{"id":3856,"date":"2024-05-30T17:44:27","date_gmt":"2024-05-30T17:44:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-293-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:27","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:27","slug":"t-293-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-293-98\/","title":{"rendered":"T 293 98"},"content":{"rendered":"<p>T-293-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-293\/98 &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA CONTRA DOCENTE-Procedencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es procedente examinar la tutela dirigida contra un particular, en virtud del servicio p\u00fablico que presta la demandada, en su condici\u00f3n de profesora, y que los hechos objeto de este proceso, se desarrollaron por tener ella tal condici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Continuaci\u00f3n de la violaci\u00f3n del derecho frente al da\u00f1o consumado &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD DEL NI\u00d1O-Exposici\u00f3n del cuerpo en aula de clases\/DERECHO A LA IDENTIDAD DEL NI\u00d1O-Exposici\u00f3n del cuerpo en aula de clases &nbsp;<\/p>\n<p>EDUCACION SEXUAL DEL NI\u00d1O EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>El deber de educar, en el que se incluye la educaci\u00f3n sexual, corresponde, en primer lugar, a los padres, quienes en armon\u00eda con el establecimiento educativo, que en este caso representa a la sociedad y al Estado, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n constitucional de asistir y proteger al ni\u00f1o &#8220;para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos&#8221;. Existe, adem\u00e1s, la obligaci\u00f3n constitucional del Estado de regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia sobre la educaci\u00f3n. No puede excluirse la educaci\u00f3n sexual. Este proceso reviste un car\u00e1cter vital, ya que tiene que ver con las emociones, los afectos y los sentimientos. All\u00ed, la relaci\u00f3n profesor &#8211; alumno no corresponde a un simple intercambio de conocimientos, sobre asuntos ajenos a su propia realidad, pues, en este proceso educativo, se est\u00e1 hablando del aspecto m\u00e1s cercano a uno mismo, su propio cuerpo, y la manera como es percibido por uno y por los dem\u00e1s.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MINISTERIO DE EDUCACION-Intervenci\u00f3n para la adecuada educaci\u00f3n sexual de menores &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia&nbsp;: Expediente T-156.269 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: A. A. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandada: Directora de la Escuela rural Y.Y. (Nari\u00f1o). &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E):&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dra. CARMENZA ISAZA DE G\u00d3MEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en la sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n a los nueve (9) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Carmenza Isaza de G\u00f3mez, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or A.A. contra Y.Y, directora de la escuela rural Y.Y., Nari\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 el 30 de septiembre de 1997, demanda de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Yacuanquer, en nombre y representaci\u00f3n de su hijo de cinco (5) a\u00f1os, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El 26 de septiembre de 1997, en la escuela rural del municipio de Yacuanquer, la profesora demandada oblig\u00f3 a su hijo a subirse en una silla y mostrar sus genitales frente a sus compa\u00f1eros de clase. El demandante considera que con esta conducta poco pedag\u00f3gica, la profesora viol\u00f3 los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad del menor, derechos protegidos por la Constituci\u00f3n, en los art\u00edculos 15 y 16. Adem\u00e1s, como consecuencia de este hecho, su hijo se niega a volver a la escuela, por el temor de afrontar el rid\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la demandada indic\u00f3 que la circunstancia que dio origen a su &nbsp;actuaci\u00f3n tuvo fundamento en el hecho de que el menor, en la hora del recreo, se encontraba en el ba\u00f1o baj\u00e1ndose los pantalones en frente de otros ni\u00f1os, porque, al parecer, ten\u00eda una molestia en sus genitales. Una de las ni\u00f1as peque\u00f1as manifest\u00f3 su rechazo por tal hecho, expresando que eso era &#8220;sucio y cochino.&#8221; Por este motivo, la profesora decidi\u00f3 pedir al ni\u00f1o que mostrar\u00e1 sus genitales delante de los dem\u00e1s menores, para darle naturalidad a lo sucedido, y ense\u00f1arles que el cuerpo humano no es causa de verg\u00fcenza.