{"id":3874,"date":"2024-05-30T17:44:29","date_gmt":"2024-05-30T17:44:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-314-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:29","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:29","slug":"t-314-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-314-98\/","title":{"rendered":"T 314 98"},"content":{"rendered":"<p>T-314-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-314\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE CESANTIAS PARCIALES &nbsp;<\/p>\n<p>CESANTIAS-Significado y funci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>AUXILIO DE CESANTIA-Entidad jur\u00eddica y econ\u00f3mica &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PAGO DE LO DEBIDO-Obligatoriedad &nbsp;<\/p>\n<p>El principio que postula la obligatoriedad del pago de lo debido es fundamental dentro de una comunidad que se ha comprometido con el respeto y defensa de las relaciones nacidas de la vida social y el trabajo, y que cree en la lucha por la vigencia de un orden jur\u00eddico justo. Principios como \u00e9ste contin\u00faan vigentes y describen con precisi\u00f3n la manera como deben cumplirse las obligaciones, todas las obligaciones, &#8220;tanto las del derecho civil a las que el ordenamiento jur\u00eddico presta tanta atenci\u00f3n y se ha esmerado en perfeccionar, como las laborales que gozan de sus mismas caracter\u00edsticas vinculantes y son contraprestaci\u00f3n al esfuerzo productivo del hombre&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>OBLIGACIONES LABORALES ADQUIRIDAS-Cumplimiento &nbsp;<\/p>\n<p>En los casos en los que no se cuenta con medios suficientes para responder por los compromisos adquiridos, el ordenamiento jur\u00eddico establece mecanismos de soluci\u00f3n ante situaciones de crisis econ\u00f3mica en los que, siguiendo los principios de consensualidad, proporcionalidad, prelaci\u00f3n de pagos y respeto por las necesidades de cada parte, se puede llegar a una soluci\u00f3n que respete las expectativas del acreedor y del deudor. Resulta entonces injustificado que en estas situaciones extremas, nacidas de la imposibilidad de cumplir con la obligaci\u00f3n adquirida, una de las partes se atribuya la posibilidad de modificar unilateralmente la forma y el momento para dar cumplimiento a una deuda. Permitirlo no es otra cosa que aprobar el desconocimiento de los derechos ajenos, y quebrantar uno de los fundamentos sobre los que se construyen las relaciones jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>ILIQUIDEZ PRESUPUESTAL EN CESANTIAS PARCIALES-Distribuci\u00f3n equitativa\/DERECHOS ADQUIRIDOS-Pago de obligaciones laborales &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante el surgimiento de dificultades econ\u00f3micas, las cargas deben distribuirse equitativamente y las decisiones a tomar deben tener en consideraci\u00f3n los intereses de todos los afectados. En ocasiones como \u00e9stas, es elemental que las consecuencias de la mala situaci\u00f3n financiera &#8220;sean repartidas por igual a todos los miembros de la colectividad o, lo que es lo mismo, a todos los acreedores estatales. No se pueden imponer a un s\u00f3lo grupo social -los trabajadores-, o a un mismo tipo de obligaciones, los efectos de la iliquidez estatal, so pena de violar el derecho a la igualdad&#8221;. Los efectos de la escasez de recursos, en lo posible, deben respetar los derechos adquiridos y la prevalencia que nuestro orden jur\u00eddico reconoce a cierto tipo de obligaciones -las laborales-; de no ser as\u00ed, las cargas deben repartirse de manera equitativa -de ser el caso entre todos los posibles acreedores- y en ning\u00fan evento, puede decidirse unilateralmente por alguna de las partes la suerte del reconocimiento y pago de las cesant\u00edas parciales, sin violar la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Importancia &nbsp;<\/p>\n<p>El de petici\u00f3n es un derecho de capital importancia en el funcionamiento de una sociedad respetuosa de los derechos de las personas. Su esencia esta ligada a la &#8220;necesidad de mantener canales adecuados de comunicaci\u00f3n entre los gobernantes y los ciudadanos que trasciendan el \u00e1mbito pol\u00edtico y vinculen al miembro de la comunidad con la autoridad&#8221;. Su importancia no es exclusivamente instrumental, ni su utilidad se agota en la simple &nbsp;ritualidad, pues siempre est\u00e1 de por medio el reconocimiento y protecci\u00f3n de los derechos radicados en cabeza del peticionario. As\u00ed, el ciudadano presenta una solicitud con la intenci\u00f3n de poner en conocimiento de la autoridad &nbsp;sus necesidades y expectativas y con la esperanza de recibir una pronta respuesta que solucione o resuelva de alguna manera su situaci\u00f3n. En este orden de ideas, &#8220;el derecho de petici\u00f3n comprende no s\u00f3lo la manifestaci\u00f3n de la administraci\u00f3n sobre el objeto de la solicitud, sino tambi\u00e9n el hecho de que dicha manifestaci\u00f3n constituya una soluci\u00f3n pronta del caso planteado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Compromiso estatal de reconocimiento de derechos ajenos\/DERECHO DE PETICION POR PARTICULARES-Debida atenci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En la protecci\u00f3n y garant\u00eda del derecho de petici\u00f3n se pone en juego un compromiso estatal que se traduce en el efectivo reconocimiento de los derechos ajenos, que trae como consecuencia la necesidad de adoptar medidas id\u00f3neas para cumplir realmente con las necesidades de la poblaci\u00f3n. Prestar la debida atenci\u00f3n a las solicitudes presentadas por los particulares implica esfuerzos estructurales, presupuestales e inclusive culturales que permitan que la administraci\u00f3n responda de foma adecuada a la solicitud presentada, de manera efectiva para la soluci\u00f3n del caso que se presenta, y en el momento oportuno, pues de nada sirve una respuesta adecuada y certera si no se produce a tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional respecto de conflictos sobre obligaciones laborales &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados T-144.313, T-144.959, T-145.075, T-145.482, T-146.148, T-147.241, T-147.928, T-147.929, T-148.158, T-149.771, T-149.775, T- 151.460, T-151.533, T-152.377, T-156.417, T-156.452, T-156.475, T-157.171, T-157.173, T-157.407, T-157.628, T-157.837, T-157.865 y T-158.137. