{"id":3864,"date":"2024-05-30T17:44:28","date_gmt":"2024-05-30T17:44:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-304-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:28","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:28","slug":"t-304-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-304-98\/","title":{"rendered":"T 304 98"},"content":{"rendered":"<p>T-304-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-304\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Persona que recibe tratamiento m\u00e9dico en el exterior &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES-Transmutaci\u00f3n hacia un derecho subjetivo\/DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad &nbsp;<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n que en esta oportunidad ocupa la atenci\u00f3n de la Sala gira alrededor de los derechos a la seguridad social y a la salud, que aparecen establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dentro del cap\u00edtulo dedicado a los de naturaleza social, econ\u00f3mica y cultural, cuya implementaci\u00f3n requiere, entre otros aspectos, la creaci\u00f3n de estructuras destinadas a atenderlos y la asignaci\u00f3n de recursos con miras a que cada vez un mayor n\u00famero de personas acceda a sus beneficios, motivos por los cuales los derechos de contenido social, econ\u00f3mico o cultural, en principio, no involucran el poder para exigir del Estado una pretensi\u00f3n subjetiva. Empero, la jurisprudencia de la Corte ha sido clara en manifestar que la condici\u00f3n meramente program\u00e1tica de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales tiende a transmutarse hacia un derecho subjetivo, en la medida en que se creen los elementos que le permitan a la persona exigir del Estado la obligaci\u00f3n de ejecutar una prestaci\u00f3n determinada, consolid\u00e1ndose, entonces, lo asistencial en una realidad concreta en favor de un sujeto espec\u00edfico. En reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha sostenido que los derechos econ\u00f3micos, sociales o culturales se tornan fundamentales cuando su desconocimiento pone en peligro derechos de rango fundamental o genera su violaci\u00f3n, conform\u00e1ndose entre ellos una unidad que reclama protecci\u00f3n \u00edntegra, pues las circunstancias f\u00e1cticas impiden que se separen \u00e1mbitos de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Conexidad pr\u00f3xima con la salud y la integridad f\u00edsica &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional le ha reconocido al derecho a la vida una fuerza expansiva capaz de conectarlo con otros derechos que, sin perder su autonom\u00eda, le son consustanciales. Bajo el entendimiento de que la vida de un ser humano adem\u00e1s del &#8220;h\u00e1lito mediante el cual se manifiesta su supervivencia material&#8221;, comprende las condiciones que la hacen digna, la Corte, en situaciones como la que ahora ocupa su atenci\u00f3n, ha entendido que &#8220;&#8230;la salud y la integridad f\u00edsica son objetos jur\u00eddicos identificables pero nunca desligados de la vida humana que los abarca de manera directa&#8221;, por eso, &#8220;cuando se habla del derecho a la salud, no se est\u00e1 haciendo cosa distinta a identificar un objeto jur\u00eddico concreto del derecho a la vida, y lo mismo ocurre cuando se refiere al derecho a la integridad f\u00edsica. Es decir, se trata de concreciones del derecho a la vida, mas no de bienes jur\u00eddicos desligados de la vida humana, porque su conexidad pr\u00f3xima es inminente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida &nbsp;<\/p>\n<p>Por virtud de su conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la salud reviste car\u00e1cter fundamental y, por lo mismo, comporta &#8220;no s\u00f3lo la intervenci\u00f3n puntual necesaria para evitar la enfermedad, sino tambi\u00e9n la actuaci\u00f3n difusa necesaria para lograr la recuperaci\u00f3n de la calidad de vida&#8221;. El derecho a la salud es fundamental y, en palabras de la Corte, comprende &#8220;la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica y funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Autorizaci\u00f3n de remisi\u00f3n para atenci\u00f3n en el exterior &nbsp;<\/p>\n<p>INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y CENTRO INTERNACIONAL DE RESTAURACION NEUROLOGICA CIREN-Acuerdo de prestaci\u00f3n de servicios &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Garant\u00eda de mejores condiciones de existencia\/INSTITUCION DE SEGURIDAD SOCIAL-Acciones para la recuperaci\u00f3n del paciente o paliaci\u00f3n de dolencias &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A toda persona le asiste el derecho a que se le proteja un m\u00ednimo vital &#8220;por fuera del cual el deterioro org\u00e1nico impide una vida normal&#8221; y en la medida en que la vida abarca las condiciones que la hacen digna, &#8220;ya no puede entenderse tan solo como un l\u00edmite al ejercicio del poder sino tambi\u00e9n como un objetivo que gu\u00eda la actuaci\u00f3n positiva del Estado&#8221;. La salud y la vida no se afectan solamente cuando se est\u00e1 al borde de la muerte ni es ese el \u00fanico instante en que hay que proceder a atenderlas. No; ante la salud afectada, aunque no haya esperanza de recuperaci\u00f3n definitiva, al paciente deben facilit\u00e1rsele los medios que le procuren alivio o mejoramiento, porque de esa manera se le garantizan mejores condiciones de existencia. El compromiso de las instituciones de seguridad social no alcanza a configurar una obligaci\u00f3n de resultado, pero es lo suficientemente amplio como para cobijar la realizaci\u00f3n de las acciones encaminadas a procurar en lo posible la recuperaci\u00f3n del paciente o a paliar sus dolencias. Por ello, la Corte ha anotado que esas instituciones asumen &#8220;un compromiso con la salud del afiliado, entendida en este caso como un derecho conexo con la vida&#8221; y que la obligaci\u00f3n de proteger la vida es de naturaleza comprensiva pues no se limita a aludir cualquier interferencia sino que impone, adem\u00e1s, &#8220;una funci\u00f3n activa que busque preservarla usando todos los medios institucionales y legales a su alcance&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Reconocimiento y pago de sumas sufragadas de tratamiento dado en el exterior atendiendo convenio con CIREN &nbsp;<\/p>\n<p>INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Renuencia a costear tratamiento en el exterior &nbsp;<\/p>\n<p>DISMINUIDO FISICO, SENSORIAL Y PSIQUICO-Protecci\u00f3n