{"id":3852,"date":"2024-05-30T17:44:27","date_gmt":"2024-05-30T17:44:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-289-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:27","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:27","slug":"t-289-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-289-98\/","title":{"rendered":"T 289 98"},"content":{"rendered":"<p>T-289-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-289\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad &nbsp;<\/p>\n<p>No es tarea del juez constitucional, y el juez ordinario lo es cuando conoce de tutelas, en manera alguna entrar a constituirse en una instancia paralela que &#8211; por lo expedita &#8211; entre a suplir los medios ordinarios previstos dentro del Sistema Jur\u00eddico. De ah\u00ed que una de las notas caracter\u00edsticas del amparo sea , como en repetidas ocasiones lo ha afirmado esta Corporaci\u00f3n, justamente su subsidiariedad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales &nbsp;<\/p>\n<p>Es menester insistir que en lo que hace a la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales la tutela se torna inviable, toda vez que este tipo de controversias han de resolverse delante del estrado judicial competente. Sin embargo, tal afirmaci\u00f3n no es absoluta ya que la misma doctrina constitucional ha venido se\u00f1alando que esta improcedencia general en materia laboral admite excepciones. En efecto, como supuestos extraordinarios admitidos ya por la jurisprudencia, que seg\u00fan ella deben ser analizados de acuerdo con las circunstancias concretas del caso, se ha admitido su procedencia excepcional ora porque se busque evitar un perjuicio irremediable, bien porque no se cuenten con otros medios de defensa judicial, ya porque estos resulten ineficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados teniendo en cuenta el apremio que demande su protecci\u00f3n. Uno de los derechos objeto de garant\u00eda es el de trabajo, cuyo n\u00facleo esencial comprende no s\u00f3lo la prerrogativa de escoger profesi\u00f3n, sino tambi\u00e9n la garant\u00eda de una remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil por tratarse de un derecho inalienable de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n en pago oportuno de salarios &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-156 994 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Marleny Mar\u00eda Alvarez Torrado &nbsp;<\/p>\n<p>Demandado: Municipio de Ci\u00e9naga &#8211; Magdalena &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., en la sesi\u00f3n de la Sala Octava de Revisi\u00f3n a los cuatro (4) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33-36 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ci\u00e9naga (Magdalena) remiti\u00f3 a la Corte Constitucional para los efectos de la revisi\u00f3n constitucional del fallo proferido el 20 de enero de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>MARLENY MAR\u00cdA \u00c1LVAREZ TORRADO instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra &nbsp;ALBERTO VIVES PACHECO, alcalde municipal de Ci\u00e9naga (Magdalena), por estimar violado el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El solicitante afirm\u00f3 que el Municipio demandado le adeuda sus salarios y prestaciones en el per\u00edodo mayo-diciembre del a\u00f1o anterior correspondientes a su trabajo como docente, circunstancia que fue certificada por el jefe de contabilidad de la tesorer\u00eda municipal de Ci\u00e9naga (Fl. 21). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, asever\u00f3 el actor que estas sumas constituyen sus \u201c\u00fanicas fuentes de sucistencia (sic) y de mi familia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Providencia que se revisa: &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ci\u00e9naga neg\u00f3 la tutela, no obstante haber encontrado \u201cla cuesti\u00f3n f\u00e1ctica plenamente probada\u201d , pues estim\u00f3 que existe otro medio de defensa judicial, el proceso ejecutivo laboral, lo que torna improcedente el amparo propuesto habida cuenta que este es un medio subsidiario. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. M\u00ednimo vital: Se reitera la viabilidad extraordinaria de la acci\u00f3n de tutela en asuntos laborales &nbsp;<\/p>\n<p>No es tarea del juez constitucional, y el juez ordinario lo es cuando conoce de tutelas, en manera alguna entrar a constituirse en una instancia paralela que &#8211; por lo expedita &#8211; entre a suplir los medios ordinarios previstos dentro del Sistema Jur\u00eddico. De ah\u00ed que una de las notas caracter\u00edsticas del amparo sea , como en repetidas ocasiones lo ha afirmado esta Corporaci\u00f3n, justamente su subsidiariedad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es menester insistir, pues, que en lo que hace a la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales la tutela se torna inviable, toda vez que este tipo de controversias han de resolverse delante del estrado judicial competente. Sin embargo, tal afirmaci\u00f3n no es absoluta ya que la misma doctrina constitucional ha venido se\u00f1alando que esta improcedencia general en materia laboral admite excepciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, como supuestos extraordinarios admitidos ya por la jurisprudencia, que seg\u00fan ella deben ser analizados de acuerdo con las circunstancias concretas del caso, se ha admitido su procedencia excepcional ora porque se busque evitar un perjuicio irremediable, bien porque no se cuenten con otros medios de defensa judicial, ya porque estos resulten ineficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados teniendo en cuenta el apremio que demande su protecci\u00f3n.1 &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que se revisa encuentra esta Sala que, bajo la perspectiva arriba descrita, resulta procedente conceder el amparo solicitado ya que se encuentra probado uno de los extremos antes citados, vale decir, la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital ante el apremio de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del peticionario quien carece de un ingreso diferente al de su salario y que se ha visto afectado por su no pago desde mayo de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de esos derechos objeto de garant\u00eda es el de trabajo, cuyo n\u00facleo esencial comprende no s\u00f3lo la prerrogativa de escoger profesi\u00f3n, sino tambi\u00e9n la garant\u00eda de una remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil por tratarse de un derecho inalienable de la persona (Cf. art. 53 Superior) &nbsp;<\/p>\n<p>2. Estado de cosas violatorio de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el principio de separaci\u00f3n de funciones previsto en el art\u00edculo 113 C.P. no es tarea de los jueces instar a las dem\u00e1s funcionarios p\u00fablicos, y menos aun a las autoridades, al cumplimiento de los deberes previstos en el ordenamiento. Sin embargo, se ha venido convirtiendo en una peligrosa costumbre la omisi\u00f3n por parte de la Administraci\u00f3n P\u00fablica de sus funciones m\u00e1s elementales, lo que ha llevado a que los despachos judiciales resulten congestionados de negocios que s\u00f3lo persiguen hacer respetar el principio de legalidad por parte de los servidores p\u00fablicos (Cf. art\u00edculo 6 C.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta inquietante, en el caso que se revisa, la afirmaci\u00f3n del juez de conocimiento de acuerdo con la cual ese despacho \u201cha tramitado m\u00e1s de 200 procesos ejecutivos en contra del Municipio de Ci\u00e9naga, por no pago de salarios y prestaciones a funcionarios de ese ente\u201d. Esta es, adem\u00e1s, la tercera oportunidad que esta Sala se pronuncia sobre un asunto en el que est\u00e9 involucrado este municipio por incuria de los funcionarios de turno (Cf. Sentencias T 210 &nbsp;de 1998 MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y T 213 de 1998 MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). Si a esto sumamos las preocupantes cifras que arroj\u00f3 el estudio estad\u00edstico integral de 1997 elaborado para esta Corporaci\u00f3n por la Unidad de Tutela, donde aparecen las alcald\u00edas y gobernaciones como las entidades m\u00e1s demandadas (un total de 6662 o lo que es lo mismo un 19,78% del total de amparos en todo el pa\u00eds), ello aunado una jurisprudencia reiterativa en el asunto en el a\u00f1o en curso3, nos encontramos ante una cascada de acciones de tutela producto de una recurrente omisi\u00f3n por parte de las autoridades competentes respecto de la apropiaci\u00f3n oportuna de las sumas destinadas al pago de las obligaciones salariales frente a sus empleados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que la previsi\u00f3n para el pago oportuno de n\u00f3mina en el presupuesto municipal se ha convertido en un asunto reiteradamente estudiado por esta corporaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, esta Sala no se apartar\u00e1 en esta ocasi\u00f3n de la doctrina constitucional, de acuerdo con la