{"id":3858,"date":"2024-05-30T17:44:27","date_gmt":"2024-05-30T17:44:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-295-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:27","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:27","slug":"t-295-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-295-98\/","title":{"rendered":"T 295 98"},"content":{"rendered":"<p>T-295-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-295\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE RESERVA MORAL &nbsp;<\/p>\n<p>RESERVA MORAL-Motivaci\u00f3n por retiro del cargo &nbsp;<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE EN RETIRO DEL CARGO POR RESERVA MORAL-Marginamiento sin motivaci\u00f3n del cargo de juez inscrito en carrera &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE EN RETIRO DEL CARGO POR RESERVA MORAL-Falta de motivaci\u00f3n\/DERECHO A LA HONRA EN RETIRO DEL CARGO POR RESERVA MORAL-Falta de motivaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter vinculante &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL EN RETIRO DEL CARGO POR RESERVA MORAL &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia&nbsp;: Expediente T-153486 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra una sentencia proferida por la Subsecci\u00f3n &#8220;B&#8221; de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, por violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>Reserva moral &nbsp;<\/p>\n<p>Actor&nbsp;: Libardo Mej\u00eda Casta\u00f1o &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00e9ste \u00faltimo en calidad de ponente,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>procede a dictar sentencia en el proceso radicado bajo el n\u00famero T-153486. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Libardo Mej\u00eda Casta\u00f1o se desempe\u00f1aba como Juez Penal del Circuito de Caucacia (Ant.), grado 17, y hab\u00eda sido inscrito en el escalaf\u00f3n de la carrera del Distrito Judicial de Medell\u00edn, cuando se present\u00f3 al &#8220;III Concurso para Jueces de la Rep\u00fablica&#8221;, con la aspiraci\u00f3n de continuar sirviendo en el cargo mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Antioquia, seg\u00fan consta en las actas Nos. 002 y 003 de enero 20 y 21 de 1992, resolvi\u00f3 aplicar la reserva moral al actor Mej\u00eda Casta\u00f1o y, en consecuencia, retirarlo del servicio de la Rama Judicial, sin que en tales actas consten los motivos de la reserva, la comunicaci\u00f3n de los mismos al afectado, o que a \u00e9ste se le haya dado oportunidad de defenderse. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor interpuso acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo del Tribunal Superior que lo desvincul\u00f3, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, y la Secci\u00f3n Segunda de esa Corporaci\u00f3n fall\u00f3, el 28 de junio de 1993, acogiendo las pretensiones de Mej\u00eda Casta\u00f1o (folios 13 a 24), y declar\u00f3 &#8220;la nulidad de los actos administrativos suscritos por el Tribunal Superior de Antioquia&#8230;por medio de los cuales no se eligi\u00f3 al doctor Libardo Mej\u00eda Casta\u00f1o como Juez Penal del Circuito de Caucasia&#8221;; en consecuencia, orden\u00f3 reintegrarlo &#8220;al mismo cargo o a otro de igual categor\u00eda&#8230;&#8221; y cancelarle &#8220;los salarios y dem\u00e1s prestaciones sociales dejados de percibir hasta su reintegro, entendi\u00e9ndose que no hubo soluci\u00f3n de continuidad en el servicio para efectos laborales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Apelada la anterior decisi\u00f3n por ambas partes, el recurso fue resuelto por la Subsecci\u00f3n &#8220;B&#8221; de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 10 de julio de 1997, revocando la sentencia recurrida y denegando las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Demanda de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue interpuesta por el actor en contra de la \u00faltima de las providencias rese\u00f1adas en el aparte anterior, el 16 de septiembre de 1997, puesto que el afectado por ella consider\u00f3 que constituye una v\u00eda de hecho, a trav\u00e9s de la cual se le vulneraron los derechos a la igualdad, al buen nombre y al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Fallo de primera instancia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Le correspondi\u00f3 proferirlo a la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 30 de septiembre de 1997 (folios 47 a 54), y por medio de \u00e9l se rechaz\u00f3 la acci\u00f3n instaurada por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Corporaci\u00f3n a quo que no exist\u00eda la v\u00eda de hecho aducida, puesto que &#8220;las orientaciones trazadas por la jurisprudencia como criterio auxiliar de la actividad judicial, no son vinculantes sino optativas, ya que solamente la ley en sentido formal y material es fuente obligatoria de Derecho&#8221; (folio 48). A\u00f1adi\u00f3 que &#8220;la acci\u00f3n de tutela no procede cuando el actor, haciendo caso de la v\u00eda ordinaria no obtiene el reconocimiento de su derecho y pretende, por medio de este mecanismo extraordinario, modificar la decisi\u00f3n legalmente adoptada por la autoridad competente para revivir procesos ya definidos o para sustitu\u00edr al juez en su funci\u00f3n de administrar justicia, atentando contra las firmezas de las providencias judiciales y del debido proceso, porque la tutela no est\u00e1 concebida como instrumento que reemplaza a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, o como un medio alternativo a elecci\u00f3n del interesado o del juez en raz\u00f3n de su car\u00e1cter subsidiario&#8221; (folio 51).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Fallo de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Decidi\u00f3 sobre la impugnaci\u00f3n la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y por medio de la sentencia del 5 de diciembre de 1997, resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n impugnada, pues consider\u00f3 que la sentencia contra la cual se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n no fue arbitraria o caprichosa, ya que se bas\u00f3 &#8220;en precedentes de la misma Secci\u00f3n sobre el tema de la &#8216;reserva moral'&#8221; (folio 361), y &#8220;no se puede olvidar que en t\u00e9rminos generales la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales&#8221; (folio 362). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el grado jurisdiccional de revisi\u00f3n sobre los fallos de instancia, seg\u00fan los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n proferir la respectiva sentencia, de acuerdo con el Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n, y el auto adoptado por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres el 9 de marzo de 1998 (folios 445 a 451). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Problemas a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda y los fallos de instancia plantean a la Corte varios asuntos a considerar y resolver: a) \u00bfincurre en una v\u00eda de hecho la entidad nominadora de la Rama Judicial que desvincula a un funcionario escalafonado basando su determinaci\u00f3n en la figura de la reserva moral y sin expresar los motivos que tiene para obrar de tal manera? b) \u00bfviola el acto administrativo que presenta tales caracter\u00edsticas los derechos fundamentales del afectado? c) \u00bfProcede en esos casos la acci\u00f3n de tutela? d) \u00bfqu\u00e9 fuerza vinculante tiene la doctrina constitucional para el juez de tutela? e) \u00bfQu\u00e9 orden debe proferir el juez de tutela que otorga el amparo en casos como el que se revisa? &nbsp;<\/p>\n<p>3. Doctrina constitucional sobre la reserva moral. &nbsp;<\/p>\n<p>Vale resaltar que la promulgaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica de 1991 y la creaci\u00f3n de la Corte Constitucional, no ocasionaron cambio alguno en la doctrina constitucional sobre la figura de la reserva moral; para que esto quede plenamente establecido, se transcribe a continuaci\u00f3n el resumen de las doctrinas anterior y posterior a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n actual, contenido en la Sentencia C-558\/941:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Literal i) del art\u00edculo 136 del decreto 2699 de 1991&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;Art\u00edculo 136. No podr\u00e1n ser designados ni desempe\u00f1ar cargo o empleo en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;i) Las personas respecto de las cuales exista la convicci\u00f3n moral de que no observan una vida p\u00fablica o privada compatible con la dignidad del empleo&#8217;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Id\u00e9ntica inhabilidad a \u00e9sta se ha consagrado desde tiempo atr\u00e1s, para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, (numeral 8o. art\u00edculo 16, decreto 250 de 1970), la cual ha sido objeto de mucha controversia; afortunadamente tanto la jurisprudencia sostenida por la Corte Suprema de Justicia en la \u00e9poca en que ten\u00eda a su cargo el conocimiento de las acciones de inconstitucionalidad, como la establecida por esta Corporaci\u00f3n mediante fallos de tutela, han venido precisando el sentido y alcance de las disposiciones que establecen tal inhabilidad para efectos de su aplicabilidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al examinar la constitucionalidad de la norma citada, expres\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de agosto 19 de 1970:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;Es de todo punto plausible que el estatuto de la carrera judicial y del Ministerio P\u00fablico trate de no incluir en el seno de \u00e9sta a quienes observen mala vida. Las meras necesidades del servicio, y a\u00fan la conveniencia de no contaminarlo por obra de costumbres depravadas, tan propensas a derramarse, especialmente en oficios en que a veces insurge el esp\u00edritu del cuerpo, imponen precauciones que el legislador debe tener en este campo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00eda absurdo declarar inexequible un mandato legal por el hecho de exigir buena conducta a los postulantes al desempe\u00f1o de una funci\u00f3n p\u00fablica&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por su parte, esta Corporaci\u00f3n se ha referido al tema en varios fallos. Veamos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En la sentencia T-591 de 1992 (M. P. Jaime Sanin Greiffenstein), se justific\u00f3 la existencia de esta inhabilidad, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;La legislaci\u00f3n quiso al establecer esta causal de inhabilidad, que el funcionario judicial dentro de su tarea de impartir justicia y contribuir a la seguridad y estabilidad del orden jur\u00eddico y social, se encontrara libre de cualquier situaci\u00f3n que pudiese incidir en la credibilidad de su rectitud moral y que exhibiese una excelente moralidad y un comportamiento p\u00fablico y privado compatible con la dignidad de su cargo&#8217;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La adecuaci\u00f3n de causales de inhabilidad, como la acusada, con el Estatuto Supremo, se dej\u00f3 expresamente definida en la sentencia T-602 de 1992, (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), en la que se consign\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;Resulta necesario retener que la majestad de la justicia y su valor incuestionable para el orden social, plantea la problem\u00e1tica del elemento humano escogido para su servicio y que por principio indisponible \u00e9ste deba estar adornado de especiales calidades y cualidades personales, de excelentes condiciones morales y de adecuados conocimientos jur\u00eddicos, todo lo cual presupone especiales elementos de evaluaci\u00f3n y de calificaci\u00f3n por parte de los nominadores para atender a dichas exigencias y para encontrar un sistema que permita proveer con soluciones justas las situaciones que acarrea la selecci\u00f3n de dichos funcionarios, sin que resulte extra\u00f1o a los postulados de la Carta Pol\u00edtica de 1991 el establecimiento de f\u00f3rmulas como la que se controvierte por los peticionarios, obviamente sometidas al control jurisdiccional propio de esta categor\u00eda de actos dentro del Estado de Derecho y del imperio del principio de la legalidad de los actos de la administraci\u00f3n&#8217; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto a la necesidad de que los hechos en que se fundamente la reserva moral, sean de aquellos que se puedan comprobar, se ha se\u00f1alado que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;La convicci\u00f3n moral &#8230;no equivale a una pura y simple reserva mental, pues de ser as\u00ed carecer\u00eda de asidero constitucional y vulnerar\u00eda, entre otros principios, la presunci\u00f3n de inocencia, el debido proceso y la misma dignidad humana. El margen de razonable apreciaci\u00f3n, inherente al juicio moral, debe basarse en hechos comprobables que validen la inferencia que se hace y que, como tales, puedan ser en todo momento conocidos y controvertidos por la persona afectada. Por ello, el aplazamiento de la decisi\u00f3n debe ser eminentemente temporal y con prontitud ha de entrarse a resolver sobre la existencia de los hechos y su precisa entidad, luego de agotar las diligencias y esfuerzos para recabar elementos y presupuestos de hecho y de derecho que garanticen la objetividad del juicio moral&#8217; (sent T-591\/92 antes citada). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Y en lo que respecta a la obligaci\u00f3n que tiene la autoridad de motivar el acto al encontrar pruebas que den lugar a la inhabilidad citada, se sostuvo en la precitada sentencia T-602 de 1992: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;&#8230;.el establecimiento y el ejercicio de este tipo de competencias no puede obedecer al mero y simple capricho de los titulares de la funci\u00f3n nominadora, quienes no se encuentran en libertad de disponer sobre lo de su funci\u00f3n en absoluta libertad, ya que como lo sostiene la doctrina del derecho administrativo, se debe partir del postulado seg\u00fan el cual la discrecionalidad no es ni patrocina la arbitrariedad, pues, dichos actos deben ser objeto del control contencioso administrativo principalmente en lo que hace a los motivos o razones externas que fundamentan la decisi\u00f3n y tambi\u00e9n sobre el uso proporcionado y racional de la competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;As\u00ed las cosas, es claro que los t\u00e9rminos de la definici\u00f3n legal de la competencia de que se trata en este caso, no elimina el deber jur\u00eddico general que impone la motivaci\u00f3n del acto; lo que ocurre es que por la naturaleza del asunto de que se ocupa la misma, bien basta que aquella sea sucinta o escueta, siempre que sea lo bastante indicativa del fundamento legal que se invoca como motivo de su ejercicio&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Estos fallos han sido reiterados, entre otros, en sentencias: T-047\/93, T-319\/93, T-379\/94. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pues bien: no cree la Corte que deba ahondar m\u00e1s sobre este tema. Dada la existencia de m\u00faltiples decisiones y la claridad de las mismas, basta simplemente reiterar que para efectos de dar aplicaci\u00f3n a la causal de inhabilidad acusada, debe tenerse en cuenta que las objeciones morales que se endilguen a una determinada persona, deben basarse en hechos comprobables, de manera que el afectado pueda conocer y controvertir las pruebas que obran en su contra; adem\u00e1s, que el acto por medio del cual se impone la inhabilidad debe ser motivado, para que el perjudicado con la decisi\u00f3n pueda ejercer su defensa y, en caso de inconformidad, acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a demandarlo. De no ser as\u00ed, se vulnerar\u00eda, como ya se ha expresado, el debido proceso, el derecho de defensa, y el derecho que tiene toda persona de acceder a cargos p\u00fablicos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para la Corte es razonable que se exija probidad moral a las personas que detenten cargos en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o que est\u00e9n interesados en acceder a ellos, pues considera que la naturaleza de la funci\u00f3n p\u00fablica que cumplen, y la dignidad de su investidura derivada de ser representantes de la sociedad y administradores de justicia, adem\u00e1s del deber que tienen de garantizar derechos fundamentales de los procesados y de todos los ciudadanos, son de inter\u00e9s general. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otro lado, considera la Corporaci\u00f3n que los hechos privados a los cuales se refiere la norma impugnada, deben ser aquellos que, como su nombre lo indica, pertenecen a la vida privada de las personas, pero que han trascendido el recinto \u00edntimo, es decir, que a pesar de ser privados se han hecho p\u00fablicos en detrimento de la imagen del cargo que ocupa u ocupar\u00e1 el afectado; pues como en la misma norma se expresa, se trata de los &#8216;incompatibles con la dignidad del empleo&#8217;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El \u00e1mbito privado de las personas comprende todos aquellos comportamientos que ellas realicen en su domicilio y en sitios no abiertos al p\u00fablico -casa de habitaci\u00f3n, sitio de trabajo no abierto al p\u00fablico, espacios reservados de los establecimientos abiertos al p\u00fablico, etc.-, as\u00ed como lo que se conoce de otros porque ellos mismos lo han contado reservadamente o porque se les ha sorprendido en ello sin tener causa legal para hacerlo. En el \u00e1mbito privado la persona puede pensar, decir y hacer lo que a bien tenga, sin que autoridad alguna est\u00e9 llamada a intervenir y sin que ning\u00fan otro particular (salvo autorizaci\u00f3n de la persona o v\u00ednculo reconocido de parentesco, amistad o sentimiento), est\u00e9 legitimado siquiera a averiguar por los hechos de la vida \u00edntima&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El \u00e1mbito p\u00fablico de las personas comprende todos aquellos comportamientos que no pertenezcan al \u00e1mbito \u00edntimo y que no se ejecuten en calidad de autoridad p\u00fablica debidamente investida&#8230;(sent. T-211\/93 Carlos Gaviria D\u00edaz) &nbsp;<\/p>\n<p>Reiterando la doctrina anterior, esta Sala no puede m\u00e1s que conclu\u00edr que s\u00ed es contrario a derecho el acto administrativo del Tribunal Superior de Antioquia por medio del cual, sin motivaci\u00f3n distinta a la menci\u00f3n de la reserva moral, se retir\u00f3 al actor del cargo que desempe\u00f1aba y del escalaf\u00f3n de la carrera judicial; en consecuencia, la sentencia por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declar\u00f3 la nulidad de tal acto y orden\u00f3 restablecer el derecho de Mej\u00eda Casta\u00f1o aparece acorde a derecho, y la de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, mediante la cual se revoc\u00f3 la anterior, y la que origin\u00f3 esta tutela, s\u00ed constituye una v\u00eda de hecho, porque no s\u00f3lo es contraria a la doctrina constitucional, sino que vulnera m\u00faltiples normas constitucionales y legales, tal como se pasa a exponer.