especial &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-152982 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Orlando Rojas Sotelo &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., junio diecinueve (19) de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 19 de septiembre de 1997, el se\u00f1or Orlando Rojas Sotelo, actuando \u201cen nombre y representaci\u00f3n\u201d de su hijo Byron Orlando Rojas Su\u00e1rez, quien se hallaba recibiendo tratamiento m\u00e9dico en la ciudad de La Habana (Cuba), impetr\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales, invocando, para tal efecto, los derechos a la vida, a la igualdad y a la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado segundo Laboral del Distrito de Armenia en la sentencia de primera instancia, sintetiz\u00f3 las circunstancias f\u00e1cticas que sirven de fundamento a la protecci\u00f3n pedida, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cResumiendo la raz\u00f3n de ser de este asunto, se tiene que el se\u00f1or BYRON ORLANDO ROJAS SUAREZ es afiliado al Instituto de Seguros Sociales con historia cl\u00ednica de afiliaci\u00f3n n\u00famero 918496158, n\u00famero de d\u00edgito 126844 y, como consecuencia de atentado sufrido en el mes de octubre de 1995 cuando recibi\u00f3 varios impactos de arma de fuego que lesionaron partes vitales, debi\u00f3 recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica en la Cl\u00ednica de la Instituci\u00f3n en esta ciudad de Armenia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa gravedad de las heridas sufridas amerit\u00f3 una atenci\u00f3n especializada que se brind\u00f3 hasta el mes de mayo de 1997 cuando, una \u2018junta de decisiones quir\u00fargicas\u2019 de la demandada, diagnostic\u00f3 que \u2018el concepto general es el que no tememos m\u00e1s que ofrecer para su recuperaci\u00f3n..\u2019 (folio 11), nota firmada por el se\u00f1or ASDRUBAL CARDONA GOMEZ como jefe del Instituto de Seguros Sociales en Armenia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA pesar de ese pronunciamiento, el se\u00f1or padre de Byron Orlando y firmante de la presente acci\u00f3n, conociendo la existencia del Centro Internacional de Restauraci\u00f3n Neurol\u00f3gica en la ciudad de la Habana Cuba, implement\u00f3 los mecanismos necesarios para la atenci\u00f3n a su hijo en la citada instituci\u00f3n, y de su propio peculio, ante la gravedad del caso, all\u00ed le traslad\u00f3 en el mes de mayo de este a\u00f1o de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSimult\u00e1neamente inici\u00f3 las acciones tendientes a que el Instituto de Seguros Sociales al cual est\u00e1 afiliado el paciente, asumiera los altos costos que implica el tratamiento aplicado a \u00e9ste, sin obtener respuesta satisfactoria por cuanto la demandada se ha negado sistem\u00e1ticamente a ello escud\u00e1ndose en dispositivos consignados en los decretos 1307 de 1988 y 237 de 1989, reglamentarios de la ley 20 de 1987 cuyos textos transcribiremos m\u00e1s adelante. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe precisa se\u00f1alar que dentro de la documentaci\u00f3n acercada al expediente para acreditar la necesidad de que el Instituto de Seguros Sociales asuma lo atinente a los costos del tratamiento, observamos a folio 27 constancia expedida por directivas del CIREN (Centro Internacional de Restauraci\u00f3n Neurol\u00f3gica) con sede en la Habana Cuba donde, contrariando lo dispuesto por la Junta M\u00e9dica realizada en Armenia, se consignan las bondades del plan de recuperaci\u00f3n a que ha sido sometido el se\u00f1or Byron Orlando Rojas Su\u00e1rez y en el cual se destacan los importantes progresos logrados hasta la fecha de emisi\u00f3n del documento (agosto 4 de 1997) y que brindan un alto margen de posibilidades de otras mejoras, por lo cual recomiendan una estad\u00eda de por lo menos tres meses \u2018..para obtener mayores logros..\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c \u2018&#8230;Indica lo anterior que cient\u00edfica, cl\u00ednica y m\u00e9dicamente s\u00ed existen los recursos para obtener una recuperaci\u00f3n de mi hijo y que el Instituto de Seguros Sociales se ha negado a prestar la atenci\u00f3n debida con fundamento en normas no ajustadas a nuestra realidad constitucional vigente y con sustento en una junta m\u00e9dica equivocada&#8230;\u2019, puntualiza el signatario del escrito de tutela al invocar \u00e9sta para la protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad, a la vida y a la seguridad social para Byron Orlando.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cExpone adem\u00e1s que el Instituto de Seguros Sociales \u2018&#8230;en virtud del &nbsp;convenio celebrado con el CIREN , actualmente en su sede tiene otros pacientes quienes s\u00ed est\u00e1n siendo beneficiados de la atenci\u00f3n cient\u00edfica que all\u00ed se presta y que no existe en el pa\u00eds..\u2019. Solicita finalmente \u2018&#8230;se ordene al Instituto de Seguros Sociales que reintegre al suscrito todos los gastos que tenga necesidad de efectuar y que hubiere efectuado hasta el momento en que reasuma la atenci\u00f3n de mi hijo&#8230;\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAdjunta a su petici\u00f3n importante documentaci\u00f3n dirigida a demostrar la cancelaci\u00f3n en d\u00f3lares de los costos que ha ocasionado el tratamiento de su hijo en La Habana, as\u00ed como a dejar en claro que s\u00ed hay posibilidades de recuperaci\u00f3n. De igual manera, las comunicaciones cruzadas con la Instituci\u00f3n en procura de obtener lo que ahora pretende con esta acci\u00f3n de tutela&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia fall\u00f3 en primera instancia la acci\u00f3n de tutela y, en sentencia de octubre 1\u00ba de 1997, consider\u00f3 que a pesar de existir ciertos requisitos legales para lograr la remisi\u00f3n de un paciente a instituciones extranjeras, de por medio estaba la vida de un ser humano y las posibilidades de su recuperaci\u00f3n, que bajo ning\u00fan pretexto pod\u00edan estar sujetas \u201cal desarrollo lento de la tramitolog\u00eda oficial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el fallador que la actitud del progenitor del afectado encuentra plena justificaci\u00f3n, pues su sentimiento paternal \u201cno pod\u00eda cifrar sus esperanzas en la indiferencia e insensibilidad de unos directivos que, desconociendo el dolor ajeno habr\u00edan de colocar trabas innecesarias para el logro de una pretensi\u00f3n apenas justa y de sentido humanitario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el juez de primera instancia, las mismas normas que se han invocado para negar la prestaci\u00f3n del servicio prev\u00e9n la atenci\u00f3n en el exterior cuando del tratamiento respectivo se espere un beneficio significativo para el paciente, situaci\u00f3n perfectamente acreditada, seg\u00fan concepto rendido por el CIREN. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior deduce el juez que la actitud renuente del Instituto de Seguros Sociales viola el derecho a la vida, fuera de lo cual tambi\u00e9n apreci\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, \u201cal recordar que, seg\u00fan manifestaci\u00f3n bajo la gravedad del juramento del peticionario, tuvo oportunidad de contactar en le CIREN en La Habana Cuba, otros pacientes cuyos gastos, por su condici\u00f3n de afiliados al Instituto de Seguros Sociales, est\u00e1n siendo cubiertos por este organismo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Acota el fallador que la conculcaci\u00f3n de los anteriores derechos es el resultado de la transgresi\u00f3n de los derechos consagrados en los art\u00edculos 47, 48 y 49 de la Constituci\u00f3n y finalmente pone de manifiesto que el despacho requiri\u00f3 de la Direcci\u00f3n General del Instituto informaci\u00f3n sobre el caso y que, por no haber obtenido respuesta, cabe la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991 que, en la hip\u00f3tesis rese\u00f1ada, faculta al juez para entrar a decidir de plano. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia se concedi\u00f3 la protecci\u00f3n pedida y se le orden\u00f3 \u201cal Instituto de Seguros Sociales que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, ASUMA LOS COSTOS que demande el tratamiento del se\u00f1or BYRON ORLANDO ROJAS SUAREZ en el Centro Internacional de Restauraci\u00f3n Neurol\u00f3gica (CIREN) ubicado en La Habana, Rep\u00fablica de Cuba, y simult\u00e1neamente ordene le reconocimiento y pago de las sumas hasta ahora sufragadas por concepto de tratamiento al citado se\u00f1or en el mismo establecimiento por el se\u00f1or ORLANDO Rojas Sotelo previo el lleno de las exigencias necesarias para la cristalizaci\u00f3n de esta gesti\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Instituto de Seguros Sociales, Seccional Quind\u00edo, impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, aduciendo el desconocimiento de las normas que imponen el cumplimiento de un conjunto de requisitos para acceder al reconocimiento de los gastos originados en servicios m\u00e9dicos prestados por instituciones extranjeras y haciendo ver que el juez tutel\u00f3 la devoluci\u00f3n de unas sumas de dinero \u201cque en este caso no comprometen ning\u00fan derecho fundamental y adicionalmente existen otros mecanismos consagrados para su reconocimiento&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisi\u00f3n Laboral, mediante providencia del 6 de noviembre de 1997, revoc\u00f3 el fallo recurrido. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a considerar que la vida \u201ces el supremo derecho que tiene la persona humana\u201d y que es comprensible \u201cla dif\u00edcil y angustiosa situaci\u00f3n que debe padecer el se\u00f1or Orlando Rojas Sotelo en procura de lograr la recuperaci\u00f3n de su hijo\u2026\u201d, el Tribunal estim\u00f3 que el reintegro de las sumas canceladas al CIREN \u201cno implica la existencia de un perjuicio irremediable\u201d y que \u201ctampoco es posible acceder a la tutela deprecada porque el se\u00f1or Orlando Rojas Sotelo, en cierta forma, acudi\u00f3 a un procedimiento irregular y violatorio de la ley\u201d, ya que \u201cpor su cuenta y riesgo, y sin contar con el expreso consentimiento del Instituto de Seguros Sociales traslad\u00f3 a su hijo a La Habana para someterlo al tratamiento que actualmente recibe y luego le present\u00f3 a la entidad un hecho creado&#8230;\u201d, situaci\u00f3n que a su juicio podr\u00eda generar una violaci\u00f3n del derecho de defensa de la citada entidad, sometida irregularmente a sufragar los gastos. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el Tribunal que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo apropiado para legalizar semejante situaci\u00f3n de hecho y que la violaci\u00f3n de los derechos a la vida y a la igualdad no se configura, por cuanto \u201cel tratamiento al que es sometido el se\u00f1or Byron Orlando Rojas Su\u00e1rez no es para salvarle la vida sino para lograr su recuperaci\u00f3n sanitaria, al menos parcialmente&#8230;Incluso, ni siquiera existe la prueba que conduce a concluir que si se suspende el tratamiento aludido la salud del se\u00f1or Byron Orlando Rojas Su\u00e1rez pueda sufrir alg\u00fan menoscabo, o que con su continuaci\u00f3n lograr\u00e1 una recuperaci\u00f3n definitiva\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. La materia &nbsp;<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Orlando Rojas Sotelo en la solicitud de tutela manifiesta actuar en nombre de su hijo Byron Orlando Rojas Su\u00e1rez, quien no estaba en condiciones de presentar la acci\u00f3n en contra del Instituto de Seguros Sociales por encontrarse en la ciudad de la Habana (Cuba), recibiendo tratamiento m\u00e9dico. La Sala considera que en el presente evento se cumplen cabalmente los requisitos previstos en el art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991, de conformidad con cuyas voces se pueden agenciar derechos ajenos \u201ccuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u201d, circunstancia que deber\u00e1 constar en la solicitud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Dilucidado el anterior aspecto cabe recordar que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 prevista para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, de modo que las violaciones o las amenazas en contra de derechos de categor\u00eda diferente escapan al radio de acci\u00f3n del mecanismo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La cuesti\u00f3n que en esta oportunidad ocupa la atenci\u00f3n de la Sala gira alrededor de los derechos a la seguridad social y a la salud, &nbsp;que aparecen establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dentro del cap\u00edtulo dedicado a los de naturaleza social, econ\u00f3mica y cultural, cuya implementaci\u00f3n requiere, entre otros aspectos, la creaci\u00f3n de estructuras destinadas a atenderlos y la asignaci\u00f3n de recursos con miras a que cada vez un mayor n\u00famero de personas acceda a sus beneficios, motivos por los cuales los derechos de contenido social, econ\u00f3mico o cultural, en principio, no involucran el poder para exigir del Estado una pretensi\u00f3n subjetiva. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Empero, la jurisprudencia de la Corte ha sido clara en manifestar que la condici\u00f3n meramente program\u00e1tica de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales tiende a transmutarse hacia un derecho subjetivo, en la medida en que se creen los elementos que le permitan a la persona exigir del Estado la obligaci\u00f3n de ejecutar una prestaci\u00f3n determinada, consolid\u00e1ndose, entonces, lo asistencial en una realidad concreta en favor de un sujeto espec\u00edfico.1 &nbsp;<\/p>\n<p>5. De otras parte, tambi\u00e9n en reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha sostenido que los derechos econ\u00f3micos, sociales o culturales se tornan fundamentales cuando su desconocimiento pone en peligro derechos de rango fundamental o genera su violaci\u00f3n, conform\u00e1ndose entre ellos una unidad que reclama protecci\u00f3n \u00edntegra, pues las circunstancias f\u00e1cticas impiden que se separen \u00e1mbitos de protecci\u00f3n.2 &nbsp;<\/p>\n<p>6. Una de las hip\u00f3tesis en las que los derechos a la seguridad social y a la salud mudan su car\u00e1cter program\u00e1tico, involucrando el poder necesario para exigir del Estado un derecho subjetivo a la atenci\u00f3n, es la del afiliado a una entidad de seguridad social, quien, en palabras de la Corte, \u201cen el evento de ver afectada su salud o su vida, a la posici\u00f3n de sujeto activo de un derecho agrega la situaci\u00f3n legal y reglamentaria que, en su caso, actualiza y concreta las prestaciones que puede exigir y, adicionalmente, define con precisi\u00f3n las instancias que deben proporcionarle la atenci\u00f3n requerida\u201d.3 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es importante, entonces, consignar que seg\u00fan lo informado por el Instituto de Seguros Sociales al juez de primera instancia \u201c&#8230;el se\u00f1or BYRON ORLANDO ROJAS SUAREZ figura con c\u00f3digo de afiliaci\u00f3n 918496158 y como patronal 10.058.210, patr\u00f3n ORLANDO ROJAS SOTELO, el d\u00edgito de la historia cl\u00ednica es el No. 126844\u201d, luego es acreedor de las prestaciones propias del derecho subjetivo a la seguridad social y en concreto de las que tienen que ver con la atenci\u00f3n de la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Ahora bien, en decantada jurisprudencia la Corte ha se\u00f1alado que al lado de su faceta prestacional, el derecho a la salud tiene otra que hace de \u00e9l un derecho fundamental ligado con el derecho a la vida, siendo \u201cimprecisa y sobre todo cambiante, seg\u00fan las circunstancias de cada caso\u201d, la frontera entre el derecho a la salud como fundamental y como asistencial.4 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, conviene analizar las circunstancias f\u00e1cticas que motivaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, con la finalidad de establecer si est\u00e1n comprometidos derechos fundamentales y, en caso afirmativo, si las acciones y las omisiones imputadas al Instituto de Seguros entra\u00f1an amenaza o violaci\u00f3n de tales derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. Consta en el expediente que el d\u00eda 10 de octubre de 1995 Byron Orlando Rojas Su\u00e1rez de 22 a\u00f1os de edad, estudiante de \u00faltimo semestre de qu\u00edmica de productos vegetales, recibi\u00f3 heridas m\u00faltiples con arma de fuego que afectaron &nbsp;\u201cel tercio medio y su uni\u00f3n con tercio posterior del seno longitudinal y regi\u00f3n vecina fronto parietal izquierda\u201d, que fue atendido por el Instituto de Seguros Sociales y que, merced a esa atenci\u00f3n y habiendo permanecido durante aproximadamente un (1) mes en estado de coma, con posterioridad logr\u00f3 recuperar por completo sus capacidades mentales superiores y alimentarse sin ayuda, pese a lo cual, seg\u00fan concepto m\u00e9dico rendido el 7 de mayo de 1997, presentaba los siguientes problemas: espasticidad de cuatro extremidades con predominio marcado en miembro inferior izquierdo, p\u00e9rdida de flexi\u00f3n cadera izquierda, atrofia grupos musculares C4, C5, C6, izquierdos e imposibilidad para la marcha. &nbsp;<\/p>\n<p>9. La gravedad de las lesiones sufridas por Byron Orlando Rojas Su\u00e1rez y las secuelas que quedaron despu\u00e9s del tratamiento m\u00e9dico &nbsp;al que se acaba de hacer referencia, prima facie, indican la inescindible relaci\u00f3n de sus condiciones de salud con el derecho a la vida. La jurisprudencia constitucional le ha reconocido al derecho a la vida una fuerza expansiva capaz de conectarlo con otros derechos que, sin perder su autonom\u00eda, le son consustanciales. Bajo el entendimiento de que la vida de un ser humano adem\u00e1s del \u201ch\u00e1lito mediante el cual se manifiesta su supervivencia material\u201d,5 comprende las condiciones que la hacen digna, la Corte, en situaciones como la que ahora ocupa su atenci\u00f3n, ha entendido que \u201c&#8230;la salud y la integridad f\u00edsica son objetos jur\u00eddicos identificables pero nunca desligados de la vida humana que los abarca de manera directa\u201d, por eso, \u201ccuando se habla del derecho a la salud, no se est\u00e1 haciendo cosa distinta a identificar un objeto jur\u00eddico concreto del derecho a la vida, y lo mismo ocurre cuando se refiere al derecho a la integridad f\u00edsica. Es decir, se trata de concreciones del derecho a la vida, mas no de bienes jur\u00eddicos desligados de la vida humana, porque su conexidad pr\u00f3xima es inminente\u201d.6 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en la presente causa, por virtud de su conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la salud reviste car\u00e1cter fundamental y, por lo mismo, comporta \u201cno s\u00f3lo la intervenci\u00f3n puntual necesaria para evitar la enfermedad, sino tambi\u00e9n la actuaci\u00f3n difusa necesaria para lograr la recuperaci\u00f3n de la calidad de vida\u201d.7 &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. En comunicaci\u00f3n fechada el 28 de abril de 1997, el se\u00f1or Orlando Rojas Sotelo solicit\u00f3 al doctor Asdrubal Cardona le suministrara informaci\u00f3n acerca del estado de salud de su hijo y le indicara \u201csi la hemiplej\u00eda del lado izquierdo que presenta en este momento, tiene posibilidades de recuperaci\u00f3n\u201d, y si el Instituto de Seguros Sociales \u201ccuenta con recursos profesionales, t\u00e9cnicas especializadas y droga requerida para dicha recuperaci\u00f3n\u201d. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 13 de mayo de 1997, el doctor Asdrubal Cardona respondi\u00f3 la petici\u00f3n as\u00ed: \u201cSe realiz\u00f3 entrevista con los doctores LUIS BONILLA (Neurocirujano) y Doctor LUIS EDUARDO GOMEZ (Fisiatra), quienes acordaron presentar el caso en reuni\u00f3n de Neurocirug\u00eda del 7 de mayo, la cual efectivamente se realiz\u00f3 y cuyo resultado escrito, le anexo copia para iniciar tr\u00e1mites correspondientes ante la Oficina de Referencia de Pacientes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En el concepto de la Junta M\u00e9dica se lee que \u201cel consenso general es que no tenemos m\u00e1s que ofrecer para su recuperaci\u00f3n\u201d y, con base en ese dictamen, el 16 de mayo de 1997, la Seccional Quind\u00edo del Instituto se dirigi\u00f3 a la Seccional Cundinamarca, certificando que \u201cNO HAY MAS RECURSO EN ESTA SECCIONAL PARA OFRECERLE AL PACIENTE SEG\u00daN JUNTA MEDICA\u201d y solicit\u00e1ndole el servicio de \u201cPOSIBLE REFERENCIA INTERNACIONAL\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 20 de mayo de 1997 el doctor Carlos Hern\u00e1ndez, Coordinador Central de Referencias de la Seccional Cundinamarca le respondi\u00f3 a la Seccional Quind\u00edo que el tratamiento ofrecido en el Centro Internacional de Restauraci\u00f3n Neurol\u00f3gica, CIREN, de la ciudad de La Habana (Cuba) \u201cno est\u00e1 contemplado en el manual de tarifas, por lo tanto, no se puede autorizar, se deben buscar otras posibilidades si lo consideran los neurocirujanos del lugar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>11. De lo hasta aqu\u00ed rese\u00f1ado surgen algunas conclusiones: &nbsp;<\/p>\n<p>-La respuesta a la petici\u00f3n presentada por el se\u00f1or Orlando Rojas Sotelo el 28 de abril de 1997 fue apenas parcial. En efecto, el peticionario no fue informado acerca de si exist\u00edan o no posibilidades de recuperaci\u00f3n de su hijo y \u00fanicamente se le comunic\u00f3 que en la Seccional Quind\u00edo no ten\u00edan nada m\u00e1s que ofrecerle. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sin embargo, el Instituto ten\u00eda claridad acerca de la existencia de posibilidades de recuperaci\u00f3n, pues as\u00ed lo demuestran: a) la comunicaci\u00f3n enviada a la Seccional Cundinamarca poniendo de presente el agotamiento de los recursos en la Seccional Quind\u00edo y solicit\u00e1ndole sus servicios y b) la respuesta de la Seccional Cundinamarca en la que se recomienda \u201cbuscar otras posibilidades\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>-Desde un principio el Instituto de Seguros Sociales consider\u00f3 la posibilidad de una remisi\u00f3n para tratamiento en el exterior, como surge de: a) el servicio requerido por la Seccional Quind\u00edo, consistente en la \u201cposible referencia internacional\u201d y b) la alusi\u00f3n en la respuesta de la Seccional Cundinamarca al Centro Internacional de Restauraci\u00f3n Neurol\u00f3gica, CIREN. &nbsp;<\/p>\n<p>-Es razonable colegir que la b\u00fasqueda de un tratamiento en el exterior es indicativa de que en Colombia no hab\u00eda mucho por hacer y, en verdad, la recomendaci\u00f3n hecha por la Seccional Cundinamarca a la Seccional Quind\u00edo en el sentido de buscar \u201cotras posibilidades\u201d, a juicio de la Sala no constituye una alternativa eficaz y valedera, por cuanto previamente la Seccional Quind\u00edo hab\u00eda manifestado no tener m\u00e1s recursos para ofrecerle al paciente. &nbsp;<\/p>\n<p>12. Byron Orlando Rojas Su\u00e1rez previamente se hab\u00eda dirigido al Centro Internacional de Restauraci\u00f3n Neurol\u00f3gica, haciendo ver sus condiciones de salud y la entidad le respondi\u00f3 que atendida la patolog\u00eda descrita, una comisi\u00f3n m\u00e9dico cient\u00edfica del CIREN \u201cdictamin\u00f3 la conveniencia de ofrecerle tratamiento neuro-restaurativo, el cual, seg\u00fan nuestra amplia experiencia, logra una mejor\u00eda manifiesta, tanto en la condici\u00f3n neurol\u00f3gica como en la calidad de vida\u201d, a\u00f1adiendo que estaban creadas las condiciones para recibirlo junto con un familiar acompa\u00f1ante. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la negativa del Instituto de Seguros Sociales el se\u00f1or Orlando Rojas Sotelo, por su cuenta, traslad\u00f3 a su hijo a la ciudad de La Habana y el 30 de mayo de 1997 lo hospitaliz\u00f3 en el Centro Internacional de Restauraci\u00f3n Neurol\u00f3gica, en donde empez\u00f3 a recibir tratamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Hall\u00e1ndose Byron Orlando Rojas Su\u00e1rez en Cuba, el Instituto de Seguros Sociales, con fecha 14 de julio de 1997, celebr\u00f3 un Acuerdo de Prestaci\u00f3n de Servicios con el CIREN en el cual se prev\u00e9 la evaluaci\u00f3n de los pacientes con problemas neurol\u00f3gicos y siendo del caso, la remisi\u00f3n para tratamiento, \u201ccon sujeci\u00f3n a las disposiciones contenidas en los decretos1307\/88, 237\/89 y las normas que las modifiquen o complementen\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El 22 de julio de 1997 el se\u00f1or Orlando Rojas Sotelo se dirigi\u00f3 al presidente del Instituto de Seguros Sociales solicit\u00e1ndole que la entidad asumiera, a partir del 1\u00ba de agosto de ese a\u00f1o, el valor de los gastos correspondientes al tratamiento de rehabilitaci\u00f3n que estaba recibiendo su hijo en el CIREN, solicitud que reiter\u00f3 haciendo \u00e9nfasis en los progresos rendidos por su hijo, progresos que constan en una comunicaci\u00f3n calendada en la ciudad de La Habana el 4 de agosto de 1997, suscrita por el Jefe del Departamento de Relaciones Exteriores del CIREN y que conviene transcribir a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cHasta el presente, con el tratamiento impuesto, hemos constatado los siguientes resultados:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c-Con muy poca ayuda logra incorporarse desde la silla a la posici\u00f3n b\u00edpeda o de pie. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c-Una vez de pie, con buena postura en esta posici\u00f3n, logra mantenerla durante per\u00edodos de 40 y hasta 50 minutos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c-Desde la posici\u00f3n de sentado, ha logrado realizar movimientos de flexi\u00f3n y extensi\u00f3n del tronco, tambi\u00e9n lateralmente, los cuales eran anteriormente imposibles. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c-Ha podido realizar series de ejercicios para m\u00fasculos abdominales en tandas de hasta 40 repeticiones. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c-La fuerza con cuadriceps y b\u00edceps femorales, se increment\u00f3. Ejemplo; la pierna izquierda era totalmente pl\u00e9jica y ahora realiza movimientos de flexi\u00f3n con 5 lbs. de sobrepeso. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c-Desde la posici\u00f3n en dec\u00fabito supino, ha logrado elevar la pierna izquierda, as\u00ed como ligera adducci\u00f3n y abducci\u00f3n de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c-La espasticidad en forma general, aunque a\u00fan es limitante, en grado II a III de Ashworth. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c.En la extremidad superior izquierda, los logros no han sido a\u00fan significativos, aunque se aprecia reducci\u00f3n de la espasticidad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c-La intensidad de la voz se increment\u00f3, mejorando la sonoridad de la misma. De una voz inicial de intensidad muy d\u00e9bil (hipofonia marcada), ahora presenta una voz de intensidad media, cuyos niveles se mantienen por espacios de tiempos prolongados. La expresi\u00f3n verbal es m\u00e1s clara, todo lo cual mejora la calidad de la expresi\u00f3n oral. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPensamos, en cuanto al criterio de estad\u00eda de Byron en nuestro Centro, que dadas las caracter\u00edsticas de sus secuelas y la mejor\u00eda experimentada hasta el presente, ser\u00eda beneficioso que permaneciera en tratamiento al menos por tres meses m\u00e1s, para obtener mayores logros. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn nuestra Instituci\u00f3n recibe un tratamiento neuro-restaurativo multifactorial e intensivo durante siete horas diarias, el cual comprende rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica, defectolog\u00eda logop\u00e9dica, apoyado adem\u00e1s con tratamiento por especialistas en Medicina Tradicional China, aplicaci\u00f3n de ozonoterapia y f\u00e1rmacos antiesp\u00e1sticos, y mejoradores del metabolismo celular. Con todo lo anterior se persigue mejorar su autovalidismo\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la respuesta del Instituto de Seguros Sociales, contenida en comunicaciones del 8 de agosto y del 2 de septiembre de 1997, continu\u00f3 siendo negativa, con base en dos razones principales, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Que la atenci\u00f3n en el exterior de los afiliados al Seguro Social est\u00e1 regulada por los decretos 130 de 1988 y 237 de 1989, reglamentarios de la ley 20 de 1987 y tales disposiciones exigen que la presidencia del Instituto autorice la remisi\u00f3n, y el paciente fue trasladado al CIREN sin que mediara esa autorizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas invocadas se\u00f1alan que el Instituto \u201creconocer\u00e1 y pagar\u00e1 los gastos que se originen en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, fuera del territorio colombiano, a los beneficiarios del r\u00e9gimen de los seguros obligatorios\u201d, cuando requieran \u201cun procedimiento m\u00e9dico que no se practique en el pa\u00eds y que de su aplicaci\u00f3n se espere un beneficio significativo para la salud del paciente, y siempre que la remisi\u00f3n se hubiere efectuado con el cumplimiento de los requisitos exigidos en este decreto\u201d, entre los cuales est\u00e1 el \u201cconcepto favorable del comit\u00e9 ad hoc de remisiones&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Que \u201cseg\u00fan la Junta M\u00e9dico-Quir\u00fargica realizada el 7 de mayo del presente a\u00f1o en la Cl\u00ednica San Jos\u00e9 de la ciudad de Armenia, se determin\u00f3 que \u201cdesde el punto de vista cient\u00edfico, no hay nada adicional de ofrecer para la recuperaci\u00f3n del paciente, concepto totalmente opuesto a la condici\u00f3n fijada en los decretos referidos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>13. Del recuento que antecede se desprenden algunas conclusiones: &nbsp;<\/p>\n<p>-No es cierto que el padre del joven Byron Orlando Rojas Su\u00e1rez al trasladarlo por su cuenta a Cuba hubiera incurrido en una actitud arbitraria, por cuanto su obrar responde a la negativa del Instituto de Seguros Sociales que, desde un principio, adujo no tener nada que ofrecerle al paciente y neg\u00f3 la remisi\u00f3n al CIREN. &nbsp;<\/p>\n<p>-Carece de toda l\u00f3gica la exigencia consistente en haber obtenido la orden de remisi\u00f3n antes del traslado, pues fuera de que hubo un tr\u00e1mite que se adelant\u00f3 ante el Instituto, la negativa contundente de la entidad relevaba al se\u00f1or Orlando Rojas Sotelo de insistir de nuevo en esas diligencias, y el estado de salud de su hijo razonablemente suger\u00eda la necesidad de actuar con prontitud, m\u00e1xime si el CIREN ofrec\u00eda, como en efecto ofreci\u00f3, perspectivas de recuperaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>-En tales condiciones, la actitud del padre de Byron Orlando Rojas Su\u00e1rez se muestra conforme a los deberes y obligaciones que la Constituci\u00f3n y la ley radican en quienes responsablemente han tomado la decisi\u00f3n de conformar una familia y, por ende, en ello no hay nada de reprochable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-Por las anteriores razones no es de recibo el primer argumento aducido por el Instituto de Seguros Sociales, cuya posici\u00f3n se revela inconsistente por la raz\u00f3n adicional de que tergivers\u00f3 el sentido del concepto de la Junta M\u00e9dico Quir\u00fargica realizada el 7 de mayo de 1997 en la ciudad de Armenia. En efecto, de acuerdo con el concepto de esa junta no hab\u00eda m\u00e1s recursos para ofrecerle al paciente \u201cen esa seccional\u201d, mientras que en la respuesta dirigida al se\u00f1or Rojas Sotelo el 8 de agosto de 1997 se le inform\u00f3 que su hijo no cumpl\u00eda el requisito consistente en la espera de un beneficio significativo en su salud, porque supuestamente la mencionada Junta hab\u00eda dictaminado que \u201cdesde el punto de vista cient\u00edfico no hay nada adicional de ofrecer para la recuperaci\u00f3n del paciente\u201d, lo cual es diferente, pues una cosa es el agotamiento de los recursos en una seccional y otra las posibilidades de atenci\u00f3n del Instituto como tal y una cosa es la carencia de recursos para atender a un paciente y otra que el paciente no tenga posibilidades de recuperaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>-Como se consign\u00f3 m\u00e1s arriba, desde un principio el Instituto de Seguros Sociales tuvo claridad