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de proferir la sentencia correspondiente, el Juez Promiscuo Municipal de Yacuanquer oy\u00f3 declaraciones de la demandada, de algunos profesores de la escuela donde ocurri\u00f3 el hecho y de profesores de otros establecimientos educativos. Tambi\u00e9n, ampli\u00f3 su declaraci\u00f3n, el padre del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 17 de octubre de 1997, el Juzgado deneg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que en este caso se encontraba frente a un da\u00f1o consumado, raz\u00f3n por la que, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 6 &nbsp;del decreto 2591 de 1991, era improcedente la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Juzgado, el comportamiento observado por la demandada fue agresivo y da\u00f1ino para el ni\u00f1o, por lo que no puede considerarse como una actitud pedag\u00f3gica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 24 del decreto 2591 de 1991, orden\u00f3 a la demandada abstenerse de repetir actos similares y compuls\u00f3 copias del fallo a la Junta de Escalaf\u00f3n Docente, Seccional Nari\u00f1o, y a la Coordinaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda Local, con el fin de que se investigue la posible comisi\u00f3n de un hecho punible. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En escrito presentado el 17 de octubre de 1997, la demandada impugn\u00f3 esta sentencia. Manifest\u00f3 su desacuerdo con la valoraci\u00f3n de las declaraciones que obran en el proceso, especialmente, con la de una profesora de la misma escuela, que es t\u00eda del menor, y con la que no tiene buenas relaciones, pues, seg\u00fan la demandada, desde tiempo atr\u00e1s, ha tratado de indisponerla con la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considera que suministrar una explicaci\u00f3n apropiada y oportuna sobre el cuerpo humano, es la actitud adecuada, cient\u00edfica y libre de malicia que deben asumir los educadores actualmente, concepto avalado por varios profesores, apoyados en los m\u00e9todos educativos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, no se puede entender que con el recurso utilizado, &nbsp;ella quisiese causar da\u00f1o al menor. Todo lo contrario, trataba de protegerlo de los comentarios que su conducta en el recreo, hab\u00eda producido en otra peque\u00f1a estudiante. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante tambi\u00e9n impugn\u00f3 el fallo. Acompa\u00f1\u00f3 el concepto psicol\u00f3gico de la doctora Magda Estacio D\u00edaz, de fecha 21 de octubre de 1997, profesional que pertenece al Centro de Salud de Yacuanquer, sobre la situaci\u00f3n emocional del menor, despu\u00e9s de ocurrido el incidente. El informe psicol\u00f3gico se\u00f1ala que se percibe an\u00edmicamente intranquilo. Su motivaci\u00f3n hacia la escuela es bastante baja. Se rehusa a regresar a all\u00ed. Al comentar el incidente con la doctora, se observa alteraci\u00f3n al recordar la burla que provoc\u00f3 su desnudez, en las personas que estaban presentes. Recomienda la psic\u00f3loga, que el menor se debe someter a terapia psicol\u00f3gica y asesor\u00eda dirigida a los padres, para que realicen un manejo adecuado del problema infantil. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Sentencia de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia del 16 de diciembre de 1997, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para su decisi\u00f3n, el Juzgado solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de nuevas pruebas. Confirm\u00f3 lo dicho por el a quo sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a los da\u00f1os consumados. Indic\u00f3 que la misma s\u00f3lo es viable cuando sea posible restablecer al solicitante en el goce del derecho conculcado. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe advertir que, en el presente caso, es procedente examinar la tutela dirigida contra un particular, en virtud del servicio p\u00fablico que presta la demandada, en su condici\u00f3n de profesora, y que los hechos objeto de este proceso, se desarrollaron por tener ella tal condici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el asunto, se examinar\u00e1 si los hechos que se presentaron en el establecimiento educativo, el 26 de septiembre de 1997, entre la docente demandada y uno de sus alumnos de preescolar, de 5 a\u00f1os, constituyen un da\u00f1o consumado, que hace improcedente la tutela, como lo se\u00f1alan los jueces de instancia, o, si puede ser objeto de esta protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el an\u00e1lisis