se trata pues de determinar si frente al texto del art\u00edculo 118 acusado, se percibe una voluntad legislativa de imponer una carga extraordinaria. En este sentido se identifica en la disposici\u00f3n impugnada que el gravamen que se establece tiene un fin espec\u00edfico, que no modifica el r\u00e9gimen general y ordinario de la tributaci\u00f3n. En efecto, la carga extraordinaria que representa la obligaci\u00f3n para los sujetos pasivos de hacer el pago, sin que exista una retribuci\u00f3n particular por parte del Estado, corresponde a una manifestaci\u00f3n del manejo soberano de la moneda, para el cual est\u00e1 habilitado constitucionalmente \u00e9ste. Para el caso concreto, se desenvuelve dentro del tr\u00e1fico financiero y cambiario, en procura del inter\u00e9s p\u00fablico que en varios preceptos de la Carta tiene reconocimiento preminente sobre aqu\u00e9l de car\u00e1cter particular. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como bien puede observarse, no corresponde a la facultad punitiva que compete tambi\u00e9n al Estado, sino como ya se dijo, a aquella soberana de imponer los tributos, apreciaci\u00f3n que de suyo excluye cualquier connotaci\u00f3n de car\u00e1cter confiscatorio o de \u00edndole expropiativo, ya que ambas figuras operan en \u00f3rbitas distintas. Por ende, no se advierte violaci\u00f3n de los art\u00edculos 34 y 58 de la Carta&#8221;. (Fls. 19 a 20 del concepto fiscal). &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye que la norma acusada fija los elementos del tributo, indeterminados pero determinables cuando se presente la adecuaci\u00f3n al supuesto de hecho y a los ingredientes normativos que ella describe. Por ello, el Procurador no advierte violaci\u00f3n del art\u00edculo 338 C.N. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que esta norma de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no prohibe la aplicaci\u00f3n general e inmediata de las leyes tributarias, m\u00e1s a\u00fan cuando \u00e9stas se vinculan, como en el caso del art. 118, al campo del orden p\u00fablico econ\u00f3mico. Acoge as\u00ed, los argumentos expuestos por los Magistrados disidentes de la citada sentencia de la Corte Suprema de Justicia, advirtiendo que, no obstante el diferente contenido de las dos disposiciones -art. 57 de la Ley 49 de 1990 y 118 de la Ley 6\u00aa de 1992-, \u00e9stos son pertinentes para el caso analizado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a esta Corte la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Carta, la Corte Constitucional es competente para conocer la presente acci\u00f3n de inconstitucionalidad. Dado que la demanda fue instaurada por el ciudadano Bernardo Carre\u00f1o Varela, quien dice actuar en su propio nombre, motivo por el cual se admiti\u00f3, la Corte no har\u00e1 consideraci\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con los intereses que tenga o pueda llegar a tener la sociedad &#8220;Coloca Internacional Corp. S.A.&#8221;, pues este no es el estrado judicial indicado para debatir asuntos de car\u00e1cter particular y concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>A instancias del actor se dispuso la celebraci\u00f3n de una audiencia p\u00fablica, en la que tuvieron ocasi\u00f3n de ampliar sus argumentaciones, el propio actor, el doctor Hernando Devis Echand\u00eda quien apoy\u00f3 la inconstitucionalidad de la norma, el apoderado del Ministerio de Hacienda y el doctor Hugo Palacios Mej\u00eda, defensores ambos de la constitucionalidad de &nbsp;la disposici\u00f3n impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Los vicios de inconstitucionalidad atribuidos al art\u00edculo 118 de la Ley 6\u00aa de 1992 se sustentan en dos tipos diferentes de argumentaci\u00f3n. La primera, pone en duda la naturaleza tributaria del denominado &#8220;impuesto de exceso de utilidades&#8221;. La segunda, cuestiona su fundamento constitucional. Por su parte, las dos impugnaciones a la demanda presentadas por los doctores Hugo Palacios Mej\u00eda y Antonio Jos\u00e9 Nu\u00f1ez Trujillo -apoderado del Ministro de Hacienda-, as\u00ed como el concepto del doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla -Procurador General de la Naci\u00f3n-, sostienen la naturaleza tributaria de la medida y defienden su fundamento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte debe inicialmente determinar si la norma acusada consagra en verdad un tributo y, posteriormente, dependiendo del resultado de esta indagaci\u00f3n, ha de adentrarse en la definici\u00f3n de su base constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Naturaleza de la medida adoptada por la ley acusada &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 Elementos que configuran la existencia del tributo &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante el art\u00edculo acusado de la ley, con excepci\u00f3n de la fijaci\u00f3n de la tarifa, no define directamente ninguno de los elementos del tributo. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n indica los elementos que integran el concepto de impuesto -sujetos activos y pasivos, hechos y bases gravables y tarifa- y ordena que los mismos sean definidos directamente por la ley, la ordenanza o el acuerdo respectivo (CP art. 338). La dificultad que observe el int\u00e9rprete para la correcta intelecci\u00f3n de los elementos que integren un impuesto, siempre que ella objetivamente no sea insuperable, no puede conducir a descartar su existencia. Y, esto \u00faltimo, no se demuestra, ante la Corte, con la sistem\u00e1tica apelaci\u00f3n que hace el demandante a la nuda formulaci\u00f3n de interrogantes que deja sin responder y que s\u00f3lo acredita su aparente desconcierto. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte encuentra que la norma legal acusada directamente establece cada uno de los ingredientes cuya concurrencia da lugar a la existencia del impuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>De la norma acusada puede colegirse lo siguiente: (1) el producto del gravamen especial -temporalmente retenido por la instituci\u00f3n financiera- se destina a la Naci\u00f3n (sujeto activo) y se cobra en su exclusivo beneficio; (2) la persona que debe soportar la erogaci\u00f3n en favor del fisco (sujeto pasivo) es el acreedor del cr\u00e9dito cuyas caracter\u00edsticas se determinan en la norma; (3) el hecho gravable se deriva de una conducta omisiva del acreedor consistente en no exhibir en forma satisfactoria, en el momento de recibir el pago o abono en cuenta de su cr\u00e9dito, los certificados y constancias mencionados en los literales a y b del art\u00edculo acusado; (4) la base gravable est\u00e1 dada por la diferencia en cambio predicable del valor del cr\u00e9dito calculada entre la fecha en la que se origin\u00f3 y la de pago, adicionada a los intereses corrientes y moratorios a que haya dado lugar tal diferencia, m\u00e1s los emolumentos relacionados con su cobro; (5) la tarifa corresponde al 100% de la base gravable. &nbsp;<\/p>\n<p>La fijaci\u00f3n de los anteriores elementos hecha por la ley, independientemente de su mayor o menor fortuna, permite afirmar, en principio, la existencia de un impuesto. De su mera existencia, sin embargo, no puede deducirse su constitucionalidad, aspecto \u00e9ste que se acometer\u00e1 m\u00e1s adelante. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Sobre el contenido sancionatorio o fiscal del gravamen especial &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el demandante que el gravamen especial equivale a una sanci\u00f3n -y no a un &#8220;impuesto&#8221;- por la no presentaci\u00f3n de los certificados a los que aluden los literales a y b del art\u00edculo 118 de la Ley 6a. de 1992. Niega la naturaleza tributaria del &#8220;gravamen especial&#8221;, pues &#8220;no se grava la riqueza, ni la renta: se grava la supuesta realizaci\u00f3n de operaciones de cambio vedadas; o la violaci\u00f3n del C\u00f3digo de Comercio &#8211; lo que de paso implica una sanci\u00f3n desproporcionada; se sanciona, con el despojo total de la propiedad, el no presentar, &#8220;satisfactoriamente&#8221; unos papeles que, adem\u00e1s, no pod\u00edan conseguirse cuando ocurrieron los hechos a que deben referirse&#8221; (demanda, p\u00e1gs 33-34). &nbsp;<\/p>\n<p>Contra la naturaleza sancionatoria del &#8220;gravamen especial&#8221; observa la Corte que el mismo Legislador, titular de la competencia impositiva (CP art. 150-12) lo calific\u00f3 como &#8220;impuesto de exceso de utilidades&#8221;, lo cual en verdad ser\u00eda insuficiente si no se tomara en consideraci\u00f3n adicionalmente -como acertadamente lo hacen los defensores de la norma- el hecho gravable y la finalidad fiscalista de la medida. &nbsp;<\/p>\n<p>La falta de presentaci\u00f3n de los documentos, abstenci\u00f3n que configura el hecho gravable, no es en s\u00ed misma il\u00edcita y de ah\u00ed que la aplicaci\u00f3n de la tarifa no represente la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de la justificaci\u00f3n fiscal del art\u00edculo 118, advierte en su escrito el Dr. Hugo Palacios Mej\u00eda: &#8220;El impuesto del art\u00edculo 118 no se causa, como ocurrir\u00eda en una norma sancionatoria, cuando se viola una ley, sino cuando una instituci\u00f3n nacionalizada tiene que hacer un gasto. Se sabe que ella podr\u00e1 luego, seg\u00fan el art\u00edculo 6 del Decreto 2920 de 1982, repetirlo contra la Naci\u00f3n y \u00e9sta, a su vez, podr\u00e1 usar para ello los recursos de este tributo, o cualesquiera otros, pero habr\u00e1 de pagar. El monto del impuesto no depende, entonces, de la naturaleza o de las circunstancias de una infracci\u00f3n sino, precisamente, del monto del gasto que realice la entidad deudora pero que, por obra de normas distintas del art\u00edculo 118 e independientes de \u00e9l, el fisco deber\u00e1 asumir. Son la existencia del gasto, y de la necesidad fiscal consiguiente, y su monto, y no el juicio sobre el valor social de la conducta de una persona, los que determinan en \u00faltimo t\u00e9rmino el hecho gravable y la cuant\u00eda del tributo. Mientras el acreedor no reciba el pago, no est\u00e1 sujeto a tributos ni sanciones, as\u00ed pudiera establecerse que ha violado las leyes cambiarias o comerciales. El prop\u00f3sito de la norma es, pues, fiscal y no sancionatorio. No siendo sancionatorio, no puede ser confiscatorio, porque la confiscaci\u00f3n es siempre una sanci\u00f3n, como ha dicho la Corte. En s\u00edntesis: el art\u00edculo 118 tiene un fin, obvio, directo e inmediato, como se advierte en su mismo texto. Es dotar al fisco de recursos en el evento, incierto e improbable, y en todo caso futuro, de que haya de hacer frente a ciertas obligaciones patrimoniales acrecidas por el efecto de la devaluaci\u00f3n, cuando por cualquier causa, accidental, culposa o dolosa, no puede acreditarse que las autoridades tuvieron noticia oportuna y legal acerca de las caracter\u00edsticas exactas de tales obligaciones.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe duda de que la verificaci\u00f3n del supuesto f\u00e1ctico al cual se remite el hecho gravable, tiene la virtud de desencadenar eventualmente el mecanismo de garant\u00eda estatal de las obligaciones contra\u00eddas por la entidades financieras nacionalizadas contemplado en el Decreto Legislativo 2920 de 1982. El &#8220;gravamen especial&#8221; tiene como finalidad dotar al erario del recurso fiscal necesario para enfrentar esa contingencia y cuando ella se produzca. El car\u00e1cter fiscal de la medida legislativa se vislumbra igualmente de la ausencia de contraprestaci\u00f3n a cargo del Estado que distingue este particular gravamen. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Constituci\u00f3n no se encuentra restricci\u00f3n alguna que impida al Legislador construir el hecho gravable a partir de una conducta activa, omisiva o calificada del sujeto pasivo del tributo. La anterior consideraci\u00f3n no permite prohijar la argumentaci\u00f3n del demandante que cuestiona la materialidad misma de la conducta o de la omisi\u00f3n del sujeto pasivo del tributo que en la norma se identifican con el hecho gravable. Este \u00faltimo concepto alude a un fen\u00f3meno cuya traducci\u00f3n impositiva compete realizar libremente al Legislador de acuerdo con un sano criterio de razonabilidad pr\u00e1ctica. En muchos casos la notoria irrazonabilidad del hecho gravable podr\u00e1 ser de tal grado que termine por sustraer todo fundamento constitucional a la imposici\u00f3n, lo cual es distinto a sostener, como equivocadamente lo hace el demandante, que el tributo haga tr\u00e1nsito a sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye la Corte que el &#8220;gravamen especial&#8221; regulado en el art\u00edculo 118 de la Ley 6a. de 1992 es un impuesto, categor\u00eda que no puede confundirse con la de sanci\u00f3n, cuando concurren todos los elementos que la integran (sujetos activo y pasivo, hecho y base gravables y tarifa), el sujeto pasivo no recibe contraprestaci\u00f3n por parte del Estado y la finalidad fiscal es manifiesta. Esclarecido este aspecto de la controversia, la Corte proceder\u00e1 a analizar el fundamento constitucional del tributo ordenado por el Legislador en la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Sobre el fundamento constitucional del &#8220;gravamen especial&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 Fijaci\u00f3n administrativa y discrecional de los elementos del tributo &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, con grave quebranto del principio de legalidad impositiva (CP arts. 150-12 y 338), la norma acusada abandona la definici\u00f3n de los elementos del tributo a la libre interpretaci\u00f3n de los funcionarios administrativos, como ocurre con la calificaci\u00f3n &#8220;satisfactoria&#8221; de los documentos que el acreedor debe acompa\u00f1ar al exigir la cancelaci\u00f3n de su cr\u00e9dito que se conf\u00eda a la instituci\u00f3n financiera deudora. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante parece confundir tres momentos independientes del tributo. La determinaci\u00f3n del impuesto y de sus elementos estructurales compete exclusivamente al legislador en la \u00f3rbita nacional. La liquidaci\u00f3n es una tarea que realizan las autoridades encargadas de la administraci\u00f3n y recaudo de los impuestos y, en ciertos supuestos, los mismos sujetos pasivos, y se resuelve en una funci\u00f3n de subsunci\u00f3n de las conductas y hechos gravables dentro de los presupuestos t\u00edpicos contenidos en las normas tributarias. La retenci\u00f3n del producto de los impuestos, finalmente, patentiza una modalidad de recaudo fiscal cuyo destinatario final es el erario p\u00fablico, la que se encomienda a determinados sujetos particulares que al hacerlo desempe\u00f1an temporalmente una funci\u00f3n p\u00fablica (CP art. 123). &nbsp;<\/p>\n<p>En el apartado anterior se estableci\u00f3 que los elementos estructurales del tributo fueron definidos, en este caso, directamente por el Legislador. No se observa, por este aspecto, violaci\u00f3n alguna de los art\u00edculos 150-12 y 338 de la C.P. Las funciones de liquidaci\u00f3n y retenci\u00f3n del impuesto pueden confiarse a un particular y su r\u00e9gimen ser\u00e1 el que se\u00f1ale la Ley (CP art. 123). Estas dos funciones pod\u00edan, en consecuencia, consultando un criterio de eficiencia en la administraci\u00f3n fiscal (CP art. 363) otorgarse a las instituciones financieras nacionalizadas, m\u00e1xime si se tiene presente su proximidad con la conducta que en los t\u00e9rminos de la ley constituye el hecho gravable y la facilidad natural para efectuar la retenci\u00f3n de las sumas que ellas eventualmente cancelen a sus acreedores. En este evento tampoco puede sostenerse que el tributo se destina a beneficiar a la entidad financiera y a sus accionistas -&#8220;auxilio a particulares&#8221; (C.P. arts. 136-4 y 5)-, ya que aquella lo que hace es cumplir, por ministerio de la ley, y de modo transitorio, una funci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Las instituciones financieras que liquidan y retienen el producto del impuesto especial, ejercen una funci\u00f3n p\u00fablica de car\u00e1cter reglado que no tolera actuaciones por fuera del marco legal que ha definido sus elementos y las modalidades de su recaudo. &nbsp;<\/p>\n<p>Particularmente, en lo que concierne a la calificaci\u00f3n &#8220;satisfactoria&#8221; relativa a la exhibici\u00f3n de los documentos mencionados en la norma, ella se refiere a una conducta que como deudor realiza, de acuerdo con las circunstancias, el ente nacionalizado y se vincula estrictamente a la tipificaci\u00f3n del hecho gravable y no a las funciones posteriores de liquidaci\u00f3n y recaudo a \u00e9l confiadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, contra el acto de liquidaci\u00f3n y retenci\u00f3n proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n ante el representante legal de la instituci\u00f3n financiera y el de apelaci\u00f3n ante el Director de Impuestos Nacionales, luego de lo cual queda abierta la v\u00eda contenciosa para impugnar la actuaci\u00f3n de la entidad que no se ci\u00f1a a la ley (Ley 6a. de 1992, art. 118). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no encuentra que la norma acusada haya dejado de precisar los elementos esenciales del tributo defiriendo ese cometido a la libre interpretaci\u00f3n de los funcionarios administrativos y a los empleados de las instituciones financieras. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Cuant\u00eda del impuesto &nbsp;<\/p>\n<p>La principal linea argumentativa del demandante discurre en torno de lo que \u00e9l denomina &#8220;exacci\u00f3n exagerada&#8221;. El gravamen especial, a juicio del demandante, bajo el ficticio ropaje de un impuesto, entra\u00f1a una pena confiscatoria que viola el derecho de propiedad, los derechos adquiridos con justo t\u00edtulo y desconoce el procedimiento que debe seguir el Estado cuando decide expropiar el bien de un particular (CP arts. 34 y 58). Denuncia el demandante una especie de fraude a la constituci\u00f3n consistente en utilizar la facultad impositiva del Estado con el objeto de alcanzar fines prohibidos por la Constituci\u00f3n o pretermitir procedimientos en ella contemplados. Advierte: &#8220;(&#8230;) el aumento del valor en pesos de las divisas extranjeras significa, apenas, que el peso vale menos y que por lo tanto se est\u00e1n dando los pesos necesarios para cubrir el valor de la especie (divisa, que no se puede exigir); es decir: no se paga una utilidad, sino apenas el valor de la propiedad. Por eso al quitarla toda, no se grava con un impuesto: se confisca. Siguiendo esa l\u00ednea de pensamiento, al adquirirse el derecho por el acreedor y la obligaci\u00f3n por el deudor, se consolida el derecho de propiedad, se consolida una situaci\u00f3n jur\u00eddica: la del propietario del cr\u00e9dito, que est\u00e1 protegida por la Carta. Al gravarse con un impuesto igual al total del valor de la devaluaci\u00f3n, m\u00e1s sus frutos, m\u00e1s los gastos de su cobranza, se est\u00e1 confiscando la propiedad, con violaci\u00f3n de los dos textos invocados (&#8230;)&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Dr. Hugo Palacios Mej\u00eda, el gravamen especial consagrado en la norma acusada no contiene una sanci\u00f3n, pues no grava ning\u00fan hecho il\u00edcito, se inspira en el valor social de la informaci\u00f3n leal y busca atender una finalidad fiscal, y, por todo ello, mal puede atribuirsele naturaleza confiscatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia que cita en su apoyo el demandante, cabe interpretar su cargo de tributaci\u00f3n confiscatoria como aquella cuya &#8220;cuant\u00eda &#8230; sea en tal forma exorbitante que abarque casi totalmente el valor de lo gravado, porque exigi\u00e9ndosele as\u00ed al contribuyente el importe de su propiedad o reduci\u00e9ndosela a la completa improducci\u00f3n, llegar\u00eda a atentarse contra las garant\u00edas de ese derecho. S\u00f3lo en este caso de absorci\u00f3n por el impuesto de la cosa gravada o de impedimento de su uso y goce puede tener ocurrencia el acto confiscatorio o de expropiaci\u00f3n incompatible con el derecho de propiedad que garantiza la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica&#8221; (CSJ, sentencia del 3 de Diciembre de 1937). En este sentido recuerda el actor que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 22 de agosto de 1991, encontr\u00f3 inconstitucional el art\u00edculo 57 de la Ley 49 de 1990, por gravar con una tarifa del 100% al titular de la renta de capital, con lo cual se establec\u00eda en palabras de dicha Corporaci\u00f3n Judicial &#8220;un impuesto casi confiscatorio por su cuant\u00eda y que sin lugar a dudas tiende a eliminar y disminuir los derechos reconocidos por el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n de 1886 y que aparecen consagrados tambi\u00e9n en el art\u00edculo 58 de la Carta de 1991, as\u00ed como en el art\u00edculo 333 del mismo Estatuto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No es dif\u00edcil, pues, acreditar a la luz de la jurisprudencia Colombiana, la aceptaci\u00f3n de un l\u00edmite cuantitativo al poder impositivo del Estado cuya superaci\u00f3n induce a calificar el respectivo impuesto como &#8220;confiscatorio&#8221; o generador de una &#8220;expropiaci\u00f3n