{"id":3865,"date":"2024-05-30T17:44:28","date_gmt":"2024-05-30T17:44:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-305-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:28","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:28","slug":"t-305-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-305-98\/","title":{"rendered":"T 305 98"},"content":{"rendered":"<p>T-305-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-305\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para definir entidad responsable de pensi\u00f3n\/PENSION DE JUBILACION-Improcedencia de tutela para definir entidad responsable de pensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que los jueces en sede de tutela no pueden pronunciarse de fondo sobre el reconocimiento de prestaciones sociales, como tampoco determinar la entidad de previsi\u00f3n social obligada al pago de dicha carga prestacional, por cuanto carecen de la respectiva competencia para hacerlo. Lo anterior, en raz\u00f3n a la naturaleza legal del derecho sobre el cual versa una controversia de esa \u00edndole, que supone la existencia de otros medios de defensa judicial para reclamarlo, as\u00ed como por la finalidad de la funci\u00f3n netamente preventiva que esos jueces desempe\u00f1an frente a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, que a todas luces descarta un posible pronunciamiento declarativo de derechos de competencia de otras jurisdicciones, dada la insuficiencia del material probatorio y de los elementos de juicio en que podr\u00edan fundamentarse para proferir una decisi\u00f3n de esa trascendencia. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Definici\u00f3n de entidad responsable del pago pensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE ENTIDADES DE PREVISION SOCIAL-Respuesta oportuna y material &nbsp;<\/p>\n<p>Como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la Corte, no resulta razonable ni l\u00f3gico dentro de los prop\u00f3sitos de un Estado social de derecho que las entidades de previsi\u00f3n social, a cuyo cargo se encuentre el reconocimiento de prestaciones sociales, sometan a sus afiliados a tr\u00e1mites engorrosos, dilatorios e injustificados, sin reparar en la dignidad humana de dichas personas, en la protecci\u00f3n y asistencia que requieren como miembros de la tercera edad, ni en el hecho de que la petici\u00f3n repercute sobre la efectividad del derecho a contar con una seguridad social. Por lo tanto, la vigencia del ejercicio del derecho de petici\u00f3n, entendido como la facultad de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y de obtener una pronta resoluci\u00f3n, se trunca en esas situaciones, cuando la autoridad ante la cual se formula la solicitud, despojada de un compromiso institucional, rehusa a brindar respuesta material y oportuna a la misma, desplazando dicha responsabilidad a otras autoridades. Una actividad en ese sentido, adem\u00e1s de atentar contra la debida protecci\u00f3n de las personas en sus derechos y libertades, prop\u00f3sito para el cual han sido instituidas las autoridades de la Rep\u00fablica, desconoce los principios que rigen la funci\u00f3n administrativa, como son los de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, as\u00ed como la finalidad de servicio que la misma comporta respecto de los intereses generales, e impide a las autoridades administrativas cumplir con la obligaci\u00f3n de actuar coordinadamente para la adecuada realizaci\u00f3n de los fines estatales. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-158.241 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Gabriel Antonio Hoyos Guti\u00e9rrez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C, diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1.998). &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, procede a revisar las sentencias de tutela proferidas en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El actor, al cumplir 15 a\u00f1os, 5 meses y 7 d\u00edas como empleado p\u00fablico al servicio del Departamento de Caldas y contar con 65 a\u00f1os de edad, solicit\u00f3 ante el Director de la entidad accionada el reconocimiento de la pensi\u00f3n de retiro por vejez, el d\u00eda 12 de marzo de 1.992, petici\u00f3n que fue resuelta negativamente mediante los respectivos actos administrativos1, agot\u00e1ndose la v\u00eda gubernativa (Fls. 5 y 6-12). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Frente a las anteriores decisiones, el d\u00eda 31 de Octubre de 1.995, el accionante, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, solicit\u00f3 el reconocimiento de la mencionada pensi\u00f3n ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (Cajanal), Secci\u00f3n de Prestaciones Sociales y Econ\u00f3micas de Caldas, por expresa recomendaci\u00f3n de la jefe de la oficina jur\u00eddica de esa entidad, en raz\u00f3n al contrato de previsi\u00f3n social suscrito entre la misma y el departamento de Caldas, solicitud que fue remitida de la oficina de Prestaciones Econ\u00f3micas a la oficina de Grupo de Orientaci\u00f3n y Receptor\u00eda de Expedientes de Cajanal, sin recibir respuesta alguna, a pesar de la posterior insistencia del se\u00f1or Hoyos Guti\u00e9rrez, el d\u00eda 4 de marzo de 1.996 (Fls. 2,13 y 18). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal silencio impuls\u00f3 al demandante a promover acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n a su derecho de petici\u00f3n, obteniendo el respectivo amparo del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C, en sentencia del 9 de agosto de 1.996 (Fls. 20 y 27). En cumplimiento del mismo, la Subdirectora de Prestaciones Econ\u00f3micas de Cajanal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 se pronunci\u00f3 negando la solicitud de pensi\u00f3n de retiro por vejez2, hasta tanto se probara la carencia de bienes o rentas propias para demostrar la congrua subsistencia del petente (Fls. 30-33), requisito que se reuni\u00f3 con la impugnaci\u00f3n a esa decisi\u00f3n. Sin embargo, posteriormente Cajanal al decidirla3 se declar\u00f3 incompetente para asumir dicha carga prestacional, argumentando la expiraci\u00f3n del contrato de previsi\u00f3n social con el Departamento de Caldas desde 1.980. El recurso de apelaci\u00f3n debidamente sustentado el 8 de mayo de 1997, no fue resuelto por dicha entidad (Fls. 30 y 45). &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El apoderado del se\u00f1or Hoyos Guti\u00e9rrez decidi\u00f3 dirigirse nuevamente al Fondo de Prestaciones Sociales y Econ\u00f3micas del Departamento de Caldas formulando la misma pretensi\u00f3n,en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, la cual fue denegada,4 por no reunir los documentos necesarios para su estudio (Fl. 53). &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El se\u00f1or Hoyos Guti\u00e9rrez, en avanzada edad y sin poder disfrutar de una pensi\u00f3n despu\u00e9s de 5 a\u00f1os de estarla tramitando, decidi\u00f3 instaurar acci\u00f3n de tutela, por conducto de su apoderado, contra el Fondo de Pensiones y Prestaciones Sociales del Departamento de Caldas, para obtener la salvaguarda de su dignidad humana y sus derechos a la igualdad, protecci\u00f3n y asistencia a las personas de la tercera edad y seguridad social (C.P., arts. 1, 13, 46 y 48), mediante el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por vejez, teniendo en cuenta que, en su criterio, ya gozaba del \u201cstatus de pensionado\u201d, a partir del 1o. de enero de 1.991 y a cargo de la entidad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TRAMITE PROCESAL DE LA ACCION TUTELA. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Primera Instancia &#8211; Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caldas, &nbsp; Sala de Decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, el d\u00eda 28 de noviembre de 1.997, rechaz\u00f3 por improcedente la tutela, al estimar que el reconocimiento y pago de prestaciones sociales no constituye un derecho fundamental sino un derecho de rango legal, que goza de otros medios de defensa judicial ante las autoridades competentes, \u201cpresent\u00e1ndose en consecuencia una causal de improcedencia conforme al inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991&nbsp;; y, de que no se ha utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni ha acreditado tal perjuicio en debida forma\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La parte actora impugn\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia, insistiendo en la violaci\u00f3n al debido proceso por parte de Cajanal, por no haber respondido el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, dentro de su argumentaci\u00f3n adujo que en el tr\u00e1mite de reconocimiento de la pensi\u00f3n no existi\u00f3 observaci\u00f3n alguna respecto de los requisitos para reconocimiento; de manera que, lo que evidenci\u00f3 fue la negligencia, por parte de ambas entidades, para definir sobre la prestaci\u00f3n, trasladando injustificadamente la responsabilidad de sus obligaciones al peticionario, a pesar de su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica y avanzada edad, por lo cual, solicita de nuevo la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales invocados, mediante el se\u00f1alamiento de una v\u00eda r\u00e1pida y efectiva que culmine en el reconocimiento y pago del derecho prestacional por la entidad pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Segunda Instancia&nbsp;:- Consejo de Estado &#8211; Sala de lo Contencioso Administrativo &#8211; Secci\u00f3n Primera. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la Sentencia del 29 de enero de 1998, la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, al estimar que el derecho a pensi\u00f3n es de rango legal, por lo tanto el actor cuenta con otros mecanismos para su reconocimiento, como son las peticiones ante las autoridades administrativas, los recursos de la v\u00eda gubernativa y la acci\u00f3n de nulidad, que aparentemente no se ha interpuesto, y con la cual se pretende remplazar la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indic\u00f3 que aunque efectivamente al accionante se le podr\u00eda configurar un perjuicio con car\u00e1cter irremediable debido a su avanzada edad, el mecanismo transitorio de la tutela est\u00e1 condicionado a que el derecho reclamado sea \u201cconstitucional fundamental\u201d y no simplemente legal, como acontece en el presente caso. