{"id":3867,"date":"2024-05-30T17:44:28","date_gmt":"2024-05-30T17:44:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-307-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:28","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:28","slug":"t-307-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-307-98\/","title":{"rendered":"T 307 98"},"content":{"rendered":"<p>T-307-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-307\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por conexidad\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEl PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas &nbsp;<\/p>\n<p>CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO-Pago preferente de mesadas pensionales &nbsp;<\/p>\n<p>CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO-Orden a liquidadora de dar prioridad al pago de pasivo pensional &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-154037 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Orlando Jos\u00e9 Royero Goez &nbsp;<\/p>\n<p>Demandados: L\u00edneas A\u00e9reas Del Caribe S.A \u201cLAC\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., a los veintitr\u00e9s (23) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garz\u00f3n (Huila), envi\u00f3 a la Corte Constitucional el expediente de la referencia, para los efectos de la revisi\u00f3n constitucional del fallo proferido el 18 de diciembre de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, VLADIMIRO NARANJO MESA Y FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ, procede a revisar las sentencias proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Orlando Jos\u00e9 Royero Goez contra la empresa en liquidaci\u00f3n obligatoria L\u00edneas A\u00e9reas del Caribe S.A \u201cLAC\u201d, por la presunta violaci\u00f3n de su derecho fundamental a la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>A. HECHOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que sirven de base al se\u00f1or Royero Goez para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Manifiesta el demandante que prest\u00f3 sus servicios a la empresa L\u00edneas A\u00e9reas del Caribe S.A. \u201cLAC\u201d, hasta octubre de 1993 fecha en la cual le fue reconocida su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La empresa cancel\u00f3 cumplidamente dicha pensi\u00f3n hasta el mes de mayo de 1996, fecha desde la cual no ha pagado mesada alguna. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Dicha compa\u00f1\u00eda, present\u00f3 solicitud de Concordato Preventivo Obligatorio ante la Superintendencia de Sociedades, y luego de haberse agotado las respectivas etapas de dicho proceso, procedi\u00f3 a ordenar su liquidaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Desde el momento en que fue admitida en concordato, y m\u00e1s espec\u00edficamente desde que se encuentra en la etapa de liquidaci\u00f3n, dicha compa\u00f1\u00eda no ha cancelado mesada pensional alguna, \u201ca pesar de ser consideradas por la ley como gastos de administraci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n.\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Por otra parte, dicha compa\u00f1\u00eda tampoco ha pagado las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, raz\u00f3n por la cual el demandante carece de un sistema de protecci\u00f3n en salud. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n, y visto que la liquidadora de la empresa no ha tenido ning\u00fan inter\u00e9s en pagar las mesadas pensionales debidas, as\u00ed como tampoco ha procedido a realizar los aportes por cotizaci\u00f3n al sistema general de salud, solicita el se\u00f1or Royero Goez le sea tutelado su derecho fundamental a la seguridad social, y, se ordene, por lo tanto, que la liquidadora de la entidad demandada, se\u00f1ora Doris Cecilia de la Hoz Mej\u00eda, proceda a pagar las mesadas dejada de cancelar y que corresponden a los siguientes periodos: junio 16 a diciembre 31 de 1996; mesadas adicionales de junio y diciembre de 1996; mesadas de enero 1 a octubre 31 de 1997; y mesada adicional de junio del mismo a\u00f1o. Se\u00f1ala el actor que, si no hubiere el dinero suficiente para pag\u00e1rsele, se proceda a dar la orden de venta de los activos necesarios para cubrir el monto adeudado, o se proceda a la daci\u00f3n en pago, opci\u00f3n que estar\u00eda dispuesto a aceptar. Finalmente, la anterior orden deber\u00e1 cumplirse en un plazo perentorio, toda vez que \u00e9ste es el \u00fanico ingreso de la familia del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>B. PROVIDENCIAS QUE SE REVISAN. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante decisi\u00f3n del 6 de noviembre de 1997, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla resolvi\u00f3 conceder la tutela. Consider\u00f3 dicho tribunal que, el derecho a la seguridad social, se hace efectivo con el pago de las mesadas pensionales y de la asistencia m\u00e9dica, y muy particularmente en el caso de las personas de la tercera edad. Adem\u00e1s, anota el a quo, que la tutela procede a\u00fan cuando la empresa demandada se encuentre en etapa de liquidaci\u00f3n. Al respecto cit\u00f3 los argumentos esgrimidos por la Corte Constitucional en la sentencia T-299 de junio 20 de 1997. Visto lo anterior, se tutel\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social del actor, por estar comprobada su lesi\u00f3n al m\u00ednimo vital. A su vez, el a quo previene a la liquidadora de la empresa L\u00edneas A\u00e9reas del Caribe S.A \u201cLAC\u201d, en liquidaci\u00f3n obligatoria, para que a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia pague en forma oportuna las mesadas pensionales y las cotizaciones al ISS a que tiene derecho el actor. Se ordena al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social \u201cque asuma la competencia que le otorgan el art\u00edculo 4 del Decreto 2677 de 1971 y el art\u00edculo 1\u00b0 del decreto 1572 de 1973 con el fin de que ordene los estudios que se mencionan en las normas antes anotadas y determine si se dan o no los supuestos que autorizar\u00edan la procedencia de una conmutaci\u00f3n pensional entre la empresa en Liquidaci\u00f3n Obligatoria L\u00cdNEAS A\u00c9REAS DEL CARIBE \u201cLAC\u201d y el I.S.S. En caso de encontrar que tales supuestos se verifican, solicitar\u00e1 al director del ISS, que la mencionada conmutaci\u00f3n pensional se lleve a cabo, previa petici\u00f3n a la Superintendencia de Sociedades para que \u00e9sta lleve a cabo los tr\u00e1mites de su competencia, necesarios para que pueda procederse a la conmutaci\u00f3n.\u201d Finalmente el Tribunal ordena \u201cal Superintendente de Sociedades, adoptar todas aquellas medidas necesarias para que la empresa pueda proceder a una conmutaci\u00f3n de sus prestaciones con el I.S.S. con miras a la salvaguarda del derecho fundamental a la seguridad social de los pensionados de la empresa en liquidaci\u00f3n obligatoria L\u00cdNEAS A\u00c9REAS DELO CARIBE \u201cLAC\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n por parte de la se\u00f1ora liquidadora de la empresa en liquidaci\u00f3n obligatoria L\u00edneas A\u00e9reas del Caribe \u201cLAC\u201d, conoci\u00f3 en segunda instancia la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Dicha Sala, mediante decisi\u00f3n del 4 de diciembre de 1997, resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n del a quo y en su lugar denegar la tutela por improcedente. Se\u00f1al\u00f3 el ad quem que, el peticionario pretende que por v\u00eda de tutela se ordene el pago de deudas \u201cpara las cuales la ley ha establecido los procedimientos judiciales correspondientes,\u201d. Por lo tanto, ante la existencia de otras v\u00edas judiciales, la tutela se torna improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Sala es competente para revisar las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. El derecho fundamental a la seguridad social de las personas de la tercera edad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En varias de sus sentencias, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el derecho a la seguridad social no se constituye per se en un derecho de car\u00e1cter fundamental, pero puede adquirir tal connotaci\u00f3n en la medida en que su vulneraci\u00f3n o amenaza pongan en peligro alg\u00fan otro derecho del mismo car\u00e1cter. Las personas de la tercera edad, como grupo humano que por su debilidad manifiesta requiere una especial protecci\u00f3n por parte del Estado, considera el derecho a la seguridad social con mayor importancia en la medida en que su m\u00ednimo vital depende del pago oportuno y completo de sus mesadas pensionales. Al respecto vale la pena citar lo expresado por esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia T-426 del 24 de junio de 1992, Magistrado Ponente&nbsp;Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la seguridad social no est\u00e1 consagrado expresamente en la Constituci\u00f3n como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma gen\u00e9rica en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, y de manera espec\u00edfica respecto de las personas de la tercera edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art.1), la integridad f\u00edsica y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de las personas de la tercera edad, el derecho fundamental a la seguridad social, involucra por lo tanto, la protecci\u00f3n de su vida, integridad f\u00edsica y salud . Adem\u00e1s, por ser personas de avanzada edad, que entregaron lo mejor de su vida al trabajo, no tienen ahora la misma fuerza laboral que les permita obtener un ingreso estable para sufragar sus gastos m\u00ednimos vitales que les aseguren una subsistencia en condiciones dignas. Esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencia T-347 del 3 de agosto de 1994, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell, dijo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo se expres\u00f3 por esta Sala de Revisi\u00f3n en la sentencia T-111\/94, ante la p\u00e9rdida de su capacidad laboral las personas de la tercera edad muchas veces se encuentran limitadas e imposibilitadas para obtener un m\u00ednimo vital de ingresos econ\u00f3micos que les permita disfrutar de una especial calidad de vida. En estas circunstancias, el no reconocimiento de las prestaciones a su favor por las entidades de previsi\u00f3n social, su no pago oportuno o la suspensi\u00f3n de \u00e9ste, pueden significar atentados contra los aludidos derechos y principios; ello justifica plenamente la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n ha dispuesto para las personas de la tercera edad (arts. 46,47 y 48), la cual se traduce en la imperatividad de la norma del inciso 3 del art. 53, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. La jurisprudencia constitucional respecto de las empresas en procesos concordatarios o liquidatorios. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En casos similares al que es objeto de estudio, la Corte ha se\u00f1alado que la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica del patrono, como es la concordataria, no es justificaci\u00f3n para sustraerse a las obligaciones laborales previamente contra\u00eddas con sus trabajadores activos, ex trabajadores y pensionados. Al respecto la sentencia T-323 del 24 de julio de 1996, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;), resulta claro que el proceso concursal no es \u00f3bice para que el empleador pueda sufragar los gastos de administraci\u00f3n, dentro de los cuales se encuentra el pago de las mesadas pensionales causadas durante su tr\u00e1mite, las que deber\u00e1n ser pagadas de preferencia, no s\u00f3lo porque se trata de cr\u00e9ditos laborales &#8211; destinados a atender las necesidades b\u00e1sicas inmediatas -, &nbsp;sino por el imperativo constitucional que vincula, tanto a los particulares como al Estado, a proteger, en forma prevalente, a las personas de la tercera edad (C.P. art. 13 y 46).1 &nbsp;<\/p>\n<p>En igual sentido se refiri\u00f3 la sentencia T-458 de septiembre 24 de 1997, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c8. En suma, cuando una empresa que ha asumido directamente el pago de la carga pensional y que se encuentra sometida al tr\u00e1mite de un concordato preventivo obligatorio deja de cancelar las mesadas pensionales, se concreta la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de los pensionados. En estos eventos, la acci\u00f3n de tutela es procedente en raz\u00f3n de la necesidad de conjurar o aminorar el perjuicio irremediable que se causa con ocasi\u00f3n de la situaci\u00f3n antes descrita. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo sobra reiterar que, en los casos como el que ahora estudia la Sala, se concreta una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital porque los titulares de los mismos son personas de la tercera edad, objeto de una especial protecci\u00f3n por parte de las autoridades estatales (C.P., art\u00edculos 13 y 46), cuya \u00fanica fuente de subsistencia est\u00e1 representada por los recursos que perciben por concepto de las correspondientes mesadas y cuya vinculaci\u00f3n al mercado laboral es del todo incierta en raz\u00f3n de su edad.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Primac\u00eda del derecho fundamental a la seguridad social de las personas de la tercera edad respecto de la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos establecida legalmente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, al encontrarse la empresa L\u00edneas A\u00e9reas del Caribe S.A.\u201cLAC\u201d, en Liquidaci\u00f3n Obligatoria, en una condici\u00f3n societaria seg\u00fan la cual, la \u00fanica salida a la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que atraviesa es su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n definitiva, es necesario indicar que dentro del tr\u00e1mite de su liquidaci\u00f3n, y ante la evidente desaparici\u00f3n de la empresa, deber\u00e1, de acuerdo con las normas especiales que al respecto existen, proceder a pagar sus acreencias laborales, con prevalencia frente a los dem\u00e1s cr\u00e9ditos, incluso &nbsp;a las obligaciones tributarias, pues en \u00e9ste evento no resulta l\u00f3gico someter un derecho de car\u00e1cter fundamental y de rango constitucional, &nbsp;a una prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos establecida legalmente. En este sentido la sentencia T-458 de 1997, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c26. Las disposiciones legales que establecen la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos dentro de un tr\u00e1mite concursal o liquidatorio (C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 2493 y ss; C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00edculo 157 y 345; Ley 50 de 1990, art\u00edculo 36; Ley 222 de 1995, art\u00edculo 161) parten del presupuesto natural de que se ha dado aplicaci\u00f3n a las normas, tambi\u00e9n de rango legal, que garantizan prioritariamente, el pago de las mesadas pensionales. Por consiguiente, si ya existe una conmutaci\u00f3n pensional o si se ha constituido la garant\u00eda pensional que asegura el pago de pensiones, nada obsta para que se siga el orden de preferencia que ha definido el legislador en las normas que regulan el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEmpero, si