{"id":386,"date":"2024-05-30T15:35:40","date_gmt":"2024-05-30T15:35:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-377-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:40","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:40","slug":"c-377-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-377-93\/","title":{"rendered":"C 377 93"},"content":{"rendered":"<p>C-377-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia &nbsp;No. C-377\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de forma &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde adelantar el examen de los requisitos de forma y de contraste material frente a la ley que las confiri\u00f3, pero s\u00f3lo ante los requisitos de esta clase vigentes al momento de su expedici\u00f3n y que reg\u00edan la forma de los actos y n\u00f3 ante los nuevos, que para aquella clase de actos prev\u00e9n las nuevas regulaciones constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>NORMAS DEROGADAS\/CARENCIA DE OBJETO ACTUAL &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no debe necesariamente inhibirse de fallar por cuanto estas normas, en algunos casos, pueden prolongar sus efectos m\u00e1s all\u00e1 de su derogatoria. Sin embargo, este no es el caso bajo examen; aqu\u00ed la Corte debe declararse inhibida ya que habiendo sido derogadas hace muchos a\u00f1os dichas disposiciones acusadas, y modificadas y remplazadas por sucesivas normas, que establecen la vigencia del certificado judicial expedido por el DAS como requisito para la posesi\u00f3n de los empleos p\u00fablicos, no surten &nbsp;actualmente el art\u00edculo 1o. y su par\u00e1grafo del Decreto 884 de 1944, ning\u00fan efecto, y por tanto carece de objeto cualquier pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>REF. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. D-238 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1o. del Decreto 884 de 1944. &nbsp;<\/p>\n<p>Certificado sobre actos delictuosos como requisito para tomar posesi\u00f3n de cualquier empleo nacional, departa-mental o municipal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO MURILLO GELVEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Septiembre nueve (9) de mil novecientos noventa y tres (1993) &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano ALVARO MURILLO GELVEZ, &nbsp;en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inexequibilidad que establece el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Nacional, present\u00f3 ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia contra el art\u00edculo 1o. del Decreto 884 de 1944. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda se orden\u00f3 practicar las comunicaciones de rigor constitucional y legal; se fij\u00f3 en lista el negocio por la Secretar\u00eda General de la Corte y simult\u00e1neamente se di\u00f3 traslado al Despacho del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Nacional y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda presentada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el art\u00edculo 1o. del Decreto 884 de 1944. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO &nbsp;No. 884 DE 1944 &nbsp;<\/p>\n<p>(Abril 14) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se dictan encaminadas a prevenir delitos contra la Hacienda P\u00fablica&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1o. Para tomar posesi\u00f3n de cualquier empleo nacional, departamental o municipal, es requisito indispensable que el empleado designado presente previamente un certificado de identidad personal, expedido por algunas de las oficinas de identificaci\u00f3n dependientes de la Polic\u00eda Nacional o Departamental, en que conste que no ha cometido actos delictuosos contra el Tesoro P\u00fablico ni contra la propiedad particular. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. Se except\u00faan de la obligaci\u00f3n de presentar el certificado anterior, adem\u00e1s de los de elecci\u00f3n popular, los siguientes funcionarios: los elegidos por las C\u00e1maras Legislativas o por el Congreso Pleno; los militares en servicio activo; los Ministros del Despacho, los Secretarios y el Abogado de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Revisor Presidencial; los Magistrados, Jueces y Fiscales del Organo Judicial; los Magistrados y Fiscales de lo Contencioso Administrativo; el Procurador General de la Naci\u00f3n y los Procuradores Delegados; el Subcontralor y el Secretario General de la Contralor\u00eda de la Rep\u00fablica; los Contralores y Subcontralores Departamentales; los miembros del Cuerpo Diplom\u00e1tico y Consular; los Secretarios Generales de los Ministerios; los Gobernadores de los Departamentos y sus Secretarios del Despacho, y los Alcaldes de las capitales de los Departamentos y sus Secretarios.