{"id":3860,"date":"2024-05-30T17:44:28","date_gmt":"2024-05-30T17:44:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-297-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:28","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:28","slug":"t-297-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-297-98\/","title":{"rendered":"T 297 98"},"content":{"rendered":"<p>T-297-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-297\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de obligaciones relativas a la seguridad social\/DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Puede ser de aplicaci\u00f3n inmediata &nbsp;<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en eventos relativos al pago de obligaciones relacionadas con la seguridad social, ha sido generalmente excepcional, salvo en aquellos casos en los que por su naturaleza y situaci\u00f3n las personas se encuentran en condiciones que ostensiblemente comprometen sus derechos a la vida, salud y ponen &nbsp;en entre dicho su dignidad humana. Es as\u00ed como, el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez puede llegar a ser un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata cuando se hace necesario &nbsp; garantizar el m\u00ednimo vital b\u00e1sico de las personas de la tercera edad, no solo por las condiciones de debilidad manifiesta &nbsp;en que se encuentran estas personas, sino porque su sustento y manutenci\u00f3n se deriva directa y \u00fanicamente de los dineros percibidos en raz\u00f3n a dicha pensi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUBSISTENCIA-Derivaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la Corte se\u00f1ala que la Constituci\u00f3n &#8220;no consagra la subsistencia como un derecho, \u00e9ste puede colegirse de los derechos &nbsp;a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o seguridad social, ya que las personas requieren de un m\u00ednimo de elementos materiales para subsistir. La consagraci\u00f3n de derechos fundamentales en la Constituci\u00f3n, busca garantizar las condiciones econ\u00f3micas necesarias &nbsp;para la dignificaci\u00f3n de la persona humana y el libre desarrollo de la personalidad.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Garant\u00eda del pago de mesadas pensionales futuras\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de mesadas pensionales atrasadas &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte ha sostenido que en eventos relacionados con el m\u00ednimo vital, la protecci\u00f3n radica en garantizar debidamente el pago de las mesadas pensionales futuras, precisamente para conjurar la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales. En lo que respecta a las mesadas pensionales atrasadas, es entonces necesario acudir al proceso ejecutivo laboral para reclamar los montos que se dejaron de pagar. &nbsp;<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Pago de mesadas futuras\/JUEZ DE TUTELA-Garant\u00eda de pago de mesadas pensionales futuras &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-152011 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Vitalia Molina de Garc\u00eda contra el Fondo Territorial de Pensiones del Magdalena.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: Pago de pensiones y m\u00ednimo vital &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, &nbsp;diecis\u00e9is &nbsp;(16) &nbsp;de &nbsp;junio &nbsp;de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa, y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, &nbsp;en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales &nbsp;<\/p>\n<p>EN EL NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Han pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Vitalia Molina de Garc\u00eda contra el Fondo Territorial de Pensiones del Magdalena.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Vitalia Molina de Garc\u00eda, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Departamento del Magdalena y del Fondo Territorial de Pensiones de esa zona del pa\u00eds, por considerar violados sus derechos &nbsp;fundamentales a la igualdad &nbsp;y a la tercera edad, teniendo en cuenta que dicho Fondo incumpli\u00f3 el pago de varias mesadas pensionales a su favor. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el acervo probatorio, la demandante, en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del se\u00f1or Roberto Garc\u00eda Barrios, solicit\u00f3 ante el Fondo Territorial de Pensiones del Magdalena el reconocimiento y pago de una sustituci\u00f3n pensional a su favor y en beneficio tambi\u00e9n de su hijo menor, Marco Tulio Garc\u00eda Molina, derecho que les fue reconocido mediante la resoluci\u00f3n No 0022 del 19 de mayo de 1996. Sin embargo, al momento de la presentaci\u00f3n de la tutela, seg\u00fan declaraci\u00f3n del 17 de abril de 1997, no le hab\u00edan sido canceladas mesadas pensionales desde el mes de mayo de 1996, salvo una de las primas del mismo a\u00f1o. Por ello solicita protecci\u00f3n constitucional, porque considera