respectivo, se tendr\u00e1n en consideraci\u00f3n cu\u00e1les son los &nbsp;derechos fundamentales probablemente vulnerados. Para el efecto, cabe recordar qu\u00e9 fue lo que sucedi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se expuso en los antecedentes, el menor, cuando se encontraba en un recreo, se bajo los pantalones delante de otros ni\u00f1os. Una de las ni\u00f1as se molest\u00f3 con esta actitud, y le coment\u00f3 a una de las profesoras que eso era &#8220;sucio y cochino&#8221;. Al conocer esta situaci\u00f3n la demandada, que es la directora de la escuela y profesora del menor X.X. quiso darle naturalidad al asunto, y consider\u00f3 que la forma apropiada de hacerlo, era subirlo a una silla, hacerle bajar los pantalones y que mostrara, ante sus compa\u00f1eros, sus genitales, para explicar que \u00e9stos no son motivo de verg\u00fcenza, sino que, al hacer parte del cuerpo humano, son algo totalmente natural, que no merec\u00eda, pues, los comentarios de desaprobaci\u00f3n que hizo la ni\u00f1a. Adem\u00e1s, al parecer, el menor ten\u00eda una molestia en sus genitales, que la profesora consider\u00f3 oportuno observar. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el hecho narrado, produjo un problema emocional al menor, que no ha querido volver a la escuela y, que, seg\u00fan el concepto de la psic\u00f3loga del Centro de Salud del municipio de Yacuanquer, este problema debe ser tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- En el presente caso, \u00bfel da\u00f1o est\u00e1 consumado o no&nbsp;? &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre las causales de improcedencia de la tutela, el art\u00edculo 6 del decreto 2591 de 1991, numeral 4, se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;)&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para los jueces de instancia, la improcedencia de esta tutela radica en el hecho de que el da\u00f1o ya se produjo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala considera que tal interpretaci\u00f3n de los jueces podr\u00eda ser correcta, si se mirara que lo ocurrido no tuvo ninguna implicaci\u00f3n adicional, y que la vulneraci\u00f3n se detuvo en el mismo momento en que ella se dio. Sin embargo, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la vulneraci\u00f3n de los derechos directamente relacionados con la dignidad humana, la &nbsp;intimidad, el libre desarrollo de la personalidad y la educaci\u00f3n, contin\u00faa produci\u00e9ndose por las razones que se explicar\u00e1n a continuaci\u00f3n, y deben ser objeto de protecci\u00f3n, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, conviene recordar que la Corte, en la sentencia T-596 de 1993, hizo la distinci\u00f3n entre el da\u00f1o consumado y cu\u00e1ndo contin\u00faa la acci\u00f3n vulnerando derechos fundamentales. Explic\u00f3 que si bien en algunos casos pod\u00eda hablarse de da\u00f1o consumado, y, en consecuencia, no era posible conceder la tutela, en otros casos, dadas las consecuencias que segu\u00eda generando la vulneraci\u00f3n, no era posible aplicar la misma tesis, y, en consecuencia, pod\u00eda proceder la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- Los derechos fundamentales vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>La profesora, al tratar de proporcionar una explicaci\u00f3n natural sobre el cuerpo humano, incurri\u00f3 en una conducta que result\u00f3 desproporcionada, en primer lugar, para el menor, y, en segundo lugar, para sus dem\u00e1s compa\u00f1eros, pues, esta explicaci\u00f3n la hizo utilizando el cuerpo del ni\u00f1o, y ello caus\u00f3 reacciones en todos. En el caso concreto del ni\u00f1o X.X., este procedimiento constituy\u00f3 para \u00e9l una intromisi\u00f3n en su intimidad, caus\u00e1ndole un da\u00f1o emocional, pues afect\u00f3 los aspectos que se relacionan con el respeto que tiene de s\u00ed mismo y de su propio cuerpo, y con la imagen que los dem\u00e1s tienen de \u00e9l. Se ingres\u00f3, as\u00ed, a un espacio que era para \u00e9l reservado, y sobre el cual no tuvo la oportunidad de oponerse ni defenderse, en virtud, posiblemente, de su corta edad. Es decir, se le limit\u00f3, tambi\u00e9n, su autonom\u00eda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las im\u00e1genes de uno mismo y las que considera que los otros tienen de uno, en las que se encuentra la propia identidad, para el menor no son positivas, tal como se observa al manifestarle &nbsp;a la psic\u00f3loga que siente temor de volver a la escuela, al recordar la burla que provoc\u00f3 su desnudez en las personas que estaban presentes. Es claro, que tratar de superar este problema, requiere ayuda especializada. &nbsp;<\/p>\n<p>Puede ser que para otro menor, lo sucedido no hubiera tenido iguales consecuencias, pero la explicaci\u00f3n recae en la manera distinta como cada quien responde frente a situaciones semejantes, que es lo que hace a cada individuo \u00fanico. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, en numerosas sentencias, se ha pronunciado sobre esta clase de derechos fundamentales: identidad, intimidad, dignidad y autonom\u00eda. Derechos que, trat\u00e1ndose de menores, adquieren especial significado, seg\u00fan el art\u00edculo 44 de la Carta, y cuando se vulneran, seg\u00fan las circunstancias, pueden ser objeto de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la naturaleza de estos derechos, cabe recordar lo dicho por la Corte en la sentencia T-477 de 1995&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La significaci\u00f3n del derecho a la identidad, contiene una idea de persona como portadora de derechos subjetivos, la cual y en virtud de elementos inherentes a su naturaleza, requiere su eficaz protecci\u00f3n. De otra parte se establece que: \u201cLa condici\u00f3n de persona es la calidad que distingue al hombre de todos los dem\u00e1s seres vivientes\u201d. Tal significado, comporta la concepci\u00f3n de persona en un sentido &nbsp;amplio, dirigido al \u00e1mbito que resalte la dignidad de la persona humana. Son todos estos derechos asignados a la persona humana, algo propio &nbsp;en raz\u00f3n de su naturaleza .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho a la identidad, en su estrecha relaci\u00f3n con la autonom\u00eda, identifica a la persona como un ser que se autodetermina, se autoposee, se autogobierna, es decir es due\u00f1a de s\u00ed y de sus actos. Solo es libre quien puede autodeterminarse en torno al bien porque tiene la capacidad de entrar en s\u00ed mismo, de ser consciente en grado sumo de su anterioridad, de sentirse en su propia intimidad.&nbsp; La persona humana &nbsp;es due\u00f1a de si misma y de su entorno. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho a la identidad personal es un derecho de significaci\u00f3n amplia, que engloba otros derechos. El derecho a la identidad &nbsp;supone un conjunto de atributos, de calidades, tanto de car\u00e1cter biol\u00f3gico, como los referidos a la personalidad que permiten precisamente la individualizaci\u00f3n de un sujeto en sociedad. Atributos que facilitan decir que cada uno es el que es y no otro. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la identidad, en cuanto determina &nbsp;al ser como una individualidad, comporta un significado de Dignidad humana y en esa medida es un derecho a la Libertad; tal reconocimiento permite &nbsp;la posibilidad de desarrollar su vida, de obtener su realizaci\u00f3n, es decir, el libre desarrollo de su personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSon todos estos \u201cDerechos naturales o propios de la persona humana, que revisten car\u00e1cter de fundamentales, en el sentido de primarios o indispensables. La fundamentalidad coincide, con la inherencia a la naturaleza humana\u201d. (Bidart Campos, Germ\u00e1n J. Teor\u00eda General de los derechos humanos) (sentencia T-477 de 1995, Magistrado Ponente, doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero) &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia T-402 de 1992, la Corte se refiri\u00f3 a las actitudes violentas de padres de familia y educadores con los menores. Conductas que pueden dejar secuelas a nivel psicol\u00f3gico y llegar a coartar el libre desarrollo de al personalidad de la v\u00edctima. Dijo la Corte en esa ocasi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El constituyente ha querido consagrar, aunque de forma negativa, el derecho de toda persona a su integridad f\u00edsica y moral. El art\u00edculo 12 de la Carta prohibe la desaparici\u00f3n forzada, la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No pocas veces las actitudes y conductas violentas de padres de familia y educadores pueden dar lugar a la vulneraci\u00f3n de este derecho, por lo que le corresponde al juez constitucional establecer cu\u00e1ndo las actuaciones de los mayores constituyen un caso de tortura o de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes respecto de los menores. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe aclarar que en caso bajo estudio, la conducta de la docente si bien no estaba encaminada a infligir un castigo al menor, la forma como trat\u00f3 el asunto, result\u00f3 violenta para este ni\u00f1o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No entra la Corte a calificar la conducta de la profesora en s\u00ed, o si tuvo la intenci\u00f3n de causar un da\u00f1o, pues, la investigaci\u00f3n correspondiente no es competencia del juez de tutela, sino de la Junta de Escalaf\u00f3n Docente. El a quo compuls\u00f3 copias para tal efecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.