{"id":3863,"date":"2024-05-30T17:44:28","date_gmt":"2024-05-30T17:44:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-303-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:28","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:28","slug":"t-303-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-303-98\/","title":{"rendered":"T 303 98"},"content":{"rendered":"<p>T-303-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-303\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>HABEAS DATA-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>El denominado Habeas Data es sin duda un derecho fundamental y, por tanto, goza de la misma preeminencia que la Carta Pol\u00edtica otorga a los dem\u00e1s, aunque simult\u00e1neamente constituya un mecanismo adecuado para la defensa espec\u00edfica de otros de tales derechos, como el que toda persona y familia tienen a su intimidad, a su honra y a su buen nombre. El contenido b\u00e1sico de ese derecho reside en la posibilidad que se otorga a toda persona para acudir a los bancos de datos y archivos de entidades p\u00fablicas y privadas con el fin espec\u00edfico de demandar que le permitan el conocimiento, la actualizaci\u00f3n y la rectificaci\u00f3n de las informaciones que hayan recogido acerca de ella. El problema radica, desde el punto de vista del afectado, en que la rapidez con que se consignan los datos negativos sobre \u00e9l no es la misma que se aplica a su retiro, o a su rectificaci\u00f3n, cuando objetivamente carecen de sustento o cuando las circunstancias han cambiado. Es all\u00ed donde tiene aplicaci\u00f3n la garant\u00eda constitucional, que, sin desconocer el derecho a la informaci\u00f3n de las centrales y archivos de datos y de las instituciones financieras -indispensable para un adecuado funcionamiento del sistema crediticio-, reivindica el que toda persona tiene a verificar qu\u00e9 se difunde acerca de ella y cu\u00e1l es el fundamento de los datos correspondientes, as\u00ed como a corregir o aclarar lo inexacto y solicitar la eliminaci\u00f3n de las informaciones falsas o err\u00f3neas que, por tanto, lesionan su buen nombre, y las de aquellas que invaden la \u00f3rbita reservada de su intimidad personal o familiar. Si habiendo sido reclamada directamente la rectificaci\u00f3n en ejercicio del Habeas Data, ella no se produce inmediatamente, hay lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra la entidad para obtener la protecci\u00f3n del derecho fundamental violado, por medio de una orden judicial perentoria. &nbsp;<\/p>\n<p>HABEAS DATA-Rectificaci\u00f3n inmediata &nbsp;<\/p>\n<p>Lo propio puede afirmarse del dato que versa sobre aspectos de la vida privada, cuya sola inclusi\u00f3n en un sistema inform\u00e1tico relativo a asuntos financieros resulta inadmisible por prohibici\u00f3n expresa del art\u00edculo 15 de la Carta, de donde se infiere que, solicitado su retiro, debe producirse sin demoras, so pena de que se entienda gravemente violado el derecho fundamental a la intimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>HABEAS DATA-Actualizaci\u00f3n de informaciones &nbsp;<\/p>\n<p>HABEAS DATA-No son inmodificables &nbsp;<\/p>\n<p>Los datos que se consignan en las centrales inform\u00e1ticas no pueden tener el car\u00e1cter de inmodificables. Son eminentemente variables, en la medida en que evolucionan los hechos en que se apoyan. Por lo tanto, pierden vigencia cuando discrepan de lo acontecido en la realidad y tal situaci\u00f3n debe reflejarse necesariamente en su actualizaci\u00f3n, la cual puede ser reclamada por la persona afectada, acudiendo en principio a la solicitud directa y, si ella no es atendida inmediatamente, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>HABEAS DATA-Caducidad &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia de sanci\u00f3n pecuniaria por su ejercicio &nbsp;<\/p>\n<p>La sola circunstancia de que la tutela resulte ser improcedente en el caso, o el hecho de no prosperar, no constituyen causales que permitan al juez imponer sanci\u00f3n pecuniaria a quien ha promovido una acci\u00f3n de tutela. Si se aceptara tal posibilidad, se estar\u00eda castigando a las personas por hacer uso de un instrumento judicial de defensa previsto en la Constituci\u00f3n, con lo cual \u00e9sta ser\u00eda flagrantemente vulnerada. No puede olvidarse que acudir a la acci\u00f3n de tutela es tambi\u00e9n un derecho fundamental, y, en consecuencia, no es permitido a la autoridad judicial establecer modalidades sancionatorias carentes de sustento, encaminadas a desalentar o a obstruir su ejercicio. Por eso, aun admitiendo que, para los casos de evidente abuso de la acci\u00f3n de tutela, cabe la sanci\u00f3n pecuniaria -que esta misma Corte ha aplicado-, no puede perderse de vista que su procedencia exige en cada caso la certidumbre de que el demandante ha obrado con temeridad. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA EN EJERCICIO DEL CONTROL DE CONSTITUCIONAL-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>HABEAS DATA-T\u00e9rminos constituyen pautas jurisprudenciales &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-153379 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Jose Alberto Ramirez Pinzon contra &#8220;DATACREDITO&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los dieciocho (18) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos dictados en este asunto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Ha procedido esta Corte a seleccionar para su revisi\u00f3n el caso de la referencia, acogiendo la solicitud formulada por el Defensor del Pueblo, en ejercicio de la facultad que le otorga el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Importa, entonces, esbozar, adem\u00e1s de los hechos, los argumentos de la Defensor\u00eda, expuestos en b\u00fasqueda del otorgamiento de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor narra as\u00ed los acontecimientos que dan base a su solicitud: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Pronta me expidi\u00f3 un PAZ Y SALVO de mi tarjeta de cr\u00e9dito No. 5703015785110108. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Present\u00e9 dicho PAZ Y SALVO a Datacr\u00e9dito para que me borraran de pantalla y Datacr\u00e9dito no me quiere excluir de esta pantalla, alegando que Pronta no ha querido autorizar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el sentir del demandante, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la intimidad personal y a su buen nombre, y el que tiene a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre \u00e9l se han recogido en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas (art. 15 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>En primera instancia, mediante fallo del 29 de octubre de 1997, proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, se le concede la tutela, y se ordena a &#8220;COMPUTEC S.A. -DATACREDITO&#8221; que en el t\u00e9rmino de 24 horas excluya de su banco de datos al accionante, pero exclusivamente en lo relacionado con la mora en el pago de las obligaciones originadas en la tarjeta de cr\u00e9dito a la cual hace referencia la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Tribunal, los hechos alegados por el actor deben tenerse por ciertos, ya que la entidad accionada no se pronunci\u00f3 sobre ellos, &#8220;pese a que fue notificada de la presente tutela, de la cual se envi\u00f3 copia&#8221; (art. 20 Decreto 2591 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De modo -concluye el fallo- que si Jos\u00e9 Alberto Ram\u00edrez Pinz\u00f3n aparece en el advertido banco de datos porque el Sistema Pronta report\u00f3 el incumplimiento de sus obligaciones surgidas de la tarjeta de cr\u00e9dito (&#8230;) y se amerit\u00f3 que se encuentra a paz y salvo por ese concepto con la \u00faltima entidad, conforme a la certificaci\u00f3n del 11 de marzo de 1997, DATACREDITO ten\u00eda la obligaci\u00f3n de actualizar dicho registro, a prop\u00f3sito de que su negativa exclusivamente se finc\u00f3 en la falta de informaci\u00f3n de la entidad financiera, que justamente aparece acreditada. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, es revocada por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia del 5 de diciembre de 1997, en la cual, adem\u00e1s, se condena al actor, por temeridad, a pagar una multa de diez salarios m\u00ednimos mensuales a \u00f3rdenes del Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>En la providencia de la Corte Suprema puede leerse: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, aunque la circunstancia relacionada con el pago de la obligaci\u00f3n contraida por el peticionario con la entidad Sistema Pronta La Fortaleza S.A. Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial indudablemente debe ser registrada por la accionada para actualizar la informaci\u00f3n alusiva a su forma de solucionar dicho cr\u00e9dito, ello en manera alguna implica, como se dej\u00f3 expresado, la supresi\u00f3n de la informaci\u00f3n relacionada con la evoluci\u00f3n de la misma, pues la veracidad de \u00e9sta reclama que comprenda todas y cada una de las circunstancias atinentes a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco resulta viable suprimirla por haber operado la caducidad del dato negativo, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, pues el t\u00e9rmino que la estructura &#8220;&#8230;no puede aplicarse razonablemente si dentro del mismo t\u00e9rmino ingresan otros datos de incumplimiento y mora de las obligaciones del mismo deudor, o si est\u00e1 en curso un proceso judicial enderezado a su cobro&#8221; (Sent. SU-082 de 1995), circunstancia que se ofrece en el asunto sub-judice respecto de la obligaci\u00f3n adquirida por el peticionario con la Corporaci\u00f3n Mundial de la Mujer Colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas debe colegirse que la accionada no le ha vulnerado al actor el derecho que viene consider\u00e1ndose al negarse a excluir de su base de datos la informaci\u00f3n alusiva al cr\u00e9dito adquirido con el Sistema Pronta, y si bien existe m\u00e9rito para actualizarla, como aqu\u00e9l no le ha formulado ninguna solicitud en tal sentido, mal puede ordenarse a la accionada que proceda a ello, pues para tal efecto es menester que injustificadamente hubiere rehusado la solicitud del interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Tampoco puede predicarse la transgresi\u00f3n de los derechos a la intimidad personal y familiar del accionante, o al buen nombre, pues la informaci\u00f3n que recopila y pone en circulaci\u00f3n la accionada respecto de su comportamiento en materia crediticia, es asunto que rebasa la esfera \u00edntima e individual de aqu\u00e9l, dado que se relaciona con su conducta social, en aspecto de innegable inter\u00e9s para quienes eventualmente pueden otorgarle cr\u00e9dito, de suerte que, en manera alguna puede irrogar lesi\u00f3n al derecho en menci\u00f3n. Tampoco a su derecho al buen nombre, pues la informaci\u00f3n almacenada y divulgada coincide con la realidad y por ende el prestigio o desprestigio que pueda acarrear se origina en la propia conducta del implicado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. As\u00ed las cosas, como la accionada no ha conculcado derecho fundamental alguno del accionante, el amparo solicitado no se pod\u00eda conceder, circunstancia que impone revocar la decisi\u00f3n que lo otorg\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Por disposici\u00f3n del art. 4 del Decreto 306 de 1992, en la acci\u00f3n de tutela resultan aplicables los principios rectores del derecho procesal civil, entre ellos, el llamado principio de moralidad, que impone a los intervinientes en un proceso, entre otros, los