{"id":3862,"date":"2024-05-30T17:44:28","date_gmt":"2024-05-30T17:44:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-302-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:28","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:28","slug":"t-302-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-302-98\/","title":{"rendered":"T 302 98"},"content":{"rendered":"<p>T-302-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-302\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE TRABAJO DEL FUTBOLISTA PROFESIONAL-Protecci\u00f3n especial &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE TRABAJO DEL DEPORTISTA PROFESIONAL-Efectividad a trav\u00e9s de la vigilancia estatal &nbsp;<\/p>\n<p>COLDEPORTES-Inspecci\u00f3n, vigilancia y control de relaci\u00f3n laboral del jugador profesional &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de los fines del Estado, consagrados en el art\u00edculo 2\u00b0 de la C. P. se encuentra el de garantizar la efectividad de los derechos (uno de ellos es la libertad de trabajo) en la b\u00fasqueda de un orden justo. Ese fin del Estado, seg\u00fan el mismo art\u00edculo 2\u00ba de la C.P., obliga a las autoridades de la Rep\u00fablica porque ellas est\u00e1n instituidas para proteger los derechos de los particulares. Luego, COLDEPORTES debe ser eficaz en la vigilancia, control e inspecci\u00f3n de todo lo que tenga que ver con la relaci\u00f3n laboral del jugador profesional. La labor no puede, entonces, reducirse a ocasional guardador de informaci\u00f3n escrita e incompleta, sino que Coldeportes debe preocuparse porque principios jur\u00eddicos constitucionales tengan cabal cumplimiento. Por ejemplo, un deber, para garantizar la eficacia del principio de libertad de trabajo, es el de ejercitar vigilancia sobre los derechos deportivos de los jugadores, y, si el art\u00edculo 33 citado, le ordena a Coldeportes que registre &#8220;la totalidad&#8221; de los derechos deportivos y las transferencias, esta obligaci\u00f3n apunta no tanto a un planteamiento simplemente informativo, cuanto a la defensa de la libertad de trabajo, ya que ese registro facilita un control adecuado sobre los derechos de los deportistas profesionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DEPORTIVOS-Titularidad en jugadores &nbsp;<\/p>\n<p>COLDEPORTES-Respeto de los derechos fundamentales de jugadores\/REGISTRO DE TRANSFERENCIA DE JUGADORES-Procedencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es el respeto a los derechos fundamentales, la raz\u00f3n de ser del control. Coldeportes no puede argumentar que s\u00f3lo est\u00e1 obligado a registrar las transferencias comunicadas por los &#8220;Clubes&#8221; y no la de los jugadores que directamente son titulares de sus derechos deportivos. Tiene que ir m\u00e1s all\u00e1 de la recepci\u00f3n de contratos de trabajo y cumplir su misi\u00f3n de registrar las transferencias de los jugadores, tener la organizaci\u00f3n adecuada para hacerlo, preocuparse por actualizar ese registro y no ponerle cortapisas a los jugadores que son titulares de sus derechos deportivos. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento por todos los operadores jur\u00eddicos\/COLDEPORTES-Cumplimiento de fallos de constitucionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de una norma no puede ser aislada, sino que hay que armonizarla con los principios constitucionales y las decisiones de la jurisdicci\u00f3n constitucional. Ser\u00eda absurdo que despu\u00e9s de una sentencia de constitucionalidad, con autoridad de cosa juzgada constitucional, lo razonado en ella (con caracter\u00edsticas inclusive de cosa juzgada impl\u00edcita) no tuviera incidencia en comportamientos de entidades como Coldeportes. Debe entenderse que despu\u00e9s de la C-320\/97, se registrar\u00e1 en Coldeportes lo que env\u00eden los Clubes, lo que presente el jugador propietario de sus derechos deportivos y lo que oficiosamente Coldeportes exija que se le remita para cumplir con el deber de registrar. Luego los funcionarios administrativos no pueden esquivar la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n so pretexto de una lectura recortada de una norma legal, m\u00e1xime cuando la Corte Constitucional ya hab\u00eda hecho una precisi\u00f3n conceptual. &nbsp;<\/p>\n<p>ESPECTACULO DEPORTIVO-Derechos y deberes constitucionales del trabajador deportista &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha reconocido los justos derechos de los deportistas profesionales. Pero esta ser\u00eda una labor inconclusa, si al mismo tiempo no se recordara la obligaci\u00f3n constitucional que se tiene de no abusar de los derechos y la exigencia de ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe. Esa exigencia &nbsp;de actuar de buena fe y no abusar de los derechos, se predica no solamente para las relaciones contractuales, sino tambi\u00e9n para las relaciones sociales porque los deportistas profesionales contribuyen con su talento en la formaci\u00f3n del imaginario colectivo, especialmente trat\u00e1ndose de ni\u00f1os y j\u00f3venes, que, por mandato de la Constituci\u00f3n, merecen una especial protecci\u00f3n del Estado. Trat\u00e1ndose del f\u00fatbol, con innegable penetraci\u00f3n masiva, debe ser mas exigente el comportamiento responsable y serio de quienes en una u otra forma act\u00faan en ese deporte espect\u00e1culo. Es por ello que, en competencias internacionales, de f\u00fatbol o de cualquier otro deporte, jugadores y entrenadores son como embajadores de un pa\u00eds, convirti\u00e9ndose ocasionalmente en s\u00edmbolos, luego est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de irradiar una imagen y un ejemplo que enriquezca en especial la mentalidad de los ni\u00f1os y de los j\u00f3venes. No se concibe que un deportista que represente al pa\u00eds proyecte ante el mundo una idea de incultura, violencia o intolerancia, ni mucho menos que, amparado en su condici\u00f3n de \u00eddolo bien remunerado, pierda el sentido de las proporciones. Si no est\u00e1 capacitado para desenvolverse en un medio social acorde con su misi\u00f3n, pues no debe representar a la Naci\u00f3n. Y, si quiere hacerlo, no solamente debe ser apto para las estrategias, t\u00e1cticas y t\u00e9cnicas de su oficio, sino que socialmente tiene que comportarse debidamente. Es preocupante, por decir lo menos, que un deportista o un entrenador lleven el nombre de una Naci\u00f3n sin estar preparados cultural, c\u00edvica y sicol\u00f3gicamente para ello.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FEDERACION COLOMBIANA DE FUTBOL-Inaplicabilidad de normas reglamentarias que atenten contra la Constituci\u00f3n\/FEDERACION COLOMBIANA DE FUTBOL-Presentaci\u00f3n por jugadores de litigios ante tribunales ordinarios&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TRANSFERENCIA O CESION DE DERECHOS DEPORTIVOS-Titularidad y compensaci\u00f3n patrimonial &nbsp;<\/p>\n<p>Resultan inescindibles los conceptos de titularidad de derechos deportivos con el de compensaci\u00f3n patrimonial de los mismos, debido a que el segundo concepto es consecuencia indispensable del primero. Esta Corte reconoce que los derechos econ\u00f3micos que tienen los clubes por la formaci\u00f3n y promoci\u00f3n de sus jugadores, les corresponden a dichos clubes siempre y cuando sean ellos quienes al momento de efectuarse la transferencia de los referidos derechos, sean titulares de los mismos. Por el contrario, si es el jugador quien detenta estos derechos, por cuanto el club titular los ha perdido o los ha cedido al jugador, su valor econ\u00f3mico tambi\u00e9n debe reflejarse en el activo del patrimonio del jugador, luego el jugador no ser\u00e1 simplemente titular de unos derechos con efectos patrimoniales para dicho jugador. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-149996, T-149997, T-149998, T-149999, 152827. (acumulados) &nbsp;<\/p>\n<p>Accionantes: Alexander Fern\u00e1ndez y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia&nbsp;: Corte Suprema de Justicia &nbsp;<\/p>\n<p>Temas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Transferencia de derechos deportivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Libertad de trabajo &nbsp;<\/p>\n<p>Alcance de la tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de las acciones de tutela instauradas por Alex\u00e1nder Fern\u00e1ndez, H\u00e9ctor Mario Botero Bedoya, Miller Zurek Dur\u00e1n Botero, Le\u00f3n Dario Atehort\u00faa, mediante su apoderado Francisco Gonz\u00e1lez Puche, contra la Corporaci\u00f3n Deportiva Independiente Medell\u00edn y contra Coldeportes, Dimayor y Colf\u00fatbol. Y dentro de la tutela presentada por Juan Jos\u00e9 Bogado, por intermedio de su apoderado Luis L\u00f3pez Ortiz, contra la citada Corporaci\u00f3n Deportiva Independiente Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>1) Los cuatro solicitantes, antes indicados, formularon peticiones similares en sus respectivas tutelas: &nbsp;<\/p>\n<p>-Que COLDEPORTES efect\u00fae el registro y la inscripci\u00f3n de los derechos deportivos de tales jugadores, por ser titulares de sus derechos deportivos, para que dichos trabajadores puedan ejercer libremente su profesi\u00f3n de futbolistas. Esta petici\u00f3n tiene como fundamento lo establecido en la sentencia proferida por la Corte Constitucional C-320\/97 del 3 de Julio de 1997 en cuanto protege la libertad de trabajo y la dignidad, y de conformidad con los art\u00edculos 32, 33, 35 y 61 numeral 8\u00ba de la Ley 181 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>-Que se ordene al representante legal de la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol (COLFUTBOL) inscribir y registrar los derechos deportivos de los mencionados jugadores como titulares de los mismos y que expida las correspondientes cartas de libertad y el certificado internacional de transferencia en favor dichas personas, reuniendo los requisitos establecidos por la Federaci\u00f3n para que cumpla con los reglamentos nacional e internacional que la rigen, a fin de que esas cuatro personas puedan ejercer libremente su profesi\u00f3n. Esta petici\u00f3n tiene como fundamento lo establecido en la sentencia proferida por la Corte Constitucional C-320\/97 de 3 de Julio de 1997 en cuanto protege la libertad de trabajo y la dignidad, y de conformidad con los Art\u00edculo 28 y 32 de la Ley 181 de 1995 y los art\u00edculo 14 y 15 del Decreto Reglamentario 2845 de 1984. &nbsp;<\/p>\n<p>-Que se ordene al representante legal de la Divisi\u00f3n Mayor de F\u00fatbol Colombiano (DIMAYOR) inscribir y registrar en esta entidad los Derechos deportivos de los mencionados jugadores. Esta petici\u00f3n tiene como fundamento lo establecido en la sentencia proferida por la Corte Constitucional C-320\/97 del 3 de Julio de 1997 en cuanto protege la libertad de trabajo y la dignidad; el Art. 28 de la Ley 181 de 1995 y en el Par\u00e1grafo del Art. 15 del Decreto 2845 de 1984. &nbsp;<\/p>\n<p>-Que se ordene al representante legal de la Corporaci\u00f3n Deportiva Independiente Medell\u00edn (DIM) que expida y entregue las correspondientes cartas de libertad de los derechos deportivos en favor de los citados se\u00f1ores Alex\u00e1nder Fern\u00e1ndez, H\u00e9ctor Mario Botero, Miller Dur\u00e1n y Leonardo Atehort\u00faa, y para que cumpla con los reglamentos que rigen nacional e internacionalmente, para que dichos trabajadores puedan ejercer libremente su profesi\u00f3n. Esta petici\u00f3n tiene como fundamento lo establecido la sentencia proferida por la Corte Constitucional C-320\/97 del 3 de Julio de 1997&nbsp; en cuanto protege el derecho a la libertad de trabajo, el art\u00edculo 33 de la Ley 181 de 1995 y el art. 10 del Decreto 2845 de 1984. &nbsp;<\/p>\n<p>-Que se ordene a la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol que derogue de manera inmediata los art\u00edculos del R\u00e9gimen del Jugador que vulneran derechos fundamentales de los jugadores de f\u00fatbol y que expida una nueva reglamentaci\u00f3n que de cumplimiento a lo establecido en la citada Sentencia C-320\/97.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Como se aprecia, para los cuatro jugadores se trata del mismo tema; adem\u00e1s, es la misma entidad contra quien se dirige primordialmente la tutela: la Corporaci\u00f3n Deportiva Independiente Medell\u00edn; y son los mismos derechos presuntamente violados los invocados en cada acci\u00f3n, por eso se orden\u00f3 acumular los cuatro expedientes de tutela. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Aspectos f\u00e1cticos, comunes para Manuel Alex\u00e1nder Fern\u00e1ndez, H\u00e9ctor Mario Botero Bedoya, Miller Zurek Dur\u00e1n Botero y Le\u00f3n Dario Atehort\u00faa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El apoderado de los jugadores, hab\u00eda previamente ejercitado un derecho de petici\u00f3n &nbsp;ante el Director del Instituto Colombiano del Deporte, pidi\u00e9ndole que efectuara el registro e inscripci\u00f3n de los derechos deportivos de aquellos cuatro jugadores \u201ccomo titulares de los mismos\u201d. La jefe de la Oficina Jur\u00eddica respondi\u00f3 que \u201cno es procedente en el momento dar tr\u00e1mite a su petici\u00f3n\u201d porque seg\u00fan la funcionaria se necesitaba \u201cclaridad procedimental sobre el particular\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es mas radical la posici\u00f3n del Director de Coldeportes al negarse a registrar los derechos deportivos. El propio Director General, el 17 de septiembre de 1997, le comunica a la justicia que \u201cvale la pena aclarar &nbsp;que la ley 181 de 1995 en su art\u00edculo 33 consagra que \u2018los clubes deber\u00e1n registrar ante el Instituto Colombiano del Deporte la totalidad de los derechos deportivos inscritos en sus registros, as\u00ed como las transferencias que de los mismos se hagan&#8230;\u2019 (Subrayado fuera de texto). A esto se suma que son tambi\u00e9n los clubes deportivos los que pueden registrar ante el organismo deportivo los derechos deportivos, raz\u00f3n por la cual no hay soporte legal para aceptar la inscripci\u00f3n independiente&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, la intervenci\u00f3n de Coldeportes, en relaci\u00f3n con las transferencias, ha sido la de no registrarlas, porque, seg\u00fan le informa la jefe de la oficina jur\u00eddica de dicha instituci\u00f3n al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1: \u201cLa reglamentaci\u00f3n de carta de libertad y certificado internacional de transferencias es de manejo aut\u00f3nomo de cada federaci\u00f3n deportiva, en raz\u00f3n a que son por ley, los organismos que t\u00e9cnica y administrativamente manejan su deporte. En t\u00e9rminos generales tienen en cuenta la reglamentaci\u00f3n internacional del organismo superior al que est\u00e1n afiliadas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Similar petici\u00f3n de registro de derechos deportivos se formul\u00f3 por el apoderado de los jugadores al Presidente de la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol. Este respondi\u00f3: \u201cBrilla por su ausencia la prueba de que los peticionarios hayan solicitado al Club Deportivo Independiente Medell\u00edn, la expedici\u00f3n de la correspondiente carta de libertad para proceder en su propio nombre a tramitar su registro o inscripci\u00f3n de sus derechos deportivos en los registros de Colf\u00fatbol, adem\u00e1s es evidente la carencia de pruebas en el sentido de que el Club Corporaci\u00f3n Deportiva Independiente Medell\u00edn le hubiese negado a los jugadores petentes la correspondiente carta de libertad, o en su defecto haber incurrido (sic) en primera instancia a la Dimayor, permitiendo (sic) as\u00ed instancias legales establecidas en la legislaci\u00f3n deportiva nacional. Mal har\u00eda en acceder a las peticiones realizadas por los mismos a trav\u00e9s de su apoderado omitiendo instancias que han necesariamente de agotarse y de paso invadiendo esferas que no nos corresponden\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Con posterioridad a las sentencias de tutela &nbsp;de primera instancia, el 1\u00ba de octubre de 1997, la Dimayor expidi\u00f3 los certificados de transferencia de los cuatro jugadores, en el sentido de que el CLUB DEPORTIVO INDEPENDIENTE MEDELLIN hace constar que en esta fecha ha concedido transferencia &nbsp;DEFINITIVA, a esos cuatro &nbsp;jugadores de su registro Y QUE POR LO TANTO HAN QUEDADO A PAZ Y SALVO. Pero, se agreg\u00f3 en las constancias de cada una de las cuatro transferencias que, por ordenarlo los fallos de tutela del Tribunal Superior del Distrito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el valor o compensaci\u00f3n en que se tasen tales derechos pertenecen al Deportivo Independiente Medell\u00edn, descontada la participaci\u00f3n reglamentaria para el jugador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Dentro de la etapa de la revisi\u00f3n, en la Corte Constitucional, se ordenaron pruebas de oficio que arrojaron importantes resultados, algunas de ellas ya relatadas antes; pero &nbsp;vale la pena resaltar otros aspectos: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En COLDEPORTES solamente aparecieron las copias de los contratos laborales de Miller Dur\u00e1n, Ju\u00e1n Jos\u00e9 Bogado, Alex\u00e1nder Fern\u00e1ndez y Hector Mario Botero; de Le\u00f3n Dario Atehort\u00faa no se hall\u00f3 referencia alguna. Fuera de las copias de los contratos, en Coldeportes solamente se ha acostumbrado recibir el listado de los jugadores inscritos para cada torneo, lista que remite la Dimayor. No hay libro alguno en donde se registren las transferencias de los jugadores profesionales. &nbsp;Igualmente se constat\u00f3 que Coldeportes, mediante Resoluci\u00f3n 1663 de 1997 aprob\u00f3 los estatutos de la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol, y, en el art\u00edculo 59 de dichos estatutos se establece que \u201cLas divisiones, Ligas, Clubes o miembros de clubes y en general todos los afiliados NO est\u00e1n autorizados a presentar ante los Tribunales ordinarios &nbsp;los litigios que tengan con la Federaci\u00f3n o con otros afiliados, comprometi\u00e9ndose a someter cada uno de estos litigios a los Tribunales Deportivos competentes&#8230;..lo litigios referidos a la transferencia y la clasificaci\u00f3n de los jugadores, se solucionar\u00e1n mediante el procedimiento previsto por la FIFA, que hoy los recoge el art\u00edculo 34 de los estatutos FIFA\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol se inform\u00f3 que cuando se produce una transferencia internacional de cualquier jugador de f\u00fatbol, sea aficionado o profesional, se emite un certificado internacional de transferencia a favor de la asociaci\u00f3n nacional que solicita el jugador, este certificado se env\u00eda inicialmente por v\u00eda fax a dicha asociaci\u00f3n y por correo certificado de Avianca se remite el original. El formato del certificado lleva los membretes de la FIFA. A Coldeportes solo se le mandan copias de los contratos de trabajo y de los derechos deportivos de los jugadores nacionales en un listado que emite la Dimayor. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En la Divisi\u00f3n Mayor del F\u00fatbol Colombiano se constat\u00f3 la existencia de un Acuerdo vigente, expedido por la Asamblea General de dicha Instituci\u00f3n, el 29 de enero del presente a\u00f1o, por el cual se reglamenta la inscripci\u00f3n de jugadores y miembros del cuerpo t\u00e9cnico de los equipos para el campeonato \u201cCopa Mustang 1998\u201d. En el art\u00edculo 9\u00b0 de dicho Acuerdo se distingue entre CERTIFICADO DE TRANSFERENCIA (cuando \u00e9sta se cumple entre clubes afiliados a la Dimayor y versa sobre jugadores que ven\u00edan actuando en la rama profesional)&nbsp;; TRANSFERENCIA INTERNACIONAL concedida por la respectiva Asociaci\u00f3n o Federaci\u00f3n Nacional de F\u00fatbol, si el jugador pertenece o actu\u00f3 en un club extranjero)&nbsp;; y, CARTA DE TRANSFERENCIA ( visado por la &nbsp;Liga correspondiente y refrendada por la Divisi\u00f3n Aficionada de F\u00fatbol en caso de jugadores de sus registros). Y, al final del art\u00edculo expresamente se consagra&nbsp;que con los jugadores debe haber: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCONTRATO DE TRABAJO en el que se incluya la cl\u00e1usula compromisoria. En virtud de dicha estipulaci\u00f3n, todas las diferencias originadas en la interpretaci\u00f3n y cumplimiento del contrato ser\u00e1n sometidas al Tribunal de Arbitraje de la Dimayor, conforme al art\u00edculo 45 de los Estatutos de la Entidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Aspectos concretos en el caso de cada uno de los jugadores&nbsp;: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Respecto de Alex\u00e1nder Fern\u00e1ndez: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Instaura la tutela porque el Deportivo Independiente Medell\u00edn, en el a\u00f1o de 1997, como propietario de los derechos de transferencia del jugador, lo mantuvo inactivo a partir del 30 de junio de ese a\u00f1o, cuando Fern\u00e1ndez finaliz\u00f3 sus actividades en la Asociaci\u00f3n Deportivo Cali Club al cual lleg\u00f3 en calidad de pr\u00e9stamo. Sobre la desvinculaci\u00f3n en la indicada fecha, expidi\u00f3 certificaci\u00f3n el Deportivo Cali y lo ratific\u00f3 el Gerente de la DIMAYOR, quien a su vez indic\u00f3, el 15 de septiembre de 1997, que \u201cel club Independiente Medell\u00edn figura como titular de los derechos deportivos del jugador\u201d. A su vez, el Independiente Medell\u00edn afirma que a dicho club le pertenecen los derechos deportivos de Fern\u00e1ndez y que no fue registrado en el segundo semestre de 1997 \u201cdebido a negativa del jugador a aceptar t\u00e9rminos econ\u00f3micos y deportivos del nuevo contrato propuesto\u201d. El 30 de enero de 1998, despu\u00e9s de los fallos de tutela, Fern\u00e1ndez es inscrito por el Independiente Medell\u00edn para la temporada de este a\u00f1o; hay contrato laboral al respecto. Y, el 1\u00ba de octubre de 1991, en la Dimayor, el Independiente Medell\u00edn concedi\u00f3 la transferencia definitiva de los derechos deportivos a favor de Fern\u00e1ndez, con la anotaci\u00f3n de que \u201cel valor o compensaci\u00f3n en que se tasen tales derechos pertenece al Deportivo Independiente Medell\u00edn.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Respecto de H\u00e9ctor &nbsp;Mario Botero Bedoya&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos deportivos del citado se\u00f1or fueron adquiridos por la asociaci\u00f3n Deportivo Cali en 1995, mediante transferencia hecha por el Deportivo Independiente Medell\u00edn. Habilitado para actuar en el Cali, celebr\u00f3 este Club con el jugador un contrato de trabajo que venci\u00f3 el 30 de julio de 1996. Y, de inmediato, en agosto de ese a\u00f1o, los derechos deportivos se transfirieron nuevamente a la Corporaci\u00f3n Deportiva Independiente Medell\u00edn, recibiendo el jugador la cantidad de ocho millones como porcentaje del valor de dicha transferencia. Pocos d\u00edas antes &nbsp;de instaurarse la tutela, el Presidente del Deportivo Independiente Medell\u00edn le comunic\u00f3 a Coldeportes que su Club era el titular de los derechos de H\u00e9ctor Mario Botero. La tutela fue instaurada el 10 de septiembre de 1997, y aparece con fecha 3 de septiembre de 1997, que la Corporaci\u00f3n Deportiva Independiente Medell\u00edn suscribe un contrato de trabajo con el jugador Botero. &nbsp;<\/p>\n<p>Con posterioridad al fallo de primera instancia, en la presente acci\u00f3n de tutela, el 1\u00b0 de octubre de 1997 se registr\u00f3 la transferencia del pase al jugador en la Divisi\u00f3n Mayor del F\u00fatbol Colombiano, advirti\u00e9ndose que \u201cEl valor o compensaci\u00f3n en que se tasen tales derechos pertenece al Deportivo Independiente Medell\u00edn, descontada la participaci\u00f3n reglamentaria para el jugador de conformidad con el fallo proferido\u201d en la tutela. Es as\u00ed como el 27 de enero de 1998 se firma un convenio entre la Corporaci\u00f3n Deportiva Independiente Medell\u00edn y el Club Deportivo los Millonarios, mediante el cual el primero cede en calidad de pr\u00e9stamo al segundo los servicios del jugador Botero, con primera opci\u00f3n de compra de tales derechos deportivos en favor de Millonarios, convenio que se celebra no obstante que el 16 de enero de 1998 se hab\u00eda firmado un contrato de trabajo y un convenio de derechos publicitarios entre el Club Deportivo Los Millonarios y el jugador H\u00e9ctor Mario Botero, dici\u00e9ndose en la cl\u00e1usula d\u00e9cima primera&nbsp;: \u201cSe hace constar que los derechos deportivos correspondientes al pase y transferencia nacional del trabajador pertenecen al jugador\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. Respecto de &nbsp;Miller Zurek Dur\u00e1n Botero&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Hasta el 2 de septiembre de 1996 estuvo vinculado al Deportivo Independiente Medell\u00edn, luego fue \u201cprestado\u201d al Deportivo Pereira y, seg\u00fan indica el Presidente del DIM, \u201cse le ofreci\u00f3 verbalmente desde el 1\u00ba de julio de 1997\u201d contrato por parte del Medell\u00edn, sin que el jugador aceptara. El 16 de septiembre de 1997 &nbsp; el Club le informa al juez de tutela que los derechos deportivos del citado jugador pertenecen al Deportivo Independiente Medell\u00edn. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de fallada la tutela en primera instancia, en la Dimayor se produjo el certificado de transferencia definitiva de los derechos deportivos, de parte del Deportivo Independiente Medell\u00edn en favor del jugador, pero, pese a no haberlo ordenado el fallo de primera instancia, se dej\u00f3 constancia de que \u201cEl valor o compensaci\u00f3n en que se tasen tales derechos pertenece al Deportivo Independiente Medell\u00edn descontada la participaci\u00f3n reglamentaria para el jugador de conformidad con el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D. E., Sala de Decisi\u00f3n Laboral (tutela 3117).\u201d El 30 de enero de 1998 el Medell\u00edn le comunica a la Dimayor que Miller Dur\u00e1n est\u00e1 en su n\u00f3mina de jugadores, mediante contrato laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. Respecto de Le\u00f3n Dario Atehort\u00faa V\u00e9lez &nbsp;<\/p>\n<p>El 15 de septiembre de 1997, se le comunica al Juez de tutela que los derechos deportivos de Le\u00f3n Dario Atehort\u00faa le pertenecen a la Corporaci\u00f3n Deportiva Independiente Medell\u00edn, donde estuvo vinculado hasta el 21 de abril de 1997, ofreci\u00e9ndosele verbalmente contrato de trabajo el 1\u00b0 de julio de ese a\u00f1o, sin aceptaci\u00f3n por parte del jugador. La Dimayor expidi\u00f3 certificado de transferencia el 1\u00ba de octubre de 1997 con la misma adici\u00f3n hecha a sus compa\u00f1eros sobre que el valor de los derechos deportivos pertenece al Club. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Decisiones tomadas en primera y segunda instancia en los cuatro casos &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el caso de Alex\u00e1nder Fern\u00e1ndez, el fallo de tutela de primera instancia fue proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el 23 de septiembre de 1997. Neg\u00f3 la tutela en cuanto estaba dirigida contra Coldeportes, Colf\u00fatbol y la Dimayor, pero la concedi\u00f3 contra la Corporaci\u00f3n Deportiva Independiente Medell\u00edn, orden\u00e1ndole que \u201cen el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a expedir al futbolista profesional Manuel Alex\u00e1nder Fern\u00e1ndez, la titularidad de la carta de transferencia por los derechos deportivos del jugador, entendi\u00e9ndose que el valor o compensaci\u00f3n en que se tasen tales derechos deportivos, no pertenecen al futbolista accionante, sino a la Corporaci\u00f3n Deportiva Independiente Medell\u00edn (DIM), cuyo cobro, como lo explic\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia de tutela T-498\/94, en caso de controversia o incumplimiento, puede hacerse por los medios legales\u201d.&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.2. El fallo de segunda instancia lo profiri\u00f3 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, confirmando la decisi\u00f3n impugnada, porque el Deportivo Independiente Medell\u00edn ya hab\u00eda cumplido la orden de hacer la transferencia, se\u00f1alada por el a-quo. Respecto a la titularidad del contenido patrimonial de los derechos deportivos indic\u00f3 que \u201cse trata de un punto que escapa al \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela, pues no deriva propiamente de un derecho constitucional fundamental, sino del r\u00e9gimen legal (ley 181 de 1995) o estatutario aplicable al caso. Desde otro enfoque, si el actor considera que es propietario absoluto del valor de sus derechos deportivos, en oposici\u00f3n al criterio del Medell\u00edn, el conflicto ha de ser planteado ante la justicia por las v\u00edas ordinarias para su soluci\u00f3n&#8230;\u201d Y, agreg\u00f3 la Corte Suprema: \u201cEn lo que tiene que ver con la segunda petici\u00f3n relativa a que se ordene a la Dimayor, a Colf\u00fatbol y a Coldeportes el registro e inscripci\u00f3n de la carta de libertad expedida por el Medell\u00edn al se\u00f1or Alex\u00e1nder Fern\u00e1ndez, es obvio que dichos organismos no pod\u00edan actuar en tal sentido sin haber conocido el documento emanado del Club, de suerte que si \u00e9ste fue expedido el pasado primero de octubre, el jugador debe iniciar &nbsp;las gestiones para obtener el registro, sin que pueda considerarse &nbsp;a priori que las respuestas de las entidades ser\u00e1n negativas\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.1. La decisi\u00f3n de primera instancia en el caso de H\u00e9ctor Mario Botero, se profiri\u00f3 el 23 de septiembre de 1997, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, y ampar\u00f3 el derecho a la libertad de trabajo y le orden\u00f3 al Club que \u201cen el t\u00e9rmino de 48 horas entregue o ceda los derechos deportivos y\/o la transferencia nacional e internacional al se\u00f1or HECTOR MARIO BOTERO BEDOYA, para lo cual librar\u00e1 la pertinente comunicaci\u00f3n a la Divisi\u00f3n Mayor del F\u00fatbol Colombiano \u201cDIMAYOR\u201d, a la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol y al Instituto Colombiano del Deporte \u201cCOLDEPORTES\u201d de conformidad con lo analizado en la parte motiva de esta sentencia\u201d. Igualmente declar\u00f3 que \u201ca la Corporaci\u00f3n Deportiva Independiente Medell\u00edn (DIM), corresponde el valor en que se tasen tales derechos deportivos y al accionante H\u00e9ctor Mario Botero Bedoya el porcentaje determinado por la reglamentaci\u00f3n correspondiente\u201d. No prosper\u00f3 la tutela contra Coldeportes, ni contra la Dimayor, ni contra la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.2. En segunda instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 5 de noviembre de 1997, &nbsp;confirm\u00f3 la sentencia del a-quo, con argumentos semejantes a los del caso de Alex\u00e1nder Fern\u00e1ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3.1. Las decisi\u00f3n en primera instancia en el caso de Miller Zurek Dur\u00e1n, se profiri\u00f3 el 24 de septiembre de 1997, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. Tutel\u00f3 el derecho al trabajo del se\u00f1or Miller Zurek Dur\u00e1n Botero y \u201cen consecuencia se ordena a la Corporaci\u00f3n Deportiva Independiente Medell\u00edn (DIM), que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a expedir al mencionado jugador la carta de transferencia por sus derechos deportivos, de conformidad con lo dicho en la parte motiva\u201d. Neg\u00f3 la tutela respecto a Coldeportes, Colf\u00fatbol y la Dimayor. No tom\u00f3 otras determinaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3.2. En segunda instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 5 de noviembre de 1997, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada con argumentaci\u00f3n parecida a los dos casos anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n de primera instancia en el caso de Le\u00f3n Dario Atehort\u00faa&nbsp;fue proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el 23 de septiembre de 1997. Tutel\u00f3 el derecho al trabajo \u201cy en consecuencia ordena a la Corporaci\u00f3n Deportiva Independiente Medell\u00edn (DIM) que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a expedir al futbolista profesional Le\u00f3n Dar\u00edo Atehort\u00faa V\u00e9lez la titularidad de la carta de transferencia &nbsp;por los derechos deportivos del jugador, entendi\u00e9ndose que el valor o compensaci\u00f3n &nbsp;en que se tasen tales derechos deportivos, no pertenecen al futbolista accionante sino a la Corporaci\u00f3n Deportiva Independiente Medell\u00edn &nbsp;(DIM) cuyo cobro, como lo explic\u00f3 la Corte Constitucional &nbsp;en sentencia de tutela T-498\/84 (sic), en caso de controversia o incumplimiento, puede hacerse por los medios legales\u201d (se refiere a la T-498\/94). No prosper\u00f3 la tutela contra Colf\u00fatbol, Coldeportes, ni la Dimayor. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Corte Suprema de Justicia, el 5 de noviembre de 1997, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo, con estos razonamientos:&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026El escrito de reposici\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Deportiva Independiente Medell\u00edn no puede ser objeto de estudio por parte de la Corte, pues se trata de controvertir la decisi\u00f3n del A-aquo de tenerle por no presentado el memorial de impugnaci\u00f3n, situaci\u00f3n que naturalmente debi\u00f3 ser resuelta por el Tribunal de acuerdo a lo que resultara procesalmente procedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, la Corte habr\u00e1 de ocuparse exclusivamente de la impugnaci\u00f3n de la accionante, lo que supone que la decisi\u00f3n de primera instancia se encuentra en firme en lo favorable al actor. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes del proceso, la impugnaci\u00f3n tiene tres objetivos. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al primero, con el cual pretende que la Corporaci\u00f3n Deportiva Independiente Medell\u00edn le expida la Carta de transferencia reconoci\u00e9ndole la titularidad de sus derechos deportivos, aparece satisfecho plenamente con la documental del folios 125, repetida al folio 136, que corresponde al certificado de Transferencia expedido por la referida Corporaci\u00f3n Deportiva, en la que hace constar que por la sentencia de tutela de la primera instancia, concede transferencia definitiva al accionante para actuar con el Club que el jugador considere. Despu\u00e9s de manifestar que el jugador est\u00e1 a paz y salvo con la entidad por todo concepto, el certificado tiene consignado que los \u201cDerechos Deportivos pertenecen a: EL JUGADOR\u201d. Lo consignado en este documento conduce a que el solicitante pueda ejercitar libremente su derecho al trabajo, manteni\u00e9ndose a salvo los derechos econ\u00f3micos que corresponden a \u00e9l y a la entidad deportiva (en este caso el DIM) de acuerdo con las reglamentaciones nacionales e internacionales sobre participaci\u00f3n en los valores derivados de la transferencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la segunda inconformidad, aspira la impugnaci\u00f3n a obtener la inscripci\u00f3n y registro del certificado de transferencia &nbsp;en las dem\u00e1s entidades accionadas. Al efecto ha de decirse que hasta el momento no se ha observado una conducta &nbsp;negativa por parte de esas entidades. &nbsp;<\/p>\n<p>La misma argumentaci\u00f3n del impugnante sirve para corroborar esa &nbsp;aseveraci\u00f3n pues en su memorial de impugnaci\u00f3n afirma que el jugador puede directamente acudir ante las entidades codemandadas en procura de su inscripci\u00f3n y registro. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que si mediante la presente acci\u00f3n de tutela el actor obtuvo la titularidad de sus derechos deportivos por parte de la Corporaci\u00f3n Deportiva Independiente Medell\u00edn, debe iniciar las gestiones obtener su registro e inscripci\u00f3n en Coldeportes, Colfutbol y en la Dimayor., de conformidad con las normas internas de cada una de esas instituciones.\u2026.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026 En relaci\u00f3n con la titularidad de los derechos deportivos de car\u00e1cter patrimonial ha de decirse en primer t\u00e9rmino que transmitidos al jugador los derechos deportivos referentes a la facultad de contratar por si mismo la vinculaci\u00f3n a cualquier club de f\u00fatbol profesional, lo concerniente a la protecci\u00f3n del derecho fundamental al trabajo queda dilucidado. En cuanto a la parte patrimonial de esos derechos se tiene, que la ley y los estatutos internacionales que gobiernan esta especialidad deportiva reglamentan la transferencia de los deportistas de una entidad a otra y tambi\u00e9n establecen las proporciones del beneficio econ\u00f3mico que dicha transacci\u00f3n genera tanto para el deportista como persona natural como para las personas jur\u00eddicas que detenten los derechos patrimoniales. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la tutela no es instrumento id\u00f3neo para decidir los conflictos de car\u00e1cter econ\u00f3mico originados en la transferencia de jugadores, puesto que las condiciones derivadas de esas transacciones no tienen que ver, se reitera, con el derecho fundamental al trabajo cuyo amparo pretende la acci\u00f3n, sino con una especial contrataci\u00f3n que involucra disposiciones emanadas de FIFA, COLFUTBOL, DIFUTBOL y &nbsp;DIMAYOR. Las inconformidades que propone el accionante sobre el monto que en su criterio deber\u00eda obtener individualmente del beneficio derivado de la transferencia, es asunto que compete resolver a la jurisdicci\u00f3n ordinaria dado lo cual, resulta patente la existencia de otro medio de defensa judicial situaci\u00f3n que como ya se dijo, descarta la tutela como mecanismo para obtener esta pretrensi\u00f3n. Por lo dem\u00e1s no se observa que la existencia de un derecho patrimonial en cabeza de la entidad Corporaci\u00f3n Deportiva Independiente Medell\u00edn pueda ocasionarle al accionante un perjuicio irremediable en caso de discutir el derecho ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u201d\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>6. La discrepancia del apoderado de los solicitantes, respecto a las sentencias que, en parte, favorecieron las peticiones de tutela, se fundament\u00f3 especialmente en el tema econ\u00f3mico. Dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cQue en la primera parte del numeral segundo &nbsp;de la parte resolutiva de la tutela T- 3118,&nbsp; la cual fue proferida por su despacho Tutela el derecho a la libertad de trabajo invocado por el recurrente contra la Corporaci\u00f3n Deportiva independiente Medell\u00edn (DIM) y se le ordena a \u00e9sta, que proceda a expedir la titularidad de la Carta de Transferencia por los derechos deportivos, al futbolista profesional se\u00f1or MANUEL ALEXANDER FERNANDEZ y posteriormente en la segunda parte del numeral segundo de la parte resolutiva declara que debe entenderse que el valor o compensaci\u00f3n en que se tasen tales derechos deportivos no pertenecen al accionante sino a la Corporaci\u00f3n Deportiva Independiente Medell\u00edn (DIM) cuyo cobro, como lo explic\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia de tutela &nbsp;T-498\/94, en caso de controversia o incumplimiento puede hacerse por los medios legales puesto que incurre el despacho en una contradicci\u00f3n evidente, en raz\u00f3n a que lo que se pide es que el propio jugador sea titular de sus derechos deportivos puesto que al ser &nbsp;declarado titular, el propio deportista tendr\u00e1 la facultad de registrar, inscribir, o autorizar su actuaci\u00f3n (art. 34 ley 181\/95), en el entendido conforme &nbsp;lo estableci\u00f3 la Corte Constitucional en la parte resolutiva de la sentencia C-320\/97 que no solamente los clubes, ahora tambi\u00e9n los propios jugadores o deportistas pueden ser propietarios de sus derechos deportivos y que por lo tanto, el art\u00edculo 34 de la ley 181 de 1995 era exequible as\u00ed: \u201centi\u00e9ndase por derecho deportivos de los jugadores o deportistas, la facultad que tienen los clubes deportivos y los propios jugadores o deportistas de registrar, inscribir, o autorizar la actuaci\u00f3n de un jugador cuya carta de transferencia le &nbsp;corresponde, conforme a las disposiciones de la Federaci\u00f3n respectiva\u201d. Al tener esa facultad (de registrar, inscribir o autorizar actuaci\u00f3n) quien es titular de los derechos deportivos (hasta antes de la sentencia C-320\/97 solamente &nbsp;los clubes y ahora tambi\u00e9n los propios jugadores o deportistas) puede transferir, conforme a lo establecido en el Art\u00edculo 35 de la ley 181 de 1995, en calidad de pr\u00e9stamo a otro club, sin perder la titularidad de estos derechos, el disfrute de la prestaci\u00f3n de esos servicios, a cambio de una suma de dinero que se acuerde para utilizar esos servicios en calidad de pr\u00e9stamo, confundiendo en su fallo el Honorable Magistrado, titularidad de derechos deportivos con &nbsp;titularidad de la Carta de Transferencia de los mismos. Por lo tanto, al realizar una interpretaci\u00f3n integral de la citada Sentencia de la Corte, &nbsp;cuando un club o el propio jugador son titulares de los derechos &nbsp;deportivos pueden arrendar esos servicios a cambio de una suma de dinero sin perder su titularidad. De otra parte, en los fundamentos 11 y 12 la Sentencia de la Corte Constitucional C-320\/97, que recoge el fallo impugnado analiza los l\u00edmites constitucionales de los derechos deportivos admitiendo como legitimo el sistema de compensaci\u00f3n entre los clubes &nbsp;siempre y cuando no constituya o permita un abuso por parte de estos, que tienda a desconocer los derechos constitucionales del jugador, a cosificarlos y a convertirlos en un simple activo de estas asociaciones advirtiendo que la posibilidad que tiene los clubes de mantener esos derechos sin contrato de trabajo es inconstitucional y as\u00ed declar\u00f3 inexequible esa parte del art\u00edculo 35 de la ley 181 de 1995 en el entendido \u201cde que no puede haber derechos deportivos sin contrato vigente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La raz\u00f3n expuesta en para tomar la decisi\u00f3n que el apoderado de los jugadores critica, est\u00e1 expresada extensamente en el caso de Le\u00f3n Dario Atehort\u00faa. Se razon\u00f3 as\u00ed por el juzgador: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe concluye que un jugador tiene derecho a obtener la titularidad de los derechos deportivos a trav\u00e9s de la carta de transferencia o de libertad como la denomina el accionante, una vez se haya extinguido el contrato de trabajo y el club empleador no le ofrezca formalmente uno nuevo o una transferencia temporal sin vulnerar derechos constitucionales y laborales, para que pueda quedar en libertad de negociar con otros clubes como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 35 de la Ley 181 de 1995 del cual se declar\u00f3 inexequible la frase \u201cdentro de un plazo no mayor de seis (6) meses\u201d y que, como consecuencia el nuevo club al ejercer la facultad que le otorga el art\u00edculo 34 de la Ley 181 de 1995, pueda registrar, inscribir o autorizar la actuaci\u00f3n del jugador cuya carta de transferencia que aqu\u00e9l le presenta, pasa a la titularidad del club a partir de la celebraci\u00f3n del contrato de trabajo, todo ce\u00f1ido a la disposiciones de la Federaci\u00f3n respectiva siempre y cuando tal reglamentaci\u00f3n no atente contra derechos constitucionales del futbolista, pues debe tenerse presente que la sentencia C-320\/97 al declarar inexequible la palabra \u201cexclusiva\u201d de &nbsp;la frase inicial del art\u00edculo 34 de la Ley 181 de 1995, lo hizo respecto de la prohibici\u00f3n que t\u00e1citamente se impon\u00eda al jugador de ser titular de los derechos deportivos y no en cuanto a la facultad del club registrar, inscribir o autorizar la actuaci\u00f3n del jugador una vez adquiera la Carta de Transferencia, facultad que la Corte encontr\u00f3 acorde con la Constituci\u00f3n para evitar un mercado secundario de \u201cpases\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n litigiosa de autos se refiere a un futbolista profesional cuyo contrato de trabajo con la Corporaci\u00f3n Deportiva Independiente Medell\u00edn (DIM) se extingui\u00f3 el 30 de junio de 1997 sin que con posterioridad se haya celebrado nuevo contrato de trabajo con club alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior indica que para la fecha de notificaci\u00f3n de la sentencia C-320\/97 de fecha 3 de julio de 1997, ya se hab\u00edan consolidado las situaciones jur\u00eddicas derivadas de los contratos suscritos con la DIM, pero dentro de esas situaciones jur\u00eddicas consolidadas no est\u00e1 incluida la regulada por la normatividad legal anterior al fallo de constitucionalidad que la revis\u00f3, respecto de la titularidad y transferencia de los derechos deportivos que para esa \u00e9poca se manten\u00edan en cabeza exclusiva del club, ya que estos derechos no se extinguen con el contrato laboral sino que subsisten a trav\u00e9s de la Carta de Transferencia que hasta el fallo C-320\/97 radicaba su titularidad mientras el contrato de trabajo est\u00e9 vigente y por ello la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 encaminada a controvertir derechos que hubieran nacido de la circulaci\u00f3n laboral, sino precisamente los que subsisten por la Carta de Transferencia que hasta el fallo C-320\/97 radicaba su titularidad mientras el contrato de trabajo est\u00e9 vigente y por ello la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 encaminada a controvertir derechos que hubieran nacido de la vinculaci\u00f3n laboral, sino precisamente los que subsisten por la Carta de Transferencia, y como para la \u00e9poca de proferir el fallo C-320\/97 no estaba vigente contrato laboral alguno entre el futbolista y la DIM, entonces no puede hablarse de contrato alguno suscrito con anterioridad a la notificaci\u00f3n de la sentencia que haya generado situaciones jur\u00eddicas consolidadas y por consiguiente procede aplicar la sentencia de la Corte con los efectos ex-nunc fijados por ella al caso presente, pues no de otra forma podr\u00eda entenderse la sentencia constitucional que se\u00f1al\u00f3 sus efectos para situaciones jur\u00eddicas a partir de su notificaci\u00f3n, ya que la del accionante no est\u00e1 consolidada al no existir contrato de trabajo al momento de proferirse el fallo, por lo que el futbolista profesional accionante adquiri\u00f3 los derechos deportivos, quedando el club que los pose\u00eda en la obligaci\u00f3n de expedir la Carta de Transferencia al jugador como titular de aqu\u00e9llos (no del valor de us compensaci\u00f3n que es del Club que transfiere) mientras est\u00e9 desvinculado laboralmente. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, ante la negativa de la Corporaci\u00f3n Independiente Medell\u00edn (DIM) a otorgar al accionante la Carta de Transferencia, se est\u00e1 limitando la libertad de trabajo del mismo, pues ni est\u00e1 contratando no se le permite efectuar otras negociaciones, situaci\u00f3n \u00e9sta que no prolonga para el club la titularidad de los derechos deportivos, pues aquella subsiste mientras exista contrato trabajo seg\u00fan los t\u00e9rminos de la sentencia C-320\/97 configur\u00e1ndose la conducta de la accionada DIM en una decisi\u00f3n que atenta contra el libre desarrollo de la vida del jugador, su libertad de trabajo y de contrataci\u00f3n y su libertad personal, empleando t\u00e9rminos de la sentencia constitucional, con clara violaci\u00f3n al derecho constitucional fundamental al trabajo consagrado en el art\u00edculo 25 de la Carta, que por tanto es objeto de tutela y as\u00ed se ordenar\u00e1 a dicha Corporaci\u00f3n Deportiva que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a expedir al futbolista profesional Le\u00f3n Dario Atehort\u00faa Velez, la titularidad de la Carta de Transferencia por los derechos deportivos del jugador, entendi\u00e9ndose que el valor o compensaci\u00f3n en que se tasen tales derechos deportivos, no pertenecen al futbolista accionante sino a la Corporaci\u00f3n Deportiva Independiente Medell\u00edn (DIM), cuyo cobro como lo explic\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia de Tutela T-498\/94, en caso de controversia o incumpliendo, puede hacerse por los medios legales.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES EN LA TUTELA DE JUAN JOSE BOGADO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Juan Jos\u00e9 Bogado Brittos instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Corporaci\u00f3n &nbsp;Deportiva Independiente Medell\u00edn. Esta fue su solicitud: Que se tutele el derecho fundamental al trabajo, \u201cordenando que la Corporaci\u00f3n Deportiva Independiente Medell\u00edn, por intermedio de su presidente el se\u00f1or Jorge Castillo, otorgue la libertad del jugador y el consentimiento para la transferencia de los derechos deportivos internacionales a su pa\u00eds de origen ante la Asociaci\u00f3n Uruguaya de F\u00fatbol, entidad reguladora de dicho deporte.\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los hechos invocados en la tutela fueron : &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En agosto de 1995 el jugador celebr\u00f3 un convenio con la Corporaci\u00f3n Deportiva Independiente Medell\u00edn para la prestaci\u00f3n de &nbsp;sus servicios profesionales como futbolista. En el citado convenio, la mencionada Corporaci\u00f3n &nbsp;se comprometi\u00f3 a responder por el jugador, laboral y econ\u00f3micamente. En virtud de ese documento y de otro relativo a un convenio de pago de una prima, el jugador cedi\u00f3, en calidad de pr\u00e9stamo, &nbsp;su pase y derechos deportivos, a la Corporaci\u00f3n Deportiva &nbsp;Independiente Medell\u00edn, &nbsp;hasta el 30 de julio de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Con anterioridad a la fecha se\u00f1alada, la Corporaci\u00f3n demandada dio por terminado el contrato con el jugador, sin cancelarle algunos salarios y prestaciones, raz\u00f3n por la cual Juan Jos\u00e9 Bogado instaur\u00f3 un &nbsp;proceso laboral ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor empez\u00f3 a hacer gestiones para vincularse a un nuevo equipo en Uruguay, &nbsp;pero &nbsp;la Asociaci\u00f3n de F\u00fatbol de ese pa\u00eds le exigi\u00f3 al jugador &nbsp;el visto bueno de la Corporaci\u00f3n Deportiva Independiente Medell\u00edn, para lograr esa vinculaci\u00f3n, &nbsp; entidad que seg\u00fan aduce el solicitante, &nbsp;se neg\u00f3 a proceder en ese sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Particular importancia para la situaci\u00f3n de Ju\u00e1n Jos\u00e9 Bogado tuvo la decisi\u00f3n del Tribunal Deportivo de la Divisi\u00f3n Mayor del F\u00fatbol Colombiano, el 12 de junio de 1997, cuando por Resoluci\u00f3n 014 sancion\u00f3 al jugador con suspensi\u00f3n de un a\u00f1o por haber instaurado juicio laboral reclamando sus derechos. Se comunic\u00f3 la determinaci\u00f3n a la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol para que no se otorgara la transferencia internacional. La Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol determin\u00f3 que por haber acudido el jugador Bogado a la justicia ordinaria, esto constitu\u00eda \u201cimpedimento de fondo para otorgar la transferencia internacional\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Por el hecho de haberse proferido esa sanci\u00f3n contra Bogado, la FIFA, el 25 de agosto de 1997, le llam\u00f3 la atenci\u00f3n a la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol y le aclar\u00f3: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA este respecto, nos permitimos informarle que la FIFA permite a los empresarios o trabajadores recurrir a un Tribunal de trabajo para los litigios que surjan en materia de derecho laboral. Por consiguiente, los jugadores que se dirigen a un tribunal de esta \u00edndole no violan el art\u00edculo 59 de nuestros Estatutos y pueden elegir entre un Tribunal de Trabajo o las instancias deportivas de la asociaci\u00f3n nacional correspondiente (sin embargo, una vez se haya optado por una v\u00eda, no se podr\u00e1 acudir a la otra).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Nuevamente el se\u00f1or JOSEPH S. BLATTER secretario de la FIFA, hoy PRESIDENTE de la misma, en comunicaci\u00f3n de 18 de septiembre de 1997, dirigida a la Federaci\u00f3n Colombiana, reitera lo anterior y agrega: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas Constituciones de la mayor\u00eda de Estados garantizan en todo caso a sus ciudadanos de recurso ante los tribunales ordinarios cuando se trata de denuncias de \u00edndole laboral\u2026 En virtud de lo expuesto, la FIFA no puede intervenir en contra de entrenadores o jugadores, en tanto que los procesos sean de car\u00e1cter laboral o penal (disposiciones de orden p\u00fablico).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Deportivo de la Divisi\u00f3n Mayor del F\u00fatbol Colombiano, el 7 de octubre de 1997, revoc\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta a Bogado. Se dio el certificado de transferencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En la acci\u00f3n de tutela, la sentencia de primera instancia fue proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn el 20 de octubre de 1997. Tutel\u00f3 tomando en consideraci\u00f3n la jurisprudencia de la Corte Constitucional sentada en la sentencia C-320 de 1997, y por ello razon\u00f3 que: \u201cel se\u00f1or Juan Jos\u00e9 Bogado podr\u00e1 desempe\u00f1arse en cualquier equipo de f\u00fatbol de su pa\u00eds, siempre y cuando se respeten los derechos deportivos que pueda ostentar el Deportivo Independiente Medell\u00edn, o que si lo hace desconociendo esos posibles derechos, se someta a las decisiones que puedan impartir las organizaciones &nbsp;mundiales que reglamentan la actividad futbol\u00edstica, &nbsp;como podr\u00eda ser la FIFA.\u201d &nbsp;Pese a esta argumentaci\u00f3n, procedi\u00f3 a negar la acci\u00f3n de tutela incoada.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En segunda instancia conoci\u00f3 de la presente acci\u00f3n de tutela la Corte Suprema de Justicia quien confirm\u00f3 mediante fallo de 20 de octubre de 1997. La principal raz\u00f3n para la negativa fue la siguiente: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo la actividad del f\u00fatbol profesional no constituye un servicio p\u00fablico, ni puede decirse que se afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo &nbsp;por negarse la Corporaci\u00f3n Deportiva Independiente Medell\u00edn a dar \u201cel visto bueno\u201d para la transferencia de los derechos deportivos internacionales de Juan Jos\u00e9 &nbsp;Bogado Brittos ante la Asociaci\u00f3n Uruguaya de f\u00fatbol, ni tampoco afirmarse &nbsp;que \u00e9ste sencuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente a dicha persona jur\u00eddica, puesto que la relaci\u00f3n laboral que entre ellos termin\u00f3 el 8 de noviembre de 1995, se impone concluir &nbsp;que resulta improcedente la acci\u00f3n de tutela\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ve, esta posici\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, es contraria a otros pronunciamientos de esa misma Corte, en los cuales no hab\u00eda puesto en entredicho la viabilidad de la tutela para decidir casos de futbolistas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, el 2 de marzo de 1998, resolvi\u00f3 acumular la tutela 152827 a la T-149996 se decretaron pruebas y estando para fallo, el apoderado de Juan Jos\u00e9 Bogado envi\u00f3 un fax a la Corte Constitucional diciendo que desist\u00eda de la acci\u00f3n porque el Club Deportivo Independiente de Medell\u00edn acept\u00f3 conceder la transferencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00ba y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dichas acciones practic\u00f3 la Sala correspondiente, del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n y de las acumulaciones ya decretadas. &nbsp;<\/p>\n<p>B. TEMAS JURIDICOS A TRATAR &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver los cinco casos, la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica tiene que sustentarse &nbsp;en una &nbsp;premisa que es com\u00fan para estas tutelas acumuladas: la protecci\u00f3n a la libertad de trabajo, que, en trat\u00e1ndose del trabajo de los deportistas profesionales, est\u00e1 muy ligada a la viabilidad de la transferencia de los llamados \u201cderechos deportivos\u201d; por consiguiente, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia consignada en el fallo de constitucionalidad C-320 de 1997 y se acudir\u00e1 a la argumentaci\u00f3n \u00edntegra de la sentencia T-498\/94. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, esa protecci\u00f3n a la libertad de trabajo no solamente debe darse por parte del juez constitucional, sino que tambi\u00e9n tiene el deber de hacerla realidad la entidad del Estado encargada de la vigilancia y control del deporte, es decir, Coldeportes. Como en cuatro de las sentencias que se revisan no prosperaron las acciones de tutela respecto a ordenarle a Coldeportes que registrara los derechos de transferencia, entonces, para examinar este aspecto se adoptar\u00e1 la misma posici\u00f3n jurisprudencial que esta Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n acogi\u00f3 en el fallo de tutela de Ariel Valenciano, T-123 de 1998, en la cual se estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n de Colderportes de registrar los derechos deportivos rese\u00f1ados no solamente por los Clubes sino tambi\u00e9n por los jugadores que sean &nbsp;propietarios de sus derechos deportivos, porque dicho registro contribuye a garantizar en la pr\u00e1ctica esa libertad del trabajo y la correlativa obligaci\u00f3n de las organizaciones deportivas para no entorpecer el normal desenvolvimiento de dicha libertad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se analizar\u00e1n luego los l\u00edmites de la reglamentaci\u00f3n deportiva, esto permite comprender hasta d\u00f3nde pueden llegar las normas legales y las reglamentaciones de las federaciones deportivas. Lo anterior es indispensable para definir el aspecto discutido sobre si una cosa son los derechos deportivos y otra los valores econ\u00f3micos de aquellos, y si se puede sancionar a un jugador por reclamar sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, y antes de analizar los casos concretos, se estudiar\u00e1n tres aspectos procedimentales: si el juez de tutela es competente para conocer de situaciones en las cuales ya hab\u00eda terminado el contrato de trabajo; si puede caber la figura de la reformatio in pejus en la tutela; y si es viable el desistimiento en la etapa de la revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Especial protecci\u00f3n a la libertad de trabajo &nbsp;<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 25 de la C. P. establece que \u201cEl trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades , de la especial protecci\u00f3n del Estado&#8230;\u201d. No puede escapar a dicha protecci\u00f3n, el trabajo de los deportistas profesionales. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n figura, dentro de los Derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, el derecho al deporte, a la recreaci\u00f3n y al aprovechamiento del tiempo libre. \u201cEl Estado fomentar\u00e1 estas actividades e inspeccionar\u00e1 las organizaciones deportivas cuya estructura y propiedad deber\u00e1n ser democr\u00e1ticas\u201d. (art. 52 C.P.). Luego, la protecci\u00f3n no se limita a evitar la violaci\u00f3n del derecho fundamental al trabajo, sino que se proyecta hacia medidas de vigilancia y control que garanticen la libertad de trabajo de los deportistas profesionales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El derecho al trabajo tiene protecci\u00f3n tutelar per se, en virtud del art\u00edculo 25 de la C.P.; tambi\u00e9n puede operar la protecci\u00f3n mediante tutela en conexi\u00f3n con el derecho a la igualdad (lo cual se aprecia en los casos de a trabajo igual, salario igual); o ligado al derecho de libertad, tema que se desarroll\u00f3 en la sentencia C-320 de 1997, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs claro que tanto la regulaci\u00f3n legal de los derechos deportivos como su ejercicio concreto por los clubes deben ser compatibles con la protecci\u00f3n a la libertad de trabajo de los jugadores profesionales establecida por la Constituci\u00f3n (CP arts 25, 26 y 53). Adem\u00e1s, y tal como esta Corporaci\u00f3n ya lo hab\u00eda se\u00f1alado, esta \u201cprohibici\u00f3n de afectar la libertad de trabajo del futbolista profesional mediante su transferencia hacia otro club, no debe interpretarse en sentido d\u00e9bil\u201d, por lo cual no basta que las normas legales y reglamentarias establezcan que esa libertad no puede ser afectada, o exijan el consentimiento del jugador para llevar a cabo la transferencia, ya que \u201cla libertad de trabajo tambi\u00e9n puede verse afectada por la negativa de una instituci\u00f3n deportiva de permitir el traspaso del jugador hacia otra instituci\u00f3n que le ofrece mayores oportunidades\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta libertad de trabajo, trat\u00e1ndose de jugadores profesionales de f\u00fatbol, para que sea operativa est\u00e1 ligada a la transferencia de los llamados \u201cpases\u201d, que generalmente controlan los clubes, plante\u00e1ndose a veces conflictos con los jugadores. Este aspecto tambi\u00e9n fue analizado en la sentencia C-320\/97: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas diferencias econ\u00f3micas entre los propietarios de los &#8220;pases&#8221; no pueden colocar al jugador ante la alternativa de permanecer inactivo en un organismo deportivo en el que ya no desea laborar, o de retirarse definitivamente del f\u00fatbol profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, se podr\u00eda aducir que la negativa de transferir al jugador hacia otro club no vulnera el derecho al trabajo, ya que no le est\u00e1 impidiendo &#8220;trabajar&#8221;. Esta argumentaci\u00f3n presupone que el derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n s\u00f3lo protege el derecho a un trabajo in genere y no a un trabajo espec\u00edfico, en esta ocasi\u00f3n, la pr\u00e1ctica profesional del f\u00fatbol. No obstante, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas constitucionales que reconocen y garantizan el trabajo (C.P. arts. 1, 25, 26 y 53), permite concluir que la Carta Pol\u00edtica tambi\u00e9n ampara la estabilidad en un empleo o en una actividad profesional determinada, en particular si de su ejercicio en concreto depende la autodeterminaci\u00f3n, la realizaci\u00f3n individual y la dignidad de la persona. Es importante recalcar que el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n reconoce el derecho que toda persona tiene a un trabajo &#8220;en condiciones dignas y justas&#8221;. No es justo ni digno con el futbolista que el organismo deportivo empleador condicione, por razones exclusivamente econ\u00f3micas, su desarrollo profesional o su permanencia en la organizaci\u00f3n del f\u00fatbol asociado. El ejercicio del trabajo de quien ha escogido el oficio de futbolista no puede v\u00e1lidamente hacerse depender del reconocimiento y pago de deudas dinerarias, para cuyo cobro existen mecanismos legales alternativos2.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma sentencia C-320\/97, antes de entrarse a argumentar sobre la inconstitucionalidad de algunas expresiones contenidas en la ley del deporte, la Corte alert\u00f3 sobre la realidad existente en 1997 y que en parte vari\u00f3 despu\u00e9s por el fallo que se profiri\u00f3. La transcripci\u00f3n que a continuaci\u00f3n se hace, dibuja lo existente antes de que la Corte se\u00f1alara en qu\u00e9 apartes era inconstitucional lo referente a la \u201ctransferencia\u201d de los derechos deportivos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, la regulaci\u00f3n legal analizada muestra que es posible que un club sea titular de la carta de transferencia de un jugador, y sin embargo no exista ning\u00fan v\u00ednculo laboral entre el deportista y la respectiva asociaci\u00f3n deportiva. En efecto, el art\u00edculo 35 de la Ley 181 de 1995 se\u00f1ala que una \u201cvez terminado el contrato de trabajo, el jugador profesional transferido temporalmente regresar\u00e1 al club propietario de su derecho deportivo\u201d, y s\u00f3lo si despu\u00e9s de 6 meses3, \u201cel club propietario del derecho deportivo, no ofreciere formalmente un nuevo contrato laboral o transferencia temporal\u201d, podr\u00e1 el jugador \u201cnegociar con otros clubes de acuerdo con los reglamentos internacionales\u201d. Ahora bien, conforme lo se\u00f1ala el art\u00edculo 34 de la Ley 181 de 1995, &nbsp;la titularidad de la carta de transferencia confiere a la asociaci\u00f3n deportiva la posibilidad de no inscribir, ni autorizar la participaci\u00f3n del jugador. &nbsp;Esto significa que el club, a pesar de no tener un contrato de trabajo con el jugador, puede sin embargo tomar decisiones relativas a la actividad laboral del mismo, ya que tiene la facultad de condenarlo a la total inactividad, sin siquiera ofrecerle una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica, como ser\u00eda la remuneraci\u00f3n laboral. Esta inmovilidad puede prolongarse al menos hasta por seis meses, seg\u00fan los t\u00e9rminos de la ley, plazo que puede parecer en principio corto, pero que es desproporcionado, si se tiene en cuenta la muy corta duraci\u00f3n de la carrera de los deportistas profesionales.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En el fallo, la Corte considera inconstitucional esa posibilidad que tienen los clubes de mantener los derechos deportivos de un jugador y controlar su futuro profesional, cuando ni siquiera son patronos de los mismos. Para la Corte, el no existir relaci\u00f3n laboral por culpa del Club afecta la libertad de trabajo y cosifica al jugador. Por eso agrega la sentencia C-320\/97: &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cla prohibici\u00f3n de que el deportista pueda jugar o contratar con el nuevo club antes de que sean resueltas las eventuales diferencias entre las asociaciones deportivas, es una simple garant\u00eda contractual a fin de que el nuevo club cumpla con sus obligaciones. Sin embargo, para la Corte este criterio es constitucionalmente inadmisible pues existen otros mecanismos menos lesivos de la libertad laboral para zanjar esas desaveniencias econ\u00f3micas entre los clubes. As\u00ed, el ordenamiento legal prev\u00e9 m\u00faltiples instrumentos para controvertir las deudas entre personas jur\u00eddicas. Por ello, la Corte concluye que no es constitucionalmente admisible que se pueda limitar la libertad de trabajo del deportista, que se encuentra constitucionalmente protegida (CP arts 25 y 53), debido a conflictos entre los clubes derivados de la transferencia de los derechos deportivos. En ese orden de ideas, la Corte reitera lo se\u00f1alado en la citada sentencia T-498\/94, de que es perfectamente factible que \u201cla negativa de autorizar el traslado hacia otro club por desacuerdo econ\u00f3mico, podr\u00eda dar lugar a la permanencia forzosa del jugador en el club de origen. La disyuntiva de renunciar o desafiliarse del club en nada resuelve la situaci\u00f3n del jugador, ya que si desea seguir formando parte del f\u00fatbol asociado y practicar institucionalmente el deporte, debe sujetarse al r\u00e9gimen de transferencias establecido en sus reglamentos.\u201d Por todo lo anterior, la Corte concluye que no es compatible con la protecci\u00f3n de la libertad de trabajo que un club pueda poseer los derechos deportivos de un jugador, cuando no existe ninguna relaci\u00f3n laboral entre los mismos, por lo cual es necesario declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cdentro de un plazo no mayor a seis (6) meses\u201d del aparte final del art\u00edculo 35. Se entiende entonces que si cesa la relaci\u00f3n laboral entre el club y el deportista, el jugador adquiere sus derechos deportivos4, siempre y cuando la conducta de este \u00faltimo se haya ce\u00f1ido al principio constitucional de la buena fe, al deber constitucional de no abusar de sus derechos y al principio general del derecho nemo auditur propiam turpitudinem allegans, con estricta sujeci\u00f3n a las causales de terminaci\u00f3n del contrato previstas en la ley.5&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: el juez constitucional debe proteger el derecho fundamental a la libertad de trabajo, y, al hacerlo, debe tener en cuenta la jurisprudencia que se ha citado, porque, en trat\u00e1ndose de jurisprudencia constitucional, \u00e9sta integra interpretativamente la norma a la cual se ha referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Vigilancia &nbsp;del Estado para lograr una efectiva libertad de trabajo del deportista profesional &nbsp;<\/p>\n<p>3. La protecci\u00f3n a la libertad de trabajo no se logra solamente por v\u00eda de tutela, hay otras expresiones del Estado para lograrlo. En efecto, la Rama Legislativa expidi\u00f3 la Ley 181 de 1995, para el fomento del deporte, y dentro de los organismos del Sistema Nacional del Deporte se\u00f1al\u00f3 al Instituto Colombiano del Deporte y a las Federaciones Deportivas Nacionales (art\u00edculo 51). &nbsp;<\/p>\n<p>El objetivo del sistema nacional del deporte est\u00e1 rese\u00f1ado en el art\u00edculo 47 de la mencionada ley 181 de 1995&nbsp;: \u201cgenerar y brindar a la comunidad oportunidades de participaci\u00f3n en procesos de iniciaci\u00f3n, formaci\u00f3n, fomento y pr\u00e1ctica del deporte, la recreaci\u00f3n y el aprovechamiento del tiempo libre, como contribuci\u00f3n al desarrollo integral del individuo y a la creaci\u00f3n de una cultura f\u00edsica para el mejoramiento de la calidad de vida de los colombianos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Este objetivo debe ser coordinado por COLDEPORTES (art\u00edculo 61 numeral 3\u00ba) y arm\u00f3nicamente se compagina con la libertad del trabajo de los deportistas profesionales. Por lo tanto, no puede Coldeportes eludir su obligaci\u00f3n de proteger el fomento y pr\u00e1ctica del deporte que ejercite por ejemplo un futbolista profesional. Tan es as\u00ed que el art\u00edculo 3\u00b0 de la ley habla del \u201cacceso\u201d del individuo a la pr\u00e1ctica del deporte y esto, trat\u00e1ndose de profesionales, no es \u00fanicamente la posibilidad de practicarlo como ser humano sino de practicarlo como trabajador deportivo, en un espacio de deporte competitivo y de alto rendimiento. Protecci\u00f3n que incluye la funci\u00f3n se\u00f1alada en el numeral 16 del citado art\u00edculo que ordena \u201cfomentar la adecuada seguridad social de los deportistas y velar por su permanente aplicaci\u00f3n\u201d, seguridad social que, trat\u00e1ndose del deportista profesional, es inherente a la respectiva relaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Esa funci\u00f3n de COLDEPORTES, tiene muchas manifestaciones concretas, una de ellas es la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, (establecida en el numeral 8 del art\u00edculo 60 de la ley 181 de 1995), que armoniza con la de registrar los derechos deportivos de los jugadores. El art\u00edculo 33 de dicha ley establece&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos clubes deber\u00e1n registrar ante el Instituto Colombiano del Deporte la totalidad de los derechos deportivos de los jugadores o deportistas inscritos en sus registros, as\u00ed como las transferencias que de los mismos se hagan, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la realizaci\u00f3n de \u00e9stas. Coldeportes establecer\u00e1 la forma como los clubes deber\u00e1n cumplir este requisito. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos clubes con deportistas profesionales no podr\u00e1n tener registrados como deportistas aficionados a prueba a quienes hayan actuado en mas de veinticinco (25) partidos o competencias en torneos profesionales o hayan formado parte de la plantilla profesional durante un (1) a\u00f1o o mas\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata de un mero acto formal de registro, ni de una simple base documental de datos, sin proyecci\u00f3n alguna, sino que el registro es din\u00e1mico en cuanto es el instrumento adecuado para facilitar las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control que Coldeportes debe ejercitar en beneficio del deporte y de quien lo practica. Cuando esa inspecci\u00f3n, vigilancia y control, contribuye a la defensa de un derecho fundamental, como es el caso de la libertad de trabajo del deportista profesional, para \u00e9ste, el deportista, es un derecho a algo que el Estado no puede esquivar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la inspecci\u00f3n judicial practicada en COLDEPORTES, dentro de los expedientes acumulados rese\u00f1ados en la referencia del presente fallo, se constat\u00f3 que COLDEPORTES no lleva adecuadamente el registro de las transferencias. &nbsp;<\/p>\n<p>En otro caso de tutela T-123\/98, similar a los que se definen por esta sentencia, esta Sala de Revisi\u00f3n ya hab\u00eda dicho que Coldeportes limita su funci\u00f3n a archivar las copias de los contratos de trabajo de los jugadores profesionales que los clubes env\u00edan y a recibir de parte de la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol el informe de los jugadores inscritos para la respectiva temporada. La Corte dijo que esta es una actitud t\u00edpicamente formalista que no se compagina con el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&nbsp;que establece: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas autoridades administrativas deber\u00e1n coordinar sus actuaciones &nbsp;para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado&#8230;.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n a la libertad de trabajo obliga a Coldeportes a registrar las transferencias que hagan los clubes y los propios jugadores propietarios de sus pases &nbsp;<\/p>\n<p>5. En la sentencia C-320\/97 la Corte Constitucional reconoci\u00f3 que hay ocasiones en las cuales el jugador puede ser propietario de sus derechos deportivos y se lleg\u00f3 a esa conclusi\u00f3n con argumentos constitucionales basados en la dignidad de la persona y la libertad de trabajo. No puede el Estado, a trav\u00e9s de Coldeportes, restringir espacio y garant\u00eda para el ejercicio de esos derechos deportivos cuando el titular es precisamente el propio jugador, porque si lo hace estar\u00eda atentando contra la misma Constituci\u00f3n Colombiana, art\u00edculos 16 y 25, y contra el Pre\u00e1mbulo de la misma que se\u00f1ala que \u201cla convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad\u201d son finalidades que hay que fortalecer.