&#8221; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;Normas Constitucionales que se Consideran Infringidas. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que la disposici\u00f3n acusada vulnera los art\u00edculos 25, 28, 29, 83, 248 y 338 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el actor que con la norma acusada se desconocen los derechos al trabajo y a la presunci\u00f3n &nbsp;de inocencia y de buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el actor expone las razones en las que se fundamenta su demanda, que se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del demandante, los cargos de la violaci\u00f3n invocada encuentran su fundamento directo en cuanto que la Carta Constitucional de 1991 consagra de modo expreso el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia, &nbsp;mientras al exigirse por la disposici\u00f3n acusada la presentaci\u00f3n de &nbsp;un &#8220;certificado de inocencia&#8221; respecto de los delitos contra la propiedad para poder adelantar la posesi\u00f3n en los cargos p\u00fablicos, se traslada la carga de la prueba en abierta contradicci\u00f3n de la normatividad superior, en especial, de lo dispuesto &nbsp;por el art\u00edculo 29 de aquella, en concordancia con el art\u00edculo 28 de la misma, que consagra que en ning\u00fan caso podr\u00e1 haber penas imprescriptibles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se contradice el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n que establece la presunci\u00f3n de inocencia en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte el actor que la disposici\u00f3n a acusada desconoce lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n en el que se garantiza el derecho al trabajo y en el que se indica que \u00e9ste goza de la especial protecci\u00f3n del Estado; adem\u00e1s, dicha violaci\u00f3n se presenta porque la acusada es una traba inadecuada a la diligencia de posesi\u00f3n y resulta abiertamente violatoria de aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la acusada es una disposici\u00f3n que establece una contribuci\u00f3n fiscal en oposici\u00f3n a lo establecido por el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, en el sentido que indica que en tiempos de paz \u00fanicamente el Congreso puede imponer contribuciones fiscales o para fiscales de car\u00e1cter general.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, la disposici\u00f3n acusada desconoce que \u00fanicamente las sentencias judiciales definitivas y debidamente ejecutoriadas tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los \u00f3rdenes legales, &nbsp;puesto que coloca al ciudadano honesto en condiciones &nbsp;de demostrar que no es sujeto de antecedentes penales. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;El Concepto Fiscal &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad correspondiente, el Se\u00f1or procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de su competencia y en \u00e9l solicita a esta Corporaci\u00f3n que declare que la disposiciones acusada es exequible puesto que ella encuentra conformidad con los postulados de la nueva Carta Fundamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para fundamentar su concepto, el Jefe del Ministerio P\u00fablico formula las consideraciones que se resumen enseguida. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En primer t\u00e9rmino sostiene que el art\u00edculo acusado tiene como finalidad exigir a ciertos funcionarios del orden nacional, departamental y municipal que est\u00e1n dispuestos a acceder a un cargo p\u00fablico, la presentaci\u00f3n de un certificado de identidad personal, en el cual conste que no han cometido delitos contra el tesoro p\u00fablico ni contra la propiedad; adem\u00e1s, se se\u00f1ala en el respectivo par\u00e1grafo cuales funcionarios que perteneciendo a los mencionados ordenes quedan exceptuados de tal exigencia para la validez del acto de posesi\u00f3n, todo dentro del \u00e1mbito de la denominada funci\u00f3n administrativa del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa que &#8220;El an\u00e1lisis detallado de la normatividad expedida con posterioridad al Decreto 884 de 1944 en lo atinente al certificado de que trata su art\u00edculo 1o., nos indica claramente, en especial las preceptivas del art\u00edculo 1o. de la Ley &nbsp;15 de 1968 y el art\u00edculo 1o. del Decreto Ley 2046 del mismo a\u00f1o, que \u00e9ste se halla vigente aun cuando hubiese cambiado y su cobertura fuese ampliada.