de hecho&#8221;. Siempre que no se traspase ese umbral, se reconoce un\u00e1nimemente que el poder impositivo del Estado, desde el punto de vista cuantitativo, depende del buen juicio del Congreso al cual la Constituci\u00f3n atribuye la competencia de establecer la carga tributaria y regular libremente su magnitud, siempre que no desconozca otros preceptos de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es consciente de que la situaci\u00f3n planteada en esta demanda es nueva y frente a ella debe dejar sentado su criterio, particularmente si reconoce un &#8220;l\u00edmite espec\u00edfico&#8221; al poder de tributaci\u00f3n estatal que deber\u00e1 agregarse a los denominados aqu\u00ed &#8220;casos l\u00edmite&#8221;. Los dos elementos que a juicio de la Corte caracterizan la nueva situaci\u00f3n son los siguientes: (1) la tarifa del impuesto del 100% se aplica a la base gravable consistente en la diferencia en cambio de un cr\u00e9dito denominado en moneda extranjera entre la fecha de su constituci\u00f3n y su pago, m\u00e1s los intereses corrientes y moratorios aplicables a esa diferencia y cualquier emolumento adicional relacionado con su cobro; (2) el gravamen corresponde a la necesidad fiscal de proveer al erario de recursos suficientes para atender el pago de ese tipo de cr\u00e9ditos denominados en moneda extranjera cuando ellos se hagan efectivos contra una instituci\u00f3n financiera nacionalizada y se den los presupuestos previstos en el D.L. 2920 de 1982 para que sea la Naci\u00f3n la que deba responder por su pago. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. Justificaci\u00f3n del Tributo &nbsp;<\/p>\n<p>La primera caracter\u00edstica anotada se deriva del texto mismo del art\u00edculo 118 y su correcto entendimiento no representa dificultad alguna. La segunda, en cambio, merece una explicaci\u00f3n adicional. La causa del gravamen especial no tiene una justificaci\u00f3n plausible distinta que la de contribuir a financiar las eventuales erogaciones que deba efectuar la Naci\u00f3n como garante de las obligaciones de las instituciones financieras nacionalizadas, entre las cuales pueden figurar precisamente las provenientes de los cr\u00e9ditos que con todo detalle describe el art\u00edculo 118 acusado. Recu\u00e9rdese que uno de los efectos de la resoluci\u00f3n que decreta la nacionalizaci\u00f3n de una entidad sometida al control de la Superintendencia Bancaria es el que &#8220;la Naci\u00f3n garantizar\u00e1 a la instituci\u00f3n, a trav\u00e9s del Banco de la Rep\u00fablica, recursos suficientes para atender todas las obligaciones adquiridas con accionistas o terceros de buena fe&#8221; (DL 2920 de 1982, art. 6 que corresponde al art. 1.8.6.0.1 del D. 1730 de 1991). Los impugnadores de la demanda coinciden en afirmar que la atenci\u00f3n de esa eventual contingencia constituye el motivo de la implantaci\u00f3n del tributo especial. No sobra reiterar, y as\u00ed lo afirma el Dr. Hugo Palacios Mej\u00eda, que &#8220;(&#8230;) el art\u00edculo 118 tiene un fin, obvio, directo e inmediato, como se advierte en su mismo texto. Es dotar al fisco de recursos en el evento, incierto e improbable, y en todo caso futuro, de que haya de hacer frente a ciertas obligaciones patrimoniales acrecidas por el efecto de la devaluaci\u00f3n, cuando por cualquier causa, accidental, culposa o dolosa, no puede acreditarse que las autoridades tuvieron noticia oportuna y legal acerca de las caracter\u00edsticas exactas de tales obligaciones&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El diferencial cambiario de un cr\u00e9dito denominado en una divisa extranjera, al t\u00e9rmino del contrato, puede variar y ser mayor o menor y depende, entre otros muchos factores, de la tasa de cambio inicial y final, la moneda escogida, la tasa de inflaci\u00f3n, la duraci\u00f3n del contrato, el tiempo que media entre la fecha de constituci\u00f3n del cr\u00e9dito y su pago, los intereses aplicables a la diferencia que va arrojando la conversi\u00f3n y los per\u00edodos de c\u00e1lculo de la misma. Si la moneda nacional se ha devaluado frente a la divisa extranjera, el acreedor recibir\u00e1 nominalmente m\u00e1s pesos que los resultantes de la inicial operaci\u00f3n de conversi\u00f3n. Solamente en este supuesto, esto es, cuando se presente un margen nominalmente positivo habr\u00eda base gravable para los efectos de aplicar la tarifa del 100% contenida en el art\u00edculo 118 demandado, dado que el principal y sus intereses se excluyen de aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el diferencial cambiario positivo que registre el acreedor al t\u00e9rmino del contrato, a la expiraci\u00f3n del plazo del t\u00edtulo o en el momento de su pago, normalmente se origina en la devaluaci\u00f3n o reducci\u00f3n de valor de la moneda nacional en t\u00e9rminos de la moneda extranjera estipulada, la tarifa del 100% contemplada en la norma, por s\u00ed sola, sin tener en cuenta los factores que inciden en la cuantificaci\u00f3n del diferencial y en su entidad relativa frente a la magnitud real del capital inicial, no permite en abstracto calificar el impuesto como inequitativo en raz\u00f3n de su excesiva cuant\u00eda. En este orden de ideas, en materia de constitucionalidad, con el objeto de reconocer un l\u00edmite general al poder de imposici\u00f3n del Estado, asumiendo como premisa inicial la licitud de la operaci\u00f3n de cambio y su pago -que la norma acusada por no tener car\u00e1cter sancionatorio no pone en cuesti\u00f3n- s\u00f3lo puede manifestarse que el impuesto ser\u00eda sin duda inequitativo y, por ende, inconstitucional en su aplicaci\u00f3n concreta (C.P. art. 363), si como consecuencia directa del impuesto el valor real del cr\u00e9dito denominado en moneda extranjera se reduce en t\u00e9rminos de valor presente en m\u00e1s del 100% respecto de su valor original. En este caso, la subsistencia nominal de una suma por concepto de capital e intereses, esconde la sustracci\u00f3n de su valor real y la banalizaci\u00f3n o desvirtuaci\u00f3n de la operaci\u00f3n de cambio, su causa y sus presupuestos negociales m\u00ednimos, que ciertamente en lo que hace al resultado econ\u00f3mico de la operaci\u00f3n no discriminan entre &#8220;principal&#8221; y &#8220;frutos&#8221;, pues todo gira en torno de las diferencias aleatorias de valor y de poder adquisitivo de las dos entidades monetarias. La equidad no se cumple si la comparaci\u00f3n de las magnitudes desconoce el distinto valor del dinero en el tiempo y, por lo tanto, deduce resultados de entidades que no son comparables entre s\u00ed. De ah\u00ed la falacia del argumento que esgrimen los impugnadores de la demanda cuando niegan la existencia de un eventual impuesto confiscatorio -en el lenguaje de la actual constituci\u00f3n se dir\u00eda &#8220;inequitativo en raz\u00f3n de su cuantia excesiva&#8221;- porque solo se gravar\u00eda el diferencial cambiario dejando intocado el valor nominal del capital inicial y sus intereses. A nadie escapa que pese a la intangibilidad tributaria del capital inicial y de los intereses, la tarifa del 100% sobre el diferencial cambiario y sus respectivos intereses, la aplicaci\u00f3n de un m\u00e9todo t\u00e9cnico de valorizaci\u00f3n del dinero en el tiempo, puede arrojar como resultado el traspasamiento del umbral que desde antiguo la jurisprudencia nacional ha descrito gr\u00e1ficamente como absorci\u00f3n completa o casi completa de la renta, el bien y, en general, lo gravado, por la tarifa. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que el principio de equidad tributaria debe interpretarse en sentido sustancial y no es ajeno a las diferentes etapas de administraci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los tributos, la ley que por los elementos que incorpora no permite en abstracto ser objeto de un juicio objetivo sobre su equidad, puede ser controvertida en su actualizaci\u00f3n concreta ante la Justicia contencioso administrativa. Lo contrario, llevar\u00eda a que el legislador, a trav\u00e9s de la forzosa formulaci\u00f3n general de sus mandatos, esquivara toda suerte de control de los mismos y que el principio de equidad no pudiera efectivamente funcionar -como lo pretendi\u00f3 el Constituyente- como l\u00edmite de la potestad impositiva del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que hace al segundo elemento que caracteriza la situaci\u00f3n que se plantea a la Corte, referido a la necesidad fiscal que pretende satisfacerse con el impuesto y que, como se ha expuesto, no es ajena a la generaci\u00f3n de un recurso monetario para el evento de que la Naci\u00f3n deba responder, en desarrollo de la obligaci\u00f3n gen\u00e9rica de garant\u00eda consagrada en el D.L. 2920 de 1982, por el tipo de cr\u00e9ditos descritos en el art\u00edculo 118 de la ley acusada, debe la Corte entrar a determinar si la pretendida finalidad fiscal consulta el principio de equidad tributaria (C.P art. 363). En este caso, la Corte no toma en consideraci\u00f3n la cuant\u00eda del gravamen para preguntarse si superado un cierto l\u00edmite \u00e9ste se torna inequitativo, indagaci\u00f3n que ha concluido con la enunciaci\u00f3n de un criterio l\u00edmite de orden general y una obligada remisi\u00f3n a su examen concreto. En esta ocasi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n se pregunta si responde a la equidad tributaria utilizar la facultad impositiva estatal para gravar a quienes poseen cr\u00e9ditos que, en virtud de los mecanismos de garant\u00eda inherentes a los procesos de nacionalizaci\u00f3n de entidades financieras, son materia de la garant\u00eda de la Naci\u00f3n. El interrogante se justifica por varias razones: el pago del cr\u00e9dito por parte de la instituci\u00f3n financiera nacionalizada, presupone su licitud y la buena fe del acreedor, pues de lo contrario no habr\u00eda podido producirse (Decreto 1730, art. 1.8.6.0.1., literales d y e) y el recaudo tendr\u00eda naturaleza puramente sancionatoria; es posible que el impuesto se oriente a modificar el mecanismo de garant\u00eda a cargo de la Naci\u00f3n y a favor de los acreedores, de modo que en lugar de la garant\u00eda de la Naci\u00f3n el acreedor puede ver disminuido su cr\u00e9dito en el momento mismo de su pago en una cuant\u00eda igual a la del impuesto, convirti\u00e9ndose, gracias a la simultaneidad de la exigibilidad del cr\u00e9dito, pago del cr\u00e9dito, causaci\u00f3n del tributo y retenci\u00f3n del mismo, en financiador gratuito del Estado (contribuyente) para el pago de su propia acreencia que es precisamente la que aqu\u00e9l garantiza. En pocas palabras, \u00bfpuede el Estado utilizar sus poderes impositivos para convertir en contribuyentes a sus acreedores y de esta manera satisfacer sus compromisos patrimoniales nacidos de la ley o del contrato? &nbsp;<\/p>\n<p>Cierto tipo de limitaciones excepcionales al poder impositivo del Estado -particularmente de orden cuantitativo- que la jurisprudencia anterior a la actual Constituci\u00f3n justificaba bajo la figura del &#8220;impuesto confiscatorio&#8221; o &#8220;expropiatorio&#8221;, deben ahora considerarse de acuerdo con los principios de justicia y equidad fiscales que, de una parte, se erigen en el fundamento del deber de toda persona de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado (C.P art. 95-9) y, de otra, en l\u00edmite del poder impositivo del Estado (C.P art. 95-9 y 363). Esto quiere decir que el establecimiento de un impuesto injusto e inequitativo no entra en la \u00f3rbita constitucional del poder impositivo. La tributaci\u00f3n necesariamente afecta la propiedad y la riqueza y es un poderoso y leg\u00edtimo instrumento de redistribuci\u00f3n del ingreso y de reducci\u00f3n de las desigualdades sociales y econ\u00f3micas. Sin embargo, su cometido no es destruir las fuentes de la riqueza y del trabajo de la sociedad. De ah\u00ed que la tradici\u00f3n jurisprudencial colombiana, con raz\u00f3n, coloque el l\u00edmite del poder impositivo del estado en la extinci\u00f3n de la propiedad o de la renta. El lindero que s\u00f3lo afectando la justicia y la equidad fiscales puede desbordarse no acota un espacio nada estrecho a la potestad estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n y la ley, dentro de cierto \u00e1mbito -lo l\u00edcito-, permiten que las personas que integran la sociedad civil a trav\u00e9s del contrato intercambien prestaciones y servicios, adquieran y enajenen bienes. Los derechos de cr\u00e9dito y las obligaciones que surgen de los contratos, como formas de propiedad en su amplio significado constitucional, est\u00e1n amparados por la Constituci\u00f3n (C.P. art. 58). La tributaci\u00f3n puede, sin desconocer la Constituci\u00f3n, afectar dichos derechos de cr\u00e9dito y, como acontece con otras formas de propiedad, reducir de manera general su valor econ\u00f3mico sin llegar hasta su virtual extinci\u00f3n. Otro asunto distinto, sin embargo, es que el Estado utilice su potestad impositiva para aminorar la obligaci\u00f3n o la prestaci\u00f3n que una parte del contrato le debe a la otra o para dificultar de manera irrazonable el cumplimiento del contrato. Hasta d\u00f3nde puede interferir el Estado, a trav\u00e9s de la potestad tributaria, en el campo del contrato?. La actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada (C.P. art. 333) reconocidas en la Constituci\u00f3n exigen cierta seguridad de que los contratos v\u00e1lidamente celebrados por los particulares no sean &#8220;materialmente&#8221; e &#8220;irrazonablemente&#8221; derogados o sustancialmente alterados por la legislaci\u00f3n tributaria. Aqu\u00ed parece descubrirse un l\u00edmite a la utilizaci\u00f3n del poder impositivo estatal que no podr\u00eda tener un efecto de interferencia y alteraci\u00f3n irrazonables respecto de los contratos v\u00e1lidamente celebrados por los particulares. Trat\u00e1ndose de derechos de cr\u00e9dito nacidos del contrato, la legislaci\u00f3n tributaria ex post facto que altere de manera sustancial e irrazonable el equilibrio del contrato frustra cualquier intento de c\u00e1lculo por parte de los operadores econ\u00f3micos y de las personas en general y, por ello, al tener car\u00e1cter retroactivo estar\u00eda proscrita del ordenamiento (C.P. art. 363), adem\u00e1s