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma sentencia C-320\/97, para argumentar que, en ocasiones, el jugador puede ser propietario de los derechos deportivos, se dijo:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la Corte encuentra que la prohibici\u00f3n de que los jugadores puedan ser titulares de sus propios derechos deportivos no sirve ning\u00fan prop\u00f3sito constitucionalmente relevante, pues en nada afecta la transparencia de las transacciones en el \u00e1mbito deportivo que &nbsp;un deportista adquiera su carta de transferencia, y sea entonces \u00e9l mismo el administrador de su carrera profesional. La medida no es entonces \u00fatil a los prop\u00f3sitos de la ley. Adem\u00e1s, ella vulnera la protecci\u00f3n de la dignidad, la autonom\u00eda y la libertad de los jugadores (CP arts 1\u00ba, 16 y 25), ya que impide, sin ninguna raz\u00f3n aparente, que un deportista, al adquirir su \u201cpase\u201d, pueda entonces orientar en forma libre y aut\u00f3noma su futuro profesional, por lo cual se trata de una restricci\u00f3n que tiende a cosificar al jugador al convertirlo en un simple activo empresarial. &nbsp;Por todo lo anterior, la Corte concluye que la palabra \u201cexclusiva\u201d del art\u00edculo 34 de la Ley 181 de 1995 viola la dignidad de los deportistas y ser\u00e1 retirada del ordenamiento, en el entendido de que los propios jugadores pueden ser titulares de sus derechos deportivos. Por esas razones, un mismo condicionamiento se efectuar\u00e1 en relaci\u00f3n con el citado inciso primero del art\u00edculo 32. &nbsp;<\/p>\n<p>El respeto a los derechos fundamentales, uno de ellos la libertad de trabajo, es la raz\u00f3n de ser del control y vigilancia por parte de Coldeportes &nbsp;<\/p>\n<p>6. La Corte Constitucional en la sentencia C-226\/97, al referirse a la autonom\u00eda de las Federaciones Deportivas, viabilizo la labor de vigilancia y de control, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo puede, en este orden de ideas, considerarse arbitraria o desproporcionada la intervenci\u00f3n del Estado dirigida a imponer a las organizaciones deportivas el respeto a los derechos fundamentales de sus miembros o de terceros lesionados con sus acciones u abstenciones. Las organizaciones privadas pueden abusar de su condici\u00f3n y someter a una persona o a una minor\u00eda a un tratamiento indigno, y, en este evento, la autonom\u00eda no podr\u00eda oponerse a la actuaci\u00f3n p\u00fablica. La carencia de una estructura democr\u00e1tica interna o la presencia de pr\u00e1cticas de corrupci\u00f3n, son hip\u00f3tesis, entre otras, en las que se torna leg\u00edtima la injerencia del Estado.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Es, pues, el respeto a los derechos fundamentales, la raz\u00f3n de ser del control, luego ser\u00e1 disculpa decir que como el art\u00edculo 33 de la Ley 181 de 1995 solamente habla de \u201cClubes\u201d, entonces no quedan protegidos los jugadores cuando son ellos quienes registran sus derechos deportivos. Hay que ir m\u00e1s all\u00e1 del texto gramatical, integrando el citado art\u00edculo 33 con la argumentaci\u00f3n y decisi\u00f3n de la sentencia C-320\/97 y de la C-226\/97, en cuanto la primera estableci\u00f3 el derecho constitucional de los jugadores a una libertad de trabajo que permite en ocasiones la propiedad individual de los derechos deportivos por parte del jugador y en cuanto la C-226\/97 reconoci\u00f3 la funci\u00f3n din\u00e1mica del control, inspecci\u00f3n y vigilancia de Coldeportes; luego \u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n de registrar los derechos deportivos y transferencias cuando el jugador-propietario lleve a la mencionada dependencia la prueba adecuada de su titularidad o de la transferencia de sus derechos deportivos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: Coldeportes no puede argumentar que s\u00f3lo est\u00e1 obligado a registrar las transferencias comunicadas por los \u201cClubes\u201d y no la de los jugadores que directamente son titulares de sus derechos deportivos. Tiene que ir m\u00e1s all\u00e1 de la recepci\u00f3n de contratos de trabajo y cumplir su misi\u00f3n de registrar las transferencias de los jugadores, tener la organizaci\u00f3n adecuada para hacerlo, preocuparse por actualizar ese registro y no ponerle cortapisas a los jugadores que son titulares de sus derechos deportivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplimiento de los fallos de constitucionalidad por parte de todos los aperadores jur\u00eddicos &nbsp;<\/p>\n<p>7. La aplicaci\u00f3n de una norma no puede ser aislada, sino que hay que armonizarla con los principios constitucionales y las decisiones de la jurisdicci\u00f3n constitucional. Ser\u00eda absurdo que despu\u00e9s de una sentencia de constitucionalidad, con autoridad de cosa juzgada constitucional, lo razonado en ella (con caracter\u00edsticas inclusive de cosa juzgada impl\u00edcita) no tuviera incidencia en comportamientos de entidades como Coldeportes. Debe entenderse que despu\u00e9s de la C-320\/97, se registrar\u00e1 en Coldeportes lo que env\u00eden los Clubes, lo que presente el jugador propietario de sus derechos deportivos y lo que oficiosamente Coldeportes exija que se le remita para cumplir con el deber de registrar. No se puede aducir que previamente se requiera la declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo 33 de la Ley 181 de 1995 porque el art\u00edculo 4\u00ba de la C.P. establece la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. Luego los funcionarios administrativos no pueden esquivar la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n so pretexto de una lectura recortada de una norma legal, m\u00e1xime cuando la Corte Constitucional ya hab\u00eda hecho una precisi\u00f3n conceptual. &nbsp;<\/p>\n<p>Como una de las funciones del Director General de Coldeportes es la de \u201cDirigir e integrar las acciones de todos los miembros de la organizaci\u00f3n hacia el logro &nbsp;eficiente de las pol\u00edticas, objetivos, metas y estrategias del Sistema Nacional del Deporte\u201d, entonces, le corresponder\u00e1 a dicho Director hacer funcionar la organizaci\u00f3n y los procedimientos para que se garantice en la pr\u00e1ctica el cabal cumplimiento de la Constituci\u00f3n Nacional, dentro de la cual se consagra la protecci\u00f3n a la libertad de trabajo, que, para efectos operativos, trat\u00e1ndose de futbolistas profesionales, se viabiliza por los derechos de transferencia que, deben y as\u00ed lo exige la ley, estar registrados en Coldeportes. Como esto no ha ocurrido, as\u00ed qued\u00f3 demostrado en la inspecci\u00f3n judicial practicada por orden de la Corte Constitucional, es indispensable no solo que los Clubes profesionales informen sobre la titularidad de los derechos deportivos de los jugadores y su transferencia, sino que Coldeportes debe exigirles la informaci\u00f3n y no eludir el registro cuando \u00e9ste proviene del jugador que sea titular de tales derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Las obligaciones de las Federaciones Nacionales, en cuanto a los derechos deportivos &nbsp;<\/p>\n<p>8. La informaci\u00f3n dada por Clubes y jugadores debe estar tambi\u00e9n dirigida a la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol, porque ello es indispensable para transferencias &nbsp;nacionales e internacionales y por ende para la libertad de trabajo del jugador profesional. Constitucionalmente esto se respalda en el art. 52 C.P. en cuanto a organizaciones deportivas se refiere. Jos\u00e9 Rodr\u00edguez Ramos, en su libro Cesi\u00f3n de deportistas profesionales y otras manifestaciones l\u00edcitas de prestamismo laboral, dice (p\u00e1g. 116)&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl contrato que une a cedente y deportista profesional es un contrato at\u00edpico que, a decir de la doctrina italiana, debe ser aprobado por un tercero; puesto que es necesaria una nueva inscripci\u00f3n -ficha- en la Federaci\u00f3n correspondiente. Esto supone que, aunque a efectos laborales, la relaci\u00f3n con el club cedente s\u00f3lo est\u00e1 en suspenso, a efectos federativos se trata de una relaci\u00f3n distinta entre cesionario y deportista profesional. Es una de las caracter\u00edsticas que concurren en el deporte: la inseparabilidad de las normas jur\u00eddico-laborales y de las normas deportivas.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Sala que como la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol es quien expide los certificados internacionales de transferencia, en formato de la FIFA, debe dicha Federaci\u00f3n recoger la informaci\u00f3n dada por el Club o por el jugador propietario de sus los derechos deportivos para que asi la Federaci\u00f3n viabilice las transferencias correspondientes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Queda as\u00ed aclarado que tanto Coldeportes como la Federaci\u00f3n y la Dimayor deben registrar las transferencias como se pidi\u00f3 en las tutelas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora se analizar\u00e1 la validez o no de la orden de tutela de que \u201cEl valor o compensaci\u00f3n en que se tasen tales derechos (deportivos) pertenece al Deportivo Independiente Medell\u00edn\u201d; este condicionamiento qued\u00f3 incorporado en los certificados de transferencia de la Dimayor. Para resolver este asunto es necesario, previamente, hacer varias precisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos deportivos que da el marco legal &nbsp;<\/p>\n<p>9. La ley 181 de 1995, se refiere a la transferencia de los pases de los deportistas profesionales. Antes de proferirse la sentencia C-320\/97, las normas dec\u00edan lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 32. Unicamente los clubes con deportistas profesionales o aficionados podr\u00e1n ser poseedores de los derechos deportivos de los jugadores o deportistas. En consecuencia, queda prohibido a aqu\u00e9llos disponer por decisi\u00f3n de sus autoridades que el valor que reciban por tales derechos pertenezca o sea entregado a persona natural o jur\u00eddica distinta del mismo club poseedor. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los requisitos exigidos por cada federaci\u00f3n, para la inscripci\u00f3n se requiere: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Aceptaci\u00f3n expresa y escrita del jugador o deportista; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Tr\u00e1mite previo de la ficha deportiva; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Contrato de trabajo registrado ante la federaci\u00f3n deportiva respectiva y el Instituto Colombiano del Deporte &#8211; Coldeportes. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 34. Enti\u00e9ndese por derechos deportivos de los jugadores o deportistas, la facultad exclusiva que tienen los clubes deportivos de registrar, inscribir, o autorizar la actuaci\u00f3n de un jugador cuya carta de transferencia le corresponde, conforme a las disposiciones de la federaci\u00f3n respectiva. Ning\u00fan club profesional podr\u00e1 transferir m\u00e1s de dos jugadores o deportistas en pr\u00e9stamo a un mismo club, dentro de un mismo torneo. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 35. Los convenios que se celebren entre organismos deportivos sobre transferencias de deportistas profesionales, no se consideran parte de los contratos de trabajo. En raz\u00f3n de estos convenios no se podr\u00e1 coartar la libertad de trabajo de los deportistas. Una vez terminado el contrato de trabajo, el jugador profesional transferido temporalmente regresar\u00e1 al club propietario de su derecho deportivo. Si el club propietario del derecho deportivo, no ofreciere formalmente un nuevo contrato laboral o transferencia temporal al jugador dentro de un plazo no mayor a seis (6) meses, el jugador quedar\u00e1 en libertad de negociar con otros clubes de acuerdo con los reglamentos internacionales, sin perjuicio de las acciones laborales que favorezcan al jugador. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Se decidi\u00f3 en la sentencia C-320\/97, parte resolutiva, numerales 1\u00ba a 4\u00ba lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPrimero: Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del art\u00edculo 32 de la Ley 181 de 1995, en el entendido de que ese mandato no se aplica a los propios jugadores, quienes pueden ser entonces titulares de sus derechos deportivos, en los t\u00e9rminos de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Declarar EXEQUIBLE la frase inicial \u201cEnti\u00e9ndese por derechos deportivos de los jugadores o deportistas, la facultad exclusiva que tienen los clubes deportivos de registrar, inscribir, o autorizar la actuaci\u00f3n de un jugador cuya carta de transferencia le corresponde, conforme a las disposiciones de la federaci\u00f3n respectiva\u201d del art\u00edculo 34 de la Ley 181 de 1995, salvo la expresi\u00f3n \u201cexclusiva\u201d, que es INEXEQUIBLE, en el entendido de que los propios jugadores pueden ser titulares de sus derechos deportivos, en los t\u00e9rminos de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Declarar EXEQUIBLE la frase final \u201cNing\u00fan club profesional podr\u00e1 transferir m\u00e1s de dos jugadores o deportistas en pr\u00e9stamo a un mismo club, dentro de un mismo torneo\u201d del art\u00edculo 34 de la Ley 181 de 1995, siempre y cuando se entienda que se debe contar con el consentimiento del deportista y no se puede desmejorar su situaci\u00f3n laboral, conforme a lo se\u00f1alado en esta sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 35 de la Ley 181 de 1995, salvo la expresi\u00f3n \u201cdentro de un plazo no mayor de seis meses\u201d, que es INEXEQUIBLE, en el entendido de que no puede haber derechos deportivos sin contrato de trabajo vigente, en los t\u00e9rminos de esta sentencia.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la Corte, como se aprecia, declar\u00f3 contrarias a la Constituci\u00f3n algunas expresiones de la ley, y, modul\u00f3 otras. &nbsp;<\/p>\n<p>Derechos y deberes correlativos en el marco del espect\u00e1culo deportivo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Corte ha reconocido los justos derechos de los deportistas profesionales. Pero esta ser\u00eda una labor inconclusa , si al mismo tiempo no se recordara la obligaci\u00f3n constitucional que se tiene de no abusar de los derechos (art\u00edculo 95, numeral 1\u00b0 de la C . P.) y la exigencia de ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe (art\u00edculo 83 C.P.). Esa exigencia &nbsp;de actuar de buena fe y no abusar de los derechos, se predica no solamente para las relaciones contractuales, sino tambi\u00e9n para las relaciones sociales porque los deportistas profesionales contribuyen con su talento en la formaci\u00f3n del imaginario colectivo, especialmente trat\u00e1ndose de ni\u00f1os y j\u00f3venes, que, por mandato de la Constituci\u00f3n, merecen una especial protecci\u00f3n del Estado (art\u00edculos 44 y 45 C.P.). Trat\u00e1ndose del f\u00fatbol, con innegable penetraci\u00f3n masiva, debe ser mas exigente el comportamiento responsable y serio de quienes en una u otra forma act\u00faan en ese deporte espect\u00e1culo. Ya la Corte Constitucional en la sentencia C-320\/97 hab\u00eda dicho&nbsp;: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl f\u00fatbol es un deporte que cumple simult\u00e1neamente varias funciones&nbsp;: recrea a los espectadores, genera una actividad econ\u00f3mica y hace posible la realizaci\u00f3n personal del jugador. Como juego de competici\u00f3n, el f\u00fatbol es un medio de esparcimiento de multitudes, que gracias a los avances tecnol\u00f3gicos en el \u00e1rea de las comunicaciones, tiende a universalizarse y a estrechar los v\u00ednculos entre los diferentes pa\u00edses\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Es por ello que, en competencias internacionales, de f\u00fatbol o de cualquier otro deporte, jugadores y entrenadores son como embajadores de un pa\u00eds, &nbsp;convirti\u00e9ndose ocasionalmente &nbsp;en s\u00edmbolos, luego &nbsp;est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de irradiar una imagen y un ejemplo que enriquezca &nbsp;en especial la mentalidad de los ni\u00f1os y de los j\u00f3venes. No se concibe que un deportista que represente al pa\u00eds proyecte ante el mundo una idea de incultura, violencia o intolerancia, ni mucho menos que, amparado en su condici\u00f3n de \u00eddolo bi\u00e9n remunerado, pierda el sentido de las proporciones. Si no est\u00e1 capacitado para desenvolverse en un medio social acorde con su misi\u00f3n, pues no debe representar a la Naci\u00f3n. Y, si quiere hacerlo, no solamente debe ser &nbsp;apto para las estrategias, t\u00e1cticas y t\u00e9cnicas de su oficio, sino que socialmente tiene que comportarse debidamente. Es preocupante, por decir lo menos, que un deportista o un entrenador lleven el nombre de una Naci\u00f3n sin estar preparados cultural, c\u00edvica y sicol\u00f3gicamente para ello.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se hacen las anteriores reflexiones porque, as\u00ed como se protegen los derechos del trabajador deportista, tambi\u00e9n se debe contemplar que si \u00e9ste incumple sus deberes constitucionales y con su mal comportamiento afecta derechos fundamentales (como ser\u00eda el caso de influir negativamente en la formaci\u00f3n de los ni\u00f1os y de los j\u00f3venes), entonces, el juez constitucional tiene que imponer medidas de prevenci\u00f3n. Para que estas sean efectivas, se requiere se\u00f1alar pautas que ayuden a una indispensable formaci\u00f3n humana de los deportistas, que debe partir de los propios clubes. Por otro lado, tiene que existir un verdadero control sobre esta formaci\u00f3n integral, esto le corresponde a Coldeportes y a las respectivas Federaciones Nacionales, organismos que deben tener en cuenta que en la ley 181 de 1995, art\u00edculo 15, se rese\u00f1a como elemento integrante de la definici\u00f3n del deporte \u201cgenerar valores morales, c\u00edvicos y sociales\u201d. Esta funci\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico y social, tanto en el \u00e1mbito nacional como en el internacional debe ser coordinada por el Comit\u00e9 Ol\u00edmpico Colombiano, por mandato del art\u00edculo 72 de la misma ley del deporte. El art\u00edculo 73 de la misma ley se\u00f1ala dentro de los objetivos de esa coordinaci\u00f3n \u201cLa formaci\u00f3n del recurso humano propio del sector\u201d. Y, el art\u00edculo 75 le exige al Comit\u00e9 Ol\u00edmpico Colombiano que cumpla determinadas funciones, entre ellas&nbsp;: \u201cLlevar un registro especial de los deportistas nacionales en las diferentes disciplinas deportivas que permita establecer su nivel y posible participaci\u00f3n en eventos de car\u00e1cter internacional y, velar por el bienestar, educaci\u00f3n, salud y desarrollo integral de estos deportistas\u201d. Esta precisa funci\u00f3n se respalda constitucionalmente en el art\u00edculo 366 &nbsp;de la C.P. que se\u00f1ala como finalidades sociales del Estado \u201cel bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n\u201d, luego el Comit\u00e9 Ol\u00edmpico Colombiano debe armonizar el mandato constitucional con la norma que le exige establecer entre otras cosas la educaci\u00f3n y el desarrollo integral de los deportistas, a fin de evitar que quienes representen al pa\u00eds en el exterior, atenten con su mal &nbsp;comportamiento contra el derecho fundamental de los ni\u00f1os y j\u00f3venes a una cultura dentro de un desarrollo arm\u00f3nico e integral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Autonom\u00eda de las Federaciones deportivas &nbsp;<\/p>\n<p>12. En la C-320\/97 se dijo al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n reconoce amplios m\u00e1rgenes de autonom\u00eda a las distintas asociaciones deportivas, las cu\u00e1les tienen la facultad de desarrollar distintas reglas relativas a la pr\u00e1ctica del deporte, tal y como esta Corporaci\u00f3n ya lo ha se\u00f1alado6. En principio es entonces admisible que la ley contemple esas competencias reguladoras de las federaciones nacionales e internacionales en el campo deportivo. Sin embargo, es obvio que estas regulaciones no pueden desconocer los principios constitucionales, ni vulnerar los derechos fundamentales de las personas (CP art. 5\u00ba), ya que la Constituci\u00f3n es norma de normas (CP art. 4\u00ba). No se puede olvidar que los clubes deportivos son verdaderas empresas, por lo cual, las federaciones deportivas deben ser consideradas asociaciones de empresas, y sus reglamentos decisiones de empresa. No es pues admisible que los derechos constitucionales de los jugadores queden supeditados a estas decisiones empresariales, no s\u00f3lo porque se desconocer\u00eda la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n y de los derechos de la persona (CP arts 4\u00ba y 5\u00ba), sino porque se estar\u00eda permitiendo un prohibido abuso de posici\u00f3n dominante de parte de esas asociaciones (CP art. 334). Adem\u00e1s, el inciso final del art\u00edculo 53 de la Carta se\u00f1ala de manera inequ\u00edvoca que la ley, los contratos, los acuerdos y los convenios laborales no pueden menoscabar la libertad, la dignidad, ni los derechos de los trabajadores. Con menor raz\u00f3n son admisibles regulaciones empresariales que vulneren esos valores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional considera entonces que la remisi\u00f3n efectuada por la ley a la regulaci\u00f3n de las federaciones de los derechos deportivos puede suscitar problemas constitucionales, en la medida en que \u00e9stas prevean disposiciones susceptibles de afectar la libertad laboral de los deportistas, si los clubes no cumplen con sus obligaciones en materia de pago de los derechos por transferencias. Igualmente considera la Corte inadmisibles aquellas otras regulaciones que afecten otros derechos constitucionales de los jugadores, como podr\u00edan ser eventuales prohibiciones de acceso a los tribunales o restricciones injustificadas a la libertad de expresi\u00f3n. Por todo ello, la Corte considera que, conforme a lo se\u00f1alado en los p\u00e1rrafos anteriores, y seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 4\u00ba, 25 y 53 &nbsp;de la Carta, son inaplicables todas las disposiciones de las federaciones nacionales e internacionales que afecten los derechos constitucionales de los jugadores7.