&#8221; &nbsp;En este sentido se\u00f1ala que no obstante en otras disposiciones jur\u00eddicas se encuentran regulaciones relacionadas con la materia, como los Decretos 1950 de 1973 &nbsp;y el 1660 de 1968, es lo cierto que la disposici\u00f3n acusada es reiterada y a ella hacen referencia las anteriores regulaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto se hace relaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de inocencia &nbsp;y de buena f\u00e9, el Jefe del Ministerio P\u00fablico sostiene que el certificado judicial tiene car\u00e1cter reservado por lo cual actualmente el DAS s\u00f3lo puede expedir los mencionados documentos a los interesados sobre el estado de sus propios antecedentes, a los funcionarios judiciales y de polic\u00eda que adelanten investigaciones atinentes a tales personas y a las autoridades administrativas que necesiten conocer los antecedentes de las personas llamadas a ejercer cargos p\u00fablicos&#8221;. (Decreto 2398 de 1986, Art. 2o.). &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada se refiere a antecedentes penales sobre actos delictuosos, los cuales deben estar enmarcados en el cumplimiento de dos exigencias de orden constitucional, previa su expedici\u00f3n: la del art\u00edculo 15 de la Carta en la medida en que el Estado est\u00e1 obligado a respetar y hacer respetar el buen nombre de las personas y la contenida en el art\u00edculo 248 ib\u00eddem, en el sentido de que \u00fanicamente las sentencias proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva, tienen la calidad de antecedentes penales. &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto, estas previsiones constituyen fundamento constitucional suficiente para la expedici\u00f3n conforme a la constituci\u00f3n del aludido certificado, lo cual no significa que las autoridades competentes queden liberadas del deber de ce\u00f1irse a estos postulados. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde otro punto de vista, tambi\u00e9n se observa que &nbsp;el principio de la buena fe no significa que se exonera a las personas del cumplimiento de los requisitos necesarios para el goce o reconocimiento de un derecho, como es el de acreditar que en su contra no pesa antecedente penal que les impida acceder a la administraci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto hace al derecho al trabajo y el acceso a la funci\u00f3n administrativa, el despacho del Se\u00f1or Procurador se\u00f1ala que no obstante la importancia del mismo, \u00e9ste no es absoluto y por el contrario, el legislador esta facultado por la Carta Fundamental para que lo regule de tal manera que sean ejercidos dentro del marco del orden jur\u00eddico, con respecto a otros bienes y derechos protegidos por la misma Carta. As\u00ed, sostiene el Jefe del Ministerio P\u00fablico, la Constituci\u00f3n advierte que la ley puede exigir t\u00edtulos de idoneidad y consagrar requisitos para el ejercicio de una profesi\u00f3n u oficio determinados, reglamentaciones \u00e9stas que deben ser razonables y de encontrarse justificadas por la necesidad de proteger otros intereses jur\u00eddicamente tutelados. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, advierte que dentro del marco de lo dispuesto &nbsp;por los art\u00edculos 122 y 209 de la Carta, que se\u00f1alan que la funci\u00f3n p\u00fablica debe desarrollarse con fundamento en los principios de &nbsp;eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, es necesario que el Estado sea especialmente celoso al momento de escoger a sus funcionarios, teniendo en cuenta &nbsp;adem\u00e1s, los presupuestos de necesidad del servicio, utilidad p\u00fablica, idoneidad y moral de quienes van a representarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido advierte que el mencionado art\u00edculo 122 consagra que los servidores p\u00fablicos que sean condenados por delitos contra el patrimonio del Estado quedan inhabilitados para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas, lo cual comporta que se pueden establecer mecanismos que redunden en la moralizaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica. As\u00ed, se\u00f1ala el Procurador &nbsp;que: &#8220;Razones de buen servicio, eficiencia, confianza y en especial de moralidad, obligan al legislador a expedir normas como la que hoy se cuestiona, y quien desee ingresar voluntariamente al servicio de tal funci\u00f3n, deber\u00e1 cumplir con los requisitos as\u00ed exigidos, lo cual redundar\u00e1 no s\u00f3lo en un mejor desarrollo de la funci\u00f3n p\u00fablica, sino adem\u00e1s en la credibilidad del conglomerado en la rectitud moral de los funcionarios.