deberes de ser veraces en sus afirmaciones y proceder con lealtad y probidad, principio cuya transgresi\u00f3n reprime dicha normatividad con las sanciones previstas en los arts. 72 y 73 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, en el presente asunto esa lealtad procesal no es la que orienta la actitud del se\u00f1or JOSE ALBERTO RAMIREZ PINZON, porque como f\u00e1cilmente se advierte, y seg\u00fan qued\u00f3 descrito, utiliza la tutela con el prop\u00f3sito de obtener la exclusi\u00f3n de un dato negativo acerca de su comportamiento como deudor, de la base de datos manejada por la accionada, cuando tal exclusi\u00f3n resulta improcedente dada su persistencia en el incumplimiento de los compromisos adquiridos en materia crediticia, circunstancia que por corresponder a su \u00f3rbita personal no puede resultarle ajena, actitud que a no dudarlo desnaturaliza el sentido constitucional de aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>En el anterior orden de ideas, la temeridad que caracteriza su proceder adem\u00e1s de la reprobaci\u00f3n natural que merece, debe ser sancionada en la forma prevista por los preceptos mencionados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En su insistencia, encaminada a la revisi\u00f3n del indicado Fallo, el Defensor del Pueblo alude espec\u00edficamente a la imposici\u00f3n de la multa y dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el caso concreto, a nuestro juicio, el juez constitucional de segunda instancia obr\u00f3 con excesivo rigorismo al evaluar la conducta del accionante. El calificativo de temeraria fue otorgado sin valorar circunstancias relievantes, que la jurisprudencia ha se\u00f1alado para evitar decisiones injustas. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, de la demanda de tutela presentada se desprende que el accionante es una persona que no dispone de conocimientos relativos al ejercicio del derecho cuya protecci\u00f3n reclama, como lo demuestra el hecho de limitarse a hacer uso de un formato de demanda de tutela llenando sus espacios sin el menor rigor y confundiendo las facultades que el art\u00edculo 15 de la Carta Pol\u00edtica reconoce. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en el ac\u00e1pite de hechos de la solicitud de tutela expres\u00f3: &#8220;present\u00e9 dicho PAZ Y SALVO a Datacr\u00e9dito para que me borraran de pantalla y Datacr\u00e9dito no me quiere excluir de esta pantalla, alegando que Pronta no ha querido autorizar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n concreta que debe ser valorada para concluir que no puede extraerse la temeridad como base para imponer la sanci\u00f3n frente a una persona destituida por entero de conocimientos jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha reiterado la Corte Constitucional la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n parte de que haya s\u00f3lidos fundamentos para deducir la temeridad tanto en la pretensi\u00f3n de amparo como en los hechos en que \u00e9sta se funda y en el acervo probatorio que obre dentro del proceso. En el presente caso, quien ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela es un ciudadano com\u00fan, para quien el conocimiento t\u00e9cnico y calificado del ordenamiento jur\u00eddico vigente y la jurisprudencia no constituye un deber como lo es para el profesional del derecho. Circunstancia que debi\u00f3 ser valorada por el fallador de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el m\u00f3vil que llev\u00f3 al actor a presentar la acci\u00f3n de tutela, que fue, sin duda, la respuesta dada por la entidad accionada, en el sentido de negar su solicitud porque la entidad financiera Pronta La Fortaleza S.A. no lo hab\u00eda autorizado, cuando ello justamente aparece acreditado en el paz y salvo que le present\u00f3 el petente. Situaci\u00f3n que demuestra, a nuestro juicio, que no obstante ser improcedente su solicitud, el accionante no actu\u00f3 de mala fe y por tanto no pod\u00eda el fallador calificar de inmoral la presentaci\u00f3n del mecanismo de amparo y deducirle responsabilidad con la imposici\u00f3n de la condena pecuniaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideramos que el exagerado rigorismo utilizado en la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n ha redundado en un grave perjuicio para el accionante que hace m\u00e1s gravosa su actual situaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>A esta Corte compete la revisi\u00f3n de los fallos en referencia, seg\u00fan resulta de los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Alcance del derecho constitucional fundamental a pedir rectificaci\u00f3n de las informaciones que reposan sobre la persona en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas. Legitimidad de la tutela para obtener el amparo de los derechos fundamentales afectados &nbsp;<\/p>\n<p>El denominado Habeas Data es sin duda un derecho fundamental y, por tanto, goza de la misma preeminencia que la Carta Pol\u00edtica otorga a los dem\u00e1s, aunque simult\u00e1neamente constituya un mecanismo adecuado para la defensa espec\u00edfica de otros de tales derechos, como el que toda persona y familia tienen a su intimidad, a su honra y a su buen nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>El contenido b\u00e1sico de ese derecho reside en la posibilidad que se otorga a toda persona para acudir a los bancos de datos y archivos de entidades p\u00fablicas y privadas con el fin espec\u00edfico de demandar que le permitan el conocimiento, la actualizaci\u00f3n y la rectificaci\u00f3n de las informaciones que hayan recogido acerca de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>De no ser por este valioso instrumento de defensa -que, se repite, es simult\u00e1neamente un derecho de rango fundamental-, la persona se encontrar\u00eda inerme ante el poder de las entidades