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que los actos que negaron la solicitud estaban debidamente motivados, lo que impide su revocatoria o sustituci\u00f3n por un procedimiento breve y sumario. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar los fallos proferidos por la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas y por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1.991, y en cumplimiento del auto de fecha 17 de marzo de 1.997 emitido por la Sala de Selecci\u00f3n Tercera de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La materia a examinar. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso sub examine se desenvuelve dentro de la \u00f3rbita de la actividad administrativa de una entidad de previsi\u00f3n social descentralizada, ante la cual un ciudadano de la tercera edad somete una petici\u00f3n de reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por vejez . &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que, la revisi\u00f3n de los fallos de tutela que se propone realizar esta Sala, versar\u00e1 sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener la determinaci\u00f3n de la competencia y grado de responsabilidad de una entidad de previsi\u00f3n social frente al reclamo de una prestaci\u00f3n social, as\u00ed como respecto del posible quebrantamiento del principio de la dignidad humana y de los derechos fundamentales a la igualdad, protecci\u00f3n y asistencia de las personas de la tercera edad y seguridad social del peticionario, con la actitud desplegada por la entidad, para atender dicha solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La determinaci\u00f3n de la entidad de previsi\u00f3n social a la cual corresponde el reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n social, no es de la competencia de la jurisdicci\u00f3n constitucional de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se deduce del libelo de la demanda de tutela, el actor persigue la protecci\u00f3n de los derechos all\u00ed invocados, mediante el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por vejez, a cargo del Fondo de Pensiones y Prestaciones Sociales del Departamento de Caldas, a partir del 1o. de enero de 1991, momento en que considera haber adquirido el \u201cstatus de pensionado\u201d, por el cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicio y edad, y por el hecho de que por m\u00e1s de 5 a\u00f1os ha sometido esa petici\u00f3n a decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n, a trav\u00e9s de la mencionada entidad y de Cajanal, sin obtener respuesta satisfactoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, debe se\u00f1alarse que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que los jueces en sede de tutela no pueden pronunciarse de fondo sobre el reconocimiento de prestaciones sociales, como tampoco determinar la entidad de previsi\u00f3n social obligada al pago de dicha carga prestacional, por cuanto carecen de la respectiva competencia para hacerlo. Lo anterior, en raz\u00f3n a la naturaleza legal del derecho sobre el cual versa una controversia de esa \u00edndole, que supone la existencia de otros medios de defensa judicial para reclamarlo, as\u00ed como por la finalidad de la funci\u00f3n netamente preventiva que esos jueces desempe\u00f1an frente a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, que a todas luces descarta un posible pronunciamiento declarativo de derechos de competencia de otras jurisdicciones, dada la insuficiencia del material probatorio y de los elementos de juicio en que podr\u00edan fundamentarse para proferir una decisi\u00f3n de esa trascendencia.5 &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, la Sala encuentra que en el caso concreto el actor cuenta dentro de la legislaci\u00f3n vigente con otros medios ordinarios de defensa judicial para adelantar el tr\u00e1mite del reconocimiento de su pensi\u00f3n, los cuales, dada la naturaleza jur\u00eddica p\u00fablica de la entidad demandada, se concretan a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en la legislaci\u00f3n contencioso administrativa, una vez agotada la v\u00eda gubernativa, como se ha demostrado que sucedi\u00f3 respecto de la entidad demandada, en el ac\u00e1pite de los hechos, toda vez que dicha controversia es del resorte exclusivo de esa jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n por la mora o renuencia de una entidad administrativa de previsi\u00f3n social a dar respuesta a las peticiones de los ciudadanos. An\u00e1lisis del caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la Corte, no resulta razonable ni l\u00f3gico dentro de los prop\u00f3sitos de un Estado social de derecho que las entidades de previsi\u00f3n social, a cuyo cargo se encuentre el reconocimiento de prestaciones sociales, sometan a sus afiliados a tr\u00e1mites engorrosos, dilatorios e injustificados, sin