{"id":3851,"date":"2024-05-30T17:44:27","date_gmt":"2024-05-30T17:44:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-288-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:27","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:27","slug":"t-288-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-288-98\/","title":{"rendered":"T 288 98"},"content":{"rendered":"<p>T-288-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-288\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACTO DE TRASLADO POR EMPLEADOR-Limitaciones a la discrecionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>TRASLADO DE FUNCIONARIO-Limitaciones &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-156679 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Miryam Cecilia Narv\u00e1ez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO &nbsp;MORN D\u00cdAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los cuatro (4) d\u00edas del mes de junio &nbsp;de mil novecientos noventa y ocho(1998). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Santander, y la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, al resolver sobre el asunto en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00cd. Hechos y decisiones revisadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Myriam Cecilia Narv\u00e1ez Ruiz, es Registradora Municipal del Estado Civil, y desde hace diez a\u00f1os ejerce funciones en el Municipio de Zapatoca, Santander. Se encuentra amparada por la carrera administrativa y de repente se le hace llegar por v\u00eda fax la resoluci\u00f3n 04469 del 10 de septiembre de 1997, emanada del Registrador del Estado Civil, por medio de la cual se surten traslados dentro del Departamento de Santander. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La demandante considera que la resoluci\u00f3n de la Registradur\u00eda a trav\u00e9s de la cual se dispuso su traslado al Municipio del Carmen de Chucur\u00ed constituye una violaci\u00f3n de sus &nbsp;derechos constitucionales y los de su hija menor a quien deber\u00e1 &nbsp;quiz\u00e1s retirar del colegio o dejar &nbsp;al cuidado de alg\u00fan tercero. Por ello solicita la suspensi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la &nbsp;resoluci\u00f3n 04469 a fin de que se protejan los derechos al trabajo, debido proceso y libre desarrollo de la personalidad su hija. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Tribunal Administrativo de Santander al conocer de la &nbsp;presentaci\u00f3n de la tutela, se abstuvo de dar curso a la medida provisional de suspensi\u00f3n del acto administrativo mencionado y al decidir sobre la tutela, neg\u00f3 el amparo solicitado, por considerarla improcedente cuando existen otros medios de defensa. En este caso, tampoco procede como mecanismo transitorio por cuanto el perjuicio irremediable no se demostr\u00f3. Las anteriores argumentaciones fueron confirmadas por el Consejo de Estado al decidir la segunda instancia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. El problema planteado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de establecer, si el hecho de que la Registradur\u00eda hubiera trasladado por el t\u00e9rmino de tres meses a la demandante del lugar donde trabaja hace diez a\u00f1os y habita con su familia, constituye un desmejoramiento laboral y una violaci\u00f3n a los derechos de sus hijas. &nbsp;<\/p>\n<p>La figura del \u201cdesmejoramiento laboral\u201d, fue tratada ampliamente en la sentencia 715 de 1996 en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn algunas sentencias, &nbsp;la Corte ha sostenido que la expresi\u00f3n &#8220;desmejoramiento de las condiciones laborales&#8221; tiene un significado amplio y no puede entenderse como referida \u00fanicamente al puesto de trabajo, en forma aislada del contexto en el que se presenta. As\u00ed, en la sentencia C-356 de 1994 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), se manifiesta que al estudiar la prohibici\u00f3n de desfavorecer las condiciones de trabajo a trav\u00e9s de un traslado se ha de tener presente que \u00e9stas &#8220;pueden ser tanto de naturaleza objetiva como subjetiva, estas \u00faltimas relacionadas con obligaciones familiares o especiales circunstancias personales o sociales, y, aquellas, que involucran el salario, la categor\u00eda de los empleos o las condiciones materiales del empleo. Adicionalmente, el movimiento de personal comentado no proviene de un poder discrecional o arbitrario de la administraci\u00f3n, puesto que de una parte se debe consultar &#8220;necesidades del servicio&#8221;, y, de otra, no puede implicar condiciones menos favorables para el empleado&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, en la sentencia T-483 de 1993 