{"id":3871,"date":"2024-05-30T17:44:29","date_gmt":"2024-05-30T17:44:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-311-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:29","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:29","slug":"t-311-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-311-98\/","title":{"rendered":"T 311 98"},"content":{"rendered":"<p>T-311-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-311\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Relaci\u00f3n laboral\/SUBORDINACION LABORAL-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN LA REMUNERACION DEL TRABAJADOR-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>Claramente ha se\u00f1alado la Corte que el derecho fundamental al trabajo, implica a su vez una remuneraci\u00f3n acorde con la labor desarrollada, es decir, deber\u00e1 compensar el trabajo realizado y no ser el fruto de una decisi\u00f3n caprichosa de quien paga la labor desarrollada. Adem\u00e1s, la remuneraci\u00f3n obedecer\u00e1 a criterios razonables y objetivos que tengan en cuenta entre otras razones, la experiencia, preparaci\u00f3n y conocimientos del trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>SALARIO-Aumento peri\u00f3dico acorde con la inflaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>SALARIO-Discriminaci\u00f3n por haberse acogido a determinado r\u00e9gimen de cesant\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Reembolso de dineros que constituyen pago de lo debido &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-158172 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Francisco Vega Salcedo &nbsp;<\/p>\n<p>Demandados: Aduanas Hubermar Ltda. S.I.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los veintitr\u00e9s (23) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, envi\u00f3 a la Corte Constitucional el expediente de la referencia, para los efectos de la revisi\u00f3n constitucional de los fallos proferidos el 15 de diciembre de 1997 y el 26 de enero de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados&nbsp; ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, VLADIMIRO NARANJO MESA Y FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ, procede a revisar las sentencias proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Francisco Vega Salcedo contra la empresa Aduanas Hubermar Ltda. S.I.A., por la presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad y trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>A. HECHOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que sirven de base al se\u00f1or Vega Salcedo para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El demandante es empleado de la empresa Aduanas Hubermar Ltda. S.I.A., desde hace m\u00e1s de quince (15) a\u00f1os, cumpliendo con su funci\u00f3n de auxiliar de aduanas y recibiendo como asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual la suma de doscientos veinte mil ($220.000.oo) pesos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Considera el actor que el llevar tanto tiempo en la empresa es raz\u00f3n suficiente para que sus patronos le mejoren el nivel salarial, toda vez que cuenta con gran experiencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Justifica tambi\u00e9n su solicitud en el hecho de que nuevos empleados en la empresa, m\u00e1s j\u00f3venes que \u00e9l, y que desempe\u00f1an la misma funci\u00f3n, est\u00e1n siendo mejor remunerados. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. PROVIDENCIAS QUE SE REVISAN. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante decisi\u00f3n del 15 de diciembre de 1997, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, concedi\u00f3 la presente tutela. Consider\u00f3 dicho juzgado, luego de analizar el acervo probatorio, que no existe ning\u00fan criterio por parte de la entidad demandada para establecer una diferenciaci\u00f3n entre empleados que cumplan una misma funci\u00f3n y sin embargo, reciben diferente asignaci\u00f3n salarial. Simplemente se logr\u00f3 determinar que quien establec\u00eda directamente los salarios era la gerencia, obedeciendo a criterios netamente subjetivos. Adem\u00e1s, se pudo establecer que el factor fundamental que distingui\u00f3 la diferencia en el salario del actor respecto de otros compa\u00f1eros que cumplen su misma funci\u00f3n, obedece al r\u00e9gimen de cesant\u00edas escogido por el actor y que no es el previsto por la Ley 50 de 1990. Por lo tanto, al no estar demostrados los criterios objetivos por los cuales el actor es objeto de un trato diferente, aunado lo anterior a que durante el tr\u00e1mite de la presente tutela la entidad demandada resolvi\u00f3 que el actor deb\u00eda prestar sus servicios desde su residencia y estar presto a cumplir con cualquier labor que se le encomendara, se hace m\u00e1s patente y evidente el trato discriminatorio del cual esta siendo objeto el se\u00f1or Vega Salcedo, afectando tambi\u00e9n sus condiciones laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, se concedi\u00f3 la tutela