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Acciones de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, distintas regionales del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria &#8220;La Previsora S.A.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Cesant\u00edas anticipadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Marco Antonio Vargas Flori\u00e1n y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA &nbsp;D\u00cdAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00e9ste \u00faltimo en calidad de ponente, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N, &nbsp;<\/p>\n<p>procede a dictar sentencia de revisi\u00f3n en los procesos acumulados de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Los fallos que revisa la Sala en esta oportunidad, fueron proferidos para resolver sobre las acciones de tutela acumuladas, en las que un n\u00famero significativo de empleados de centros educativos de diferentes lugares del pa\u00eds, reclaman que hace meses, y a\u00fan a\u00f1os, solicitaron a las entidades demandadas el pago de sus cesant\u00edas parciales, sin que les respondieran, o sin que les pagaran las sumas reconocidas a su favor por medio de actos administrativos en firme. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Fundamentos de las demandas. &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos que sustentan las acciones acumuladas, pueden resumirse de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Los actores afirman que las entidades demandadas violaron el derecho fundamental a la igualdad que consagra la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 13, &#8220;toda vez que escogen de manera arbitraria la prelaci\u00f3n de pagos entre los empleados vinculados al sector educativo, favoreciendo a algunos y dejando a la deriva a otros, prefiriendo err\u00f3neamente a quienes les conviene por razones de \u00edndole presupuestal o de car\u00e1cter interno, sin tener en cuenta que la necesidad es igual, sin distinci\u00f3n al r\u00e9gimen al cual se encuentran afiliados.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>b. Tambi\u00e9n reclaman que les vulneraron el derecho de petici\u00f3n, pues se trata de solicitudes hechas a la administraci\u00f3n desde hace varios meses (incluso a\u00f1os), sin que hasta el momento se les haya notificado una respuesta sobre el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, o pagado las sumas ya reconocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Adem\u00e1s, aducen que la actuaci\u00f3n de las entidades demandadas vulnera los derechos y garant\u00edas reconocidos a los trabajadores por la Carta Pol\u00edtica (arts. 25 y 53), pues es inadmisible que la efectividad del derecho a cesant\u00edas anticipadas, resulte condicionada por una insuficiente apropiaci\u00f3n de recursos presupuestales para atender obligaciones previsibles de origen laboral, o por tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos que, una vez cumplidos, no dan lugar a la resoluci\u00f3n oportuna de la solicitud de reconocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>d. Tambi\u00e9n consideran los actores que los principios de celeridad y econom\u00eda, a los que debe ce\u00f1irse la actuaci\u00f3n administrativa (C.P. art. 209), y que, por tanto, hacen parte del debido proceso (C.P. art. 29), se han visto quebrantados con la conducta de las entidades accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>e. En algunas de las demandas se afirma adem\u00e1s, que el comportamiento negligente de la administraci\u00f3n es fuente de violaci\u00f3n de otros derechos constitucionalmente reconocidos. Por ejemplo, con la falta de pago de las prestaciones sociales que legalmente corresponden a los trabajadores de edad avanzada, la administraci\u00f3n habr\u00eda incumplido los deberes de protecci\u00f3n y asistencia especial, que frente a las personas de la tercera edad corresponden al Estado (C.P. art.46); as\u00ed mismo, garant\u00edas tan importantes como la del acceso a una vivienda digna (C.P. art. 51), resultaron gravemente comprometidas por el proceder oficial. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n fueron acumuladas las acciones radicadas bajo los n\u00fameros T 147.928 y T 149.929-, en cuyas demandas se exponen hechos que difieren parcialmente de los que originaron las otras tutelas, y que pueden resumirse de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>a. La Ley 4\u00aa de 1992 contiene las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos; para la aplicaci\u00f3n de esa ley, el Gobierno expidi\u00f3 el Decreto 1444 de 1992, en el que se &#8220;dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados p\u00fablicos docentes de las Universidades P\u00fablicas del Orden Nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b. El Decreto 015 de 1996 abri\u00f3 la posibilidad de aplicar el r\u00e9gimen contenido en el citado Decreto 1444\/92 a los empleados p\u00fablicos docentes de las universidades oficiales del orden departamental, municipal y distrital, y concedi\u00f3 plazo hasta el 31 de julio del mismo a\u00f1o para que qui\u00e9nes as\u00ed lo desearan tomaran la decisi\u00f3n de cambiar de r\u00e9gimen. A quienes optaran por el nuevo sistema salarial y prestacional, se les deb\u00eda aplicar el r\u00e9gimen de cesant\u00edas se\u00f1alado en el art\u00edculo 99 y normas concordantes de la Ley 50 de 1990, para lo cual deb\u00eda aplicarse el procedimiento establecido en el art\u00edculo 88 de la Ley 30 de 1992 -&#8220;por la cual se organiza el servicio p\u00fablico de Educaci\u00f3n Superior&#8221;-; pero los actores que decidieron cambiar de sistema pensional dentro del lapso previsto, arguyen que de esa manera resultan injustamente discriminados, porque en virtud de este Decreto reglamentario, sus cesant\u00edas ser\u00e1n pagadas en un lapso no superior a dos (2) a\u00f1os, mientras el plazo fijado por la ley reglamentada es de un (1) a\u00f1o, y fue un a\u00f1o el t\u00e9rmino que tuvieron que esperar para el pago de sus cesant\u00edas parciales los compa\u00f1eros de los demandantes que optaron antes que ellos por el nuevo r\u00e9gimen.