{"id":3861,"date":"2024-05-30T17:44:28","date_gmt":"2024-05-30T17:44:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-301-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:28","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:28","slug":"t-301-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-301-98\/","title":{"rendered":"T 301 98"},"content":{"rendered":"<p>T-301-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-301\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n, es una garant\u00eda constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente &#8220;ser llevada al conocimiento del solicitante&#8221;, para que se garantice eficazmente este derecho. Desde este punto de vista, el derecho de petici\u00f3n involucra &#8221; no solo la posibilidad de acudir ante la administraci\u00f3n, sino que supone, adem\u00e1s, un resultado de \u00e9sta, que se manifiesta en la obtenci\u00f3n de una pronta resoluci\u00f3n. Sin este \u00faltimo elemento, el derecho de petici\u00f3n no se realiza, pues es esencial al mismo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver la solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El silencio administrativo no puede ser entendido como resoluci\u00f3n o pronunciamiento de la administraci\u00f3n, ya que \u00e9ste no define ni material ni sustancialmente la solicitud de quien propone la petici\u00f3n, circunstancia que hace evidente que dentro del n\u00facleo del derecho de petici\u00f3n se concrete la materializaci\u00f3n de una obligaci\u00f3n de hacer por parte de la administraci\u00f3n, &#8211; la de contestar y comunicar-, que ha sido reconocida claramente por la doctrina constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para la definici\u00f3n de un derecho pensional &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-157525 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Hel\u00ed Fabio Lozano y otros, contra la Secretar\u00eda de Servicios Administrativos y de la Funci\u00f3n P\u00fablica y el I.S.S.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Derecho de petici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, &nbsp; dieciocho &nbsp; (18) de junio &nbsp;de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa, y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, &nbsp;en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN EL NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Han pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por &nbsp;Hel\u00ed Fabio Lozano, Carlos Julio Parra Mahecha y Jairo Antonio Mu\u00f1oz Luna, contra &nbsp;la Secretar\u00eda de Servicios Administrativos &nbsp;y de la Funci\u00f3n P\u00fablica y el Instituto de Seguros Sociales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Hel\u00ed Fabio Lozano, Carlos Julio Parra Mahecha y Jairo Antonio Mu\u00f1oz Luna, residentes en la ciudad de Ibagu\u00e9, presentaron acci\u00f3n de tutela contra de la Secretar\u00eda de Servicios Administrativos y de la Funci\u00f3n P\u00fablica, y el Instituto de Seguros Sociales, por considerar que les fueron vulnerados por parte de dichas entidades sus derechos consagrados en los art\u00edculos 23, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n, \u201cal excederse en el tiempo en materializar el &nbsp;reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d a que tienen \u201cderecho por ministerio de la ley y Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, manifiestan los demandantes, que una vez &nbsp;salieron retirados de la Secretar\u00eda de Transporte Departamental del Tolima, &nbsp;&#8211; el 1o de julio de 1997 y el 1o de agosto del mismo a\u00f1o, respectivamente &#8211; , presentaron dentro de los t\u00e9rminos legales toda la documentaci\u00f3n requerida para el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Sin embargo, cuentan que han pasado mas de quince d\u00edas y no se les ha dado respuesta alguna a su solicitud, por lo que estiman violados los derechos fundamentales anteriormente mencionados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia &nbsp;solicitan los accionantes que por intermedio de la tutela se le ordene a las entidades demandadas &nbsp;liquidar, reconocer y pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los actores, y que el \u201cPresidente del Seguro \u2026 pague el retroactivo correspondiente incluyendo la indexaci\u00f3n y los intereses de mora\u201d a que halla lugar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. DE LAS DECISIONES JUDICIALES ANTERIORES &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Tolima conoci\u00f3 en primera instancia de la acci\u00f3n de la referencia y procedi\u00f3 a tutelar el derecho de petici\u00f3n de los actores, en raz\u00f3n a que se concluy\u00f3 que la no respuesta oportuna por parte de las entidades en menci\u00f3n hab\u00eda vulnerado el derecho de los accionantes. Por consiguiente se orden\u00f3 contestar la solicitud de los demandantes en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario de los Servicios Administrativos y de la Funci\u00f3n P\u00fablica de Ibagu\u00e9, present\u00f3 un escrito de impugnaci\u00f3n mediante el cual se\u00f1al\u00f3 que existen algunos tr\u00e1mites dentro de su entidad que tienen mayor complejidad que otros, por ser relativos a pensiones formadas por cuotas de diferentes instituciones p\u00fablicas, raz\u00f3n por la cual, a pesar de la diligencia de la entidad que representa, hay circunstancias en que es complicado completar toda la informaci\u00f3n oportunamente, por lo que con aseguradoras, se ha garantizado la cobertura de contingencias hasta el momento del reconocimiento y pago de la respectiva pensi\u00f3n, principalmente en lo referente a la salud. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente sostiene que la acci\u00f3n de tutela debi\u00f3 dirigirse contra la entidad &nbsp;que injustificadamente ha retardado el tr\u00e1mite, como es el I.S.S., y quien no ha comunicado a los interesados la decisi\u00f3n de objetar el pago de su cuota pensional en favor de los demandantes. Al respecto, deduce que al dirigir los accionantes su tutela contra el I.S.S., conoc\u00edan las decisiones del esa entidad y que en consecuencia deb\u00edan haber interpuesto los recursos de ley contra esas decisiones y no contra la entidad que \u00e9l representa. Por lo tanto estima que se debe revocar el fallo de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, quien conoci\u00f3 de la apelaci\u00f3n, decidi\u00f3 revocar la sentencia del Tribunal por considerar que la verdadera pretensi\u00f3n de los demandantes no era que se les diera respuesta a sus solicitudes sino que los organismos demandados les reconocieran y pagaran su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, porque estim\u00f3 con fundamento en algunas pruebas que las entidades demandadas si le hab\u00edan dado respuesta a los accionantes en su oportunidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las funciones asignadas por el constituyente primario a la Corte Constitucional, fue precisamente la de revisar, conforme a la ley, &#8220;las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales.&#8221; Por consiguiente esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. Del derecho de petici\u00f3n en el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n, es una garant\u00eda constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y &nbsp;obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna &nbsp;y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente \u201cser llevada al conocimiento del solicitante\u201d1, &nbsp;para que se garantice eficazmente este derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde este punto de vista, el derecho de petici\u00f3n involucra \u201c no solo la posibilidad de acudir ante la administraci\u00f3n, sino que supone, adem\u00e1s, un resultado de \u00e9sta, que se manifiesta en la obtenci\u00f3n de una pronta resoluci\u00f3n. Sin este \u00faltimo elemento, el derecho de petici\u00f3n no se realiza, pues es esencial al mismo\u201d.2 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, el silencio administrativo no puede ser entendido como resoluci\u00f3n o pronunciamiento de la administraci\u00f3n, ya que \u00e9ste no define ni material ni sustancialmente la solicitud de quien propone la petici\u00f3n, circunstancia que hace evidente &nbsp;que dentro del n\u00facleo del &nbsp;derecho de petici\u00f3n se concrete la materializaci\u00f3n de una obligaci\u00f3n &nbsp;de hacer por parte de la administraci\u00f3n, &#8211; la de contestar y comunicar-, que ha sido reconocida claramente por la doctrina constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-242 de 19933 sostuvo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c La resoluci\u00f3n, producida y comunicada dentro de los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ala, representa la satisfacci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los t\u00e9rminos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulner\u00f3 el derecho pues la respuesta tard\u00eda, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para &nbsp;resolver las peticiones, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-072 de 1995 sostuvo de manera clara y contundente que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn este momento, para establecer cu\u00e1l es el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n &nbsp;para resolver &nbsp;las peticiones que ante ella se presenten, debe acudirse a los preceptos del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, al igual que a la ley 57 de 1984, en lo pertinente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 6o. del mencionado c\u00f3digo, establece que las peticiones &nbsp;de car\u00e1cter general o &nbsp;particular, se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. As\u00ed mismo, &nbsp;prev\u00e9 que en ese mismo t\u00e9rmino, la administraci\u00f3n debe informar al solicitante, cuando sea del caso, &nbsp;su &nbsp;imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, explicando los motivos y se\u00f1alando el t\u00e9rmino en el cual &nbsp;se producir\u00e1 la contestaci\u00f3n.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi bien la citada norma, no se\u00f1ala &nbsp;cu\u00e1l es el t\u00e9rmino &nbsp;que &nbsp;tiene la administraci\u00f3n para contestar o resolver el asunto planteado, despu\u00e9s de que ha hecho saber al interesado que no podr\u00e1 hacerlo en el t\u00e9rmino legal, es obvio &nbsp;que dicho t\u00e9rmino debe ajustarse a los par\u00e1metros de la razonabilidad, razonabilidad que debe consultar no s\u00f3lo la importancia que el asunto pueda revestir &nbsp;para el solicitante, sino los distintos tr\u00e1mites que debe agotar la administraci\u00f3n para resolver adecuadamente la cuesti\u00f3n planteada. Por tanto, ante la ausencia de una norma que se\u00f1ale dicho t\u00e9rmino, el juez de tutela, en cada caso, tendr\u00e1 que determinar si el plazo que la administraci\u00f3n fij\u00f3 y emple\u00f3 para contestar la solicitud, fue razonable, y si se satisfizo el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n: la pronta resoluci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon fundamento en lo expuesto, no es v\u00e1lida la conducta de las entidades p\u00fablicas que, argumentando c\u00famulo de trabajo, la espera de documentaci\u00f3n que no le correspond\u00eda aportar al solicitante, e.t.c., retardan injustificadamente &nbsp;una respuesta, pues ello, a todas luces desconoce el derecho de petici\u00f3n. En este punto, es necesario tener en cuenta que el peticionario no debe correr con la negligencia y falta de organizaci\u00f3n de algunas entidades p\u00fablicas y de sus funcionarios, quienes amparados en la falta de una norma que imponga t\u00e9rminos precisos para resolver, se abstienen de contestar r\u00e1pida y diligentemente, hecho \u00e9ste que no s\u00f3lo causa perjuicios al solicitante sino a la administraci\u00f3n misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, debe concluirse que la administraci\u00f3n no se exonera de su responsabilidad de contestar prontamente una petici\u00f3n, cuando la complejidad del asunto, entre otras cosas, le impide pronunciarse en lapso en que est\u00e1 obligado a hacerlo, pues la misma norma exige que debe se\u00f1alar en qu\u00e9 t\u00e9rmino dar\u00e1 respuesta y cumplirlo a cabalidad.