que se dedican a la mencionada actividad, las cuales, independientemente de que a su vez ejercen el derecho constitucional fundamental a recibir y suministrar informaciones (art. 20 C.P.), controlan elementos t\u00e9cnicos, organizativos e informativos suficientes para disponer en la pr\u00e1ctica del dato que concierne a aqu\u00e9lla, y que la puede perjudicar, sin fundamento, en el n\u00facleo esencial de sus derechos individuales o familiares. Con el agravante de que -en el caso de los datos relativos a la materia crediticia- tales entidades gozan de una gran receptividad en el sector financiero, y los datos consignados en las centrales que lo sirven tienen ampl\u00edsima e inmediata difusi\u00f3n. Esta incide de manera decisiva en el prestigio de la persona a quienes tales informaciones aluden y en sus posibilidades actuales y futuras de cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>El problema radica, desde el punto de vista del afectado, en que la rapidez con que se consignan los datos negativos sobre \u00e9l no es la misma que se aplica a su retiro, o a su rectificaci\u00f3n, cuando objetivamente carecen de sustento o cuando las circunstancias han cambiado. &nbsp;<\/p>\n<p>Es all\u00ed donde tiene aplicaci\u00f3n la garant\u00eda constitucional, que, sin desconocer el derecho a la informaci\u00f3n de las centrales y archivos de datos y de las instituciones financieras -indispensable para un adecuado funcionamiento del sistema crediticio-, reivindica el que toda persona tiene a verificar qu\u00e9 se difunde acerca de ella y cu\u00e1l es el fundamento de los datos correspondientes, as\u00ed como a corregir o aclarar lo inexacto y solicitar la eliminaci\u00f3n de las informaciones falsas o err\u00f3neas que, por tanto, lesionan su buen nombre, y las de aquellas que invaden la \u00f3rbita reservada de su intimidad personal o familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que la permanencia del dato negativo equivocado causa, minuto a minuto, enorme da\u00f1o a la persona, por lo cual es indudablemente contraria a la Constituci\u00f3n y altamente ofensiva para la dignidad del individuo, y que si, habiendo sido reclamada directamente la rectificaci\u00f3n en ejercicio del Habeas Data, ella no se produce inmediatamente, hay lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra la entidad para obtener la protecci\u00f3n del derecho fundamental violado, por medio de una orden judicial perentoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo propio puede afirmarse del dato que versa sobre aspectos de la vida privada, cuya sola inclusi\u00f3n en un sistema inform\u00e1tico relativo a asuntos financieros resulta inadmisible por prohibici\u00f3n expresa del art\u00edculo 15 de la Carta, de donde se infiere que, solicitado su retiro, debe producirse sin demoras, so pena de que se entienda gravemente violado el derecho fundamental a la intimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El otro aspecto del Habeas Data es el que guarda relaci\u00f3n con la posibilidad cierta y efectiva que debe ofrecerse a toda persona, en cuanto constituye un derecho fundamental suyo, para actualizar las informaciones que sobre ella han sido recolectadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corte ha manifestado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;seg\u00fan las voces del art\u00edculo 15 de la Carta, las personas tienen derecho no solamente a conocer y a rectificar sino a &#8220;actualizar&#8221; las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas o privadas. Lo primero implica la posibilidad que tiene el concernido de saber en forma inmediata y completa c\u00f3mo, por qu\u00e9 y d\u00f3nde aparece su nombre registrado; lo segundo significa que, si la informaci\u00f3n es err\u00f3nea o inexacta, el individuo debe poder solicitar, con derecho a respuesta tambi\u00e9n inmediata, que la entidad responsable del sistema introduzca en \u00e9l las pertinentes correcciones, aclaraciones o eliminaciones, a fin de preservar su buen nombre; lo tercero implica que el dato debe reflejar la situaci\u00f3n presente de aquel a quien alude. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la hip\u00f3tesis espec\u00edfica de las obligaciones con entidades del sector financiero, la actualizaci\u00f3n debe reflejarse en la verdad actual de la relaci\u00f3n que mantiene el afectado con la instituci\u00f3n prestamista, de tal manera que el responsable de la inform\u00e1tica conculca los derechos de la persona si mantiene registradas como vigentes situaciones ya superadas o si pretende presentar un r\u00e9cord sobre antecedentes cuando han desaparecido las causas de la vinculaci\u00f3n del sujeto al sistema, que eran justamente la mora o el incumplimiento&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-110 del 18 de marzo de 1993. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Es que los datos que se consignan en las centrales inform\u00e1ticas no pueden tener el car\u00e1cter de inmodificables. Son eminentemente variables, en la medida en que evolucionan los hechos en que se apoyan. Por lo tanto, pierden vigencia cuando discrepan de lo acontecido en la realidad y tal situaci\u00f3n debe reflejarse necesariamente en su actualizaci\u00f3n, la cual puede ser reclamada por la persona afectada, acudiendo en principio a la solicitud directa y, si ella no es atendida inmediatamente, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte repite que, en el caso de las obligaciones incumplidas con entidades financieras, \u00e9stas no tienen facultad -y menos los bancos de datos o las centrales de riesgos- para sancionar a quienes fueron o han sido sus deudores morosos, ni tampoco les permite la Constituci\u00f3n que mantengan un dato negativo indefinidamente (Cfr. &nbsp;Sentencias &nbsp;T-414 &nbsp;del 16 de junio de 1992 y T-110 del 18 de marzo de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Los datos caducan y una vez producida la caducidad deben ser borrados del correspondiente sistema de modo definitivo (Cfr. Sentencias SU-082 y SU-089 del 1 de marzo de 1995. M.P.: Dr. Jorge Arango Mej\u00eda). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, lo que s\u00ed puede ocurrir -y esta Corte lo ha admitido en guarda del derecho que tiene el sector financiero a estar informado oportunamente sobre los antedecentes m\u00e1s pr\u00f3ximos de sus actuales o potenciales clientes y con miras al est\u00edmulo de las sanas pr\u00e1cticas del cr\u00e9dito- es que, cuando se ha presentado la mora en el cumplimiento de obligaciones de ese tipo, permanezca registrado el dato por un tiempo razonable despu\u00e9s de efectuado el pago, lapso que esta Corporaci\u00f3n, a falta de regla legal exactamente aplicable, ha indicado por v\u00eda jurisprudencial: &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, pues, que el t\u00e9rmino para la caducidad del dato lo debe fijar, razonablemente, el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, mientras no lo haya fijado, hay que considerar que es razonable el t\u00e9rmino que evite el abuso del poder inform\u00e1tico y preserve las sanas pr\u00e1cticas crediticias, defendiendo as\u00ed el inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, ser\u00eda irrazonable la conservaci\u00f3n, el uso y la divulgaci\u00f3n inform\u00e1tica del dato, si no se tuviera en cuenta la ocurrencia de todos los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Un pago voluntario de la obligaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Transcurso de un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, que se considera razonable, t\u00e9rmino contado a &nbsp;partir del pago voluntario. El t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os se explica porque el deudor, al fin y al cabo, pag\u00f3 voluntariamente, y se le reconoce su cumplimiento, aunque haya sido tard\u00edo. Expresamente se except\u00faa el caso en que la mora haya sido inferior a un (1) a\u00f1o, caso en el cual, el t\u00e9rmino de caducidad ser\u00e1 igual al doble de la misma mora; y,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Que durante el t\u00e9rmino indicado en el literal anterior, no se hayan reportado nuevos incumplimientos del mismo deudor, en relaci\u00f3n con otras obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el pago se ha producido en un &nbsp;proceso ejecutivo, es razonable que el dato, a pesar de ser p\u00fablico, tenga un t\u00e9rmino de caducidad, que podr\u00eda ser el de cinco (5) a\u00f1os, que es el mismo fijado para la prescripci\u00f3n de la pena, cuando se trata de delitos que no tienen se\u00f1alada pena privativa de la libertad, en el C\u00f3digo Penal. Pues, si las penas p\u00fablicas tienen todas un l\u00edmite personal, y aun el quebrado, en el derecho privado, puede ser objeto de rehabilitaci\u00f3n, no se v\u00e9 por qu\u00e9 no vaya a tener l\u00edmite temporal el dato financiero negativo. Ahora, como quiera que no se puede perder de vista la finalidad leg\u00edtima a la que sirven los bancos de datos financieros, es importante precisar que &nbsp;el l\u00edmite temporal mencionado no puede aplicarse razonablemente si dentro del mismo t\u00e9rmino ingresan otros datos de incumplimiento y mora de las obligaciones del mismo deudor o si est\u00e1 en curso un proceso judicial enderezado a su cobro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta \u00faltima condici\u00f3n se explica f\u00e1cilmente pues el simple pago de la obligaci\u00f3n no puede implicar la caducidad del dato financiero, por estas razones: la primera, la finalidad leg\u00edtima del banco de datos que es la de informar verazmente sobre el perfil de riesgo de los usuarios del sistema financiero; la segunda, la ausencia de nuevos datos negativos durante dicho t\u00e9rmino, que permite presumir una rehabilitaci\u00f3n comercial del deudor moroso. Es claro que si durante los cinco (5) a\u00f1os mencionados se presentan nuevos incumplimientos de otras obligaciones, se pierde la justificaci\u00f3n para excluir el dato negativo. \u00bfPor qu\u00e9? Sencillamente porque en este caso no se ha reconstru\u00eddo el buen nombre comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando el pago se ha producido una vez presentada la demanda, con la sola notificaci\u00f3n del mandamiento de pago, el t\u00e9rmino de caducidad ser\u00e1 solamente de dos (2) a\u00f1os, es decir, se seguir\u00e1 la regla general del pago voluntario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente debe advertirse que si el demandado en proceso ejecutivo invoca excepciones, y \u00e9stas properan, y la obligaci\u00f3n se extingue porque as\u00ed lo decide la sentencia, el dato que posea el banco de datos al respecto, debe desaparecer. &nbsp;Naturalmente se except\u00faa el caso en que la excepci\u00f3n que prospere sea la de &nbsp;prescripci\u00f3n, pues si la obligaci\u00f3n se ha extinguido por prescripci\u00f3n, no &nbsp;ha habido pago, y, adem\u00e1s, el dato es p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que aclarar que el dato en este caso es p\u00fablico, porque la prescripci\u00f3n debe ser declarada por sentencia o providencia judicial que tenga la fuerza de \u00e9sta. Al respecto, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria o de una obligaci\u00f3n no puede alegarse ante el juez de tutela ni ser reconocida por \u00e9ste, sino ante el juez competente. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, pues, el competente para resolver si se ha producido o no la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria respecto de una determinada obligaci\u00f3n es aquel juez al que corresponda decidir sobre el proceso que instaure el acreedor con miras a su cobro. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) [pero] ni siquiera el juez competente puede reconocer una prescripci\u00f3n si ante \u00e9l no se alega y se la somete al pertinente estudio jur\u00eddico, menos a\u00fan puede el juez de tutela -ajeno al proceso en que se debate lo relativo al derecho del acreedor y a la obligaci\u00f3n del deudor- partir del supuesto de que ha operado la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria o de la obligaci\u00f3n misma y de que, por tanto, no cabe ya la v\u00eda ejecutiva, para, con base en ello, concluir que el Banco de Datos debe eliminar toda referencia al nombre del deudor.&#8221; (Cfr. Sentencia SU-528 de 1993. Magistrado ponente, doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) &nbsp;<\/p>\n<p>Se advierte expresamente que todo lo que se ha dicho sobre el t\u00e9rmino de caducidad refleja los criterios generales que &nbsp;la Corte estima razonables a la luz de la Constituci\u00f3n. Pero naturalmente, el legislador, al dictar la ley estatutaria correspondiente, podr\u00e1, seg\u00fan su buen criterio, apartarse, determinando lo que \u00e9l mismo estime razonable, siempre y cuando se ajuste a la Constituci\u00f3n. Y podr\u00eda, por ejemplo, llegar a establecer una caducidad especial en los casos en que la obligaci\u00f3n se extingue por prescripci\u00f3n&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-082 del 1 de marzo de 1995. M.P.: Dr. Jorge Arango Mej\u00eda). &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que la Corte no ha admitido que ese registro figure a t\u00edtulo de sanci\u00f3n o castigo. Pero, desde luego, ha dado importancia al principio seg\u00fan el cual la permanencia del dato negativo verdadero por un cierto tiempo no lesiona el derecho al buen nombre del deudor incumplido. Este, aun cuando pueda mediar una causa justificada, no ha sido exacto en sus pagos y debe aceptar, dentro de los l\u00edmites de lo razonable, que las entidades financieras tengan noticia al respecto en ejercicio del derecho consagrado en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, cumplido ese objetivo de informaci\u00f3n, que debe ser temporal, la entidad respectiva est\u00e1 obligada a suprimir el registro del dato negativo definitivamente, y ello puede ser reclamado por la persona concernida, inicialmente por solicitud directa y a trav\u00e9s de la tutela si ella no es atendida. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que en cualquiera de los casos descritos la acci\u00f3n de amparo puede o no prosperar, seg\u00fan que los acontecimientos a los que se refiere encajen en los presupuestos constitucionales de violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales o escapen a los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, es leg\u00edtimo que la persona que se considere afectada en su honra, su buen nombre o su intimidad por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de un banco de datos o archivo p\u00fablico o privado, encargado de llevar y difundir informaci\u00f3n financiera o de otro tipo, acuda a los jueces en busca de protecci\u00f3n si el s\u00f3lo ejercicio del derecho de Habeas Data no ha sido efectivo para reivindicar tales derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Improcedencia de sanci\u00f3n pecuniaria por el s\u00f3lo ejercicio de una acci\u00f3n de tutela que no prospera &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha referido en varias ocasiones a la temeridad como conducta procesal que, respecto de la acci\u00f3n de tutela, amerita la aplicaci\u00f3n de sanciones contempladas en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997, esta Sala expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Frente a la administraci\u00f3n de justicia, no s\u00f3lo se espera que los jueces presuman la buena fe y la actuaci\u00f3n honrada de quienes comparecen ante sus estrados, sino que -como comportamiento correlativo- el sistema jur\u00eddico demanda de las partes e intervinientes en los procesos judiciales la exposici\u00f3n de sus pretensiones y el ejercicio de sus garant\u00edas y derechos &nbsp;con arreglo a una efectiva buena fe procesal, indispensable para que la normatividad alcance los fines a ella se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n, que se sintetizan en el logro de un orden justo. &nbsp;<\/p>\n<p>El debido proceso requiere, por otra parte, no solamente el sometimiento de los jueces a las formas propias de cada juicio y la plenitud de las garant\u00edas que la Carta otorga a todas las personas, sino que se hace menester el concurso de \u00e9stas para realizar los prop\u00f3sitos de la justicia a partir de la observancia estricta de las reglas de Derecho aplicables, lo que conduce a la consagraci\u00f3n de tipos delictivos como el del fraude procesal, vigente entre nosotros (Art\u00edculo 182 C\u00f3digo Penal). (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>En reciente fallo de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, la Corte admiti\u00f3 que, adem\u00e1s de la posibilidad de sanci\u00f3n contemplada en el Decreto 2591 de 1991, pueden ser aplicadas a las partes y a los intervinientes dentro del procedimiento de tutela las contempladas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil para la generalidad de los procesos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La temeridad constituye en general una reprochable conducta mediante la cual una persona, independientemente de su posici\u00f3n activa o pasiva dentro del proceso, hace uso indebido de los instrumentos legales de orden sustancial o procesal -desvirtu\u00e1ndolos-, en b\u00fasqueda de efectos favorables a sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>La modalidad consagrada en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 es tan s\u00f3lo una de las que pueden presentarse en los diferentes procesos y que deben ser sancionadas para no