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis: todos los accionantes han presentado solicitudes ante los funcionarios correspondientes con el prop\u00f3sito de obtener la cancelaci\u00f3n de sus cesant\u00edas parciales. A algunos no se les ha respondido, a otros se les dijo que deb\u00edan esperar hasta que se agotara el t\u00e9rmino excepcional previsto para ellos en una norma reglamentaria, y a los dem\u00e1s se les reconoci\u00f3 el derecho a la prestaci\u00f3n, pero no se les ha cancelado la cantidad reconocida. Coinciden los actores en reclamar que la conducta de las entidades demandadas, presuntamente sustentada en el acatamiento de normas legales vigentes en materia presupuestal, viola derechos fundamentales como el derecho a la igualdad ante la ley y el de petici\u00f3n, a m\u00e1s de algunas garant\u00edas constitucionales como la protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad, pues mientras a otros trabajadores, cobijados por las mismas disposiciones, se les reconoce y paga cumplidamente las cesant\u00edas parciales, ellos tienen que esperar, no se sabe hasta cuando, para que se les reconozca y haga efectivo el mismo derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Decisiones de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Los jueces a-quo, y los que resolvieron la segunda instancia, adoptaron decisiones diferentes, bajo perspectivas doctrinales distintas, y con criterios jur\u00eddicos divergentes; el sentido de tales pronunciamientos se especifica en el cuadro anexo, que debe entenderse como parte integrante del presente fallo de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar los fallos judiciales pronunciados en los casos referidos, en virtud de la acumulaci\u00f3n que de ellos hicieron varias Salas de Selecci\u00f3n, y de conformidad con las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y el Reglamento Interno. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Problemas Jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>En el estudio y resoluci\u00f3n del presente caso, corresponde a la Corte considerar el procedimiento utilizado para el reconocimiento y pago de las cesant\u00edas parciales que la ley consagra en favor de los actores, en busca de establecer si las razones expuestas por la administraci\u00f3n, que justifica su conducta en el cumplimiento de disposiciones vigentes en materia presupuestal, viola el derecho a la igualdad. Por otra parte, resulta pertinente constatar si en la aplicaci\u00f3n de estos procedimientos se vulner\u00f3 o no el derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Doctrina constitucional sobre cesant\u00edas anticipadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En anteriores oportunidades esta Corte ha decidido asuntos relacionados con el reconocimiento y pago de las cesant\u00edas parciales1. Particularmente, ha se\u00f1alado los criterios que han de tenerse en cuenta en situaciones en las que est\u00e1 en juego la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos a la igualdad y de petici\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que el juez de tutela debe tomar en consideraci\u00f3n a la hora de adoptar su decisi\u00f3n, las circunstancias de hecho que rodean cada caso; sin embargo, es posible encontrar elementos comunes que le permitan unificar criterios de valoraci\u00f3n sobre asuntos similares. &nbsp;Esta funci\u00f3n es desarrollada por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de su jurisprudencia, con la adopci\u00f3n de criterios que gu\u00eden a los funcionarios judiciales en la resoluci\u00f3n de futuros conflictos, brind\u00e1ndoles herramientas que les permitan encontrar una salida razonable &#8220;ante situaciones que por sus caracter\u00edsticas respondan al paradigma tratado por la Corte al momento de establecer du doctrina&#8221;2 &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin pasar por alto las circunstancias de hecho que caracterizan cada uno de los procesos acumulados, en esta oportunidad, la Corte reiterar\u00e1 su jurisprudencia en materia de reconocimiento y pago de cesant\u00edas parciales. Con tal prop\u00f3sito, esta Sala har\u00e1 una breve alusi\u00f3n a la naturaleza y significado de esta prestaci\u00f3n, y luego abordar\u00e1 el an\u00e1lisis de los derechos fundamentales cuya violaci\u00f3n reclaman los actores, el derecho a la igualdad y el de petici\u00f3n. Por \u00faltimo, har\u00e1 algunas consideraciones acerca de las prentensiones de los accionantes, y la actitud asumida por los entes demandados. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Acerca del significado y funci\u00f3n de las cesant\u00edas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la doctrina constitucional, la creaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas que versan sobre materias laborales -entre ellas las obligaciones prestacionales-, exigen de los funcionarios competentes especial celo pues, en lo referente a las prerrogativas reconocidas por el sistema jur\u00eddico a los trabajadores, y bajo la perspectiva del Estado Social de Derecho, tanto el legislador como la autoridad administrativa carecen de atribuciones que impliquen la consagraci\u00f3n de normas o la adopci\u00f3n de procedimientos contrarios a las garant\u00edas m\u00ednimas que la Constituci\u00f3n ha plasmado con el objeto de brindar especial protecci\u00f3n a las relaciones laborales 3. Ahora bien: sobre el significado y funci\u00f3n de las cesant\u00edas, esta Corte ha