- El derecho de los menores a recibir una adecuada educaci\u00f3n sexual, tanto por parte de los padres como de los profesores. Competencia del Estado para ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia en esta materia. &nbsp;<\/p>\n<p>El deber de educar, en el que se incluye la educaci\u00f3n sexual, corresponde, en primer lugar, a los padres, quienes en armon\u00eda con el establecimiento educativo, que en este caso representa a la sociedad y al Estado, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n constitucional de asistir y proteger al ni\u00f1o &#8220;para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos&#8221; (art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n). Existe, adem\u00e1s, la obligaci\u00f3n constitucional del Estado de regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia sobre la educaci\u00f3n (art\u00edculo 67). &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n no se limita s\u00f3lo a consagrar el derecho a la educaci\u00f3n, sino que desarrolla la manera como debe ejercerse, objetivos, naturaleza, sobre qui\u00e9nes recae la obligaci\u00f3n de educar, para qui\u00e9nes es obligatorio recibirla (entre los cinco y los quince a\u00f1os). Adem\u00e1s, se\u00f1ala que corresponde al Estado ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia en esta materia. Dice el precepto citado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 67. La educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La educaci\u00f3n formar\u00e1 al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la pr\u00e1ctica del trabajo y la recreaci\u00f3n, para el mejoramiento cultural, cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico y para la protecci\u00f3n del ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n, que ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y que comprender\u00e1 como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La educaci\u00f3n ser\u00e1 gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Naci\u00f3n y las entidades territoriales participar\u00e1n en la direcci\u00f3n, financiaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los servicios educativos estatales, en los t\u00e9rminos que se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Dada la importancia que para el desarrollo de cada persona tiene recibir una educaci\u00f3n completa en todos los aspectos, no puede excluirse la educaci\u00f3n sexual. Este proceso reviste un car\u00e1cter vital, ya que &nbsp;tiene que ver con las emociones, los afectos y los sentimientos. All\u00ed, la &nbsp;relaci\u00f3n profesor &#8211; alumno no corresponde a un simple intercambio de conocimientos, sobre asuntos ajenos a su propia realidad, pues, en este proceso educativo, se est\u00e1 hablando del aspecto m\u00e1s cercano a uno mismo, su propio cuerpo, y la manera como es percibido por uno y por los dem\u00e1s.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la Ley 115 de 1993, Ley General de Educaci\u00f3n, en el art\u00edculo 14 se establece como ense\u00f1anza obligatoria, la educaci\u00f3n sexual, en todos los niveles. Dice la norma &nbsp;citada: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 14. Ense\u00f1anza obligatoria. En todos los establecimientos oficiales o privados que ofrezcan educaci\u00f3n formal es obligatorio en los niveles de la educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media, cumplir con: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a. (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;e. La educaci\u00f3n sexual, impartida en cada caso de acuerdo con las necesidades ps\u00edquicas, f\u00edsicas y afectivas de los educandos seg\u00fan su edad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo establecido en la mencionada Ley General de Educaci\u00f3n, se ha venido desarrollando el &nbsp;programa educativo &#8220;Hacia una nueva educaci\u00f3n sexual en la escuela. Proyecto Pedag\u00f3gico de Educaci\u00f3n Sexual.