y se orden\u00f3 a la empresa Aduanas Hubermar Ltda. S.I.A, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esa decisi\u00f3n, procediera a nivelar salarialmente por arriba y hacia el futuro al se\u00f1or Vega Salcedo, con aquellos otros trabajadores que desempe\u00f1en el cargo de Auxiliar de Aduanas en dicha empresa y que devenguen el mayor salario entre ellos ($ 425.000.00), Lo anterior sin perjuicio de que el peticionario pueda acudir, dentro de los cuatro meses siguientes, ante la jurisdicci\u00f3n laboral para obtener el pago de las diferencias salariales y prestacionales. Finalmente, se orden\u00f3 a la demandada, abstenerse de realizar actos distintos de los establecidos y permitidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que impliquen amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, tales como desproveerlo de los medios necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones laborales, ni presionarlo psicol\u00f3gicamente para que se acoja al r\u00e9gimen de la Ley 50 de 1990.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n por parte de la empresa demandada, conoci\u00f3 en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. Dicho Tribunal, mediante decisi\u00f3n del 26 de enero de 1998, resolvi\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia. Sustent\u00f3 el tribunal su decisi\u00f3n en que en el mismo expediente obra prueba que demuestra que el menor salario devengado por el actor, obedece a su bajo nivel de eficiencia frente a quienes cumplen la misma funci\u00f3n, tal y como lo afirma el Jefe de Personal de la empresa demandada. Adem\u00e1s, al actor le asiste otra v\u00eda de defensa judicial como lo es la acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral. Por tal motivo se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Sala es competente para revisar las sentencias proferidas por el Juzgado sexto Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. La tutela contra particulares respecto de los cuales existe subordinaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido en numerosas oportunidades, la procedencia excepcional de la tutela cuando los demandados son particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los casos en que la tutela resulta procedente es cuando existe una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n entre el demandante y el particular demandado. Al respecto la sentencia T-172 del 4 de abril de 1997, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, indic\u00f3 lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la noci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, se inclina por considerar que este concepto hace relaci\u00f3n a la situaci\u00f3n en que se encuentra una persona, cuando tiene la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de acatar las \u00f3rdenes que le imparta un tercero, como consecuencia de &nbsp;pertenecer ambas partes a cierta estructura jer\u00e1rquica predeterminada por un contrato o una norma jur\u00eddica. En este sentido ha dicho por ejemplo lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>-\u201cEl concepto de subordinaci\u00f3n, como sin\u00f3nimo de sujeci\u00f3n a un sistema jerarquizado de expresi\u00f3n de \u00f3rdenes, en principio concuerda m\u00e1s bien con el fundamento y raz\u00f3n de ser del contrato de trabajo. Y, a\u00fan all\u00ed, en el campo del derecho laboral, se admite la existencia de servicios personales -como, por ejemplo, las asesor\u00edas prestadas por abogados o contadores independientes-, claramente tipificables fuera del \u00e1mbito del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u201d (Sent. T- 003 de 1994, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda) &nbsp;<\/p>\n<p>-\u201cLa subordinaci\u00f3n laboral, le da al principio de igualdad una fisonom\u00eda distinta, toda vez, que la posici\u00f3n de igualdad existe en el acto de contrataci\u00f3n del trabajador, por lo menos desde el punto de vista jur\u00eddico, pero desaparece, durante el desarrollo del contrato, en que la subordinaci\u00f3n del trabajador al patrono se pone en operaci\u00f3n por la necesidad de lograr los objetivos del contrato. La subordinaci\u00f3n implica adem\u00e1s, una limitaci\u00f3n a la autonom\u00eda del trabajador, dado que el contrato otorga al patrono la potestad de dirigir la actividad laboral del trabajador, en aras de lograr el mejor rendimiento de la producci\u00f3n, en beneficio de la empresa. Tales limitaciones a los derechos de autonom\u00eda e igualdad, si bien son constitucionales, leg\u00edtimas y justificables, encuentran en el precepto del numeral 4o del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, un mecanismo id\u00f3neo para evitar abusos, que se generar\u00edan en el desconocimiento de dichos derechos.