{"id":3855,"date":"2024-05-30T17:44:27","date_gmt":"2024-05-30T17:44:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-292-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:27","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:27","slug":"t-292-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-292-98\/","title":{"rendered":"T 292 98"},"content":{"rendered":"<p>T-292-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-292\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>SECUESTRO-Pago de salarios previa existencia de plena prueba\/DESAPARICION-Improcedencia pago de salarios &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de tutela, la Corte Constitucional ha diferenciado entre el secuestro y la desaparici\u00f3n de una persona, haciendo hincapi\u00e9 en que solamente cabe reiterar la orden de pagar los salarios cuando el secuestro est\u00e1 plenamente probado, no habiendo lugar a ello en los eventos de simple desaparici\u00f3n, por cuanto fuera de que es posible la existencia de terceros con inter\u00e9s, al desaparecido le asisten derechos que s\u00f3lo se protegen merced al cumplimiento del debido proceso dentro de las actuaciones judiciales que, seg\u00fan la legislaci\u00f3n civil, pueden iniciarse. &nbsp;<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL POR DESAPARECIMIENTO-Improcedencia de declaraci\u00f3n por juez de tutela\/PRESUNCION DE MUERTE POR DESAPARECIMIENTO-Improcedencia de declaraci\u00f3n por juez de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n es un derecho al que accede una persona previa la comprobaci\u00f3n de unos requisitos y del que disfruta hasta el momento en que muera, con independencia de las vicisitudes que en vida tenga que enfrentar; derecho en el que, adicionalmente, puede ser sustituido de conformidad con ciertas exigencias legales. Para la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales a personas diferentes del pensionado no es suficiente demostrar que \u00e9ste ha desaparecido, ya que, existiendo la posibilidad de sustituirlo en el derecho, se torna imperiosa la demostraci\u00f3n de los requisitos y de las condiciones que hacen viable esa sustituci\u00f3n pensional, tarea que no le corresponde al juez de tutela, quien, en caso de asumirla, invadir\u00eda la \u00f3rbita competencial de otras autoridades llamadas a conocer y a decidir el asunto. La sola declaraci\u00f3n de la muerte presunta no es ventilable en sede de tutela y los procedimientos enderezados a discernir a qui\u00e9n corresponde el derecho a sustituir en la pensi\u00f3n igualmente escapan a la definici\u00f3n del juez de tutela, cuya tarea consiste en proteger los derechos constitucionales fundamentales efectivamente radicados en cabeza de alguna persona y no en declararlos. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-155913 &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: Carmen Rosa Mart\u00ednez Ram\u00edrez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., junio cuatro (4) de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 20 de octubre de 1997, la se\u00f1ora CARMEN ROSA MARTINEZ RAMIREZ, invocando la protecci\u00f3n de los derechos a &nbsp;la vida, a la igualdad y a la subsistencia, impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de \u201clos funcionarios del Municipio de Medell\u00edn\u201d, quienes se han negado a cancelarle las mesadas correspondientes a la pensi\u00f3n de su compa\u00f1ero permanente, \u201cpara de esta manera poder vivir dignamente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn resumi\u00f3 los hechos y las diligencias probatorias adelantadas, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ trabaj\u00f3 al servicio del municipio de Medell\u00edn y accedi\u00f3 a la condici\u00f3n de pensionado o jubilado. El hizo vida marital con la se\u00f1ora CARMEN ROSA MARTINEZ RAMIREZ con la que procre\u00f3 tres hijas que, hoy por hoy, hacen vida independiente con sus respectivos c\u00f3nyuges y que, por dicha raz\u00f3n y los escasos ingresos de \u00e9stos, est\u00e1n en imposibilidad de velar por la subsistencia de su progenitora. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cOcurri\u00f3 que el se\u00f1or HERNANDEZ, habiendo salido de su casa en la ma\u00f1ana del 23 de junio del a\u00f1o en curso, hasta el momento no ha regresado a ella, desconoci\u00e9ndose su paradero y las causas de su desaparici\u00f3n, situaci\u00f3n que es investigada por la Unidad de Delitos Contra la Libertad de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Fiscal\u00eda que, de acuerdo a lo certificado a folios 2 y 13, esta \u00faltima certificaci\u00f3n expedida el d\u00eda 23 del mes pasado, no ha dado con el paradero del se\u00f1or HERNANDEZ.