{"id":3870,"date":"2024-05-30T17:44:29","date_gmt":"2024-05-30T17:44:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-310-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:29","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:29","slug":"t-310-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-310-98\/","title":{"rendered":"T 310 98"},"content":{"rendered":"<p>T-310-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-310\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Contenido esencial &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que hace al contenido esencial del derecho de petici\u00f3n, esta corporaci\u00f3n ha tenido la ocasi\u00f3n, a lo largo de sus m\u00faltiples y reiteradas providencias a este respecto debidas en un importante n\u00famero, a la negligencia del ente hoy una vez m\u00e1s accionado, de se\u00f1alar que el mismo estriba en la certidumbre &#8220;de que, independientemente de lo que se solicita, se habr\u00e1 de obtener una respuesta oportuna y de fondo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Car\u00e1cter excepcional de aplazamiento de respuesta &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-No constituye respuesta informaci\u00f3n suministrada al juez de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-157 872 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Elba Aguedita Junca De Aguilar contra Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. , a los veintitr\u00e9s (23) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos &nbsp;noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>Se someten revisi\u00f3n los fallos proferidos por el Juzgado Ochenta y Tres Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en el asunto de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por conducto de apoderado , ELBA AGUEDITA JUNCA DE AGUILAR, ejerci\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, por estimar que dicha entidad vulner\u00f3 su derecho fundamental de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice la demanda que se present\u00f3 petici\u00f3n para el reconocimiento y pago de una reliquidaci\u00f3n pensional por nuevo factor, la cual fue radicada el 20 de agosto de 1997 y hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela (24 de noviembre de 1997) aun no se hab\u00eda recibido respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES &nbsp;JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 en primera instancia el Juzgado Ochenta y Tres Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, que en providencia del nueve de diciembre de 1997, resolvi\u00f3 no tutelar el derecho invocado. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el fallo, en escrito dirigido al apoderado de la solicitante, se le inform\u00f3 el t\u00e9rmino y tr\u00e1mite de la solicitud planteada \u201cresolviendo de esta manera la petici\u00f3n, no importando el sentido positivo o negativo de la misma\u201d, al efecto trae a colaci\u00f3n un aparte de la sentencia T 076 de 1995 MP Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Hecha la impugnaci\u00f3n en t\u00e9rmino, \u00e9sta fue estudiada por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 en sentencia de veintis\u00e9is (26) de enero de 1998, quien confirm\u00f3 en su totalidad la providencia del a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 suficiente el fallador de segunda instancia la respuesta del demandado de acuerdo con la cual la petici\u00f3n radicada \u201cser\u00eda resuelta en el t\u00e9rmino de ocho (8) meses con sujeci\u00f3n al orden de presentaci\u00f3n, previo agotamiento de los pasos a (sic) seguir\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 de esta suerte que el derecho de petici\u00f3n elevado no se encuentra vulnerado merced a que \u201cel Coordinador Grupo de Orientaci\u00f3n y Recepcionista de Expedientes inform\u00f3 a la solicitante el tr\u00e1mite que debe ser seguido por la entidad, para efectos de obtener el reconocimiento y pago de la reliquidaci\u00f3n pensional, puesto que necesariamente se deben agotar de acuerdo con lo se\u00f1alado en la comunicaci\u00f3n vista a folio 19 del cuaderno original\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar la sentencia antes relacionada, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86, inciso 2, y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Certidumbre de una respuesta oportuna y de fondo: El contenido intangible del derecho de petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El contenido esencial , junto a la reserva de ley, se yergue como una de las m\u00e1s importantes garant\u00edas de los derechos fundamentales. Ese \u201cl\u00edmite del l\u00edmite\u201d, que es dif\u00edcil de establecer en abstracto como ense\u00f1a Konrad Hesse, se predica no