de que en estas condiciones se estar\u00eda materialmente condenando a una persona a perder su propiedad o una parte significativa de la misma sin el debido proceso (C.P. art. 29). De las normas constitucionales citadas, puede inferirse con claridad que en Colombia existe una interdicci\u00f3n a la utilizaci\u00f3n intrusiva de la potestad tributaria en el \u00e1mbito del contrato. La razonabilidad de la ley tributaria, que leg\u00edtimamente podr\u00eda afectar sustancialmente el contrato, es aquella que est\u00e1 objetivamente relacionada con el motivo de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social que la sustente y con la necesidad estricta de acudir a esa v\u00eda -desechando otras menos onerosas- para promover el indicado prop\u00f3sito general. &nbsp;<\/p>\n<p>La finalidad fiscal del &#8220;gravamen especial&#8221;, contemplado en el art\u00edculo 118 de la ley acusada, hace que el producto de un cr\u00e9dito de un particular debidamente cancelado por el deudor (entidad financiera nacionalizada) y legalmente garantizado por la Naci\u00f3n, se convierta en fuente econ\u00f3mica exclusiva para que \u00e9sta \u00faltima pueda servir la garant\u00eda. El deber de garant\u00eda a cargo de la Naci\u00f3n establecido en el D.L. 2920 de 1982 representa una contingencia financiera para ella que, al actualizarse, se convierte en obligaci\u00f3n espec\u00edfica de suministrar los fondos para satisfacer la acreencia garantizada. La potestad tributaria estatal se utiliza en este contexto concreto con el objeto de generar a cargo del acreedor garantizado una obligaci\u00f3n en favor del fisco en una cuant\u00eda igual a uno de los m\u00e1s significativos conceptos de la deuda garantizada (diferencial cambiario e intereses correspondientes), la cual se causa coet\u00e1neamente a la exigibilidad y pago del cr\u00e9dito del particular. La obligaci\u00f3n a cargo de la Naci\u00f3n se extingue en virtud de la compensaci\u00f3n ad hoc que genera el tributo y que atribuye a la Naci\u00f3n un cr\u00e9dito igual contra el acreedor. La potestad tributaria, en este caso, se ha utilizado para modificar y morigerar &nbsp;la obligaci\u00f3n de garant\u00eda contra\u00edda por la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Equidad del tributo frente al principio de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso subexamine no es l\u00f3gico arg\u00fcir, como lo hace el actor, que el tributo creado por el art\u00edculo 118 de la Ley 6a. es inequitativo por gravar inmoderadamente a un grupo de sujetos -los acreedores de las entidades bancarias nacionalizadas- con un impuesto (si se le considera tal) destinado, eventualmente, a atender obligaciones insolutas de las que el Estado se ha hecho solidariamente responsable. &nbsp;<\/p>\n<p>La diferencia entre esta categor\u00eda de sujetos y el resto del universo de los sujetos gravables para efectos de imponer el tributo que nos ocupa, halla su fundamento razonable, de una parte, en la circunstancia, ya anotada, de que el Estado debe responder por las obligaciones contra\u00eddas por los bancos nacionalizados y no por las que contraigan las dem\u00e1s instituciones financieras, y de otra en el hecho de que son los acreedores de los referidos bancos, y no otros, los que pueden derivar utilidad de la operaci\u00f3n comercial que, eventualmente, genera el gravamen si el titular del cr\u00e9dito no satisface las condiciones fijadas en la ley, en el momento del cobro. &nbsp;<\/p>\n<p>Porque si, en principio, es correcto afirmar que todas las personas que conforman la sociedad civil, deben contribuir, proporcionalmente a su capacidad tributaria, a sufragar los gastos que el funcionamiento del aparato pol\u00edtico demanda, hay situaciones espec\u00edficas en que la discriminaci\u00f3n se impone, precisamente como un imperativo de equidad. V.gr: no ser\u00eda equitativo que un gravamen de valorizaci\u00f3n se derramara sobre todos los contribuyentes y no \u00fanicamente sobre aquellos que de alg\u00fan modo derivan o puedan derivar beneficio de la obra costeada mediante ese expediente o que todos los beneficiarios contribuyeran del mismo modo siendo distinto el provecho reportado. Igualmente, resultar\u00eda sensiblemente re\u00f1ido con la equidad el que un gravamen que toma en cuenta el dominio sobre bienes ra\u00edces debiera ser soportado tanto por quienes son titulares de ese derecho como por quienes no lo son. &nbsp;<\/p>\n<p>Es que, se repite, el tributo que el actor cuestiona tiene relaci\u00f3n directa con una actividad espec\u00edfica cumplida por un sujeto claramente determinado y en circunstancias tambi\u00e9n especiales y concretas que la ley minuciosamente se\u00f1ala. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiz\u00e1s valga la pena subrayar que al hablar de equidad se toma en cuenta el concepto que hace ya muchos siglos elabor\u00f3 Arist\u00f3teles sobre ella, de acuerto con el cual, la equidad no es nada diferente a la igualdad, que debe informar todo tipo de relaci\u00f3n interpersonal para que sea justa, proyectada sobre un caso concreto, que se estime digno de especial consideraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el tema de la igualdad, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El objeto de la garant\u00eda ofrecida a toda persona en el art\u00edculo 13 de la Carta no es el de construir un ordenamiento jur\u00eddico absoluto que otorgue a todos id\u00e9ntico trato dentro de una concepci\u00f3n matem\u00e1tica, ignorando factores de diversidad que exigen del poder p\u00fablico la previsi\u00f3n y la pr\u00e1ctica de razonables distinciones tendientes a evitar que, por la v\u00eda de un igualitarismo ciego y formal, en realidad se establezca, se favorezca o se acreciente la desigualdad. Para ser objetiva y justa, la regla de la igualdad ante la ley no puede desconocer en su determinaci\u00f3n tales factores, ya que ellas reclaman regulaci\u00f3n distinta para fen\u00f3menos y situaciones divergentes. &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hip\u00f3tesis y una distinta regulaci\u00f3n respecto de los que presentan caracter\u00edsticas desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales act\u00faan, ya por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base en criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta.&#8221; (Sentencia No. C-094\/93 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>6. Singularidad de la ley acusada &nbsp;<\/p>\n<p>Se discute por las partes que han intervenido en este proceso acerca del destinatario individual o general de la disposici\u00f3n acusada. Para el demandante, el destinatario exclusivo del impuesto es Coloca S.A. y la norma se limita a describir su relaci\u00f3n crediticia con el Banco del Estado, con lo cual, a su juicio, se vulneran la buena fe y la equidad (C.P. art. 83 y 363). Los impugnadores alegan que la ley es general y esta nota que posee la norma acusada no resulta incompatible con la determinabilidad de los sujetos. Se observa que &#8220;la norma no deja de ser &#8220;general&#8221; sino cuando tiene nombre propio, o cuando puede demostrarse (y no simplemente, suponerse), que no podr\u00e1 aplicarse sino a una sola persona&#8221; (escrito de Dr. Hugo Palacios Mej\u00eda, p\u00e1g. 16). &nbsp;<\/p>\n<p>El gravamen especial es susceptible de aplicarse a los acreedores que se encuentren en la situaci\u00f3n que all\u00ed se describe. La Carta del anterior representante legal del Banco del Estado y el entusiasmo que deja traslucir por la medida legal en modo alguno provee una base segura para concluir que su \u00fanico destinatario sea la mencionada sociedad. De otra parte, la naturaleza propia del proceso de constitucionalidad, no permite siquiera determinar si esa compa\u00f1\u00eda se encuentra sujeta a los dictados de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Corte la generalidad de la ley es deseable pero en s\u00ed misma no es requisito de su constitucionalidad. La ley singular o ley-medida, esto es, la destinada a una persona o grupo de personas identificadas o identificables, s\u00f3lo es admisible si persigue un prop\u00f3sito p\u00fablico plausible y no genera discriminaci\u00f3n o desigualdad frente a otros miembros no incluidos en el c\u00edrculo de las personas cobijadas por sus mandatos. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 118 de la Ley 6a. de 1992 obedece a un supuesto de ley singular en cuanto solo se refiere a la categor\u00eda de los acreedores de un tipo espec\u00edfico de cr\u00e9ditos denominados en moneda extranjera que al exigir y obtener su cobro de parte de las instituciones financieras nacionalizadas deudoras no presenten satisfactoriamente ciertos documentos. La nota diferencial de esta categor\u00eda que justificar\u00eda su tratamiento especial se explica por la condici\u00f3n de acreedores de las instituciones financieras nacionalizadas respecto de un tipo espec\u00edfico de acreencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Retroactividad ( arts. &nbsp;29 y 363 CP) &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante el art\u00edculo 118 grava un hecho ocurrido con anterioridad a la expedici\u00f3n de la ley y exige la presentaci\u00f3n de una documentaci\u00f3n imposible de cumplir, entre otras razones, por la supresi\u00f3n de uno de los Despachos p\u00fablicos que debe certificarla &#8211; oficina de cambios &#8211; y porque se ordena se acredite un permiso que en la \u00e9poca de los hechos no era legalmente obligatorio &#8211; permiso de la Superintendencia de Sociedades para que una sociedad extranjera desarrolle actividades permanentes en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de violaci\u00f3n carece de asidero constitucional. El hecho gravable est\u00e1 dado por una conducta omisiva -insatisfactoria exhibici\u00f3n de los documentos determinados en la norma- que s\u00f3lo puede ser conocida &#8211; y existir o no existir- &nbsp;despu\u00e9s de la vigencia de la ley. De otro lado, la aparente interpretaci\u00f3n equivocada, a juicio del actor, que la norma legal hace de otra disposici\u00f3n anterior (C. de Co. art 471), no plantea en principio un problema de orden constitucional. &nbsp;Si la interpretaci\u00f3n es innovativa, eventualidad que no es ajena a las competencias constitucionales del Congreso, tendr\u00e1 \u00fanicamente vigencia hacia el futuro, por una elemental consideraci\u00f3n de seguridad jur\u00eddica; si ella es meramente declarativa y se ubica en el rango de las lecturas razonablemente posibles de la norma preexistente podr\u00e1 producir efectos hacia el pasado. Pero en el caso subex\u00e1mine, se trata de una norma de car\u00e1cter retrospectivo puesto que se refiere a las consecuencias futuras de una situaci\u00f3n creada conforme a normas anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Progresividad &nbsp;(art 363 CP).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se anota en la demanda que la tarifa del gravamen especial del 100%, que se aplica a todos los acreedores por igual, desconoce el principio de progresividad. Por su parte, los defensores manifiestan que el atributo de la progresividad se refiere al sistema tributario global y no a cada tributo en particular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del estado debe, en principio, &nbsp;consultar la capacidad real de pago de los contribuyentes, a fin de garantizar la justicia y equidad fiscales. La progresividad responde precisamente a este mandato constitucional. El sistema tributario, en su conjunto, ciertamente debe traducir esta exigencia constitucional. Tambi\u00e9n cada &nbsp;tributo, en particular, debe, en lo posible, y dependiendo de su estructura t\u00e9cnica, orientarse en el mismo sentido. Es claro que algunos tributos -particularmente los indirectos-, por la mencionada conformaci\u00f3n t\u00e9cnica y la necesidad de su administraci\u00f3n eficiente, no son susceptibles de ser creados y recaudados atendiendo el criterio de la progresividad, sin que por ello dejen de tener fundamento constitucional y figurar entre las fuentes de ingresos fiscales. Hecha la anterior reserva, la tesis de los defensores que circunscriben la progresividad al sistema, no puede aceptarse pues para hacerla vinculante habr\u00eda que demandar la inconstitucionalidad del conjunto de normas tributarias y como esto no es ni siquiera concebible la progresividad como principio se quedar\u00eda escrito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho gravable consistente en una omisi\u00f3n &nbsp;de suyo no indica una mayor o menor capacidad econ\u00f3mica y es independiente de la cuant\u00eda de los pr\u00e9stamos. El tributo ostenta rasgos y caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas que no permiten juzgarlo de acuerdo con el par\u00e1metro de la progresividad. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Intromisi\u00f3n en la funci\u00f3n judicial (arts 3, 6, 113, 116 y 121 CP) &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante asevera que el Legislador al dictar la disposici\u00f3n acusada invadi\u00f3 el campo de competencia que la Constituci\u00f3n reserva a los Jueces, pues, en el fondo, est\u00e1 dirimiendo en favor de los intereses de un banco nacionalizado la controversia en la que se encuentra enfrentado con la sociedad Coloca International Corporation S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte comparte el concepto rendido por el Superintendente Bancario en el sentido de que la ley acusada es susceptible de tener un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n general y que no es posible establecer si la misma corresponde o no a la situaci\u00f3n concreta de la indicada sociedad. &nbsp;El Congreso, a trav\u00e9s de la ley, ejerci\u00f3 su competencia impositiva y el gravamen que decidi\u00f3 ordenar re\u00fane los elementos t\u00edpicos de un impuesto. Ni formal ni materialmente se puede deducir, por este aspecto, una indebida intromisi\u00f3n del Congreso en la \u00f3rbita judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. Cosa juzgada constitucional (art 243 CP.) &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del actor el art\u00edculo 118 de la Ley 6a quebranta el principio de la cosa juzgada constitucional como quiera que reproduce materialmente el art\u00edculo 57 de la Ley 49 de 1990, declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 22 de Agosto de 1991. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe descartar que entre las dos normas legales pueda existir una comunidad de designio, pero esa posibilidad no es suficiente para afirmar que la segunda reproduce material o sustancialmente la primera. Ambas imponen un impuesto extraordinario y aplican una tarifa del 100 %. Sin embargo, la primera se ocupa de &#8220;pleitos por operaciones ilegales en moneda extranjera&#8221; y la base gravable se extiende al diferencial cambiario y a las rentas del capital, al paso que la segunda presupone la legalidad de las operaciones y la legitimidad de su pago que son un presupuesto del hecho gravable y la base s\u00f3lo cubre el diferencial cambiario. En estas condiciones, no es admisible predicar una sustancial reproducci\u00f3n del texto legal anteriormente revisado por la Corte y, por lo tanto, no es del caso clausurar definitivamente la posibilidad de un nuevo examen constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. Unidad de materia (art 158 CP. ) &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante estima que la norma acusada viola el art\u00edculo 158 de la CP dado que la \u00edndole tributaria de la ley no se compadece con la regulaci\u00f3n que all\u00ed se hace de una materia perteneciente a la legislaci\u00f3n financiera como es relativa a una causal de liquidaci\u00f3n de las entidades financieras que se enervar\u00eda transitoriamente mientras la respectiva instituci\u00f3n financiera como retenedora del impuesto conserva los fondos recaudados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte que el congelamiento temporal de la causal de liquidaci\u00f3n que establece la norma, tiene relaci\u00f3n con la materia tributaria dominante que caracteriza al estatuto del cual forma parte. En efecto, la retenci\u00f3n del producto del tributo especial no es en modo alguno ajeno a su &nbsp;tem\u00e1tica &nbsp;principal y es gracias a ella que se configura por voluntad del Legislador una posibilidad de enervar temporalmente una causal de liquidaci\u00f3n regulada en la legislaci\u00f3n financiera. &nbsp;<\/p>\n<p>12. El campo de la ley estatutaria (art 118, 157-7, 152 y 153 CP.) &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el actor que la norma acusada afecta el derecho de propiedad que considera fundamental- y su regulaci\u00f3n, por lo tanto, debi\u00f3 haberse surtido a trav\u00e9s del tr\u00e1mite que la Constituci\u00f3n se\u00f1ala para las leyes estatutarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe la menor duda de que la materia de la disposici\u00f3n legal cuestionada es eminentemente impositiva. Su tr\u00e1mite y naturaleza son ordinarios. El hecho de que la tributaci\u00f3n en sentido econ\u00f3mico reduzca o afecte la riqueza de los contribuyentes o que incluso viole sus derechos fundamentales, no la convierte en materia a ser regulada a trav\u00e9s de las leyes estatutarias. En el \u00faltimo caso, la ley fiscal podr\u00eda ser &nbsp;simplemente inexequible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13. Autonom\u00eda de las entidades descentralizadas &nbsp;( arts 150-7 y 352 CP.) &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante alega que el recurso de apelaci\u00f3n del acto de liquidaci\u00f3n del impuesto que efect\u00faa la instituci\u00f3n financiera nacionalizada -entidad descentralizada- ante el Director de impuestos nacionales, desconoce el principio de autonom\u00eda propio de la administraci\u00f3n descentralizada. &nbsp;<\/p>\n<p>Olvida el actor que el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las entidades descentralizadas -los recursos contra sus actos integran dicho r\u00e9gimen- lo establece la ley ( CP arts 150-7 y 210 ). El \u00e1mbito de su autonom\u00eda igualmente lo determina la ley ( CP art 150-7). &nbsp;Finalmente, la creaci\u00f3n de este recurso legal es perfectamente admisible a la luz del art\u00edculo 123 de la Carta, toda vez que el acto de liquidaci\u00f3n es una funci\u00f3n p\u00fablica que el banco presta como particular pero sujeto al r\u00e9gimen que se\u00f1ale la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, est\u00e1 justificada la competencia de la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales para conocer del recurso, por evidentes razones de orden funcional, pues se trata de una materia que directamente ata\u00f1e a dicha dependencia. &nbsp;<\/p>\n<p>14. Normas de orden presupuestal (arts 345 y 359 CP.) &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada, afirma el demandante, viola los art\u00edculos 345 y 359 de la CP, al autorizar el uso de las sumas recaudadas sin antes figurar en el presupuesto y destinar de manera espec\u00edfica su producto a la financiaci\u00f3n de la entidad financiera nacionalizada. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no comparte la tesis del actor. La ley ordinaria puede ordenar la creaci\u00f3n de un tributo cuyo recaudo posteriormente se incorporar\u00e1 en el presupuesto. Este \u00faltimo paso persigue evitar que la inversi\u00f3n de los fondos se decida por fuera de dicha ley pero no le resta espacio a las leyes ordinarias para crear tributos. Al disponerse el establecimiento de un nuevo tributo todav\u00eda no se ha incorporado en la ley de presupuesto, lo que necesariamente debe hacerse m\u00e1s tarde.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la disposici\u00f3n demandada no crea una renta de destinaci\u00f3n espec\u00edfica. La entidad financiera inicialmente act\u00faa como simple agente retenedora de la Naci\u00f3n. Al ponerse t\u00e9rmino a su t\u00edtulo precario, lo recaudado y su producido ingresa al erario y se confunde con los restantes ingresos p\u00fablicos. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar exequible el art\u00edculo 118 de la Ley Sexta (6a.) de mil novecientos noventa y dos (1992), &#8220;por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir t\u00edtulos de deuda p\u00fablica interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector p\u00fablico nacional y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conjuez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-364-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-364\/93 &nbsp; IMPUESTO DE EXCESO DE UTILIDADES &nbsp; El producto del gravamen especial -temporalmente retenido por la instituci\u00f3n financiera- se destina a la Naci\u00f3n (sujeto activo) y se cobra en su exclusivo beneficio; la persona que debe soportar la erogaci\u00f3n en favor del fisco (sujeto pasivo) es el acreedor del cr\u00e9dito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-385","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/385","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=385"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/385\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=385"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=385"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=385"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}