expresado:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El auxilio de cesant\u00eda que se establece en la legislaci\u00f3n laboral colombiana, se articula como una obligaci\u00f3n a cargo del empleador y a favor del trabajador, y originariamente se consagr\u00f3 como eventual remedio frente a la p\u00e9rdida del empleo. Los requisitos, modalidades y oportunidad para cumplir con esta prestaci\u00f3n, son asuntos que la misma ley se encarga de desarrollar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se trata sin duda, de una figura jur\u00eddica que responde a una clara orientaci\u00f3n social en el desarrollo de las relaciones entre empleador y trabajador, estableci\u00e9ndose un mecanismo que busca, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas econ\u00f3micas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro \u2013en el caso del pago parcial de cesant\u00edas-, &nbsp;permitir al trabajador satisfacer sus necesidades de capacitaci\u00f3n y vivienda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien: la clara relaci\u00f3n que existe entre la estructura formal y la funci\u00f3n social que cumplen las cesant\u00edas no aminora su naturaleza obligatoria. Tratamos, pues, con verdaderas obligaciones de derecho que tienen una vocaci\u00f3n solidaria que fortalece el v\u00ednculo jur\u00eddico existente entre dos partes y que refuerza su necesidad de cumplimiento&#8221;4 &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de un verdadero derecho econ\u00f3mico que no puede ser desconocido por el empleador o por la autoridad estatal, sin vulnerar derechos fundamentales, pues constituye el ahorro hecho por el trabajador durante el lapso laborado, y se incrementa con el transcurso del tiempo5. &nbsp;<\/p>\n<p>No es entonces justificable que con el pretexto de dar aplicaci\u00f3n a normas legales vigentes, las autoridades administrativas puedan desmejorar o menoscabar la libertad, la dignidad humana, la igualdad o la posibilidad de poner en conocimiento de las autoridades las necesidades y expectativas de los trabajadores y esperar de ellas pronta resoluci\u00f3n, porque esas autoridades no pueden procurar el inter\u00e9s general sacrificando los derechos fundamentales de las personas, sin violar, al menos, los art\u00edculos 2 y 5 de la Carta Pol\u00edtica, y porque &#8220;en todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las dispocisiones constitucionales&#8221; (C.P. art. 4). El conjunto de obligaciones que se originan en la relaci\u00f3n de trabajo -y fundamentalmente las prestaciones sociales-, han de ser proporcionadas al tiempo de servicio prestado, oportunamente canceladas, y reconocidas de la misma forma a todas las personas que cumplan con los requisitos consagrados en la ley, sin que haya lugar a discriminaci\u00f3n o tratamiento diferenciado6. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Sobre el cumplimiento las obligaciones adquiridas,&nbsp; la exitencia de recursos y el derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio que postula la obligatoriedad del pago de lo debido es fundamental dentro de una comunidad que se ha comprometido con el respeto y defensa de las relaciones nacidas de la vida social y el trabajo, y que cree en la lucha por la vigencia de un orden jur\u00eddico justo. Principios como \u00e9ste contin\u00faan vigentes y describen con precisi\u00f3n la manera como deben cumplirse las obligaciones, todas las obligaciones, &#8220;tanto las del derecho civil a las que el ordenamiento jur\u00eddico presta tanta atenci\u00f3n y se ha esmerado en perfeccionar, como las laborales que gozan de sus mismas caracter\u00edsticas vinculantes y son contraprestaci\u00f3n al esfuerzo productivo del hombre&#8221;7. &nbsp;<\/p>\n<p>Es indudable que el cumplimiento de las obligaciones depende en buena medida de la existencia de los recursos que le permitan al deudor ponerse al d\u00eda en sus acreencias. Esta es una realidad que tiene igual vigencia en el \u00e1mbito de los particulares como en la vida estatal. En los casos en los que no se cuenta con medios suficientes para responder por los compromisos adquiridos, el ordenamiento jur\u00eddico establece mecanismos de soluci\u00f3n ante situaciones de crisis econ\u00f3mica en los que, siguiendo los principios de consensualidad, proporcionalidad, prelaci\u00f3n de pagos y respeto por las necesidades de cada parte, se puede llegar a una soluci\u00f3n que respete las expectativas del acreedor y del deudor. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta entonces injustificado que en estas situaciones extremas, nacidas de la imposibilidad de cumplir con la obligaci\u00f3n adquirida, una de las partes se atribuya la posibilidad de modificar unilateralmente la forma y el momento para dar cumplimiento a una deuda. Permitirlo no es otra cosa que aprobar el desconocimiento de los derechos ajenos, y quebrantar uno de los fundamentos sobre los que se construyen las relaciones jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, el Estado -actuando a trav\u00e9s de las entidades demandadas-, ha incumplido con el pago de obligaciones laborales por concepto de cesant\u00edas parciales, adoptando comportamientos que lesionan derechos fundamentales de los asociados. Bien es cierto que los recursos con que cuenta la administraci\u00f3n son limitados, y no es prop\u00f3sito del juez de tutela ordenar la implantaci\u00f3n de medidas presupuestales ut\u00f3picas que desconozcan la realidad econ\u00f3mica y dispongan el pago inmediato e indiscriminado de toda deuda, pero argumentos como la escasez de recursos y la existencia de m\u00faltiples necesidades sociales, no pueden utilizarse de manera general, sin que al hacerlo se rompa con el principio de igualdad reconocido a los miembros de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante el surgimiento de dificultades econ\u00f3micas, las cargas deben distribuirse equitativamente y las decisiones a tomar deben tener en consideraci\u00f3n los intereses de todos los afectados. En ocasiones como \u00e9stas, es elemental que las consecuencias de la mala situaci\u00f3n financiera &#8220;sean repartidas por igual a todos los miembros de la colectividad o, lo que es lo mismo, a todos los acreedores estatales. No se pueden imponer a un s\u00f3lo grupo social -los trabajadores-, o a un mismo tipo de obligaciones, los efectos de la iliquidez estatal, so pena de violar el derecho a la igualdad&#8221;8. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro &nbsp;lado, las facultades extraordinarias de que goza el Estado en algunas de sus actuaciones, bien porque act\u00faa a trav\u00e9s de sus entidades administrativas, bien porque acude a los recursos de la legislaci\u00f3n de emergencia para expedir normas generales, no pueden traducirse en el desconocimiento o detrimento de derechos v\u00e1lidamente adquiridos, o en la imposici\u00f3n de grav\u00e1menes injustos y desiguales9. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no es razonable que con el argumento de estar dando estricto cumplimiento a una norma reglamentaria, se menoscaben los derechos reconocidos por la ley a los trabajadores, difiriendo la cancelaci\u00f3n de sus cesant\u00edas parciales. En casos como el que se revisa, en los que el Gobierno excusa su retardo en la cancelaci\u00f3n de las cesant\u00edas parciales que reconoci\u00f3 deber a los actores, por el acatamiento de disposiciones reglamentarias como el Decreto 015 de 1996, se aprecia un claro trato discriminatorio, pues a otros funcionarios, que se encontraban en las mismas condiciones que los demandantes, y a quienes se debe aplicar el mismo r\u00e9gimen prestacional, se les pag\u00f3 cumplidamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco es de recibo el argumento seg\u00fan el cual, tras las expedici\u00f3n de la Ley 30 de 1992, y la implantaci\u00f3n de plazos para la cancelaci\u00f3n de prestaciones sociales, existen poderosas razones de limitac\u00ed\u00f3n presupuestal y austeridad en el gasto, porque el art\u00edculo 8810 de esa ley, aducido por las entidades demandadas, estableci\u00f3 al Gobierno Nacional un &#8220;t\u00e9rmino no mayor a dos a\u00f1os&#8221; para garantizar los aportes requridos para cancelar las cesant\u00edas parciales de los actores, en el presupuesto nacional, el de los entes teritoriales y el de las universidades, t\u00e9rmino que est\u00e1 m\u00e1s que vencido. &nbsp;<\/p>\n<p>Se repite: los efectos de la escasez de recursos, en lo posible, deben respetar los derechos adquiridos y la prevalencia que nuestro orden jur\u00eddico reconoce a cierto tipo de obligaciones -las laborales-; de no ser as\u00ed, las cargas deben repartirse de manera equitativa -de ser el caso entre todos los posibles acreedores- y en ning\u00fan evento, puede decidirse unilateralmente por alguna de las partes la suerte del reconocimiento y pago de las cesant\u00edas parciales, sin violar la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. El derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, actuaciones administrativas como las que niegan las peticiones debidamente presentadas en que se solicita el reconocimiento y pago de las cesant\u00edas, argumentado la falta de recursos para la cancelaci\u00f3n efectiva de las prestaciones sociales, o de alguna forma condicionan la resoluci\u00f3n de dichas solicitudes a la existencia de partidas presupuestales, constituye un claro desconocimiento de la funci\u00f3n y significado de estos auxilios laborales, y una flagrante violaci\u00f3n al derecho de igualdad, entendido en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia de esta Corte. Constituye adem\u00e1s, una ostensible violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, de indiscutible trascendencia constitucional. El de petici\u00f3n es, en efecto, un derecho de capital importancia en el funcionamiento de una sociedad respetuosa de los derechos de las personas. Su esencia esta ligada a la &#8220;necesidad de mantener canales adecuados de comunicaci\u00f3n entre los gobernantes y los ciudadanos que trasciendan el \u00e1mbito pol\u00edtico y vinculen al miembro de la comunidad con la autoridad&#8221;11&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Su importancia no es exclusivamente instrumental, ni su utilidad se agota en la simple ritualidad, pues siempre est\u00e1 de por medio el reconocimiento y protecci\u00f3n de los derechos radicados en cabeza del peticionario. As\u00ed, el ciudadano presenta una solicitud con la intenci\u00f3n de poner en conocimiento de la autoridad &nbsp;sus necesidades y expectativas y con la esperanza de recibir una pronta respuesta que solucione o resuelva de alguna manera su situaci\u00f3n. En este orden de ideas, &#8220;el derecho de petici\u00f3n comprende no s\u00f3lo la manifestaci\u00f3n de la administraci\u00f3n sobre el objeto de la solicitud, sino tambi\u00e9n el hecho de que dicha manifestaci\u00f3n constituya una soluci\u00f3n pronta del caso planteado&#8221;12 &nbsp;<\/p>\n<p>En la protecci\u00f3n y garant\u00eda del derecho de petici\u00f3n se pone en juego un compromiso estatal que se traduce en el efectivo reconocimiento de los derechos ajenos, que trae como consecuencia la necesidad de adoptar medidas id\u00f3neas para cumplir realmente con las necesidades de la poblaci\u00f3n. Prestar la debida atenci\u00f3n a las solicitudes presentadas por los particulares implica esfuerzos estructurales, presupuestales e inclusive culturales que permitan que la administraci\u00f3n responda de foma adecuada a la solicitud presentada, de manera efectiva para la soluci\u00f3n del caso que se presenta, y en el momento oportuno, pues de nada sirve una respuesta adecuada y certera si no se produce a tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>En un caso similar al que ahora es objeto de estudio, la Corte dijo al referirse al derecho de petici\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La oportuna respuesta exigida como factor integrante e insustituible del derecho de petici\u00f3n debe tocar el fondo mismo del asunto planteado por el peticionario, resolviendo sobre \u00e9l de manera clara y precisa, siempre que la autoridad receptora de la solicitud goce de competencia. Las respuestas evasivas o las simplemente formales, aun producidas en tiempo, no satisfacen el derecho de petici\u00f3n, pues en realidad, mediante ellas, la administraci\u00f3n elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la funci\u00f3n administrativa. La acci\u00f3n de tutela cabe, no para definir judicialmente el derecho litigioso en materia laboral o la liquidaci\u00f3n aplicable (el quantum de lo adeudado), todo lo cual corresponde a la administraci\u00f3n y, en su caso, a la justicia laboral, sino con el objeto de hacer efectivo el derecho fundamental contemplado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n.