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, la autonom\u00eda de las federaciones deportivas no puede llegar al extremo de obstaculizar el derecho fundamental de los deportistas a acceder a la justicia, en reclamaci\u00f3n de sus derechos laborales (art. 229 de la C.P.). Y si una federaci\u00f3n, en sus reglamentos, como ha ocurrido con la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol, establece en la Asamblea General del 17 de julio de 1997 que los jugadores no est\u00e1n autorizados a presentar ante los Tribunales Ordinarios los litigios que tengan con la Federaci\u00f3n o con otros afiliados (art. 59), dicho pronunciamiento no tiene validez alguna frente a la Constituci\u00f3n, y, por lo tanto, es obligaci\u00f3n de los jueces y de los funcionarios administrativos inaplicar la norma de inferior categor\u00eda en cuanto atenta contra disposiciones de la Carta Fundamental. Precisamente el actual Presidente de la FIFA ya hab\u00eda dicho que las Constituciones de la mayor\u00eda de los estados garantizan a sus ciudadanos el recurso de acudir ante los Tribunales Ordinarios y que la FIFA no pod\u00eda obstaculizar tal intervenci\u00f3n. La Corte Constitucional en la sentencia C-320\/97, hab\u00eda hecho el siguiente pronunciamiento: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, la experiencia europea en relaci\u00f3n con el llamado caso Bosman, y las propias reglamentaciones de la FIFA expedidas a ra\u00edz de esta decisi\u00f3n del tribunal europeo, muestran que es perfectamente viable armonizar las reglas de estas federaciones internacionales con la protecci\u00f3n nacional y regional de los derechos de los deportistas. Y en todo caso, si ello no fuera posible, es indudable que en un Estado social de derecho como el colombiano (C.P. art. 1\u00ba) priman los derechos de las personas y las normas constitucionales sobre esas regulaciones privadas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco pueden, ni las federaciones ni ninguna otra autoridad de cualquier \u00edndole afectar los derechos fundamentales de las personas, entre los cuales ocupa lugar preferente el derecho a la libre expresi\u00f3n de las opiniones ya sea que se encuentren en actividades individuales o integrando un grupo social. (art. 20 de la C.P. ). La Corte entiende que hay reglamentos para indicar las conductas de los deportistas en el desarrollo de las competencias, pero los reglamentos deben ser razonables y conformes a la dignidad humana, que es generadora de unos derechos constitucionales que el Estado Colombiano no puede permitir que sean suspendidos en su n\u00facleo esencial ni por las autoridades ni por los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Son estos otros elementos de juicio que servir\u00e1 para las decisiones que se tomar\u00e1n en el presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>La dignidad en el trabajo &nbsp;<\/p>\n<p>13. Adem\u00e1s de la inaplicabilidad de normas reglamentarias de las Federaciones que atenten contra la Constituci\u00f3n es indispensable para una soluci\u00f3n jur\u00eddica a los problemas que surjan en materia deportiva, tener en cuenta la dignidad de la persona y el principio de buena fe. La tantas veces citada sentencia C-329\/97 dice al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 1o de la Constituci\u00f3n consagra \u201cel respeto de la dignidad humana\u201d como uno de los fundamentos de nuestro Estado social de derecho. Y no es ese un concepto vano, sino al rev\u00e9s, lleno de contenido \u00e9tico y pol\u00edtico. Porque el reconocimiento de la dignidad humana implica la concepci\u00f3n de la persona como un fin en s\u00ed misma y no como un medio para un fin. En otras palabras, como un ser que no es manipulable, ni utilizable en vista de un fin, as\u00ed se juzgue \u00e9ste muy plausible. El Estado est\u00e1 a su servicio y no a la inversa. Llamar \u201crecursos humanos\u201d a las personas que han de cumplir ciertas funciones, supone adoptar la perspectiva opuesta a la descrita, aunque un deplorable uso cada vez m\u00e1s generalizado pugne por legitimar la expresi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es deber de la Corte preservar el contenido axiol\u00f3gico human\u00edstico que informa a nuestra norma fundamental, velando a\u00fan porque el lenguaje utilizado por el legislador no la contradiga8. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el lenguaje de las normas legales revisadas es incompatible con la Constituci\u00f3n ya que desconoce la dignidad de los deportistas, a quienes cosifica, y vulnera la terminante prohibici\u00f3n de la esclavitud y de la trata de personas (CP arts 1\u00ba, 18 y 53), pues parece convertir a los clubes en propietarios de individuos. En tales condiciones, si ese lenguaje legal corresponde a la realidad jur\u00eddica, es evidente que las normas que regulan la figura de los derechos deportivos son inaceptables y deben ser declaradas inexequibles. Sin embargo, si a pesar de ese lenguaje, el contenido normativo de esas disposiciones es constitucionalmente admisible, no ser\u00eda l\u00f3gico que &nbsp;la Corte declarara la inexequibilidad de los art\u00edculos estudiados, puesto que, debido \u00fanicamente a los defectos del lenguaje utilizado por el Legislador, se estar\u00eda retirando del ordenamiento una regulaci\u00f3n que es materialmente leg\u00edtima. En tal evento, lo procedente es que la Corte aplique el principio de \u201cconservaci\u00f3n del derecho\u201d, seg\u00fan el cual, los tribunales constitucionales deben siempre buscar preservar al m\u00e1ximo las disposiciones emanadas del Legislador, en virtud del respeto al principio democr\u00e1tico9. Por ello si una disposici\u00f3n admite una interpretaci\u00f3n acorde con la Carta, es deber de esta Corte declararla exequible de manera condicionada, y no retirarla del ordenamiento. Con mayor raz\u00f3n, si el defecto constitucional de una regulaci\u00f3n no deriva de su contenido normativo sino exclusivamente del lenguaje empleado, entonces corresponde al juez constitucional mantener la regulaci\u00f3n ajustando el lenguaje legal a los principios y valores constitucionales. Por ende, la Corte entra a analizar si efectivamente la carta de transferencia y los derechos deportivos confieren una propiedad a los clubes sobre los deportistas, caso en el cual las figuras ser\u00edan incompatibles con la Carta, o si el contenido de la figura tiene otro alcance jur\u00eddico que pueda ser constitucionalmente aceptable.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>14. Pero, esa dignidad protegible est\u00e1 ligada a los contratos de trabajo, por eso la propia Corte aclar\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 35 se\u00f1ala que los \u201cconvenios que se celebren entre organismos deportivos sobre transferencias de deportistas profesionales, no se consideran parte de los contratos de trabajo\u201d. Este art\u00edculo indica entonces que las transferencias son contratos entre los clubes, que son distintos de los contratos laborales de los jugadores con la respectiva asociaci\u00f3n deportiva. N\u00f3tese adem\u00e1s que el mismo art\u00edculo es terminante en se\u00f1alar que las transferencias no pueden \u201ccoartar la libertad de trabajo de los deportistas\u201d. Conforme a tal disposici\u00f3n, se entiende que los pagos por las transferencias no constituyen una venta del jugador, quien es persona y puede libremente contratar, sino que son compensaciones econ\u00f3micas que se pagan al club de origen.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Y, contin\u00faa diciendo la Corporaci\u00f3n, sobre el origen de los derechos deportivos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEstas retribuciones cumplen, seg\u00fan sus defensores, una importante funci\u00f3n, ya que est\u00e1n destinadas a mejorar el espect\u00e1culo deportivo, tal y como lo se\u00f1alaron las federaciones deportivas nacionales e internacionales, cuando defendieron ante el Tribunal de Justicia Europeo la legitimidad de los derechos deportivos10. As\u00ed, de un lado, &nbsp;estos pagos pretenden resarcir al club de origen los costos en que incurri\u00f3 por la formaci\u00f3n y promoci\u00f3n del jugador. Son pues una compensaci\u00f3n que, adem\u00e1s, estimula la b\u00fasqueda de nuevas figuras, pues permite a los clubes obtener una recompensa econ\u00f3mica por el descubrimiento de buenos jugadores. Finalmente, se considera que el reconocimiento de los derechos de traspaso tiende a favorecer a muchos clubes peque\u00f1os, que en general se especializan en el hallazgo de nuevos talentos, pues de esa manera se evita que autom\u00e1ticamente los mejores deportistas sean monopolizados por los grandes clubes, que pueden ofrecerles los salarios m\u00e1s altos. De esa manera se estimula un mayor equilibrio entre los clubes, todo lo cual favorece el espect\u00e1culo. En efecto, el deporte profesional tiene una especificidad, y es que los clubes, que son verdaderas empresas, no pueden fabricar su producto (el partido y el espect\u00e1culo) aut\u00f3nomamente sino que necesitan de su rival, pues las confrontaciones deportivas son entre varios. Adem\u00e1s, la propia calidad de ese producto depende de un cierto equilibrio deportivo, pues una competici\u00f3n en donde solamente un equipo pueda llegar a adquirir el t\u00edtulo de campe\u00f3n no suscita inter\u00e9s alguno entre los espectadores. Un excesivo desequilibrio entre los clubes compromete entonces la viabilidad financiera del propio deporte profesional y la calidad del espect\u00e1culo, lo cual justifica la existencia de regulaciones destinadas a preservar el equilibrio competitivo a fin de que haya un reparto adecuado de los talentos entre los distintos clubes11.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entendidos los derechos deportivos, esto es, como una relaci\u00f3n entre los clubes que en principio no afecta las posibilidades laborales de los jugadores, la Corte considera que la figura no pugna con la Constituci\u00f3n, pues nada se puede objetar a que la ley y los reglamentos de las federaciones prevean mecanismos para equilibrar la competencia deportiva, y compensar los gastos de formaci\u00f3n y promoci\u00f3n en que haya incurrido un club, en relaci\u00f3n con un determinado &nbsp;deportista.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Buena fe, no abuso del derecho y ejercicio razonable de los derechos deportivos &nbsp;<\/p>\n<p>15. Contin\u00faa diciendo la C-320\/97: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSin embargo lo anterior no significa que la figura de los derechos deportivos sea enteramente admisible, y no suscite otros problemas constitucionales. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda precisado que la \u201cracionalidad econ\u00f3mica que orienta las decisiones de los due\u00f1os de los &#8220;pases&#8221; o derechos deportivos de los jugadores, en no pocas oportunidades, se opone a su autorealizaci\u00f3n personal y a la pr\u00e1ctica libre del deporte. De cualquier forma, en la resoluci\u00f3n de las controversias que se susciten en materia del traspaso de futbolistas, los reglamentos privados y las normas legales respectivas deben interpretarse de conformidad con la Constituci\u00f3n\u201d12. &nbsp;En tales condiciones, la Corte considera que la figura de los derechos deportivos, como sistema de compensaci\u00f3n entre los clubes, es leg\u00edtima, siempre y &nbsp;cuando ella no constituya o permita un abuso de parte de los clubes, que tienda a desconocer los derechos constitucionales del jugador, a cosificarlo y a convertirlo en un simple activo de tales asociaciones. Entra pues la Corte a precisar los l\u00edmites constitucionales dentro de los cuales puede operar esa figura, para lo cual simplemente bastar\u00e1 con reiterar la doctrina que esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda desarrollado al respecto desde 1994, en particular desde la sentencia T-498\/94, la cual en lo esencial armoniza con las pautas desarrolladas posteriormente por el Tribunal de Justicia Europeo en el llamado caso Bosman.\u201d13 &nbsp;<\/p>\n<p>16. Para el tema que se va a dilucidar, tambi\u00e9n es de recibo acudir a la C-320\/97, sobre la necesidad de actuar de buena f\u00e9, no abusar del derecho y evitar razonablemente los derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor ello la Corte recuerda que uno de los principios esenciales del ordenamiento colombiano es la buena fe (CP art. 83), profundamente ligado al deber constitucional de toda persona de no abusar de sus derechos (CP art. 95 ord. 1\u00ba). Este, el principio de buena fe, como lo se\u00f1ala la Carta, y conforme a la amplia jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n al respecto14, rige no s\u00f3lo las relaciones entre el Estado y los ciudadanos sino que se proyecta sobre las relaciones entre los particulares. &nbsp;Esto es as\u00ed, porque este principio protege la paz social y la confianza, por lo cual los particulares en el ejercicio de sus derechos o en el cumplimiento de sus deberes, as\u00ed como las autoridades en el desarrollo de sus funciones, deben sujetarse a los mandatos de honestidad, lealtad y sinceridad que integran el principio. Por ende, conforme a tal principio, no pueden los particulares abusar de sus derechos, ni las autoridades excederse o desviarse en el ejercicio de sus funciones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta referencia al principio de la buena fe y al deber constitucional de no abusar del derecho propio (CP arts 83 y 95 ord. 1\u00ba) no es puramente ret\u00f3rica sino que tiene profundas implicaciones jur\u00eddicas, pues significa que no es leg\u00edtimo que los clubes o los deportistas se aprovechen de algunas de sus facultades contractuales con el fin de vulnerar los leg\u00edtimos derechos de su contraparte. En efecto, conforme a tal principio, las partes en una relaci\u00f3n contractual no est\u00e1n \u00fanicamente obligadas a aquello que escuetamente determina el texto, sino a todo aquello que en cada situaci\u00f3n impone la buena fe. &nbsp;As\u00ed, el hecho de que la Corte, por las razones largamente expuestas en esta sentencia, haya concluido que los clubes no pueden ser titulares de los derechos deportivos sin mantener un contrato de trabajo vigente con el jugador respectivo, no puede ser entendido como una patente de corso para que los deportistas incumplan sus obligaciones contractuales o disciplinarias, o entren en colusi\u00f3n con otros clubes a fin de que se pueda evadir el pago de una compensaci\u00f3n, siendo que \u00e9sta era leg\u00edtima. En ese mismo orden de ideas, el mantenimiento de la figura de los derechos deportivos, mientras subsiste el contrato laboral, tampoco significa que los clubes tengan una potestad absoluta en este campo, ya que estas asociaciones tienen el deber de ejercer de buena fe y en forma razonable, esos derechos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es dentro del marco de esos principios constitucionales que debe ser interpretado el alcance de la doctrina establecida en esta sentencia. Ahora bien, no corresponde a la Corte Constitucional resolver en abstracto todos los eventuales conflictos derivados del ejercicio abusivo de los derechos en estas complejas relaciones contractuales, ya que su funci\u00f3n, cuando controla la constitucionalidad de las leyes es otra, a saber, se\u00f1alar los l\u00edmites constitucionales dentro de los cuales es admisible una figura como los derechos deportivos, tal y como se hizo en los numerales anteriores de esta sentencia. Por ello corresponder\u00e1 a los jueces laborales resolver en concreto las distintas controversias que puedan suscitarse en este campo, conforme a los principios constitucionales y laborales, y a las pautas desarrolladas en esta sentencia. Igualmente, y tal y como esta Corte ya lo hab\u00eda se\u00f1alado, las decisiones de las asociaciones deportivas \u201cque supeditan a razones exclusivamente econ\u00f3micas, el libre desarrollo de la corta vida deportiva del jugador, su libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio, su libertad de trabajo, de contrataci\u00f3n y de asociaci\u00f3n y, en general, su libertad personal\u201d, por lo cual en estos eventos esas determinaciones \u201cpueden ser impugnadas mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, si denotan abuso o explotaci\u00f3n injustificada de una posici\u00f3n privada de supremac\u00eda\u201d15.