reparar en la dignidad humana de dichas personas, en la protecci\u00f3n y asistencia que requieren como miembros de la tercera edad, ni en el hecho de que la petici\u00f3n repercute sobre la efectividad del derecho a contar con una seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, la vigencia del ejercicio del derecho de petici\u00f3n, entendido como la facultad de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y de obtener una pronta resoluci\u00f3n (C.P., art. 23), se trunca en esas situaciones, cuando la autoridad ante la cual se formula la solicitud, despojada de un compromiso institucional, rehusa a brindar respuesta material y oportuna a la misma, desplazando dicha responsabilidad a otras autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>Una actividad en ese sentido, adem\u00e1s de atentar contra la debida protecci\u00f3n de las personas en sus derechos y libertades, prop\u00f3sito para el cual han sido instituidas las autoridades de la Rep\u00fablica, desconoce los principios que rigen la funci\u00f3n administrativa, como son los de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, as\u00ed como la finalidad de servicio que la misma comporta respecto de los intereses generales, e impide a las autoridades administrativas cumplir con la obligaci\u00f3n de actuar coordinadamente para la adecuada realizaci\u00f3n de los fines estatales (C.P., arts. 2 y 209). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, resulta oportuno recordar los t\u00e9rminos en los cuales recientemente la Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c En sentencia T-165 de 1997, la Corte Constitucional se refiri\u00f3 a aquellos eventos en los cuales las instituciones de salud, especialmente, burlan el acceso de los ciudadanos a la administraci\u00f3n someti\u00e9ndolos a dilatadas indefiniciones de los derechos que ameritan atenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo expres\u00f3 en sentencia T-165 de 1997: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026 adem\u00e1s de la manifiesta y reiterada tendencia de muchos servidores p\u00fablicos y de no pocas instituciones privadas a no tramitar oportunamente las peticiones que se les formulan, en abierta transgresi\u00f3n del art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, es protuberante el deseo que algunos empleados demuestran, en el sentido de obstruir el efectivo acceso de las personas a los servicios p\u00fablicos &#8211; inclusive los apremiantes e indispensables de la salud y la seguridad social -, lo cual se manifiesta en el establecimiento administrativo de complicados tr\u00e1mites, requisitos y procedimientos no consagrados en la ley, que provocan, en muchos eventos, la capitulaci\u00f3n del administrado por simple agotamiento f\u00edsico o mental, con evidente sacrificio de sus derechos y expectativas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe ve con frecuencia c\u00f3mo las solicitudes formuladas respetuosamente, en inter\u00e9s general o particular, pasan de mano en mano &#8211; y as\u00ed se van diluyendo tambi\u00e9n las responsabilidades -, sin que exista coordinaci\u00f3n alguna entre los diferentes funcionarios que conocieron de ellas ni la m\u00e1s m\u00ednima conciencia institucional en torno a la situaci\u00f3n de la persona que espera del Estado, o de los entes particulares autorizados por \u00e9ste, respuestas precisas a sus inquietudes. (Negrilla fuera del texto) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional se ha referido a esta clase de actitudes, contrarias al esp\u00edritu y a la letra de la Constituci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n declara que la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de eficacia, econom\u00eda y celeridad, entre otros, a la vez que el 84 Ib\u00eddem prohibe a las autoridades p\u00fablicas establecer y exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para el ejercicio de los derechos o actividades que han sido reglamentados de manera general. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, unido a los principios de la buena fe y la prevalencia del derecho sustancial, que informan la totalidad de los preceptos consagrados en la Constituci\u00f3n de 1991, hace aconsejable y a\u00fan necesario, que las ramas del poder p\u00fablico y los servidores del Estado ajusten sus decisiones y actos a los nuevos criterios constitucionales y procedan a eliminar los papeleos, tr\u00e1mites y obst\u00e1culos tan arraigados en el habitual comportamiento de nuestras oficinas p\u00fablicas, que hoy, si transgreden los enunciados preceptos, van en contrav\u00eda del ordenamiento superior y que generan con frecuencia la nugatoriedad de los derechos fundamentales y aun el cumplimiento de los deberes que corresponden a los gobernados&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-012 de 1992).