\u201d &nbsp;(Sent T-161 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell) &nbsp;<\/p>\n<p>Visto lo anterior, el estado de subordinaci\u00f3n del se\u00f1or Vega Salcedo es evidente frente a la empresa Aduanas Hubermar Ltda. S.I.A de la cual es empleado, raz\u00f3n por la cual, resulta procedente la presente tutela en busca de obtener una protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. Principio constitucional de proporcionalidad en la remuneraci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al trabajo, bajo la nueva Carta Pol\u00edtica, se erige como uno de los principales derechos fundamentales que merecen protecci\u00f3n por parte del Estado. De esta manera, el cumplimiento de todas las normas que sobre la materia laboral se encuentra en el ordenamiento jur\u00eddico nacional, deben ser cumplidas plenamente por los empleadores, sean estos p\u00fablicos o privados. Pero lo primordial, es que la protecci\u00f3n del derecho al trabajo se debe centrar en que \u00e9ste se d\u00e9 en condiciones dignas y justas. Al respecto la sentencia SU-519 del 15 de octubre de 1997, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El trabajo es uno de los valores esenciales de nuestra organizaci\u00f3n pol\u00edtica, tal como lo declara el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n y lo reafirma su art\u00edculo 1\u00ba al se\u00f1alarlo como uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo ya lo dijo esta Corte, el mandato constitucional de protegerlo como derecho-deber afecta a todas las ramas y poderes p\u00fablicos y tiende al cumplimiento de uno de los fines primordiales del Estado: el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes plasmados en la Constituci\u00f3n, particularmente los que, para el caso del trabajo, se derivan del esfuerzo y la labor del hombre (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia del 29 de mayo de 1992. Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe protege el trabajo como derecho fundamental en todas sus modalidades y se asegura el derecho de toda persona a desempe\u00f1arlo en condiciones dignas y justas (Art. 25 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl patrono -oficial o privado- no puede hoy tomar al trabajador apenas como un factor de producci\u00f3n, lo que ser\u00eda humillante e implicar\u00eda una concepci\u00f3n inconstitucional consistente en la pura explotaci\u00f3n de la persona. Ha de reconocerle su individualidad y tener en cuenta el respeto que demandan su naturaleza y necesidades. Debe comprender, asimismo, que de la persona del trabajador dependen otras y que cada acto que lo involucra, en bien o en mal, repercute necesariamente en su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte se refiri\u00f3 al tema en la sentencia 479 del 13 de agosto de 1992, en la cual se subray\u00f3 que la perspectiva humana en la conducci\u00f3n de toda pol\u00edtica estatal sobre trabajo constituye elemento medular de la concepci\u00f3n del Estado Social de Derecho, &#8220;seg\u00fan el cual el Estado y las instituciones pol\u00edticas y jur\u00eddicas que se fundan en su estructura tienen por objetivo y raz\u00f3n de ser a la persona y no a la inversa, de donde se concluye que ning\u00fan proyecto de desarrollo econ\u00f3mico ni esquema alguno de organizaci\u00f3n social pueden constituirse l\u00edcitamente si olvidan al hombre como medida y destino final de su establecimiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTales principios son extensivos a las relaciones laborales entre particulares, quienes tambi\u00e9n est\u00e1n sujetos a la Constituci\u00f3n y obligados a realizar sus principios. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe ello se desprende que toda medida que afecte las condiciones de trabajo, en especial si tiende a modificarlas, debe ser considerada y sometida a previo an\u00e1lisis sobre la base insustituible del factor humano y de las circunstancias en medio de las cuales act\u00faa. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl jus variandi no es absoluto. Est\u00e1 limitado, ante todo, por la norma constitucional que exige para el trabajo condiciones dignas y justas (art. 25 C.N.), as\u00ed como por los principios m\u00ednimos fundamentales se\u00f1alados por el art\u00edculo 53 de la Carta en lo que concierne al estatuto del trabajo. Y, por supuesto, su ejercicio concreto depende de factores tales como las circunstancias que afectan al trabajador, la situaci\u00f3n de su familia, su propia salud y la de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, la conducta que ha venido observando y el rendimiento demostrado. En cada ejercicio de su facultad de modificaci\u00f3n el empleador deber\u00e1 apreciar el conjunto de estos elementos y adoptar una determinaci\u00f3n que los consulte de manera adecuada y coherente. En \u00faltimas, debe tomar en cuenta que mediante aquella no queda revestido de unas atribuciones omn\u00edmodas que toman al trabajador como simple pieza integrante de la totalidad sino como ser humano libre, responsable y digno en quien debe cristalizarse la administraci\u00f3n de justicia distributiva a cargo del patrono. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsto no implica, desde luego, la p\u00e9rdida de la discrecionalidad que la ley confiere al patrono, oficial o privado, sino que representa un uso razonable de la misma, acorde con los prop\u00f3sitos de flexibilidad y ajuste que ella persigue&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-483 del 27 de octubre de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cParte bien importante de la dignidad y justicia en medio de las cuales el Constituyente exige que se establezcan y permanezcan las relaciones laborales consiste en la proporcionalidad entre la remuneraci\u00f3n que reciba el trabajador y la cantidad y calidad de su trabajo (art\u00edculo 53 C.P.).\u201d (Negrilla fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Claramente ha se\u00f1alado la Corte que el derecho fundamental al trabajo, implica a su vez una remuneraci\u00f3n acorde con la labor desarrollada, es decir, deber\u00e1 compensar el trabajo realizado y no ser el fruto de una decisi\u00f3n caprichosa de quien paga la labor desarrollada. Adem\u00e1s, la remuneraci\u00f3n obedecer\u00e1 a criterios razonables y objetivos que tengan en cuenta entre otras razones, la experiencia, preparaci\u00f3n y conocimientos del trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s es sabido que los salarios son din\u00e1micos, es decir, deben ser objeto de aumentos peri\u00f3dicos acordes con la evoluci\u00f3n de la inflaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Demostrado qued\u00f3 en el expediente, que el nivel salarial del demandante es sustancialmente inferior al de los dem\u00e1s compa\u00f1eros que cumplen una misma funci\u00f3n, sin que el patrono o empleador haya podido demostrar con criterios razonables y objetivos el trato diferente que viene prohijando al actor. Por el contrario, y como lo se\u00f1al\u00f3 el mismo Jefe de Personal, los salarios los fija directamente la gerencia, y al no haberse acogido el actor al r\u00e9gimen de cesant\u00eda establecido por la Ley 50 de 1990, result\u00f3 desmejorado en su situaci\u00f3n salarial. Lo anterior nos remite a la jurisprudencia relativa a la igualdad &nbsp;de las personas frente a la ley , de la cual tambi\u00e9n se ocup\u00f3 la sentencia arriba citada se\u00f1alando&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo la Corte lo ha manifestado, no se trata de instituir una equiparaci\u00f3n o igualaci\u00f3n matem\u00e1tica y ciega, que disponga exactamente lo mismo para todos, sin importar las diferencias f\u00e1cticas entre las situaciones jur\u00eddicas objeto de consideraci\u00f3n. Estas, por el contrario, seg\u00fan su magnitud y caracter\u00edsticas, ameritan distinciones y grados en el trato, as\u00ed como disposiciones variables y adaptadas a las circunstancias espec\u00edficas, sin que por el s\u00f3lo hecho de tal diversidad se vulnere el postulado de la igualdad ni se desconozcan los mandatos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPero -claro est\u00e1- toda distinci\u00f3n entre las personas, para no afectar la igualdad, debe estar clara y ciertamente fundada en razones que justifiquen el trato distinto. Ellas no proceder\u00e1n de la voluntad, el capricho o el deseo del sujeto llamado a impartir las reglas o a aplicarlas, sino de elementos objetivos emanados cabalmente de las circunstancias distintas, que de suyo reclaman tambi\u00e9n trato adecuado a cada una. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed ocurre en materia salarial, pues si dos trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma categor\u00eda, igual preparaci\u00f3n, los mismos horarios e id\u00e9nticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuant\u00eda, sin que la predilecci\u00f3n o animadversi\u00f3n del patrono hacia uno de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta Pol\u00edtica en relaci\u00f3n con la cantidad y calidad de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, las diferencias salariales tampoco pueden surgir de consecuencias negativas o positivas atribuidas a los trabajadores seg\u00fan que hagan o dejen de hacer algo, ajeno a la labor misma, que pueda ser del agrado o disgusto del patrono.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la diferencia salarial que se presenta entre trabajadores que cumplen una misma funci\u00f3n bajo las mismas condiciones, tampoco puede obedecer a aspectos ajenos a la misma labor del actor, como puede ser el haberse acogido a un determinado r\u00e9gimen prestacional, pues la ley en tales casos, no establece diferenciaci\u00f3n alguna. Al respecto la misma sentencia en cita dijo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn lo relativo a la actitud del trabajador respecto a distintos reg\u00edmenes laborales por cambio de legislaci\u00f3n, en la \u00e9poca de transici\u00f3n, particularmente en la materia que ahora se debate -la libertad del trabajador privado para acogerse o no a la Ley 50 de 1990-, la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica al afirmar: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La disposici\u00f3n contenida en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo transcrito es imperativa para quienes celebren contratos de trabajo a partir de la vigencia de la Ley 50 de 1990. No lo es para quienes los ten\u00edan celebrados con antelaci\u00f3n al momento de su entrada en vigor. Estos pueden acogerse a la nueva normatividad, pero en principio y salvo el caso de que voluntaria y espont\u00e1neamente manifiesten su voluntad en contrario, lo relacionado con su auxilio de cesant\u00eda sigue gobernado para ellos por el r\u00e9gimen anterior, es decir, el del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe trata de una previsi\u00f3n del legislador en cuya virtud modifica el sistema que ven\u00eda rigiendo, pero sin afectar a los trabajadores que ya ten\u00edan establecidas sus relaciones contractuales con anterioridad, a menos que ellos mismos resuelvan, por manifestaci\u00f3n expresa, acogerse al nuevo r\u00e9gimen. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs claro, entonces, que los trabajadores indicados gozan, en virtud de la misma norma legal, de la facultad de optar entre uno y otro r\u00e9gimen. La normatividad les garantiza esa libertad, que no puede ser coartada por los patronos. Su decisi\u00f3n en determinado sentido no puede convertirse en condici\u00f3n o requisito para acceder a prerrogativa laboral alguna, ni constituir objeto de transacci\u00f3n en el curso de negociaciones colectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n resultan vulnerados en tales casos el art\u00edculo 95, numeral 1, de la Constituci\u00f3n, pues implica abuso de los derechos del patrono, y el 53, inciso final, Ib\u00eddem, a cuyo tenor los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-597 del 7 de diciembre de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, el trato del cual viene siendo objeto el se\u00f1or Vega Salcedo, viola abiertamente sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, raz\u00f3n por la cual la presente Sala de Revisi\u00f3n, procede a revocar el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y en su lugar confirmar el fallo de primera instancia con base en las consideraciones aqu\u00ed expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe anotar que de acuerdo con escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n con fecha 17 de abril de 1998, el demandante aporta una prueba donde se demuestra que la empresa demandada, en virtud de la decisi\u00f3n proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y en su lugar deneg\u00f3 sus pretensiones, realiz\u00f3 descuentos directamente de n\u00f3mina al se\u00f1or Vega Salcedo, con el fin de hacer efectivo el reembolso del dinero pagado a \u00e9ste con ocasi\u00f3n de la orden impartida por el juez de primera instancia. Es clara la violaci\u00f3n del derecho al trabajo del actor, y muy particularmente en lo tocante con su remuneraci\u00f3n, pues los descuentos que por n\u00f3mina de hagan a cualquier empleado, diferentes a los legalmente establecidos, deben ser previamente autorizados por escrito por el trabajador, lo cual no se ha dado en el presente caso, &nbsp;ello sumado al hecho de que el presente &nbsp;ser\u00eda un t\u00edpico evento de pago de lo debido. Al respecto, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-496 de 1993 se\u00f1al\u00f3&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAl revocar el fallo del Tribunal Superior, se pregunta \u00bftiene la peticionaria Ricardo de Molina que devolver a la Empresa Electrificadora del Atl\u00e1ntico S.A., el valor de las cesant\u00edas parciales? &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera que la respuesta es negativa, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn principio el derecho a la cesant\u00eda parcial le fue reconocido a la se\u00f1ora Minerva Ricardo de Molina mediante una providencia judicial. Lo que se pretend\u00eda a trav\u00e9s de la tutela era lograr la efectividad del derecho reconocido, es decir lo debido. Ante la conducta negativa de la empresa, la petente s\u00f3lo ten\u00eda dos caminos: uno esperar que voluntariamente la Empresa &nbsp;reconociera el derecho de la trabajadora y dos: iniciar el proceso ejecutivo laboral, por ser \u00e9sta la v\u00eda procedente para hacer efectivo un derecho ya reconocido en sentencia ejecutoriada. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cElla -la peticionaria-, opt\u00f3 por una v\u00eda equivocada al impetrar la acci\u00f3n de tutela, hecho que por las razones expuestas en esta sentencia llevan a la Sala a revocar la decisi\u00f3n del Tribunal, pero frente a los efectos, pues en el caso concreto no se discute un &#8220;pago de lo no debido&#8221;; ser\u00eda absurdo ordenarle a la accionante devolver lo no debido, pues lo pedido es lo debido, lo que se cuestiona es la v\u00eda utilizada.