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha hecho transcripci\u00f3n extensa del fallo C-320 de 1997 porque en \u00e9l se est\u00e1 indicando que el deportista profesional no es un esclavo, que la dignidad y que la relaci\u00f3n laboral del jugador no puede ser menoscabada. Luego, si permanece inactivo un jugador porque el Club titular de sus derechos deportivos no celebra con aqu\u00e9l un contrato del trabajo ni lo inscribe para la temporada correspondiente, y, adem\u00e1s, se le obstaculiza irrazonablemente cualquier transferencia, entonces, hay un abuso del derecho, y el jugador queda habilitado como titular de sus derechos deportivos. Son, pues, la dignidad y la libertad de trabajo los principales derechos fundamentales afectados, en cuanto el trabajo en condiciones dignas y justas tiene respaldo constitucional (art\u00edculo 25 C.P.); y, ni la ley, ni los contratos, ni los acuerdos particulares pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores (art\u00edculo 53 C.P.). Pero, al mismo tiempo, hay que tener en cuenta la autonom\u00eda de las asociaciones deportivas, el marco legal, la recreaci\u00f3n y algo indispensable: los efectos de una cesi\u00f3n o transferencia. El desarrollo de este \u00faltimo tema es b\u00e1sico para definir si son valederas o no las \u00f3rdenes &nbsp;que los jueces de tutela dieron en cuatro de los casos que se estudian (Fern\u00e1ndez, Botero, Atehort\u00faa y Dur\u00e1n), sobre el valor o compensaci\u00f3n de los derechos deportivos que seg\u00fan los fallos le corresponden al Club Deportivo Independiente Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>Lectura de la sentencia T-498\/94. &nbsp;<\/p>\n<p>17. En los cuatro fallos de primera instancia antes indicados y, materia de la presente revisi\u00f3n, se invoc\u00f3 la T-498\/94 para concluir que el contenido patrimonial de los derechos deportivos no puede definirse por tutela, sino por la jurisdicci\u00f3n ordinaria. A eso se responde: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, el propio fallo T-498\/94 advirti\u00f3 que si hay abuso por parte de los clubes deportivos tambi\u00e9n se pueden afectar derechos constitucionales, luego de ah\u00ed no se deducen exclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Corte Constitucional nunca dijo en la T-498\/94 que el jugador adquirir\u00eda sus derechos deportivos pero no el valor de los mismos, y, no lo pod\u00eda decir porque esa tutela que se defini\u00f3 en la T-498\/94 no prosper\u00f3, porque ocurri\u00f3 la cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada y porque a\u00fan no se hab\u00eda proferido la sentencia de constitucionalidad C-320\/97. Exactamente lo dijo el fallo de tutela T-498\/94, fue lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos conflictos que se presentan entre el jugador y el club, particularmente en torno a la transferencia o traspaso de los derechos deportivos, deben resolverse, en principio, seg\u00fan las normas contractuales, estatutarias y legales. No obstante, en ciertas circunstancias, el abuso de las facultades estatutarias por parte de los clubes deportivos no s\u00f3lo puede lesionar los derechos econ\u00f3micos de los jugadores, sino igualmente afectar sus derechos constitucionales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos patrimoniales de un club pueden entrar en conflicto con el ejercicio de los derechos del deportista, profesional o aficionado. La racionalidad econ\u00f3mica que orienta las decisiones de los due\u00f1os de los &#8220;pases&#8221; o derechos deportivos de los jugadores, en no pocas oportunidades, se opone a su autorealizaci\u00f3n personal y a la pr\u00e1ctica libre del deporte. De cualquier forma, en la resoluci\u00f3n de las controversias que se susciten en materia del traspaso de futbolistas, los reglamentos privados y las normas legales respectivas deben interpretarse de conformidad con la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ejercicio de las facultades contractuales y reglamentarias por parte del club due\u00f1o de los derechos deportivos del jugador debe hacerse dentro del marco constitucional y legal, sin olvidar que el jugador de f\u00fatbol como persona humana no es objeto sino sujeto del contrato. En materia de traspaso de los derechos deportivos del jugador de un club a otro, si bien la ley exige el consentimiento del jugador para efectuar el traspaso, en la pr\u00e1ctica, la negativa de autorizar el traslado hacia otro club por desacuerdo econ\u00f3mico, podr\u00eda dar lugar a la permanencia forzosa del jugador en el club de origen. La disyuntiva de renunciar o desafiliarse del club en nada resuelve la situaci\u00f3n del jugador, ya que si desea seguir formando parte del f\u00fatbol asociado y practicar institucionalmente el deporte, debe sujetarse al r\u00e9gimen de transferencias establecido en sus reglamentos.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se aprecia, el fallo se refiri\u00f3 al evento en que los derechos deportivos pertenecen al club y no cuando es el propio jugador el propietario de aquellos. Y el fallo, en ning\u00fan instante dijo, respecto al jugador como due\u00f1o de sus derechos deportivos, que por un lado estar\u00eda el titular de los derechos y por otro lado el contenido econ\u00f3mico de esos derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Es completamente il\u00f3gico lo determinado por las sentencias que motivan la presente revisi\u00f3n, en cuanto en la parte motiva se dice que mediante tutela no se pueden definir los conflictos de car\u00e1cter econ\u00f3mico que surgen de la transferencia y, sin embargo, en la parte resolutiva se define que el valor de esos derechos deportivos pertenece al Club y no al jugador. Pero, no solamente se trata de un problema l\u00f3gico sino que la lectura correcta de otra sentencia (C-320\/97), lleva a conclusiones radicalmente distintas a las expresadas en los fallos de primera instancia que son materia de la presente revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>18. En la ciencia jur\u00eddica, bajo la \u00f3ptica del derecho civil, la cesi\u00f3n de derechos &nbsp;es utilizada para radicar en cabeza de otra persona los efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos de un determinado acto o negocio posible de ser transferido conforme a la Constituci\u00f3n y la ley. Por otra parte la causa de la cesi\u00f3n como cualquier otro contrato debe materializarse mediante cualquier t\u00edtulo id\u00f3neo y l\u00edcito. &nbsp;<\/p>\n<p>Otra cosa es la cesi\u00f3n de derechos deportivos. En este evento se trata de un negocio l\u00edcito e internacionalmente aceptado. Seg\u00fan el tratadista Mar\u00eda Jos\u00e9 Rodriguez Ramos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201cLa cesi\u00f3n de mano de obra &nbsp;como contrato triangular &nbsp;y como interposici\u00f3n en el contrato de trabajo, se desarrolla entre cedente, cesionario y trabajadores y determina la existencia de una pluralidad de relaciones jur\u00eddicas cedente- cesionario, cedente- trabajador y cesionario- trabajador. La cesi\u00f3n de personal implica la transferencia de los poderes directivos del cedente al cesionario, que ser\u00e1 quien ejerza este poder sobre los trabajadores cedidos durante el per\u00edodo determinado en el contrato de cesi\u00f3n. Esta transferencia temporal de facultades empresariales, se articula mediante un acuerdo o contrato de cesi\u00f3n de personal entre cedente y cesionario\u201d.16&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este tipo concreto y especial de cesi\u00f3n de derechos deportivos es dif\u00edcil enmarcarlo dentro de la normatividad civil o comercial colombiana debido a la naturaleza misma de los derechos que se ceden o est\u00e1n impl\u00edcitos en el negocio, como lo es &nbsp;el control de la actividad de los jugadores, en nuestro caso de los futbolistas. Es as\u00ed como el objeto sobre el cual recae la cesi\u00f3n hace referencia a la actividad humana, enmarc\u00e1ndose como una relaci\u00f3n jur\u00eddica at\u00edpica. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el club tiene la titularidad de los derechos deportivos del jugador, es aquel quien tiene la facultad de transferir los mismos, recibiendo lo correspondiente a la indemnizaci\u00f3n, en reconocimiento al esfuerzo por la formaci\u00f3n y promoci\u00f3n del jugador, y entregando a \u00e9ste el porcentaje acostumbrado ( generalmente el 10%) .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al punto concreto de la indemnizaci\u00f3n que se est\u00e1 discutiendo, el doctor Mar\u00eda Jos\u00e9 Rodriguez Ramos &nbsp;afirma que: \u201cPor otro lado, ambos clubes, cedente y cesionario, estipular\u00e1n una cantidad que \u00e9ste habr\u00e1 de pagar a aqu\u00e9l en concepto de cesi\u00f3n definitiva del deportista profesional, con la que compensa al club cedente por la \u201cp\u00e9rdida de los servicios de dicho trabajador\u201d17. Podr\u00edamos considerar que tal indemnizaci\u00f3n es una compensaci\u00f3n por formaci\u00f3n, sin que el impago de dicha compensaci\u00f3n por formaci\u00f3n pueda conducir a limitar la libre circulaci\u00f3n del deportista a otros clubs o entidades deportivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, otra cosa muy diferente es cuando el juzgador pasa a ser el titular de sus derechos deportivos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional colombiana ha sido enf\u00e1tica en el sentido de que cuando no hay contrato de trabajo vigente entre el Club y el jugador, los derechos deportivos los readquiere el jugador, de conformidad con el principio constitucional de la libertad al trabajo, siempre y cuando no sea por mala fe del jugador que no se haya llegado a un acuerdo de pr\u00f3rroga. Es que, no puede confinarse a los jugadores a permanecer de manera indefinida al arbitrio de un Club que ha dejado de demostrar inter\u00e9s en la formaci\u00f3n deportiva, en la promoci\u00f3n, o en la actividad productiva de un jugador, puesto que esa desidia del club se ver\u00eda reflejada b\u00e1sicamente en el contrato de trabajo del jugador, quien depende de su trabajo y de su remuneraci\u00f3n vital. Como ya se ha dicho, el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n defiende el derecho de las personas a trabajar en condiciones dignas y justas, concepto que comprende la libertad de trabajo y posibilidad efectiva de materializarla. Es de esta manera como los principios orientadores de la Carta Pol\u00edtica no se pueden convertir en simples abstracciones. Si los efectos econ\u00f3micos de los pases se mantienen en cabeza de los clubes cuando \u00e9stos ya no son titulares de los derechos deportivos de sus jugadores, se est\u00e1 coartando efectivamente la posibilidad de los jugadores de disponer de su actividad concretada en una participaci\u00f3n deportiva y de gozar del contenido econ\u00f3mico de su actividad como deportista. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia C-320\/97, precisamente se explic\u00f3 que la libertad de trabajo se menoscaba si el jugador propietario de sus derechos deportivos no pudiera administrarlos, ya que si esa posibilidad de administraci\u00f3n permaneciera en cabeza del Club, \u00e9ste, f\u00e1cilmente podr\u00eda impedir que otro Club contratara los servicios profesionales del deportista. Se dijo concretamente en el fallo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, si los reglamentos de las federaciones respectivas prev\u00e9n que un club pueda mantener la carta de transferencia de un jugador, a pesar de que haya cesado el contrato laboral con el mismo, y que el nuevo club con el cual este jugador haya suscrito un nuevo contrato puede ser sancionado si alinea a este jugador antes de pagar los derechos de transferencia, aparece claramente una vulneraci\u00f3n de la libertad laboral de los deportistas. En efecto, frente a la amenaza de sanciones pecuniarias y deportivas previstas por los reglamentos de las federaciones, ning\u00fan club contratar\u00e1 con un deportista, si no se logra un acuerdo previo sobre el monto de los derechos deportivos. Esto fue claramente establecido por el Abogado &nbsp;General y por el propio Tribunal de Justicia Europeo en el llamado caso Bosman, y fue una de las razones esenciales para que ese tribunal concluyera que viola la libertad de movimiento para buscar trabajo del art\u00edculo 48 del Tratado de la Comunidad Europea \u201cla aplicaci\u00f3n de normas adoptadas por asociaciones deportivas, con arreglo a las cuales un jugador profesional de f\u00fatbol nacional de un Estado miembro s\u00f3lo puede, al t\u00e9rmino del contrato que le vincula a un club, ser empleado por un club de otro Estado miembro si \u00e9ste \u00faltimo ha abonado al club de origen una compensaci\u00f3n por transferencia, formaci\u00f3n o promoci\u00f3n.18\u201d &nbsp;Ese tribunal, con criterios que la Corte Constitucional comparte plenamente, se\u00f1al\u00f3 entonces al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en la medida en que (las reglamentaciones de las federaciones deportivas) establecen que un jugador profesional de f\u00fatbol no puede ejercer su actividad en el seno de un nuevo club establecido en otro Estado miembro si dicho club no ha pagado al antiguo la compensaci\u00f3n por transferencia cuya cuant\u00eda haya sido convenida por los dos clubes o determinada con arreglo a los reglamentos de las asociaciones deportivas, dichas normas constituyen un obst\u00e1culo a la libre circulaci\u00f3n de los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se\u00f1al\u00f3 acertadamente el \u00f3rgano jurisdiccional nacional, esta afirmaci\u00f3n no se ve afectada por la circunstancia de que las normas relativas a las transferencias adoptadas por la UEFA en 1990 hayan previsto que las relaciones econ\u00f3micas entre los dos clubes no influir\u00e1n en la actividad del jugador, que estar\u00e1 en libertad para jugar para su nuevo club. En efecto, este \u00faltimo club sigue estando obligado a pagar la compensaci\u00f3n de que se trata, so pena de sanciones que pueden llegar hasta su exclusi\u00f3n por deudas, lo que impide de manera igualmente eficaz contratar a un jugador procedente de un club de otro Estado miembro sin satisfacer el importe de dicha compensaci\u00f3n19.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta inconcebible que en las sentencias de instancia que definieron las tutelas que se revisan, se hubiera dicho que en un sujeto recaiga la titularidad de los derechos, deportivos, y sea otro sujeto totalmente distinto, en nuestro caso el club, quien resulte favorecidos con el contenido econ\u00f3mico de los derechos deportivos radicados nuevamente en el jugador. &nbsp;Si se aceptase que el jugador es el titular de los derechos deportivos, y que quien tiene derecho a la remuneraci\u00f3n consecuencial de estos es su club de origen, conllevar\u00eda en la pr\u00e1ctica a restringir el derecho a la libertad de trabajo de los jugadores. Lo anterior &nbsp;se afirma porque &nbsp;es dif\u00edcil que un club deportivo quiera contratar a un jugador, con la carga de tener que reconocer un valor econ\u00f3mico al &nbsp;club anterior &nbsp;del jugador &nbsp;y esta circunstancia, en la pr\u00e1ctica, conlleva una restricci\u00f3n a la operatividad del derecho a la libertad de trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n resultan inescindibles los conceptos de titularidad de derechos deportivos con el de compensaci\u00f3n patrimonial de los mismos, debido a que el segundo concepto es consecuencia indispensable del primero. Esta Corte reconoce que los derechos econ\u00f3micos que tienen los clubes por la formaci\u00f3n y promoci\u00f3n de sus jugadores, les corresponden a dichos clubes siempre y cuando sean ellos quienes al momento de efectuarse la transferencia de &nbsp;los referidos derechos, sean titulares de los mismos. Por el contrario, si es el jugador quien detenta estos derechos, por cuanto el club titular los ha perdido o los ha cedido al jugador, su valor econ\u00f3mico tambi\u00e9n debe reflejarse en el activo del patrimonio del jugador, luego el jugador no ser\u00e1 simplemente titular de unos derechos con efectos patrimoniales para dicho jugador. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclarados los anteriores temas de \u00edndole sustantivo, se pasa ahora a precisar r\u00e1pidamente tres aspectos procedimentales planteados en las tutelas. &nbsp;<\/p>\n<p>Condici\u00f3n de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>19. La acci\u00f3n de tutela contra particulares &nbsp;procede en las situaciones en que el solicitante se halla en estado de indefensi\u00f3n o de subordinaci\u00f3n respecto de la persona natural o jur\u00eddica contra quien dirige la tutela. Esta situaci\u00f3n obliga al Estado, por intermedio del juez constitucional, a acudir en protecci\u00f3n de la persona &nbsp;en caso de viol\u00e1rsele a \u00e9sta un derecho constitucional fundamental. Hay situaciones en las cuales es f\u00e1cil saber cu\u00e1ndo hay subordinaci\u00f3n, ya que la subordinaci\u00f3n alude a una relaci\u00f3n de \u00edndole jur\u00eddica, por ejemplo, cuando existe una relaci\u00f3n laboral, el trabajador est\u00e1 en subordinaci\u00f3n respecto al empleador. Pero, es m\u00e1s dif\u00edcil conocer cu\u00e1ndo existe la indefensi\u00f3n, ya que \u00e9sta comporta \u201cuna dependencia pero derivada de circunstancias f\u00e1cticas que colocan a quien lo padece en imposibilidad de defenderse de una agresi\u00f3n\u201d ( auto de 13 de marzo de 1997, M. P.&nbsp;: Fabio Mor\u00f3n Diaz). El juzgador, en cada caso concreto, estudiar\u00e1 si el solicitante de tutela est\u00e1 o no en indefensi\u00f3n. Lo que no se puede decir es que la indefensi\u00f3n es lo mismo que la subordinaci\u00f3n, puesto que, se repite, la subordinaci\u00f3n tiene una relaci\u00f3n de \u00edndole jur\u00eddica y la indefensi\u00f3n de \u00edndole pr\u00e1ctica.