s\u00f3lo frente al legislador sino tambi\u00e9n delante de las instancias judiciales, siendo los jueces de tutela los m\u00e1s comprometidos en su defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Bien es sabido que se trata de una figura jur\u00eddica que nos vino de la Constituci\u00f3n Alemana (CP art\u00edculo 19-2) por v\u00eda del derecho espa\u00f1ol1 y que encontr\u00f3 eco desde las primeras providencias de esta Corporaci\u00f3n (Cf. T 002 de 1992 MP Mart\u00ednez ,T 426 de 1992 MP Cifuentes, entre otras). Y ello es as\u00ed por que es la jurisprudencia la llamada a fijar sus dimensiones en raz\u00f3n a la limitaci\u00f3n y la entidad del bien jur\u00eddico tutelado, tal y como lo se\u00f1ala el profesor Francisco Rubio Llorente. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que hace al contenido esencial del derecho de petici\u00f3n, esta corporaci\u00f3n ha tenido la ocasi\u00f3n, a lo largo de sus m\u00faltiples y reiteradas providencias a este respecto debidas en un importante n\u00famero a la negligencia del ente hoy una vez m\u00e1s accionado, de se\u00f1alar que el mismo estriba en la certidumbre \u201cde que, independientemente de lo que se solicita, se habr\u00e1 de obtener una respuesta oportuna y de fondo\u201d ( Cf. Sentencia T 021 de 1998 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, subrayas fuera de texto).2 &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso que se estudia los jueces de instancia decidieron abstenerse de conceder el amparo solicitado, al estimar uno y otro que Cajanal, al aplazar la respuesta ocho meses e informar el tr\u00e1mite que debe seguirse hab\u00eda quedado satisfecha la petici\u00f3n interpuesta. En tales condiciones habr\u00e1 de reiterarse una vez m\u00e1s la constante jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en cuanto al car\u00e1cter estrictamente excepcional en el aplazamiento de la respuesta. En reciente pronunciamiento de esta Sala, donde se hace una relaci\u00f3n copiosa de providencias de la Corte Constitucional, se dijo:3 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora bien deber\u00e1n repetirse, una vez m\u00e1s, los criterios acogidos en constante y reiterada jurisprudencia de acuerdo con los cuales la violaci\u00f3n inocultable del art\u00edculo 23 Superior, se presenta no s\u00f3lo por omisi\u00f3n sino tambi\u00e9n cuando, a trav\u00e9s de malabarismos jur\u00eddicos, se pretende dar la apariencia de una respuesta formal cuando el fondo del asunto permanece sin decidirse. Esta es justamente la hip\u00f3tesis en estudio, que no difiere en nada de otras muchas ya decididas por esta Corporaci\u00f3n 4, en las cuales se encontr\u00f3 violado el derecho de petici\u00f3n cuando se acudi\u00f3 al f\u00e1cil expediente de fotocopiar formatos ya impresos donde se anuncia una posterior resoluci\u00f3n &#8211; diligenciados, como en esta ocasi\u00f3n, a mano los datos personales del interesado- ampar\u00e1ndose en una torcida interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, cayendo en generalizaciones inconsultas contrarias a lo dispuesto en la Constituci\u00f3n\u201d (Sentencia T 265 de 1998 MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>Es menester se\u00f1alar, de otro lado, que la sentencia citada ( T 076 de 1995 MP Jorge Arango Mej\u00eda) por el juzgado de primera instancia, tiene un alcance diametralemente opuesto al que \u00e9ste intenta darle. En efecto, all\u00ed se reitera el verdadero sentido del art\u00edculo 6 del C.C.A. que no es otro que el aplazamiento no es una v\u00eda que pueda generalizarse sino que darse ser en consideraci\u00f3n al caso concreto, t\u00e9rmino que adem\u00e1s debe ajustarse a los \u201cpar\u00e1metros de razonabilidad\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, no pasa por alto esta Sala la respuesta dirigida por el demandado al juzgado de primera instancia en la que se limita a remitir copia del expediente, como si con ello se diera soluci\u00f3n al problema planteado. Por ello deber\u00e1 reiterarse tambi\u00e9n que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo que la entidad sindicada de violar el derecho de petici\u00f3n informe al juez de tutela para justificar la mora en la resoluci\u00f3n o para suministrar datos sobre el tr\u00e1mite de una solicitud no constituye respuesta al peticionario. El sentido del derecho fundamental en cuesti\u00f3n radica en que sea la persona solicitante la que reciba contestaci\u00f3n oportuna. Cuanto se haga luego ante el juez de tutela, puesto que precisamente tal acci\u00f3n tiene por fundamento la violaci\u00f3n del derecho, es ya tard\u00edo e in\u00fatil, a no ser que se trate de probar documentalmente que ya hubo respuesta y que ella se produjo en tiempo, con lo cual se desvirtuar\u00eda el cargo formulado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tener por contestaci\u00f3n lo que se informa al juez, en especial si -como en este caso- se est\u00e1 reconociendo por el propio ente obligado que todav\u00eda no se ha respondido la solicitud, es contraevidente\u201d.