{"id":3868,"date":"2024-05-30T17:44:28","date_gmt":"2024-05-30T17:44:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-308-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:28","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:28","slug":"t-308-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-308-98\/","title":{"rendered":"T 308 98"},"content":{"rendered":"<p>T-308-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-308\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA JUNTA ADMINISTRADORA DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Procedencia\/SUBORDINACION-Habitantes respecto de junta administradora de edificio &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Amenaza o da\u00f1o actual de un derecho fundamental &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-157379 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: &nbsp;<\/p>\n<p>Luz Maritza Tovar Jaramillo &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veintitr\u00e9s (23) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho (1.998) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas, integrada por los Magistrados, VLADIMIRO NARANJO MESA, ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA y FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de tutela instaurado por Luz Maritza Tovar Jaramillo contra Aurelio Losada, presidente de la Junta Administradora de Copropietarios de la urbanizaci\u00f3n Andaluc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que sirvieron de base para que la demandante iniciara la presente tutela, se pueden condensar en los siguientes puntos&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Manifiesta la demandante, en representaci\u00f3n de su hija Ana Mar\u00eda Losada Tovar, propietaria del inmueble ubicado en la urbanizaci\u00f3n Andaluc\u00eda de la ciudad de Neiva, que debido al mal servicio de la administraci\u00f3n de dicha urbanizaci\u00f3n, resolvi\u00f3 dejar de cancelar algunas mensualidades. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Ante tal situaci\u00f3n, el se\u00f1or presidente de la Junta Administradora de copropietarios de la urbanizaci\u00f3n, di\u00f3 la orden a los celadores, de mantener cerrados con llave los portones del conjunto prohibiendo a la demandante el ingreso a su propiedad. A su vez se\u00f1ala que los mismos celadores los han difamado trat\u00e1ndolos de malas pagas, de tramposas, as\u00ed como negando el acceso de los mensajeros que hacen entrega de los recibos de los servicios p\u00fablicos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n, la demandante considera violados sus derechos fundamentales al buen nombre, libre locomoci\u00f3n e intimidad. Para lo anterior, solicita se ordene al demandado o a quien haga sus veces, el libre acceso a su propiedad, as\u00ed como a los visitantes y se ordene a los celadores el cese de los malos comentarios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante decisi\u00f3n del 21 de octubre de 1997 el Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva, tutel\u00f3 los derechos a la libre locomoci\u00f3n y a la honra de la demandante. Consider\u00f3 el a quo que la mencionada Junta Administradora de Copropietarios de la urbanizaci\u00f3n en cuesti\u00f3n tienen a su alcance otras v\u00edas para hacer efectivo el cobro de las mensualidades pendientes por pagar por parte de la demandante. Por lo tanto, las actuaciones ofensivas violan el derecho fundamental a la honra. En cuanto al derecho a la libre locomoci\u00f3n, los estatutos del conjunto residencial, en ninguna de sus normas establecen la posibilidad que tienen la Junta Administradora para coartar o restringir la libre circulaci\u00f3n de los copropietarios al interior del conjunto, Por tal motivo dicho actuar del demandado desborda los l\u00edmites del reglamento. Se orden\u00f3 por lo tanto, que en las siguientes 48 horas a la notificaci\u00f3n de esa providencia, se abstengan los demandados de hacer malos comentarios respecto de la actora y se ordene a los celadores dar acceso a los parqueaderos del conjunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada esta decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, el cual mediante sentencia del 16 de enero de 1997 resolvi\u00f3 revocar el fallo del a quo. Consider\u00f3 el ad quem que de las pruebas y documentos contenidos en el expediente se comprueba que la demandante sabe claramente que el conjunto residencial en que vive, s\u00ed se encuentra sometido a las normas de propiedad horizontal, m\u00e1xime cuando ella pertenece a un comit\u00e9 pro-desarrollo de Andaluc\u00eda Primera Etapa, conjunto residencial en el cual vive. Por otra parte, a la demandante s\u00f3lo se le restringi\u00f3 el ingreso vehicular al conjunto, pero esta puede circular libremente dentro del mismo, as\u00ed como tambi\u00e9n puede acceder al conjunto por la v\u00eda peatonal. Adem\u00e1s se hizo evidente la morosidad de la demandante en pagar m\u00e1s de un a\u00f1o del servicio de administraci\u00f3n, lo cual le ha acarreado las sanciones que al respecto se\u00f1alan los estatutos de dicho conjunto residencial. Respecto de la presunta violaci\u00f3n del derecho fundamental al buen nombre, el ad quem considera que no existe tal violaci\u00f3n, pues las afirmaciones o conceptos emitidos por los celadores y dem\u00e1s miembros de la comunidad son la simple afirmaci\u00f3n de hechos ciertos, los cuales son consecuencia de la propia conducta de la demandante. Por lo anterior, se procedi\u00f3 a revocar la decisi\u00f3n del a quo y en su lugar negar la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. COMPETENCIA DE LA SALA. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar el fallo de la referencia. &nbsp;Su examen se hace en virtud de la selecci\u00f3n que de la sentencia de tutela practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se efectu\u00f3 de conformidad con el reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Tutela contra particulares. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, consagra los casos en que excepcionalmente procede la tutela contra particulares, esto es, cuando el particular este encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, cuando su conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s p\u00fablico, o cuando respecto de \u00e9l, el peticionario se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, el demandado es el presidente de la Junta Administradora de Copropietarios de la urbanizaci\u00f3n Andaluc\u00eda. Si bien durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, fue elegida una nueva Junta Administradora, la tutela se dirige contra quien ostente la calidad de presidente, indistintamente de quien ocupe dicho cargo, lo que nos permite determinar la procedencia de la tutela contra particulares en la modalidad de subordinaci\u00f3n, pues los habitantes de los conjuntos residenciales o edificios, se encuentran en ese estado, respecto de las juntas directivas, en tanto deben acatar las decisiones por aquellas tomadas. Adem\u00e1s, del an\u00e1lisis de la Ley 16 de 1985 y del Decreto Reglamentario 1365 de 1986, se desprende que las disposiciones contendidas en los reglamentos de propiedad horizontal son obligatorias para todos los habitantes de edificios o conjuntos de vivienda, y por lo tanto deben cumplir y someterse a las ordenes dadas por quienes de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal deben administrarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Da\u00f1o actual o amenaza de un derecho fundamental. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, observamos que la peticionaria manifiesta que los demandados dieron orden de no permitirle ingresar su veh\u00edculo al conjunto residencial, adem\u00e1s de ser objeto de agresiones verbales que desdicen de su buen nombre, lo que en su criterio atenta contra el derecho fundamental a la honra, libre locomoci\u00f3n e intimidad; por su parte, el demando y otros copropietarios se\u00f1alan que la demandante puede ingresar libremente a su vivienda por la v\u00eda peatonal y circular en igual sentido dentro del conjunto, sin que por ello se le l\u00edmite o restrinja su libre circulaci\u00f3n&nbsp;: La \u00fanica restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n que se le impuso fue la de ingresar su veh\u00edculo a los parqueaderos, pudiendo dejarlo en la parte externa del conjunto residencial. Por otra parte, la demandante se\u00f1alaba que ella desconoc\u00eda de la existencia o no de un reglamento de propiedad horizontal, afirmaci\u00f3n que se desmiente f\u00e1cilmente pues la actora es miembro de la organizaci\u00f3n comunitaria denominada Comit\u00e9 Pro-desarrollo ANDALUC\u00cdA Primera Etapa, la cual tiene personer\u00eda jur\u00eddica y estatutos aprobados legalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, y de acuerdo con los documentos que obran dentro del expediente de tutela, observamos que del estudio del mismo no se puede desprender que en la actualidad se le est\u00e9n vulnerando los derechos fundamentales a la peticionaria, pues no obra prueba alguna que nos permita corroborar las afirmaciones hechas por la demandante. Por lo tanto, si no se logra determinar la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, que haga procedente la tutela como mecanismo de aplicaci\u00f3n inmediata, no es posible conceder el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este mismo tema la sentencia T-403 de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, advirti\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cHa de insistirse en que las amenazas \u00fanicamente pueden dar lugar a la tutela si son graves y actuales, es decir, si en el caso concreto resulta inminente un da\u00f1o al derecho fundamental en juego sin que su titular est\u00e9 en capacidad de hacer nada para evitarlo y si, adem\u00e1s, el peligro gravita sobre el derecho en el momento en que se ejerce la acci\u00f3n, pues de no ser as\u00ed, \u00e9sta podr\u00eda ser in\u00fatil o extempor\u00e1nea. De all\u00ed que no tengan tal car\u00e1cter los hechos susceptibles de ser controlados por la propia actividad de la persona ni tampoco los que ya tuvieron ocurrencia, ni los que representan apenas una posibilidad remota o distante.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, y ante la ausencia de comprobaci\u00f3n de los hechos narrados por la peticionaria, esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a confirmar la decisi\u00f3n proferida en segunda instancia, de acuerdo con las consideraciones aqu\u00ed expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo0 y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, proferida el d\u00eda 16 de enero del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-308-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-308\/98 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA JUNTA ADMINISTRADORA DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Procedencia\/SUBORDINACION-Habitantes respecto de junta administradora de edificio &nbsp; ACCION DE TUTELA-Amenaza o da\u00f1o actual de un derecho fundamental &nbsp; Referencia: Expediente T-157379 &nbsp; Peticionaria: &nbsp; Luz Maritza Tovar Jaramillo &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; Santa Fe de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3868","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3868","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3868"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3868\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3868"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3868"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3868"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}