acerca de las posibilidades de recuperaci\u00f3n de Byron Orlando Rojas Su\u00e1rez y esas posibilidades fueron confirmadas despu\u00e9s por los efectos ben\u00e9ficos derivados del tratamiento brindado en el CIREN, y si bien es cierto que el tratamiento ofrecido en el CIREN inicialmente no estaba contemplado en el manual de tarifas, no lo es menos que a partir de la celebraci\u00f3n del acuerdo con esa entidad extranjera quedaron suplidas algunas carencias, ampli\u00e1ndose, entonces, las posibilidades y los recursos cient\u00edficos del Instituto de Seguros Sociales para atender casos como el de Byron Orlando. &nbsp;<\/p>\n<p>-La demostraci\u00f3n de los progresos hechos por el paciente y el significativo cambio de circunstancias operado merced al convenio celebrado entre el Instituto y el CIREN razonablemente han debido conducir a una apreciaci\u00f3n diversa del caso, lo cual no aconteci\u00f3, ya que el Instituto en lugar de darle curso a las solicitudes del se\u00f1or Rojas Sotelo y de volver a examinar la cuesti\u00f3n a tono con sus nuevas posibilidades, eludi\u00f3 la cuesti\u00f3n e insisti\u00f3 en su respuesta negativa &nbsp;no con base en nuevos conceptos, sino con fundamento en los emitidos cuando sus posibilidades eran m\u00e1s limitadas. &nbsp;<\/p>\n<p>14. Establecidos los anteriores supuestos resta analizar hasta d\u00f3nde va el compromiso del Instituto de los Seguros Sociales en lo atinente a la salud del joven Byron Orlando Rojas Su\u00e1rez. Ya se ha destacado que, seg\u00fan el an\u00e1lisis de este caso concreto, el derecho a la salud es fundamental y, en palabras de la Corte, comprende \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica y funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento\u201d.8 &nbsp;<\/p>\n<p>A toda persona le asiste el derecho a que se le proteja un m\u00ednimo vital \u201cpor fuera del cual el deterioro org\u00e1nico impide una vida normal\u201d9 y en la medida en que la vida abarca las condiciones que la hacen digna, \u201cya no puede entenderse tan solo como un l\u00edmite al ejercicio del poder sino tambi\u00e9n como un objetivo que gu\u00eda la actuaci\u00f3n positiva del Estado\u201d.10 &nbsp;<\/p>\n<p>El compromiso de las instituciones de seguridad social no alcanza a configurar una obligaci\u00f3n de resultado, pero es lo suficientemente amplio como para cobijar la realizaci\u00f3n de las acciones encaminadas a procurar en lo posible la recuperaci\u00f3n del paciente o a paliar sus dolencias. Por ello, la Corte ha anotado que esas instituciones asumen \u201cun compromiso con la salud del afiliado, entendida en este caso como un derecho conexo con la vida\u201d11 y que la obligaci\u00f3n de proteger la vida es de naturaleza comprensiva pues no se limita a aludir cualquier interferencia sino que impone, adem\u00e1s, \u201cuna funci\u00f3n activa que busque preservarla usando todos los medios institucionales y legales a su alcance\u201d.12 &nbsp;<\/p>\n<p>15. No es indispensable efectuar grandes esfuerzos intelectuales para concluir de todo lo que se deja escrito que hall\u00e1ndose comprobados los beneficios arrojados por el tratamiento aplicado por el CIREN a Byron Orlando Rojas Su\u00e1rez y habi\u00e9ndose insinuado por ese centro la posibilidad de \u201cobtener mayores logros\u201d, el Instituto de Seguros Sociales se comport\u00f3 con negligencia y dej\u00f3 de utilizar \u201ctodos los medios institucionales y legales a su alcance\u201d, pues contando a partir del mes de julio de 1997 con el convenio celebrado con el CIREN, pese a las reiteradas solicitudes en las que se daba cuenta de los progresos alcanzados, se desentendi\u00f3 de la suerte de su afiliado, persistiendo en una negativa despojada de toda justificaci\u00f3n, ya que de acuerdo con lo anotado las razones de su actitud renuente no tomaron en cuenta las nuevas circunstancias derivadas del convenio suscrito con el CIREN, que, se repite, colocaba el Instituto en una situaci\u00f3n diferente, otorg\u00e1ndole recursos nuevos de los que no le permiti\u00f3 beneficiarse a Rojas Su\u00e1rez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>16. Siendo as\u00ed las cosas la tutela est\u00e1 llamada a prosperar, debiendo destacarse que en favor de la pretensi\u00f3n del demandante milita la circunstancia de que por no haber rendido la Direcci\u00f3n General del Instituto de los Seguros Sociales la informaci\u00f3n que el Juez de primera instancia le solicit\u00f3, al tenor del art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991, en lo que a esa Direcci\u00f3n concierne, se tienen por ciertos los hechos plasmados en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Se revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia y en su lugar recibir\u00e1 confirmaci\u00f3n la de primer grado, aclar\u00e1ndose que el reconocimiento y pago de las sumas sufragadas por concepto del tratamiento recibido por Byron Orlando Rojas Su\u00e1rez en el CIREN s\u00f3lo tiene lugar a partir del 1\u00ba de agosto de 1997, en atenci\u00f3n a la fecha en que se suscribi\u00f3 el convenio y &nbsp;a que eso es lo solicitado en el escrito de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala no comparte la apreciaci\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia que redujo la cuesti\u00f3n a un litigio por la obtenci\u00f3n de una suma de dinero; en primer lugar, porque de conformidad con el acervo probatorio el tratamiento no estaba concluido y, en segundo t\u00e9rmino, porque las sumas invertidas por el se\u00f1or Rojas Sotelo han tenido un destino preciso cual es el tratamiento proporcionado a su hijo por una instituci\u00f3n extranjera y ese tratamiento, en los t\u00e9rminos de la ley, ha debido ser asumido por el Instituto de Seguros Sociales, cuya obligaci\u00f3n, seg\u00fan las voces de los decretos reglamentarios antes citados es la de reconocer y pagar \u201clos gastos que se originen en la prestaci\u00f3n de servicios de salud, fuera del territorio colombiano\u201d, en hip\u00f3tesis como la ahora estudiada. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta coherente la decisi\u00f3n de la Sala con la l\u00ednea jurisprudencial trazada por la diversas Salas de Revisi\u00f3n de esta Corte, que en m\u00faltiples ocasiones han ordenado a las instituciones de seguridad social efectuar un tratamiento requerido por alguno de sus afiliados, por cuanto lo que en el fondo del presente asunto se observa no es cosa distinta a la necesidad de brindarle un tratamiento a un paciente que ha reportado significativas mejoras y que puede obtenerlas todav\u00eda en mayor grado. Adem\u00e1s, no es nuevo en la jurisprudencia de la Corte que se obligue a una entidad renuente a costear un tratamiento en el exterior.13&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que es destacable aqu\u00ed es que el llamado a brindar atenci\u00f3n a su afiliado es el Instituto de Seguros Sociales y que la forma de hacerlo es cancelar unas sumas de dinero a la instituci\u00f3n extranjera que los preste por la circunstancia, enteramente accidental, de que los procedimientos m\u00e9dicos a los que est\u00e1 obligado no se practican en el pa\u00eds.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala no encuentra motivo suficiente para relevar al Instituto de hacer el reconocimiento y &nbsp;de cancelar las sumas invertidas, pues fuera de que esa es su obligaci\u00f3n, bajo ning\u00fan pretexto es apropiado trasladarla al paciente o a su familia, sobre quienes no pesa el deber jur\u00eddico de soportar esa carga. &nbsp;<\/p>\n<p>Basta recordar a este prop\u00f3sito la comunicaci\u00f3n que el se\u00f1or Rojas Sotelo envi\u00f3 al juez de segunda instancia el 5 de noviembre de 1997, manifest\u00e1ndole que s\u00f3lo hab\u00eda podido pagar el tratamiento \u201chasta el 23 de octubre, por cuanto tengo agotados todos mis recursos econ\u00f3micos y me apresto a obtener un cr\u00e9dito con el Banco Nacional de Comercio, para proceder al traslado de mi hijo a Colombia y finalmente cancelar lo que a\u00fan adeudo, dejando constancia que este traslado y perjuicio para la recuperaci\u00f3n de mi hijo, recae todo a la negligencia del seguro social\u201d, a donde tambi\u00e9n se dirigi\u00f3 el 24 de octubre informando acerca de esos pormenores. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de m\u00e9rito anotar que en materia de seguridad social y teniendo en cuenta la protecci\u00f3n especial a los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, a quienes, seg\u00fan el art\u00edculo 47 superior \u201cse prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d, y los mandatos del art\u00edculo 13 que dispone la protecci\u00f3n especial a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, la Corte confirm\u00f3 una sentencia que ordenaba la cancelaci\u00f3n de unas sumas de dinero, apuntando que \u201cNo es simplemente el amparo de la exigibilidad de un pago, sobre lo que se pronuncia la Corte en esta oportunidad, pronunciamiento que ser\u00eda extra\u00f1o a los intereses que pueden ser protegidos mediante esta acci\u00f3n. El asunto comporta aqu\u00ed la realizaci\u00f3n de unos derechos humanos de tipo asistencial, cuyo desconocimiento como se ha visto, se traduce en violaciones de derechos fundamentales, los cuales como es sabido s\u00ed hacen procedente el amparo mediante la tutela de sus violaciones. Se tiene aqu\u00ed un caso de interrelaci\u00f3n de derechos, en el cual la Sala encuentra deben ampararse estos \u00faltimos derechos por v\u00eda de la orden de suspender la omisi\u00f3n violatoria\u201d.14 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala reitera estos criterios que son los mismos que ha sostenido la Corporaci\u00f3n para ordenar, con retroactividad, la cancelaci\u00f3n de salarios, el pago de cesant\u00edas con indexaci\u00f3n, el pago de las diferencias salariales o prestacionales que, por una evidente violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, haya dejado de recibir alg\u00fan sector de los trabajadores de una empresa o el pago de lo debido con ocasi\u00f3n de la maternidad, entre otros tantos supuestos, en los que a la violaci\u00f3n de derechos fundamentales y a la urgencia de garantizarlos se agrega la ineficacia de los medios ordinarios o el car\u00e1cter tard\u00edo de las soluciones que estos medios eventualmente pudieren procurar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. DECISION &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y, por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisi\u00f3n Laboral, el 6 de noviembre de 1997 y en su lugar &nbsp;CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado segundo Laboral del Circuito de Armenia, el 1\u00ba de octubre de ese a\u00f1o, aclarando que, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el reconocimiento y el pago a que se refiere la sentencia confirmada s\u00f3lo operan a partir del 1\u00ba de agosto de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. LIBRESE, por Secretar\u00eda, la comunicaci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Al respecto pueden consultarse las sentencias T-108 de 1993, T-207 de 1995 y T-o42 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sobre el particular, v\u00e9ase, por ejemplo, la sentencia T-426 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cf. Sentencia T-271 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cf. Sentencia No. T-484 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Cf. &nbsp;No. &nbsp;T-067 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Cf. Sentencia No. T-494 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Cf. Sentencia No. T-597 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Cf. Sentencia No. T-494 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Cf. Sentencia No. T-597 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Cf. Sentencia No. T-271 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>12 Cf. Sentencia No. T-067 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>13 Cf. Sentencia No. T-165 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>14 Cf. Sentencia No. T-236 de 1993. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-304-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-304\/98 &nbsp; AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Persona que recibe tratamiento m\u00e9dico en el exterior &nbsp; DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES-Transmutaci\u00f3n hacia un derecho subjetivo\/DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad &nbsp; La cuesti\u00f3n que en esta oportunidad ocupa la atenci\u00f3n de la Sala gira alrededor de los derechos a la seguridad social y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3864","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3864","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3864"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3864\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3864"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3864"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3864"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}