( Sentencia T 388 de 1997 MP Hern\u00e1ndez)5 &nbsp;<\/p>\n<p>Las premisas anteriormente sentadas llevan a esta Sala a revocar las dos decisiones proferidas para en su lugar conceder el derecho invocado. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes consideraciones, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REV\u00d3CANSE las sentencias proferidas el &nbsp;nueve de diciembre de 1997y el 26 de enero de 1998 por el Juzgado Ochenta y Tres Penal Municipal y el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONC\u00c9DESE la tutela impetrada por ELBA AGUEDITA JUNCA DE AGUILAR. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, ORD\u00c9NASE a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n CAJANAL -Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas- que, a m\u00e1s tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, resuelva de fondo, concreta y completamente, sobre la solicitud elevada, el 20 de agosto de 1997, &nbsp;por la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n investigar\u00e1 la conducta disciplinaria de los servidores p\u00fablicos de CAJANAL que hubieren dado lugar a la violaci\u00f3n del derecho que se protege. Rem\u00edtasele copia de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- D\u00c9SE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cf. Sentencias 011 de 1981 y 037 de 1987 del Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol, donde se intenta establecer un concepto al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sobre el tema consultar la muy completa monograf\u00eda jur\u00eddica \u201cEl derecho de Petici\u00f3n\u201d del profesor espa\u00f1ol Baromeu Colom Pastor, Editado por Marcial Pons y la Universitat de les Illes Balears, Madrid, 1997, p. 65 y siguientes. En cuanto a jurisprudencia constitucional ver, entre otros fallos, las sentencias T 244 de 1993 MP Hernando Herrera Vergara, T 279 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T 532 de 1994 MP Jorge Arango Mej\u00eda, T 042 de 1997 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T 044 de 1997 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T 304 de 1997, T 021 de 1998 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Reiterando Sentencia T 296 de 1997 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia T 296 de 1997 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, reiterada por los fallos: T 363 de 1997 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T 368 de 1997 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T 370 de 1997 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, &nbsp;T 392 de 1997 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T 498 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T 505 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T 506 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T 544 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T 545 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T 628 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T 629 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T 631 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T 634 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T 637 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara y T 068 de 1998 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>5 En el mismo sentido Sentencias T 262 de 1993 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo , T 456 de 1996 MP Antonio Barrera Carbonell, T 458 de 1996 MP Antonio Barrera Carbonell, T 044 de 1997 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T 506 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-310-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-310\/98 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Contenido esencial &nbsp; En lo que hace al contenido esencial del derecho de petici\u00f3n, esta corporaci\u00f3n ha tenido la ocasi\u00f3n, a lo largo de sus m\u00faltiples y reiteradas providencias a este respecto debidas en un importante n\u00famero, a la negligencia del ente hoy una vez m\u00e1s accionado, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3870","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3870","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3870"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3870\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3870"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3870"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3870"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}