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Derechos fundamentales vulnerados y procedencia de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Si los derechos fundamentales del actor resultaron violados, y si procede la acci\u00f3n de tutela para restablecer su efectividad, preguntas ambas a las que los jueces de instancia respondieron negativamente, son asuntos claramente resueltos por la Corte Constitucional en la revisi\u00f3n de un caso similar2, en el que el mismo Tribunal Superior de Antioquia fue demandado por id\u00e9ntica raz\u00f3n, aunque en esa ocasi\u00f3n se interpuso la acci\u00f3n como mecanismo transitorio; esta Corporaci\u00f3n consider\u00f33: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En relaci\u00f3n con el derecho al trabajo, la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio es improcedente por expresa disposici\u00f3n legal, ya que el perjuicio sufrido por la persona excluida de un empleo, cargo o profesi\u00f3n no tiene el car\u00e1cter de irremediable al estar en posibilidad el afectado de solicitar el restablecimiento o protecci\u00f3n de su derecho mediante el reintegro decretado judicialmente (D. 306 de 1991, art. 1o.). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No sucede lo mismo con los derechos al buen nombre y a la honra cuya vulneraci\u00f3n puede ser irremediable desde el momento mismo de infligida la ofensa cuyos efectos tienen la virtualidad de prolongarse indefinidamente en el tiempo causando inmenso da\u00f1o a quien la sufre. Aun cuando sea cierto para el presente caso que la reparaci\u00f3n de la honra y el buen nombre del peticionario puede alcanzarse con el restablecimiento de su derecho al trabajo, no es justo hacer depender la protecci\u00f3n de estos derechos de la decisi\u00f3n contencioso administrativa ya que ella puede ser adversa a las pretensiones del peticionario con independencia de su conducta privada y sus cualidades personales. Tampoco se compadece con la protecci\u00f3n constitucional inmediata de los derechos fundamentales que el cuestionamiento de la honorabilidad, honradez y prestigio de una persona se prolongue en el tiempo hasta tanto se profiera una decisi\u00f3n judicial de \u00edndole diversa, afectando con ello gravemente las posibilidades de obtener un sustento digno acorde con una profesi\u00f3n basada en la confianza y la buena fe. Las anteriores razones justifican evaluar la pertinencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable por la vulneraci\u00f3n -as\u00ed sea temporal- de los derechos a la honra y al buen nombre del petente como consecuencia de la carencia de motivaci\u00f3n del acto por el cual se le excluy\u00f3 del cargo de juez que desempe\u00f1aba en propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6. El car\u00e1cter estrictamente reglado de las decisiones sobre ingreso, ascenso, sanci\u00f3n o retiro de los empleados y funcionarios p\u00fablicos inscritos en la carrera judicial (CP art. 125) &#8211; condici\u00f3n que cobija al peticionario -, es una raz\u00f3n adicional para exigir en el plano constitucional la motivaci\u00f3n del acto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Existencia de un perjuicio irremediable &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;7. El acto mediante el cual un juez nombrado en propiedad e inscrito en la carrera judicial es retirado de las listas de candidatos reelegibles con fundamento exclusivo en una calificaci\u00f3n de reserva moral, vulnera los derechos al buen nombre y a la honra, si la decisi\u00f3n carece de motivaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado social de derecho obliga a las autoridades a dispensar a &nbsp;los servidores p\u00fablicos y a los particulares un trato acorde con su dignidad humana. No es suficiente para concluir sobre la constitucionalidad de la negativa a efectuar una determinada designaci\u00f3n, la titularidad de la respectiva competencia en cabeza del superior jer\u00e1rquico. La persona objeto de un &#8220;veto&#8221; moral en el ejercicio de su profesi\u00f3n o de su cargo ve menguadas las perspectivas futuras de trabajo y soporta las consecuencias adversas de la estigmatizaci\u00f3n p\u00fablica. En este caso, la m\u00e1s elemental justicia y las normas de derecho positivo tornan imperativa la motivaci\u00f3n de este tipo de decisiones (subraya fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El perjuicio irremediable que enfrenta el solicitante a quien se le impuso sin motivaci\u00f3n una calificaci\u00f3n de reserva moral, la cual lo ha marginado de su cargo de juez, se concreta en la p\u00e9rdida total o parcial de estima, reconocimiento social y confianza, por el simple hecho de ser excluido del servicio p\u00fablico con base en razones ocultas respecto a su conducta pasada, p\u00fablica o privada no compatible con la dignidad del cargo. El da\u00f1o ocasionado con esta decisi\u00f3n a una persona que ejerce una profesi\u00f3n y desempe\u00f1aba un cargo p\u00fablico basados en el prestigio y la confianza, no es reparable mediante actos futuros que pretendan devolverle la credibilidad y el respeto perdidos. En consecuencia, la condici\u00f3n m\u00ednima e indispensable de la constitucionalidad de los actos de calificaci\u00f3n de reserva moral en la selecci\u00f3n, promoci\u00f3n o retiro de funcionarios de carrera debe ser la motivaci\u00f3n de las decisiones correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Transparencia sobre la motivaci\u00f3n de la reserva moral &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;8. No acontece lo mismo respecto de la vulneraci\u00f3n de los derechos a la honra y al buen nombre del petente. Los perjuicios derivados de la decisi\u00f3n inmotivada se prolongan hasta el presente y tienen el car\u00e1cter de irremediables, siendo procedente la intervenci\u00f3n judicial para proteger inmediatamente sus derechos fundamentales, as\u00ed sea en forma temporal. La vulneraci\u00f3n de los mencionados derechos fundamentales en esta caso se origina en la ausencia de motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Antioquia, que ha impedido al petente conocer y controvertir su verdad y validez. Dicho silencio oficial como presupuesto de la reserva moral, tiene para el sujeto un efecto delet\u00e9reo de su honra y buen nombre, y mientras se mantenga autoriza a la sociedad y a sus miembros la elaboraci\u00f3n de todo tipo de juicios acerca de la presunta conducta que la motiv\u00f3. De ah\u00ed la urgencia de generar transparencia y evitar que se prolongue una secuencia de discriminaci\u00f3n (CP art. 13) alrededor de la persona que sufre semejante descalificaci\u00f3n (subraya fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, es ineludible conclu\u00edr que, en el caso bajo revisi\u00f3n, no s\u00f3lo se desconoci\u00f3 la doctrina constitucional, sino que se vulneraron varias normas Superiores, y las leyes que