&#8221;13 &nbsp;<\/p>\n<p>En la mayor\u00eda de los expedientes que ahora se revisa, se puede ver c\u00f3mo empleados de diferentes lugares del pa\u00eds, han debido esperar durante a\u00f1os a que la administraci\u00f3n d\u00e9 soluci\u00f3n a sus peticiones, sin que hasta el momento se haya producido comunicaci\u00f3n alguna que reconozca o niegue las prestaciones solicitadas; los otros casos muestran c\u00f3mo, una vez reconocida la cesant\u00eda anticipada, su pago se supedita a la existencia de recursos presupuestales, mientras los meses y los a\u00f1os pasan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es menester proteger la integridad del derecho de petici\u00f3n ordenando a las autoridades demandadas, en este caso distintas regionales del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la fiduciaria &#8220;La Previsora S.A.&#8221;, la pronta y efectiva resoluci\u00f3n de las solicitudes presentadas por los actores, a fin de que \u00e9stos tengan certeza sobre el reconocimiento o la negaci\u00f3n del derecho que persiguen, reciban las cantidades que les correspondan, y puedan de \u00e9ste modo atender a la satisfacci\u00f3n de sus necesidades de vivienda o capacitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Algo m\u00e1s: en algunos casos -en los que se pretende que el Fondo de Prestaciones d\u00e9 el visto bueno a la petici\u00f3n-, que se ordene dar respuesta a las solicitudes presentadas no significa que la resoluci\u00f3n tenga que ser positiva, pues este es un asunto que escapa al resorte del juez de amparo, por ser una competencia atribu\u00edda al funcionario administrativo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;La tutela, mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>Se consider\u00f3 en algunos de los fallos objeto de revisi\u00f3n, que no procede amparar los derechos invocados por los actores, pues la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, cuando se &nbsp;trata de un conflicto sobre obligaciones laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales \u201cescapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario\u201d14 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero algunos de los expedientes acumulados en el presente caso, encajan en las caracter\u00edsticas de los eventos especiales en los que la tutela resulta procedente para la protecci\u00f3n de derechos laborales, &nbsp;seg\u00fan la doctrina sentada en el fallo T-001\/97en comento, pues la tutela procede, \u201ccuando se discrimina entre trabajadores, para fijar el momento de la cancelaci\u00f3n de prestaciones\u201d 15. En los dem\u00e1s, los actores reclaman el derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Sobre la petici\u00f3n de intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional unific\u00f3 la jurisprudencia sobre este asunto, en los t\u00e9rminos de la sentencia SU-400 de 199716:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando la Sala Quinta de Revisi\u00f3n accedi\u00f3 a ordenar el pago de intereses moratorios, como lo hizo en el caso resuelto mediante Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996, lo hizo asignando tal concepto al necesario resarcimiento del da\u00f1o ocasionado por la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda, lo que ha evolucionado en la jurisprudencia de la Corte, a partir de la Sentencia de Sala Plena C-448 del 19 de septiembre de 1996, hacia la obligatoria inclusi\u00f3n de la indexaci\u00f3n de las sumas debidas. Obs\u00e9rvese que en aqu\u00e9lla oportunidad no se orden\u00f3 el pago de cantidades indexadas, pues el papel de la actualizaci\u00f3n del poder adquisitivo de la moneda lo cumpl\u00edan en esa perspectiva los intereses de mora. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Puesto que la Sala Plena ha distinguido los aludidos conceptos, la soluci\u00f3n entonces adoptada no puede hacerse extensiva, de manera indiscriminada, a otros eventos, cada uno de los cuales debe, normalmente ser verificado a la luz del da\u00f1o causado, lo que corresponde al juez ordinario. Tal el motivo de esta Sentencia de unificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El problema de si hay o no lugar a intereses de mora no debe, en principio, dilucidarse a la vez que se resuelve, en sede de tutela, sobre la violaci\u00f3n del derecho fundamental afectado, sino que ha de dejarse, con referencia a cada caso concreto, al criterio de los jueces ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Otra cosa acontece con la indexaci\u00f3n, que resarce tambi\u00e9n un perjuicio -el ocasionado por la depreciaci\u00f3n del dinero en una econom\u00eda inflacionaria-, pero que no exige el an\u00e1lisis de cada caso concreto para establecer si existen o no, en las circunstancias del peticionario, otra clase de perjuicios, pues siempre los montos por pagar tendr\u00e1n que indexarse para sostener su valor real&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>9. De la actitud adoptada por la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El manejo que dieron las autoridades demandadas a las solicitudes de cesant\u00edas parciales presentadas por los actores, &nbsp;es un claro ejemplo de situaciones en las que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales tiene un car\u00e1cter general -pues afecta a gran cantidad de personas-, y es responsabilidad de varias entidades administrativas que deb\u00edan actuar de consuno, pues a cada una de ellas corresponde una o m\u00e1s de las funciones ejecutivas requeridas para actualizar a los demandantes las garant\u00edas y derechos que en su favor consagra el ordenamienrto: la oportuna resoluci\u00f3n de las solicitudes de reconocimiento y pago, la ejecuci\u00f3n de las operaciones presupuetales requeridas para la apropiaci\u00f3n de recursos, el efectivo traslado de los mismos a las regionales, el pago en tiempo de las cantidades debidas, etc. En algunos de los expedientes que hacen parte del presente proceso, aparecen constancias expedidas por la entidad encargada de realizar los pagos de las cesant\u00edas parciales, que certifican el atraso y represamiento en la atenci\u00f3n de solicitudes de cesant\u00edas anticipadas, aduciendo la falta de recursos para resolver eficazmente las peticiones presentadas17. &nbsp;<\/p>\n<p>De nada sirve la garant\u00eda constitucional del derecho de petici\u00f3n, si esta se reduce a un pronunciamiento oficial que reconoce la existencia de una deuda, pero difiere su pago de manera indefinida. La manera como las entidades demandadas vienen atendiendo el reconocimiento y pago de cesant\u00edas parciales en el sector educativo, se convierte en la pr\u00e1ctica en una flagrante violaci\u00f3n del art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, pues a muchas solicitudes no se responde, frente a otras se aduce la ineficiente actuaci\u00f3n de la propia entidad o se alega el retraso de otra, y cuando se reconoce la titularidad del derecho, se condiciona su efectividad, esto es, el pago, a la realizaci\u00f3n de un traslado de fondos sin fecha determinada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la responsabilidad que se desprende de la inadecuada atenci\u00f3n de las peticiones de los actores, no radica en uno de los organismos demandados, ni su soluci\u00f3n depende del esfuerzo de uno de ellos. Pero, que no pueda predicarse la vulneraci\u00f3n de determinados derechos del exclusivo comportamiento de un determinado ente oficial, no releva al juez de constitucionalidad de la obligaci\u00f3n de ordenar lo que sea necesario para amparar los derechos fundamentales de los actores, ni de prevenir a las autoridades que dieron origen a los procesos que se revisan, para que introduzcan los correctivos necesarios, y no vuelvan a incurrir en las mismas violaciones a los derechos fundamentales de docentes y empleados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha establecido, en casos similares a \u00e9ste, en los que se protegen los derechos fundamentales de los peticionarios y se ordena la pronta resoluci\u00f3n de la solicitud presentada, o la cancelaci\u00f3n efectiva de las prestaciones debidas, que es menester respetar el orden de las solicitudes de pago18. Con esto se busca que el pronunciamiento del juez de amparo no vulnere los derechos de otros educadores que, encontr\u00e1dose en las mismas circunstancias, se someten al turno asignado por las entidades competentes siguiendo el orden de llegada de las solicitudes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones precedentes, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -Sala Penal-, al resolver sobre las acci\u00f3nes de tutela radicadas bajo el siguiente n\u00fameros, y correspondientes a los accionantes que se indican a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>T- 147.928 &nbsp;Luis Alfonso Cabrales Martinez &nbsp;<\/p>\n<p>T- 147.929 &nbsp;Betty Cecilia Nobmann de Orozco &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medell\u00edn -Sala Civil-, al resolver &nbsp;las acciones de tutela radicadas bajo los siguientes n\u00fameros -el nombre de los actores se indica en seguida-: &nbsp;<\/p>\n<p>T- 157.628 &nbsp;Mar\u00eda Enith Delgado de Barrera &nbsp;<\/p>\n<p>T- 157.865 &nbsp;Jose Angel Sierra Blanquizeth &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- CONFIRMAR los fallos proferidos por el Tribunal Superior de Tunja -Sala Penal-, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -Salas Civil, Laboral y Penal-, el Tribunal Administrativo de Antioquia -Secci\u00f3n Segunda-, el &nbsp;Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Caval, el Juzgado 33 Penal Municipal del Circuito de Bogot\u00e1, y el Juzgado Primero Penal Municipal de Quibd\u00f3, en los que se decidi\u00f3 proteger el derecho de petici\u00f3n de los accionantes en los siguientes expedientes: &nbsp;<\/p>\n<p>T- 144.313 &nbsp;Leonor Sandoval Salamanca &nbsp;<\/p>\n<p>T- 144.959 &nbsp;Pedro Emilio Sanch\u00e9z Fonseca &nbsp;<\/p>\n<p>T- 145.182 &nbsp;Martha Pa\u00e9z Brice\u00f1o &nbsp;<\/p>\n<p>T- 146.148 &nbsp;Eva Yamil Garc\u00eda de Acero &nbsp;<\/p>\n<p>T- 147.241 &nbsp;Jorge Alberto Estupi\u00f1\u00e1n Perico &nbsp;<\/p>\n<p>T- 148.158 &nbsp;Marco Antonio Vargas Flor\u00e1n &nbsp;<\/p>\n<p>T- 149.771 &nbsp;Blanca Nelly Cort\u00e9s de Ojeda &nbsp;<\/p>\n<p>T- 149.775 &nbsp;Eugenia Leonor V\u00e1squez Hern\u00e1ndez &nbsp;<\/p>\n<p>T- 151.460 &nbsp;Nubia E. Rodr\u00edguez Campos &nbsp;<\/p>\n<p>T- 151.533 &nbsp;Blanca Flor Olanda Avila de Granados &nbsp;<\/p>\n<p>T- 152.377 &nbsp;Carmen Julia Mora de Herrera &nbsp;<\/p>\n<p>T- 156.417 &nbsp;Ana Beatriz Hermida de Bedoya &nbsp;<\/p>\n<p>T- 156.452 &nbsp;Claudia Stella Mej\u00eda Mej\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>T- 156.475 &nbsp;Dora Luz Bedoya Bedoya &nbsp;<\/p>\n<p>T- 157.171 &nbsp;Amanda Montes Franco &nbsp;<\/p>\n<p>T- 157.173 &nbsp;Ram\u00f3n Evelio Loaiza Hern\u00e1ndez &nbsp;<\/p>\n<p>T- 157. 