{"id":3859,"date":"2024-05-30T17:44:28","date_gmt":"2024-05-30T17:44:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-296-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:28","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:28","slug":"t-296-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-296-98\/","title":{"rendered":"T 296 98"},"content":{"rendered":"<p>T-296-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-296\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un instrumento eficaz para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. Por lo tanto, la existencia de una transgresi\u00f3n actual o de una amenaza inminente de violaci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental, es un requisito sine qua non para que la acci\u00f3n de tutela prospere. Es por ello que la doctrina de la Corte Constitucional ha considerado que en casos donde la situaci\u00f3n que origina la vulneraci\u00f3n del derecho se ha superado y, por ende, la petici\u00f3n del accionante carece de efectos actuales, el juez de tutela no debe proferir una orden sino que debe negar el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Trato digno a la poblaci\u00f3n reclusa\/PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno a la exigencia constitucional de otorgar un trato digno a la poblaci\u00f3n carcelaria, pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de tratados, convenios y acuerdos internacionales que han sido aprobados por Colombia, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garant\u00edas consagrados en la Constituci\u00f3n, &#8220;tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia&#8221;, por lo que su respeto y garant\u00eda se impone a\u00fan en circunstancias donde algunos derechos se encuentran limitados o suspendidos. En raz\u00f3n a que el juez de tutela, como autoridad constitucional &#8220;obligada a asumir la vocer\u00eda de las minor\u00edas olvidadas&#8221;, debe ser riguroso en la protecci\u00f3n de la dignidad humana de los internos; lleva a un interrogante: es indudable que el hacinamiento en las c\u00e1rceles atenta contra la dignidad humana, entonces \u00bfc\u00f3mo debe resolverse este problema?. Resulta indudable que, por regla general, el juez de tutela no puede ordenar la inclusi\u00f3n presupuestal y la ejecuci\u00f3n de una obra p\u00fablica, pues lo contrario lo convertir\u00eda en un ordenador del gasto y en un usurpador de funciones constitucionalmente designadas a otras ramas del poder p\u00fablico. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado una excepci\u00f3n a la regla, lo cual deber\u00e1 cumplir con ciertas condiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Construcci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La construcci\u00f3n de una obra p\u00fablica es muy restringida, excepcional y la orden debe establecer un t\u00e9rmino razonable, proporcionado, acorde con las exigencias legales y constitucionales de disponibilidad presupuestal y ordenaci\u00f3n del gasto. Esta Sala de Revisi\u00f3n reitera lo expuesto en la sentencia T-153 de 1998, seg\u00fan la cual, si bien se admite que la situaci\u00f3n en las c\u00e1rceles colombianas constituye un estado de cosas inconstitucional, la soluci\u00f3n involucra a &#8220;distintas ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico para que tomen las medidas adecuadas en direcci\u00f3n a la soluci\u00f3n de este problema&#8221;, por lo que se impone la necesidad de elaborar un &#8220;plan de construcciones y refacciones&#8221;, el cual &#8220;deber\u00e1 ejecutarse en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 4 a\u00f1os&#8221; a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia en cita. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-151.162 &nbsp;<\/p>\n<p>Accionante: Cesar Enrique Rodr\u00edguez Aguilar &nbsp;<\/p>\n<p>Demandados: Director de la c\u00e1rcel de Fusagasug\u00e1 y directivas del INPEC. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre el trato digno en las c\u00e1rceles &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., diez y seis (16) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n &nbsp;T-151.162, instaurado por Cesar Enrique Rodr\u00edguez Aguilar, en contra del Director de la c\u00e1rcel de Fusagasug\u00e1 y directivas del Instituto Nacional Penitenciario INPEC. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El actor interpone acci\u00f3n de tutela por cuanto considera vulnerado su derecho a un trato digno en los establecimientos carcelarios. En consecuencia, solicita que &#8220;me solucionen el tema de la dormida&#8221;, en caso contrario &#8220;se me traslade a otra c\u00e1rcel donde puedan brindarme lo estipulado en el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los hechos &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Al momento de interponer la tutela, el accionante se encontraba recluido en la c\u00e1rcel del circuito de Fusagasug\u00e1, pues fue condenado a una pena de prisi\u00f3n de 34 meses y 24 d\u00edas de prisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Como consecuencia del hacinamiento en la c\u00e1rcel de Fusagasug\u00e1, el accionante debe dormir en el suelo en una colchoneta que otro interno le prest\u00f3. No obstante, el sitio que le correspondi\u00f3 para colocar su lecho provisional permanece h\u00famedo por encontrarse a la salida del ba\u00f1o que comparte con aproximadamente 57 reclusos m\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El peticionario afirma que los compa\u00f1eros de celda &#8220;tienen que pasar por encima de mi pisote\u00e1ndome y recibiendo toda la mugre que votan&#8221;, por tal raz\u00f3n &#8220;esta situaci\u00f3n humillante y degradante&#8221; no le permite descansar y puede originarle una enfermedad que debe evitarse. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. En primera y \u00fanica instancia conoci\u00f3 el Juzgado Penal Municipal de Fusagasug\u00e1, quien mediante sentencia de noviembre 5 de 1997, decidi\u00f3 conceder la tutela, &nbsp;y orden\u00f3 que el interno Rodr\u00edguez Aguilar se &#8220;deje en un dormitorio donde haya menos internos en el mismo establecimiento carcelario antes citado o sino tramitar su traslado&#8221; a otra c\u00e1rcel. As\u00ed mismo, orden\u00f3 al INPEC a que, en un t\u00e9rmino de 6 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, construya una nueva c\u00e1rcel en Fusagasug\u00e1. Los argumentos de la sentencia se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el sufrimiento de un interno es inevitable por cuanto es inseparable de la pena, este no puede ser un fin per se, ni la pena puede reducirse s\u00f3lo al sufrimiento. Por consiguiente, el Estado debe respetar las reglas m\u00ednimas sobre las condiciones de los internos, entre ellas, la prohibici\u00f3n de infringir sufrimiento corporal a los presos, por lo que es indispensable que se trate humana y dignamente a quienes purgan una pena en Colombia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, el juez de instancia considera que no s\u00f3lo el Estado debe dirigir su atenci\u00f3n a la construcci\u00f3n de nuevos establecimientos carcelarios, sino tambi\u00e9n la sociedad debe comprometerse a aceptar esa decisi\u00f3n. Pese a ello, afirma el juez, la poblaci\u00f3n del municipio de Fusagasug\u00e1 no fue acorde con la obligaci\u00f3n social de colaborar con el Estado, pues el INPEC adquiri\u00f3 un inmueble con el \u00fanico objetivo de edificar un centro penitenciario, se dispuso una partida presupuestal importante para ello, empero la comunidad se opuso a la construcci\u00f3n de una nueva c\u00e1rcel. Por lo expuesto, el a quo ordena agilizar el tr\u00e1mite de la construcci\u00f3n de la obra en menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. MATERIAL PROBATORIO APORTADO &nbsp;<\/p>\n<p>Para reunir todos los elementos de juicio necesarios para la decisi\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n, mediante auto del 30 de abril de 1998, consider\u00f3 pertinente solicitar algunas pruebas documentales a la Directora de la c\u00e1rcel de Fusagasug\u00e1 y decretar una inspecci\u00f3n judicial en la entidad demandada, con el fin de averiguar cu\u00e1les son las condiciones actuales del accionante. Dicha diligencia se practic\u00f3 el d\u00eda y en las horas se\u00f1aladas para ese efecto, dentro de la cual se constat\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda en que se practic\u00f3 la diligencia judicial, el accionante ya hab\u00eda recobrado su libertad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La sentencia de tutela de primera instancia se cumpli\u00f3 en lo que hace referencia a la asignaci\u00f3n de un catre para el accionante. No obstante, en el tema de la construcci\u00f3n de la c\u00e1rcel, a\u00fan se adelantan conversaciones para encontrar soluciones a las oposiciones pol\u00edticas y sociales que se manifestaron al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La c\u00e1rcel de Fusagasug\u00e1 presenta buenas condiciones higi\u00e9nicas y de organizaci\u00f3n interna. El pabell\u00f3n femenino y el masculino se encuentran perfectamente separados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La c\u00e1rcel de Fusagasug\u00e1 se encuentra ubicada en el centro de la ciudad y aproximadamente a 4 cuadras de la Alcald\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se evidencia la implementaci\u00f3n de trabajos y labores productivas para los reclusos, tales como un taller artesanal, un almac\u00e9n especialmente dise\u00f1ado para la venta de art\u00edculos producidos por los internos, una peque\u00f1a panader\u00eda, la biblioteca, la siembra de algunas hortalizas y el cuidado de una porqueriza en el lote del INPEC situado a aproximadamente 10 minutos de la ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Existe un margen importante de hacinamiento y las habitaciones tienen muy poca ventilaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed mismo, se encontr\u00f3 que de 153 internos, aproximadamente 20 personas duermen en colchonetas que se prestan entre los mismos compa\u00f1eros, pues no existe cupo ni la posibilidad log\u00edstica de que se acomoden m\u00e1s camas (en la actualidad existen camarotes hasta de 3 pisos). Por lo tanto, la asignaci\u00f3n de catres se realiza en estricto orden cronol\u00f3gico de ingreso al establecimiento carcelario. En otras palabras, cuando sale del pabell\u00f3n un interno que contaba con catre se asigna ese cupo a la persona cuyo mayor tiempo ha dormido en el suelo. Pese a ello, dentro de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial no se formul\u00f3 queja alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El representante de los internos manifiesta que en