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, esta responsabilidad es compartida con la familia, tal como se establece en el inciso tercero del citado art\u00edculo 67&nbsp;: &#8220;El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n &#8230; &#8220;. Sobre la responsabilidad de los padres de familia, en materia de educaci\u00f3n sexual, cabe recordar lo se\u00f1alado por la Corte en sentencia T-440 de 1992: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Educaci\u00f3n sexual en los colegios &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Constitucionalmente, la educaci\u00f3n sexual es un asunto que incumbe de manera primaria a los padres. Existen buenas razones para asignar la responsabilidad de la educaci\u00f3n sexual a la pareja. Por su propia naturaleza, la instrucci\u00f3n sexual se lleva a cabo desde el nacimiento en la atm\u00f3sfera protegida de la familia. No obstante lo anterior, es necesario evaluar si al Estado le est\u00e1 permitido participar en la educaci\u00f3n sexual y, en caso afirmativo, establecer en qu\u00e9 grado puede hacerlo. La facultad estatal de regular y ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n incorpora el poder de planear y dirigir el sistema educativo con miras a lograr la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos (CP art. 67 inc. 5). La formaci\u00f3n integral de los educandos justifica que los colegios participen en la educaci\u00f3n sexual del ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La educaci\u00f3n no es meramente el proceso de impartir conocimientos. Por el contrario, ella incluye la necesidad de hacer del ni\u00f1o un miembro responsable de la sociedad. Aunque lo ideal es que la educaci\u00f3n sexual se imparta en el seno de la familia, por la cercan\u00eda y el despliegue natural de los roles paternos, los colegios est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de participar en ello, no solo para suplir la omisi\u00f3n irresponsable de aqu\u00e9llos en el tratamiento del tema, sino porque el comportamiento sexual es parte esencial de la conducta humana general, del cual depende el armonioso desarrollo de la personalidad y, por esta v\u00eda, la convivencia pac\u00edfica y feliz de la sociedad.&#8221; (Corte Constitucional. Sentencia T-440, del 2 de julio de 1992. Magistrado ponente, doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala considera que al menor, adem\u00e1s, de los derechos a los que se ha hecho referencia, se le vulner\u00f3 concretamente el de la educaci\u00f3n, desde dos aspectos&nbsp;: a) la explicaci\u00f3n que se le dio sobre los \u00f3rganos genitales result\u00f3 para \u00e9l inadecuada. Lo mismo se puede afirmar que para los compa\u00f1eros del ni\u00f1o, tambi\u00e9n les result\u00f3 inapropiada la explicaci\u00f3n. b) interrumpi\u00f3 su educaci\u00f3n, al no querer volver a la escuela. Y seg\u00fan el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, se encuentra en la edad de disfrutar, en forma obligatoria, de este derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexta.- Procedencia de la tutela para proteger los derechos fundamentales del menor, e intervenci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, la presente tutela es procedente, pues el menor debe ser protegido en sus derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para ello, se proceder\u00e1 de manera semejante a como lo ha hecho la Corte en otros casos, especialmente en el de la sentencia T-337 de 1995, en la que se solicit\u00f3 la intervenci\u00f3n directa del Ministerio de Educaci\u00f3n, pues en este caso como en aqu\u00e9l, los hechos que motivaron la tutela afectaron no s\u00f3lo al menor objeto de la protecci\u00f3n, sino a algunos de sus dem\u00e1s compa\u00f1eros, tambi\u00e9n de corta edad, pues, un tema educativo incorrectamente suministrado, afecta a todo un grupo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, por corresponder al Estado, seg\u00fan el art\u00edculo 67 citado,&nbsp;la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n, competencia que se concreta en la Ley General de Educaci\u00f3n, se ordenar\u00e1 la intervenci\u00f3n directa del Ministro de Educaci\u00f3n en este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Para tal efecto, deber\u00e1 desplazar, al menos, a un experto, durante un per\u00edodo razonable, para que de manera pedag\u00f3gica, y con la colaboraci\u00f3n de un psic\u00f3logo, logren el retorno del menor a la escuela. Procurar\u00e1n que este hecho se produzca en un ambiente que permita reconstruir los derechos vulnerados del menor, y que ayude a los dem\u00e1s alumnos a entender lo sucedido. Es decir, que se garantice, a trav\u00e9s de una labor pedag\u00f3gica, aminorar los efectos producidos en la escuela por una explicaci\u00f3n inapropiada de educaci\u00f3n sexual. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, debe involucrarse en este proceso a los padres del menor. Recu\u00e9rdese que &nbsp;son los primeros responsables frente a la educaci\u00f3n de sus hijos. Educaci\u00f3n que incluye la sexual, y no pueden desprenderse de sus deberes constitucionales en materia educativa, s\u00f3lo por el hecho de que alguna circunstancia obstaculiz\u00f3, en un momento dado, un largo proceso, que en caso del menor X.X., apenas empieza. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se solicitar\u00e1 la intervenci\u00f3n del Defensor del Pueblo, para que a trav\u00e9s de un funcionario competente, intervenga en este proceso, pues, de conformidad con sus atribuciones constitucionales, art\u00edculo 282, &#8220;El Defensor del Pueblo velar\u00e1 por la promoci\u00f3n, el ejercicio y la divulgaci\u00f3n de los derechos humanos, para lo cual ejercer\u00e1 las siguientes funciones&nbsp;: (&#8230;) &#8220;2. Divulgar los derechos humanos y recomendar las pol\u00edticas para su ense\u00f1anza&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, si como producto de todo el proceso que se ordenar\u00e1 realizar en esta providencia, los expertos consideran pertinente y que contribuye para que el menor recobre su propio respeto y el que los dem\u00e1s le deben a \u00e9l, la profesora demandada deber\u00e1 reconocer su error. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero&nbsp;: Por las razones expuestas en esta providencia, REVOCAR la sentencia proferida por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Pasto, de fecha diez y seis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), y, en su lugar, CONCEDER &nbsp;la tutela solicitada por el se\u00f1or A.A. en nombre y representaci\u00f3n de su hijo menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo&nbsp;: Solicitar la intervenci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n, para que examine la forma como se est\u00e1 desarrollando el \u201cProyecto Pedag\u00f3gico de Educaci\u00f3n Sexual\u201d, incluido en la Ley General de Educaci\u00f3n, en la Escuela Rural Mixta Y.Y., corregimiento de Yacuanquer, departamento de Nari\u00f1o, en la forma se\u00f1alada en la parte motiva. Adem\u00e1s, dispondr\u00e1 lo necesario para que el menor reciba la ayuda psicol\u00f3gica que requiera para que pueda continuar los estudios correspondientes, sea en esta escuela o en la que se considere m\u00e1s adecuada. El Ministerio iniciar\u00e1 los procedimientos correspondientes para el cumplimiento de esta sentencia, a m\u00e1s tardar dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la misma. Para tal efecto, se le remitir\u00e1 copia de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Los padres del menor y el personal docente y administrativo de la Escuela Mixta Y.Y. brindar\u00e1n toda la colaboraci\u00f3n para que el menor pueda continuar con su educaci\u00f3n, en el ambiente apropiado. As\u00ed mismo, la demandada al finalizar el proceso que se ordena adelantar, si los expertos as\u00ed lo consideran, deber\u00e1 reconocer su error. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto&nbsp;: Para los efectos se\u00f1alados en esta sentencia, se solicitar\u00e1 al Defensor del Pueblo su intervenci\u00f3n en este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto&nbsp;: El Juez Promiscuo Municipal de Yacuanquer velar\u00e1 por el cumplimiento de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto&nbsp;: Para proteger el derecho a la intimidad del menor, en la publicaci\u00f3n de esta sentencia, se suprimir\u00e1n los nombres que puedan indicar qui\u00e9n es.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARMENZA ISAZA DE G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>HACE CONSTAR QUE: &nbsp;<\/p>\n<p>El H. Magistrado doctor Antonio Barrera Carbonell no asisti\u00f3 a la sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n del 9 de junio de 1998 por encontrarse en comisi\u00f3n oficial en el exterior debidamente autorizada por la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-293-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-293\/98 &nbsp;&nbsp; &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA CONTRA DOCENTE-Procedencia &nbsp; Es procedente examinar la tutela dirigida contra un particular, en virtud del servicio p\u00fablico que presta la demandada, en su condici\u00f3n de profesora, y que los hechos objeto de este proceso, se desarrollaron [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3856","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3856","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3856"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3856\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3856"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3856"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3856"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}