las desarrollan, como en seguida se demuestra:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) con el fallo que dio origen a este proceso, los funcionarios judiciales vulneraron el derecho del actor a la estabilidad en el empleo (C.N. art. 53), pues dejaron de aplicar las normas constitucionales y legales que otorgan garant\u00edas a los empleados de carrera escalafonados. &nbsp;<\/p>\n<p>b) tambi\u00e9n resultaron violados al actor los derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre y a la honra (C.P. arts. 13, 15 y 21), por las razones consideradas en el fallo que se acaba de transcribir; &nbsp;<\/p>\n<p>c) seg\u00fan esa sentencia T-047\/93, el art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica tambi\u00e9n result\u00f3 afectado, porque: &#8220;el car\u00e1cter estrictamente reglado de las decisiones sobre ingreso, ascenso, sanci\u00f3n o retiro de los empleados y funcionarios p\u00fablicos inscritos en la carrera judicial (CP art. 125) &#8211; condici\u00f3n que cobija al peticionario -, es una raz\u00f3n adicional para exigir en el plano constitucional la motivaci\u00f3n del acto&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>d) adem\u00e1s, el Consejo de Estado incurri\u00f3 en la v\u00eda de hecho que se viene considerando, al resolver la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que el actor no cuenta con mecanismo judicial distinto a la acci\u00f3n de tutela para la defensa de los derechos que le fueron conculcados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, y aparte el problema de la fuerza vinculante de la doctrina constitucional, s\u00ed procede, en este caso, la tutela contra una decisi\u00f3n que s\u00f3lo en apariencia es una providencia judicial en firme. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Car\u00e1cter vinculante de la doctrina constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, seg\u00fan las consideraciones precedentes, que el Tribunal Superior de Antioquia -al desvincular al actor-, y el Consejo de Estado -al revocar la sentencia que decret\u00f3 la nulidad de esa actuaci\u00f3n y orden\u00f3 el restablecimiento de los derechos conculcados-, violaron m\u00faltiples normas constitucionales y legales &#8220;exactamente aplicables al caso controvertido&#8221; (art\u00edculo 8 de la Ley 153 de 1887); pero, a\u00fan si ese no fuera el caso, la sentencia del Consejo de Estado que origin\u00f3 este proceso de amparo, seguir\u00eda siendo v\u00e1lidamente calificada como una v\u00eda de hecho, tal y como se desprende de la doctrina sentada por la Corte Constitucional al pronunciarse4, precisamente sobre la fuerza vinculante de la doctrina constitucional y la exequibilidad del art\u00edculo 8 de la Ley 153 de 1887, en el que se basaron los fallos bajo revisi\u00f3n para hacer prevalecer sus antecedentes jurisprudenciales sobre las normas constitucionales, legales y la doctrina constitucional. Se transcribe a continuaci\u00f3n el aparte pertinente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El texto del precepto legal que se demanda, es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;Art\u00edculo 8\u00b0. Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicar\u00e1n las leyes que regulan casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho&#8217; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El problema, en Colombia a la luz de la Carta vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 230 de la Carta establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;Los jueces en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial&#8217;. (Subrayas de la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La pregunta que debe absolverse es \u00e9sta: \u00bfderog\u00f3 la &#8216;norma de normas&#8217;, mediante la disposici\u00f3n transcrita, al art\u00edculo 8\u00b0 de la ley 153 de 1887, anterior y de inferior rango jur\u00eddico?. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para responder cabalmente a ese interrogante es preciso analizar y precisar el contenido del citado art\u00edculo 8\u00b0. Vuelve a reproducirse su tenor:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicar\u00e1n las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho&#8217;. (Subrayas de la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A juicio del demandante, al disponer el art. 230 superior que los jueces s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley, y erigir en criterios auxiliares de la actividad judicial, entre otros, a la doctrina y a los principios generales del derecho, derog\u00f3 al art\u00edculo 8\u00b0, pues se\u00f1al\u00f3 a la ley como \u00fanica fuente obligatoria. Por la misma raz\u00f3n, anul\u00f3 entonces el art. 13 de la misma ley (153 de 1887) que consagraba a la costumbre como fuente subsidiaria. Sobre este \u00faltimo punto no hay ya nada qu\u00e9 discutir, pues esta Corporaci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a la cosa juzgada, declar\u00f3 la exequibilidad de dicha norma. (Sentencia C-224 del 5 de mayo de 1994). Se contraer\u00e1, pues, la Sala al examen del art\u00edculo 8\u00b0. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es claro, para la Corte, que bajo el imperio de la Constituci\u00f3n de 1886 se consagraban en Colombia, como fuentes formales de derecho obligatorias, dos: la legislaci\u00f3n y la costumbre. Tal consagraci\u00f3n se derivaba de los art\u00edculos 8\u00b0 y 13 de la ley 153 de 1887, respectivamente. Pero el primero de los citados, adem\u00e1s de la ley &#8216;exactamente aplicable al caso controvertido&#8217;, enunciaba la analog\u00eda (&#8216;aqu\u00e9llas que regulen casos o materias semejantes&#8217;), la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho. Cabe preguntar: \u00bften\u00edan las tres \u00faltimas fuerza obligatoria? \u00bfLa tienen a\u00fan bajo el imperio de la nueva Carta?. Para absolver tal cuesti\u00f3n es preciso asignar un valor a cada una de esas expresiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) La analog\u00eda. Es la aplicaci\u00f3n de la ley a situaciones no contempladas expresamente en ella, pero que s\u00f3lo difieren de las que s\u00ed lo est\u00e1n en aspectos jur\u00eddicamente irrelevantes, es decir, ajenos a aqu\u00e9llos que explican y fundamentan la ratio juris o raz\u00f3n de ser de la norma. La consagraci\u00f3n positiva de la analog\u00eda halla su justificaci\u00f3n en el principio de igualdad, base a la vez de la justicia, pues, en funci\u00f3n de \u00e9sta, los seres y las situaciones iguales deben recibir un tratamiento igual. Discernir los aspectos relevantes de los irrelevantes implica, desde luego, un esfuerzo interpretativo que en nada difiere del que ordinariamente tiene que realizar el juez para determinar si un caso particular es o no subsumible en una norma de car\u00e1cter general. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Aunque el razonamiento se cumple, en apariencia, de lo particular a lo particular, es inevitable la referencia previa a lo general, pues los casos an\u00e1logos tienen en com\u00fan, justamente, el dejarse reducir a la norma que los comprende a ambos, expl\u00edcitamente a uno de ellos y de modo impl\u00edcito al otro. En la analog\u00eda se brinda al juez un fundamento para crear derecho, pero ese fundamento se identifica con la ley misma que debe aplicar. El juez que apela al razonamiento per analogiam no hace, pues, otra cosa que decidir que en una determinada situaci\u00f3n, es el caso de aplicar la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por ende, la analog\u00eda no constituye una fuente aut\u00f3noma, diferente de la legislaci\u00f3n. El juez que acude a ella no hace nada distinto de atenerse al imperio de la ley. Su consagraci\u00f3n en la disposici\u00f3n que se examina resulta, pues, a tono con el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b. La doctrina constitucional. Las normas de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, y \u00e9sta no es una caracter\u00edstica privativa de ellas, tienen una vocaci\u00f3n irrevocable hacia la individualizaci\u00f3n, tal como lo ha subrayado Kelsen al tratar del ordenamiento jur\u00eddico. De ordinario pasan por una fase previa consistente en su desarrollo legal. Pero no todas alcanzan dicho desarrollo, bien porque no lo requieren, bien porque, requiri\u00e9ndolo, el legislador lo omite. Pero tal omisi\u00f3n no desvirt\u00faa su car\u00e1cter normativo, si ya lo tienen. Pueden, entonces, ser aplicadas a situaciones espec\u00edficas subsumibles en ellas, que no est\u00e1n expl\u00edcitamente contempladas en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero si la individualizaci\u00f3n de las normas legales, dada su generalidad (que a menudo deviene en ambig\u00fcedad), aparece problem\u00e1tica y generadora de inseguridad jur\u00eddica, m\u00e1s problem\u00e1tica e incierta resulta a\u00fan la actuaci\u00f3n directa de las normas constitucionales a los casos particulares, por concurrir en ellas, superlativamente, las mismas notas distintivas advertidas en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Parece razonable, entonces, que al se\u00f1alar a las normas constitucionales como fundamento de los fallos, a falta de ley, se agregue una cualificaci\u00f3n adicional, consistente en que el sentido de dichas normas, su alcance y pertinencia, hayan sido fijados por quien haga las veces de int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n. Que, de ese modo, la aplicaci\u00f3n de las normas superiores est\u00e9 tamizada por la elaboraci\u00f3n doctrinaria que de ellas haya hecho su int\u00e9rprete supremo. (art. 241 C.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero como la Constituci\u00f3n es derecho legislado por excelencia, quien aplica la Constituci\u00f3n aplica la ley, en su expresi\u00f3n m\u00e1s primigenia y genuina. Es preciso aclarar que no es la jurisprudencia la que aqu\u00ed se consagra como fuente obligatoria. A ella alude claramente otra disposici\u00f3n, el art\u00edculo 4\u00b0 de la ley 69 de 1896, para erigirla en pauta meramente optativa para ilustrar, en ciertos casos, el criterio de los jueces. As\u00ed dice el mencionado art\u00edculo en su parte pertinente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casaci\u00f3n sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podr\u00e1n aplicarla en casos an\u00e1logos &#8230;&#8217; (Subraya de la Sala).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es claro entonces que la norma transcrita resulta arm\u00f3nica con lo dispuesto en el art\u00edculo 230 de la Carta del 91. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed mismo, conviene precisar que no hay contradicci\u00f3n entre la tesis que aqu\u00ed se afirma y la sentencia C-131\/93, que declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 23 del Decreto legislativo 2067 del 91 en el cual se ordenaba tener &#8216;como criterio auxiliar obligatorio&#8217; &#8216;la doctrina constitucional enunciada en las sentencias de la Corte Constitucional&#8217;, mandato, ese s\u00ed, claramente violatorio del art\u00edculo 230 Superior. Lo que hace, en cambio, el art\u00edculo 8\u00b0 que se examina -valga la insistencia- es referir a las normas constitucionales, como una modalidad del derecho legislado, para que sirvan como fundamento inmediato de la sentencia, cuando el caso sub judice no est\u00e1 previsto en la ley. La cualificaci\u00f3n adicional de que si las normas que van a aplicarse han sido interpretadas por la Corte Constitucional, de ese modo deben aplicarse, constituye, se repite, una razonable exigencia en guarda de la seguridad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es necesario distinguir la funci\u00f3n integradora que cumple la doctrina constitucional, en virtud del art\u00edculo 8\u00b0, cuya constitucionalidad se examina, de la funci\u00f3n interpretativa que le atribuye el art\u00edculo 4\u00b0 de la misma ley, al disponer:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;Los principios del Derecho natural y las reglas de la jurisprudencia servir\u00e1n para ilustrar la Constituci\u00f3n en casos dudosos. La doctrina constitucional es, a su vez, norma para interpretar las leyes&#8217; (Subraya la Corte).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La disposici\u00f3n transcrita corrobora, adem\u00e1s, la distinci\u00f3n que atr\u00e1s queda hecha entre doctrina constitucional y jurisprudencia. Es apenas l\u00f3gico que si el juez tiene dudas sobre la constitucionalidad de la ley, el criterio del int\u00e9rprete supremo de la Carta deba guiar su decisi\u00f3n. Es claro eso s\u00ed que, salvo las decisiones que hacen tr\u00e1nsito a la cosa juzgada, las interpretaciones de la Corte constituyen para el fallador valiosa pauta auxiliar, pero en modo alguno criterio obligatorio, en armon\u00eda con lo establecido por el art\u00edculo 230 Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo anterior encuentra claro apoyo, adem\u00e1s, en el art\u00edculo 5\u00b0 de la misma ley (153 de 1887), cuyo texto reza:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;Dentro de la equidad natural y la doctrina constitucional, la cr\u00edtica y la hermen\u00e9utica servir\u00e1n para fijar el pensamiento del legislador y aclarar o armonizar disposiciones legales oscuras o incongruentes&#8217; (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La disposici\u00f3n destaca, n\u00edtidamente, la funci\u00f3n que est\u00e1 llamada a cumplir la doctrina constitucional en el campo interpretativo. Es un instrumento orientador, mas no obligatorio, como s\u00ed ocurre cuando se emplea como elemento integrador: porque en este caso, se reitera, es la propia Constituci\u00f3n -ley suprema-, la que se aplica. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque lo hasta aqu\u00ed dicho deb\u00eda bastar para establecer la fuerza vinculante de la doctrina constitucional para el juez de tutela, en las sentencias T-270\/97 y T-339\/975, T-397\/976, y T-399\/977 la Corte Constitucional reiter\u00f3 que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La doctrina constitucional tiene la virtud especial de definir el contenido y alcance de los derechos constitucionales, por ello la funci\u00f3n primordial de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n es orientar la hermen\u00e9utica constitucional que debe aplicar derechos consagrados en la Constituci\u00f3n. As\u00ed mismo, la doctrina que esboza esta Corte, tiene la finalidad de otorgar mayor grado de seguridad jur\u00eddica en la aplicaci\u00f3n de la ley por igual a casos iguales y diferente a casos dis\u00edmiles, garantizando de este modo la justicia en la aplicaci\u00f3n de la ley por parte de los jueces. En estas circunstancias, el principio de autonom\u00eda funcional del juez cuyo sustento constitucional tambi\u00e9n es claro, no debe confundirse con arbitrariedad del fallador, pues como autoridad que es, est\u00e1 limitado a la Constituci\u00f3n, la ley y a la doctrina constitucional, en caso de inexistencia de norma legal espec\u00edfica que rija el caso&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Restablecimiento de los derechos conculcados al actor. &nbsp;<\/p>\n<p>A estas alturas, sobra advertir que en la parte resolutiva de esta sentencia se revocar\u00e1n los fallos de instancia en m\u00e9rito de las consideraciones que preceden, y se otorgar\u00e1 la tutela de los derechos a la estabilidad en el empleo, a la igualdad, a la honra, al buen nombre y al debido proceso, que le fueron conculcados al actor; queda por aclarar la orden que impartir\u00e1 la Corte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda de tutela (folio 3), el actor manifest\u00f3: &#8220;por lo anterior reitero la solicitud de revocatoria de la sentencia pronunciada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n &#8216;B&#8217; y, en consecuencia, dejar en firme la sentencia de primera instancia, del veintiocho (28) de junio de 1993, dictada por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, Secci\u00f3n Segunda&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>No procede repetir ac\u00e1 la orden de esta Corte en el caso similar que fue resuelto por medio de la sentencia T-047\/93 (ampliamente transcrita en la consideraci\u00f3n 4 de esta providencia), porque en esa oportunidad, el afectado interpuso las acciones de tutela y de nulidad y restablecimiento del derecho simult\u00e1neamente, por lo que fue posible a la Sala de Revisi\u00f3n ordenar al Tribunal Superior de Antioquia, en ese caso la parte demandada, hacer expresos sus motivos, comunicarlos al afectado, o\u00edr a \u00e9ste en descargos, decidir y remitir la documentaci\u00f3n de lo as\u00ed actuado, para que el Tribunal Administrativo adjuntara tales medios de prueba al expediente de nulidad y restablecimiento, antes de pronunciar sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto, como afirm\u00f3 el mismo Consejo de Estado en la sentencia de tutela (2\u00aa instancia), que no fue esa entidad la que omiti\u00f3 el debido proceso y la motivaci\u00f3n en la producci\u00f3n del acto administrativo por medio del cual se retir\u00f3 al actor del servicio y del escalaf\u00f3n; pero es igualmente cierto, que fue esa Corporaci\u00f3n la que incurri\u00f3 en una nueva v\u00eda de hecho al revocar la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho del Tribunal Administrativo de Antioquia, omitiendo aplicar los art\u00edculos 4, 13, 15, 21, 29, 53, 125 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, para, so pretexto de que no exist\u00edan esas normas aplicables al caso controvertido, desacatar tambi\u00e9n la doctrina constitucional, y preferir como fundamento de su decisi\u00f3n, algunos antecedentes de la Secci\u00f3n demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede esta Sala dejar de declarar que la sentencia del Consejo de Estado contra la cual se interpuso la acci\u00f3n de tutela que se revisa, s\u00ed constituye una v\u00eda de hecho, y que con ella se le violaron al actor los derechos a la estabilidad en el empleo, a la honra, al buen nombre, a la igualdad y al debido proceso, a m\u00e1s de haberse vulnerado los art\u00edculos 4, 125 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, el art\u00edculo 35 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo8, y desconocido la doctrina constitucional, por lo que nunca se gener\u00f3 la cosa juzgada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor en contra del Tribunal Superior de Antioquia. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se revocar\u00e1n las sentencias de instancia y, a cambio, se otorgar\u00e1 la tutela de los derechos fundamentales violados al actor, y se declarar\u00e1 que la sentencia proferida por la Subsecci\u00f3n &#8220;B&#8221; de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 10 de julio de 1997, constituye una v\u00eda de hecho, y no pudo dar origen a la cosa juzgada por desconocer normas constitucionales y legales vigentes; en su lugar, se ordenar\u00e1 que para todos los efectos, se tenga como decisi\u00f3n en firme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 28 de junio de 1993, en la primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor en contra del Tribunal Superior de Antioquia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones que anteceden, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR los fallos de instancia proferidos por la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia el 30 de septiembre de 1997, y por la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 5 de diciembre del mismo a\u00f1o; en su lugar, tutelar los derechos de Libardo Mej\u00eda Casta\u00f1o a la estabilidad en el empleo, a la honra, al buen nombre, a la igualdad y al debido proceso, afectados por la v\u00eda de hecho en que incurri\u00f3 el Consejo de Estado al proferir la providencia contra la cual se interpuso esta acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Declarar que la sentencia adoptada por la Subsecci\u00f3n &#8220;B&#8221; de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el actor, Libardo Mej\u00eda Casta\u00f1o, y radicado en esa corporaci\u00f3n bajo el n\u00famero 8611, constituy\u00f3 una v\u00eda de hecho y, por tanto, no gener\u00f3 cosa juzgada. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR que para todos los efectos, se tenga como decisi\u00f3n en firme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 28 de junio de 1993, en la primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor en contra del Tribunal Superior de Antioquia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. PREVENIR al Tribunal Superior de Antioquia, para que no vuelva a incurrir en v\u00edas de hecho como la que dio origen a la presente acci\u00f3n de tutela, so pena de las sanciones previstas para el desacato en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. COMUNICAR esta providencia al Tribunal Administrativo de Antioquia para los fines previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Con aclaraci\u00f3n de voto &#8211; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia T-295\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-153486 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra una sentencia proferida por la Subsecci\u00f3n &#8220;B&#8221; de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>El suscrito Magistrado formul\u00f3 aclaraci\u00f3n de voto con respecto de la sentencia dictada en el proceso de la referencia, por considerar que es admisible la configuraci\u00f3n de la denominada v\u00eda de hecho cuando la sentencia sobre la cual recae el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela se aparta de la doctrina de la Corte Constitucional, dado el efecto de cosa juzgada material de la respectiva providencia, lo que da lugar a tutelar los derechos fundamentales invocados por el actor frente a la inexistencia de la motivaci\u00f3n de los actos, en virtud de los cuales se aplic\u00f3 la reserva moral. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, comparto el criterio seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de tutela no es procedente para revivir procesos ya definidos o para sustituir al juez ordinario en su funci\u00f3n de administrador de justicia, dada la firmeza de las providencias judiciales, a fin de evitar la presencia de una instancia adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>Excepcionalmente por la v\u00eda de hecho que aqu\u00ed se estableci\u00f3, frente al quebrantamiento de la doctrina constitucional, es posible aceptar la prosperidad de las pretensiones consignadas en la acci\u00f3n promovida y la determinaci\u00f3n que comparto en los t\u00e9rminos mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp;&#8220;El se\u00f1or JAVIER DARIO VELASQUEZ JARAMILLO interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala Plena del Tribunal Superior de Antioquia como mecanismo transitorio para la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad (CP art. 13), al buen nombre y &nbsp;a la rectificaci\u00f3n de informaciones recogidas en archivos de entidades p\u00fablicas (CP art. 15), al libre desarrollo de su personalidad (CP art. 16), a la libertad de conciencia (CP art. 18), a la honra, al trabajo (CP art. 25), a la garant\u00eda al debido proceso (CP art. 29), al principio de presunci\u00f3n de inocencia (CP art. 29), a la defensa (CP art. 29), al principio de contradicci\u00f3n de la prueba (CP art. 29), al principio de non bis in \u00eddem (CP art. 29), al principio de buena fe (CP art. 83) y a que \u00fanicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tengan la calidad de antecedentes penales (CP art. 248).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El peticionario solicita, como medida provisional para evitar se le ocasionen perjuicios irremediables a su estabilidad econ\u00f3mica, honor, honra y buen nombre, la suspensi\u00f3n de la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior de Antioquia de no reelegirlo en el cargo de Juez Agrario que ven\u00eda desempe\u00f1ando, con fundamento en una reserva moral aducida sin motivaci\u00f3n alguna&#8221; (sentencia T-047\/93, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia T-047\/93, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia C-083\/95 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>6 M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>7 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>8 &#8220;Art\u00edculo 35.- Habi\u00e9ndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomar\u00e1 la decisi\u00f3n que ser\u00e1 motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En la decisi\u00f3n se resolver\u00e1n todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando el peticionario no fuere titular del inter\u00e9s necesario para obtener lo solicitado o pedido, las autoridades negar\u00e1n la petici\u00f3n y notificar\u00e1n esta decisi\u00f3n a quienes aparezcan como titulares del derecho invocado, para que puedan hacerse parte durante la v\u00eda gubernativa, si la hay. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las notificaciones se har\u00e1n conforme lo dispone el cap\u00edtulo X de este t\u00edtulo&#8221; (subraya fuera del texto). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-295-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-295\/98 &nbsp; DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE RESERVA MORAL &nbsp; RESERVA MORAL-Motivaci\u00f3n por retiro del cargo &nbsp; PERJUICIO IRREMEDIABLE EN RETIRO DEL CARGO POR RESERVA MORAL-Marginamiento sin motivaci\u00f3n del cargo de juez inscrito en carrera &nbsp; DERECHO AL BUEN NOMBRE EN RETIRO DEL CARGO POR RESERVA MORAL-Falta de motivaci\u00f3n\/DERECHO A LA HONRA EN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3858","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3858","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3858"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3858\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3858"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3858"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3858"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}