{"id":3866,"date":"2024-05-30T17:44:28","date_gmt":"2024-05-30T17:44:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-306-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:28","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:28","slug":"t-306-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-306-98\/","title":{"rendered":"T 306 98"},"content":{"rendered":"<p>T-306-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-306\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver la solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-153490 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Armando Sosa Pinto contra el Gobernador del &nbsp;Departamento de Boyac\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veintitr\u00e9s d\u00edas (23) del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho(1998). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos proferidos por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Tunja y la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, al resolver sobre el asunto en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es educador departamental en el municipio de Sutatenza y en el mes de febrero del presente a\u00f1o fue notificado de un traslado que en su parecer es ilegal y arbitrario , por lo que interpuso recurso de reposici\u00f3n ante el Gobernador del Departamento. A la fecha de interponer la presente tutela hab\u00edan transcurrido 8 meses sin obtener respuesta alguna. Manifiesta que le es urgente conocer &nbsp;el pronunciamiento del Gobernador al respecto, puesto que padece de &nbsp;limitaciones f\u00edsicas y es necesario conocer en qu\u00e9 sitio puede laborar en condiciones que garanticen su rehabilitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Apoyado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto al derecho de petici\u00f3n, considera que en su caso tambi\u00e9n se ha vulnerado dicha garant\u00eda constitucional, y la autoridad demandada ha incumplido con los deberes y obligaciones que le demanda su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. INTERVENCION DEL &nbsp;DEFENSOR DEL PUEBLO. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Obrando en su calidad de Defensor del Pueblo e invocando la competencia que en materia de insistencia para la selecci\u00f3n de los fallos de tutela le otorga el art\u00edculo 32 del decreto 2591 de 1991, Jos\u00e9 Fernando Castro Caicedo sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el asunto sometido a la decisi\u00f3n de la Corte, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica se concreta en que al actor, no se le ha dado respuesta de fondo a su petici\u00f3n radicada bajo el n\u00famero 01048 del 6 de febrero de 1997, mediante la cual &nbsp;interpuso el recurso de reposici\u00f3n contra el decreto que orden\u00f3 su traslado de lugar de trabajo al Municipio de Sutatenza. Al existir omisi\u00f3n por parte de la Administraci\u00f3n de resolver el recurso interpuesto contra el citado Decreto se vulnera evidentemente el derecho invocado por el accionante, el cual no se satisface con la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno jur\u00eddico conocido como el silencio administrativo negativo\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena del Tribunal &nbsp;Administrativo de Boyac\u00e1, mediante fallo de 31 de octubre de 1997, neg\u00f3 la tutela en menci\u00f3n, se\u00f1alando que frente al silencio negativo de la Administraci\u00f3n, el actor tiene la v\u00eda jurisdiccional para el reclamo de sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta providencia fue impugnada por en segunda instancia, la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, en providencia de diciembre 7 de 1998, confirm\u00f3 la sentencia del a-quo con iguales argumentaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente, de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. El silencio administrativo negativo no subsana violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La presente tutela revocar\u00e1 las decisiones de instancia, en tanto desconocieron la doctrina reiterada por esta Corporaci\u00f3n desde 1993 en donde se ha sostenido que la configuraci\u00f3n del silencio administrativo no remedia la violaci\u00f3n del derecho fundamental del petente a \u201cobtener pronta resoluci\u00f3n\u201d(Art. 23 C. P.), antes bien, s\u00f3lo hace inobjetable la afirmaci\u00f3n de que tal violaci\u00f3n existe, y el deber del juez de tutela en esos casos es proferir la orden para que la autoridad morosa resuelva sobre el fondo de la petici\u00f3n desatendida en un plazo perentorio\u201d(T-188 de 1997 ). &nbsp;<\/p>\n<p>En Sentencia T-242 de 19931, dijo la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la obligaci\u00f3n del funcionario u organismo sobre oportuna resoluci\u00f3n de las peticiones formuladas no se satisface con el silencio administrativo. Este tiene el objeto de abrir para el interesado la posibilidad de llevar el asunto a conocimiento del Contencioso Administrativo, lo cual se logra determinando, por la v\u00eda de la presunci\u00f3n, la existencia de un acto demandable. Pero de ninguna manera puede tomarse esa figura como supletoria de la obligaci\u00f3n de resolver que tiene a su cargo la autoridad, y menos todav\u00eda entender que su ocurrencia excluye la defensa judicial del derecho de petici\u00f3n considerado en