ante la incuria de las entidades encargadas de ejercer la vigilancia y control, la empresa se abstiene de cumplir sus obligaciones legales en materia pensional y, adicionalmente, entra en un tramite concursal o liquidatorio, se configura una hip\u00f3tesis f\u00e1ctica no prevista por el legislador. En efecto, ninguna de las disposiciones que reglamentan estos tramites se refiere a una tal circunstancia. Por el contrario, pese a la importancia prioritaria que la Constituci\u00f3n y las normas sobre conmutaci\u00f3n y garant\u00eda pensional otorgan a las pensiones, las disposiciones sobre prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos que rigen el concordato y la liquidaci\u00f3n de una empresa, no hacen referencia expresa a estas acreencias, pues es razonable suponer que parten del supuesto de que la empresa ha asegurado el pago de las mismas a trav\u00e9s del cumplimiento de las obligaciones legales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el caso en el que el mencionado supuesto no se cumpla, la sujeci\u00f3n estricta al orden de prelaci\u00f3n establecido por los art\u00edculos 161 de la Ley 222 de 1995 &#8211; gastos de administraci\u00f3n &#8211; y 36 de la ley 50 de 1990 &#8211; deudas laborales -, podr\u00eda significar dejar absolutamente desamparados al grupo de pensionados y, en consecuencia, desconocer\u00eda la prelaci\u00f3n constitucional de las acreencias pensionales. Ciertamente, una interpretaci\u00f3n aislada de las normas legales mencionadas terminar\u00eda por someter el pago de las pensiones &#8211; causadas y futuras &#8211; a la cancelaci\u00f3n previa de otros cr\u00e9ditos que si bien resultan importantes, no alcanzan a adquirir la relevancia constitucional de aquellas, en cuanto que no tienden a la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de quienes, por expresa disposici\u00f3n constitucional, deben ser objeto de una especial protecci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn estas condiciones, el juez constitucional, que tiene la obligaci\u00f3n de proteger el derecho fundamental a la pensi\u00f3n de las personas de la tercera edad, no puede asistir impasible a la aplicaci\u00f3n asistem\u00e1tica y literal de las leyes civiles y comerciales antes mencionadas. S\u00f3lo una aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de tales disposiciones, a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de las normas legales que pretenden dar prelaci\u00f3n definitiva al pago de pensiones, puede, efectivamente, conceder a los cr\u00e9ditos pensionales la consideraci\u00f3n \u201cespecial\u201d que ordena el mismo constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c28. No escapa a esta Sala que la defensa del m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad, se traduce, en este caso particular, en el sacrificio de otros derechos de rango constitucional. En efecto, dar prelaci\u00f3n en el reparto de los escasos activos de una empresa en liquidaci\u00f3n, al pago del pasivo pensional, implica que probablemente se dejar\u00e1n de sufragar deudas laborales, originadas en el contrato de trabajo, como las correspondientes al pago de las vacaciones o de las cesant\u00edas y otras prestaciones. Incluso, puede dar lugar al no pago de salarios atrasados. No obstante, el da\u00f1o constitucional que apareja es menor que el que se producir\u00eda al desamparar por entero a personas que por sus condiciones personales no pueden acceder al mercado de trabajo y, probablemente, no tendr\u00e1n, hasta el final de sus d\u00edas, otros ingresos que los provenientes de su pensi\u00f3n. Se trata, lo entiende la Sala, de una decisi\u00f3n tr\u00e1gica, pero la propia Constituci\u00f3n ordena que, en casos como el presente, se prefiera la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los ancianos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c29. En suma, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra unos sujetos privilegiados en raz\u00f3n de sus condiciones de debilidad manifiesta, dentro de los cuales se encuentran las personas de la tercera edad, quienes deben merecer, por parte de los poderes p\u00fablicos, una especial protecci\u00f3n (C.P. art\u00edculos 1\u00ba, 13, 46, 48 y 53). Adicionalmente, la Carta establece la defensa prioritaria de una serie de derechos fundamentales, uno de los &nbsp;cuales es el derecho al m\u00ednimo vital (C.P. art. 1, 11 y 16). En estas condiciones, debe afirmarse que el Estado-legislador, el Estado-administraci\u00f3n y el Estado-juez, est\u00e1n obligados, en primer\u00edsima instancia, a defender las pensiones de los ancianos, como una forma de obedecer los imperativos constitucionales antes mencionados. Efectivamente, no sobra reiterar, una vez m\u00e1s, que esta Corporaci\u00f3n ha considerado, de manera un\u00e1nime, que las mesadas pensionales tienen la funci\u00f3n de satisfacer el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de quienes, por sus condiciones personales, constituyen un colectivo sujeto a especial protecci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPlenamente coherente con los mandatos