\u201d (T- 76 de 1995 ). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, no comparte esta Corte la decisi\u00f3n del Consejo de Estado de revocar la sentencia de primera instancia, &nbsp;por las razones que se se\u00f1alaron en su oportunidad. Al respecto esta Corporaci\u00f3n considera que si bien los demandantes presentan a consideraci\u00f3n de los jueces de tutela solicitudes que no pueden ser amparadas a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n relativas a que se ordene el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y la indexaci\u00f3n correspondiente, &nbsp;si exigen la protecci\u00f3n del derecho contemplado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n por el retraso en la respuesta a su solicitud pensional, aspiraci\u00f3n que es de la competencia indiscutible del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte que frente a esta pretensi\u00f3n de los demandantes de lograr a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela la definici\u00f3n de un derecho pensional, se debe precisar las diferencias conceptuales que existen entre el derecho de petici\u00f3n y el contenido de la solicitud, es decir la materia de la petici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ya en la sentencia T-242 de 1993, Magistrado Ponente Doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;se hab\u00eda dicho que : &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa falta de respuesta o la resoluci\u00f3n tard\u00eda son formas de violaci\u00f3n de aquel\u201d (enti\u00e9ndase derecho de petici\u00f3n) \u201cy son susceptibles de la actuaci\u00f3n protectora del juez mediante el uso de la acci\u00f3n de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicci\u00f3n cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administraci\u00f3n, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petici\u00f3n como tal. All\u00ed se discute la legalidad de la actuaci\u00f3n administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administraci\u00f3n, es decir que no est\u00e1 en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las v\u00edas judiciales contempladas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acci\u00f3n de tutela salvo la hip\u00f3tesis del perjuicio irremediable (art\u00edculo 86 C.N.).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente desborda la competencia constitucional ordenar tales erogaciones a las entidades demandadas, primero, &nbsp;por no ser clara la existencia del derecho en favor de los demandantes, y segundo, por no existir un perjuicio irremediable debidamente probado. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, observando el acervo probatorio, no se colige que la entidad demandada haya dado respuesta oportuna &nbsp;a las solicitudes de los actores como lo afirma el ad-quem.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este punto vale la pena precisar que la entidad ante la cual se presenta la solicitud de petici\u00f3n es la encargada de dar la contestaci\u00f3n correspondiente a los accionantes, &nbsp;y no puede desconocer esta obligaci\u00f3n ampar\u00e1ndose &nbsp;en la incompetencia o falta de diligencia de otras instituciones que concurren en la definici\u00f3n del acto administrativo. Al respecto, debe concluirse &nbsp;que si al interior del ente obligado a responder &nbsp;se han adelantado los tr\u00e1mites &nbsp;necesarios para dar contestaci\u00f3n a la solicitud, pero ese conocimiento no ha trascendido al conocimiento del peticionario, prosigue la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental.4 &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe recordar que excepcionalmente la entidad obligada, puede &nbsp;comunicar al peticionario las razones por las cuales le es imposible responder en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas de forma clara y completa a la solicitud, se\u00f1alando con precisi\u00f3n una &nbsp;fecha razonable &nbsp;en la cual se proceder\u00e1 a resolver. Esta circunstancia lleva impl\u00edcita la necesidad de comunicar al peticionario alg\u00fan tipo de decisi\u00f3n en el t\u00e9rmino que se\u00f1ale la ley, a\u00fan en circunstancias excepcionales o fuera de lo com\u00fan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, no comparte la Corte las apreciaciones de instancia, como se ha se\u00f1alado en las consideraciones &nbsp;expuestas en esta decisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta &nbsp;Sala &nbsp;de la Corte Constitucional&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la decisi\u00f3n del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, que &nbsp;declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia y en consecuencia CONFIRMAR el fallo del Tribunal Administrativo del Tolima. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.&nbsp; Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia &nbsp;T-372 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia &nbsp;T-567 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Magistrado Ponente Doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>4Cfr. Sentencia T-365 de 1997.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-301-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-301\/98 &nbsp; DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial &nbsp; El derecho de petici\u00f3n, es una garant\u00eda constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente &#8220;ser llevada al conocimiento del solicitante&#8221;, para que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3861","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3861","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3861"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3861\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3861"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3861"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3861"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}