&#8221; Adem\u00e1s, se\u00f1ala que trat\u00e1ndose de delitos contra el patrimonio del Estado, no puede olvidarse que por disposici\u00f3n de la misma Constituci\u00f3n, el servidor p\u00fablico que haya cometido este tipo de il\u00edcito se encuentra inhabilitado en forma definitiva para el desempe\u00f1o de cualquier funci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Descarta cualquier violaci\u00f3n relacionada con el supuesto car\u00e1cter de contribuci\u00f3n de la expensa que debe pagarse para efectos de cubrir el valor material del mencionado certificado, lo cual, desde todo punto de vista, es un asunto distante de &nbsp;debate constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en afirmaciones bien alejadas del juicio abstracto de constitucionalidad que corresponde a la Corte en esta oportunidad, y m\u00e1s bien adentr\u00e1ndose en juicios que escapan a su competencia cuando se trata, como en este caso, del control de constitucionalidad por v\u00eda de la acci\u00f3n ciudadana que consagra el art\u00edculo 241 de la Carta, advierte que la disposici\u00f3n acusada no s\u00f3lo es conveniente sino oportuna y que ella cobra vigencia en los momentos actuales en los cuales se adelanta una lucha contra la corrupci\u00f3n atendiendo al sentimiento nacional de que los costos econ\u00f3micos, sociales y pol\u00edticos generados por la corrupci\u00f3n son demasiado altos. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; La Intervenci\u00f3n Oficial. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad correspondiente, NOHRA E. CARBONEL ROJAS, obrando en nombre y en representaci\u00f3n del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, se hizo presente ante la Corte mediante escrito formalmente depositado, para defender la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Los fundamentos de su argumentaci\u00f3n se resumen enseguida: &nbsp;<\/p>\n<p>La acusada es una disposici\u00f3n expedida por el presidente de la rep\u00fablica dentro de los precisos t\u00e9rminos de las facultades extraordinarias conferidas en su oportunidad y no cabe reparo alguno desde el punto de vista formal, ya que en el tr\u00e1mite de su expedici\u00f3n se di\u00f3 cumplimiento a los requisitos exigidos para su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica, adem\u00e1s, que los decretos 1660 de 1978 y 1888 de 1989, se refieren a los funcionarios de la Rama Judicial y a ellos tambi\u00e9n se exige para la posesi\u00f3n, la presentaci\u00f3n del certificado judicial, y, consagran dentro de las inhabilidades para el ejercicio del cargo, el haber sido condenado por delitos dolosos, haciendo la salvedad de los subrogados penales. Se\u00f1ala que el mencionado certificado permite poner en conocimiento de la autoridad, el organismo o la entidad que lo requiere, una informaci\u00f3n cierta sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la persona frente al ordenamiento penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, advierte que la reglamentaci\u00f3n a que se hace referencia tambi\u00e9n fue complementada por el Decreto 625 de 1974 expedido en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 2a. de 1973, y en cuya virtud se reestructur\u00f3 al DAS y se se\u00f1alaron los niveles operativos y ejecutivos en los que se adelanta la funci\u00f3n de expedir los mencionados certificados judiciales. De otra parte tambi\u00e9n encuentra que el Decreto Ley 512 de 1989, en especial, en lo dispuesto por los art\u00edculos 6o. literal F) y el art\u00edculo 42 literal B), encarg\u00f3 al DAS de la funci\u00f3n de expedir los certificados judiciales y de polic\u00eda; posteriormente se expidi\u00f3 el Decreto 2110 de 1992 con fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo transitorio 20 de la nueva Constituci\u00f3n &nbsp;por el cual se reestructur\u00f3 al DAS y se reiter\u00f3 la funci\u00f3n prevista por el Decreto Ley 512 de 1989. Igualmente advierte la existencia de lo dispuesto por el Decreto reglamentario 625 de 1974 en el que se se\u00f1alan las caracter\u00edsticas y los formatos a que se sujeta la expedici\u00f3n de los mencionados certificados. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez demostrado que la disposici\u00f3n acusada fue recogida y adoptada por la legislaci\u00f3n posterior, la representante del Departamento Administrativo de Seguridad se ocupa de examinar el principio jur\u00eddico que contiene el art\u00edculo acusado y concluye en que \u00e9ste no contraviene disposici\u00f3n constitucional alguna. Insiste en advertir que el certificado judicial en su nueva regulaci\u00f3n legal no es un certificado de antecedentes, puesto que los informes sobre estos tienen car\u00e1cter reservado salvo algunas expresas excepciones, seg\u00fan lo dispuesto por el Decreto 2398 de 1986. Igualmente menciona lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Nacional por los art\u00edculos 179 n\u00fam 1o. y 299, y lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 5o. literal c) de la Ley 78 de 1986, &nbsp;sobre elecci\u00f3n popular de alcaldes. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, menciona la sentencia de esta Corporaci\u00f3n en la que se examin\u00f3 lo dispuesto por los literales f) y g) del art\u00edculo 93 de &nbsp;la Ley 30 de 1986 (sentencia C-114\/93) y advierte sobre la constitucionalidad de las normas legales que permiten al Estado mantener actualizados los informes sobre la conducta penal de las personas que habitan el territorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>La competencia y la carencia de objeto actual&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad &nbsp;con &nbsp;lo &nbsp;dispuesto por el art\u00edculo 241 n\u00fam. 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en atenci\u00f3n a lo definido por la jurisprudencia constitucional, corresponde a esta Corporaci\u00f3n el examen de la constitucionalidad de los decretos leyes que haya expedido el Gobierno Nacional, en ejercicio de facultades extraordinarias, no obstante que su expedici\u00f3n corresponda al tiempo anterior a la expedici\u00f3n de la Nueva Carta, como ocurre con la disposici\u00f3n acusada, siempre que aquellos conservan su vigencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En estos casos, corresponde adelantar el examen de los requisitos de forma y de contraste material frente a la ley que las confiri\u00f3, pero s\u00f3lo ante los requisitos de esta clase vigentes al momento de su expedici\u00f3n y que reg\u00edan la forma de los actos y n\u00f3 ante los nuevos, que para aquella clase de actos prev\u00e9n las nuevas regulaciones constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante las consideraciones que preceden, encuentra la Corte Constitucional que el art\u00edculo 1o. y par\u00e1grafo del Decreto-ley 884 de 1944, no se encuentran vigentes por haber sido recogidos y modificados en varias oportunidades por normas de igual jerarqu\u00eda jur\u00eddica, pero de contenidos y forma diferentes, como los Decretos-leyes 2400 y 3074 de 1968, entre otros tantos que aparecen mencionados en la intervenci\u00f3n oficial, que se resume en los considerandos de esta providencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso es evidente que la regulaci\u00f3n que se dice acusar fue modificada en varias oportunidades y que as\u00ed lo reconoci\u00f3 el H. Consejo de Estado en sentencia del trece de agosto de 1992, en la que fue ponente el H. consejero Doctor Miguel Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez al se\u00f1alar que &#8220;De manera que el art\u00edculo 18, de una parte, no puede quebrantar el art\u00edculo 1o. del Decreto 884 de 1944, ya que esta norma que se refiere a los requisitos para tomar posesi\u00f3n de un empleo p\u00fablico, se halla derogada por la abundante normatividad dictada despu\u00e9s de su expedici\u00f3n, y&#8230;&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el tema es preciso se\u00f1alar que la Corte ha sentado doctrina anteriormente, frente al examen de normas derogadas, en el sentido de que ella no debe necesariamente inhibirse de fallar por cuanto estas normas, en algunos casos, pueden prolongar sus efectos m\u00e1s all\u00e1 de su derogatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, este no es el caso bajo examen; aqu\u00ed la Corte debe declararse inhibida ya que habiendo sido derogadas hace muchos a\u00f1os dichas disposiciones acusadas, y modificadas y remplazadas por sucesivas normas, que establecen la vigencia del certificado judicial expedido por el DAS como requisito para la posesi\u00f3n de los empleos p\u00fablicos, no surten &nbsp;actualmente el art\u00edculo 1o. y su par\u00e1grafo del Decreto 884 de 1944, ning\u00fan efecto, y por tanto carece de objeto cualquier pronunciamiento de la Corporaci\u00f3n sobre este &nbsp;particular. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional actuando en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para fallar sobre el m\u00e9rito de la demanda de la referencia que se dirige contra el art\u00edculo 1o. y su par\u00e1grafo del Decreto 884 de 1944, en atenci\u00f3n a que lo acusado no surte actualmente ning\u00fan efecto, y por tanto, no existe objeto sobre el cual recaiga la sentencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-377-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia &nbsp;No. C-377\/93 &nbsp; CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de forma &nbsp; Corresponde adelantar el examen de los requisitos de forma y de contraste material frente a la ley que las confiri\u00f3, pero s\u00f3lo ante los requisitos de esta clase vigentes al momento de su expedici\u00f3n y que reg\u00edan la forma de los actos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-386","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/386","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=386"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/386\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=386"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=386"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=386"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}