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara el logro de su pretensi\u00f3n, hace cita de una providencia de la Corte Constitucional en la que esa Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 el derecho del pago de salarios a la familia de la persona que se encuentra secuestrada. Esa providencia es la T-015 de enero 23 de 1995, de la que fue ponente el magistrado HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Ponente orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas, entre ellas determinar la capacidad econ\u00f3mica de la accionante. Se ofici\u00f3 al Municipio de Medell\u00edn para establecer la calidad de pensionado del se\u00f1or HERNANDEZ y si su compa\u00f1era hab\u00eda reclamado mesadas y qu\u00e9 respuesta obtuvo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo primero, que como ya se dijo, es que la Fiscal\u00eda ante la cual se denunci\u00f3 la desaparici\u00f3n del se\u00f1or HERNANDEZ informa lo fallido de cuanta diligencia se ha hecho para la localizaci\u00f3n del mismo. El municipio de Medell\u00edn informa respecto de la condici\u00f3n de pensionado del se\u00f1or HERNANDEZ y del no pago a la se\u00f1ora CARMEN ROSA mientras no se acredite la muerte del pluricitado CARLOS ENRIQUE, as\u00ed como que en favor de \u00e9ste se siguen girando cheques para cobrar en Tesorer\u00eda y que el \u00faltimo que se reclam\u00f3 fue el de la primera quincena de julio. Por cierto que al pedirse ampliaci\u00f3n de esta informaci\u00f3n porque se extra\u00f1aba el que se hiciera un pago d\u00edas despu\u00e9s de la desaparici\u00f3n de HERNANDEZ, al mirar las fotocopias de colillas de pago, al rompe se observa que la distinguida con el n\u00famero 191373, de la primera quincena de julio, ostenta una firma de recibido que en nada se asemeja siquiera a la del beneficiario y, si \u00e9ste, como se encuentra acreditado anda desaparecido o ausente, y no obra ning\u00fan poder suyo para el reclamo de esa quincena, se llega a la inicial conclusi\u00f3n de una posible falsedad documental que amerita ser investigada, para lo cual se expedir\u00e1n las copias pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe prob\u00f3 igualmente, con los registros civiles de nacimiento de BLANCA ROSA, FATIMA SOR FENEY y MIRIAM DE JESUS HERNANDEZ MARTINEZ, que ellas fueron reconocidas por CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ como sus hijas, habidas con CARMEN ROSA, indicativo esto de una relaci\u00f3n estable y duradera entre ellos como muy ampliamente lo explica tambi\u00e9n el Doctor JOSE LUIS GOMEZ PEREZ que testimoni\u00f3 al respecto, as\u00ed como las declaraciones extraproceso de GILBERTO ARBOLEDA CARDONA y FERNANDO MARIN TORRES. En una palabra se acredita la condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente de la se\u00f1ora CARMEN ROSA del desaparecido CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ. Esto, en el supuesto del fallecimiento del pensionado, la har\u00eda acreedora a la sustituci\u00f3n pensional, de acuerdo con el literal a) del art\u00edculo 74 de le Ley 100 de 1993. Desde luego que no se ha acreditado el fallecimiento del pensionado ni tampoco la presunci\u00f3n de su muerte por desaparecimiento, ya que, hasta el momento puede consider\u00e1rsele perdido o ausente\u201d. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante sentencia del 5 de noviembre de 1997, resolvi\u00f3 conceder la tutela impetrada y para tal efecto hizo suyas las consideraciones que sobre un caso de secuestro plasm\u00f3 la Corte en la sentencia No. T-015 de 1995, advirtiendo que el fondo del asunto y la conculcaci\u00f3n de un derecho fundamental es igual en ambos eventos, pues \u201cen el primero hay de por medio una ni\u00f1a y su se\u00f1ora madre en imposibilidad de valerse por si mismas\u201d y \u201cen el caso de autos es una compa\u00f1era permanente, tambi\u00e9n con incapacidad de valerse por s\u00ed misma, sufriendo las mismas afugias y peligros que la primera\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal concedi\u00f3 la tutela \u201cde manera provisional, orden\u00e1ndole al pagador del municipio de Medell\u00edn que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia proceda a efectuar el pago de las pensiones de vejez correspondientes al se\u00f1or CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ, en su condici\u00f3n de pensionado de la Personer\u00eda municipal, a partir del d\u00eda en que se produjo su desaparici\u00f3n, o sea el 23 de junio del a\u00f1o en curso, y hasta la fecha en que se produzca su reaparici\u00f3n, si esta lo es dentro de los dos a\u00f1os siguientes al fallo, porque, transcurridos estos deber\u00e1 intentar la acci\u00f3n civil indicada en el art\u00edculo 96 del C\u00f3digo Civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La apoderada del municipio de Medell\u00edn impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, alegando el desconocimiento del proceso de presunci\u00f3n de muerte por desaparecimiento, as\u00ed como de los requisitos legales para obtener la sustituci\u00f3n pensional y el igual o mejor derecho que otras personas pudieran tener para sustituir la pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la h. Corte Suprema de Justicia, por sentencia fechada el 16 de diciembre de 1997, revoc\u00f3 la providencia impugnada, haciendo \u00e9nfasis en que la acci\u00f3n de tutela no puede estar \u201cpor encima del orden