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Reformatio in pejus en la segunda instancia en las acciones de tutela&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la segunda instancia en las acciones de tutela, no tiene cabida la reformatio in pejus por la sencilla raz\u00f3n de que el fallo de tutela, en primera instancia, contiene \u201cuna orden\u201d, que no se puede equiparar a pena o castigo porque tal orden tiene relaci\u00f3n directa con el cumplimiento de un derecho fundamental. Es m\u00e1s, el art\u00edculo 32 del decreto 2591 de 1991, al referirse a la impugnaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 cual es el oficio del juez de segunda instancia, ordenando que si a juicio de dicho juez el fallo del a-quo carece de fundamento, proceder\u00e1 a revocarlo y si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Desistimiento &nbsp;<\/p>\n<p>21. El art\u00edculo 26 del decreto 2591\/91, dice que \u201cEl recurrente podr\u00e1 desistir de la tutela, en cuyo caso se archivar\u00e1 el expediente, cuando el desistimiento hubiere tenido una satisfacci\u00f3n extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podr\u00e1 reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacci\u00f3n acordada ha resultado incumplida o tard\u00eda\u201d. Este desistimiento puede formularse en las instancias pero no en la revisi\u00f3n por los siguientes motivos&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n no es propiamente un recurso. La propia Corte Constitucional puede eventualmente escoger una tutela para &nbsp;revisar las sentencias proferidas dentro de dicha tutela. Varios son los objetivos que persigue la revisi\u00f3n&nbsp;: unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, pedagog\u00eda constitucional, fijaci\u00f3n del alcance de las normas constitucionales, y, obviamente, estudio de la providencia o de las providencias proferidas por los jueces de tutela para revocarlas, modificarlas o confirmarlas. La Corte Constitucional no es un juez de tutela, es un juez de revisi\u00f3n, luego al escoger un fallo de tutela para su revisi\u00f3n , lo ha hecho en ejercicio de su jurisdicci\u00f3n constitucional, y el solicitante de la acci\u00f3n no puede quitar la competencia que la Corte Constitucional ha adquirido para revisar unos fallos de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>C A S O S &nbsp; &nbsp; C O N C R E T O S &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el presente fallo se ha hecho &nbsp;referencia insistente a la sentencia C-320 de 3 de julio de 1997. En ella se indic\u00f3 expresamente que produce efectos hacia el futuro a partir del d\u00eda siguiente a su notificaci\u00f3n; la notificaci\u00f3n finaliz\u00f3 el 24 de julio, luego los efectos se iniciaron el 25 de julio. En &nbsp;las tutelas motivo de examen, &nbsp;(salvo la del se\u00f1or Bogado), ocurri\u00f3 que con anterioridad al mes de julio de 1997 finalizaron los contratos laborales de los jugadores con el Independiente Medell\u00edn y, Alexander Fern\u00e1ndez, Miller Dur\u00e1n, H\u00e9ctor Botero y Le\u00f3n Dario Atehort\u00faa con anterioridad al 25 de julio de 1997 NO ten\u00edan contrato vigente con el Medell\u00edn, es mas, dicho club no los registr\u00f3 para que jugaran en el segundo semestre de 1997, luego con posterioridad al mencionado 25 de julio estaban inactivos y fue justa la decisi\u00f3n de los jueces de tutela en cuanto dijeron que los derechos deportivos les corresponden a esos jugadores. No se puede, en justicia, afirmar que los jugadores que no estaban bajo contrato de trabajo en tal mes de julio quedaron desprotegidos de los efectos de la sentencia aludida, todo lo contrario, respecto a los problemas que surjan dentro de las relaciones jur\u00eddicas del Club y el jugador, lo definido en la C-320\/97 es de obligatorio cumplimiento. Si el 25 de julio no hab\u00eda contrato de trabajo, si el club no los inscribi\u00f3 para que participaran en el torneo a iniciarse y si no hay prueba alguna de que los jugadores hubieran actuado de mala fe o con abuso del derecho, entonces se deduce que los jugadores adquirieron autom\u00e1ticamente sus derechos deportivos en virtud de la sentencia aludida. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los jugadores se pudieron convertir en propietarios de sus deportivos puesto que el Club no hab\u00eda prorrogando el reci\u00e9n finalizado contrato laboral ni registrado a los jugadores para que compitieran.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se dir\u00eda que respecto a H\u00e9ctor Mario Botero se lleg\u00f3 a acuerdo, en un contrato de trabajo que firmaron el jugador y la Corporaci\u00f3n Deportiva Independiente Medell\u00edn el 3 de septiembre de 1997, luego esta fecha ser\u00eda un indicativo muy importante; pero, la verdad es que en la relaci\u00f3n laboral importa m\u00e1s la realidad que lo formal. Es la propia Constituci\u00f3n la que apoya esta afirmaci\u00f3n; el art\u00edculo 53 C.P. contiene un principio fundamental, el de \u201cla primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales\u201d. Una relaci\u00f3n laboral existe, no por el acuerdo abstracto de voluntades sino por la realidad de la prestaci\u00f3n de servicios, porque el hecho mismo del trabajo y no tal acuerdo de voluntades es lo que determina su existencia.20 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No hay, pues, complicaci\u00f3n en el caso de Botero Bedoya, porque aunque el 3 de septiembre de 1997 se dice que el jugador firm\u00f3 un contrato de trabajo precisamente el Deportivo Independiente Medell\u00edn, de todas maneras hay en el expediente otros elementos de juicio que permiten colegir que la fecha puesta en el contrato de trabajo no corresponde en la realidad a una relaci\u00f3n laboral existente en tal fecha; en efecto: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. El jugador dio poder para instaurar la tutela el 4 de septiembre. No tendr\u00eda sentido que autorizara la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n si hubiera sido cierto que el d\u00eda anterior hab\u00eda firmado contrato laboral. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>b. El propio presidente del Deportivo Independiente Medell\u00edn, en comunicaci\u00f3n de 15 de septiembre de 1997, dirigida al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, (a donde lleg\u00f3 el 17 del mismo mes y a\u00f1o), expresamente dice: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cContrato de trabajo&nbsp;: Se le ofreci\u00f3 verbalmente desde el 1 de julio de 1997, sin aceptaci\u00f3n por parte del jugador (Desde la fecha por ende no tiene)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, el 15 de septiembre AUN NO HABIA relaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. En la solicitud de tutela se afirm\u00f3 que H\u00e9ctor Botero estaba sin contrato de trabajo. Esta afirmaci\u00f3n no fue controvertida por el representante legal de la instituci\u00f3n deportiva. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, razonablemente se entiende que cuando se instaur\u00f3 la tutela, en realidad, la relaci\u00f3n laboral no exist\u00eda. Significa lo anterior que la determinaci\u00f3n del juez de primera instancia (no impugnada legalmente ni controvertida posteriormente), fue ajustada a derecho y por lo mismo deber\u00e1 confirmarse en cuanto a la prosperidad de la tutela por violaci\u00f3n al derecho de libertad de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Explicado por qu\u00e9 Botero tambi\u00e9n queda amparado por la tutela, eso significa que, para esos jugadores (Fern\u00e1ndez, Botero, Dur\u00e1n y Atehort\u00faa), se mantendr\u00e1 la orden de tutela dada por los jueces de primera instancia y confirmadas en segunda instancia, respecto a que se transfieran los derechos deportivos a los cuatro mencionados jugadores, \u00f3rdenes que se cumplieron el 1\u00b0 de octubre de 1997 cuando la Dimayor certific\u00f3 la transferencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Pero, como se ha dejado consignado en el presente fallo, hubo una equivocada lectura de la sentencia C-320 de 1997 por parte de los juzgadores de instancia y eso los llev\u00f3 a ubicar el contenido econ\u00f3mico de la transferencia en beneficio del Club que ya no era due\u00f1o de tales derechos deportivos. Luego, se impone revocar esa determinaci\u00f3n y, por el contrario determinar que la real protecci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad de trabajo, s\u00f3lo se puede dar en la medida que el contenido econ\u00f3mico de los derechos deportivos &nbsp;sea inescindible con la propiedad de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- En cuanto al registro de la transferencia, tambi\u00e9n se indic\u00f3 en el texto de la sentencia que &nbsp;dentro de las labores de vigilancia y control de Coldeportes, es indispensable que esta Entidad cumpla con la funci\u00f3n de registrar dichos derechos deportivos, bi\u00e9n sea cuando el Club env\u00ede la informaci\u00f3n, o cuando sea el mismo jugador propietario de los mismos quien lo haga, o que Coldeportes oficiosamente, como es su deber, lo averig\u00fce y lo relacione.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Respecto a la Dimayor y a la Federaci\u00f3n, tambi\u00e9n se ha indicado en esta sentencia que es indispensable para efectos nacionales e internacionales el correspondiente registro. Como esto ya ocurri\u00f3 a partir del 1\u00b0 de octubre de 1997, no se dar\u00e1 nueva orden sino que se confirmar\u00e1 la decidido en primera instancia. Pero, se ordenar\u00e1 que se borre la anotaci\u00f3n de que el valor o compensaci\u00f3n de dichos derechos le corresponde al Club, porque, como est\u00e1 indicado, esto no es cierto para los casos concretos en que la tutela prosper\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- En la tutela del jugador Ju\u00e1n Jos\u00e9 Bogado, no se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n contra Coldeportes, la Dimayor y la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol, solo se instaur\u00f3 la tutela contra el Club, ya se dio cumplimiento a lo pedido, (aunque la tutela no hubiere prosperado en las instancias). Luego no se conceder\u00e1 la tutela por sustracci\u00f3n de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, como se trata es de revisar los fallos, la Corte no puede dejar de anotar que la argumentaci\u00f3n consignada en las sentencias &nbsp;de primera y de segunda instancia no es aceptable. En efecto, S\u00ed hubo indefensi\u00f3n del jugador respecto del Club, luego s\u00ed era viable la tutela&nbsp;; y, s\u00ed se &nbsp;le viol\u00f3 el derecho a la libertad del trabajo al impedirse el env\u00edo del certificado de transferencia a la Asociaci\u00f3n Uruguaya de F\u00fatbol.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Hay algo mas, con posterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, se dijo por parte del organismo rector del f\u00fatbol profesional, que no podr\u00eda registrarse transferencia alguna porque el jugador Ju\u00e1n Jos\u00e9 Bogado hab\u00eda incurrido en falta y &nbsp;estaba sancionado por haber instaurado un juicio laboral reclamando sus derechos. Y, por otro aspecto, Coldeportes le dio el visto bueno al art\u00edculo 59 de los Estatutos de la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol que no autoriza a acudir a los Tribunales judiciales. Esta aptitud de Coldeportes fue tomada mediante resoluci\u00f3n 1663 de 1997, es decir estando vigente la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que en su art\u00edculo 4\u00ba establece la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, luego Coldeportes ha debido no aprobar dicha cl\u00e1usula reglamentaria; hizo todo lo contrario, luego Coldeportes debe revisar oficiosamente la resoluci\u00f3n que profiri\u00f3 e inaplicar la parte del art\u00edculo 59 del Reglamento de la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol en cuanto impide el acceso de las personas a la justicia, este comportamiento viola adem\u00e1s el debido proceso y la b\u00fasqueda del orden justo, derechos consagrados en la Constituci\u00f3n actual.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.- No se acepta el desistimiento formulado por el apoderado judicial del se\u00f1or Bogado, ni los criterios de juzgadores de instancia en el sentido de que cabe la invocaci\u00f3n de la no reformatio in pejus en la tutela, seg\u00fan lo ya expuesto en los considerandos del presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E SU E L V E&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR PARCIALMENTE las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en las tutelas de Alex\u00e1nder Fern\u00e1ndez, H\u00e9ctor Mario Botero Bedoya, Miller &nbsp;Zurek Dur\u00e1n y Le\u00f3n Dario Atehort\u00faa, en cuanto reconocieran que se les hab\u00eda violado a dichas personas el derecho fundamental a la libertad de trabajo y en cuanto se orden\u00f3 expedirles la titularidad de la carta de transferencia por los derechos deportivos correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR PARCIALMENTE las decisiones tomadas en las tutelas instauradas porque dijeron que el valor o compensaci\u00f3n de los derechos deportivos pertenecen al Deportivo Independiente Medell\u00edn, y ORDENAR a la Dimayor que borre de los certificados de transferencia de los citados Alexander Fern\u00e1ndez, H\u00e9ctor Botero, Miller Dur\u00e1n y Le\u00f3n Dario Atehort\u00faa, las constancias que puso al respecto, ya que el valor o compensaci\u00f3n de los derechos deportivos pertenecen a dichos jugadores por ser propietarios de tales derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. REVOCAR las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en las cuatro tutelas incluidas en los dos puntos anteriores en cuanto no dieron \u00f3rdenes de registro de transferencia a Coldeportes, Colf\u00fatbol y en su lugar ORDENAR que se registren dichas transferencias en tales instituciones cuando el Club o el jugador propietario de los derechos deportivos lo indiquen; no se da la orden a la Dimayor porque all\u00ed ya se registr\u00f3 la transferencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- Hacer un llamado &nbsp;a prevenci\u00f3n a COLDEPORTES para que su labor de inspecci\u00f3n y vigilancia no se limite a recepcionar el informe de jugadores inscritos que para cada temporada le env\u00eda la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol; sino que tambi\u00e9n se vigile e inspeccione, mediante el correspondiente registro, la totalidad de los derechos deportivos y transferencias efectuados en Colombia a partir de la vigencia de la Ley 181 de 1995, con la finalidad de garantizar la efectividad de los derechos deportivos. Igualmente se hace un llamado a prevenci\u00f3n para que en lo sucesivo no restrinja el acceso a la justicia cuando los jugadores reclamen derechos laborales ante los Jueces de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn y de segunda instancia de la Sala Plena de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el caso de JUAN JOSE BOGADO BRITTOS, pero por sustracci\u00f3n de materia; no por las razones expuestas en las mencionadas sentencias, materia de la presente revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR a Coldeportes que oficiosamente revise su resoluci\u00f3n 1663 de 1997 en cuanto aprob\u00f3 la parte del art\u00edculo 59 de los Estatutos de la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol, que no autorizan a los afiliados de dicha Federaci\u00f3n acudir ante los Tribunales Ordinarios, aspecto este que debe inaplicarse por inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Se enviar\u00e1 copia de esta sentencia a las mencionadas entidades deportivas y a la FIFA y a la Asociaci\u00f3n Uruguaya de F\u00fatbol. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- HACER UN LLAMADO A PREVENCION a los clubes deportivos &nbsp;para que en la formaci\u00f3n de los deportistas y entrenadores no solamente se incluya aspectos propios de su oficio, sino preparaci\u00f3n cultural, c\u00edvica y sicol\u00f3gica adecuadas a fin de que representen dignamente al pa\u00eds y sean un verdadero ejemplo para ni\u00f1os, j\u00f3venes y la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Vigilar\u00e1n el cumplimiento del anterior objetivo, COLDEPORTES y las respectivas FEDERACIONES NACIONALES .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El COMIT\u00c9 OLIMPICO COLOMBIANO llevar\u00e1 un registro especial que establecer\u00e1, entre otras cosas, la educaci\u00f3n y el desarrollo integral de los deportistas que participen en eventos de car\u00e1cter internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Octavo.- Por Secretar\u00eda se librar\u00e1 la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL HACE CONSTAR QUE: &nbsp;<\/p>\n<p>El Magistrado Doctor Vladimiro Naranjo Mesa, no firma la presente providencia por encontrarse en comisi\u00f3n oficial en el exterior, debidamente autorizada por la Sala Plena. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia T-498\/94. Fundamento 7.1 &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia T-498\/94. Fundamento 7.1 &nbsp;<\/p>\n<p>3El plazo de 6 meses fue declarado inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4 En relaci\u00f3n con el tema, la circular 616 de 1997 de la FIFA se refiere a la rescisi\u00f3n anticipada de contratos de trabajo de jugadores profesionales cuando el contrato que lo vincula a su club actual haya expirado o expire en 6 meses. En el mismo sentido, la circular 592 de 1996 de la FIFA se\u00f1al\u00f3 que no es obligatorio el pago de indemnizaciones cuando el contrato de trabajo del jugador ha expirado. &nbsp;<\/p>\n<p>5 C-320\/97, M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Ver en particular la sentencia C-226\/97. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>7 La ilegitimidad de esas restricciones a los derechos de los jugadores debido a controversias entre &nbsp;los clubes por el pago de de los derechos deportivos ha sido t\u00e1citamente aceptada incluso por las federaciones internacionales. Por ejemplo, la FIFA ha modificado progresivamente sus regulaciones a fin de no afectar a los deportistas. As\u00ed, el apartado 1\u00ba del art\u00edculo 20 del Reglamento de la FIFA vigente desde 1994 se\u00f1ala que los desacuerdos entre los clubes sobre las transferencias no pueden afectar las actividades profesionales o deportivas del jugador. Igualmente, la circular No 616 del 4 de junio de 1997 establece un nuevo procedimiento para los clubes que no cumplen sus obligaciones financieras, el cual no prev\u00e9 sanciones a los jugadores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8 Sentencia C-037\/96. MP Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>9Ver, entre otras, las sentencias C-100\/96. Fundamento Jur\u00eddico No 10 y C-065\/97. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Ver Asunto C-415\/93, Jean Marc Bosman, Conclusiones del Abogado General presentadas el 20 de septiembre de 1995, Ac\u00e1pites 214 y ss, y Sentencia del Tribunal de Justicia del 15 de diciembre de 1995, ac\u00e1pites 105 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Ver, el art\u00edculo del profesor Kesenne sobre un an\u00e1lisis econ\u00f3mico del pase en Roger Blanpain y M Mercedes Candela Soriano. El caso Bosman \u00bfEl fin de la era de los traspasos? Madrid: Civitas, 1997, pp 31 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>13 Ver Sentencia del Tribunal de Justicia del 15 de diciembre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>14 Ver, entre otras, las sentencias T-427\/92, T-469\/92, T-475\/92, T-122\/96, T-455\/96, T-533\/96 y T-548\/96. &nbsp;<\/p>\n<p>15Sentencia T-498\/94. &nbsp;Fundamento 8 &nbsp;<\/p>\n<p>16 Jos\u00e9 Rodriguez Ramos, Cesi\u00f3n de deportistas profesionales y otras manifestaciones l\u00edcitas de prestamismo laboral; p\u00e1g. 106. &nbsp;<\/p>\n<p>17 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>18 Ver Sentencia del Tribunal de Justicia del 15 de diciembre de 1995, ac\u00e1pite 114. &nbsp;<\/p>\n<p>19 Ibidem, ac\u00e1pites 100 y 101. &nbsp;<\/p>\n<p>20 Ver sobre este aspecto de la relaci\u00f3n laboral lo dicho por la Corte Constitucional en la C-154\/97 y en la aclaraci\u00f3n de voto a la C-03\/98. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-302-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-302\/98 &nbsp; LIBERTAD DE TRABAJO DEL FUTBOLISTA PROFESIONAL-Protecci\u00f3n especial &nbsp; LIBERTAD DE TRABAJO DEL DEPORTISTA PROFESIONAL-Efectividad a trav\u00e9s de la vigilancia estatal &nbsp; COLDEPORTES-Inspecci\u00f3n, vigilancia y control de relaci\u00f3n laboral del jugador profesional &nbsp; Dentro de los fines del Estado, consagrados en el art\u00edculo 2\u00b0 de la C. 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