cual: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Corresponde entonces a las entidades p\u00fablicas, efectuar con la debida antelaci\u00f3n, todas las gestiones presupuestales y de distribuci\u00f3n de partidas que sean indispensables para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la n\u00f3mina. Cuando la administraci\u00f3n provee un cargo est\u00e1 abocada a verificar la existencia del rubro presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignaci\u00f3n, y de ah\u00ed que su negligencia no excuse la afectaci\u00f3n de los derechos pertenecientes a los asalariados &#8211; docentes, sobre quienes no pesa el deber jur\u00eddico de soportarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, esta Sala de Revisi\u00f3n amparar\u00e1 la protecci\u00f3n de los docentes afectados en el caso presente para garantizar el pago oportuno de sus salarios, pese a la existencia de otros medios de defensa, no tan eficaces como la tutela, para neutralizar los perjuicios irrogados a los trabajadores y la consiguiente violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. As\u00ed ha procedido la Corte Constitucional en casos similares en donde ha tutelado los derechos invocados en los siguientes fallos: T-167 de 1994, T-063 de 1995, T-146 de 1996, T-565 de 1996, T-641 de 1996, y T-006 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente se recuerda, que si bien la ejecuci\u00f3n de partidas presupuestales es &nbsp;en principio, ajena a los alcances de la acci\u00f3n de tutela, resulta procedente siempre &nbsp;que la causa de la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales sea la omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica que, conocedora de sus compromisos, evade el adelantamiento oportuno y eficaz de las medidas enderezadas a satisfacerlos en forma puntual.\u201d (Cf. Sentencia T 234 de 1997 MP Carlos Gaviria D\u00edaz) &nbsp;<\/p>\n<p>Procede esta Corte, no solo a conceder el amparo solicitado sino tambi\u00e9n a prevenir a las autoridades del municipio demandado para que tomen las medidas pertinentes en orden a poner fin a este estado inconstitucional de las cosas, de manera que deber\u00e1 reiterarse lo afirmado en Sentencia de Unificaci\u00f3n 559 de 1997 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz4: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c (1) La Corte Constitucional tiene el deber de colaborar de manera arm\u00f3nica con los restantes \u00f3rganos del Estado para la realizaci\u00f3n de sus fines (C.P. art., 113). Del mismo modo que debe comunicarse a la autoridad competente la noticia relativa a la comisi\u00f3n de un delito, no se ve por qu\u00e9 deba omitirse la notificaci\u00f3n de que un determinado estado de cosas resulta violatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(2) El deber de colaboraci\u00f3n se torna imperativo si el remedio administrativo oportuno puede evitar la excesiva utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Los recursos con que cuenta la administraci\u00f3n de justicia son escasos. Si instar al cumplimiento diligente de las obligaciones constitucionales que pesan sobre una determinada autoridad contribuye a reducir el n\u00famero de causas constitucionales, que de otro modo inexorablemente se presentar\u00edan, dicha acci\u00f3n se erige tambi\u00e9n en medio leg\u00edtimo a trav\u00e9s del cual la Corte realiza su funci\u00f3n de guardiana de la integridad de la Constituci\u00f3n y de la efectividad de sus mandatos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si el estado de cosas que como tal no se compadece con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tiene relaci\u00f3n directa con la violaci\u00f3n de derechos fundamentales, verificada en un proceso de tutela por parte de la Corte Constitucional, a la notificaci\u00f3n de la regularidad existente podr\u00e1 acompa\u00f1arse un requerimiento espec\u00edfico o gen\u00e9rico dirigido a las autoridades en el sentido de realizar una acci\u00f3n o de abstenerse de hacerlo. En este evento, cabe entender que la notificaci\u00f3n y el requerimiento conforman el repertorio de \u00f3rdenes que puede librar la Corte, en sede de revisi\u00f3n, con el objeto de restablecer el orden fundamental quebrantado. &nbsp;La circunstancia de que el estado de cosas no solamente sirva de soporte causal de la lesi\u00f3n iusfundamental examinada, sino que, adem\u00e1s, lo sea en relaci\u00f3n con situaciones semejantes, no puede restringir el alcance del requerimiento que se formule.