\u201d1 &nbsp;<\/p>\n<p>En igual sentido la sentencia T-278 del 27 de junio de 1995, Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara, dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) en el evento de que la entidad accionada ya hubiese efectuado los pagos reclamados por los demandantes, dado el efecto inmediato que deben tener las sentencias de tutela de instancia, en relaci\u00f3n con las acreencias adeudadas recibidos por los accionantes, de buena fe, de conformidad con el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tales emolumentos no deben ser reembolsados como consecuencia de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, ya que se trata del pago de lo debido a los mismos peticionarios, aunque ordenado hacer efectivo por un medio de defensa judicial diferente.\u201d (Negrilla fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Expuestas las anteriores consideraciones, la presente Sala de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y en su lugar se tutelar\u00e1n los derechos fundamentales al trabajo e igualdad, confirm\u00e1ndose la decisi\u00f3n de primera instancia, pero con base en las consideraciones aqu\u00ed expuestas. Por lo tanto, se ordenar\u00e1 a la entidad demandada, Aduanas Hubermar Ltda, S,I,A, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de \u00e9sta decisi\u00f3n, proceda a nivelar salarialmente por arriba y hacia el futuro al se\u00f1or Vega Salcedo, con aquellos otros trabajadores que desempe\u00f1en el cargo de Auxiliar de Aduanas en dicha empresa y que devenguen el mayor salario entre ellos ($ 425.000.00), Lo anterior sin perjuicio de que el actor pueda acudir, dentro de los cuatro meses siguientes, ante la jurisdicci\u00f3n laboral para obtener el pago de las diferencias salariales y prestacionales. Finalmente, se ordenar\u00e1 a la demandada, abstenerse de realizar actos distintos de los establecidos y permitidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que impliquen amenaza o violaci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales del actor, tales como desproveerlo de los medios necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones laborales, ni presionarlo psicol\u00f3gicamente para que se acoja al r\u00e9gimen de la Ley 50 de 1990. En cuanto a los dineros descontados sin autorizaci\u00f3n previa, y por ser estos pago de lo debido, deber\u00e1n ser reembolsados al actor dentro del mismo t\u00e9rmino aqu\u00ed se\u00f1alado para el cumplimiento de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la decisi\u00f3n proferida por la Sala Laboral del Tribunal superior de Cartagena del 26 de enero de 1998, y en su lugar CONFIRMAR la decisi\u00f3n proferida en primera instancia por el Juzgado sexto Laboral del Circuito de Cartagena del 15 de diciembre del mismo a\u00f1o, pero con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la empresa Aduanas Hubermar Ltda S.I.A., para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de \u00e9sta decisi\u00f3n, proceda a nivelar salarialmente por arriba y hacia el futuro al se\u00f1or Vega Salcedo, con aquellos otros trabajadores que desempe\u00f1en el cargo de Auxiliar de Aduanas en dicha empresa y que devenguen el mayor salario entre ellos ($ 425.000.00), Lo anterior sin perjuicio de que el actor pueda acudir, dentro de los cuatro meses siguientes, ante la jurisdicci\u00f3n laboral para obtener el pago de las diferencias salariales y prestacionales. Finalmente, se ordenar\u00e1 a la demandada, abstenerse de realizar actos distintos de los establecidos y permitidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que impliquen amenaza o violaci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales del actor, tales como desproveerlo de los medios necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones laborales, ni presionarlo psicol\u00f3gicamente para que se acoja al r\u00e9gimen de la Ley 50 de 1990. En cuanto a los dineros descontados sin autorizaci\u00f3n previa, y por constituir pago de lo debido, deber\u00e1n ser reembolsados al actor dentro del mismo t\u00e9rmino aqu\u00ed se\u00f1alado para el cumplimiento de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. S\u00daRTASE el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Reiterada en la sentencia T-260 de 1994, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-311-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-311\/98 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Relaci\u00f3n laboral\/SUBORDINACION LABORAL-Alcance &nbsp; DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Alcance &nbsp; PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN LA REMUNERACION DEL TRABAJADOR-Alcance &nbsp; Claramente ha se\u00f1alado la Corte que el derecho fundamental al trabajo, implica a su vez una remuneraci\u00f3n acorde con la labor desarrollada, es [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3871","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3871","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3871"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3871\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3871"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3871"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3871"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}