constitucionales expuestos, el legislador al definir las normas a las cuales debe sujetarse una empresa que ha asumido directamente el pasivo pensional, dise\u00f1\u00f3 un esquema que otorga prioridad al pago de las acreencias pensionales. De una parte la empresa esta obligada a constituir una garant\u00eda pensional que tiene el objetivo de asegurar plenamente, frente a cualquier eventualidad, el pago de las mesadas. Adicionalmente, las entidades que ejercen funciones de polic\u00eda laboral est\u00e1n autorizadas para someterla a un tramite de conmutaci\u00f3n pensional cuando, por cualquier circunstancia, se amenace el cumplimiento de la obligaci\u00f3n pensional. Lo anterior, incluso a riesgo de que con posterioridad la empresa se vea necesariamente obligada a cerrar o deje de pagar otros cr\u00e9ditos menos urgentes. Bajo el supuesto de que estas garant\u00edas aseguran el pago prioritario de las pensiones, las normas aplicables a la liquidaci\u00f3n de una empresa definen un sistema de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos que no incluye, expresamente, la preferencia de las pensiones que, se supone, ya esta asegurada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, si los activos de una empresa en liquidaci\u00f3n resultan claramente insuficientes para cancelar las distintas acreencias &#8211; pre y posconcordatarias -, y, adicionalmente se trata de una empresa que ha asumido directamente la carga prestacional y que, en parte, debido a la negligencia de las autoridades de control, ha dejado de asegurar el pago de este cr\u00e9dito, lo cierto es que los recursos existentes deben destinarse, de manera prioritaria y exclusiva, a garantizar el pago de las mesadas pensionales de las personas de la tercera edad. La aplicaci\u00f3n inflexible de la par conditio creditorum, as\u00ed dentro de la primera clase se encuentren los pasivos pensionales actuales y futuros, no asegura la \u201cprotecci\u00f3n especial\u201d que debe ofrecerse a los ancianos (C.P. art. 13, 46 y 47). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c30. En el caso que estudia la Corporaci\u00f3n, las autoridades p\u00fablicas asistieron pasivamente al fraude a la ley y a la Constituci\u00f3n que efect\u00fao la empresa demandada. Ciertamente, la sociedad en liquidaci\u00f3n asumi\u00f3 directamente la carga pensional, sin embargo nunca constituy\u00f3 la garant\u00eda a la que estaba obligada ni surti\u00f3 el tr\u00e1mite de la conmutaci\u00f3n pensional. Actualmente la sociedad esta en liquidaci\u00f3n y tiene 75 pensionados directos &#8211; la mayor\u00eda de los cuales superan los setenta a\u00f1os de edad -, que viven exclusivamente de la pensi\u00f3n. Al parecer, si se &nbsp;sigue el orden de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos definido por las leyes 222 de 1995 y 50 de 1990, la empresa no tendr\u00e1 recursos suficientes para responder, siquiera en un porcentaje m\u00ednimo, por los derechos fundamentales de los pensionados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPero si del pago de los gastos de administraci\u00f3n quedare un remanente, \u00e9ste tampoco estar\u00eda destinado a sufragar prioritariamente las pensiones futuras. Dado que la empresa no constituy\u00f3 nunca la garant\u00eda pensional a la que estaba obligada, los activos tendr\u00edan que destinarse, a prorrata, al pago de todas las acreencias laborales, dentro de las cuales se encuentran las vacaciones adeudadas a todos los ex trabajadores, as\u00ed como las prestaciones sociales y los salarios dejados de pagar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn este evento, a pesar de la relevancia constitucional que tienen las obligaciones que surgen como efecto de un contrato de trabajo, resulta claro que la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los ancianos reviste un mayor peso relativo.\u201d (Negrilla fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma, se deber\u00e1 proceder a establecer como prioridad por parte de la se\u00f1ora liquidadora de la empresa demanda, el pago del pasivo pensional de dicha empresa ante el grave perjuicio que se esta causando al actor y obviamente a todos aquellos pensionados que &nbsp;igualmente se est\u00e1n viendo afectados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la se\u00f1ora liquidadora de la empresa demandada, doctora Doris Cecilia de la Hoz Mej\u00eda, se\u00f1al\u00f3 mediante escrito de contestaci\u00f3n de la demanda, que no le constaba hasta cuando se hab\u00edan realizado los pagos de las mesadas pensionales al se\u00f1or Royero Goez, y que tampoco dispon\u00eda por el momento de los libros contables y de las respectivas n\u00f3minas. De esta afirmaci\u00f3n se puede deducir, que el proceso liquidatorio se encuentra en su fase inicial, y no se han realizado en su totalidad los inventarios y aval\u00faos de los bienes para proceder a su venta, tal y como lo afirma la misma liquidadora en el escrito en cuesti\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, no se tiene a\u00fan claridad sobre el monto adeudado al demandante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Caso