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De cuanto antecede se concluye que la ineficiencia de la administraci\u00f3n municipal, evidenciada en la dilatada demora en el cumplimiento de sus compromisos legales y constitucionales para con sus funcionarios, afecta no s\u00f3lo los derechos fundamentales de ellos sino tambi\u00e9n los de sus familias. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto esta Sala &nbsp;de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REV\u00d3CASE la sentencia de veinte (20) de enero de 1998 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ci\u00e9naga, Magdalena. &nbsp;<\/p>\n<p>En su lugar, CONC\u00c9DESE el amparo invocado. En consecuencia, ORD\u00c9NASE al Alcalde del Municipio de Ci\u00e9naga, Magdalena, si ya no lo hubiere hecho, proceda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, al pago de las sumas reclamadas por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Si, por la imprevisi\u00f3n administrativa, no hubiere partida presupuestal disponible, las cuarenta y ocho(48) horas se conceden para que se inicien los tr\u00e1mites correspondientes, con miras a efectuar las adiciones presupuestales que permitan el pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Subsecuentemente DECL\u00c1RASE que el estado de cosas que origin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n es contrario a la Constituci\u00f3n, en consecuencia por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional deber\u00e1 COMUNICARSE la presente providencia a los miembros del Concejo Municipal de Ci\u00e9naga, para que se tomen a primero (1) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) las medidas necesarias en orden a corregir, dentro de los par\u00e1metros constitucionales y &nbsp;legales, la falta de previsi\u00f3n presupuestal que afecta la puntual cancelaci\u00f3n de salarios de los empleados del municipio demandado, de acuerdo con lo se\u00f1alado en la parte motiva de esta sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para lo de su competencia, ENV\u00cdASE copia de esta sentencia al Procurador General de la Naci\u00f3n, al Defensor del Pueblo y al Contralor General de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- PREV\u00c9NGASE al Municipio de &nbsp;Ci\u00e9naga &#8211; Magdalena para que evite volver a incurrir en las omisiones ileg\u00edtimas que originaron el presente proceso, so pena de las sanciones legalmente correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARMENZA ISAZA DE G\u00d3MEZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sobre el pago oportuno de la remuneraci\u00f3n consultar Sentencias &nbsp;T 167 de 1994 MP Hernando Herrera Vergara, T 015 de 1995 MP Hernando Herrera Vergara, T 063 de 1995 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T 146 de 1996 MP Carlos Gaviria D\u00edaz, T 437 de 1996 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T 565 de 1996 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T 641 de 1996 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T 006 de 1997 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T 081 de 1997 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T 234 de 1997 MP Carlos Gaviria D\u00edaz, T 273 de 1997 MP Carlos Gaviria D\u00edaz, T 527 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T 529 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T 012 de 1998 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>2 FORSTHOFF, Ernest. Concepto y esencia del Estado social de derecho. Estudio publicado en 1975 y traducido por el Centro de Estudios Constitucionales de Madrid, Espa\u00f1a en 1986, p. 90. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cf. T 165 de 1998 MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz , T 170 de 1998 MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz , T 211 de 1998 MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T 212 de 1998 MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T 220 de 1998 MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Reiterada en sentencia T 068 de 1998 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-289-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-289\/98 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad &nbsp; No es tarea del juez constitucional, y el juez ordinario lo es cuando conoce de tutelas, en manera alguna entrar a constituirse en una instancia paralela que &#8211; por lo expedita &#8211; entre a suplir los medios ordinarios previstos dentro del Sistema Jur\u00eddico. 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