comparaci\u00f3n con otras c\u00e1rceles &#8220;est\u00e1n en buenas condiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Existe una controversia social y pol\u00edtica sobre la conveniencia de la construcci\u00f3n de la nueva c\u00e1rcel en Fusagasug\u00e1, lo cual ha llevado a un estancamiento de la obra. La desaprobaci\u00f3n de la comunidad se manifiesta, a juicio de las directivas de la c\u00e1rcel, en los siguientes actos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Hubo muchas oposiciones porque cuando se estaba construyendo el muro de encerramiento bloqueaban el camino para no permitir el acceso de los veh\u00edculos que transportaban el material. Como tambi\u00e9n suspendieron el agua lo que motiv\u00f3 a que la empresa constructora mediante oficio n\u00famero 537-014 de 1995 hiciera las reclamaciones ante la junta directiva.. Hoy en d\u00eda se han hecho gestiones a efecto de la reinstalaci\u00f3n del servicio de agua que en forma arbitraria la empresa de riego ALBESA, la suspendi\u00f3.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe anotar, que al expediente se allegaron copias de volantes an\u00f3nimos en donde se rechaza en\u00e9rgicamente la construcci\u00f3n de la c\u00e1rcel y se invita a que &#8220;no apoyemos el desprestigio en que caer\u00e1 nuestra &#8220;ciudad jard\u00edn de Colombia&#8221; por las siguientes razones&#8221;, entre otras se anotan: la destrucci\u00f3n del medio ambiente, inseguridad, intranquilidad, desvalorizaci\u00f3n de la tierra, drogadicci\u00f3n, desaseo, prostituci\u00f3n, p\u00e9rdida del turismo, emigraci\u00f3n y marginamiento de los habitantes de Fusagasug\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El establecimiento carcelario aloja personas que han sido condenadas y sindicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Hecho superado &nbsp;<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela es un instrumento eficaz para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. Por lo tanto, la existencia de una transgresi\u00f3n actual o de una amenaza inminente de violaci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental, es un requisito sine qua non para que la acci\u00f3n de tutela prospere. &nbsp;Es por ello que la doctrina de la Corte Constitucional ha considerado que en casos donde la situaci\u00f3n que origina la vulneraci\u00f3n del derecho se ha superado y, por ende, la petici\u00f3n del accionante carece de efectos actuales, el juez de tutela no debe proferir una orden sino que debe negar el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. As\u00ed las cosas, esta Sala de Revisi\u00f3n debe negar la acci\u00f3n de tutela de la referencia, como quiera que, a la fecha de la inspecci\u00f3n judicial que se practic\u00f3 por la Corte Constitucional, el accionante obtuvo su libertad y abandon\u00f3 el establecimiento carcelario. No obstante, en raz\u00f3n a que la funci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte Constitucional va m\u00e1s all\u00e1 de resolver el caso concreto, se hace necesario analizar el contenido de la decisi\u00f3n de instancia y las condiciones de hacinamiento que se encontraron en la c\u00e1rcel de Fusagasug\u00e1, las cuales si bien no son tan dram\u00e1ticas como en otros establecimientos carcelarios, se presentan y afectan a un n\u00famero considerable de internos. &nbsp;<\/p>\n<p>Hacinamiento carcelario y construcci\u00f3n de centros de reclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>4. Como se afirm\u00f3 en precedencia, independientemente de que la presente acci\u00f3n deba negarse por cuanto existe hecho superado, la providencia de instancia obliga a esta Sala a estudiar el tema de si el hacinamiento en las c\u00e1rceles autoriza a que el juez de tutela ordene la construcci\u00f3n de un centro de reclusi\u00f3n en un t\u00e9rmino de 6 meses. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Como primera medida, esta Sala de Revisi\u00f3n reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 en torno a la exigencia constitucional de otorgar un trato digno a la poblaci\u00f3n carcelaria, pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de tratados, convenios y acuerdos internacionales que han sido aprobados por Colombia2, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garant\u00edas consagrados en la Constituci\u00f3n, &#8220;tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia&#8221;3, por lo que su respeto y garant\u00eda se impone a\u00fan en circunstancias donde algunos derechos se encuentran limitados o suspendidos. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En este orden de ideas, en raz\u00f3n a que el juez de tutela, como autoridad constitucional &#8220;obligada a asumir la vocer\u00eda de las minor\u00edas olvidadas&#8221;4, debe ser riguroso en la protecci\u00f3n de la dignidad humana de los internos; lleva a un interrogante: es indudable que el hacinamiento en las c\u00e1rceles atenta contra la dignidad humana, entonces \u00bfc\u00f3mo debe resolverse este problema?. Para responder este cuestionamiento debe tenerse en cuenta este aspecto. Resulta indudable que, por regla general, el juez de tutela no puede ordenar la inclusi\u00f3n presupuestal y la ejecuci\u00f3n de una obra p\u00fablica, pues lo contrario lo convertir\u00eda en un ordenador del gasto y en un usurpador de funciones constitucionalmente designadas a otras ramas del poder p\u00fablico. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado una excepci\u00f3n a la regla, lo cual deber\u00e1 cumplir con estas condiciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En casos de la gravedad se\u00f1alada, el juez podr\u00eda emitir ordenes encaminadas a la realizaci\u00f3n de los procedimientos administrativos necesarios para llevar a cabo la inclusi\u00f3n presupuestal y posteriormente la ejecuci\u00f3n de la obra. Para que ello pueda ser admitido como facultad del juez, es tambi\u00e9n indispensable que dicha ejecuci\u00f3n sea el \u00fanico medio para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. La argumentaci\u00f3n que el peticionario expone en su escrito de impugnaci\u00f3n no tiene en cuenta los indicados supuestos necesarios, esto es: a) que la orden judicial dirigida a la administraci\u00f3n no sea de resultado sino de medio, es decir que consista en la realizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites necesarios para la ejecuci\u00f3n de la obra, &nbsp;y b) que ello sea el \u00fanico instrumento para salvaguardar los derechos fundamentales conculcados. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. En cuanto al alcance de la orden judicial, la jurisprudencia de la Corte es clara cuando afirma que \u00e9sta debe limitarse a dar instrucciones a la autoridad competente para que &#8220;lleve a cabo las diligencias necesarias, dentro de la normatividad vigente, con miras a que en la programaci\u00f3n posterior del presupuesto se proyecte el recurso necesario para efectuar el gasto y culminar la obra, logrando as\u00ed la protecci\u00f3n razonable y efectiva del derecho&#8221; (Sentencia T-185 de 1993).&#8221;5 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la construcci\u00f3n de una obra p\u00fablica es muy restringida, excepcional y la orden debe establecer un t\u00e9rmino razonable, proporcionado, acorde con las exigencias legales y constitucionales de disponibilidad presupuestal y ordenaci\u00f3n del gasto. Es por ello que esta Sala considera que el mandato impuesto por el juez de instancia en el asunto de la referencia desconoce el proceso de asignaci\u00f3n y disponibilidad presupuestal, los t\u00e9rminos requeridos para la adjudicaci\u00f3n de contratos de obra p\u00fablica y la exigencia de un dise\u00f1o de pol\u00edticas a nivel macro para solucionar problemas de hacinamiento de las c\u00e1rceles. Por tal raz\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n reitera lo expuesto en la sentencia T-153 de 1998, seg\u00fan la cual, si bien se admite que la situaci\u00f3n en las c\u00e1rceles colombianas constituye un estado de cosas inconstitucional, la soluci\u00f3n involucra a &#8220;distintas ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico para que tomen las medidas adecuadas en direcci\u00f3n a la soluci\u00f3n de este problema&#8221;, por lo que se impone la necesidad de elaborar un &#8220;plan de construcciones y refacciones&#8221;, el cual &#8220;deber\u00e1 ejecutarse en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 4 a\u00f1os&#8221; a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia en cita. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala &nbsp;S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la totalidad de la sentencia de el Juzgado Penal Municipal, del 5 de noviembre de 1997. En consecuencia, NEGAR la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Cesar Enrique Rodr\u00edguez Aguilar, por los motivos expuestos en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- HACER UN LLAMADO A PREVENCI\u00d3N a las autoridades locales y nacionales, que se mencionar\u00e1n en el numeral siguiente, para que dentro del t\u00e9rmino de los 4 a\u00f1os se\u00f1alados en la sentencia T-153 de 1998, faciliten la colaboraci\u00f3n para encontrar soluciones reales al problema carcelario en Fusagasug\u00e1, tal y como lo dispone el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. COMUNICAR la presente sentencia a la Directora de la C\u00e1rcel del Circuito de Fusagasug\u00e1, al Director del INPEC, al Alcalde de Fusagasug\u00e1, al Presidente del Concejo de Fusagasug\u00e1 y al Defensor del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Entre muchas otras, pueden consultarse las sentencias T-424 de 1992. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-065 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-596 de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-435 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, art\u00edculo 5\u00ba del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica y Reglas m\u00ednimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicaci\u00f3n efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34\/169 de 1979, 43\/73 de 1988 de la Asamblea General de Naciones Unidas. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia T-522 de 1992. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia T-153 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sentencia T-420 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-296-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-296\/98 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto &nbsp; La acci\u00f3n de tutela es un instrumento eficaz para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. 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