concreto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Vistos los anteriores hechos, y ante la falta de pago de las mesadas pensionales y mesadas adicionales, as\u00ed como la no cancelaci\u00f3n por parte de la empresa demandada de los aportes al sistema general de salud, resulta evidente la violaci\u00f3n del derecho a la seguridad social del actor y la afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital, raz\u00f3n por la cual, esta Sala de Revisi\u00f3n tutelar\u00e1 el derecho fundamental en menci\u00f3n de acuerdo con las consideraciones inicialmente expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para ello se ordenar\u00e1 a la se\u00f1ora liquidadora, Doctora Doris de la Hoz Mej\u00eda: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Liquidar y cancelar en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, los dineros adeudados al se\u00f1or Orlando Jos\u00e9 Royero Goez, por concepto de sus mesadas pensionales, en tanto ellos representan gastos de administraci\u00f3n que deben ser pagados de manera preferente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Para garantizar que las acreencias laborales asumidas por la empresa aqu\u00ed demandada encuentren real y efectivo respaldo econ\u00f3mico, se conmina a la Superintendencia de Sociedades a verificar el cumplimiento de lo ordenado por ella en el numeral cuarto del Auto 410-630-5009 del trece (13) de agosto de 1997, que decret\u00f3 el embargo, secuestro y aval\u00fao de todos los bienes, haberes y derechos, propiedad de la concursada, susceptibles de ser embargados. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se advierte al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y al Instituto de Seguros Sociales, para que de acuerdo con las normas vigentes en relaci\u00f3n con la conmutaci\u00f3n pensional -decreto 2677 de 1977 y decreto reglamentario 1572 de 1973- as\u00ed como de lo indicado por la ley 171 de 1961 y decreto reglamentario 426 de 1968, en lo pertinente a la constituci\u00f3n de las garant\u00edas necesarias para asegurar el pago oportuno de las mesadas pensionales, que inicien los tr\u00e1mites propios para asumir dicha carga pensional, siempre que del estudio de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la empresa, se desprenda un resultado positivo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En cuanto al pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre de 1996 y junio de 1997, y otra clase de prestaciones de car\u00e1cter legal, el demandante deber\u00e1 hacer valer sus cr\u00e9ditos laborales durante el proceso liquidatorio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Referente a los aportes al sistema general de salud, para efectos del cubrimiento de servicio m\u00e9dico que en este aspecto merecen tanto empleados como pensionados, se ordenar\u00e1 a la se\u00f1ora liquidadora que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00e9sta decisi\u00f3n, cancele todo lo adeudado por \u00e9ste concepto a la entidad prestadora del servicio de salud, con miras a que se pueda reanudar la prestaci\u00f3n del servicio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la decisi\u00f3n proferida por la sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 4 de diciembre de 1997, y en su lugar CONFIRMAR la decisi\u00f3n proferida en primera instancia por la Sala Laboral del Tribunal superior de Barranquilla del 6 de noviembre del mismo a\u00f1o, pero con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. La orden que se imparte en esta sentencia deber\u00e1 ce\u00f1irse a los criterios se\u00f1alados en el ac\u00e1pite identificado como \u201ccaso concreto\u201d, de la parte motiva de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. COMPULSAR copias de todo lo actuado al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a la Superintendencia de Sociedades, para lo de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. S\u00daRTASE el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencias T-124, T-171 y T-299 de 1997, entre otras. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-307-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-307\/98 &nbsp; DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por conexidad\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEl PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas &nbsp; CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO-Pago preferente de mesadas pensionales &nbsp; CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO-Orden a liquidadora de dar prioridad al pago de pasivo pensional &nbsp; Referencia: Expediente T-154037 &nbsp; Demandante: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3867","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3867","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3867"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3867\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3867"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3867"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3867"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}