{"id":3850,"date":"2024-05-30T17:44:27","date_gmt":"2024-05-30T17:44:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-287-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:27","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:27","slug":"t-287-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-287-98\/","title":{"rendered":"T 287 98"},"content":{"rendered":"<p>T-287-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-287\/98&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto &nbsp;<\/p>\n<p>En copiosa jurisprudencia la Corte Constitucional ha sostenido que la efectividad de la acci\u00f3n de tutela reside en la posibilidad de que el juez, si observa que en realidad existe la vulneraci\u00f3n o la amenaza alegada por quien solicita protecci\u00f3n, imparta una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa. Sin embargo, si la situaci\u00f3n de hecho que genera la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su raz\u00f3n de ser. Es decir, la orden que pudiera impartir el juez, ning\u00fan efecto podr\u00eda tener en cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, el proceso carecer\u00eda de objeto y la tutela resultar\u00eda entonces improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Carencia de legitimidad para actuar &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-156018 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Luis Guzm\u00e1n Berm\u00fadez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los cuatro (4) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho (1.998) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala N\u00famero 8 de Revisi\u00f3n de tutelas, integrada por los Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, CARMENZA ISAZA DE G\u00d3MEZ y FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de tutela instaurado por LUIS GUZM\u00c1N BERM\u00daDEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES DE ARMENIA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Guzm\u00e1n Berm\u00fadez, en su calidad de hermano materno de la se\u00f1ora Pilar de los Santos G\u00f3mez C\u00e1ceres Berm\u00fadez, actuando a trav\u00e9s de apoderado, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de los Seguros Sociales o la entidad en &nbsp;la que estuviera &nbsp;recluida su hermana, afirmando que \u00e9sta se encontraba &nbsp;en peligro de muerte por causa de una ces\u00e1rea que era preciso practicarle y que trajo como consecuencia una fuerte hemorragia, &nbsp;que &nbsp;hac\u00eda urgente &nbsp;una transfusi\u00f3n de sangre. &nbsp;<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que tanto su hermana como el esposo de \u00e9sta, &nbsp;por ser testigos de Jehov\u00e1, no permiten que se les suministre atenci\u00f3n m\u00e9dica, y de igual forma se negaban a recibir la transfusi\u00f3n de sangre necesaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto anteriormente, el demandante busc\u00f3 por el mecanismo de la tutela, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de su hermana, &nbsp;y en consecuencia solicit\u00f3 que se ordenara al Instituto de los Seguros Sociales o a la entidad en que se encontrara recluida, el suministro de &nbsp;la transfusi\u00f3n de sangre requerida. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Fallo de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, mediante sentencia del 5 de diciembre de 1997, no tutel\u00f3 los derechos invocados , al considerar que estos no fueron vulnerados por el personal m\u00e9dico de la Cl\u00ednica San Jos\u00e9 de los Seguros Sociales de la ciudad de Armenia, ya que como se desprende del an\u00e1lisis del estudio del expediente el personal medico realiz\u00f3 todos los procedimientos requeridos con el fin de salvar la vida de la paciente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. COMPETENCIA DE LA SALA. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar lo fallo de la referencia. Su examen se hace en virtud de la selecci\u00f3n que de la sentencia de tutela practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se efectu\u00f3 de conformidad con el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De las pruebas allegadas al expediente, se observa que se enviaron al juzgado de conocimiento junto con la historia cl\u00ednica, memorial suscrito por todos los hermanos y la madre de la se\u00f1ora Pilar de los Angeles Gomescaceres, en el que autorizan la practica de todos los procedimientos quir\u00fargicos necesarios para salvar su vida, de igual forma la autorizaci\u00f3n otorgada por el gerente de la I.P.S. Dr. Hern\u00e1n Piraquive, en la que ordena transfundir a la paciente; finalmente se envi\u00f3 un documento titulado \u201cDIRECTRIZ EXONERACI\u00d3N M\u00c9DICA POR ANTICIPADO\u201d, firmado por la se\u00f1ora Gomescaceres y un testigo, en el que manifiesta su voluntad de no recibir transfusiones de sangre de acuerdo con sus convicciones religiosas, y en el mismo exonera de responsabilidad a los m\u00e9dicos por su negativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. De las breves justificaciones para confirmar un fallo de tutela por parte de la Corte Constitucional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 35 del decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 35. Decisiones de revisi\u00f3n. Las decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, inifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente justificadas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La breve justificaci\u00f3n de las decisiones de revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, tiene como raz\u00f3n fundamental, el que la Corporaci\u00f3n, al evaluar los alcances jur\u00eddicos de una determinada decisi\u00f3n de tutela, aplique los principios de econom\u00eda y celeridad en la administraci\u00f3n de justicia, en aquellos eventos en los que no se configure alguna de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas en la norma anteriormente citada, como son el que se revoque o se modifique el fallo, que unifique la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n o que se aclare el alcance general de una norma constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para esta Sala de Revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela que en esta oportunidad le corresponde analizar no se encuentra dentro de ninguna de las situaciones que describe el referido art\u00edculo, raz\u00f3n por la cual, se confirmar\u00e1 el fallo del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, previas algunas consideraciones que se anotar\u00e1n a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hecho consumado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En copiosa jurisprudencia la Corte Constitucional ha sostenido que la efectividad de la acci\u00f3n de tutela reside en la posibilidad de que el juez, si observa que en realidad existe la vulneraci\u00f3n o la amenaza alegada por quien solicita protecci\u00f3n, imparta una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, si la situaci\u00f3n de hecho que genera la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su raz\u00f3n de ser. Es decir, la orden que pudiera impartir el juez, ning\u00fan efecto podr\u00eda tener en cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, el proceso carecer\u00eda de objeto y la tutela resultar\u00eda entonces improcedente.1 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la &nbsp;Corte &nbsp;se ha pronunciado sobre el tema en cuesti\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La tutela supone la acci\u00f3n protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acci\u00f3n lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesi\u00f3n o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado por las medidas prudentes de traslado a otro centro, en donde puede ser atendido el interno, como ya lo hizo la Fiscal\u00eda con el representado del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al no existir actualmente un principio de raz\u00f3n suficiente por parte del actor para que se conceda la tutela a su representado, al no haber objeto jur\u00eddico tutelable, puesto que no hay &nbsp;ni vulneraci\u00f3n ni amenaza de ning\u00fan derecho fundamental, y al haber obrado razonablemente la Fiscal\u00eda al ordenar el traslado del interno Mora L\u00f3pez, no encuentra la Sala fundamento en la realidad para tutelar un supuesto de hecho inexistente.&#8221; (sentencia No. T-494 de 1993, Magistrado Ponente, doctor Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro entonces que en el presente asunto no existe a la hora de este fallo una perturbaci\u00f3n, vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos considerados afectados en el inicio, y por lo tanto se advierte una cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada. Adem\u00e1s, seg\u00fan memorial enviado por la I.P.S., la se\u00f1ora Pilar de los Santos fue trasladada, por voluntad de sus familiares, de la Cl\u00ednica de la ciudad de Armenia, donde fue atendida, a la de los Rosales de la ciudad de Pereira. &nbsp;<\/p>\n<p>Si deja sentado la Corporaci\u00f3n, que el agente oficioso de que habla el inciso segundo del art\u00edculo 10 del decreto 2591-91 para efectos de interponer acciones de tutela, solo puede actuar dentro de los l\u00edmites que le permite la ley, vale decir, que la persona a quien se agencia, est\u00e9 realmente en imposibilidad de ejercer su propia defensa, y adem\u00e1s se act\u00fae de conformidad con sus intereses. As\u00ed lo expres\u00f3 la Corte en sentencia T- 493 de 1993: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsta Sala estima pertinente precisar, que el agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, s\u00f3lo pueden actuar dentro de los precisos l\u00edmites que la ley ha se\u00f1alado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribuci\u00f3n de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que est\u00e9 justificado plenamente el supuesto f\u00e1ctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n, o que solicite la intervenci\u00f3n de dicho defensor. Adicionalmente tampoco es procedente, que el agente oficioso o el Defensor del Pueblo act\u00faen &nbsp;en contra de los intereses de las personas que representan; su intervenci\u00f3n debe estar dirigida a la defensa de los intereses que agencian, que no son otros que los propios intereses de las personas que van a resultar beneficiadas con la acci\u00f3n. En tales condiciones, si como sucede en el presente caso, la presunta beneficiaria de la tutela, se\u00f1ora Mar\u00eda Libia P\u00e9rez Duque, no est\u00e1 interesada en la acci\u00f3n de tutela, ni considera amenazado o vulnerado su derecho fundamental a la salud, no es procedente legalmente la intervenci\u00f3n de dichos sujetos procesales. En este orden de ideas, podr\u00eda concluirse que, en principio, el juez de su propio inter\u00e9s, es la persona titular del mismo, a menos que no se halle en condiciones f\u00edsicas y mentales de proveer a su propia defensa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La presente tutela confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia por las razones expuestas, pero reitera que seg\u00fan la jurisprudencia transcrita, el peticionario en esta causa carec\u00eda de legitimidad para actuar. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR por las razones aqu\u00ed expuestas, la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, el pasado cinco de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CAEMENZA ISAZA DE G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencia T-012 de 1995, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-287-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-287\/98&nbsp; &nbsp; ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto &nbsp; En copiosa jurisprudencia la Corte Constitucional ha sostenido que la efectividad de la acci\u00f3n de tutela reside en la posibilidad de que el juez, si observa que en realidad existe la vulneraci\u00f3n o la amenaza alegada por quien solicita protecci\u00f3n, imparta una [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3850","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3850","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3850"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3850\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3850"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3850"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3850"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}