propiciar que \u00e9stos arrojen resultados favorables a quien abusa de sus derechos o esgrime en su defensa razones abiertamente contrarias al sistema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso la Corte Constitucional admite que, aunque no toda regla del C\u00f3digo de Procedimiento Civil puede ser aplicada a los procesos de tutela, que tienen sus propias disposiciones, ello es posible y aun necesario a falta de norma espec\u00edfica y siempre que no ri\u00f1a con la naturaleza informal, sumaria e inmediata que la Constituci\u00f3n le ha se\u00f1alado ni con el prop\u00f3sito b\u00e1sico que le corresponde, relativo a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos &nbsp;fundamentales&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-253 del 27 de mayo de 1998.M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero la posibilidad de sanci\u00f3n pecuniaria en cuanto hace al accionante es excepcional. Unicamente tiene lugar bajo la condici\u00f3n de estar previstos los motivos de manera expresa en la ley y parte siempre del supuesto de que la acci\u00f3n se instaure de mala fe. &nbsp;<\/p>\n<p>La sola circunstancia de que la tutela resulte ser improcedente en el caso, o el hecho de no prosperar, no constituyen causales que permitan al juez imponer sanci\u00f3n pecuniaria a quien ha promovido una acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se aceptara tal posibilidad, se estar\u00eda castigando a las personas por hacer uso de un instrumento judicial de defensa previsto en la Constituci\u00f3n, con lo cual \u00e9sta ser\u00eda flagrantemente vulnerada. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede olvidarse que acudir a la acci\u00f3n de tutela es tambi\u00e9n un derecho fundamental, y, en consecuencia, no es permitido a la autoridad judicial establecer modalidades sancionatorias carentes de sustento, encaminadas a desalentar o a obstruir su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>No se configura tal situaci\u00f3n en este proceso, como pasa la Corte a examinarlo: &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante deb\u00eda una suma de dinero a &#8220;Pronta&#8221; por concepto de la utilizaci\u00f3n de su tarjeta de cr\u00e9dito y la cancel\u00f3, solicitando la expedici\u00f3n del respectivo paz y salvo, que le fue entregado. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la mora en que en que incurri\u00f3 deb\u00eda dar lugar al registro de la informaci\u00f3n correspondiente en la pantalla de &#8220;Datacr\u00e9dito&#8221; por un t\u00e9rmino razonable, admitido por esta Corte en dos a\u00f1os (Cfr. Sentencias SU-082 y SU-089 del 1 de marzo de 1995), para un retardo que en esta ocasi\u00f3n excedi\u00f3 los 360 d\u00edas, lo cierto es que el pago fue voluntario y se le debe reconocer al deudor su cumplimiento aunque hubiera sido tard\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que el actor crey\u00f3 de buena fe que el pago completo de lo que adeudaba, en cuanto a esa obligaci\u00f3n, daba lugar al retiro inmediato de la informaci\u00f3n registrada y, si se tiene en cuenta que el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os al que se ha hecho referencia no es legal sino jurisprudencial, no estaba obligado a conocerlo, como bien lo afirma el Defensor del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>Como no se trata de una doctrina constitucional, en cuanto mediante las aludidas providencias de tutela -con efectos exclusivos en los casos particulares considerados- la Corte Constitucional no interpret\u00f3 el alcance de preceptos constitucionales sino que busc\u00f3 orientar con un criterio de razonabilidad el ejercicio del derecho a la informaci\u00f3n por parte de centrales de riesgos y compa\u00f1\u00edas de inform\u00e1tica financiera, a los t\u00e9rminos all\u00ed sugeridos no se les puede dar el alcance ni la fuerza obligatoria de normas legales. &nbsp;<\/p>\n<p>No se olvide lo prescrito en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual &#8220;las sentencias en que se revise una decisi\u00f3n de tutela s\u00f3lo surtir\u00e1n efecto en el caso concreto&#8221;, es decir que lo dicho por la Corte Constitucional en las que profiere, aun en Sala Plena, tienen apenas efecto obligatorio espec\u00edfico entre las partes y sus consideraciones no son vinculantes, a menos que mediante ellas se haya trazado doctrina constitucional (Cfr. Sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995, M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que el art\u00edculo 48 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 48. ALCANCE DE LAS SENTENCIAS EN EL EJERCICIO DEL CONTROL CONSTITUCIONAL. Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela tienen car\u00e1cter obligatorio \u00fanicamente para las partes. Su motivaci\u00f3n s\u00f3lo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, esta misma Corte, en la Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996 (M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), manifest\u00f3, en t\u00e9rminos que condicionan la exequibilidad de dicho precepto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;..s\u00f3lo ser\u00e1 de obligatorio cumplimiento, esto es, \u00fanicamente hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, la parte resolutiva de las sentencias de la Corte Constitucional. En cuanto a la parte motiva, como lo establece la norma, esta constituye criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho en general; s\u00f3lo tendr\u00edan fuerza vinculante los conceptos consignados en esta parte que guarden una relaci\u00f3n estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva; en otras palabras, aquella parte de la argumentaci\u00f3n que se considere absolutamente b\u00e1sica, necesaria e indispensable para servir de soporte directo a la parte resolutiva de las sentencias y que incida directamente en ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, cabe puntualizar que las sentencias judiciales a trav\u00e9s de las cuales se deciden acciones de tutela, s\u00f3lo tienen efectos en relaci\u00f3n con las partes que intervienen en el proceso (Decreto 2591\/91, art. 36). Sin embargo, la doctrina constitucional que define el contenido y alcance de los derechos constitucionales, sentada por la Corte Constitucional, con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n de los fallos de tutela, trasciende las situaciones concretas que le sirven de base y se convierte en pauta que unifica y orienta la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. El principio de independencia judicial, tiene que armonizarse con el principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n del derecho, pues, de lo contrario, se corre el riesgo de incurrir en arbitrariedad. La jurisprudencia de los altos \u00f3rganos jurisdiccionales, por medio de la unificaci\u00f3n doctrinal, persigue la realizaci\u00f3n del principio de igualdad. Por consiguiente, sin perjuicio de lo observado respecto de la doctrina constitucional, la exequibilidad del segundo numeral del art\u00edculo 48, materia de examen, se declarar\u00e1 bajo el entendido de que las sentencias de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en las que se precise el contenido y alcance de los derechos constitucionales, sirven como criterio auxiliar de la actividad de los jueces, pero si \u00e9stos deciden apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada en ellas, deber\u00e1n justificar de manera suficiente y adecuada el motivo que les lleva a hacerlo, so pena de infringir el principio de igualdad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo dicho se desprende con nitidez que esta Corporaci\u00f3n no podr\u00eda pretender que los t\u00e9rminos que estim\u00f3 razonables en materia de Habeas Data, s\u00f3lo a falta de norma legal expresa, pudieran tomarse como obligatorios y erga omnes, cuando son apenas pautas jurisprudenciales regidas por el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n, que les otorga un car\u00e1cter de criterio auxiliar de la actividad judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Se repite que tales t\u00e9rminos no pueden tomarse como doctrina constitucional, pues ellos no definen el alcance y contenido de derechos constitucionales, y menos como ley. Por lo tanto, el actor en este caso no estaba obligado a conocerlos ni tampoco se le pod\u00eda exigir abstenerse de ejercer la acci\u00f3n de tutela cuando leg\u00edtimamente consideraba que su derecho estaba siendo violado, independientemente de si el amparo estaba o no llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, entonces, el solicitante no obr\u00f3 de mala fe al proponer la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de que en su caso subsistieran todav\u00eda otras obligaciones en mora, distintas de la que cancel\u00f3 y que fue objeto de su pedimento, puede ser argumento v\u00e1lido para negarle la protecci\u00f3n requerida -en lo cual esta Corte avala el fallo de segunda instancia-, pero no para sancionarlo pecuniariamente pues no se encuentra configurada la temeridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Es importante tener en cuenta que el accionante no pretendi\u00f3 que borraran su registro en pantalla sobre las deudas subsistentes sino exclusivamente respecto de aquella que hab\u00eda pagado, lo cual pone de presente que no obr\u00f3 con deslealtad procesal, como lo juzg\u00f3 la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Corte Constitucional confirmar\u00e1 el fallo dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia en cuanto neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, toda vez que la entidad demandada no quebrant\u00f3 los derechos del peticionario al mantenerlo registrado en su banco de datos durante un tiempo que esta Corporaci\u00f3n ha considerado razonable dentro del ejercicio constitucional del derecho a la informaci\u00f3n, pero lo revocar\u00e1 en cuanto a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n pecuniaria, ya que ella s\u00f3lo habr\u00eda encontrado sustento en la temeridad del accionante, que en esta oportunidad no existi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMASE el fallo proferido en el asunto de la referencia por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria- el 5 de diciembre de 1997, pero s\u00f3lo en cuanto neg\u00f3 la tutela incoada. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCASE la mencionada providencia en cuanto sancion\u00f3 al accionante con multa de diez salarios m\u00ednimos mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- El Consejo Superior de la Judicatura reintegrar\u00e1 de inmediato la suma pagada por JOSE ALBERTO RAMIREZ PINZON, si al notificarse este fallo ya se hubiere hecho efectiva la multa. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- DESE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-303-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-303\/98 &nbsp; HABEAS DATA-Alcance &nbsp; El denominado Habeas Data es sin duda un derecho fundamental y, por tanto, goza de la misma preeminencia que la Carta Pol\u00edtica otorga a los dem\u00e1s, aunque simult\u00e1neamente constituya un mecanismo adecuado para la defensa espec\u00edfica de otros de tales derechos, como el que toda persona [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3863","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3863","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3863"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3863\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3863"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3863"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3863"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}