que se le han violado los derechos fundamentales a la igualdad y a la tercera edad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>A. Primera Instancia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal &nbsp;Superior de Santa Marta, Sala Penal, quien conoci\u00f3 en primera instancia de la tutela de la referencia, procedi\u00f3 a negar la solicitud de la demandante por considerar que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para lograr el pago de sus mesadas pensionales atrasadas, &nbsp;como es el caso del proceso ejecutivo. Adicionalmente, acogi\u00f3 en su totalidad &nbsp;una sentencia de la Corte Suprema de Justicia en la que se se\u00f1ala que \u201c la eventual injerencia en las pol\u00edticas econ\u00f3micas del orden departamental &#8211; y de cualquier orden &#8211; de los jueces constitucionales, en un procedimiento tan breve y sumario como es \u00e9ste, haciendo a un lado los procedimientos ordinarios, crea indebidas excepciones a la regla general de la exclusividad en el manejo del tesoro p\u00fablico, por parte de las respectivas entidades, y atenta contra su independencia y autonom\u00eda\u201d, razones que estima conducentes para no conceder la tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el Tribunal Superior de Santa Marta, pese a considerar que resulta improcedente la acci\u00f3n en menci\u00f3n, tambi\u00e9n hace claridad se\u00f1alando que en casos en los que por razones de avanzada edad, padecimientos graves de salud que &nbsp;imposibiliten trabajar, o en los casos en que la persona esta en inminente peligro de morir o soportar una existencia en condiciones poco dignas con \u201costensible olvido de los principios de supervivencia\u201d, la tutela puede proceder.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin apelaci\u00f3n alguna, la acci\u00f3n fue remitida directamente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en eventos relativos al pago de obligaciones relacionadas con la seguridad social, ha sido generalmente excepcional, salvo en aquellos casos &nbsp;en los que por su naturaleza y situaci\u00f3n las personas se encuentran en condiciones que ostensiblemente &nbsp;comprometen sus derechos a la vida, salud y ponen en entre dicho su dignidad humana. Es as\u00ed como, el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez puede llegar a ser un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata cuando se hace necesario garantizar el m\u00ednimo vital b\u00e1sico de las personas de la tercera edad 1, no solo por las condiciones de debilidad manifiesta en que se encuentran estas personas, sino porque su sustento y manutenci\u00f3n se deriva directa y \u00fanicamente de los dineros percibidos en raz\u00f3n a dicha pensi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la Corte se\u00f1ala que la Constituci\u00f3n \u201c no consagra la subsistencia como un derecho, \u00e9ste puede colegirse de los derechos &nbsp;a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o seguridad social, ya que las personas requieren de un m\u00ednimo de elementos materiales para subsistir. La consagraci\u00f3n de derechos fundamentales en la Constituci\u00f3n, busca garantizar las condiciones econ\u00f3micas &nbsp;necesarias &nbsp;para la dignificaci\u00f3n de la persona humana y el libre desarrollo de la personalidad.\u201d2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, esta Corte &nbsp;ha sostenido &nbsp;que en eventos relacionados con el m\u00ednimo vital, la protecci\u00f3n radica en garantizar &nbsp;debidamente el pago de las mesadas pensionales futuras, precisamente para conjurar la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales. Con ello se logra poner fin a la situaci\u00f3n de peligro que comprometa el m\u00ednimo vital de las personas. En lo que respecta a las mesadas pensionales atrasadas, es entonces necesario acudir al proceso ejecutivo laboral para reclamar los montos que se dejaron de pagar. &nbsp;Al respecto la Corte ha se\u00f1alado en la sentencia T-160 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, en los tres casos est\u00e1 acreditado que el sustento m\u00ednimo vital de los actores &nbsp;y de sus familias &nbsp;depende del pago oportuno de las mesadas pensionales, y ninguno de los demandantes est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas de procurarse otro ingreso acudiendo al mercado laboral. Seg\u00fan la Jurisprudencia reiterada de la Corte constitucional, &nbsp;la verificaci\u00f3n de los anteriores hechos es suficiente para que proceda la tutela de manera definitiva y se ordene el restablecimiento de los pagos ( ver las sentencias T-212\/96, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, T-076\/96 Magistrado Ponente &nbsp;Jorge Arango Mej\u00eda ).