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) se expresa:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ha advertido esta Corte que el llamado jus variandi -entendido como la facultad que tiene el patrono de alterar las condiciones de trabajo en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo del mismo, en virtud del poder subordinante que ejerce sobre sus trabajadores- est\u00e1 &#8220;determinado por las conveniencias razonables y justas que surgen de las necesidades de la empresa&#8221; (se subraya) y que de todas maneras &#8220;habr\u00e1 de preservarse el honor, la dignidad, los intereses, los derechos m\u00ednimos y la seguridad del trabajador&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-407 del 5 de junio de 1992. Magistrado Ponente: Dr. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El jus variandi no es absoluto. Est\u00e1 limitado, ante todo, por la norma constitucional que exige para el trabajo condiciones dignas y justas (art. 25 C.N.), as\u00ed como por los principios m\u00ednimos fundamentales se\u00f1alados por el art\u00edculo 53 de la Carta en lo que concierne al estatuto del trabajo. Y, por supuesto, su ejercicio concreto depende de factores tales como las circunstancias que afectan al trabajador, la situaci\u00f3n de su familia, su propia salud y la de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, la conducta que ha venido observando y el rendimiento demostrado. En cada ejercicio de su facultad de modificaci\u00f3n el empleador deber\u00e1 apreciar el conjunto de estos elementos y adoptar una determinaci\u00f3n que los consulte de manera adecuada y coherente. En \u00faltimas, debe tomar en cuenta que mediante aquella no queda revestido de unas atribuciones omn\u00edmodas que toman al trabajador como simple pieza integrante de la totalidad sino como ser humano libre, responsable y digno en quien debe cristalizarse la administraci\u00f3n de justicia distributiva a cargo del patrono. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esto no implica, desde luego, la p\u00e9rdida de la discrecionalidad que la ley confiere al patrono, oficial o privado, sino que representa un uso razonable de la misma, acorde con los prop\u00f3sitos de flexibilidad y ajuste que ella persigue. Para el campo de la administraci\u00f3n, ello tiene aplicaci\u00f3n seg\u00fan el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que dice:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;En la medida en que el contenido de una decisi\u00f3n, de car\u00e1cter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En ese orden de ideas, frente a un acto administrativo de traslado o cambio del lugar de trabajo, si \u00e9l se analiza bajo la \u00f3ptica del art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n, bien puede acontecer que, pese a la discrecionalidad legal invocada por el patrono en ejercicio del jus variandi, las condiciones nuevas en las cuales habr\u00e1 de actuar el trabajador en el lugar que para continuar laborando se le ha se\u00f1alado, no sean dignas y justas, evento en el cual el acto correspondiente puede ser objeto de tutela transitoria, para inaplicarlo al caso concreto, mientras se decide de fondo sobre su validez1&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De las sentencias citadas se deduce que la administraci\u00f3n goza de discrecionalidad para modificar la ubicaci\u00f3n territorial de sus funcionarios, pero que dicha facultad no puede ser utilizada en forma arbitraria. En el ejercicio del poder de traslado, es preciso en ocasiones &nbsp;\u201cespeciales\u201d atender el conjunto de condiciones que afectan el desarrollo mismo de la actividad laboral del funcionario. Y ha enfatizado la Corte en la especialidad de esos casos porque: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201d desde el punto de vista del juez constitucional solamente circunstancias extraordinarias justifican la limitaci\u00f3n del uso de la facultad administrativa de traslado de los funcionarios, en aras de los intereses del servicio. Esto significa que las posibilidades de obtener a trav\u00e9s de la tutela la revocaci\u00f3n de un traslado son necesariamente reducidas. El debate ante el juez constitucional se realiza desde el prisma de la Constituci\u00f3n, la cual, en vista de su textura abierta, da pie para ser desarrollada en formas diferentes &#8211; y en ocasiones hasta contradictorias. Ello significa que tanto el Legislativo como el Ejecutivo gozan de un espacio amplio de configuraci\u00f3n normativa y administrativa, que debe ser respetado por el juez constitucional. Por el contrario, al nivel de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa el enfrentamiento procesal gira alrededor de normas mucho m\u00e1s concretas y espec\u00edficas, generadas