jur\u00eddico\u201d que, para el caso, se\u00f1ala como requisito de la sustituci\u00f3n pensional la muerte real o presunta del pensionado, fuera de lo cual, a juicio de la Corte, el derecho a la vida de la actora no se encuentra en inminente peligro, ya que ella misma \u201cconfiesa tener tres hijos que, as\u00ed no est\u00e9n en \u00f3ptimas condiciones econ\u00f3micas, pueden velar por ella y, adem\u00e1s, puede acudir a los programas estatales de ayuda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. La materia &nbsp;<\/p>\n<p>Por virtud de la orden impartida el municipio de Medell\u00edn estaba obligado a efectuar los pagos a partir del d\u00eda de la desaparici\u00f3n y hasta la fecha en que se produjera la reaparici\u00f3n, siempre que \u00e9sta ocurriera dentro de los dos a\u00f1os siguientes al fallo, porque, transcurrido ese t\u00e9rmino, la demandante deber\u00eda \u201cintentar la acci\u00f3n civil contemplada en el art\u00edculo 96 del C\u00f3digo Civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La medida adoptada por el fallador de primera instancia es similar a la dispuesta por la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 1995,1 consistente en el pago del salario de una persona secuestrada en favor de su esposa y de sus hijos menores de edad. Las consideraciones que sirvieron de fundamento a esa decisi\u00f3n guiaron el criterio del Tribunal Superior de Medell\u00edn, bajo el entendimiento de que el fondo de la cuesti\u00f3n era el mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de tutela, la Corte Constitucional ha diferenciado entre el secuestro y la desaparici\u00f3n de una persona, haciendo hincapi\u00e9 en que solamente cabe reiterar la orden de pagar los salarios cuando el secuestro est\u00e1 plenamente probado, no habiendo lugar a ello en los eventos de simple desaparici\u00f3n, por cuanto fuera de que es posible la existencia de terceros con inter\u00e9s, al desaparecido le asisten derechos que s\u00f3lo se protegen merced al cumplimiento del debido proceso dentro de las actuaciones judiciales que, seg\u00fan la legislaci\u00f3n civil, pueden iniciarse.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Ciertamente, los motivos por los cuales puede desaparecer una persona son m\u00faltiples, y por lo tanto, la sola desaparici\u00f3n, hu\u00e9rfana de otros medios de prueba, no puede arbitrariamente tomarse como indicio de uno solo de ellos, verbi gratia el secuestro. Y, en el caso que nos ocupa, fuera del endeble sustento probatorio que acompa\u00f1a la pretensi\u00f3n de la parte demandante, es notable, por v\u00eda de ejemplo, la falta de las exigencias econ\u00f3micas o los comunicados a los que usualmente acuden los delincuentes que se dedican al secuestro y a la extorsi\u00f3n, manifestaciones estas que razonablemente habr\u00edan podido sugerir el secuestro del desaparecido. En otras palabras, la acci\u00f3n de tutela no releva de la prueba del secuestro, delito que no se presume o infiere de la simple desaparici\u00f3n de una persona\u201d.2 &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte no se encuentra acreditado el secuestro del se\u00f1or Carlos Enrique Hern\u00e1ndez, sino que apenas hay noticias de su desaparici\u00f3n como surge, por ejemplo, de las declaraciones de los testigos y del informe de la Fiscal\u00eda en el que consta que el caso se halla \u201cen averiguaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en esta ocasi\u00f3n no resulta procedente reiterar la sentencia T-015 de 1995, debiendo destacarse que adem\u00e1s de la diferencia anotada, la Sala observa que cabe una distinci\u00f3n entre el pago de los salarios que deja de percibir el secuestrado y el pago de pensiones a los familiares del desaparecido. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de salarios, frente a la grave situaci\u00f3n de la familia del secuestrado, basta demostrar la vinculaci\u00f3n laboral que \u00e9ste ten\u00eda para que, pese a la interrupci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de los servicios, se disponga el pago pertinente, toda vez que como lo apunt\u00f3 la Corte, las relaciones entre el trabajador y el empresario quedan menoscabadas, \u201cno por culpa del trabajador en lo que hace al desempe\u00f1o normal de sus funciones, sino (&#8230;) por razones de fuerza mayor, originadas en uno de los delitos m\u00e1s graves que atentan contra la vida, la dignidad humana, la libertad, el trabajo y la familia&#8230;\u201d; siendo indispensable poner de manifiesto que la protecci\u00f3n tiene un l\u00edmite temporal, pues se brinda hasta la fecha en que ocurra la liberaci\u00f3n, \u201csin que dicho t\u00e9rmino exceda de dos a\u00f1os\u201d.3 &nbsp;<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n es un derecho al que accede una persona previa la comprobaci\u00f3n de unos requisitos y del que disfruta hasta el momento en que muera, con independencia de las vicisitudes que en vida tenga que enfrentar; derecho en el que, adicionalmente, puede ser sustituido de conformidad con ciertas exigencias legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, para la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales a personas diferentes del pensionado no es suficiente demostrar que \u00e9ste ha desaparecido, ya que, existiendo la posibilidad de sustituirlo en el derecho, se torna imperiosa la demostraci\u00f3n de los requisitos y de las condiciones que hacen viable esa sustituci\u00f3n pensional, tarea que no le corresponde al juez de tutela, quien, en caso de asumirla, invadir\u00eda la \u00f3rbita competencial de otras autoridades llamadas a conocer y a decidir el asunto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, para lograr la sustituci\u00f3n pensional se requiere el cumplimiento de un conjunto de requisitos que van desde la demostraci\u00f3n de la muerte real o presunta del pensionado, hasta el acatamiento de tr\u00e1mites orientados a comprobar si hay o no personas con igual o mejor derecho al alegado por el reclamante. &nbsp;<\/p>\n<p>La sola declaraci\u00f3n de la muerte presunta no es ventilable en sede de tutela y los procedimientos enderezados a discernir a qui\u00e9n corresponde el derecho a sustituir en la pensi\u00f3n igualmente escapan a la definici\u00f3n del juez de tutela, cuya tarea consiste en proteger los derechos constitucionales fundamentales efectivamente radicados en cabeza de alguna persona y no en declararlos. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, tampoco cabe en materia de pensiones una protecci\u00f3n transitoria, pues al disponerla el juez de tutela se encontrar\u00eda ante el dilema de arrogarse competencias que no le corresponden, incluyendo la declaraci\u00f3n del derecho, o de hacer caso omiso de los procedimientos judiciales y administrativos enderezados a obtener la sustituci\u00f3n pensional, incurriendo en el riesgo de definir el derecho en favor del peticionario, sin esclarecer si hay o no personas capaces de acreditar igual o mejor derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese que a diferencia de los salarios del secuestrado, la definici\u00f3n de la persona con derecho a la sustituci\u00f3n pensional tiene una connotaci\u00f3n m\u00e1s definitiva y permanente, frente a lo cual carece de sentido una protecci\u00f3n ofrecida hasta por el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, disposici\u00f3n que incluso podr\u00eda generar conflictos derivados, verbi gratia, del reconocimiento posterior del derecho por las autoridades competentes a sujetos diferentes del favorecido con la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia proferida por la h. Corte Suprema de Justicia que revoc\u00f3 la de primera instancia, no sin antes puntualizar que la demandante: 1) tiene tres hijas mayores de edad a quienes en una situaci\u00f3n extrema podr\u00eda demandar por alimentos, 2) aparece como beneficiaria de seguridad social en salud, raz\u00f3n por la cual el municipio de Medell\u00edn deber\u00e1 prestarle esos servicios en caso de que llegare a necesitarlos y 3) que una vez transcurridos los t\u00e9rminos legales puede promover el proceso de declaraci\u00f3n de muerte por desaparecimiento y acreditar los requisitos para acceder a la sustituci\u00f3n pensional y, en caso de serle reconocido el derecho a sustituir a su compa\u00f1ero permanente, la administraci\u00f3n deber\u00e1 cancelarle todas las mesadas pensionales que \u00e9ste no hubiere cobrado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y, por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la h. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, el 16 de diciembre de 1997, que revoc\u00f3 la proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala de Decisi\u00f3n Penal, el 5 de noviembre de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. LIBRESE, por Secretar\u00eda, la comunicaci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARMENZA ISAZA DE GOMEZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cf. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisi\u00f3n. Sentencia No. T-158 de 1996. M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cf. Sentencia No. T-015 de 1995. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-292-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-292\/98 &nbsp; SECUESTRO-Pago de salarios previa existencia de plena prueba\/DESAPARICION-Improcedencia pago de salarios &nbsp; Trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de tutela, la Corte Constitucional ha diferenciado entre el secuestro y la desaparici\u00f3n de una persona, haciendo hincapi\u00e9 en que solamente cabe reiterar la orden de pagar los salarios cuando el secuestro est\u00e1 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3855","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3855","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3855"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3855\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3855"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3855"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3855"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}