407 &nbsp;Horacio Salazar &nbsp;<\/p>\n<p>T- 157.837 Gilberto Rojas S\u00e1nchez &nbsp;<\/p>\n<p>T- 158.137 &nbsp;Jos\u00e9 Eliecer S\u00e1nchez &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- OTORGAR, en relaci\u00f3n con los expedientes citados en el ordinal Primero, la tutela del derecho a la igualdad y, en consecuencia, ordenar al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a situar, si ya no lo ha hecho, los fondos indispensables para el pago de las cesant\u00edas parciales de los actores junto con su correspondiente indexaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Si no hubiere apropiaci\u00f3n presupuestal suficiente, las cuarenta y ocho (48) horas en menci\u00f3n se conceden para que el Ministro de Hacienda inicie las operaciones presupuestales pertinentes; adem\u00e1s, ORDENAR a la Universidad del Magdalena y a la Fiduciaria la Previsora S.A., que a m\u00e1s tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al momento en que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico sit\u00fae los fondos respectivos, procedan, si no lo han hecho, al pago de las cesant\u00edas parciales que se adeudan a los accionantes, indexando las sumas debidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto.- PREVENIR a las entidades demandadas para que se abstengan de incurrir nuevamente en violaciones a los derechos de petici\u00f3n y a la igualdad, similares a las que sirvieron de origen a las acciones que se acaba de revisar, so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- COMUNICAR esta providencia a los Juzgados y Corporaciones que tramitaron la primera instancia de los procesos acumulados que se acaba de revisar, para los fines previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 La jurisprudencia de la Corte alrededor del auxilio de cesant\u00eda en general, y acerca del reconocimiento y pago de las cesant\u00edas parciales en especial, es extensa. &nbsp;En ella se han tratado asuntos como la naturaleza de las cesant\u00edas laborales en general, la posibilidad que tiene el trabajador de optar libremente por el r\u00e9gimen que desea, la prohibici\u00f3n de pr\u00e1cticas discriminatorias en el pago de cesant\u00edas parciales, la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n relacionado con el pago de esta prestaci\u00f3n, la necesidad de realizar apropiaciones presupuestales suficientes para cancelar las cesant\u00edas adeudadas, la falta de pago de las cesant\u00edas que afecta el m\u00ednimo vital de las personas, etc. Sobre estas materias se pueden consultar las sentencias T-493 de 1993, T-597 de 1995, T-638 de 1996, T-175, T-206, T-228, T-230, T-276, T-363, T-400, T-499, T-608, T-638 y T-661 de 1997; y T-011 DE 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia T-175 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia T-661 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sobre la entidad jur\u00eddica y econ\u00f3mica del auxilio de cesant\u00eda , sentencia T-496 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencia 661 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Ibidem &nbsp;<\/p>\n<p>9 Nuevamente se acoge la doctrina establecida en la policitada sentencia T-661 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>10 &#8220;Art\u00edculo 88. Con el objeto de hacer una evaluaci\u00f3n y posteriormente sanear los pasivos correspondientes a las cesant\u00edas de las universidades estatales u oficiales, \u00e9stas, en un t\u00e9rmino no mayor a seis meses deber\u00e1n presentar a trav\u00e9s del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (ICFES) la informaci\u00f3n satisfactoria correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Gobierno Nacional en un t\u00e9rmino no mayor a dos a\u00f1os y con la asesor\u00eda del Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior (CESU) adoptar\u00e1 las medidasnecesarias para garantizar los aportes correspondientes del presupuesto nacional, de los entes territoriales y de los esfuerzos de las mismas universidades. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. Fac\u00faltase a las universidades estatales u oficiales para adoptar el r\u00e9gimen de cesant\u00edas previsto en la Ley 50 de 1990. Este se podr\u00e1 acoger como obligatorio para quienes se vinculen laboralmente a la universidad a partir de la vigencia de la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con respecto a quienes ya estuvieran vinculados, el traslado al nuevo r\u00e9gimen quedar\u00e1 al criterio exclusivo del docente o funcionario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Sentencia T-220 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>12 Ibidem. El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. arts. 2\u00b0 y 86), se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art. 209). &nbsp;<\/p>\n<p>13 Sentencia 206 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>14 Sentencia T-001\/97, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>15 Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>16 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>17 Por ejemplo, en el departamento de Risaralda se han evacuado las solicitudes recibidas hasta el 10 de julio de 1996; en el departamento de Boyac\u00e1 se han evacuado las solicitudes recibidas hasta el 15 de abril de 1996,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>18 Cfr. Sentencia 293 de 1996, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-314-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-314\/98 &nbsp; DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE CESANTIAS PARCIALES &nbsp; CESANTIAS-Significado y funci\u00f3n &nbsp; AUXILIO DE CESANTIA-Entidad jur\u00eddica y econ\u00f3mica &nbsp; PRINCIPIO DE PAGO DE LO DEBIDO-Obligatoriedad &nbsp; El principio que postula la obligatoriedad del pago de lo debido es fundamental dentro de una comunidad que se ha comprometido con el respeto y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3874","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3874","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3874"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3874\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3874"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3874"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3874"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}