\u201d. (Sentencia T-206 de 1.998; M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, cabe agregar que la resoluci\u00f3n de una petici\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos de vigencia y protecci\u00f3n del derecho a presentarla, no implica que la misma se adopte en el sentido esperado por el peticionario; toda vez que, la administraci\u00f3n al decidir acerca de la reclamaci\u00f3n del particular, no est\u00e1 obligada a pronunciarse en sentido positivo, pues la negativa del reconocimiento como resultado de su derecho de petici\u00f3n puede ser demandada, una vez agotada la v\u00eda gubernativa, ante la jurisdicci\u00f3n competente, dada la existencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual, no es procedente el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, a menos que se acredite en forma manifiesta la inminencia de un perjuicio irremediable y ante la posible violaci\u00f3n de derechos fundamentales de rango constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la petici\u00f3n que el se\u00f1or Gabriel Antonio Hoyos Guti\u00e9rrez formul\u00f3 ante el Fondo de Pensiones y Prestaciones Sociales del Departamento de Caldas, fue resuelta inicialmente en forma negativa, a trav\u00e9s de los respectivos recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, con lo cual qued\u00f3 agotada la v\u00eda gubernativa (Fl. 5 y 6-12 del expediente), de manera que, el camino que le quedaba por recorrer era el de su impugnaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa que el actor, con posterioridad y por conducto de apoderado, se dirigi\u00f3 nuevamente a la accionada, formulando en un mismo sentido la solicitud, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, la cual le fue negada por considerar aquella que no hab\u00eda allegado los documentos necesarios para su estudio (Fl. 53). De esta manera, resuelto el derecho de petici\u00f3n y no siendo competente el juez de tutela para reconocer el derecho reclamado frente a la existencia, como se ha expuesto, de otros medios id\u00f3neos de defensa judicial, resulta evidente que la acci\u00f3n promovida, en el proceso de la referencia, no est\u00e1 llamada a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala comparte las decisiones proferidas en las dos instancias de tutela, en cuanto a su improcedencia por existir otros medios judiciales de defensa para atender la pretensi\u00f3n formulada, debi\u00e9ndose precisar que no resulta viable la orden de protecci\u00f3n transitoria, a la cual hace menci\u00f3n el juez de segunda instancia en la tutela, ya que la misma va dirigida a obtener el reconocimiento del pago de una prestaci\u00f3n social, como es la pensi\u00f3n de retiro por vejez, asunto que como ya se estableci\u00f3, escapa a la \u00f3rbita de competencia de la jurisdicci\u00f3n constitucional de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que a su vez confirm\u00f3 el fallo emitido por la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, en el sentido de negar el amparo de tutela solicitado, por las razones antes expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR las sentencias proferidas por la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, el 28 de noviembre de 1.997, y por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 29 de enero de 1.998, en el proceso de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed establecidos. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Resoluci\u00f3n No. 447 del 13 de mayo de 1.992 \u201cpor la cual se niega una Pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n y tambi\u00e9n de vejez\u201d, Resoluci\u00f3n No. 549 del 27 de mayo de 1.992 \u201cpor medio de la cual se resuelve un recurso de Reposici\u00f3n y se concede subsidiariamente el de Apelaci\u00f3n, y la Resoluci\u00f3n No. 4704 del 17 de junio de 1.992 \u201cpor la cual se resuelve un recurso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Resoluci\u00f3n No. 9078 del 5 de agosto de 1.996. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Resoluci\u00f3n No. 5543 del 14 de abril de 1.997. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Auto No. 00126 del 20 de mayo de 1.997. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Ver, entre otras, las Sentencias T-131 y T-169 de 1.996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa y la T-206 de 1.998, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-305-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-305\/98 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Improcedencia para definir entidad responsable de pensi\u00f3n\/PENSION DE JUBILACION-Improcedencia de tutela para definir entidad responsable de pensi\u00f3n &nbsp; La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que los jueces en sede de tutela no pueden pronunciarse de fondo sobre el reconocimiento de prestaciones sociales, como tampoco determinar la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3865","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3865","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3865"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3865\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3865"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3865"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3865"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}