precisamente a partir del ejercicio del comentado espacio de configuraci\u00f3n normativa y administrativa, hecho \u00e9ste que permite un an\u00e1lisis m\u00e1s minucioso de la circunstancias del caso bajo examen\u201d (ib\u00eddem) &nbsp;<\/p>\n<p>En la providencia que se menciona, tambi\u00e9n se hizo alusi\u00f3n a las circunstancias particulares en las cuales, la Corte ha procedido a revocar un traslado laboral y aquellas en las cuales el amparo no ha sido procedente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, cuando se trata de la salud del mismo funcionario, la Corte ha considerado que la tutela es procedente para ordenar su traslado a una ciudad en donde pueda ser asistido debidamente &#8211; siempre y cuando exista una vacante en la que pueda ser reubicado &#8211; o para revocar la orden de traslado, cuando la localidad de destino carece de las condiciones necesarias para el cuidado m\u00e9dico del empleado. As\u00ed lo ha establecido en las sentencias de tutela T-330 de 1993, T-483 de 1993, T-131 de 1995, T-181 de 1996 y T-514 de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, cuando se ha solicitado la tutela con el argumento de que el traslado significa una ruptura de la unidad familiar &#8211; bien sea porque las actividades escolares de los ni\u00f1os dificultar\u00edan su mudanza, o bien porque los problemas del embarazo de la mujer le impiden desplazarse junto con su esposo, o bien porque los padres del funcionario son de avanzada edad &#8211; \u00e9sta ha sido negada. As\u00ed se ha dispuesto, por ejemplo, en las sentencias T-615 de 1992 y T-311 de 1993. En esta \u00faltima, se precisa: &#8220;Desde luego, las dificultades propias de estas situaciones [relacionadas con el traslado] no hacen que se produzca la violaci\u00f3n a los citados derechos fundamentales de los menores; \u00e9stas son, en buena medida, una carga que se debe soportar cuando se est\u00e1 vinculado a la administraci\u00f3n en cargos como el de la se\u00f1ora Mar\u00eda G. M\u00e9ndez y, en consecuencia, se debe responder a ella con objetividad&#8221;. ( negrillas fuera de texto ). &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo la Corte ha se\u00f1alado que el grado de discrecionalidad de algunas instituciones en punto al traslado es mucho mayor &#8211; y por lo tanto es m\u00e1s restringida la posibilidad de control del juez constitucional sobre los actos que dispongan la reubicaci\u00f3n -, de acuerdo con la naturaleza de la entidad y el tipo de funciones que desarrolla.2 Por lo dem\u00e1s, advirti\u00f3 la sentencia pluricitada, el debate sobre el uso adecuado de la discrecionalidad en los actos administrativos es normalmente del resorte de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. La Corte Constitucional puede involucrarse en esta materia \u00fanicamente en situaciones en las cuales la arbitrariedad sea manifiesta o cuando el afectado se encuentra en un claro estado de indefensi\u00f3n, circunstancias que no se aprecian en la presente tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>A todo lo anterior, se suma el hecho de que el traslado solo se har\u00eda por el per\u00edodo comprendido entre el 10 de septiembre y el 10 de noviembre de 1997 y para la fecha de este prove\u00eddo ya estar\u00edamos ante un evento superado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Santander &nbsp;y el Consejo de Estado &nbsp;el &nbsp;1 de octubre &nbsp;y &nbsp;18 de diciembre de 1997.. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO. &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Ver tambi\u00e9n las sentencias T-484 de 1993 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez) y T-113 de 1995 (MP. Carlos Gaviria). &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia T-016 de 1995, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-288-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-288\/98 &nbsp; ACTO DE TRASLADO POR EMPLEADOR-Limitaciones a la discrecionalidad &nbsp; TRASLADO DE FUNCIONARIO-Limitaciones &nbsp; ACCION DE TUTELA-Hecho superado &nbsp; Referencia: Expediente T-156679 &nbsp; Actor: Miryam Cecilia Narv\u00e1ez &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. FABIO &nbsp;MORN D\u00cdAZ. &nbsp; Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los cuatro (4) d\u00edas del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3851","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3851","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3851"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3851\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3851"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3851"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3851"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}