s\u00ed mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo atr\u00e1s expuesto, no se debe confundir el derecho de petici\u00f3n -cuyo n\u00facleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resoluci\u00f3n- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petici\u00f3n. La falta de respuesta o la resoluci\u00f3n tard\u00eda son formas de violaci\u00f3n de aquel y son susceptibles de la actuaci\u00f3n protectora del juez mediante el uso de la acci\u00f3n de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicci\u00f3n cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administraci\u00f3n, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petici\u00f3n como tal. All\u00ed se discute la legalidad de la actuaci\u00f3n administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administraci\u00f3n, es decir que no est\u00e1 en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las v\u00edas judiciales contempladas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acci\u00f3n de tutela salvo la hip\u00f3tesis del perjuicio irremediable (art\u00edculo 86 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no es admisible la tesis seg\u00fan la cual el silencio administrativo negativo constituye un medio de defensa judicial por cuya presencia se haga improcedente la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ha subrayado, se trata de un mecanismo para que la persona pueda accionar judicialmente. De no ser por la presunci\u00f3n establecida en la ley, ella tendr\u00eda que esperar a que se produjera el acto expreso por el cual se negara o atendiera su petici\u00f3n para que la respectiva acci\u00f3n tuviera objeto. La figura en comento remueve este obst\u00e1culo y facilita la demanda, ya no contra el acto manifiesto y determinado de la administraci\u00f3n -que precisamente no se ha producido en raz\u00f3n de la omisi\u00f3n mediante la cual se quebranta el derecho del peticionario-, sino contra el acto que la ley presume. Se impide as\u00ed que el interesado quede exp\u00f3sito -en lo que ata\u00f1e al contenido de la decisi\u00f3n que busca obtener de la autoridad-, y que deba aguardar indefinidamente la expedici\u00f3n de un acto susceptible de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La posibilidad as\u00ed lograda de ejercer una acci\u00f3n judicial no significa que el derecho fundamental de petici\u00f3n haya dejado de ser vulnerado, ni que pierda relevancia jur\u00eddica tal vulneraci\u00f3n, ni tampoco que se haga in\u00fatil o innecesaria la tutela como garant\u00eda constitucional respecto de aquel, sino precisamente lo contrario: el sistema jur\u00eddico, ante la negligencia administrativa que dio lugar a la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, ha tenido que presumir la respuesta para fines procesales referentes a la materia de lo pedido. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el silencio administrativo es un presupuesto para someter a la jurisdicci\u00f3n la contienda sobre dicha materia -que es el asunto litigioso objeto de la acci\u00f3n contenciosa- pero no un medio de defensa judicial del derecho de petici\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>En el campo del asunto que principalmente importa a los fines de este proceso, el silencio administrativo es la mejor demostraci\u00f3n de que se ha conculcado el derecho de petici\u00f3n y el fundamento m\u00e1s claro para proceder a su tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed se proceder\u00e1 en el presente caso a tutelar el derecho de petici\u00f3n, cuya prueba fehaciente de su vulneraci\u00f3n, como lo ha dicho la jurisprudencia es la ocurrencia del silencio administrativo negativo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Octava de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR los fallos proferidos por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 y por la Secci\u00f3n Segunda de la Sala contencioso administrativa del Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. CONC\u00c9DESE la tutela impetrada por Armando Sosa Pinto. El gobernador de Boyac\u00e1, si no lo ha hecho ya, deber\u00e1 responder dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48 ) siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, el recurso de reposici\u00f3n &nbsp;contra el decreto que orden\u00f3 el traslado del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. Dese cumplimiento al articulo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Reiterado en sentencias recientes T-369, T-294 y T-663 de 1997, y T-011, T-021 y T-291 de 1998. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-306-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-306\/98 &nbsp; DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver la solicitud &nbsp; Referencia: Expediente T-153490 &nbsp; Acci\u00f3n de tutela instaurada por Armando Sosa Pinto contra el Gobernador del &nbsp;Departamento de Boyac\u00e1. &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3866","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3866","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3866"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3866\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3866"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3866"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3866"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}