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si bien &nbsp;los actores deber\u00e1n acudir al proceso ejecutivo laboral para reclamar las mesadas que ya se dejaron de pagar ( t\u00e9ngase en cuenta que las rentas naciones son embargables en esta clase de procesos, de acuerdo con la sentencia C-546\/92 Magistrados Ponentes Ciro Angarita Bar\u00f3n y Alejandro Martinez Caballero), corresponde al juez de tutela &nbsp;ordenar que se garantice debidamente el pago de las mesadas &nbsp;pensionales futuras (ver las sentencias &nbsp;T- 500\/96 Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell, y T-323\/96 Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso objeto de la presente acci\u00f3n de tutela, &nbsp;se encuentra adicionalmente &nbsp;acreditado que la demandante es una mujer que con ocasi\u00f3n de la muerte de su marido es cabeza de familia, y que tiene bajo su cargo a un &nbsp;hijo menor de edad. Tambi\u00e9n es claro que &nbsp;ella deriva su sustento b\u00e1sicamente de la pensi\u00f3n de su marido difunto, circunstancias que la hacen merecedora a ella y a su hijo &nbsp;de una protecci\u00f3n especial por parte del Estado, seg\u00fan los art\u00edculos 43, 44 y 45 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el Fondo Territorial de pensiones del Magdalena, en la actualidad &nbsp;se le adeudan a la se\u00f1ora Vitalia Molina de Garcia y a su hijo, las mesadas pensionales de &nbsp;los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, la prima de junio y la prima de diciembre de 1997. Al respecto se\u00f1ala el Fondo que : \u201c Estos factores se adeudan porque &nbsp;para el a\u00f1o de 1997, la Asamblea Departamental, no aprob\u00f3 en el Presupuesto sino solamente seis (6) mesadas; en el a\u00f1o de 1998, se corrigi\u00f3 tal anomal\u00eda, presupuest\u00e1ndose la suma total de las catorce (14) mesadas, pero para cancelar la de los a\u00f1os anteriores, hay que hacer una Adici\u00f3n Presupuestal cuando el Departamento env\u00ede dichos dineros al Fondo Territorial de Pensiones; los cuales hasta la fecha &nbsp;ha sido imposible al Departamento conseguir, por la grave crisis econ\u00f3mica.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la accionante se\u00f1ala que en la actualidad se le deben otras mesadas adicionales a las se\u00f1aladas por el Fondo, como son las de los meses de marzo y abril de 1998. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en todo lo anterior, es claro que el Fondo, tal y como lo expresa en una de sus intervenciones, por razones de tipo presupuestal , financiero y de tesorer\u00eda &nbsp;ha incumplido reiteradamente el cumplimiento de sus obligaciones pensionales. Esta circunstancia, sin embargo, no es \u00f3bice para asuma la responsabilidad que le compete de garantizar el m\u00ednimo vital de sus pensionados, en este caso de la se\u00f1ora Vitalia Molina de Garcia y su hijo &nbsp;Marco Tulio Garc\u00eda Molina. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primero&nbsp;: REVOCAR la sentencia materia de revisi\u00f3n y en su lugar tutelar los derechos a la vida y a la seguridad social de la se\u00f1ora Vitalia Molina de Garcia y de su hijo &nbsp;Marco Tulio &nbsp;Garcia Molina.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR, &nbsp;al Gerente del Fondo de Pensiones del Magdalena que si aun no lo he hecho, reanude el pago &nbsp;de las mesadas pensionales correspondientes al a\u00f1o en curso de la se\u00f1ora Vitalia Molina de Garc\u00eda y de su hijo Marco Tulio Garc\u00eda Molina, en el t\u00e9rmino de &nbsp;48 horas &nbsp;contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: INFORMAR a la se\u00f1ora Vitalia Molina de Garc\u00eda, que frente a las mesadas pensionales del a\u00f1o 1997, que se le adeudan , cuenta con otro medio de defensa judicial como es el proceso ejecutivo laboral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: COMPULSAR copias de esta decisi\u00f3n a la Procuradur\u00eda, para lo pertinente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL HACE CONSTAR QUE: &nbsp;<\/p>\n<p>El Magistrado doctor Vladimiro Naranjo Mesa, no suscribe la presente providencia por encontrarse en comisi\u00f3n oficial en el exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Ver sentencia T-323 de 1996. M.P: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Ver sentencia T-015 de 1995.M.P. Hernando Herrera Vergara.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-297-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-297\/98 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de obligaciones relativas a la seguridad social\/DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Puede ser de aplicaci\u00f3n inmediata &nbsp; Ha se\u00f1alado la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en eventos relativos al pago de obligaciones relacionadas con la seguridad social, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3860","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3860","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3860"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3860\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3860"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3860"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3860"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}